Acceso al entorno de las personas con discapacidad usuarias de perro de asistencia

 30/12/2025
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Ley 7/2025, de 26 de diciembre, de la Generalitat, reguladora del acceso al entorno de las personas con discapacidad usuarias de perro de asistencia (DOGV de 29 de diciembre de 2025). Texto completo.

LEY 7/2025, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, REGULADORA DEL ACCESO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD USUARIAS DE PERRO DE ASISTENCIA.

PREÁMBULO

I

El artículo 49.2 de la Constitución Española contiene un mandato a los poderes públicos para que impulsen las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.

Por otra parte, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica, constituyen uno de los ámbitos de actuación primordial de la Generalitat, conforme propugna el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. Además, en el artículo 49.1. 24.ª y 27.ª se establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de servicios sociales e instituciones públicas de protección y ayudas a las personas con discapacidad, como grupo o sector necesitado de protección especial.

La Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ONU el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad. Al respecto, en su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, reconociendo expresamente formas de asistencia personal o animal, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público. Igualmente, en su artículo 20 la Convención insta a que se adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y entre ellas facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal.

El apoyo animal se reconoce como un apoyo complementario en el artículo 23.2.c del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La Generalitat fue pionera, al aprobar la Ley 12/2003, de 10 de abril , de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, garantizando el pleno acceso a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, junto a los perros guía, a otros perros específicamente adiestrados para prestar auxilio y servicio a personas con discapacidades distintas de la visual, que contribuyen también a la mejora de su movilidad y autonomía personal.

Desde entonces, los perros de asistencia han tenido una presencia creciente en nuestro ordenamiento, con la equiparación entre perros guía o perros de asistencia, entre otras normas, en el artículo 11 del Real decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, así como entre las medidas transversales del Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre , por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

Así mismo, el Real decreto 193/2023, de 21 de marzo , por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, dispone en el artículo 13 que: “Las personas con discapacidad usuarias de perros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, reconocidos como tales de acuerdo con la legislación específica aplicable, así como las personas encargadas de su educación y adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público”. Lo cual tiene su reflejo, igualmente, en el artículo en el artículo 50.3 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.

Paralelamente, se ha producido un cambio cultural respecto a la tenencia y protección de los perros como animales de compañía, que tiene como principales hitos: la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil , la Ley hipotecaria y la Ley de enjuiciamiento civil , sobre el régimen jurídico de los animales, que consagra en nuestro ordenamiento el principio de que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, de donde derivan las exigencias en materia de bienestar animal como seres sensibles.

En la Comunitat Valenciana la Ley 2/2023, de 13 de marzo , de la Generalitat, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, consagra normativamente la demanda de mayor sensibilidad hacia los animales y la necesidad de un trato más digno como seres sintientes que exige la sociedad, sin regular -por su condición especial- los perros de asistencia, materia que deja a la legislación específica.

El cambio cultural en el modo de relacionarnos con los animales se refleja en nuestras estructuras administrativas y en el propio ordenamiento jurídico, al recoger el artículo 1.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que “se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos”.

II

Un perro de asistencia convenientemente adiestrado cambia y mejora la vida de una persona con discapacidad. El éxito de esta conjunción depende de la competencia y cualificación profesional de la persona dedicada a la Instrucción del perro de asistencia y el programa de trabajo de este adiestramiento específico, hasta el total acoplamiento del perro a la persona, en el entorno natural (espacios públicos, establecimientos, grandes superficies, transportes, entre otros) para garantizar el vínculo.

La capacitación profesional para el adiestramiento de un perro de asistencia se obtiene por aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional: “Instrucción de perros de asistencia” (Nivel 3), regulado por Real decreto 990/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza un certificado de profesionalidad de la familia profesional de Industrias alimentarias establecido en el Real decreto 646/2011, de 9 de mayo.

El adiestramiento de los perros de asistencia se basa en un conjunto de principios que aseguran la calidad del adiestramiento y su adecuación, teniendo en cuenta que:

a) Las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, por lo que los perros de asistencia deben adiestrarse para atender las necesidades de cada persona, de acuerdo con el tipo de discapacidad y sus características específicas.

b) La selección, preparación, formación y adiestramiento de un perro de asistencia es una actividad planificada, que solo pueden desarrollar profesionales especialmente capacitados y cualificados como instructores/as de perros de asistencia.

c) Una labor de entrenamiento que comienza con la selección sanitaria y genética de un perro apto e idóneo para cada especialidad, evaluando su aptitud desde la primera etapa de socialización en la fase de cachorro.

d) Tan importante como entrenar al perro a fin de que adquiera una serie de aptitudes, es necesario y es imprescindible vincular a este con la persona usuaria, comprobando que se ajusta a sus características personales y necesidades.

e) El perro ha de estar perfectamente adiestrado (acabado en su entrenamiento), para dar seguridad y consistencia a la persona con discapacidad, y esta ha de saber comprender, corresponderle e interpretar el lenguaje canino y las reacciones propias del animal, para evitar el estrés u otras situaciones indeseadas.

f) El perro de asistencia ha de cumplir medidas higiénico-sanitarias estrictas y la persona usuaria ser responsable, debiendo estar formada y preparada para interactuar y funcionar con él como un tándem conjuntado.

g) Una persona responsable usuaria de un perro de asistencia es una persona capaz de garantizar el bienestar material, físico y emocional del perro, en todo momento.

h) El perro de asistencia como cualquier animal ha de tener los controles veterinarios habituales exigidos para la tenencia de un animal de compañía, pero para mantener las condiciones de asistencia animal prestando ayuda o auxilio a una persona con discapacidad son, además, precisos, controles periódicos, que garanticen que mantenga su aptitud, facultades y competencias durante su vida activa.

III

La definición de perro de asistencia que viene establecida en el artículo 3 , apartado cc, de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, subraya la necesidad de realizar una selección genética y disponer de un adiestramiento específico para el reconocimiento de un perro de asistencia, habiéndose incorporado esta definición en el texto articulado de esta ley.

Por otra parte, la presente ley permite extender y ampliar los colectivos de personas beneficiarias, consolidando lo establecido en la última modificación operada, por la disposición final segunda de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre , de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana, que modifica la Ley 12/2003, de 10 de abril , de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, incluyendo los perros de asistencia para personas con trastornos del espectro autista y, de acuerdo con las nuevas técnicas de adiestramiento que permiten el apoyo de perros en la detección precoz y la alerta de las crisis con desconexión sensorial que sufren personas afectadas por determinadas enfermedades, como la epilepsia o la diabetes, para las que no se exige la condición de persona con discapacidad, sino acreditar esta enfermedad.

La utilidad de un perro de asistencia adiestrado y ajustado a las necesidades de una persona con discapacidad, que le facilite su autonomía y sirva de ayuda en la vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las posibles barreras a las que la persona deba enfrentarse en su día a día, justifican no solo la necesidad de disponer de un régimen específico de su tenencia, sino de una completa regulación del derecho de acceso al entorno, durante su vida activa y en su última etapa de vida.

Teniendo en cuenta la vida activa de un perro de asistencia con plenas facultades (media de ocho a diez años) se habilita la vía para que la persona interesada o la entidad de adiestramiento del perro de asistencia, en caso de cesión de uso, pueda promover la condición de perro de asistencia jubilado, previsto en otras comunidades autónomas, con una identificación especial.

Se habilita asimismo un modo de identificación de los perros de asistencia más cómoda y segura, pendiente en todo caso del necesario desarrollo reglamentario, como es un carnet de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona con discapacidad usuaria y del perro de asistencia, que se pueda incorporar al teléfono móvil en formato digital.

IV

La presente ley se estructura en 4 capítulos, con un total de 31 artículos, 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene, entre otros aspectos, los relativos al objeto, ámbito de aplicación, definiciones empleadas en esta ley y clasificación de los perros de asistencia.

El capítulo II garantiza el derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia, concretando los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno, incluyendo los transportes, y el derecho de acceso al entorno laboral, así como a lugares y espacios privados de uso colectivo. Se completa con la regulación de los límites a este derecho, las obligaciones y, en su caso, responsabilidad de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de perros de asistencia y perros en formación, así como las normas aplicables a los perros de asistencia jubilados.

El capítulo III se centra en el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y su necesaria identificación, así como las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos que deben reunir y mantener los perros de asistencia, regulando, en otro caso, la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, así como el reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado, que supone una novedad en nuestro ordenamiento autonómico.

El capítulo IV, contiene el régimen sancionador imprescindible para el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.

La presente ley cumple los principios de buena regulación que exige el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana. En concreto, se adecua a los principios de necesidad y eficacia, estando justificada por una razón de interés general al promover la autonomía personal y la efectiva igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad a través del reconocimiento del derecho de acceso al entorno junto a sus perros asistencia. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender dicha necesidad, de modo coherente con el resto del ordenamiento jurídico estatal y autonómico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se ha dado asimismo cumplimiento al principio de transparencia y participación, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias, facilitando los trámites a la ciudadanía, su aplicación y gestión pública.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, se dicta la presente ley:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad que, para su auxilio y apoyo, precisen de la utilización de un perro de asistencia.

En consecuencia, es también objeto de esta ley determinar las facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de este derecho, establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia, así como fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en la misma.

2. El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de los perros de asistencia definidos en el artículo 3, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4, que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. También resultará de aplicación a las entidades de adiestramiento que ejercen su actividad en la Comunitat Valenciana, así como a las personas instructoras de perros de asistencia, adiestradoras y educadoras de cachorros definidos en el artículo 3, dentro del ámbito territorial de la misma.

3. Esta ley no será aplicable a los supuestos que a continuación se indican:

a) La utilización de perros en actividades de terapia asistida con animales.

b) La utilización de perros en proyectos de atención o tratamiento a personas víctimas de violencia sobre la mujer o de otros delitos, personas en situación de riesgo o exclusión social o personas mayores.

c) La utilización de perros destinados a prestar una función de apoyo emocional a personas afectadas por trastornos de la personalidad o enfermedades mentales.

d) La utilización de cualesquiera otros animales distintos de los de la especie canina, al margen de su finalidad.

4. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

Artículo 3. Definiciones

1. A los efectos de esta ley, se entiende, como perro de asistencia, el perro que, tras superar un proceso de selección genética, ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a una persona con discapacidad, así como los perros de aviso de alerta médica y perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.

2. Así mismo se entiende por unidad de vinculación, la unidad funcional y legalmente reconocida integrada por la persona usuaria y su perro de asistencia.

3. Igualmente, se entenderá por:

a) Persona adiestrador/a de perros de asistencia: la persona con cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.

b) Educador o educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

c) Entidades de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.

d) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

e) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el animal ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en la presente ley, que la persona usuaria debe colocar en un lugar visible del animal.

f) Documento sanitario oficial: el documento oficial en el que constan las vacunas administradas al perro, así como todos aquellos datos sanitarios o tratamientos veterinarios que le son exigibles según la normativa general aplicable en materia de tenencia de animales de compañía en la Comunitat Valenciana.

g) Perro de asistencia en formación: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia.

h) Perro de asistencia jubilado: el perro de asistencia que, tras perder esta condición por incapacidad parcial y definitiva para cumplir la función para la que fue adiestrado, es propiedad de la persona con discapacidad usuaria del mismo, obteniendo el reconocimiento administrativo de dicha condición, en las condiciones y con los requisitos definidos en el artículo 16 de esta ley.

i) Persona usuaria: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal.

No obstante, de manera excepcional y exclusivamente para el caso de los perros de aviso y de los perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previstos en las letras d y e del artículo 4, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal o no llegue a un grado igual o superior al 33 por ciento. En tales casos, la persona usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.

j) Persona responsable: la persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia.

k) Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica que ostenta la titularidad del perro de asistencia.

Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia

A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado y familiar como en su entorno social.

c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su fuente de procedencia.

d) Perro de aviso de alerta médica: el perro adiestrado para avisar de una alerta médica a las personas que padecen crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de un diagnóstico de enfermedad específico, diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: el perro adiestrado para promover la autonomía personal y cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

Artículo 5. Atribución de competencias

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad el reconocimiento de las entidades de adiestramiento, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, así como el registro de las unidades de vinculación y la emisión del carné de identificación de la unidad y el distintivo oficial del perro de asistencia. Asimismo, le corresponderá el reconocimiento y acreditación de la condición de perro de asistencia en formación y jubilado y la expedición del distintivo de identificación para estos.

2. Corresponderá a la conselleria competente en materia de servicios sociales la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

3. El ejercicio de las competencias otorgadas en los apartados 1 y 2 lo será sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos o departamentos del Consell, en materia de sanciones por infracciones de otras normas, autorizaciones ambientales y de núcleos zoológicos, tenencia de animales, bienestar y sanidad animal, así como de las competencias sancionadoras de las entidades locales en materia de actividades clasificadas.

Artículo 6. Entidades de adiestramiento

1. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunitat Valenciana deberán estar reconocidas oficialmente por la conselleria competente en materia de servicios sociales

Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir las entidades de adiestramiento para su reconocimiento oficial se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, las entidades que cuenten con instalaciones de cría o alojamiento de perros deberán cumplir los requisitos establecidos por la normativa autonómica para la respectiva actividad y contar con las autorizaciones administrativas o haber efectuado las comunicaciones o inscripciones en registro necesarias, incluida la de núcleo zoológico.

2. A efectos de la presente ley y del reconocimiento de los perros de asistencia entregados por las mismas, se considerarán entidades de adiestramiento homologadas todas las que, no estando obligadas al reconocimiento oficial del apartado 1, cuenten con el reconocimiento oficial de la comunidad autónoma en la que tengan su sede, así como todas aquellas asociaciones y federaciones internacionales que sean reconocidas conforme a la normativa estatal.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 7. Derecho de acceso al entorno

1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en la presente ley.

2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas.

3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 8, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. Asimismo, este derecho comprende el acceso al entorno laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley.

4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.

5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente por ley o norma reglamentaria.

6. No podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el ejercicio de su derecho de acceso al entorno con el perro de asistencia. Tampoco podrá exigírsele el pago en concepto de suplemento por limpieza de los espacios, establecimientos, transportes o locales de los que haya hecho uso en compañía del perro de asistencia.

Artículo 8. Lugares y espacios públicos o de uso público a los que se extiende el derecho de acceso al entorno

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 7, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

a) Locales, lugares e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunitat Valenciana reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Espacios definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

c) Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público.

d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

e) Centros de servicios sociales. Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares y viviendas tuteladas, centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad o a la discapacidad.

f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

h) Centros sanitarios y socio-sanitarios, salvo en las zonas restringidas al uso público en general y áreas previstas en la letra b del número 3 del artículo 12.

i) Instalaciones y establecimientos deportivos.

j) Centros religiosos y de culto.

k) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

l) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

m) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

n) Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte público, independientemente de su titularidad.

o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques zoológicos, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas. Incluye restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

p) Espacios naturales de protección especial, aun cuando esté prohibido expresamente el acceso a perros, por lo que dicha prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perro de asistencia cuando vayan acompañadas de éste.

q) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros o taxis, sometidos a la competencia de la Generalitat o de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas usuarias acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 9. Ejercicio del derecho de acceso en los transportes públicos y privados

1. En los transportes públicos colectivos o de servicio público que dispongan de ellos, la persona usuaria del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.

El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos, a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada dos plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.

2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.

No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:

a) En los trayectos de largo recorrido y, en todo caso, cuando dicho asiento sea la plaza con mayor espacio para ubicar al perro de asistencia, según la concreta configuración y ocupación del vehículo.

b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.

En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.

3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transportes que corresponda.

4. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.

5. En los transportes privados contratados por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, con una empresa que ejerza dicha actividad mediante una autorización de cualquier administración pública de la Comunitat Valenciana, la persona usuaria tendrá derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los números anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos, ferrocarril o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.

Artículo 10. Derecho de acceso de las personas usuarias al ámbito laboral

1. La persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantenerlo a su lado, en su puesto de trabajo, en todo momento.

La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que sean exigibles conforme a lo previsto en los artículos 40 y 66 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre .

2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleva a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y trabajadoras con las únicas restricciones que establece esta ley.

3. La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral, ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o indirectamente del uso del perro de asistencia que perjudique o vulnere los derechos laborales de la persona usuaria.

Artículo 11. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo

1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada, pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.

En todo caso, quedarán incluidos en este derecho de acceso:

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubs, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de las personas asociadas o socias.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el objeto de efectuar desplazamientos propios de sus fines.

2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladoras de su uso, y no será de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y debe garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de personas usuarias del mismo. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 12. Limitaciones del derecho de acceso al entorno

1. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.

2. La denegación del acceso a la persona usuaria de perro de asistencia justificada por alguna de las circunstancias determinadas por el apartado anterior se llevará a cabo por la autoridad competente o por la persona responsable del espacio o medio de transporte al que pretenda acceder, quien tendrá que informar a la persona usuaria de la causa que motiva la denegación y, si ésta lo requiriera, hacerla constar por escrito.

3. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los siguientes espacios:

a) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, las unidades de cuidados intensivos y aquellos otros servicios, unidades o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

4. La limitación del derecho de acceso de la persona usuaria a determinados servicios, unidades o áreas de los centros sanitarios, públicos o privados, solo podrá establecerse mediante norma de rango reglamentario dictada por la conselleria competente. En todo caso, la imposición de estas restricciones de acceso deberá ajustarse a las siguientes condiciones y criterios:

a) Deberá estar justificada por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas que vengan motivadas por el tipo de actuaciones sanitarias realizadas o las patologías de los y las pacientes atendidas en las zonas restringidas.

b) Deberá justificarse la existencia de un riesgo objetivo y relevante para la salud de los y las pacientes atendidas o ingresadas derivado del acceso del perro de asistencia a dichas zonas, considerando las especiales condiciones sanitarias a las que éste queda sujeto y las medidas de limpieza e higiene aplicadas en aquéllas.

c) Estas limitaciones no podrán extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se atiendan los servicios de consultas externas ni a aquellas a las que se permita el acceso general del público o de las personas usuarias del centro.

d) La persona usuaria, acompañada de su perro de asistencia, podrá ejercitar su derecho a visitar o acompañar al paciente ingresado, en las mismas condiciones que las previstas para el resto de la ciudadanía, salvo que se trate de una zona restringida conforme a lo previsto en este apartado.

5. Con carácter general, cuando la persona usuaria deba ser ingresada en un centro sanitario, no podrá hacerlo acompañada de su perro de asistencia, por presumirse su incapacidad para responsabilizarse directamente de su atención y cuidado, así como para ejercer el control y manejo adecuados del mismo.

No obstante, cuando se prevea que la persona usuaria podrá, durante su ingreso, hacer uso del perro de asistencia, responsabilizarse directamente de su cuidado y atención y realizar un adecuado manejo y control del mismo que no perjudique su recuperación, los responsables del centro sanitario, a solicitud del paciente, podrán autorizar que éste mantenga la posesión del perro de asistencia durante el ingreso.

En todo caso, para adoptar esta decisión se valorarán conjuntamente las características del centro y sus instalaciones, las patologías del paciente, las intervenciones, tratamientos y terapias a desarrollar durante el ingreso, así como la incidencia que el mantenimiento de la posesión del perro pueda tener sobre su recuperación y el normal desarrollo de las actividades del centro sanitario.

Artículo 13. Derecho de acceso al entorno de las personas instructoras, adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia

1. Las personas instructoras y adiestradoras de perros de asistencia que prestan servicios en entidades de adiestramiento oficialmente reconocidas u homologadas, así como las personas educadoras de cachorros que colaboran con las mismas, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros de asistencia en formación que tengan asignados, en los mismos términos previstos en esta ley para las personas usuarias.

2. Las personas instructoras, adiestradoras y educadoras de cachorros deberán, en todo momento, poder acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por la entidad de adiestramiento para la que presten servicios o con la que colaboren.

3. Las personas instructoras, adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación expedida por su entidad de adiestramiento.

Artículo 14. Obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de perros de asistencia

1. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía.

b) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la presente ley, y demás normativa aplicable.

c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.

En particular, no serán exigibles a las personas usuarias aquellas obligaciones legales sobre recogida de deposiciones, depósito de éstas en papeleras o contenedores de residuos, limpieza de la vía pública mediante uso de líquidos o cualesquiera otras análogas o relacionadas con las mismas que no les resulte posible cumplir como consecuencia de su discapacidad.

d) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

e) Mantener el perro de asistencia a su lado y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

f) Mantener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia, con una cobertura mínima de 300.000 euros.

g) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo oficial de identificación.

h) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carné de identificación de la unidad de vinculación.

i) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro de asistencia, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas de la entidad de adiestramiento.

j) Comunicar la desaparición del perro de asistencia de forma inmediata a la policía local o al órgano que tenga competencias en el municipio, así como a la persona propietaria del perro de asistencia.

2. La persona propietaria del perro de asistencia estará sujeta a las obligaciones señaladas en las letras a y f del apartado 1 en relación con los perros de los que sea titular, mientras se encuentren en su posesión. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona usuaria, no será necesario que la persona propietaria suscriba ninguna otra para el mismo perro.

3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros serán los responsables de cumplir las obligaciones determinadas en las letras c, e, i y j del apartado 1, respecto a los perros en formación que estén adiestrando o tengan en su posesión por encontrarse en fase de socialización, adiestramiento, adaptación final con la persona usuaria o reeducación.

Artículo 15. Responsabilidad de las personas usuarias

1. La persona usuaria del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.

2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 14.1.f, que deberá permanecer siempre en vigor, cubrirá necesariamente los riesgos señalados en el apartado 1.

Artículo 16. Normas aplicables a los perros de asistencia jubilados

1. La persona usuaria cuyo perro de asistencia pierda esta condición por incapacidad definitiva para seguir desarrollando su función y que se quede con dicho perro en propiedad podrá solicitar de la Generalitat el reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado, en los términos previstos en el artículo 23.

2. Una vez reconocida oficialmente dicha condición, la persona usuaria propietaria del perro de asistencia jubilado podrá hacer uso del derecho de acceso en compañía del mismo, exclusivamente, a los siguientes espacios, lugares y transportes, conforme a las normas establecidas por la presente ley:

a) Los transportes públicos previstos en el artículo 8.1.q.

b) Las estaciones de tren y autobús y los demás espacios previstos en el artículo 8.1.n.

c) Los espacios, lugares, locales y transportes previstos en el artículo 11.

3. La persona propietaria del perro de asistencia jubilado está obligada a:

a) Llevar a cabo el manejo del mismo con correa y collar, quedando absolutamente prohibida la utilización del perro con equipamiento específico para la función de asistencia previamente realizada y, en particular, asa y arnés de guía en el caso de los que hubieran sido perros guía.

b) Mantener en todo momento un cuidado escrupuloso de la salud y el bienestar del perro jubilado, en atención a su edad, sus específicas condiciones de movilidad y las patologías que padezca, no sometiéndolo a manejo, esfuerzos o condiciones que puedan ocasionarle estrés, agotamiento o sufrimiento.

c) Cumplir las obligaciones que establece el artículo 14.1 para la persona usuaria de perro de asistencia, excepto la prevista en el apartado d. Las obligaciones establecidas por los apartados g y h se entenderán referidas al distintivo y la identificación específica que la Generalitat le expedirá para el perro de asistencia jubilado.

4. Queda absolutamente prohibida la utilización del perro de asistencia jubilado en funciones de asistencia, tanto en favor o por parte de la persona con discapacidad propietaria del mismo como en favor o por parte de terceros a quien éste pudiera transmitir su posesión o propiedad tras el reconocimiento de dicha condición.

CAPÍTULO III

Reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia

Artículo 17. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia

1. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a solicitud de la persona usuaria o propietaria, dirigida a la conselleria competente en materia de servicios sociales.

2. El solicitante deberá acompañar la documentación que justifique que el perro reúne los siguientes requisitos:

a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida, o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, y que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Se acreditará mediante certificado o declaración responsable emitida por el centro o entidad de adiestramiento.

b) Disponer de identificación electrónica mediante implantación de un microchip normalizado y hallarse inscrito en el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (RIVIA), según la normativa aplicable. Se acreditará mediante copia de la tarjeta de identificación animal, del certificado o tarjeta u otro documento suficiente emitido por el registro, los cuales podrán ser digitales.

c) Cumplir la normativa sanitaria y de protección de animales que viven en el entorno humano, lo que se acreditará mediante copia del documento sanitario oficial del perro.

d) Cumplir las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 19 de la presente ley, lo que se acreditará mediante copia del documento sanitario oficial y, en el caso de requisitos que no consten en el mismo, mediante certificado o informe veterinario expedido al efecto.

e) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil con la cobertura prevista en el artículo 14.1.f, lo que se acreditará mediante certificado emitido por la aseguradora.

3. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y a la persona propietaria. Dicha resolución determinará la inscripción de la unidad en el registro de perros de asistencia, de conformidad con el procedimiento de inscripción que se determine reglamentariamente.

4. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia tendrá carácter indefinido, por lo que mantendrá su eficacia durante toda la vida del animal y con validez en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que se pueda acordar la suspensión o pérdida de la misma cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 20 y 21.

Artículo 18. Identificación de los perros de asistencia

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, al acordar el reconocimiento del perro de asistencia, hará entrega a la persona usuaria del mismo de:

a) Un carnet de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona usuaria y del perro de asistencia.

b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial para el perro de asistencia.

El formato del carnet y del distintivo se determinará reglamentariamente.

2. El perro de asistencia deberá estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia deberá portar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación.

3. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial.

4. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil sólo podrá ser exigida a la persona usuaria por:

a) Los agentes de la autoridad.

b) El personal de la conselleria competente en materia de servicios sociales a los que se atribuyan las funciones de inspección y control respecto al reconocimiento de perros de asistencia.

5. La exhibición del carné de identificación de la unidad de vinculación solo se podrá exigir a la persona usuaria por la autoridad competente o por la persona responsable o empleada del espacio en el que ejercite su derecho de acceso al entorno. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer otras condiciones que las contempladas en la presente ley.

En el caso de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros que ejerciten su derecho de acceso al entorno con perros en formación, la obligación que establece el párrafo anterior se referirá a la documentación acreditativa de su condición emitida por la entidad de adiestramiento.

6. En los casos de estancia temporal en la Comunitat Valenciana de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas o países, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley.

Artículo 19. Condiciones higiénico-sanitarias de los perros de asistencia

1. El perro de asistencia deberá cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias exigidas para los animales de compañía de la especie canina en general, las siguientes condiciones:

a) Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

c) Estar vacunado, con la periodicidad establecida para cada una de ellas, contra la rabia, moquillo, parvovirosis canina y hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.

d) Estar desparasitado, interna y externamente, con la periodicidad necesaria.

e) Presentar unas buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio.

f) En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometido a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la situación epidemiológica del momento.

2. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado anterior se realizará, según su naturaleza, mediante su constancia en el documento sanitario oficial del perro de asistencia o por certificado o informe veterinario expedido al efecto.

3. Para mantener la condición de perro de asistencia será necesaria una revisión veterinaria anual, en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. El responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a las que están sometidos los perros de asistencia será la persona responsable definida en el párrafo j del artículo 3.

5. En cualquier momento, el órgano competente podrá requerir a la persona responsable del perro de asistencia para que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 20. Suspensión de la condición de perro de asistencia

1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función.

b) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 19.

c) La persona usuaria no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia conforme a lo previsto en esta ley.

2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, en su caso, a la persona propietaria del perro. Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al expediente.

3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por las causas indicadas en los párrafos a o b del apartado 1, será necesario, respectivamente, un informe del centro de adiestramiento que entregó el perro de asistencia y un informe del veterinario que lleve el control sanitario del animal.

4. La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, en su caso, a la persona propietaria, y se anotará en el registro de perros de asistencia. Al notificarles la resolución de suspensión, se apercibirá a la persona interesada de que, transcurridos seis meses desde la notificación sin justificar la desaparición de la causa de la misma en la forma prevista en el apartado 5, se iniciará de oficio el procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

5. El órgano competente acordará dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia si, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la misma, la persona usuaria o propietaria aporta:

a) El certificado de la entidad o centro de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el caso previsto en el párrafo a del apartado 1.

b) El certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso del párrafo b del apartado 1.

c) La copia de la póliza o certificado del seguro de responsabilidad civil, en el caso del párrafo c del apartado 1.

La resolución que deje sin efecto la de suspensión temporal se notificará a la persona interesada y se anotará en el registro de perros de asistencia.

6. Transcurridos seis meses desde la notificación de la suspensión sin haberse recibido la documentación justificativa de la desaparición de su causa, según el apartado anterior, el órgano competente acordará de oficio la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

Artículo 21. Pérdida de la condición de perro de asistencia

1. El perro de asistencia podrá perder su condición por cualquiera de los siguientes motivos:

a) La muerte del animal, certificada por un veterinario/a en ejercicio.

b) El fallecimiento de la persona usuaria.

c) La renuncia expresa y escrita de la persona usuaria, o del padre o la madre o de la persona que ejerza su tutela legal en el caso de las personas menores de edad o de quienes tengan atribuidas el apoyo personal por resolución judicial, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

d) La incapacidad definitiva y manifiesta del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario/a o por la entidad de adiestramiento, según el motivo de la misma.

e) La disolución de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

f) La agresión, declarada mediante sentencia firme, causada por el perro de asistencia a personas, animales o bienes, siempre que la misma no haya dado lugar a la pérdida de dicha condición por las causas previstas en las dos letras anteriores.

g) El transcurso del plazo de seis meses desde la notificación de la suspensión sin haberse justificado la desaparición de la causa que dio lugar a la misma.

2. Se presumirá que el perro no puede prestar asistencia plena a la persona con discapacidad y deberá ser retirado o jubilado, al llegar a la edad de diez años, salvo que por certificado de veterinario/a o de la entidad de adiestramiento se justifique lo contrario.

3. El mismo órgano que resolvió el reconocimiento tendrá que declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, si procede, a la persona propietaria del perro.

4. Cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un periodo máximo de seis meses, observándose al efecto el procedimiento señalado en el artículo 20. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación que dio origen al motivo de suspensión, se procederá a declarar la pérdida definitiva de la condición de perro de asistencia.

Artículo 22. Efectos de las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia

1. La resolución de suspensión conllevará la pérdida temporal del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria, en tanto no se deje sin efecto por la justificación de la desaparición de sus causas. Esta resolución se anotará en el registro de perros de asistencia y se retirarán provisionalmente a la persona usuaria el carné de identificación de la unidad y el distintivo de identificación del perro de asistencia.

2. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia producirá la desaparición definitiva del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria en compañía del perro. Esta resolución se inscribirá en el registro de perros de asistencia y se retirarán definitivamente a la persona usuaria el carné de identificación de la unidad y el distintivo de identificación del perro de asistencia.

3. Las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.

El órgano competente podrá recabar la colaboración de la entidad de adiestramiento o, en su caso, de la persona propietaria para la ejecución de las resoluciones de suspensión y pérdida, en caso de resistencia o negativa de la persona usuaria a cumplir tales resoluciones.

Artículo 23. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado

1. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado se iniciará a solicitud de la persona propietaria, dirigida a la conselleria competente en materia de servicios sociales.

2. El solicitante deberá acompañar o permitir la consulta directa por la administración de la documentación que justifique que el perro reúne los siguientes requisitos:

a) Que la persona solicitante es propietaria del perro de asistencia jubilado, lo que se acreditará mediante la inscripción en el registro de identificación animal del perro a nombre del solicitante.

b) Que el solicitante ha sido persona usuaria del perro de asistencia para el que se solicita dicha condición antes de su jubilación, lo que se acreditará mediante la comprobación del registro de perros de asistencia y unidades de vinculación o, si procede de otra comunidad autónoma o país, por certificado expedido por la entidad de adiestramiento.

c) Que el perro reúne los requisitos previstos en los apartados c, d y e del artículo 17.2, acreditados conforme a lo previsto en el mismo.

3. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado conllevará la inscripción en la sección especial del registro destinada a tal fin, así como la expedición al solicitante de un carné de identificación y un distintivo específicos, distintos de los otorgados a los perros de asistencia en activo. Las normas de identificación se regirán por lo previsto en el artículo 18.

4. El perro de asistencia jubilado queda sujeto al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 19.

5. Respecto a la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia jubilado se estará a lo previsto en los artículos 20 y 21, en cuanto resulte aplicable a este supuesto.

En todo caso, será causa de pérdida de la condición de perro de asistencia jubilado:

a) La transmisión de la propiedad del perro a un tercero distinto del solicitante.

b) La imposición a la persona propietaria del perro jubilado, por resolución administrativa firme, de sanción por cualquiera de las infracciones previstas en esta ley por incumplimiento de sus obligaciones o por el uso inadecuado o fraudulento del perro.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren derechos reconocidos o incumplan obligaciones impuestas por la presente ley.

2. La comisión de las infracciones administrativas señaladas en el apartado 1 será sancionada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 25. Sujetos responsables

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí mismas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida.

2. Son responsables solidarios de las infracciones:

a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se podría haber producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

c) Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la comisión por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 26. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.

b) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente ley, siempre que no se hubiera llegado a percibirlas.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 14.1 de la ley, a excepción de los apartados b y f.

d) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como cualquier conducta tendente a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley o normativa de desarrollo, siempre que no se cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 8, cuando sean de titularidad privada.

b) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos b y f del artículo 14.1.

c) Cobrar gastos adicionales u obligar a la persona usuaria a aportar garantías, prestar fianzas o contratar seguros para permitirle el acceso, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley.

d) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia o de perro de asistencia jubilado para un perro que no tenga este reconocimiento.

e) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el mismo, un perro de asistencia en formación sin ser su persona adiestradora o educadora, así como de un perro de asistencia jubilado sin ser la persona con discapacidad habilitada para ejercitar el derecho de acceso con el mismo.

f) Utilizar el perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de la condición de perro de asistencia.

g) La comisión de dos faltas leves en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 8, cuando sean de titularidad pública o concesionarios de un servicio público.

b) Impedir el derecho de acceso al entorno laboral de la persona usuaria del perro de asistencia, vulnerando lo establecido en el artículo 10.

c) Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a los lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 11.

d) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, si este hecho no constituye infracción penal.

e) El incumplimiento, inexactitud o falsedad de carácter esencial cometida por la entidad de adiestramiento en su certificación, informe o declaración responsable indicando que el perro ha sido adiestrado para la finalidad específica y ajustada a la discapacidad oficialmente reconocida o enfermedad de la persona usuaria, sin estar acabado el proceso o en curso de formación, incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 17.2.a.

En el caso de perros entregados, se considerará esencial, en todo caso, la información referida a las condiciones de adiestramiento, cualificación profesional, logros y metas alcanzadas para la finalidad específica y la adaptación final a la persona usuaria, cuando afecten a su seguridad y ajuste personal. En el caso de perros de asistencia en formación, se considerará esencial las condiciones de adiestramiento y de cualificación profesional de los instructores, para la finalidad específica de entrenamiento.

f) La comisión de tres faltas graves, en el periodo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

5. Las referencias de los apartados anteriores al perro de asistencia y a la persona usuaria del mismo se entenderán realizadas al perro de asistencia jubilado y a la persona con discapacidad que es propietaria del mismo en todos los casos en que se produzca la vulneración del derecho de acceso reconocido a ésta en los términos previstos en el artículo 16 de esta ley.

De igual modo, se entenderán incluidos en dicha tipificación de infracciones los perros de asistencia en formación, cuando se produzca la vulneración del derecho de acceso reconocido en esta ley a la persona instructora, adiestradora o educadora.

Artículo 27. Sanciones y graduación

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 hasta 400 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 hasta 2.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 hasta 6.000 euros.

2. En las infracciones muy graves previstas en el párrafo f del artículo 26.4 también podrán acumularse las siguientes sanciones:

a) La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento por un periodo máximo de un año.

b) El cese definitivo, total o parcial, del servicio que preste la entidad de adiestramiento, lo que llevará implícita la revocación del reconocimiento que prevé el artículo 6 de esta ley.

3. La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, el riesgo generado, la trascendencia social de la infracción, el grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional, así como la reincidencia y la reiteración de conformidad con los criterios establecidos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.

4. A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando se cometa en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando haya sido declarado así por resolución firme. Existirá reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes por la comisión de infracciones de naturaleza diferente dentro del periodo de dos años.

5. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 28. Procedimiento

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el dispuesto en la normativa que regule el procedimiento sancionador en la normativa estatal, teniendo establecido como plazo máximo para resolver seis meses, a contar desde el acuerdo de inicio.

Artículo 29. Órganos competentes

1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad.

2. El órgano competente para resolver será:

a) En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad.

b) En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

Artículo 30. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde la fecha de su comisión:

a) Las infracciones leves a los seis meses

b) Las infracciones graves al año

c) Las infracciones muy graves a los dos años

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 31. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo, que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:

a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves

b) Al año, las impuestas por infracciones graves.

c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.

2. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Registro de perros de asistencia

1. Se crea el registro de perros de asistencia y unidades de vinculación, dependiente de la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad, en el que se inscribirán las unidades de vinculación que sean reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 17. A él accederán también las resoluciones de suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, en los términos del artículo 22.

2. La organización y procedimiento del registro se desarrollarán reglamentariamente, garantizando su coordinación con el Registro informático valenciano de identificación animal (RIVIA).

3. Corresponderá a la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad realizar la anotación en el Registro informático valenciano de identificación animal (RIVIA) de la condición de perro de asistencia oficialmente reconocido en la Comunitat Valenciana a fin de que dicho registro se mantenga permanentemente actualizado.

4. Podrán acceder a este registro administrativo el personal previamente acreditado de los ayuntamientos, consellerias, fuerzas y cuerpos de seguridad, colegios profesionales de veterinarios y órganos competentes de otras comunidades autónomas, para el ejercicio de sus competencias y funciones propias.

Segunda. Reconocimiento de perros de asistencia acreditados fuera de la Comunitat Valenciana

1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren de forma temporal en la Comunitat Valenciana, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades de su comunidad autónoma o país.

En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de persona usuaria de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) o, en su caso, el distintivo concedido por una entidad de adiestramiento homologada, por ser miembro de pleno derecho de International Guide Dog Federation (IGDF) o Assistance Dogs International (ADI).

2. Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunitat Valenciana deben proceder a solicitar el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en los términos previstos en esta ley, en el plazo de los seis meses siguientes.

3. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley.

Tercera. Requisitos para la venta de perros de asistencia por parte de entidades de adiestramiento y establecimientos de venta de perros de asistencia

Todas las garantías para el adquiriente en la compraventa de animales aplicables a los centros de cría y de los establecimientos de venta de animales de compañía recogidas en la legislación vigente serán también aplicables a los perros de asistencia puestos a disposición por parte de entidades de adiestramiento y establecimientos de venta de perros de asistencia.

Cuarta. Campañas informativas y educativas

Con el fin último de lograr que la inclusión de las personas usuarias de perro de asistencia sea real y efectiva, el Consell promoverá y llevará a cabo campañas informativas orientadas de manera especial a sectores como la hostelería, comercio, transporte y servicios públicos, así como acciones divulgativas y educativas dirigidas a la población en general.

Quinta. Adaptación terminológica

Las referencias a los perros guía contenidas en cualesquiera disposiciones o textos normativos o de otra índole de la Comunitat Valenciana, deberán entenderse realizadas a los perros de asistencia, en los términos previstos en la presente ley.

Sexta. Elementos y material de manejo y control

En atención a las específicas necesidades de control derivadas de su discapacidad, las personas usuarias de perros de asistencia podrán utilizar, como parte del equipo de manejo del perro, collares de ahogo, siempre según las directrices técnicas impartidas por la entidad de adiestramiento, sin que les resulten aplicables las limitaciones o prohibiciones generales que, sobre el uso de este tipo de material de manejo, puedan establecerse por la normativa sobre protección animal.

Séptima. No incidencia presupuestaria

La presente ley no tiene incidencia presupuestaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Reconocimiento de perros guía existentes

Los perros guía que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hayan sido vinculados con personas usuarias con discapacidad visual residentes en la Comunitat Valenciana por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que han sido adiestrados y entregados directamente por la Fundación ONCE del Perro Guía (FOPG), tendrán automáticamente reconocida la condición de perro de asistencia desde aquella fecha.

Segunda. Normas reglamentarias

Hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que desarrollen la presente ley, quedará transitoriamente vigente, en todo lo que no se oponga a la misma, lo dispuesto en el Decreto 167/2006, de 3 de noviembre , que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril , de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogada la Ley 12/2003, de 10 de abril , de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

1. Se faculta al Consell y a la conselleria competente en materia de servicios sociales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá regular, mediante el decreto, las siguientes materias:

a) Los procedimientos para el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.

b) Los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las entidades de adiestramiento de la Comunitat Valenciana.

c) La organización y el procedimiento para su inscripción en el registro de perros de asistencia.

3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la conselleria competente deberá regular, mediante la orden, las siguientes materias:

a) El diseño del carné de identificación de la unidad de vinculación y el distintivo oficial identificativo del perro de asistencia.

b) El procedimiento para dotar a los perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la presente ley del nuevo modo de identificación.

Segunda. Extensión de derechos

1. El Consell podrá, mediante el decreto y previa consulta con las entidades representativas de personas con discapacidad y las entidades más representativas del sector del adiestramiento de perros de asistencia, extender los derechos previstos por la presente ley a personas usuarias de perros adiestrados para modalidades de asistencia distintas de las previstas en el artículo 4, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que las personas usuarias que reciban la asistencia tengan una discapacidad oficialmente reconocida.

b) Que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad y cuenta con el respaldo técnico de Assistance Dogs International (ADI).

2. Asimismo, se faculta al Consell para determinar, mediante el decreto y previa consulta con las entidades más representativas del sector, otras enfermedades que puedan ser objeto de asistencia mediante perros de aviso, según lo previsto en el apartado d del artículo 4 de esta ley.

Tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias

Se faculta al Consell para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.

Cuarta. Adaptación de las ordenanzas municipales

Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley.

Quinta. Publicación y entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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