DECRETO LEY 16/2025, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE PRORROGAN LAS REDUCCIONES TEMPORALES DE TARIFAS EN DETERMINADOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE QUE SON COMPETENCIA DE LA GENERALITAT HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2026.
PREÁMBULO
I
El Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell, estableció reducciones temporales en las tarifas de determinados servicios públicos de transporte competencia de la Generalitat desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025, con el objetivo de fomentar la movilidad sostenible y aliviar el impacto económico sobre la ciudadanía.
Persistiendo las circunstancias que motivaron dicha medida, específicamente la tasa de inflación anual que se situó el pasado mes de noviembre en el 3 %, con una inflación subyacente del 2,6 %, situándose todavía lejos del objetivo a medio plazo del Banco Central Europeo (2 %), y en atención a la necesidad de garantizar la continuidad de las políticas de apoyo al transporte público, se considera oportuno prorrogar la vigencia de estas reducciones hasta el 30 de junio de 2026.
II
El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana preceptúa que el Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos leyes que pueda dictar el Gobierno de España.
En este sentido, persisten las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la continuidad, de las reducciones tarifarias en el primer semestre de 2026, a fin de preservar los niveles de demanda alcanzados, reforzar la accesibilidad de la juventud y de las familias, y consolidar una movilidad segura y sostenible.
III
En materia de infraestructuras viarias, se incluye la disposición adicional tercera, en la que se declaran de interés general comunitario determinados viarios de titularidad municipal con el objetivo de fomentar el transporte público, dotándolo de unas infraestructuras adecuadas y optimizando el uso de dichos viarios.
Las condiciones de funcionalidad y seguridad de estos viales, hacen necesario que esta declaración se realice con carácter de urgencia, puesto que de ello depende la ejecución de actuaciones directas por la administración con el fin de garantizar, por una parte, mejor conectividad entre municipios en riesgo de despoblamiento y, por otra, evitar posibles situaciones de peligro y de inseguridad vial, que pueden verse incrementadas en episodios de lluvias torrenciales o avenidas de agua incontroladas.
IV
La Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, conforme a lo establecido en el artículo 49.1.15.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio , en relación con lo establecido en el artículo 148.1.5.ª de la Constitución Española, que dispone que son competencia de las comunidades autónomas “los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable”.
El alcance de la declaración de interés general comunitario se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.13.ª y en el artículo 49.1.14.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma y competencia exclusiva en carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, de lo dispuesto en el artículo 34.a) y artículo 36 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que atribuye a los municipios, por sí mismos o asociados, prestar los servicios de acceso a los núcleos de población y la potestad de solicitar al Consell de la correspondiente dispensa, y de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, sobre obras de interés comunitario y obligación de ser comunicadas a los ayuntamientos afectados antes de su iniciación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación normativa. Por ello, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado anteriormente. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, y las razones de interés público en dar continuidad a las medidas implantadas, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
Por todo esto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 44.4, 49.1.13.ª, 49.1.14.ª y 49.1.15.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del vicepresidente tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, previo informe favorable de la Abogacía General de la Generalitat, y previa deliberación del Consell, en la reunión del 26 de diciembre de 2025,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. El objeto del presente Decreto ley es prorrogar hasta el 30 de junio de 2026 la vigencia del Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell, por el que se establecieron reducciones temporales de tarifas en determinados servicios públicos de transporte competencia de la Generalitat.
2. A los efectos, la tarifa habitual de los títulos con bonificaciones parciales o totales se corresponde con la tarifa vigente a 31 de diciembre de 2025 para cada origen-destino o, en su caso combinación zonal, que sea de aplicación en cada ámbito para los abonos y títulos multiviaje o, en su defecto, el billete sencillo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las reducciones temporales de tarifas se aplicarán en los mismos términos y condiciones previstos en el Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell, excepto, en su caso, lo dispuesto en la disposición adicional segunda con relación a la financiación estatal de esta medida.
Artículo 3. Financiación
1. Las indemnizaciones a los operadores de los servicios públicos de transporte por carretera que se generen por la aplicación de lo dispuesto en esta norma se financiarán, en su caso, con cargo a la aplicación presupuestaria G01080303.513B00.22799, para lo que deberán habilitarse las modificaciones presupuestarias que corresponda.
2. Las necesidades de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València (ATMV) que se generen por aplicación de lo dispuesto en esta norma se financiarán, en su caso, con cargo a las transferencias a favor de ATMV en la línea X0027 aplicación presupuestaria G01080303.513B00.41001, para lo que deberán habilitarse las modificaciones presupuestarias que corresponda.
3. Las necesidades de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) que, en su caso, se generen por aplicación de lo dispuesto en esta norma se financiarán, en su caso, con cargo a las transferencias a favor de FGV en la línea X0031 aplicación presupuestaria G01080303.513B00.44001, para lo que deberán habilitarse las modificaciones presupuestarias que corresponda.
Artículo 4. Obligación de información sobre la utilización de los títulos de transporte y de personas usuarias del transporte público
1. Los concesionarios de los servicios públicos de transporte por carretera deberán proporcionar a la dirección general competente en materia de transportes la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos referida a cada concesión mediante declaración responsable que se presentará de forma telemática en la sede electrónica de la Generalitat a través del siguiente procedimiento: https://www.gva.es/es/proc22902
A tal fin, mediante la resolución de la dirección general competente en materia de transportes se determinará el contenido y desglose de la información a proporcionar y el procedimiento para la presentación de la información. Junto a la remisión de la información, los concesionarios deberán indicar si aplican algún descuento adicional al establecido en el presente Decreto ley que sea financiado por otros departamentos o administraciones públicas.
El periodo de referencia para esta información será de meses naturales a partir del 1 de enero de 2026, hasta que finalice el periodo de aplicación de las reducciones temporales de tarifas establecidas en la presente norma. Antes del día 10 de cada mes, se enviará la información relativa al mes anterior.
2. Transcurrido el plazo establecido de presentación de la información a que obliga este artículo sin haberse presentado la misma por parte de un concesionario, o cuando se aprecie la existencia de defectos subsanables en la información presentada, se requerirá a este para que en el plazo improrrogable de cinco días sea presentada o, en su caso, corregida.
En todo caso, la falta de presentación o subsanación de la información a que obliga el presente artículo podrá conllevar la pérdida del derecho a la percepción de las indemnizaciones establecidas en el artículo 7 de este decreto ley para los periodos en que se incumpla y a la exigencia de responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de junio, de ordenación de los transportes terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.
3. Adicionalmente, los concesionarios deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que les pueda requerir la dirección general competente en materia de transportes u otro órgano designado por esta, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
4. La Autoridad de Transporte Metropolitano de València y Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana también facilitarán a la dirección general competente en materia de transportes la información de los títulos emitidos y de los utilizados en sus ámbitos de gestión.
CAPÍTULO II
Aplicación de las reducciones temporales de tarifas en los títulos
y servicios de transporte de competencia de la Generalitat
Artículo 5. Aplicación de las reducciones temporales de tarifas en los abonos de transporte y títulos multiviaje emitidos por la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en el sistema TAM de Alicante y del transporte metropolitano de la Plana en Castellón, así como de los títulos de transporte propios de la red de Metrovalencia y de la red del TRAM de Alicante
1. Las tarifas con las reducciones temporales a aplicar entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2026 serán las previstas en el anexo de Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell. Así mismo, se aplicará la gratuidad temporal infantil que dispone la letra a) del artículo 4 de dicho decreto ley hasta el 30 de junio de 2026.
Dichas reducciones temporales de tarifas no se aplicarán en los servicios de Cercanías de Renfe Viajeros SME SA del área de Valencia para las combinaciones zonales que incluyan la zona D.
2. Los títulos de transporte adquiridos dentro del periodo de vigencia con reducción temporal de tarifas serán susceptibles de utilización hasta el 31 de julio de 2026.
Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2026, los títulos no consumidos, adquiridos con la reducción temporal de tarifa prevista en esta disposición, podrán canjearse por idéntico título con arreglo a la tarifa que esté vigente, abonando la diferencia que corresponda.
Artículo 6. Aplicación de las reducciones temporales de tarifas en los abonos de transporte y títulos multiviaje de los servicios públicos de transporte interurbano competencia de la Generalitat
1. Para el periodo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2026, los concesionarios de los servicios públicos de transporte interurbano por carretera de competencia de la Generalitat, cualquiera que sea la situación administrativa de la concesión, tendrán la obligación de implantar las reducciones temporales que dispone el artículo 4 del Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell, en los servicios que prestan. Dicha obligación incumbirá también aquellos que puedan sucederles en la prestación de los servicios públicos de transporte conforme a la legislación en materia de contratos de transporte.
2. Los concesionarios aplicarán la reducción temporal de tarifas en los abonos y títulos multiviaje teniendo en cuenta los siguientes límites:
a) Los abonos y títulos multiviaje adquiridos dentro del periodo de vigencia con reducción temporal de tarifas serán susceptibles de utilización hasta el 15 de julio de 2026.
En el caso de títulos de transporte que se adquieran mediante sistemas de tarjetas monedero o equivalentes, en los que el sistema de tarifas aplica reducciones en el precio de los billetes a medida que se incrementa su uso y se acumula el número de viajes efectuado, deberán aplicar un descuento en su sistema tarifario equivalente a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell, los cuales serán susceptibles de utilización hasta el 15 de julio de 2026.
b) Los concesionarios garantizarán el correcto uso dentro del periodo efectivo, evitando cualquier situación de abuso, pudiéndose limitar el número de títulos adquiridos a precio reducido en una misma operación de venta hasta un título por persona en tanto dicha persona sea poseedora de títulos adquiridos previamente sin haber validado ningún viaje.
3. Así mismo, los concesionarios aplicarán hasta el 30 de junio de 2026 la gratuidad temporal infantil en las condiciones establecidas en el Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell.
Artículo 7. Indemnizaciones a los concesionarios de los servicios públicos de transporte
1. La Generalitat deberá compensar, con carácter indemnizatorio, a los concesionarios de los servicios públicos de transporte interurbano por carretera de competencia de la Generalitat, cualquiera que sea la situación administrativa de la concesión, que realicen los descuentos efectivos, al menos por los menores ingresos obtenidos durante el periodo de aplicación de las reducciones temporales de tarifas establecidas en el presente Decreto ley, los costes de implementación de la medida y los costes financieros que pudieran haber incurrido, siempre y cuando se hayan aplicado conforme a lo establecido en el presente Decreto ley y las normas que lo desarrollen y cumplido con la obligación de información que dispone el artículo 4.
No se tendrá derecho a indemnización por los menores ingresos que sean debidos a:
a) Descuentos que no alcancen el porcentaje de descuento obligatorio sobre el precio habitual, aplicando los pequeños redondeos admitidos.
b) Descuentos que superen el porcentaje de descuento obligatorio sobre el precio habitual, en la parte que exceda de dicho descuento obligatorio, aplicando los pequeños redondeos admitidos.
2. Los concesionarios de los servicios públicos de transporte interurbano por carretera de competencia de la Generalitat podrán solicitar para cada concesión una única liquidación provisional a cuenta de la indemnización prevista en este artículo, sin necesidad de garantías, quedando exonerados de la necesidad de su constitución.
No tendrán derecho a la liquidación provisional a cuenta los concesionarios que no hayan presentado los datos estadísticos.
Tampoco tendrán derecho a la liquidación provisional a cuenta los concesionarios que no comercializaban títulos multiviaje no gratuitos a 30 de noviembre de 2025 salvo que se trate de servicios de transporte público por carretera iniciados después de esa fecha en los que exista una obligación contractual de comercializar títulos multiviaje no gratuitos.
La determinación de la cuantía máxima de la liquidación provisional a cuenta de la liquidación de la indemnización que pueda corresponder a cada concesionario se calculará aplicando un factor de 0,15 a los ingresos estimados por venta de títulos multiviaje, que será el resultante de multiplicar los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio de referencia por un porcentaje representativo de los ingresos por venta de títulos multiviaje, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para los ingresos por venta de títulos se tomarán los correspondientes al ejercicio 2019. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, que se hayan comprometido o tengan obligación de comercialización de títulos multiviaje, se tomarán los ingresos tarifarios reflejados en el proyecto de servicio público que rigiese para su contratación o, en su defecto, se tomará cero.
b) Para el porcentaje representativo de los ingresos de los títulos multiviaje se tomará el menor entre el declarado y justificado por el concesionario en su solicitud o un 15 %.
c) En su caso, la cuantía de la liquidación provisional a cuenta se prorrateará y ajustará para el periodo estimado de aplicación efectiva de las reducciones de tarifas en cada servicio en función de las previsiones de la Generalitat de inicio o cese total o parcial de los servicios.
En todo caso, la cuantía máxima de la liquidación provisional a cuenta no podrá superar el 60 % de la práctica de las liquidaciones de las indemnizaciones por aplicación de los descuentos en abonos y títulos multiviaje del Decreto ley 9/2023, de 28 julio, del Consell, para los mismos tráficos.
La solicitud, así como los impresos asociados, se presentarán telemáticamente mediante declaración responsable en la sede electrónica de la Generalitat a través del siguiente procedimiento: https://www.gva.es/es/proc105910
Las solicitudes se podrán presentar desde el 3 de febrero hasta el 27 de febrero de 2026. Para las concesiones que se inicien durante el primer semestre, dicho plazo finalizará el 30 de abril de 2026.
3. Para establecer las indemnizaciones por las validaciones con abonos temporales gratuitos para población infantil se aplicará lo siguiente:
a) Para las concesiones que operan en los sistemas de transporte metropolitano de Alicante y de la Plana de Castellón, la tarifa de referencia para determinar la indemnización por viaje validado será la del precio por viaje del bono multiviaje de carácter zonal vigente que incluya el rango de edad, establecido en la Orden 6/2023, de 23 de mayo, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la que se aprueban las tarifas y condiciones de utilización de los títulos de transporte de la Generalitat del sistema TAM en Alicante y del transporte metropolitano de la Plana en Castellón, así como de los títulos de transporte propios de la red del TRAM de Alicante, o norma que la sustituya.
b) Para las concesiones no incluidas en el apartado anterior, será la resultante del total de viajes validados, por el ingreso medio del año 2025 de los títulos multiviajes ordinarios obtenido sin aplicación de bonificaciones o, en su defecto, el ingreso medio de ese año de los títulos sencillos.
4. Las indemnizaciones se tramitarán en una única liquidación referida a los títulos de transporte utilizados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2026, siempre que los servicios se presten en las condiciones exigidas en el contrato.
Al resultado de la liquidación efectuada a las empresas concesionarias se descontará, en su caso, la liquidación provisional a cuenta otorgada en virtud del apartado 2 del presente artículo. En el caso de que está liquidación sea negativa, se deducirá dicho importe de otras obligaciones de la Generalitat por la prestación de servicios públicos de transporte referidas al mismo o distinto periodo, o en último extremo, el concesionario deberá reintegrarla en el plazo máximo de un mes desde que se notifique la liquidación, transcurrido el cual, devengará intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector instrumental y de subvenciones.
Cada concesionario, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, presentará de forma telemática en la sede electrónica de la Generalitat, un certificado de la reducción de ingresos por la aplicación de los descuentos obligatorios para cada periodo de liquidación, mediante declaración responsable conforme a los modelos que se pongan a disposición en la sede electrónica, a través del siguiente procedimiento: https://www.gva.es/es/proc105911
El certificado de la reducción de ingresos por la aplicación de la reducción temporal de tarifas a emitir por la empresa concesionaria vendrá referido a cada concesión, diferenciando por tipo de abono y título multiviaje, y desagregando la información para cada uno de los meses naturales del periodo a liquidar.
El importe de la reducción de los ingresos no incluirá el impuesto del valor añadido (IVA), por tratarse de una operación no sujeta al IVA según lo dispuesto en el artículo 78.dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, modificado por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público.
Una vez concluido el periodo de aplicación de las reducciones temporales de tarifas previstas en el presente Decreto ley, se podrá presentar la certificación de las reducciones de ingresos. El plazo de presentación finalizará el 20 de julio de 2026, pudiendo ser ampliado por resolución del director general competente en materia de transportes.
5. La cuantía correspondiente será liquidada a los concesionarios directamente por la Generalitat, incrementándose la cantidad en un 10 % adicional por los costes de gestión y financieros. A tal efecto, se dictará resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes.
6. A los procedimientos previstos en este artículo les será de aplicación la tramitación de urgencia, conforme establece el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Adaptación temporal de la normativa
Las referencias temporales contenidas en el Decreto ley 9/2025, de 25 de junio, del Consell, se entenderán adaptadas a la nueva fecha de vigencia establecida en este decreto ley.
Segunda. Ayudas estatales
De aprobarse ayudas estatales para descuentos en el transporte público para el período de vigencia del presente Decreto ley, mediante la resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte se modificarán, en su caso, los descuentos establecidos en el presente decreto ley y se establecerán y concretarán las condiciones necesarias para vincular la aplicación de los descuentos a las condiciones que se establezcan en la normativa del Estado.
Tercera. Declaración de interés general comunitario de determinados proyectos y obras públicas viarias, carreteras y caminos
1. Se declaran de interés general comunitario la proyección de las siguientes obras públicas viarias, carreteras y caminos:
- Vial de conexión Peñíscola-Benicarló. Tramo cruce rambla Alcalà.
- Vía Parque de Alicante. Tramo Avenida Jaime I-Avenida Orihuela
2. Se declaran de interés general comunitario las siguientes obras públicas viarias, carreteras y caminos:
- Mejora de itinerario y accesibilidad de la CV-213.
Estas obras llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública o interés social a los efectos previstos en los artículos 9 , 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.
b) La urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes y derechos afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Utilización y canje de títulos multiviaje adquiridos con reducciones temporales de tarifas
Los títulos multiviaje adquiridos antes de 31 de diciembre de 2025 con las reducciones temporales de tarifas dispuestas en el Decreto ley 9/2025 de 25 de junio, del Consell, por el que se establecen reducciones temporales de tarifas en determinados servicios públicos de transporte que son de competencia de la Generalitat, entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2025, serán susceptibles de utilización y canje en los términos y hasta la finalización de los periodos previstos en este decreto ley.
Segunda. Utilización de los títulos temporales gratuitos destinados a personas empadronadas en determinados municipios afectados por la dana
Los títulos temporales gratuitos para personas empadronadas en determinados municipios afectados por la dana se continuarán distribuyendo y podrán continuar siendo utilizados hasta el 31 de diciembre de 2026, en los términos previstos en la Orden 3/2025, de 22 de febrero, de 2025, del conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, de despliegue de la disposición adicional tercera del Decreto ley 2/2025, de 28 de enero, del Consell, por el cual se establecen reducciones temporales de tarifas en determinados servicios públicos de transporte que son de competencia de la Generalitat, entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2025.
Las indemnizaciones que correspondan a los concesionarios por su admisión entre el 1 de enero y 30 de junio de 2026 en los servicios públicos de transporte relacionados en el anexo III de dicha orden, se tramitarán junto a las que resulten para el mismo periodo en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto ley.
Las indemnizaciones que correspondan a los concesionarios por su admisión entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2026 en los servicios públicos de transporte relacionados en el anexo III de dicha orden, se tramitarán junto a las que resulten en aplicación de lo que se disponga en el Decreto ley que regule las reducciones temporales de tarifas para dicho período, o, en su defecto, mediante el procedimiento que se establezca por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consell podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto ley. Asimismo, la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes podrá dictar cuantos actos y disposiciones reglamentarias sean necesarios en aquellos supuestos en los que este decreto ley atribuye expresamente la competencia a dicha conselleria, conforme a la Ley 5/1983, de 30 de diciembre , del Consell.
Segunda. Finalización anticipada de las medidas de reducción temporal de las tarifas en los servicios públicos de transporte
La persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, mediante la resolución motivada, podrá dictar la finalización anticipada de las reducciones temporales de tarifas en los servicios públicos de transporte de competencia de la Generalitat, así como las de los títulos de integración, previstas en este decreto ley.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
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