Hacienda

 30/12/2025
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Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 29 de diciembre de 2025). Texto completo.

LEY 5/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

PREÁMBULO

I

El artículo 156 de la Constitución Española establece la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Este principio de autonomía financiera se recoge, igualmente, en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que además establece, en el artículo 59 c), la necesidad del desarrollo legislativo del régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid.

En este marco normativo, se aprobó la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cuyo objeto era, según su artículo 1, regular la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Esta ley ha sido un instrumento esencial para ordenar la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable del sector público de la Comunidad de Madrid. Regulaba, entre otras, cuestiones imprescindibles en el ámbito económico, financiero y presupuestario, como la delimitación de los sujetos a los que resulta de aplicación, los derechos y obligaciones de la hacienda pública, el contenido y estructura del presupuesto, su elaboración, ejecución y modificación, la Intervención, el régimen de control y contabilidad pública, la tesorería y las operaciones de endeudamiento y los avales.

Desde su aprobación, hace más de 30 años, esta ley ha sido objeto de numerosas modificaciones con el fin de adaptarla a los cambios más significativos que se han ido produciendo en esta materia.

Entre los cambios más relevantes puede citarse la propia dimensión organizativa y estructural de la Comunidad de Madrid que se ha transformado, con la efectiva asunción de un mayor nivel competencial, de una organización incipiente en otra completamente consolidada y responsable de la gestión de servicios públicos esenciales para los ciudadanos, lo que determina una mayor amplitud de su sector público y del volumen de los recursos a gestionar.

Además, entre las circunstancias que han marcado la modificación de la actividad económico-financiera del sector público debe destacarse la construcción de la Unión Europea y, en el ámbito de la misma, la constitución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Ambas cuestiones han dado como resultado una legislación básica estatal que afecta a la organización y funcionamiento de las distintas Administraciones Públicas que han tenido que adaptar su normativa a dicha legislación, así como a los principios que la inspiran, de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia o eficiencia en la asignación de los recursos.

La Comunidad de Madrid ha adaptado su normativa a esta legislación de la Unión Europea y estatal, de entre la que puede citarse la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por su destacado impacto en la regulación de esta materia en todas las Administraciones Públicas.

La asunción de dichos cambios en nuestra Comunidad se produjo con diversas modificaciones de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , y, especialmente, a través de las disposiciones temporales recogidas en las sucesivas leyes anuales de presupuestos, en las que se han venido regulando cuestiones como el fondo de contingencia, los planes económico-financieros, los acuerdos de no disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos sujetos que, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , no se consideraban parte integrante del sector público autonómico, incluido en la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Todas estas cuestiones, además de las modificaciones relativas a otras materias como el control de la actividad económico-financiera de las Administraciones Públicas o la actividad financiera de los distintos sujetos del sector público, tanto en su vertiente activa como pasiva, los acuerdos de no disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos sujetos, requieren una revisión en profundidad de la regulación del régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, así como, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico.

II

La ley consta de una parte expositiva y otra dispositiva compuesta por ciento noventa y cinco artículos integrados en un título preliminar y seis títulos, once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales.

El título preliminar “Disposiciones generales”, establece en el artículo 1 el objeto de la ley, esto es, la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid.

En este título se recoge la estructura del sector público de la Comunidad de Madrid a efectos de esta ley que, además, se trasladará a la Ley 1/1984, de 19 de enero , según lo regulado en la disposición final primera.

El sector público autonómico queda conformado por la Administración de la Comunidad de Madrid y el sector público institucional, en el que se incluyen, en primer lugar, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, que pueden adoptar la forma de organismos autónomos o de entes de Derecho público, bien de régimen especial o bien, sometidos a derecho privado. Forman parte, así mismo, del sector público institucional las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos, las fundaciones del sector público y las universidades públicas.

En este ámbito, resulta destacable la definición de dos tipologías de entes de Derecho público que, si bien comparten su naturaleza como entidades dotadas de personalidad jurídica pública, se ven sometidos a regímenes jurídicos distintos.

Los entes de Derecho público de régimen especial se configuran de manera casi idéntica a los organismos autónomos administrativos, pero la necesidad de definir especialidades en su régimen jurídico respecto al establecido en la Ley 1/1984, de 19 de enero , para dichos organismos, los configura como entidades de derecho público sometidas, en primer lugar, a su ley de creación.

Por su parte, los entes de Derecho público sometidos a derecho privado mantienen su personalidad jurídica pública pero la singularidad de su actividad requiere ajustar su actuación al ordenamiento jurídico privado, excepto en aquellas cuestiones en las que según esta ley y el resto del ordenamiento jurídico establezcan su sometimiento al derecho administrativo. En esta categoría se incluirán los entes con presupuesto estimativo del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, así como las antiguas empresas públicas con forma de entidad de derecho público, subsumidas en este tipo de personificación jurídica.

Como novedad relevante, las sociedades mercantiles se definen comprendiendo a las que formen parte un grupo empresarial, incluyendo entre las mismas a aquellas que se encuentran en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio, respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.

Se recogen, además, como parte del sector público institucional los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público que sólo se habían incluido como tales en las leyes anuales de presupuestos generales.

Por último, cabe destacar la inclusión de las universidades públicas como parte del sector público autonómico, a imagen de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio del respeto a su autonomía financiera constitucionalmente reconocida.

En cuanto a la figura de las Instituciones, reguladas de manera global en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , se recoge ahora con referencias expresas a la Asamblea y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid; a esta última se le aplicará, siempre con respeto a su normativa propia, el régimen general de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Después de definir el sector público institucional, en el título preliminar de la ley se recogen definiciones y principios fundamentales como la definición de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, el principio de presupuesto anual, el sometimiento al control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el régimen de contabilidad o el principio de caja única, la reserva de ley para la regulación de determinadas materias o las competencias de los distintos órganos y sujetos del sector público autonómico, en esta materia.

El título I, “Del régimen de la Hacienda Pública”, tiene como premisa la definición de Hacienda Pública contenida en el título preliminar, que es análoga a la establecida por la legislación estatal y la de otras Comunidades Autónomas. Este título se divide en dos capítulos.

El capítulo I regula los derechos de la Hacienda Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de Financiación de las Comunidades Autónomas. Se establece la distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, el principio de no afectación y en la regulación de las prerrogativas y procedimientos de gestión de los tributos e ingresos de derecho público se realiza una remisión, salvo legislación especial, a la normativa estatal.

Por su parte, el capítulo II regula el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración y de los distintos sujetos del sector público, en el cumplimiento de dichas obligaciones. Se regulan igualmente las devoluciones de ingresos indebidos y el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes como fuentes de obligaciones, el abono de intereses de demora y la prescripción.

El título II “Del régimen presupuestario” supone una adaptación de la normativa presupuestaria autonómica a la legislación europea y estatal a la que se ha hecho referencia anteriormente, incorporando novedades con respecto a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , relativas a cuestiones como la programación plurianual a medio plazo y la estabilidad presupuestaria.

En el capítulo I se recogen los principios básicos de la política presupuestaria con especial referencia a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera. Se regulan cuestiones como el fondo de contingencia de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, o el procedimiento de aprobación del límite de gasto no financiero.

En el capítulo II se regula el contenido de los presupuestos generales, su ámbito temporal, la estructura presupuestaria y, como novedad destacada, se recoge la regulación de la programación presupuestaria, estableciendo la necesaria aprobación de los escenarios presupuestarios a medio plazo, elaborados por la Consejería competente en materia de hacienda y que deberán ser respetados a la hora de elaborar los anteproyectos de las leyes anuales de presupuestos. Además, se recoge la estructura del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos, el procedimiento de elaboración y la documentación anexa que debe acompañar al proyecto de ley de presupuestos generales.

Por su parte, el capítulo III establece el régimen de los créditos estableciendo su carácter limitativo y vinculante y, como excepción a estas limitaciones, regula las distintas modificaciones presupuestarias. Además, en relación a la ejecución de los créditos se recogen disposiciones referidas a los gastos de carácter plurianual, a la tramitación anticipada de los gastos y a la disponibilidad de los créditos.

El capítulo IV sobre la ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter limitativo, regula las competencias para su gestión, el proceso del gasto y del pago, así como las figuras singulares de los pagos a justificar, los anticipos de caja fija y las ayudas públicas.

En el capítulo V se regulan los presupuestos de carácter estimativo de determinados sujetos del sector público institucional, en concreto, el contenido de dichos presupuestos y se traen a la ley las limitaciones y el procedimiento para su modificación, cuestiones que venían incluyéndose en las leyes anuales de presupuestos, y cuya finalidad vuelve a ser que la ejecución del gasto sea consecuente con el principio de estabilidad presupuestaria conforme a lo establecido en la normativa europea y estatal.

El capítulo VI se dedica al presupuesto de las universidades públicas, con el respeto debido a la autonomía financiera que les reconoce la Constitución Española y en el marco de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario.

El título III “De la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la contabilidad pública” aglutina en un único título el control interno y el régimen de la contabilidad pública, que en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , se regulaban en dos títulos diferentes.

El capítulo I regula la definición, estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como órgano superior de control interno del sector público autonómico y órgano directivo y gestor de su contabilidad pública. Recoge los principios a los que se someterá su actuación, los deberes y facultades del personal que ejerce el control interno, así como los objetivos y forma de ejercicio de dicho control.

El capítulo II regula el ejercicio de esta competencia cuyo objeto fundamental es el control, antes de que sean aprobados, de todo acto o disposición de los que se deriven gastos, así como el pago de los mismos y la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. Se recogen las modalidades de la función interventora, es decir, la fiscalización previa, que incluye expresamente la de las bases reguladoras de subvenciones, la intervención del reconocimiento de obligaciones y de la comprobación de la inversión, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del mismo. Asimismo, se establecen los principios reguladores de las modalidades de fiscalización e intervención previa de muestra y de requisitos esenciales.

Por último, se regulan los supuestos de exención de fiscalización e intervención previa y el procedimiento de interposición de reparos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid como consecuencia de sus actuaciones, la resolución de discrepancias y, como novedad, se regula el procedimiento a seguir en caso de omisión de la fiscalización previa.

En el capítulo III se regula el control financiero, que puede ejercerse bajo las modalidades de control financiero permanente, la auditoría pública, la supervisión continua del sector público institucional y el control financiero de subvenciones. Todo ello configura una completa regulación de esta forma de control, ejercido sobre el sector público autonómico, teniendo en cuenta la configuración de dicho sector público y respetando las limitaciones que la legislación establece para aquellos sujetos a los que reconoce una especial autonomía, como la Asamblea o las universidades públicas.

Se destaca, en esta regulación, la figura de los “planes de acción” que recogerán las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se regula con detalle el control financiero ejercido sobre las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en aras de asegurar la correcta aplicación de los fondos públicos por los beneficiarios de los mismos.

El capítulo IV “Contabilidad del sector público” comienza definiendo los objetivos que se pretenden conseguir con el sistema de información económico-presupuestaria y financiera y los fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la gestión, el control, análisis e información. Se detallan, además, las competencias en materia contable de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo y centro gestor.

A continuación, en la sección tercera se regulan las cuentas anuales de las entidades del sector público y la Cuenta General de la Comunidad de Madrid. Se establece la obligación de rendir cuentas de todos los sujetos que conforman el sector público autonómico, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación. A estos efectos se distingue entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional para facilitar la consolidación de cuentas dependiendo del plan contable que las entidades hayan utilizado, en coherencia con la normalización contable que demandan las normas internacionales de contabilidad del sector público.

Conocedores de los avances conseguidos en los últimos años en la calidad de la información contable incluida en las cuentas anuales individuales de la Administración de la Comunidad de Madrid, se plantea la necesidad de avanzar también en la elaboración de cuentas consolidadas en el ámbito del sector público autonómico. Con esta finalidad se recoge el contenido de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público autonómico a estos efectos. La Cuenta General debe suministrar la necesaria información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público autonómico.

Es de destacar la ampliación del ámbito subjetivo de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid a la totalidad de entidades pertenecientes al sector público autonómico consideradas a tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , y siguiendo las recomendaciones que venía realizando la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid en sus últimos informes de fiscalización.

La aprobación de la Cuenta General por la Asamblea de Madrid cierra el ciclo presupuestario de la Comunidad de Madrid.

El título IV “De las operaciones financieras y los avales”, contiene la adaptación de la normativa a la realidad financiera que se ha ido regulando en las distintas leyes anuales de presupuestos, distinguiendo entre las operaciones financieras pasivas y las activas.

Así, en el primer capítulo de este título se regulan las operaciones financieras pasivas, estableciendo las modalidades que pueden adoptar estas operaciones. La creación de endeudamiento debe autorizarse por ley, y cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.

En el capítulo II se definen las operaciones financieras activas, como aquellas que tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables. Pueden realizarse tanto a largo como a corto plazo.

En el capítulo III se regulan los avales, se establece su objeto, la competencia para su otorgamiento y formalización, la inspección de los mismos y la posibilidad de que el titular de la Consejería competente en materia de hacienda establezca los mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

El título V, “De la Tesorería” recoge, como novedad, la distinción entre la Tesorería General de la Comunidad de Madrid definida como todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, con la excepción de los recursos de las universidades públicas, y la Tesorería Central como unidad que realizará la actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia. Así mismo, se regulan las tesorerías propias del resto de entidades del sector público institucional, que se regirán, sin perjuicio de su normativa propia, por las disposiciones que al respecto dicte la Consejería competente en materia de hacienda.

El proceso del pago, aunque es una de las funciones encomendadas a la Tesorería Central se desarrolla en los artículos 99 y 100 del capítulo IV por entender que la ordenación y realización del pago constituyen las dos últimas fases del proceso de la ejecución del gasto. Asimismo, el principio de caja única queda plasmado en el título preliminar, junto con el resto de principios generales por los que se rige la presente norma.

El título VI, “De las responsabilidades”, regula, como principio general, la responsabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, de las autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que causen daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, o en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad y que vendrán obligados a indemnizarles por ello. Se establecen los hechos que podrán dar lugar a responsabilidad, así como el procedimiento para su exigencia y el régimen de indemnización.

Como se señaló anteriormente, en la ley se establecen once disposiciones adicionales. La primera regula las especialidades que, por razón de su naturaleza, se aplican a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

En la disposición adicional segunda se han recogido, de forma sistemática y por materias, las obligaciones de remisión de información a la Asamblea en las materias objeto de esta ley, evitando su dispersión a lo largo del articulado. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 10/2019, de 10 de abril , de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

En la disposición adicional tercera se regula la adaptación de los actuales órganos de gestión sin personalidad jurídica. El Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid y el Centro de Asuntos Taurinos se integrarán en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general; por su parte, el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se integrará en su Consejería de adscripción como subdirección general.

Las empresas públicas con forma de entidad de derecho público desaparecen como tales de la configuración del sector público autonómico. Como consecuencia de ello tanto la empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada como la Unidad Central de Radiodiagnóstico comenzarán su proceso de extinción, para pasar a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centro de atención hospitalaria, la primera, e integrada por completo en el Servicio Madrileño de Salud, la segunda. Esta cuestión se regula en la disposición adicional cuarta.

La disposición adicional quinta prevé la transformación del ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid que, por la naturaleza de su actividad y su funcionamiento, pasará a tener naturaleza jurídica de ente de derecho público de régimen especial.

La disposición adicional sexta establece el régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

En cuanto al ente público “Hospital Universitario Fundación Alcorcón” se establece, en la disposición adicional séptima, su conversión en fundación pública sanitaria quedando integrada como entidad dependiente bajo la dirección y gestión del Servicio Madrileño de Salud, y sin que ello afecte a la prestación de sus servicios.

La disposición adicional octava regula la adaptación del resto de entes públicos a la nueva configuración del sector público autonómico.

En la disposición adicional novena se regula un régimen específico para el ejercicio de la función interventora en materia de personal.

En la disposición adicional décima se excluye de la aplicación del régimen de autorizaciones del título IV de la ley a las operaciones financieras recíprocas entre empresas de un grupo empresarial, toda vez que se producen entre sociedades que conforman el grupo y sujetas al régimen de autorizaciones internas preceptivas.

Se recogen, además, cuatro disposiciones transitorias que regulan, respectivamente, el régimen transitorio del control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, el sistema de información contable, el régimen de la fundación pública sanitaria “Hospital Alcorcón”, y la situación transitoria de los órganos, entidades y organismos afectados por la reestructuración del sector público contenida en la ley.

En la disposición derogatoria se recogen, expresamente, las leyes que quedarán derogadas con la entrada en vigor de la presente ley.

La ley consta de ocho disposiciones finales.

En la primera de ellas se modifica la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en el sentido expresado anteriormente, con la reordenación del sector público institucional de la Comunidad de Madrid. La antigüedad de esta ley hacía necesaria su modificación para adaptar las personificaciones jurídicas existentes, así como para regular sujetos del sector público autonómico que hasta ahora sólo se recogían en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid como los consorcios o las fundaciones del sector público, asumiendo la normativa básica recogida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril .

Por su parte, la disposición final segunda modifica la Ley 17/1984, de 20 de diciembre , reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, para modificar la naturaleza jurídica de la empresa pública con forma de entidad de derecho público Canal de Isabel II que se transformará en un ente de derecho público sometido al derecho privado de los previstos en la modificación del artículo 2.2.c), de la Ley 1/1984, de 19 de enero. El ente se seguirá rigiendo por lo establecido en la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre , y supletoriamente por la regulación de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

La disposición final tercera modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid. La modificación de esta ley se hace necesaria para adaptarla a la legislación básica estatal recogida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones. Se recoge el concepto de subvención, se regula el ámbito de aplicación y el régimen jurídico, distinguiendo las figuras de subvención y transferencia, los planes estratégicos de subvenciones, los procedimientos para la determinación de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, el régimen de las subvenciones gestionadas o la definición de las subvenciones nominativas. Asimismo, se recoge la diferenciación entre bases reguladoras con vocación de permanencia y bases reguladoras que han de considerarse actos administrativos plúrimos.

En la disposición final cuarta se modifica la Ley 11/1999, de 29 de abril , de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, para modificar la fecha de remisión de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, que deberá realizarse antes del día 31 de octubre de cada año, así como la fecha de remisión de la memoria anual que la Cámara remite a Asamblea, que pasa a ser antes del 1 de abril de cada año. Igualmente se establece la obligación de rendición de cuentas de todos los sujetos del sector público institucional por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

La disposición final quinta habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. Por su parte, la disposición final sexta establece también una habilitación normativa, en este caso al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año regule la adaptación de la Institución Pública Provincial a las figuras del sector público que se establecerán con la entrada en vigor de esta ley y la modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero . Ello sin que se altere, en ningún caso, la personalidad jurídica propia y los fines de dicha institución, así como su régimen patrimonial y las obligaciones especiales a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento Interno, aprobado por el Decreto 39/2000, de 9 de marzo , de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid.

La disposición final séptima establece la posibilidad de modificar el rango con el que se adscriben los extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica a las correspondientes Consejerías, mediante los decretos por los que se establezca la estructura orgánica de dichas Consejerías, deslegalizando así la materia respecto a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

Finalmente, la disposición final octava establece la entrada en vigor de la ley el día 1 de enero de 2026 o, el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, si esta fecha fuera posterior.

III

La ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia por cuanto la norma defiende el interés general al regular la organización y funcionamiento de la Comunidad de Madrid en una materia tan importante como la actividad económico-financiera de la misma. La buena gestión de los fondos públicos requiere la regulación de un sistema completo de funcionamiento que permita al mismo tiempo la agilidad en la gestión y el control de todos los procedimientos que lleven a la gestión de derechos y obligaciones de contenido económico. El instrumento adecuado para ello es la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 c) del Estatuto de Autonomía. La elaboración de una ley actualizada en relación a las circunstancias en las que se produce la gestión económico-financiera de las Administraciones Públicas supone el cumplimiento del principio de eficacia.

Es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el correcto funcionamiento del sector público autonómico al desarrollar su funciones económico-financieras, regulando los conceptos básicos necesarios, las competencias y los procedimientos fundamentales para la gestión y control de los derechos y obligaciones de contenido económico, y derivando al desarrollo reglamentario todo aquello que no sea necesario establecer por ley.

Se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto el de origen europeo como el estatal. Como se ha señalado anteriormente, una de las finalidades que se pretenden alcanzar con la presente ley es adaptar la normativa autonómica a la regulación básica estatal y europea, entre otras, en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la regulación de la actividad económico-financiera de los sujetos que conforman su sector público y su supervisión continua, las formas del ejercicio del control de dicha actividad o la actividad financiera de la Comunidad de Madrid.

Se traen a la ley cuestiones que se regulaban de forma recurrente en las leyes de presupuestos anuales, tratando de crear un marco normativo estable, predecible, integrado y claro que facilite el conocimiento y comprensión de las normas por las que se rige la actividad económico-financiera de la Comunidad de Madrid.

Se cumple también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la participación, en el proceso de elaboración del anteproyecto, de los colectivos y personas afectadas por el mismo. El anteproyecto fue objeto de consulta pública y se sometió a audiencia e información pública, según lo dispuesto en los artículos 5 y 9 , respectivamente, del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid para general conocimiento y control de la actuación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

En aplicación del principio de eficiencia, la norma regula los procedimientos necesarios para la mejor gestión de los derechos y obligaciones con contenido económico de la Comunidad de Madrid, con la racionalización de los procedimientos, pero con el establecimiento de los sistemas de control necesarios para racionalizar el funcionamiento de la Administración Pública en esta materia, y sin establecer cargas administrativas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Sector público autonómico.

1. A efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración de la Comunidad de Madrid.

b) El sector público institucional.

2. Integran el sector público institucional:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:

1.o Organismos autónomos.

2.o Entes de Derecho público de régimen especial.

3.o Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.

b) Las sociedades mercantiles.

c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.

d) Las fundaciones del sector público.

e) Las universidades públicas.

3. A los efectos de aplicación de esta norma y en los términos previstos en la misma, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid forma parte del sector público autonómico. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su independencia funcional y de lo dispuesto en su normativa específica, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Asamblea de Madrid.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el presupuesto de la Asamblea de Madrid se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, financiera y de su normativa propia, la Asamblea se someterá al régimen presupuestario establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando la normativa propia de la Asamblea establezca que los procedimientos de gestión y ejecución presupuestaria se ajusten a las previsiones contenidas en la legislación de la Comunidad de Madrid, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa y de su normativa propia.

Artículo 4. Organismos autónomos.

1. Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.

2. Los organismos autónomos se clasifican, a los efectos de esta ley, en la forma siguiente:

a) Organismos autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos sujetos al régimen administrativo.

b) Organismos autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

3. Los organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta ley, según la anterior clasificación, por lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las demás normas que les sean de aplicación en las materias no reguladas por aquellas.

Artículo 5. Entes de Derecho público de régimen especial.

1. Son entes de Derecho público de régimen especial, las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.

2. Los entes de Derecho público de régimen especial se rigen por su ley de creación, así como, por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero , y, con carácter general, por el derecho Administrativo, en lo no regulado por aquellas.

Artículo 6. Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.

1. Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.

Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado podrán financiarse con ingresos de mercado.

2. Estos entes se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos, con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero , en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 7. Sociedades mercantiles.

1. Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.

2. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero , y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente ley o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.

3. Su gestión se coordinará con la de la Administración de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en esta ley.

Artículo 8. Consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.

1. Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

2. A los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido, para ellos, en esta ley, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 9. Fundaciones del sector público.

1. Son fundaciones del sector público autonómico, aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:

a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional con carácter permanente.

c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional.

2. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la Ley 1/1984, de 19 de enero , en la Ley 1/1998, de 2 de marzo , de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación esta ley, así como, la normativa de contratación del sector público.

Artículo 10. Universidades públicas.

1. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la normativa propia autonómica, se regirán por las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto establecidos en esta ley, con las especialidades previstas en la misma y sin perjuicio de su autonomía económica y financiera.

La elaboración de los presupuestos de las universidades públicas se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, de conformidad con lo establecido en la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde a las universidades públicas la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

2. Las universidades públicas están obligadas a rendir sus cuentas ante la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas deberán establecer mecanismos de rendición de sus cuentas conforme a la normativa básica estatal y a lo dispuesto en las normas autonómicas.

3. Las universidades públicas estarán sometidas al régimen de auditoría pública establecido por la normativa autonómica dictada sobre esta materia.

4. Las universidades públicas remitirán a la Administración de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico.

Artículo 11. Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid.

La Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos y a los entes de Derecho público de régimen especial, y se designará como Hacienda Pública.

Artículo 12. Régimen jurídico de la actividad económico-financiera del sector público autonómico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la normativa europea que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda Pública se regula:

a) Por la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo.

b) Por las leyes especiales en la materia dictadas por la Asamblea de Madrid.

c) Por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.

2. En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública gozará de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal.

El mismo régimen le será aplicable al resto de sujetos del sector público autonómico cuando ejerzan potestades administrativas. En los demás casos, su gestión económico-financiera se regirá por el derecho privado, salvo en lo establecido para ellos, expresamente, en esta ley.

Artículo 13. Principios de la actividad económico-financiera.

La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de su actividad económico-financiera, actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre los distintos sujetos que conforman el sector público autonómico, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 14. Reserva de ley.

Se regularán por ley de la Asamblea:

a) Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, conforme a lo establecido en esta ley.

c) La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.

d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

e) El régimen de patrimonio de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.

f) El régimen de contratación de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.

g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta ley.

h) El régimen de gestión económico-financiera de las subvenciones públicas, en el marco de la legislación básica estatal.

i) Las demás materias que, según la normativa vigente, deban regularse mediante ley.

Artículo 15. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta ley:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la ley.

b) La aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y su remisión a la Asamblea.

c) La ejecución del presupuesto aprobado, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente ley.

e) La presentación de proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

f) La presentación de proyectos de ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad de Madrid, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los recargos sobre los impuestos del Estado.

g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.

h) Realizar las operaciones de crédito y de endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de ley.

i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las leyes.

Artículo 16. Competencias de la Consejería competente en materia de hacienda.

1. La Consejería competente en materia de hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en las materias objeto de esta ley.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 17.

b) Elaborar y someter el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno para su aprobación.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el desarrollo de las materias reguladas en la presente ley.

d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.

g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 15.g) de la presente ley.

h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.

i) Las demás funciones y competencias que le confieran las leyes.

Artículo 17. Competencias de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, son funciones de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente ley:

a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes anuales de presupuestos generales.

c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que lo sean.

d) Proponer el pago de las obligaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

e) Las demás que les confiera la ley.

Artículo 18. Competencias de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, corresponde a los órganos superiores de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta ley:

a) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo o ente.

b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo o ente.

c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado y sus modificaciones, con las especialidades contenidas en su ley de creación.

d) Las demás que les asignen las leyes.

Artículo 19. Principio de caja única.

La tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única.

En la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid se integrarán y custodiarán todos los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

Artículo 20. Principio de presupuesto anual.

La Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea.

El presupuesto de la Comunidad de Madrid será único, por programas con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público autonómico. No se incluirán en el presupuesto de la Comunidad de Madrid los ingresos y gastos de las universidades públicas, ni los de sus entes dependientes.

Artículo 21. Función interventora.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones previstas en el artículo 116 con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión fiscalice.

2. La función interventora tiene por objeto controlar con carácter previo todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos, y de aquellos otros entes cuya norma de creación les someta a esta modalidad de control, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

Artículo 22. Control financiero.

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre los distintos sujetos del sector público con el objeto de comprobar que su actuación, en el aspecto económico-financiero se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III del título III. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente. Se exceptúa de este control a la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará un plan anual de control financiero del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

3. Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.

Artículo 23. Control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional.

1. Los sujetos integrantes del sector público institucional estarán sometidos al control de eficacia y la supervisión continua. Para ello, en el momento de su creación, deberá aprobarse un plan de actuación, revisable cada tres años, que contendrá las líneas estratégicas de su actividad, y se completará con planes anuales para cada ejercicio.

2. El control de eficacia será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados.

3. La supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional será desarrollada por la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera.

Artículo 24. Régimen de contabilidad.

Los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid quedan sometidos al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 25. Principio de responsabilidad.

Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad de Madrid en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.

TÍTULO I

Del régimen de la Hacienda Pública

CAPÍTULO I

Los derechos de la Hacienda Pública

Artículo 26. Derechos de la Hacienda Pública.

1. Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública los recursos financieros que se enumeran en el artículo siguiente.

2. Los derechos de la Hacienda Pública pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada.

3. Son derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido económico que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en este título y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Los ingresos de derecho público de los sujetos del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública, que ejerzan potestades administrativas, se someterán a lo establecido en este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichos sujetos y en la de los correspondientes ingresos.

4. Son derechos de naturaleza privada aquellos de contenido económico que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos derivados de sus bienes patrimoniales, los adquiridos a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que se obtenga de relaciones regidas por el derecho privado.

Artículo 27. Recursos de la Hacienda Pública.

Constituyen los recursos de la Hacienda Pública:

a) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

c) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

d) La participación en los fondos previstos en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.

f) Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.

g) Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea.

h) La emisión de deuda y el producto de las operaciones de crédito.

i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

j) Sus propios precios públicos.

k) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

l) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes.

Artículo 28. Principio de no afectación de los recursos.

Los recursos de la Hacienda Pública estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación para fines determinados.

Artículo 29. Competencias de administración de los recursos de la Hacienda Pública.

1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de hacienda o a los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, con el control que la ley establece.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública estarán sometidas a las directrices de la Consejería competente en materia de hacienda o de los correspondientes organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Los empleados públicos de la Comunidad de Madrid no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquier sujeto del sector público institucional como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

4. Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

La constitución de medidas de garantía por parte de las entidades colaboradoras de subvenciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en la normativa estatal que, en su caso, resulte de aplicación.

5. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la Hacienda Pública, por cualquier concepto, serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del presupuesto respectivo.

Artículo 30. Gestión de los recursos.

1. La gestión de los tributos de la Comunidad de Madrid se ajustará a su normativa propia y demás leyes aplicables.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda suscribir los convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.

3. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los recursos, de acuerdo con las facultades de la Comunidad de Madrid en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por los órganos directivos que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 31. Límites de la disposición de los derechos.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública, fuera de los casos regulados por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos económicos de la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3 respecto a las deudas de escasa cuantía.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno.

Artículo 32. Prerrogativas de la Hacienda Pública relativas a derechos de naturaleza pública.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, y salvo que una ley especial prevea otra cosa, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y los previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y su normativa de desarrollo. La Hacienda Pública gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en dicha Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y en su normativa de desarrollo.

2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en los términos señalados en la misma.

3. El carácter privilegiado de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 33. Gestión de la recaudación ejecutiva.

1. La Consejería competente en materia de hacienda será el órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público deba percibir la Hacienda Pública.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo establecido, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3. La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y en las demás disposiciones aplicables.

4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.

5. No podrán contratar con el sector público autonómico, ni percibir subvenciones del mismo, por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que se trate de deudas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. Los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería competente en materia de hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.

Artículo 34. Suspensión del procedimiento de apremio y oposición al apremio en concepto de tercería.

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

2. El órgano de recaudación suspenderá de forma automática el procedimiento de apremio, sin necesidad de garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano de recaudación.

4. De acuerdo con el artículo 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. La Administración Pública podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.

Si la tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

No obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe de la cantidad a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Si los bienes consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la consignación de su importe en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida este.

Artículo 35. Efectividad de los derechos de naturaleza privada.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública, se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 36. Intereses de demora en cuantías adeudadas a la Hacienda Pública.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería General de la Comunidad de Madrid en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en el artículo 26.6 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, esto es, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

3. Para aquellos débitos de derecho privado a favor de la Hacienda Pública, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 37. Actos y contratos en perjuicio de la Hacienda Pública.

Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública, por quienes resulten deudores de ella, serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del derecho privado.

Artículo 38. Representación y defensa.

La representación y defensa ante los órganos judiciales de los distintos sujetos que integran la Hacienda Pública tendrá lugar, en los términos previstos por el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 30 de marzo , de ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, en las normas reguladoras de cada uno de ellos.

Artículo 39. Prescripción de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública.

1. En relación con sus derechos de naturaleza pública y sin perjuicio de lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y se aplicará de oficio.

Artículo 40. Aplicación de la prescripción y derechos de escasa cuantía.

1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado lugar la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo prevenido en el título VI.

3. La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije por el titular de la citada Consejería, como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

CAPÍTULO II

Las obligaciones de la Hacienda Pública

Artículo 41. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 42. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de pago son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resultan de la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que resulte de aplicación.

3. En caso de encargos a medios propios personificados, el órgano competente para efectuar el encargo podrá exceptuar lo previsto en el apartado anterior y realizar pagos en concepto de anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones objeto del encargo. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 % del importe del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 % de la primera anualidad.

Podrá exceptuarse la prestación de garantía por las cuantías anticipadas según lo previsto en el párrafo anterior, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de tesorería.

4. En el ámbito de los convenios que no tengan naturaleza de subvención, la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la realización de pagos anticipados por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas, en los términos que se determinen en el convenio. La cuantía de estos anticipos no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total a percibir y deberán asegurarse mediante la prestación de garantía.

Cuando los convenios se celebren con un sujeto del sector público autonómico o un ente local del ámbito de la Comunidad de Madrid, los anticipos podrán ser de hasta del 100 % de la cantidad total a percibir y no será necesaria la prestación de garantía.

Artículo 43. Extinción de las obligaciones.

Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en esta ley y en las leyes especiales que sean de aplicación.

Artículo 44. Prerrogativas en relación a bienes y derechos patrimoniales.

No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad de Madrid.

Artículo 45. Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios términos.

Artículo 46. Interés de demora en obligaciones de la Hacienda Pública.

1. Si la Hacienda Pública no pagara a su acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, administrativa o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 sobre la cantidad debida, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica de la que derive la obligación, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. En las materias tributaria, de subvenciones, de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

3. A las devoluciones de ingresos repetidos o de ingresos superiores al importe de la deuda exigida o autoliquidada por el sujeto pasivo, que tengan su origen en créditos de derecho público no tributarios, se aplicará el interés legal del dinero vigente, manteniéndose el interés de demora para el resto de supuestos de devoluciones de ingresos derivados de créditos de derecho público.

Artículo 47. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

c) El derecho a solicitar u obtener la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto que motivó la realización del ingreso indebido o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil .

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 48. Obligaciones de derecho privado.

Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de derecho privado en lo no regulado en la presente ley.

Artículo 49. Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto.

1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

TÍTULO II

Del régimen presupuestario

CAPÍTULO I

Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

Artículo 50. Principios rectores de la política presupuestaria del sector público.

1. Los principios rectores de la política presupuestaria del sector público de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, son los de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.

2. Los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, responsabilidad y transparencia se aplicarán en la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los sujetos del sector público autonómico, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la presente ley.

Artículo 51. Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el conjunto del sector público autonómico.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, adoptará las medidas precisas para garantizar, en el caso de que la evolución de los ingresos o de los gastos difiera de la prevista, el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

3. En el caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en la cuantía y distribución necesarios, así como cualesquiera otras medidas preventivas o correctivas, para reconducir la ejecución presupuestaria dentro de los límites que garanticen el cumplimiento de los citados objetivos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá hacer uso de esta facultad en los siguientes casos, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril :

a) En el caso de que el Gobierno, a propuesta del titular del ministerio competente en materia de hacienda, formule a la Comunidad de Madrid una advertencia motivada de riesgo de incumplimiento, conforme al artículo 19 de la citada ley orgánica.

b) En el caso de que el Consejo de Política Fiscal y Financiera considere que las medidas contenidas en los planes presentados no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, conforme a los artículos 21 y 22 de la citada ley orgánica.

c) En el caso de que el titular del ministerio competente en materia de hacienda verifique desviación en los informes de seguimiento de los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio, conforme al artículo 24 de la citada ley orgánica.

El Consejo de Gobierno adoptará las correspondientes medidas en el supuesto de que se activen las medidas coercitivas establecidas en la legislación estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. El Consejo de Gobierno realizará las adecuaciones procedentes, en la proporción que corresponda, para ajustar la ejecución presupuestaria a las consecuencias producidas por alguna de estas circunstancias:

a) La aprobación de disposiciones estatales que contuvieran previsiones que tuvieran repercusión sobre la ejecución presupuestaria de la Comunidad de Madrid.

b) Que las entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas comunicadas a la Comunidad de Madrid resulten diferentes a las previstas en el correspondiente presupuesto de ingresos.

c) La aprobación de reglas fiscales aplicables al ejercicio presupuestario más estrictas de las previstas en la elaboración del presupuesto aprobado.

Artículo 52. Límite de gasto no financiero.

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobado el objetivo de estabilidad presupuestaria para la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, acordará el límite de gasto no financiero correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario, coherente con dicho objetivo y con la regla de gasto, de acuerdo con la información disponible, remitiendo dicho acuerdo a la Asamblea de Madrid para su debate y aprobación.

Artículo 53. Fondo de contingencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se incluirá una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

2. La cuantía del fondo de contingencia se establecerá anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

En ningún caso dicha cuantía será inferior al 0,5 % del presupuesto no financiero aprobado por dicha ley.

Artículo 54. Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las universidades públicas.

1. A efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las universidades públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos en situación de equilibrio, coherente con la normativa europea.

2. Las actuaciones de las universidades públicas estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , y en la normativa europea.

3. Los preceptos contenidos en los apartados anteriores son aplicables a las entidades dependientes de las universidades públicas.

4. Las universidades públicas que no hayan cumplido con el objetivo de equilibrio presupuestario, calculado de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), tendrán la obligación de aprobar en el plazo de tres meses, desde que se constate el incumplimiento, un plan económico-financiero a un plazo máximo de dos años. Este plan, que será aprobado por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, recogerá las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de equilibrio presupuestario.

El plan económico-financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Consejería competente en materia de universidades.

5. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, podrá proceder a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las universidades públicas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

a) En caso de que éstas no elaborasen en plazo el plan económico-financiero.

b) En caso de que el citado plan no sea aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por no cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

c) En el supuesto de que, una vez aprobado el plan por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se observe el incumplimiento del mismo.

d) En supuestos de liquidación del presupuesto con remanente negativo, ante la ausencia de adopción de medidas previstas en el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

6. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, reanudará el pago completo de los libramientos mensuales, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad, con un máximo de seis mensualidades, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se apruebe el plan económico-financiero por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b) En el supuesto de la letra c) del apartado anterior, cuando se observe el efectivo cumplimiento del mismo por la universidad correspondiente.

CAPÍTULO II

Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

SECCIÓN 1.a CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES

Artículo 55. Contenido de los presupuestos generales.

1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y fundaciones adscritos a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3.

2. En los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 56. Presupuestos que integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid estarán integrados por los presupuestos de:

a) La Asamblea de Madrid.

b) La Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

c) La Administración de la Comunidad de Madrid.

d) Los organismos autónomos administrativos.

e) Los organismos autónomos mercantiles.

f) Los entes de Derecho público de régimen especial.

g) Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado.

h) Las sociedades mercantiles.

i) Los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.

j) Las fundaciones del sector público adscritas a la Comunidad de Madrid.

2. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid contendrán:

a) Los estados de gastos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

b) Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

c) Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público adscritos a la Comunidad de Madrid.

3. No se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid los presupuestos de sus universidades públicas, ni los de las entidades dependientes de las mismas.

Artículo 57. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

2. Al ejercicio presupuestario se imputarán:

a) Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

4. Cuando las operaciones a realizar por los sujetos del sector público institucional estén vinculadas a un ciclo productivo distinto al del año natural, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios.

SECCIÓN 2.a ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS

Artículo 58. Estructura de los presupuestos.

La estructura de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará por la Consejería competente en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

Artículo 59. Estructura de los estados de gastos.

El estado de gastos de la Asamblea, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica.

Artículo 60. Clasificación orgánica de los créditos para gastos.

La clasificación orgánica reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías, el Fondo de Contingencia y las demás que se determinen.

Artículo 61. Clasificación funcional de los créditos para gastos.

La clasificación funcional agrupará los gastos por programas, según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

Artículo 62. Clasificación económica de los créditos para gastos.

1. La clasificación económica agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos, diferenciando los gastos corrientes, los de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia.

2. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

3. En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los gastos en inversiones reales y las transferencias de capital.

4. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

5. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.

6. Durante la ejecución del presupuesto, la creación de nuevos elementos de la clasificación económica, tanto en los créditos para gastos como en los estados de ingresos, según cuál sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos, se realizará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 63. Estructura de los estados de ingresos.

1. Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio. Se estructurarán siguiendo una clasificación orgánica y económica.

2. La clasificación orgánica distinguirá los ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

3. La clasificación económica agrupará los ingresos por capítulos según su naturaleza económica diferenciando ingresos corrientes, de capital y operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán los impuestos directos, los impuestos indirectos, tasas y otros ingresos, las transferencias corrientes y los ingresos patrimoniales.

Los ingresos de capital comprenderán las operaciones por enajenación de inversiones reales y las transferencias de capital.

Los ingresos por operaciones financieras recogerán los activos financieros y los pasivos financieros.

Artículo 64. Presupuestos de organismos autónomos mercantiles.

Como documentación adicional al presupuesto de los organismos autónomos mercantiles, se acompañará una cuenta de operaciones comerciales, con el detalle numérico de los ingresos y gastos que lo conforman.

SECCIÓN 3.a PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 65. Escenarios presupuestarios.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio, constituyen la programación plurianual de la actividad de los sujetos cuyos presupuestos se integran en dichos presupuestos generales y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

De conformidad con la legislación básica estatal, las programaciones plurianuales elaboradas por las universidades públicas deberán enmarcarse dentro de los escenarios presupuestarios plurianuales de la Comunidad de Madrid.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

3. En los escenarios se definirán:

a) La senda aplicable a la Comunidad de Madrid en función de las normas fiscales establecidas por la autoridad competente.

b) La previsible evolución de los ingresos.

c) Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos.

4. Los escenarios presupuestarios plurianuales establecerán las previsiones y límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que orientarán la acción del Gobierno que tenga incidencia presupuestaria, en aras del cumplimiento de los objetivos de estabilidad.

5. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.

6. Los escenarios podrán ser actualizados, en cualquier momento, por la Consejería competente en materia de hacienda cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.

Artículo 66. Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.

2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para su elaboración, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de hacienda, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno, con carácter previo o simultáneo a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el siguiente ejercicio.

Artículo 67. Vinculación de la programación presupuestaria.

1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades del sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.

2. Dentro de las disponibilidades presupuestarias y de los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros.

Estos planes y programas deberán incluir en su formulación, los objetivos, medios y calendarios de ejecución, su repercusión y efectos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, así como, las previsiones de financiación y gasto.

3. Todo proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la ley de presupuestos vigente, o que pueda comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería competente en materia de hacienda.

Asimismo, habrán de remitirse para informe preceptivo de la citada Consejería, las disposiciones administrativas, los convenios, los contratos, los acuerdos y cualquier otro negocio jurídico de los sujetos cuyos presupuestos integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica no confiere carácter limitativo a su presupuesto de gastos, que hayan sido clasificados en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), que pudiera suponer un incremento del gasto o una disminución de los ingresos respecto de los previstos en la ley de presupuestos vigente o que tengan incidencia presupuestaria en ejercicios futuros, cuando su importe exceda del 5 % del respectivo presupuesto.

A la solicitud de informe, que se emitirá en el plazo de quince días, se acompañará la correspondiente memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de la aplicación del instrumento jurídico de que se trate.

4. Precisarán informe previo de la Consejería competente en materia de hacienda los contratos administrativos de concesión de obras y de concesión de servicios, así como cualquier otro negocio jurídico promovido por la Comunidad de Madrid, de los cuales puedan derivarse obligaciones para su Hacienda Pública cuando no supongan compromisos de gastos.

5. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de los sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, que afecten a retribuciones o cualquier otro tipo de coste de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Serán nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones no autorizado.

SECCIÓN 4.a ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 68. Límites de la elaboración del anteproyecto.

El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 65 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.

Artículo 69. Procedimiento de elaboración.

El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada año se desarrollará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que determinará los criterios presupuestarios y la documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.

Artículo 70. Tramitación del anteproyecto de presupuestos generales.

1. La elaboración y tramitación del anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se sujetará, exclusivamente, a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. El anteproyecto de ley de presupuestos generales se elaborará por la Consejería competente en materia de hacienda y corresponde a su titular someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno.

3. Como documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos generales se remitirá a la Asamblea de Madrid:

a) Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada Consejería o sujeto del sector público institucional cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio siguiente.

b) Una memoria explicativa de los contenidos de los presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.

c) Los estados consolidados de los presupuestos.

d) La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.

f) Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.

h) Los estados financieros de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integran en el proyecto de presupuestos.

i) Un informe económico-financiero.

j) Una memoria de los beneficios fiscales.

k) Los escenarios presupuestarios plurianuales, actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

l) Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

Artículo 71. Remisión a la Asamblea.

El proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 72. Prórroga de los presupuestos generales.

1. Si la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y su entrada en vigor.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a planes, programas o actuaciones que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. La Consejería competente en materia de hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el ­presupuesto deba ejecutarse, y el Consejo de Gobierno, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga.

4. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

CAPÍTULO III

Régimen de los créditos y las modificaciones de los presupuestos limitativos

SECCIÓN 1.a RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS EN PRESUPUESTOS DE CARÁCTER LIMITATIVO

Artículo 73. Limitación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.

2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 85.

3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos mercantiles, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.

Artículo 74. Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este artículo.

2. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos plurianuales no será superior a cuatro.

El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, correspondiente al ejercicio en el que se autorice la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, del ejercicio en que la operación se autorice, el porcentaje del 100 %.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.

3. Las limitaciones de anualidades y porcentajes establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a:

a) Los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda.

b) La contratación de personal temporal.

c) El nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas.

d) Los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

4. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a solicitud de la correspondiente Consejería, podrá modificar los límites porcentuales y el número de anualidades establecidos en el apartado 2, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos. Una vez autorizada la citada modificación, la aprobación del gasto se realizará de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.

Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

Si bien computarán a efectos del cálculo de porcentajes, según lo establecido en el presente artículo, en los supuestos de las retenciones adicionales del 10 %, recogidas en el apartado 2, así como, en los casos de reajustes o reprogramación de anualidades, la superación de los límites porcentuales o del número de anualidades no requerirán autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

5. Los compromisos de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 75. Autorización de gastos plurianuales.

1. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

a) Al Consejo de Gobierno cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.

b) Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la ley que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el artículo 93.4.

c) A los órganos superiores de Gobierno y Administración, sin perjuicio de lo establecido en la letra a), en el ámbito de los programas que se les adscriban, en los casos no contemplados en las letras anteriores. En los mismos casos, corresponderá a los gerentes de los organismos autónomos y al órgano directivo de los entes de Derecho público de régimen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u organismo al que estén adscritos.

2. La autorización de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

No obstante, no será preceptivo dicho informe cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:

a) Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en el ejercicio siguiente al de su aprobación.

b) Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.

En estos casos, el gasto computará a efectos del cálculo de los porcentajes, regulados en el artículo anterior, pero la superación de dichos porcentajes por estos expedientes no precisará de autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 76. Adquisición de bienes con pago aplazado.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 74, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo autónomo o ente de derecho público de régimen especial interesado, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 1.500.000 euros, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 74.

Artículo 77. Tramitación anticipada de los expedientes de gasto.

1. La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto, siempre que su ejecución se realice únicamente en la anualidad siguiente.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la tramitación anticipada de los expedientes de gasto se realizará de conformidad con lo establecido para los gastos de carácter plurianual.

2. La Consejería competente en materia de hacienda regulará los requisitos concretos a los que deba ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.

Artículo 78. Transferencias internas y aportaciones al sector público institucional.

1. Se consideran transferencias internas nominativas las entregas dinerarias sin contraprestación, consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, a favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

A estas transferencias les será de aplicación lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de las transferencias internas nominativas para actuaciones concretas se aplicará supletoriamente el régimen económico-financiero de las subvenciones, salvo en aquello que resulte incompatible con la naturaleza jurídica de la transferencia.

2. Las transferencias internas no incluidas en el apartado anterior, que son las financiadas por subconceptos de gasto de capítulo 4 y 7 no nominativos, o por sujetos cuyo presupuesto tenga carácter estimativo, realizadas en favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública, se regirán por su normativa específica. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.

3. Se consideran transferencias nominativas a favor de las universidades públicas las entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a la financiación global de su actividad como a la realización de actuaciones concretas siempre que no resulten de una convocatoria pública.

Estas transferencias se regirán por la normativa específica aplicable a las universidades públicas. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.

4. Se consideran aportaciones al sector público institucional las entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en el capítulo 8 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid a favor de los sujetos del sector público cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.

5. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá el procedimiento y los requisitos necesarios para la tramitación de las transferencias internas y de las aportaciones a sujetos del sector público institucional, sin perjuicio de la normativa específica aplicable a los distintos sujetos del sector público autonómico.

Artículo 79. No disponibilidad de los créditos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.3, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar motivadamente, la no disponibilidad de la totalidad o de parte de un crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde de nuevo su disponibilidad.

Artículo 80. No disponibilidad de transferencias internas.

1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los sujetos del sector público institucional, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

2. Asimismo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería Central de la totalidad o parte de las disponibilidades líquidas de cualquiera de los sujetos del sector público institucional, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los sujetos del sector público institucional.

3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la Sección 26 “Créditos Centralizados”.

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.

Artículo 81. Anulación de los créditos.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90.

SECCIÓN 2.a DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 82. Modificaciones de crédito.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) Ampliaciones de crédito.

c) Transferencias de crédito.

d) Generaciones de crédito.

e) Habilitaciones de crédito.

f) Incorporaciones de crédito.

2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.

3. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.

Artículo 83. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión a la Asamblea de un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo o en un ente de derecho público de régimen especial, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga un aumento en los créditos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, su concesión corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de hacienda si su importe no excede del 2 % del presupuesto de gastos del organismo o ente en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 %.

En el resto de los casos, la aprobación corresponderá a la Asamblea de Madrid.

Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b) En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación, que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.

Artículo 84. Créditos provisionales.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas y otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

c) Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de una obligación de pago.

2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de ley.

En los supuestos de las letras b) y c), la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de ley a la Asamblea.

3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisionales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea de Madrid.

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias derivadas del traspaso de funciones y servicios del Estado o de reestructuraciones orgánicas producidas en el seno de las mismas.

5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.

Artículo 85. Ampliaciones de crédito.

1. Las ampliaciones son modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos, en los supuestos regulados en este artículo.

2. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las obligaciones que deban asumirse en el correspondiente ejercicio.

3. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.

4. Los expedientes de ampliación de crédito preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, bien mediante mayores ingresos de los previstos inicialmente, incluidos los remanentes de tesorería positivos, bien con cargo al fondo de contingencia o bien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

5. Las ampliaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 86. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso para la creación de créditos nuevos.

2. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

3. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:

a) Las que afecten exclusivamente a créditos para gastos del personal.

b) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reestructuraciones orgánicas y las derivadas del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

c) Las que afecten a créditos de la sección “Créditos Centralizados”.

d) Las que afecten a créditos de la sección “Deuda Pública”.

e) Las que afecten a créditos financiados o cofinanciados con recursos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública.

f) Las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

g) Las que afecten a créditos de la sección “Fondo de Contingencia”.

h) Las que afecten a los créditos destinados a transferencias nominativas o a aportaciones a favor de los sujetos del sector público de la Comunidad de Madrid.

i) Las que afecten a créditos destinados a arrendamientos de bienes inmuebles.

4. Las transferencias de crédito no podrán destinarse a establecer nuevas dotaciones de créditos que financien subvenciones nominativas, ni a aumentar o disminuir los ya existentes.

Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia de crédito se derive de reestructuraciones orgánicas, se produzca como consecuencia de la aprobación de normas con rango de ley, se trate de subvenciones o transferencias a otros entes del sector público autonómico o tengan como finalidad la asunción de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

Artículo 87. Autorización de las transferencias de crédito.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes secciones presupuestarias, previo informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas por la transferencia.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizar las transferencias de crédito no incluidas en el apartado anterior. Asimismo, le corresponderá, en todo caso, la autorización de las transferencias de crédito que afecten a la sección de “Créditos Centralizados”, a la sección “Fondo de Contingencia” y aquellas transferencias que sean consecuencia de reestructuraciones orgánicas o de procesos de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

Artículo 88. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones de crédito son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial.

2. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos del mismo ejercicio los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Administración de la Comunidad de Madrid, con sus organismos autónomos o con los entes de Derecho público de régimen especial, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid a los organismos autónomos o a los entes de Derecho público de régimen especial, así como de estos a la Administración de la Comunidad de Madrid y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

c) Enajenación de bienes de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o de sus entes de Derecho público de régimen especial.

d) Prestaciones de servicios.

e) Activos financieros.

f) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

g) Créditos para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

h) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de presupuestos de ejercicios anteriores.

i) Las disponibilidades líquidas a las que hace referencia el artículo 80.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

3. Asimismo, podrán generar crédito en el presupuesto de gastos, los remanentes de tesorería correspondientes al saldo positivo de financiación procedente del Estado, de la Unión Europea o a las aportaciones de carácter finalista realizadas por otras personas físicas o jurídicas, que quedarán afectados al cumplimiento de las finalidades específicas para las que la financiación fue concedida o las aportaciones realizadas, siempre y cuando se mantengan en los mismos términos que entonces.

4. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la autorización de las generaciones de crédito.

Artículo 89. Habilitaciones de crédito.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la dirección general competente en materia de presupuestos, podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los subconceptos de ingresos previstos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.

Se dará cuenta al Consejo de Gobierno de las habilitaciones de crédito autorizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 90. Incorporaciones de crédito.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, cuando exista remanente de tesorería positivo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar que se incorporen al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementarios, así como de las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

En este caso, los créditos incorporados se aplicarán para los mismos gastos que motivaron la concesión o autorización.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

Los créditos incorporados se aplicarán, exclusivamente, para atender los gastos que motivaron el compromiso.

c) Los remanentes de créditos para operaciones de capital y operaciones financieras. En este caso, los créditos incorporados se aplicarán exclusivamente para atender gastos de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 88.

f) El remanente de los créditos ampliados conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

2. Los remanentes incorporados según lo dispuesto en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se autorice.

3. La incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.

Artículo 91. Reposición de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO IV

Ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter limitativo

Artículo 92. Proceso del gasto.

1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases, que comprenden el proceso del gasto:

a) Autorización: es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

b) Disposición: es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

c) Reconocimiento de la obligación: es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial, reconociendo que quedan obligados frente a un tercero a cumplir una prestación dineraria.

d) Propuesta de pago: es la operación por la que el representante autorizado del centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería competente en materia de hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones descritas en el artículo 99, que, de acuerdo con la normativa vigente, realice su pago.

2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y en un solo documento que recoja más de una fase, siempre que las exigencias del procedimiento administrativo aplicable y de control previo lo permitan.

Artículo 93. Competencia en materia de gestión de gastos en la Administración de la Comunidad de Madrid.

1. En el ámbito del presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, compete a los órganos superiores de Gobierno y Administración, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias. El Consejo de Gobierno tendrá en este ámbito las competencias reservadas por norma con rango de ley.

2. En todo caso, corresponderá al titular de cada Consejería la autorización o el compromiso del gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas cuyo destinatario fuese alguno de los sujetos del sector público autonómico o la Asamblea, así como de la concesión de subvenciones nominativas.

b) Cuando el gasto derive de las aportaciones a sujetos del sector público autonómico realizadas desde el capítulo 8, “Activos Financieros”, del estado de gastos.

c) Cuando se trate de gastos del capítulo 1, “Gastos de Personal”, del estado de gastos.

3. En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.

4. Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo anterior, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto, cualquiera que sea su carácter y cuantía.

5. En todo caso, será competencia del titular de la Consejería competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la sección “Deuda Pública”.

Artículo 94. Competencia en materia de gestión de gastos en los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

1. Salvo en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del Consejo de Gobierno, en el ámbito de los organismos autónomos, compete a los Gerentes, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto regulado en el artículo 92.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y las salvedades reguladas en su ley de creación o en otras normas con rango de ley.

2. Salvo en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del Consejo de Gobierno, en el ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial y en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto regulado en el artículo 92 competen al órgano directivo señalado en su normativa propia. Ello, sin perjuicio de las salvedades reguladas en otras normas con rango de ley.

3. Corresponderá a los órganos competentes de cada organismo o ente, según lo señalado en los apartados anteriores, la aprobación de gastos de Capítulo 1 “Gastos de Personal”, en todo caso.

4. Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, la competencia para la aprobación de los gastos relativos al arrendamiento de bienes se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio.

Artículo 95. Competencia del Consejo de Gobierno en materia de gestión de gastos.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los siguientes supuestos:

a) Gastos de cuantía indeterminada.

b) Gastos de carácter plurianual cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.

c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 74.4 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 76.

e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.

2. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los artículos anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.

Artículo 96. Reconocimiento de la obligación.

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

Artículo 97. Gestión económica del presupuesto de ingresos.

La gestión económica y financiera del presupuesto de ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

a) Compromisos de ingresos: son aquellos recursos a que se refiere el artículo 27 que en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.

b) Reconocimiento de un derecho económico: es la operación por la que se contrae en cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial exigible a un tercero, quedando este obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo I del título I.

Artículo 98. Competencia en materia de gestión del presupuesto de ingresos.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo anterior.

2. En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al gerente de los mismos.

3. En el ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial, dichas competencias corresponderán al órgano determinado en su normativa propia.

Artículo 99. Proceso del pago.

1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

a) La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda Pública previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del plan general de disposición de fondos de la Tesorería Central y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.

b) La realización del pago, que es el acto por el cual se produce la salida material o virtual de fondos de la Tesorería.

2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un sólo acto y documento.

3. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de hacienda o por el tesorero central de la Comunidad de Madrid.

4. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería Central.

Artículo 100. Órdenes de pago.

La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería Central se establezca por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería Central.

Artículo 101. Pagos a Justificar.

1. Tendrán el carácter de “pagos a justificar” las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 96.

2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

c) Cuando por razones de oportunidad, u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia regulados en la legislación básica sobre contratación pública.

3. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente ley.

El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.

El tesorero central podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio presupuestario corriente.

Artículo 102. Anticipos de caja fija.

1. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a cajas pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las normas que regulen los anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables, así como las condiciones y plazos de rendición de las cuentas justificativas.

3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería Central.

Artículo 103. Ayudas públicas.

1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, lo serán con arreglo a los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. Las ayudas públicas tendrán la consideración de subvención en los supuestos previstos en la normativa especial reguladora de la materia.

3. Tendrán la consideración de transferencia las aportaciones dinerarias entre distintas Administraciones Públicas para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vaya destinada, así como las reguladas en el artículo 78 para la financiación del sector público autonómico, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.

4. El Consejo de Gobierno deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, verificando el cumplimiento de los objetivos perseguidos y los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes.

Artículo 104. Liquidación de los presupuestos.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería Central según sus respectivas contracciones.

3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

4. Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladarán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

5. Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.

CAPÍTULO V

Presupuestos del sector público institucional de carácter estimativo

Artículo 105. Presupuestos de carácter estimativo.

1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público, cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, elaborarán anualmente un presupuesto en la forma y con el contenido que determine la orden a la que se refiere el artículo 69.

2. El presupuesto estará constituido por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del balance del ejercicio correspondiente al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

Como documentación anexa se acompañará:

a) La conversión a presupuesto administrativo del presupuesto estimativo.

b) Una memoria explicativa del contenido del presupuesto.

c) Una memoria de los objetivos a alcanzar.

d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a realizarse en el ejercicio.

e) La documentación complementaria que se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda.

3. Los estados financieros señalados en el apartado anterior se referirán también a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente e incluirán el balance del último ejercicio cerrado.

Artículo 106. Límites y modificaciones de presupuestos de carácter estimativo.

1. Los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), no podrán superar los importes globales de su presupuesto de gastos aprobados por la Asamblea.

2. Los gastos de personal de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, estarán limitados a la cuantía prevista en su presupuesto aprobado por la Asamblea.

3. La superación de los límites establecidos en los apartados anteriores precisará la previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Cuando la superación del importe global al que se refiere el apartado 1 sea superior al 5 % del importe del presupuesto de gastos que se pretende modificar, la autorización corresponderá al Consejo de Gobierno.

4. Cuando los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid perciban transferencias o aportaciones con cargo a los mismos, cualquier variación de sus presupuestos de ingresos o gastos que suponga el incremento de dicha transferencia o aportación, requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

5. Las dotaciones para gastos de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido previstas en la cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujo de efectivo de sus presupuestos aprobados por la Asamblea.

Cuando la modificación de dichos presupuestos afecte exclusivamente a la finalidad de las dotaciones, será competente para su autorización el titular de la Consejería a la que el sujeto del sector público institucional se encuentre adscrito; dicha competencia no podrá ser delegada.

Artículo 107. Elaboración.

Las normas de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, dictadas para cada ejercicio por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, fijarán el plazo límite para que los sujetos del sector público institucional con presupuesto estimativo remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 105.

CAPÍTULO VI

Presupuestos de las universidades públicas

Artículo 108. Los presupuestos de las universidades públicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en la citada ley orgánica y en la normativa de desarrollo autonómica, el establecimiento de las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto de las universidades públicas de su competencia.

Sin perjuicio de las especialidades derivadas de su naturaleza y autonomía financiera, a las universidades públicas les será de aplicación lo establecido en esta ley en relación con la elaboración, desarrollo y ejecución de su presupuesto.

2. La estructura del presupuesto de gastos de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, se adaptará a lo establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con las siguientes especificidades:

a) El estado de gastos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica de los gastos.

b) Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquella, y los elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Además, se incluirá un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen.

La relación de puestos de trabajo del personal de la universidad será remitida, junto con el resto de la documentación, una vez aprobados los presupuestos, a la Consejería de competente en materia de universidades y a la Consejería competente en materia de hacienda.

3. El estado de ingresos de los presupuestos de las universidades públicas contendrá los ingresos previstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

4. Si los presupuestos de la universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

5. Las universidades públicas podrán realizar las modificaciones presupuestarias establecidas en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y en su normativa propia.

6. Las universidades públicas remitirán directamente a la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea los presupuestos aprobados y el último presupuesto liquidado.

Artículo 109. Obligaciones de información.

1. De acuerdo con el principio de transparencia enunciado en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los presupuestos de las universidades públicas y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.

La Administración de la Comunidad de Madrid recabará de las universidades públicas la información necesaria para el cumplimiento efectivo del principio de transparencia. A estos efectos, por orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de universidades, se concretará la información a suministrar y los plazos para hacerlo.

2. En el supuesto de que las universidades públicas incumplan la obligación de remitir la información requerida, se podrá proceder por parte de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las mismas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Cuando se remita la mencionada información, se reanudará el pago completo de los libramientos mensuales a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su recepción, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.

TÍTULO III

De la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la contabilidad pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 110. Del control interno y órganos afectados.

1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al régimen de contabilidad pública y al control interno de la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle con el fin de asegurar que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y sobre las financiadas con cargo a fondos europeos.

4. El ejercicio del control interno y las competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid serán objeto de desarrollo reglamentario por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 111. Definición, estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el órgano superior de control interno del sector público autonómico y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de su contabilidad pública.

2. El control interno regulado en este título se realizará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, sus servicios centrales y las intervenciones delegadas de ésta dependientes.

La distribución de competencias entre el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y los interventores delegados se establecerá por vía reglamentaria.

El ejercicio de las competencias del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ser delegado en favor de los interventores delegados y el personal que ejerza las funciones de control interno. Asimismo, el Interventor General de la Comunidad de Madrid podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Asimismo, el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá asignar asuntos concretos al personal de los servicios y dependencias de su órgano directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.

Artículo 112. Principios de actuación.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid desarrolla sus funciones de conformidad con los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

2. Los funcionarios que realicen el control gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Artículo 113. Deberes y facultades del personal que ejerza el control interno.

1. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control interno deberán someter su actuación a las siguientes normas:

a) Guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

b) Los datos, informes o antecedentes obtenidos sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.

c) Cuando el interventor aprecie hechos acreditados en el expediente o datos reflejados en las cuentas o estados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

d) Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

2. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control tendrán las siguientes atribuciones:

a) Gozarán de independencia funcional y jerárquica respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen.

b) Podrán solicitar asesoramiento jurídico e informes técnicos, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando dicho asesoramiento se solicite a órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración autonómica la solicitud se formulará por titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

c) Podrán requerir la colaboración de las autoridades y de quienes, en general, ejerzan funciones públicas, sujetos que estarán obligados a prestarles el auxilio que soliciten.

d) Podrán solicitar asistencia a los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid cuando como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.

3. El titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrán instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que consideren perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

4. El personal de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa europea.

5. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.

6. La Intervención General de la Comunidad de Madrid conservará y custodiará la documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes y demás documentación, información, archivos y registros. Por resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se regulará el procedimiento, plazos y forma de custodia de la citada documentación.

7. Cuando el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o algún órgano de control externo precisara de acceso a informes de control financiero para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Comunidad de Madrid a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud se dirigirá directamente a los destinatarios de los mismos.

Artículo 114. Objetivos del control interno.

Son objetivos del control interno desarrollado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril .

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto.

e) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.

Artículo 115. Modalidades de control interno y formas de ejercicio.

1. El control interno a desarrollar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid comprende las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.

2. La función interventora tiene por objeto controlar previamente todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos y de aquellos otros sujetos del sector público institucional a los que su norma de creación someta expresamente a esta modalidad de control que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos, con el fin de asegurar que se ajusten a las disposiciones aplicables a cada caso, en los términos establecidos en el capítulo II de este título.

3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero del sector público autonómico, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III de este título. Se exceptúa de este control la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.

4. El control contable tiene por objeto la verificación de la correcta aplicación de los principios y normas de valoración recogidos en el plan general de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid, así como en el resto de la normativa contable aplicable, sobre cualquier acto u operación con trascendencia económica, realizada por los órganos, unidades o centros contables dependientes de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que tengan encomendada la dirección y gestión de la contabilidad.

CAPÍTULO II

De la función interventora

Artículo 116. Objeto y ámbito de la función interventora.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos de los sujetos incluidos en el artículo 115.2 que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos, la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos con la finalidad de verificar su legalidad.

2. La fiscalización e intervención previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan, todo ello sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

3. El Consejo de Gobierno podrá establecer la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente respecto de toda la actividad de un organismo o de algunas áreas de gestión. Igualmente, el Consejo de Gobierno podrá someter a la función interventora toda o parte de la gestión de entes públicos sujetos inicialmente a control financiero permanente.

4. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el artículo 115.2.

Artículo 117. Modalidades de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal tiene por objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprende:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

e) La fiscalización previa de las bases reguladoras de subvenciones y ayudas.

Artículo 118. Fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias y organismos se desarrolle en la modalidad de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales. En esta modalidad el control se limitará a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 74 y 77.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por los órganos competentes para la aprobación del gasto y del acto administrativo correlativo.

c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales consistirá en un control financiero de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención General de la Comunidad de Madrid las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.

Por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o las intervenciones delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través del titular de la consejería competente en materia de hacienda, dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos afectados, de los resultados más importantes del control practicado y en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 119. Fiscalización e intervención previa de muestra.

1. La función interventora podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes en los que el volumen de los mismos y la aplicación de los principios de eficacia y celeridad de los procedimientos administrativos requiera la aplicación de esta modalidad de control.

En estos casos la aplicación del sistema de fiscalización mencionado será decidida mediante resolución motivada del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que establecerá los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

2. Asimismo el ejercicio de la función interventora en la comprobación material de contratos, convenios y subvenciones podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, mediante resolución motivada del Interventor General de la Comunidad de Madrid, cuando de la solicitud del representante de la Intervención de un expediente de gasto se desprenda que su comprobación afecta a distintos municipios o dentro de un municipio, a distintas ubicaciones.

Artículo 120. Exención de fiscalización.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa las fases de autorización y disposición de los siguientes gastos:

a) Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.

d) Las subvenciones y las transferencias internas que, en ambos casos, cuenten con asignación nominativa en la ley anual de presupuestos.

e) Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de contratación de emergencia regulado en la normativa de contratos del sector público. Esta exención no se aplicará a la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter.

f) Las ayudas económicas gestionadas por el Fondo de Emergencia regulado en el artículo 18.2 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo quedarán exentas de la actuación de comprobación material de la inversión las subvenciones financiadas mayoritariamente por la Comunidad de Madrid destinadas al fomento de inversiones de las Entidades Locales cuando su ejecución se realice por la propia entidad local beneficiaria.

Artículo 121. Fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Por el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de las cuentas justificativas.

Artículo 122. Comprobación material.

1. La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de verificar materialmente la efectiva realización de los contratos, convenios y subvenciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido de la correspondiente orden de concesión, contrato o negocio jurídico.

2. Se exceptúan de la comprobación material del gasto aquellas subvenciones que regulen su abono íntegro mediante un pago anticipado, que quedarán sometidas exclusivamente a control financiero.

3. La intervención de la comprobación material, que comprenderá también el examen documental que en su caso proceda, se realizará por el representante de la Intervención designado por el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, así como por el asesor designado, en su caso, y podrá efectuarse tanto de forma presencial como telemática.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Comunidad de Madrid designación de representante para su asistencia a la comprobación material del gasto, cualquiera que sea el tipo de contrato, convenio o subvención, siempre que su importe exceda del establecido por la normativa vigente para el contrato menor de obras.

5. El ejercicio de la función interventora en el ámbito de la comprobación material del gasto se regulará mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la función interventora previsto en el artículo 110.4.

Artículo 123. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución de la correspondiente discrepancia.

3. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto o el acto administrativo correlativo se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se hayan omitido o incumplido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto o de la base reguladora de la subvención, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a un tercero.

d) Cuando no se acredite suficientemente el derecho del tercero o se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación.

e) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de contratos, convenios y subvenciones.

4. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo 118.1.

Cuando en el control posterior sobre los gastos sometidos a fiscalización de requisitos esenciales se verifiquen la existencia de situaciones que pudieran dar lugar a la nulidad o revocación del acto o causar quebrantos económicos y no se hubiese reconocido la obligación correspondiente se pondrá en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago. En este caso, al realizarse la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificará que se han subsanado dichos incumplimientos u omisiones. En caso contrario, se formulará el correspondiente reparo.

5. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales no incluidos en los dos apartados anteriores, la Intervención podrá emitir informe favorable incluyendo una prescripción al respecto. En este supuesto, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse la prescripción se considerará formulado el correspondiente reparo.

6. En el ejercicio de la función interventora podrán formularse las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos.

Artículo 124. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, podrá plantear a la Intervención General de la Comunidad de Madrid discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:

a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o este centro directivo haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

Artículo 125. Omisión de fiscalización previa.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido en cualquier fase del gasto o en la comprobación material del mismo, no se podrá reconocer la obligación, tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.

En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que tenga conocimiento de dicha omisión, que no tendrá naturaleza de fiscalización. Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones y a la Intervención General de la Comunidad de Madrid si la omisión de fiscalización fuese detectada por una intervención delegada.

2. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar el sometimiento de la cuestión al Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno a la continuación de la tramitación o el abono de las prestaciones realizadas no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III

Del control financiero

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126. Modalidades del control financiero.

El control financiero previsto en este capítulo se ejercerá bajo las modalidades de control financiero permanente, auditoría pública, supervisión continua y control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.

Artículo 127. Plan anual de control financiero.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará anualmente un plan anual de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar.

El plan anual de control financiero incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización derive de una obligación legal o reglamentaria, los controles específicos que se ejecuten previa solicitud motivada, y aquellos otros que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgo, congruentes con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas en cada ejercicio y los medios disponibles.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá modificar el plan anual de control financiero cuando se produzcan circunstancias debidamente motivadas que lo justifiquen.

3. Para la ejecución del plan anual de control financiero se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.

Artículo 128. Informes de control financiero.

Las actuaciones de control financiero que se regulan en las secciones de este capítulo se documentarán en informes, que se desarrollarán de acuerdo con los criterios o instrucciones que establezca la Intervención General de la Comunidad de Madrid, los cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

Artículo 129. Elevación de informes de control financiero.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá elevar al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, aquellos informes de control financiero cuyas conclusiones estime relevantes.

SECCIÓN 2.a DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

Artículo 130. Objeto del control financiero permanente.

El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 111.2, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Artículo 131. Ámbito de aplicación.

El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) La Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público.

Artículo 132. Contenido del control financiero permanente.

El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Las actuaciones previstas en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico.

d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

SECCIÓN 3.a DE LA AUDITORÍA PÚBLICA

Artículo 133. Objeto de la auditoría pública.

1. La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría.

2. Las modalidades de auditoría pública son: auditoría de regularidad contable, auditoría de cumplimiento y auditoría operativa.

Artículo 134. Ámbito de aplicación.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de control financiero, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de otras actuaciones de control financiero, así como de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas los entes públicos de acuerdo con su legislación específica. Se exceptúa de este control a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y a las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.

Artículo 135. Auditoría de regularidad contable.

1. La auditoría de regularidad contable tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá extender el objeto de la auditoría a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.

Artículo 136. Auditoría de cumplimiento.

La auditoría de cumplimiento tendrá por objeto la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 137. Auditoría operativa.

La auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

SECCIÓN 4.a DE LA SUPERVISIÓN CONTINUA

Artículo 138. Supervisión continua del sector público institucional.

1. Todos los sujetos integrantes del sector público institucional están sujetos, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b) Su sostenibilidad financiera.

c) La existencia de causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

2. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.

3. Las universidades públicas se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no previsto en su normativa específica. Corresponde a las universidades públicas la supervisión continua de sus entes dependientes.

SECCIÓN 5.a DEL PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS.

Artículo 139. Planes de acción.

1. Cada titular del órgano, entidad u organismo controlado elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

2. El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el plazo de tres meses desde que el titular del organismo o entidad controlada reciba los informes definitivos de control financiero y contendrá las medidas adoptadas para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El titular del organismo o entidad controlada deberá informar a la Intervención General de la Comunidad de Madrid de su efectiva implantación.

Artículo 140. Seguimiento de las medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid valorará la adecuación del plan de acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y, en su caso, los resultados obtenidos.

2. Si la Intervención General de la Comunidad de Madrid no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción lo comunicará motivadamente al titular del órgano, entidad u organismo controlado, el cual dispondrá del plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, si la Intervención General de la Comunidad de Madrid considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o en caso de la falta de remisión del correspondiente plan de acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior, lo elevará al titular de la Consejería competente, que manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido de las mismas.

3. En caso de mantenerse la discrepancia, o falta de remisión del plan de acción, la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno para su consideración.

SECCIÓN 6.a DEL CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES Y OTRAS AYUDAS PÚBLICAS

Artículo 141. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.

2. El control al que se refiere el apartado anterior podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones, así como a las personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.

Artículo 142. Objeto del control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.

El control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas tendrá por objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute, así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención.

b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en el sentido de que el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 143. Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.

1. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

CAPÍTULO IV

Contabilidad del sector público

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 144. El sistema contable del sector público de la Comunidad de Madrid.

1. La contabilidad del sector público autonómico es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto registrar todas las operaciones de contenido económico, financiero o patrimonial que se produzcan en el ámbito de las entidades integrantes del mismo conforme al régimen de contabilidad que sea aplicable, permitiendo procesar los datos de la actividad desarrollada y mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

2. Los sujetos integrantes del sector público autonómico deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con transcendencia económica, quedando sometidos a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 145. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los solos efectos de este capítulo, el sector público autonómico se divide en las siguientes categorías:

a) El sector público administrativo, en el que se integran la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y las entidades de derecho público sometidos al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

b) El sector público empresarial, en el que se integran las sociedades mercantiles y el resto de las entidades dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad de Madrid sometidas al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española.

c) El sector público fundacional, en el que se integran las fundaciones del sector público y el resto de entidades sometidas a la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

Artículo 146. Período contable.

El período contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los estatutos de las entidades del sector público autonómico cuya actividad económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros períodos contables, que en todo caso serán de doce meses.

Artículo 147. Fines.

La contabilidad del sector público autonómico se adecuará al cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio y sus variaciones y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.

c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d) Conocer los movimientos y la situación de la Tesorería de la Comunidad de Madrid.

e) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y demás órganos de control.

f) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).

g) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

h) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

i) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

j) Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 148. Aplicación de los principios contables.

La contabilidad de las entidades integrantes del sector público autonómico se desarrollará aplicando los principios contables indicados en el plan general de contabilidad al que estén sometidos.

Artículo 149. El control contable y los principios contables públicos.

1. El control contable forma parte del sistema de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, las intervenciones delegadas y unidades de contabilidad.

El objeto del control contable consiste en verificar y supervisar que el registro de las operaciones con contenido económico se ajusta a los principios contables públicos y a las normas de valoración aplicables, de modo que la contabilidad proporcione información útil y fiable para la toma de decisiones, la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión pública.

2. Las entidades pertenecientes al sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d) Se deberá mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos que integran la cuenta del resultado económico-patrimonial o el estado de cambios en el patrimonio neto, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, sin perjuicio de aquellos casos en que de forma excepcional se permita expresamente lo contrario.

f) La aplicación de los principios contables públicos deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

3. Los elementos de las cuentas anuales figurarán contabilizados de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

4. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II.

5. En los casos de conflicto en la aplicación de los principios contables públicos deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

6. Cuando la aplicación de los principios contables públicos no sea suficiente para mostrar la imagen fiel deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

7. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, motivándolo debidamente e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Artículo 150. Destinatarios de la información contable.

La información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, a la Administración del Estado y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de las publicaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de transparencia.

SECCIÓN 2.a ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE

Artículo 151. Atribuciones del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Corresponden al titular de la Consejería competente en materia de hacienda las atribuciones siguientes, cuyo ejercicio se producirá a propuesta de la Intervención:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público, en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, el contenido de la Cuenta General y las demás cuentas que deben rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas respecto de las entidades del sector público autonómico.

e) Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las entidades del sector público autonómico para los casos en que dicho régimen no esté establecido en esta ley o en sus normas específicas.

Artículo 152. Competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro directivo de la contabilidad pública, y como tal le corresponde:

a) Proponer al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo.

d) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos.

e) Fijar los principios contables y criterios generales en que se han de basar los sistemas de información contable de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid y determinar el modelo contable a implantar.

f) Inspeccionar la actividad contable de las entidades integrantes del sector público autonómico.

g) Aprobar los modelos y la estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y al Tribunal de Cuentas.

h) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al régimen de contabilidad pública.

i) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid por los sujetos del sector público autonómico sujetos a los principios contables públicos, así como por el resto de sujetos del sector público institucional.

j) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, aprobar los desarrollos de los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

k) Determinar el procedimiento para cumplir con las obligaciones de suministro de información establecidas para las Comunidades Autónomas en las leyes de estabilidad presupuestaria. A tal efecto, la Intervención General trasladará a la totalidad de las unidades dependientes de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera periódica y no periódica que cada una habrá de remitir.

Artículo 153. Competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro gestor en materia contable.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro gestor de la contabilidad pública, a la que compete:

a) Gestionar la contabilidad del sector público administrativo.

b) Centralizar la información contable de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

d) Formar la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

e) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades de la Comunidad de Madrid sometidas al régimen de contabilidad pública.

f) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y someterse a la aprobación de la Asamblea.

g) Elaborar las cuentas del sector público de la Comunidad de Madrid de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.

h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

i) Centralizar y suministrar la información económico-financiera para la elaboración de las cuentas de las Administraciones Públicas y las cuentas económicas del sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este apartado, las unidades que integran el sector público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, estarán obligados a proporcionar la información necesaria para su elaboración.

Artículo 154. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y empleados públicos que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Los presidentes o máximos representantes que ostenten la dirección de sujetos del sector público autonómico.

c) Los liquidadores u órganos equivalentes de los sujetos del sector público autonómico en proceso de liquidación.

2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que éstas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente o máximo representante de la entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

5. Si un sujeto del sector público autonómico se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, dicho sujeto tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estos sujetos establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre sujetos del sector público autonómico que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales del sujeto extinguido corresponderá al consejero, presidente o máximo representante de la dirección de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

Si la entidad absorbente fuera la Administración de la Comunidad de Madrid, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en la sección 3.a de este capítulo.

SECCIÓN 3.a CUENTAS ANUALES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 155. Formulación de las cuentas anuales.

1. Todos los sujetos del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.

2. Los sujetos que deben aplicar los principios contables públicos formularán sus cuentas anuales en el plazo establecido en la normativa reglamentaria. El resto de sujetos formularán sus cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.

Artículo 156. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán:

a) El balance.

b) La cuenta del resultado económico-patrimonial.

c) El estado de cambios en el patrimonio neto.

d) El estado de flujos de efectivo.

e) El estado de liquidación del presupuesto.

f) La memoria.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

8. Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Artículo 157. Contenido de las cuentas anuales del resto de sujetos del sector público autonómico.

1. Las cuentas anuales de los sujetos del sector público autonómico que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa Española, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estos sujetos deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

Asimismo, las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas de informe de gestión y auditoría.

2. Las cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

Las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas del informe de auditoría en los casos en que legalmente proceda su elaboración.

Artículo 158. Procedimiento de rendición de cuentas anuales.

1. Los sujetos del sector público autonómico deberán rendir sus cuentas anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social. En el caso de los sujetos sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española deberá acompañarse, además, el informe de gestión.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid remitirá a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

Artículo 159. Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

A los efectos de formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, el sector público autonómico estará formado por los sujetos enumerados en el artículo 2, con la excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes. Asimismo, se incluye a tal efecto la Asamblea de Madrid.

Artículo 160. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

1. La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de los sujetos que integran el sector público autonómico y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.

La Cuenta General de la Comunidad de Madrid deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público autonómico.

2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad de Madrid que no forman parte del sector público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.

En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.

Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, gestionadas por dicha Administración u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.

Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, en las que dicha Administración u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

4. A la Cuenta General se unirá una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 161. Formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y se elevará al Consejo de Gobierno para su rendición a la Cámara de Cuentas, antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara de Cuentas por conducto de la Intervención General.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria.

3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad de Madrid pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.

4. No será obstáculo para la consolidación de las cuentas de una entidad la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria.

Artículo 162. Aprobación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

1. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta General que le sea remitido por la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.

2. La Cuenta General se someterá a la aprobación de la Asamblea de Madrid.

TÍTULO IV

De las operaciones financieras y los avales

CAPÍTULO I

De las operaciones financieras pasivas

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 163. De las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico.

1. Son operaciones financieras pasivas del sector público autonómico aquellas que adopten alguna de las siguientes modalidades:

a) Operaciones financieras de crédito o de préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.

b) Emisiones de deuda pública.

c) Operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera del sector público autonómico.

d) Cualquier otra operación financiera pasiva de naturaleza análoga.

2. Las operaciones financieras pasivas podrán realizarse en euros o en divisas y emitirse tanto en el interior como en el exterior.

3. La creación del endeudamiento habrá de ser autorizada por ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.

4. Las operaciones financieras pasivas deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

Artículo 164. Características de las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico.

1. Las emisiones de deuda pública podrán estar representadas en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

3. La deuda pública que emita el sector público autonómico gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.

Artículo 165. Prescripción.

1. Los capitales de la deuda del sector público autonómico prescribirán una vez transcurridos veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Comunidad de Madrid que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

4. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil .

Artículo 166. De las operaciones financieras pasivas a corto plazo del sector público autonómico.

Las operaciones financieras pasivas por plazo inferior a un año, tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Artículo 167. De las operaciones financieras pasivas a largo plazo del sector público autonómico.

1. Las operaciones financieras pasivas concertadas a un plazo superior a un año, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25 % de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública previstos en los presupuestos generales de cada año.

Todo ello, sin perjuicio del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico que pueda contemplarse en la normativa estatal.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión.

3. En las operaciones basadas en instrumentos financieros derivados, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar los riesgos que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones financieras a las que estén asociadas.

SECCIÓN 2.a DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS PASIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 168. De las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

1. En las operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, el producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al presupuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.

Artículo 169. Competencia para la formalización de las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163, apartado 1 del artículo 167 y apartado 2 del artículo 168, se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:

a) Proceder a la emisión o contratación de operaciones financieras pasivas estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.

b) Recurrir, para las emisiones de deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de la misma, según su naturaleza y funciones.

En particular podrá:

1.o Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

2.o Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

3.o Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

4.o Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

5.o Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la emisión de deuda pública podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

c) Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones financieras realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.

e) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones financieras pasivas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

f) Modificar, refinanciar y sustituir las operaciones financieras ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Administración de la Comunidad de Madrid.

g) Convenir, en las operaciones financieras pasivas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

h) Consignar en los programas de la Consejería competente en materia de hacienda, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de sus operaciones financieras pasivas.

i) Autorizar la subrogación en la posición deudora de un tercero.

SECCIÓN 3.a DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS PASIVAS DEL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL

Artículo 170. De las operaciones financieras pasivas del sector público institucional.

1. Los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de hacienda para realizar las operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo. La ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid fijará el límite en las operaciones financieras pasivas a largo plazo.

2. En las operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial el producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

De las operaciones financieras activas

Artículo 171. De las operaciones financieras activas del sector público autonómico.

1. Son operaciones financieras activas aquellas que tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

2. Las operaciones financieras activas que el sector público autonómico realice tendrán por objeto invertir excedentes de tesorería.

3. Las operaciones financieras activas podrán realizarse en euros o en divisas.

4. Las autorizaciones de las operaciones, recogidas en el apartado 1, se regirán por lo dispuesto en las leyes de presupuestos anuales y deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.

5. Las operaciones que realicen la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al respectivo presupuesto.

Artículo 172. De las operaciones financieras activas a corto y largo plazo del sector público autonómico.

1. El sector público autonómico podrá realizar operaciones financieras activas con plazo de reembolso inferior y superior a un año, con objeto de invertir excedentes de tesorería.

2. Los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de hacienda para realizar operaciones financieras activas a corto y largo plazo.

3. La Administración de la Comunidad de Madrid podrá formalizar operaciones financieras activas a corto y largo plazo con las entidades del sector público institucional previo informe favorable de la dirección general competente en materia de política financiera y tesorería en el que se establezcan las condiciones financieras.

Artículo 173. Autorizaciones en operaciones financieras activas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:

a) Proceder a la contratación de operaciones financieras activas, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.

b) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones financieras activas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

c) Convenir, en las operaciones financieras activas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

CAPÍTULO III

De los avales

Artículo 174. Objeto.

La Administración de la Comunidad de Madrid podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras pasivas concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

Artículo 175. Competencias en el otorgamiento de avales y garantías a las operaciones que realicen los sujetos del sector público institucional.

1. A propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo que realicen los sujetos del sector público institucional, por el importe máximo de las operaciones financieras pasivas autorizadas en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

2. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

3. La concesión de avales y garantías deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.

4. La autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.

Artículo 176. Otorgamiento de avales mediante ley.

El otorgamiento de avales por la Administración de la Comunidad de Madrid, en los casos no previstos en el artículo 175, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 177.

Artículo 177. Formalización de los avales.

En los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid regulados en el artículo 175, y dentro de los límites en él establecidos, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones financieras pasivas concertadas en el exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44.

Artículo 178. Cobranza de cantidades.

La cobranza de las cantidades a que la Administración de la Comunidad de Madrid tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 32.

Artículo 179. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.

Artículo 180. Inspección.

La Consejería competente en materia de hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con operaciones financieras pasivas avaladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para comprobar su aplicación y rentabilidad.

Artículo 181. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO V

De la Tesorería

Artículo 182. Ámbito.

1. Constituyen la Tesorería General de la Comunidad de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, a excepción de los recursos de las universidades públicas.

2. La actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia se realizará por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid. En este último caso, sus fondos se situarán en la Tesorería Central contablemente diferenciados.

Las disponibilidades de la Tesorería Central y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

Artículo 183. Funciones de la Tesorería Central.

Son funciones encomendadas a la Tesorería Central:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

d) Responder de los avales contraídos por el sector público autonómico según las disposiciones de esta ley.

e) Tramitar y proponer al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la resolución de los expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

f) Coordinar los procedimientos de compensación iniciados por otras Administraciones Públicas en los que la Comunidad de Madrid tiene la condición de parte interesada, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los distintos centros gestores de la Comunidad de Madrid.

g) Negociar el pago con acreedores y entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la gestión.

h) Realizar las funciones de Caja de Depósitos y Fianzas del sector público autonómico.

i) Establecer las razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas para expedir órdenes de pago a justificar referidas en el artículo 101.2 c).

j) Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 184. Cuentas bancarias.

1. La Tesorería Central situará los fondos públicos en entidades financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen en territorio nacional.

La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los sujetos que integran el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de hacienda, a la que habrá de remitir información relativa a las operaciones realizadas a través de las citadas cuentas con la periodicidad que se determine.

2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá suscribir convenios con las entidades financieras para la colaboración en el régimen de tesorería de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia, incluyendo el funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos públicos.

3. El sector público autonómico podrá celebrar contratos de seguro consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren titulares sus entidades.

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades financieras, podrá recabar del órgano administrativo gestor y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como cuanta información requiera en relación con los movimientos y operaciones de dichas cuentas bancarias.

Asimismo, podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades financieras a las que se refiere el párrafo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

5. No podrán ser objeto de ejecución o embargo, los saldos en cuentas bancarias titularidad de la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

Artículo 185. Medios de recaudación y pago.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería Central podrán realizarse en las Cajas de la Tesorería y en las entidades financieras, mediante dinero efectivo, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias, tarjeta de crédito o débito y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.

2. La Tesorería Central podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior. Con carácter general, el pago en efectivo de obligaciones de la Tesorería Central se hará mediante transferencia bancaria y excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, bien de urgencia, bien por la especial naturaleza de la obligación u otras debidamente justificadas, la Tesorería Central podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo, tarjeta bancaria, cargo en cuenta o cualquier otro medio de pago legalmente admisible.

Artículo 186. Caja de Depósitos.

La Tesorería Central de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos para el sector público autonómico. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reguladoras de su funcionamiento.

Artículo 187. Retención y compensación.

1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes al sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos a favor del ente acreedor. En todo caso, se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.

2. Cuando el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, fuere acreedor de Corporaciones Locales o de cualesquiera otras Administraciones Públicas y se tratara de deudas vencidas, líquidas y exigibles, la Consejería competente en materia de hacienda mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos pendientes a favor de tales Corporaciones Locales o Administraciones Públicas, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

3. En ambos supuestos podrán aplicarse subsidiariamente los artículos 57 y 60 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 188. Tesorerías propias de entidades del sector público institucional.

1. En cumplimiento del principio de unidad de caja, todos los sujetos del sector público institucional con tesorería propia se someterán, en su régimen de funcionamiento, a las disposiciones que adopte la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de las normas que le sean de aplicación por medio de la presente ley o de su legislación específica.

2. Las tesorerías propias de los distintos sujetos del sector público institucional podrán utilizar los servicios de las entidades financieras señaladas en el artículo 184, previa autorización de la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

3. La Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá, previa suscripción por parte de la Consejería competente en materia de hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los sujetos que integran el sector público institucional y que tengan tesorería propia.

En los supuestos de creación de nuevos sujetos del sector público, y previa solicitud, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de estas con carácter transitorio durante el proceso de su constitución, y hasta la efectiva asunción de sus funciones.

Todas las entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Administración de la Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.

4. La Consejería competente en materia de hacienda dictará las instrucciones necesarias para la centralización en la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid de los depósitos efectuados ante los sujetos del sector público institucional.

5. A los efectos de optimizar los recursos financieros y en cumplimiento del principio de unidad de caja, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid tendrá la potestad de retener pagos, total o parcialmente, a cualquier sujeto del sector público institucional que cuente con excedentes de tesorería, a excepción de las universidades públicas.

Artículo 189. Anticipos de caja al sector público institucional.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los sujetos del sector público institucional, hasta un límite máximo del 15 % de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 % señalado en el apartado anterior podrá superarse por el Consejo de Gobierno, a petición de la Consejería competente en materia de hacienda.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de “Deudores”, debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VI

De las responsabilidades

Artículo 190. Principio general.

Las autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que, por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 191. Hechos que generan responsabilidad patrimonial.

1. Constituyen hechos que generan responsabilidad patrimonial, según determina el artículo 190:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad de Madrid.

b) Administrar los recursos de la Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 101, 102 y 103.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente ley.

2. Los hechos que generan responsabilidad patrimonial tipificados en el apartado 1 darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los artículos 190 y 194 y a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.

Artículo 192. Responsables.

1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos que, en las circunstancias señaladas en el artículo 190, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 193. Procedimiento.

1. En el supuesto previsto en el artículo 191.1.a) la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2. En los demás supuestos, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido a las personas que ostenten la condición de interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento del instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda en los demás casos.

La resolución que, previo informe de la Abogacía General, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 194. Régimen de la indemnización.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo 193 tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad y gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública o, en su caso, el respectivo ente, organismo o entidad, tiene derecho al interés de demora previsto en el artículo 36.2, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 195. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, o hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 101 y 102 sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que los mismos se refieren, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Asamblea de Madrid y Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

1. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería competente en materia de hacienda para su formalización, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

2. La Asamblea y la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contarán con tesorería propia. Los ingresos derivados de su actividad quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de las secciones “Asamblea” y “Cámara de Cuentas”, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Remisión de información económico-financiera y del sector público autonómico a la Asamblea de Madrid.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril , de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Consejería competente en materia de hacienda remitirá a la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea de Madrid, información presupuestaria y económico-financiera con el contenido y periodicidad que se detallan a continuación:

a) En materia de estabilidad presupuestaria:

Un informe sobre las declaraciones de no disponibilidad de créditos, las medidas y las actuaciones desarrolladas para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en aplicación de los establecido en el artículo 51.

b) En materia de ejecución y liquidación de los presupuestos:

1.o Mensualmente, un informe sobre la ejecución presupuestaria de gastos e ingresos de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos.

En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran, así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones.

En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.

2.o Trimestralmente, respecto de los entes de Derecho público de régimen especial, un informe sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.

3.o Trimestralmente, los compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, en aplicación del artículo 74.

4.o Trimestralmente, el balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos y las fundaciones del sector público cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad de Madrid.

5.o Anualmente, la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediatamente anterior, con desagregación por subconcepto.

c) En materia de estructura y modificaciones presupuestarias:

1.o Trimestralmente, los conceptos de nueva creación de la clasificación económica de los créditos para gastos y de los estados de ingresos de conformidad con el artículo 62.6.

2.o Trimestralmente, las modificaciones presupuestarias contabilizadas en aplicación de lo establecido en la sección segunda del capítulo III del título II, que hayan sido autorizadas por el Consejo de Gobierno y por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

d) Relacionadas con la tesorería del sector público autonómico, operaciones financieras y avales:

1.o Trimestralmente, la información correspondiente al estado de los recursos financieros que constituyen la Tesorería Central de la Comunidad.

2.o En el plazo máximo de treinta días desde su autorización, los anticipos de caja concedidos a entidades del sector público mediante autorización del Consejo de Gobierno, regulados en el artículo 189.

3.o En el plazo máximo de dos meses tras su formalización, informe sobre las condiciones de las operaciones financieras activas y pasivas concertadas, tanto a largo como a corto plazo, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, incluidas las autorizadas a las Universidades públicas.

e) Relacionados con determinados procedimientos de gasto:

1.o Semestralmente, las autorizaciones de pagos a justificar emitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 101.

2.o Trimestralmente, la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del Boletín Oficial en el que se hayan publicado. Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, los órganos de gestión sin personalidad jurídica existentes en la Comunidad de Madrid modificarán su régimen jurídico, en el siguiente sentido:

a) El Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general.

b) El Centro de Asuntos Taurinos se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general.

c) El Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de subdirección general.

Disposición adicional cuarta. Extinción de las Empresas Públicas con forma de entidad de derecho público “Hospital Universitario de Fuenlabrada” y “Unidad Central de Radiodiagnóstico”.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, quedarán extinguidas las empresas públicas con forma de entidad de derecho público Hospital Universitario de Fuenlabrada y Unidad Central de Radiodiagnóstico.

2. El conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de las empresas públicas extinguidas se integrará en el Servicio Madrileño de Salud.

3. El hospital gestionado por la empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, tras su extinción, pasará a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centro de atención hospitalaria.

4. El servicio gestionado por la empresa pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, tras su extinción, pasará a formar parte del Servicio Madrileño de Salud.

5. El personal estatutario, funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid en servicio activo en dichas vinculaciones que en el momento de la extinción de las empresas públicas se encuentre adscrito a estas, continuará prestando servicios en los mismos centros manteniendo la relación de servicios que en cada caso se ostente.

6. El personal laboral propio de las empresas públicas extinguidas continuará prestando servicios en el mismo centro de trabajo y mantendrá la relación de servicios de carácter laboral con sometimiento al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid con las adecuaciones que procedan. En todo caso, la incorporación de personal laboral que no acredite la superación de las correspondientes pruebas selectivas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, solo podrá producirse con carácter temporal.

7. Los centros asistenciales resultantes de la extinción se regirán por la normativa presupuestaria que resulte de aplicación al Servicio Madrileño de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa específica, desde el momento de su efectiva integración en el mismo.

8. Las empresas públicas deberán rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por la persona titular de la Viceconsejería de Sanidad en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de las mismas.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de extinción de las empresas públicas.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud.

Disposición adicional quinta. Transformación del ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley, el ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid deberá transformarse en un ente de derecho público de régimen especial de los definidos en el artículo 2.2.b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid.

1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria se podrán llevar a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de la normativa específica de la Comunidad de Madrid.

2. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de la Comunidad de Madrid se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente, le serán de aplicación las disposiciones sobre entes de Derecho público sometidos a derecho privado recogidas en la Ley 1/1984, de 19 de enero , de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

3. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos serán aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de salud.

4. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias deben publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.

5. El régimen de contratación ha de respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público.

6. El personal directivo de las fundaciones públicas sanitarias se regirá por las previsiones contenidas en las leyes reguladoras del sector público y de la función pública de la Comunidad de Madrid.

7. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario que les adscriba el Servicio Madrileño de Salud. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.

8. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos.

9. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias, en los términos establecidos por la legislación vigente.

10. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para los entes de Derecho público sometidos a derecho privado.

Disposición adicional séptima. Transformación del “Hospital Universitario Fundación Alcorcón”.

1. La fundación del sector público denominada “Hospital Universitario Fundación Alcorcón”, constituida al amparo de la disposición final única del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD y transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se transformará automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la administración del centro sanitario “Hospital de Alcorcón”.

2. La fundación pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la dirección y gestión del Servicio Madrileño de Salud.

3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.

4. La transformación de la fundación no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará prestando sin interrupción.

5. La nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.

6. Los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.

7. El personal al servicio del ente público “Hospital Universitario Fundación Alcorcón” quedará automáticamente integrado al servicio de la nueva fundación pública sanitaria “Hospital de Alcorcón” en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación.

Disposición adicional octava. Adaptación del resto de entes públicos del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

1. A la entrada en vigor de la presente ley, los entes públicos del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuyo régimen jurídico no se haya regulado expresamente en alguna de las disposiciones de esta ley, tendrán la siguiente consideración:

a) Tendrán la naturaleza jurídica de ente de derecho público de régimen especial, la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, el Servicio Madrileño de Salud y la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

b) Tendrán la naturaleza jurídica de ente de derecho público sometido a derecho privado la Agencia Madrileña para el Apoyo a Personas Adultas con Discapacidad y la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.

2. Los entes públicos recogidos en el apartado anterior se regirán por su normativa propia, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley y en la Ley 1/1984, de 19 de enero , para cada uno de los tipos de ente público señalados.

Disposición adicional novena. Especialidades del ejercicio de la función interventora en materia de personal.

El ejercicio de la función interventora para la contratación laboral de personal temporal de los centros de atención social de la Comunidad de Madrid y para la contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos de cuerpos docentes adscritos a centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación se producirá en el momento de la inclusión de dichos contratos y nombramientos en nómina.

Disposición adicional décima. Operaciones intragrupo.

Las operaciones financieras activas y pasivas, recíprocas, entre entidades que forman parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio, quedarán excluidas del régimen previsto en el título IV “De las operaciones financieras y los avales”, siempre y cuando hayan sido autorizadas por el máximo órgano de gobierno y administración de la entidad.

Disposición adicional undécima. Oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Comunidad de Madrid podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, funciones de gestión y liquidación de dichos impuestos.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda dictar y acordar cuantas disposiciones, actos administrativos y negocios jurídicos sean necesarios para su encomienda, y acordar las condiciones mediante Convenio.

Disposición transitoria primera. Control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, por la Intervención General de la Comunidad de Madrid se procederá a aprobar las instrucciones para la aplicación y operatividad del control financiero a ejercer sobre las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales previsto en el artículo 118.3.

2. En tanto no se proceda a la aprobación de las instrucciones indicadas en el apartado 1, el control posterior sobre las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales continuará realizándose mediante la fiscalización plena posterior de una muestra representativa de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria segunda. Sistema de información contable.

Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente y la adaptación del sistema de información contable, la Cuenta General presentará los estados financieros y presupuestarios a que se refiere el artículo 160.1 mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran el sector público autonómico.

A estos efectos, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que aplican el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

b) Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa Española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

Disposición transitoria tercera. Régimen de la fundación pública sanitaria “Hospital Alcorcón”.

En relación con la transformación del ente público “Hospital Universitario Fundación Alcorcón” según lo establecido en la disposición adicional séptima, se establece el siguiente régimen transitorio:

1. Los estatutos de la entidad preexistente se adaptarán en el plazo de seis meses a las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables a las fundaciones públicas sanitarias.

2. Mientras no se adapten los estatutos de la nueva fundación, continúan vigentes los estatutos de la preexistente en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los órganos, entidades y organismos del sector público autonómico.

Todos los órganos, entidades y organismos del sector público autonómico en el momento de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por su normativa específica, hasta su adaptación a lo establecido en las disposiciones adicionales de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan expresamente derogadas:

a) La Ley 9/1990, de 8 de noviembre , Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

b) La Ley 1/1989, de 2 de marzo, reguladora del Control Parlamentario de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

La Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

“Artículo 2.

1. El sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:

1.o Organismos autónomos.

2.o Entes de Derecho público de régimen especial.

3.o Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.

b) Las sociedades mercantiles.

c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.

d) Las fundaciones del sector público.

e) Las universidades públicas.

2. Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid se definen de la siguiente manera:

a) Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.

b) Son entes de Derecho público de régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.

c) Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.

d) Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.

e) Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.

f) Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:

1.o Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

2.o Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico con carácter permanente.

3.o La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid o del sector público institucional autonómico.

g) Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que se regirán por su legislación específica”.

Dos. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17.

Los organismos autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de control establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid”.

Tres. El artículo 18 queda redactado en el siguiente sentido:

“Artículo 18.

Los organismos autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid”.

Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35.

1. Los organismos autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid . Los organismos autónomos mercantiles, estarán asimismo sometidos a dicho control cuando así lo establezca su norma de creación.

2. El control financiero de los organismos autónomos se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. Los organismos autónomos están sujetos a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Dicha supervisión se desarrollará de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid y su normativa de desarrollo”.

Cinco. El artículo 36 queda redactado con el siguiente contenido:

“Artículo 36.

El control de eficacia de los organismos autónomos será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de los mismos y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados”.

Seis. La denominación del título II queda redactada de la siguiente forma:

“TÍTULO II

De los entes de Derecho público”.

Siete. Se introduce un nuevo capítulo 1, en el título II, que queda redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO 1

De los entes de Derecho público de régimen especial”.

Ocho. El artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48.

Los entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.

En lo no regulado por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos”.

Nueve. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 49.

Los entes de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad de Madrid”.

Diez. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 50.

La extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid”.

Once. Se introduce un nuevo capítulo 2, en el título II, que queda redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO 2

De los entes de Derecho público sometidos a derecho privado”.

Doce. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 51.

Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo 2.2.c), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico”.

Trece. El artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 52.

1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.

2. El presupuesto de los entes de Derecho público sometidos al derecho privado tendrá carácter estimativo y se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid”.

Catorce. El artículo 53 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 53.

La extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid”.

Quince. Quedan sin contenido los artículos 54, 55, 56 y 57.

Dieciséis. La denominación del título III queda redactada de la siguiente forma:

“TÍTULO III

De las sociedades mercantiles”.

Diecisiete. Quedan sin contenido el capítulo 1 del título III y los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63, así como la rúbrica y denominación del capítulo 2 del título III.

Dieciocho. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 64.

1. La constitución y disolución de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid se autorizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Administración de la Comunidad de Madrid o por cualquier otro sujeto de su sector público institucional, se autorizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Asimismo, será precisa la autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los supuestos de adquisición o pérdida de la condición de socio dominante en los grupos de sociedades regulados en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. El acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores, deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

4. Deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid.

5. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la presente ley, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas”.

Diecinueve. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 65.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid designará al órgano que represente a la Administración de la Comunidad de Madrid o a los sujetos del sector público institucional, en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad mercantil a constituir.

2. Las sociedades mercantiles en que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos del sector público institucional, ostenten una participación del 100 % en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea”.

Veinte. El artículo 66 quedará redactado con el siguiente contenido:

“Artículo 66.

1. Compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración, que proporcionalmente correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid, de las sociedades mercantiles en cuyo capital participe.

2. En las sociedades mercantiles, en cuyo capital participe cualquiera de los sujetos del sector público institucional, la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración que proporcionalmente les correspondan compete al órgano de administración de dicho sujeto”.

Veintiuno. El artículo 67 queda redactado con el siguiente contenido:

“Artículo 67.

La junta general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos de su sector público institucional ostenten una participación del 100 % en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el órgano de administración del citado sujeto”.

Veintidós. Quedan sin contenido el capítulo 3 del título III y los artículos 68, 69 y 70.

Veintitrés. Se añade un título IV, con la siguiente denominación:

“TÍTULO IV

De los Consorcios”.

Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 71, con el siguiente contenido:

“Artículo 71.

Los consorcios, definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.

Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del sector público, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus estatutos”.

Veinticinco. Se añade un artículo 72, con el siguiente contenido:

“Artículo 72.

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.

2. En los consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos:

a) La creación de consorcio deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.

b) El convenio de creación requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.

c) La competencia para la suscripción del convenio corresponderá al titular de la Consejería participante y en el caso de los organismos públicos al titular del máximo órgano de dirección del organismo o entidad dependiente, previo informe de la Consejería de adscripción o a la que esté vinculado.

d) Del convenio formarán parte los estatutos, que requerirán el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y de recursos humanos. El convenio y los estatutos, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

3. Los consorcios urbanísticos se regirán por su propia normativa, y por lo dispuesto en esta ley y en la legislación básica del Estado en lo no regulado por aquélla”.

Veintiséis. Se añade un título V que se denominará del siguiente modo:

“TÍTULO V

De las fundaciones del sector público autonómico”.

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 73, con el siguiente contenido:

“Artículo 73.

1. Las fundaciones del sector público, definidas en el artículo 2.2.f), tendrán como actividades propias las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.

Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.3 respecto a la concesión de subvenciones.

2. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria”.

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 74, con el siguiente contenido:

“Artículo 74.

1. La creación de las fundaciones del sector público autonómico o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por decreto del Consejo de Gobierno que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.

2. El proyecto de decreto del Consejo de Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, así como de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería competente en materia de hacienda y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros, y de los demás informes que procedan.

3. Este mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de fundaciones que resulten adscritas a la Comunidad de Madrid”.

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 75, con el siguiente contenido:

“Artículo 75.

1. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la presente ley, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo , de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación la ley de hacienda, así como, la normativa de contratación del sector público.

2. Las fundaciones del sector público que se creen para actuar en ámbitos específicos regulados por normativa propia, se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no regulado por aquella”.

Treinta. Se añade un nuevo artículo 76, con el siguiente contenido:

“Artículo 76.

1. La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

2. Las fundaciones del sector público autonómico estarán sometidas al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido en la ley que regula del régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. Las fundaciones del sector público autonómico podrán otorgar subvenciones cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y autonómica”.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre , reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

El artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda redactado en el siguiente sentido:

“Artículo 7.

1. El Canal de Isabel II es un ente de derecho público sometido al derecho privado de los previstos en el artículo 2.1.a) 3.o de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

2. El Canal de Isabel II se regula por lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 1/1984, de 19 de enero , y en lo que no se oponga a esta ley, por el Decreto 68/2012, de 12 de julio , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica del Canal de Isabel II”.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

La Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado en el siguiente sentido:

“Artículo 1. Concepto de subvención.

1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esta ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, las que se realicen entre los distintos sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública y las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa básica estatal.

Asimismo, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley, las transferencias de carácter nominativo a favor de las universidades públicas consignadas en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, destinadas a financiar globalmente su actividad.

3. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en el apartado primero, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a la normativa de subvenciones, en los términos previstos en la normativa básica estatal, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto”.

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1. El ámbito de aplicación de esta ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles y entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid.

Las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.

2. Las entregas dinerarias sin contraprestación que otorguen las entidades de derecho público del sector público autonómico que se rijan por el derecho privado tendrán siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.

3. Las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante orden del titular de la Consejería al que la fundación esté adscrita.

Cuando corresponda a la Comunidad de Madrid la aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por la Consejería que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y si no es posible su identificación, por el órgano o entidad que ejerza el protectorado de la fundación.

4. El régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la normativa básica estatal, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la ley de presupuestos generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia, por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.

5. En el supuesto de subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas europeas aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.

6. La concesión de subvenciones financiadas o cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.

Las particularidades en el proceso de ejecución de gasto se ajustarán a las condiciones y requisitos que, a tal efecto, establezca la normativa estatal que regule la percepción de fondos.

7. Las subvenciones que se concedan a través de un convenio se regularán por la legislación estatal de carácter básico relativa a subvenciones, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, siéndoles de aplicación la regulación del capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , en cuanto no se oponga a la legislación específica en materia de subvenciones”.

Tres. Se introduce un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:

“En los supuestos de las letras anteriores, las bases reguladoras deberán determinar si la resolución de concesión será conjunta, parcial o individual, así como el plazo para resolver.”

Cuatro. La letra c) del apartado 5, del artículo 4, queda redactado de la siguiente manera:

“c) Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El régimen aplicable a estas subvenciones será el siguiente:

1.o El Consejo de Gobierno, aprobará mediante acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación.

En estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.

2.o El Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios sean universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.

3.o El Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación o la adopción de la resolución de concesión, cuando los beneficiarios de las subvenciones se encuentren singularizados en el momento de su autorización”.

Cinco. El artículo 4 bis queda redactado como sigue:

“Artículo 4 bis. Planes estratégicos.

1. Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento, sin perjuicio de su inclusión posterior en el plan estratégico que corresponda.

Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

2. Se aprobará un plan estratégico para cada Consejería, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.

No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al de la Consejería, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varias Consejerías u organismos de distinto ámbito competencial.

3. Los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.

4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres años, salvo que, por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente”.

Seis. Se añade un nuevo artículo 4 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 4 ter. Contenido de los planes estratégicos.

1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:

a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan estratégico y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis.

b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de subvención deberán explicitarse las áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las ayudas, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.

c) Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del plan estratégico, que, recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.

d) Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará el contenido de los informes emitidos.

2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:

a) Las subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.5.

b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular de la Consejería correspondiente, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.

3. Los planes estratégicos serán aprobados por el titular de la Consejería o Consejerías responsables de su ejecución y deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

4. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

5. Los planes estratégicos deberán ser actualizados anualmente. Cada órgano competente deberá informar en el primer trimestre del ejercicio sobre el grado de avance de aplicación del plan y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos marcados”.

Siete. Se añade un nuevo artículo 4 quater con la siguiente redacción:

“Artículo 4 quater. Procedimiento de determinación de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.

1. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes.

2. Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar una cuantía adicional máxima, además de la cuantía total máxima, cuando los créditos a los que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria, pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a la resolución de concesión.

La convocatoria deberá hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional queda condicionada a la declaración de disponibilidad del crédito y, en su caso, a la previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda, en un momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.

3. La fijación y utilización de esta cuantía adicional estará sometida a las siguientes reglas:

a) El aumento de los créditos podrá derivar de la existencia de saldos de convocatorias anteriores, financiadas con cargo a los capítulos IV o VII del presupuesto o al capítulo VI cuando se trate de inversiones destinadas a otros entes.

b) Las convocatorias para las que se prevea una cuantía adicional deben financiarse con cargo a los mismos créditos presupuestarios que aquellas que pueden presentar los saldos, tomando como referencia la vinculación jurídica de los mismos, o si fuera necesaria una transferencia de crédito, esta debe llevarse a cabo dentro del mismo programa o entre programas de una misma sección.

c) Los saldos pueden producirse en cualquier fase del proceso de gasto. Cuando se produzcan como consecuencia de la presentación de solicitudes de ayudas por importe inferior al gasto inicialmente previsto, el saldo se acreditará mediante certificado del órgano designado para la instrucción del procedimiento. Si se producen en el resto de las fases de ejecución presupuestaria, será necesaria la adopción del acto administrativo que permita disponer del saldo correspondiente.

4. En todo caso, se podrá ampliar la convocatoria cuando el incremento del importe del crédito presupuestario disponible sea consecuencia de una generación, una ampliación o una incorporación de crédito.

5. El importe que finalmente resulte disponible deberá ser publicado por el órgano concedente con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver”.

Ocho. Se añade un nuevo artículo 4 quinquies con la siguiente redacción:

“Artículo 4 quinquies. Subvenciones nominativas.

1. Podrán concederse de forma directa las subvenciones nominativas, entendiendo por tales aquellas en que su dotación presupuestaria y beneficiarios, aparecen determinados en los estados de gastos del presupuesto.

El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.

2. La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, debiendo incluir los extremos necesarios para la determinación de los elementos de la concesión y, entre ellos, los siguientes:

a) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

b) Plazos y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

3. Las subvenciones nominativas no están sometidas a fiscalización previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. No obstante, la intervención delegada correspondiente podrá emitir informe a las bases reguladoras, que no tendrá carácter fiscal, con las observaciones que estime convenientes, realizando una vez finalizado el ejercicio un seguimiento sobre la aceptación de las recomendaciones contenidas en los mencionados informes”.

Nueve. Se añade un nuevo artículo 4 sexies con la siguiente redacción:

“Artículo 4 sexies. Subvenciones gestionadas.

El régimen aplicable a las ayudas, financiadas total o parcialmente por la Administración General del Estado y gestionadas por la Comunidad de Madrid, para las que aquélla haya previsto la aplicación del procedimiento de concesión directa, será el siguiente:

1. Cuando la aprobación del gasto corresponda al Consejo de Gobierno y proceda la aprobación simultánea por la Comunidad Autónoma de bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental, existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación, podrán acordarse en unidad de acto ambas aprobaciones, así como la declaración de disponibilidad de los créditos presupuestarios para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión. El procedimiento se iniciará con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.

2. Cuando por requerimientos de la gestión del procedimiento no pueda producirse la aprobación simultánea del gasto y de las bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental que resulte necesario, o cuando la aprobación del gasto no corresponda al Consejo de Gobierno, existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación, se procederá a la tramitación prevista en el artículo 4.5.c), si bien las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno en el mencionado artículo serán ejercidas por el órgano competente para la aprobación de las bases reguladoras, de la convocatorias, o el acto procedimental que resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de la ayuda.

3. Cuando la normativa reguladora estatal aplicable a las subvenciones haya previsto que, tras el reconocimiento inicial de la condición de beneficiario, se establezca un periodo de prórroga posterior o bien los beneficiarios hayan sido ya singularizados en el marco del procedimiento estatal, el procedimiento se entenderá iniciado a instancia de parte, continuando en la Comunidad de Madrid la fase de instrucción, que se llevará a cabo de forma individualizada para cada potencial beneficiario por el órgano competente por razón de la materia, finalizando el procedimiento mediante resolución o convenio, según proceda.

El inicio de la fase de instrucción, los plazos para resolver y el sentido del silencio, que será negativo salvo que por el Estado se establezca otra cosa, serán notificados por la Comunidad de Madrid al interesado.

4. La aprobación del correspondiente gasto se realizará por el órgano competente y de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Salvo en los casos en los que se requiera la autorización del Consejo de Gobierno, los expedientes a que se refiere el apartado 3, podrán acumular y emitir en un solo acto y un solo documento las fases de autorización y disposición del gasto, una vez determinada en la fase de instrucción la cuantía concreta del compromiso económico y sus condiciones de ejecución.

5. En el caso de las subvenciones de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales, o normativa que la sustituya, cuando la Comunidad de Madrid no haya sido la entidad ejecutora de los proyectos y los ayuntamientos destinatarios de las subvenciones ya hayan sido singularizados en el marco del procedimiento estatal, la Comunidad de Madrid se limitará a actuar por cuenta de la Administración General del Estado para la entrega y distribución de los fondos. Estos fondos, en ningún caso, se aplicarán en el presupuesto autonómico.”

Diez. El artículo 6 quedará redactado en el siguiente sentido:

“Artículo 6. De las bases reguladoras.

1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran estas. En los supuestos recogidos en el artículo 4, la documentación especificada en cada uno de los casos tendrá carácter de base reguladora.

2. Las bases reguladoras tendrán carácter normativo cuando de su contenido se desprenda que se dirigen a innovar el ordenamiento jurídico, incorporando una regulación destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad de casos concretos. Estas bases se aprobarán por orden del consejero competente y se publicarán en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

3. Las bases reguladoras no tendrán carácter normativo, en caso de que sus efectos se agoten con la propia convocatoria, tramitada de forma simultánea, o su contenido se dirija a declarar una concreta situación jurídica de unos destinatarios delimitados, con unos efectos claramente determinados.

En este caso, el contenido de base reguladora se incorporará al acto administrativo, plan o convenio, tramitándose de acuerdo con el procedimiento y competencia previstos para estos.

Cuando la subvención se instrumente a través de un convenio su duración se fijará en cada caso en función de las circunstancias que concurran, en especial en relación con el plazo de realización de la actividad objeto de subvención y las obligaciones de justificación de los beneficiarios o de las actuaciones de comprobación a realizar por el órgano concedente.

La competencia para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid .

4. El procedimiento para la aprobación de las bases reguladoras de carácter normativo se regulará por lo establecido en esta ley y se iniciará mediante la elaboración del texto por la Consejería competente, debiendo incorporar los informes que resulten de la aplicación de la normativa específica, así como los informes preceptivos de la Abogacía General y de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

El expediente incluirá una memoria en la que se expondrán todos aquellos extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, normas afectadas, en su caso, título competencial que ampara la propuesta, referencia al plan estratégico de subvenciones en que se encuadra y, en su caso, la necesidad de comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos, con la tramitación llevada a cabo o la justificación de no comunicación afectación de la normativa europea de la competencia en los términos previstos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o por aplicación de alguna excepción.

5. Las bases reguladoras concretarán, como mínimo, los siguientes extremos, sin perjuicio de que las bases reguladoras de las concesiones directas no incorporen los que sean incompatibles con su naturaleza.

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, período durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente a los interesados.

c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo quinto.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

k) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que, en su caso, puedan considerarse precisas, medios de constitución y procedimiento de cancelación, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.

l) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado cuarto del artículo duodécimo de la presente ley.

m) La composición del órgano colegiado cuando la concesión haya de realizarse en régimen de concurrencia.

n) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

ñ) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

o) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

6. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la legislación de la Unión Europea se seguirá el procedimiento establecido en la normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 2.4.

7. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones concedidas por cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional, podrá dar lugar a la modificación de la subvención otorgada. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes bases reguladoras”.

Once. Se introduce una disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional tercera. Aportaciones a entidades del sector público autonómico destinadas a la realización de actuaciones concretas.

1. Podrán realizarse aportaciones dinerarias entre las distintas entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para financiar la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que cada entidad tenga atribuida, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid para las transferencias internas nominativas, siempre que las subvenciones no procedan de una convocatoria pública.

2. Por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, se establecerán el procedimiento y requisitos necesarios para la tramitación de estas entregas dinerarias”.

Doce. Se introduce una disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional cuarta. Subvenciones excluidas.

Las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa básica estatal, se regularán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable”.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril , de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

La Ley 11/1999, de 29 de abril , de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, queda modificada en el siguiente sentido:

Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

“1. La Cámara de Cuentas cumplirá su función de fiscalización y asesoramiento mediante la emisión de informes. Dichos informes se integrarán en la memoria anual que la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 1 de abril de cada año”.

“4. La memoria anual y los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en la página web de la Cámara de Cuentas, así como en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma ”.

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que forma la Intervención General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera”.

“2. La Cámara de Cuentas examinará la cuenta general y la contrastará con las cuentas parciales que deban rendirse a la Cámara, dentro de los seis meses siguientes a su recepción”.

Tres. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. Cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.

Los demás sujetos integrantes del sector público autonómico quedan sometidos a la obligación de rendir a la Cámara sus cuentas, por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad, en el plazo establecido en el artículo 158 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en el siguiente sentido:

“La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de su sede electrónica”.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Sin perjuicio de las habilitaciones de desarrollo establecidas expresamente en esta ley, se habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, en el ejercicio de las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en los artículos 15 y 16.

Disposición final sexta. Habilitación normativa relativa a la Institución Pública Provincial.

Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar, en el plazo de un año, las disposiciones necesarias para adaptar el régimen jurídico de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid a la nueva estructura y tipología de sujetos del sector público institucional establecida en el artículo 2.

Se mantendrán inalterados la personalidad jurídica propia y los fines de dicha Institución, así como su régimen patrimonial y las obligaciones especiales a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento Interno, aprobado por el Decreto 39/2000, de 9 de marzo , de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid.

Disposición final séptima. Modificaciones en la adscripción de los extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica.

El rango con el que se adscriben los órganos de gestión sin personalidad jurídica, según lo dispuesto en la disposición adicional tercera, podrá ser modificado mediante los posteriores decretos por los que se establezca la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid o de la propia Consejería de adscripción.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026, o el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, si esta fecha fuera posterior.

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