Programa para la Industria de Defensa Europea

 30/12/2025
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Reglamento (UE) 2025/2643 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por el que se establece el Programa para la Industria de Defensa Europea y un marco de medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa (“Reglamento EDIP”) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 29 de diciembre de 2025). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2025/2643 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA PARA LA INDUSTRIA DE DEFENSA EUROPEA Y UN MARCO DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD Y EL SUMINISTRO OPORTUNOS DE PRODUCTOS DE DEFENSA (“REGLAMENTO EDIP”) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 114, apartado 1, su artículo 173, apartado 3, su artículo 212, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El retorno a Europa de la guerra de alta intensidad generada por la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania tiene un impacto negativo en la seguridad de la Unión y de los Estados miembros y exige un aumento considerable de la capacidad de los Estados miembros para reforzar sus capacidades de defensa. En vista del deterioro a largo plazo de la seguridad regional y mundial, es necesario un cambio radical en la escala y la velocidad a la que la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE) puede desarrollar y producir todo el espectro de capacidades militares.

(2)

En la reunión celebrada en Versalles el 11 de marzo de 2022, los jefes de Estado o de Gobierno de la Unión se comprometieron a “reforzar las capacidades de defensa de Europa”. Acordaron aumentar su gasto en defensa, intensificar la cooperación mediante proyectos conjuntos y adquisiciones en común de capacidades de defensa, colmar las deficiencias, estimular la innovación y reforzar y desarrollar la industria de defensa europea.

(3)

El 18 de mayo de 2022, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) presentaron una Comunicación conjunta sobre el análisis de los déficits de inversión en materia de defensa y el camino a seguir, en la que destacaban la existencia de déficits financieros, industriales y de capacidad en materia de defensa en el seno de la Unión.

(4)

En sus Conclusiones de 14 y 15 de diciembre de 2023, habiendo considerado la labor realizada para aplicar la Declaración de Versalles de 11 de marzo de 2022 y la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa adoptada por el Consejo el 21 de marzo de 2022, el Consejo Europeo subrayó que es preciso realizar un mayor esfuerzo para cumplir el objetivo de la Unión de mejorar la disponibilidad en materia de defensa. Para lograr esta disponibilidad y defender a la Unión, un requisito previo es disponer de una industria europea de defensa fuerte, resiliente, innovadora y competitiva.

(5)

El 20 de julio de 2023, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2023/1525 (5), con el objetivo de respaldar urgentemente la potenciación de las capacidades de fabricación de la industria europea de defensa, asegurar las cadenas de suministro, facilitar procedimientos de contratación eficientes, hacer frente a deficiencias de las capacidades de producción y fomentar las inversiones. El 18 de octubre de 2023 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2023/2418 (6), destinado a apoyar la colaboración entre los Estados miembros en la fase de adquisición para subsanar, de manera colaborativa, los déficits más urgentes y críticos, especialmente los originados por la respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

(6)

Los Reglamentos (UE) 2023/1525 y (UE) 2023/2418 se diseñaron como programas de respuesta de emergencia y a corto plazo que finalizaban el 30 de junio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, respectivamente.

(7)

El presente Reglamento debe basarse en los Reglamentos (UE) 2023/1525 y (UE) 2023/2418 y ampliar la lógica de estos desde una perspectiva a más largo plazo y más estructurada proporcionando apoyo financiero para el período 2025-2027, con el fin de reforzar la competitividad, la capacidad de respuesta y la capacidad de la BITDE para garantizar la disponibilidad y el suministro de productos de defensa de manera predecible, continua y oportuna. A la luz de la situación actual en materia de seguridad, parece necesario ampliar ese apoyo de la Unión para incentivar la colaboración entre los Estados miembros en la adquisición de un abanico más extenso de equipos de defensa.

(8)

El 23 de junio de 2022, el Consejo Europeo decidió conceder el estatuto de país candidato a Ucrania, que expresó su firme voluntad de vincular la reconstrucción a las reformas en su senda europea. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo Europeo decidió iniciar las negociaciones de adhesión con Ucrania y declaró que la Unión y sus Estados miembros seguían resueltos a contribuir, a largo plazo y junto con sus socios, a los compromisos con Ucrania en materia de seguridad, lo que ayudaría al país a defenderse, a oponer resistencia a las operaciones de desestabilización y a contar con medios de disuasión frente a actos de agresión en el futuro. Apoyar firmemente a Ucrania es una prioridad fundamental para la Unión y una respuesta adecuada al férreo compromiso político de la Unión de respaldar a Ucrania durante el tiempo que sea necesario.

(9)

Los daños causados por la guerra de agresión de Rusia a la economía, la sociedad y las infraestructuras ucranianas, y en particular los que ha sufrido la base industrial y tecnológica de la defensa ucraniana (en lo sucesivo, “BITD ucraniana”), implican que se requiera un amplio apoyo para reconstruir dicha base. Esta ayuda es esencial para proporcionar a Ucrania la capacidad de mantener las funciones esenciales del Estado y contribuir a la rápida recuperación, reconstrucción y modernización del país, a la integración de la BITD ucraniana en la BITDE, y a la adaptación de la BITD ucraniana para que cumpla las normas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y otras normas pertinentes. Para garantizar la seguridad a largo plazo de Ucrania y su reconstrucción, es fundamental que el país cuente con una BITD sólida.

(10)

La Unión debe sostener financieramente acciones para apoyar el refuerzo de la BITD ucraniana. En particular, el instrumento de apoyo a Ucrania en virtud del presente Reglamento debe incentivar a los Estados miembros a cooperar con Ucrania y con la BITD ucraniana con vistas a aumentar las capacidades ucranianas de fabricación en el ámbito de la defensa y fomentar la adquisición en común de productos de defensa a la BITD ucraniana. Ese apoyo es complementario al apoyo que se proporciona en el marco del Mecanismo para Ucrania establecido por el Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y al apoyo militar prestado a Ucrania en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz establecido por la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (8) y a través de la asistencia bilateral de los Estados miembros. También es coherente con el apoyo permanente e inquebrantable de la Unión a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente.

(11)

Se deben exigir plenas responsabilidades a Rusia, que debe pagar por los enormes daños causados por su guerra de agresión contra Ucrania, en flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas. La Unión y sus Estados miembros, en estrecha cooperación con otros socios internacionales, deben seguir trabajando en pro de ese objetivo, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, teniendo en cuenta la grave violación por parte de Rusia de la prohibición de recurrir a la fuerza consagrada en el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas y los principios de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, incluida la obligación de compensar el daño provocado cuyo valor económico se pueda evaluar. Se ha avanzado, en coordinación con los socios internacionales, en la manera en que los ingresos extraordinarios en poder de entidades privadas procedentes directamente de la retención de activos soberanos de Rusia se pueden orientar para apoyar a Ucrania, incluida la BITD ucraniana, de manera coherente con las obligaciones contractuales aplicables y de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión. Podría extraerse ayuda adicional de la transferencia a la Unión de saldos de efectivo extraordinarios de los depositarios centrales de valores que se derivan de los ingresos imprevistos y extraordinarios procedentes de la retención de activos soberanos de Rusia o de cualquier otra medida restrictiva pertinente de la Unión.

(12)

Tras el firme compromiso de los dirigentes del G7 de ayudar a Ucrania a satisfacer sus necesidades urgentes de financiación a corto plazo y apoyar sus prioridades de recuperación y reconstrucción a largo plazo, el 28 de octubre de 2024 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2024/2773 (9) por el que se estableció el Mecanismo de cooperación con Ucrania en materia de préstamos y se concedió una ayuda macrofinanciera excepcional a Ucrania. El Reglamento (UE) 2024/2773 dispone que el memorando de entendimiento sobre condiciones en materia de políticas para dicha ayuda macrofinanciera ha de incluir el compromiso de promover la cooperación con la Unión en materia de recuperación, reconstrucción y modernización de la industria ucraniana de defensa, en consonancia con los objetivos de los programas de la Unión destinados a la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana y de otros programas pertinentes de la Unión.

(13)

Debe celebrarse con Ucrania un acuerdo de financiación, en el sentido del artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo “Reglamento Financiero”), para la ejecución de las acciones establecidas en el presente Reglamento que afecten a Ucrania o a entidades jurídicas establecidas en Ucrania que reciban financiación de la Unión. El acuerdo de financiación con Ucrania, junto con los contratos y acuerdos firmados con entidades jurídicas establecidas en Ucrania que reciban fondos de la Unión, deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 129 del Reglamento Financiero.

(14)

Para financiar las acciones destinadas a reforzar la competitividad y la disponibilidad de la BITDE sobre la base del artículo 173 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como las acciones que tienen por objeto contribuir a la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana, teniendo en cuenta su posible integración futura en la BITDE, en virtud del artículo 212 del TFUE, el presente Reglamento debe establecer un programa europeo de la industria de defensa (en lo sucesivo, “Programa”) que determine las condiciones para la ayuda financiera de la Unión en virtud del artículo 173 del TFUE y un Instrumento de Apoyo a Ucrania que establezca las condiciones específicas para la ayuda financiera de la Unión en virtud del artículo 212 del TFUE.

(15)

El Programa debe ser coherente con las prioridades en materia de capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), con la cooperación de los Estados miembros en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente establecida por Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo (11), con las iniciativas y proyectos de la Agencia Europea de Defensa (AED) y con la asistencia civil y militar de la Unión a Ucrania. El Programa debe tener debidamente en cuenta las actividades pertinentes de la OTAN y de otros socios, siempre que dichas actividades sirvan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión.

(16)

El presente Reglamento debe establecer una dotación financiera para el período 2025-2027 que, en el sentido del punto 18 del Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, incluida una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (12), debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Conviene permitir que se faciliten al Programa y al Instrumento de Apoyo a Ucrania recursos financieros adicionales, por ejemplo, mediante contribuciones adicionales aportadas por los Estados miembros.

(17)

El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de julio de 2020, declaró que, por regla general, la duración de los programas sectoriales del marco financiero plurianual (MFP) debería ajustarse al marco temporal del MFP 2021-2027. Tras el vencimiento del MFP 2021-2027, la financiación de la Unión de programas sectoriales estará supeditada al resultado de las negociaciones sobre el MFP siguiente, de aplicación a partir de 2028.

(18)

Las posibilidades establecidas en el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) pueden aplicarse siempre que el proyecto cumpla las normas fijadas en dicho Reglamento y el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus, según se establecen en los Reglamentos (UE) 2021/1058 (14) y (UE) 2021/1057 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo, respectivamente. En particular, este caso podría darse cuando la producción de productos de defensa pertinentes se enfrente a deficiencias del mercado específicas o a situaciones de inversión subóptimas en los territorios de los Estados miembros, en particular en zonas vulnerables y remotas, y esos recursos contribuyen a la consecución de los objetivos del programa desde el que se transfieren. En consonancia con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión debe evaluar los programas modificados presentados por el Estado miembro y formular observaciones en el plazo de dos meses desde la presentación del programa modificado.

(19)

Habida cuenta de la necesidad de invertir mejor y de forma conjunta en la competitividad, la capacidad de respuesta y las capacidades de la BITDE para garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa, así como en la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana, los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales, instituciones financieras internacionales y otros terceros deben poder contribuir a la ejecución del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania. Dichas contribuciones han de ejecutarse de conformidad con las mismas normas y condiciones, deben constituir ingresos afectados externos a tenor del artículo 21, apartado 2, letras a), d) o e), del Reglamento Financiero y deben indicarse en el procedimiento presupuestario anual de conformidad con el Reglamento Financiero. Debe haber flexibilidad para que los Estados miembros decidan cómo asignar los importes aportados al Programa o al Instrumento de Apoyo a Ucrania. Los Estados miembros deben poder escoger entre poner estos fondos a disposición de todas las entidades que puedan optar a financiación con arreglo al presente Reglamento, tan solo para beneficio de los Estados miembros de que se trate, o para beneficio adicional de otros Estados miembros o, en su caso, de Ucrania. Esa flexibilidad es fundamental para garantizar el uso más eficiente de los recursos, pues permite asignar fondos donde sea más necesario.

(20)

Los Estados miembros deben poder recurrir a la flexibilidad en la ejecución de sus asignaciones en régimen de gestión compartida que ofrece el Reglamento (UE) 2021/1060. Por consiguiente, debe ser posible transferir determinados niveles de financiación entre las asignaciones en régimen de gestión compartida y el Programa o el Instrumento de Apoyo a Ucrania, con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/1060. Debe ser posible volver a transferir los recursos que al final de 2028 sigan sin estar comprometidos al programa o programas de origen respectivos, a petición del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.

(21)

Los objetivos perseguidos en el marco del Programa de aumentar la competitividad y la disponibilidad de la BITDE mediante la iniciación y la aceleración de la adaptación de la industria a los cambios estructurales impuestos por la evolución del entorno de seguridad, también con vistas a garantizar la seguridad del suministro de productos de defensa en toda la Unión, pueden contribuir a fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión, tal como se prevé en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Por lo tanto, deben adoptarse disposiciones para que las contribuciones de los Estados miembros respaldadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia puedan utilizarse para apoyar acciones de refuerzo de la industria en el marco del presente Reglamento. Debe recurrirse a esta posibilidad en la medida en que contribuya a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/241. La aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo” en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) es esencial para garantizar que las reformas e inversiones en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se llevan a la práctica de manera sostenible. Todas las medidas respaldadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia deben adoptarse de conformidad con el acervo de la Unión y nacional aplicables en materia de medio ambiente, en particular en relación con la evaluación de impacto ambiental y con la protección de la naturaleza. Al mismo tiempo, algunos productos finales de defensa son, por su propia naturaleza, directa o indirectamente perjudiciales para el medio ambiente.Por lo tanto, puede que no sea viable aplicar el principio de “no causar un perjuicio significativo” a las contribuciones de los Estados miembros en favor de acciones de refuerzo de la industria relativas a dichos productos. Además, puede ser apropiado no aplicar el principio de “no causar un perjuicio significativo” cuando la acción de refuerzo de la industria a la que se contribuya ataña a productos de defensa, o a componentes o materias primas destinados o empleados en su totalidad para la producción de productos de defensa. De hecho, la Unión se enfrenta a un acusado deterioro de su contexto de seguridad que ha incrementado el nivel de amenaza para la Unión. Esto requiere invertir de manera inmediata y masiva en la resiliencia y expansión de la BITDE, así como contribuir a estas, con el fin de reforzar su capacidad de preparación para futuras crisis de suministro y garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa en toda la Unión. En la situación actual, esto constituye un objetivo predominante de seguridad pública que prima sobre otras consideraciones. En este contexto es necesario evitar cualquier perturbación en las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa, en particular permitiendo que se preste apoyo a acciones de refuerzo de la industria relativas a productos, componentes y materias primas del ámbito de la defensa, en su caso, sin restricciones relacionadas con la aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo”. Por lo tanto, cuando los Estados miembros utilicen su contribución voluntaria respaldada por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en favor de acciones de refuerzo de la industria en virtud del presente Reglamento, dichas acciones no deben ser objeto de la aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo”, siempre que el Estado miembro en cuestión justifique en el convenio de delegación con la Comisión que no resulta viable o apropiado asegurarse de que el tipo de actividades que recibirían apoyo con arreglo al presente Reglamento cumplen el principio de “no causar un perjuicio significativo”.

(22)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo deben poder participar en el Programa como países asociados en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (18), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo.

(23)

Dado que el presente Reglamento tiene por objeto mejorar la competitividad y la eficiencia de la industrias de defensa de la Unión y de Ucrania, y con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, para beneficiarse de ayuda financiera de la Unión en el marco del Programa y en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania, los destinatarios de dicha ayuda financiera han de ser entidades jurídicas que estén establecidas y tengan su estructura de dirección ejecutiva en la Unión, en países asociados o en Ucrania y que, para los fines de la acción, utilicen infraestructuras, instalaciones, activos y recursos situados en el territorio de un Estado miembro, de un país asociado o de Ucrania. Además, los destinatarios de dicha ayuda financiera no deben estar sometidos al control de un tercer país no asociado distinto de Ucrania, ni de una entidad de otro tercer país. En este sentido, debe entenderse por “control” la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. En caso de que los Estados miembros, los países asociados o Ucrania sean los beneficiarios de dicha ayuda financiera a efectos de una adquisición en común, deben aplicarse criterios equivalentes a los contratistas y subcontratistas de los contratos de adquisición, con vistas a garantizar que se les aplican las mismas condiciones, reflejando al mismo tiempo el hecho de que dichos contratistas y subcontratistas no son beneficiarios de financiación de la Unión.

(24)

Los criterios de admisibilidad deben tener en cuenta las cadenas de suministro existentes y la cooperación industrial con terceros países no asociados distintos de Ucrania y deben permitir el cumplimiento de los requisitos de capacidad. Por lo tanto, las adquisiciones en común en las que participe un subcontratista al que se asigne entre el 15 % y el 35 % del valor del contrato y que no esté establecido o no tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión, en un país asociado o, en su caso, en Ucrania, deben poder optar a financiación, en determinadas condiciones, con cargo al Programa y al Instrumento de Apoyo a Ucrania.

(25)

En determinadas circunstancias debe ser posible establecer una excepción al principio de que las entidades jurídicas participantes en una acción apoyada por el Programa utilicen infraestructuras, instalaciones, activos y recursos situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado y no estén sometidas al control de terceros países no asociados ni de entidades de terceros países no asociados. En este contexto, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado que utilice infraestructuras, instalaciones, activos o recursos situados fuera del territorio de un Estado miembro o de un país asociado o que esté controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado debe poder participar como beneficiaria si se cumplen condiciones estrictas relativas a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, incluido el principio de las relaciones de buena vecindad, tal como se establece en el marco de la PESC de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), también en lo que respecta al refuerzo de la BITDE. Deben establecerse excepciones similares para las acciones financiadas en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania, a fin de permitir el uso de infraestructuras, instalaciones, activos o recursos situados fuera del territorio de un Estado miembro o de Ucrania, así como para la participación de entidades jurídicas establecidas en la Unión y controladas por un tercer país distinto de Ucrania o por una entidad de otro tercer país.

(26)

Una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado debe poder optar a ser beneficiaria si las garantías aprobadas de conformidad con los procedimientos nacionales del Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida se ponen a disposición de la Comisión y se evalúan antes de la decisión de conceder financiación de la Unión. Esas garantías solo deben emitirse si se cumplen, y se mantienen durante toda la acción, condiciones estrictas relativas a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, tal como se establece en el marco de la PESC en virtud del título V del TUE. La Comisión debe informar a los Estados miembros reunidos en calidad de comité sobre las entidades jurídicas que se consideren admisibles al término de esta evaluación. La información relativa a una evaluación subsiguiente de la admisibilidad motivada, entre otras cosas, por un cambio de titularidad notificado en el curso de la ejecución, también se comunicará a los Estados miembros reunidos en calidad de comité, a fin de asegurar la transparencia en la supervisión de si se siguen cumpliendo las condiciones de admisibilidad. La participación de entidades controladas por países no asociados o por entidades de terceros países no asociados no debe ser contraria a los objetivos del presente Reglamento. A los efectos del Instrumento de Apoyo a Ucrania, tales normas sobre admisibilidad deben aplicarse a las entidades jurídicas establecidas en la Unión y controladas por un tercer país no asociado distinto de Ucrania o por una entidad de otro tercer país.

(27)

Con el fin de aumentar la competitividad de la BITDE, fomentar la recuperación, la reconstrucción y la modernización de la BITD ucraniana y garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa procedentes de tales bases tecnológicas e industriales de defensa, es importante establecer requisitos mínimos en relación con el valor generado en la Unión y en los países asociados o, en su caso, en Ucrania. Esto mejorará la eficiencia del apoyo de la Unión en el marco del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania. Por consiguiente, en el caso de las acciones que reciban financiación de la Unión en el marco del Programa o del Instrumento de Apoyo a Ucrania, el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión y de países asociados o, en su caso, de Ucrania no debe ser superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto final o del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión. Los objetivos perseguidos en el presente Reglamento se alcanzarán con mayor eficacia si el coste de esos componentes es inferior a dicho umbral del 35 %. Se invita a los beneficiarios de financiación de la Unión a que intenten reducir gradualmente ese porcentaje en los nuevos productos. Las materias primas no se consideran componentes.

(28)

Considerando la necesidad de salvaguardar la capacidad operativa de las fuerzas armadas de los Estados miembros y de velar por que estas puedan utilizar los productos de defensa cubiertos por una acción realizada en el marco del Programa sin limitaciones impuestas por terceros países, es necesario establecer requisitos adicionales en relación con la capacidad de decidir sobre la definición, la adaptación y la evolución del diseño de dichos productos de defensa. Por consiguiente, los beneficiarios de financiación de la Unión o, en su caso, el contratista o el consorcio de contratistas no deben ser objeto de limitaciones jurídicas o contractuales por parte de terceros países no asociados o de entidades de terceros países no asociados que afecten a su capacidad de decisión sobre la definición, la adaptación y la evolución del diseño del producto de defensa, también en lo que respecta a la sustitución o eliminación de los componentes objeto de restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados. A la luz de la situación geopolítica actual, debe preverse, con carácter excepcional y temporal, una excepción específica y selectiva a ese requisito para la potenciación de las capacidades industriales de producción de municiones y misiles. Dicha excepción debe permitir que los beneficiarios de financiación de la Unión o las autoridades gubernamentales pertinentes de los Estados miembros de que se trate faciliten a la Comisión el compromiso jurídicamente vinculante del tercer país no asociado o de la entidad del tercer país no asociado en cuestión de que los beneficiarios obtendrán dicha capacidad de decisión. Los beneficiarios deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicho compromiso. Cuando los beneficiarios, a pesar de sus esfuerzos, no puedan obtener dicha capacidad de decisión, se adoptarán medidas correctoras de conformidad con el Reglamento Financiero, en particular con su artículo 132.

(29)

Con el fin de garantizar que se respeten las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento, las acciones relativas a productos o tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción esté prohibido por el Derecho internacional aplicable no deben poder optar a financiación en el marco del Programa ni del Instrumento de Apoyo a Ucrania.

(30)

El Programa y el Instrumento de Apoyo a Ucrania deben proporcionar apoyo financiero de conformidad con el Reglamento Financiero a las acciones que contribuyan a reforzar la competitividad, la capacidad de respuesta y la capacidad de la BITDE o que contribuyan a la recuperación, la reconstrucción y la modernización de la BITD ucraniana con el fin de garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa, como la cooperación de las entidades jurídicas en la adquisición en común de productos de defensa y las acciones destinadas a acelerar la adaptación a cambios estructurales de la capacidad de producción de productos de defensa, componentes y materias primas correspondientes. Ello podría incluir la coordinación industrial en la constitución de reservas de productos de defensa, el acceso a financiación para las empresas que participan en la fabricación de productos de defensa, la reserva de capacidades de fabricación (“instalaciones siempre a punto”) o procesos industriales de reacondicionamiento de productos caducados, la expansión, optimización, modernización, mejora o reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción en ese ámbito. Además, podría abarcar diversas acciones de apoyo adicionales, en consonancia con los objetivos del presente Reglamento, como la formación y el reciclaje y el perfeccionamiento profesionales del personal.

(31)

En vista del contexto geopolítico actual, y en particular la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión requiere que se adopten medidas específicas sobre la adquisición de productos de defensa destinadas a fomentar la competitividad de la BITDE y garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de los productos de defensa adquiridos a la BITDE en toda la Unión. La protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión también requiere la participación de Ucrania y de los países miembros del Espacio Económico Europeo en dichas medidas, no solo debido a su posición geográfica y al hecho de que Ucrania se enfrenta directamente a la guerra de agresión de Rusia en curso, sino también en vista de su estrecha asociación con la Unión en materia de adquisiciones, como se refleja, en particular, en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (19), y en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(32)

Dado que es importante atenuar cualquier distorsión del mercado, la Comisión debe poder recuperar los beneficios generados por acciones de refuerzo de la industria apoyadas por el presupuesto de la Unión conforme al principio de proporcionalidad. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento Financiero, dicha recuperación de beneficios debería contabilizar íntegramente todo ingreso generado, incluidos los ingresos derivados del apoyo de los Estados miembros, Ucrania y terceros a la acción, además del apoyo de la Unión en sí mismo. Los beneficios recuperados deben reutilizarse para contribuir a alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

(33)

El funcionamiento del sector industrial de la defensa no sigue las normas ni los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. La demanda procede casi exclusivamente de los Estados, que también controlan la adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones. Por lo tanto, el sector no efectúa inversiones industriales autofinanciadas significativas y solo las realiza como consecuencia de pedidos en firme. Además, la BITDE se enfrenta a obstáculos persistentes en el acceso a financiación, incluida la cofinanciación, en particular la financiación privada para las inversiones, debido a los riesgos que llevan asociadas dichas inversiones para los agentes del mercado. Es esencial movilizar la inversión pública para el sector de la defensa de la Unión, dada la imperiosa necesidad de impulsar la inversión en dicho sector. Esto es aplicable, en particular, a las acciones de apoyo, que benefician a la BITDE en un sentido más amplio, por ejemplo, al permitir y facilitar otras acciones establecidas en el presente Reglamento, con lo que actúan como multiplicadores con un efecto amplificador potencialmente alto. Dado que las acciones de apoyo no se llevarían a cabo de otro modo, parece justificado que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, la ayuda financiera de la Unión en el marco del Programa cubra hasta el 100 % de los costes subvencionables para las acciones de apoyo.

(34)

Dado que los diferentes tipos de acciones son complementarios y necesarios para compensar la complejidad de la cooperación y reducir el riesgo de las inversiones industriales a través de un apoyo financiero de la Unión que permita una adaptación más rápida de la industria de la defensa a los cambios estructurales del mercado en curso, parece justificado reservar un importe sustancial, que represente al menos el 15 % de la dotación financiera asignada al Programa, para acciones relativas a la adquisición en común y que al menos el 30 % de dicha dotación se reserve para acciones de refuerzo de la industria. El apoyo de la Unión a las acciones de refuerzo de la industria debe cubrir hasta el 35 % de los gastos subvencionables para que los beneficiarios puedan ejecutar las acciones lo antes posible, para reducir el riesgo de sus inversiones y, por consiguiente, para acelerar la disponibilidad de los productos de defensa pertinentes.

(35)

Por lo que respecta a las acciones en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania, el apoyo de la Unión al refuerzo de la industria y las actividades de apoyo en las que participen entidades jurídicas establecidas en Ucrania debe poder cubrir hasta el 100 % de los costes subvencionables directos con el fin de tener en cuenta el aumento de la complejidad y el entorno de la industria de defensa ucraniana, entre otras cosas la necesidad de cumplir las normas de la OTAN y otras normas pertinentes, así como el aumento de los riesgos asociados a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, teniendo en cuenta la necesidad de reconstruir y modernizar las capacidades industriales de manera resiliente.

(36)

Las acciones de adquisición en común deben financiarse con arreglo al presente Reglamento mediante subvenciones que adopten la forma de financiación no vinculada a los costes basada en la consecución de resultados por referencia a paquetes de trabajo, hitos u objetivos del proceso de adquisición en común, con el fin de crear el efecto incentivador necesario.

(37)

La contribución financiera de la Unión en el marco del Programa para acciones de adquisición en común, concebidas como incentivo a la cooperación, no debe superar el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común. Dada la creciente complejidad que conlleva la adquisición en común con Ucrania, la contribución financiera de la Unión en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania no debe superar el 25 % del valor estimado del contrato de adquisición en común.

(38)

Una vez cumplidas las condiciones específicas relacionadas con los objetivos del Programa, el límite máximo de la contribución financiera de la Unión a las acciones de adquisición en común debe elevarse hasta el 25 % del valor estimado del contrato de adquisición en común con el fin de compensar determinadas complejidades relativas al refuerzo de la cooperación transfronteriza en la Unión y a la cooperación en el contexto de una Estructura para Programas de Armamento Europeo (SEAP, por sus siglas en inglés). También debe tenerse en cuenta la necesidad de reducir paulatinamente las dependencias estratégicas, lo que justifica un aumento del porcentaje de financiación en el caso de que la acción contribuya a la adquisición en común de productos finales sin restricciones. Además, dada la particular situación de seguridad de Ucrania y Moldavia en vista de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, también es oportuno prever un aumento del porcentaje de financiación en los casos en que el resultado de la acción en cuestión sea la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa para esos dos países. Asimismo, el contexto geopolítico, incluida la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, ha expuesto a la Unión y a sus Estados miembros a un elevado riesgo de materialización de amenazas militares convencionales, lo que ha dado lugar a la necesidad de aumentar las inversiones en defensa. Está justificada también, por ello, la provisión de un incremento hasta el 25 % del porcentaje de financiación de las acciones de adquisición en común en aquellos casos en los que el gasto de inversión en defensa de la mayoría de los Estados miembros participantes en la acción de que se trate exceda del 30 % de su gasto de defensa.Por lo que respecta a las acciones de refuerzo de la industria, el límite máximo debe poder elevarse hasta el 50 % de los costes subvencionables cuando la mayoría de los beneficiarios sean pequeñas y medianas empresas (pymes) o empresas de mediana capitalización establecidas en los Estados miembros o en países asociados, o cuando la acción la lleve a cabo una SEAP, y cuando la acción demuestre una contribución a la creación de una nueva cooperación transfronteriza, como la ampliación del ámbito geográfico de las cadenas de suministro existentes o un aumento considerable del comercio, la colaboración o los proyectos conjuntos entre entidades de distintos Estados miembros, o la expansión de redes transfronterizas existentes de manera que mejore la capacidad global y la resiliencia de la BITDE, cuando implique la construcción de nuevas infraestructuras, instalaciones o líneas de producción, o cuando contribuya a la creación de nuevas capacidades de fabricación de productos pertinentes en caso de crisis o a la potenciación de las capacidades existentes. Además, cuando los Estados miembros decidan específicamente asignar financiación al Programa tan solo para beneficio de los Estados miembros de que se trate o para beneficio adicional de otros Estados miembros, debe ser posible, como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, aumentar la flexibilidad y permitir una contribución financiera de la Unión a las acciones de refuerzo de la industria que cubra hasta el 100 % de los costes subvencionables. Dicha posibilidad también debe aplicarse a los casos en que las contribuciones de los Estados miembros que reciban apoyo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se utilicen para la financiación de tales acciones. Ello maximizará el impacto y la eficacia de la acción.

(39)

De conformidad con el artículo 196, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran subvencionables, salvo en casos previstos en el artículo 196, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero. Con el fin de garantizar la continuidad de la perspectiva de financiación de las acciones que podrían haber recibido financiación en 2024 en el marco de los Reglamentos (UE) 2023/1525 o (UE) 2023/2418, en la decisión de financiación debe ser posible, como excepción a lo dispuesto en el artículo 196, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, prever contribuciones financieras en el marco del Programa para las acciones que abarquen un período que comience el 5 de marzo de 2024 y que no hayan sido finalizadas antes de la firma del convenio de subvención. Habida cuenta de los vínculos entre el Programa y el Instrumento de Apoyo a Ucrania, así como de la necesidad de apoyar urgentemente la reconstrucción, la recuperación y la modernización de la BITD ucraniana, teniendo en cuenta su posible integración futura en la BITDE, la misma excepción debe aplicarse a las contribuciones financieras en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania. En ningún caso se deben financiar dos veces los mismos gastos con cargo al presupuesto de la Unión.

(40)

Al evaluar las propuestas presentadas por los solicitantes, la Comisión debe prestar especial atención a la contribución de dichas propuestas a los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas deben evaluarse, en particular, en relación con su contribución al refuerzo de la disponibilidad y la resiliencia de la industria de la defensa y con su contribución a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la defensa entre los Estados miembros, los países asociados y Ucrania.

(41)

El desarrollo en toda la Unión de capacidades de fabricación en el ámbito de la defensa, teniendo en cuenta los riesgos asociados al mayor deterioro de su contexto de seguridad, es fundamental para asegurarse de que todos los Estados miembros contribuyan y se beneficien de una BITDE sólida. En el caso de las acciones de refuerzo de la industria, debe prestarse especial atención a la contribución de la acción de que se trate a la resiliencia industrial, en particular para velar por la disponibilidad y la seguridad del suministro de productos de defensa en toda la Unión como respuesta a los riesgos detectados, por ejemplo, la elevada exposición al riesgo de que se materialicen amenazas militares convencionales.

(42)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (21), (Euratom, CE ) n.o 2185/96 (22) y (UE) 2017/1939 del Consejo (23), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE ) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas Europeo y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(43)

Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los países asociados participantes en el Programa a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(44)

En virtud del artículo 85 de la Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo (25), las personas físicas y los organismos e instituciones establecidos en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(45)

La Unión debe determinar proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa en los que concentrar sus esfuerzos y sus recursos, que deben consistir en proyectos industriales colaborativos destinados a reforzar la competitividad de la BITDE en toda la Unión a la vez que contribuyen al desarrollo de las capacidades militares de los Estados miembros esenciales para los intereses de seguridad y defensa de la Unión, incluidos los que garanticen el acceso a todos los ámbitos operativos. Debido al carácter delicado de la decisión de determinar un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa en vista de su posible incidencia en los intereses nacionales de seguridad y a la importancia de garantizar que dichos proyectos contribuyan a la disponibilidad en materia de defensa de todos los Estados miembros, se deben otorgar al Consejo los poderes para adoptar actos de ejecución con el fin de determinar los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa, a propuesta de la Comisión. Antes de proponer dichos actos de ejecución, la Comisión debe tener en cuenta los puntos de vista de todos los Estados miembros y sus propuestas de posibles proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa. Al preparar dichas propuestas de proyectos, los Estados miembros deben coordinarse de manera inclusiva, recurriendo para ello al apoyo de la AED cuando sea necesario. En este contexto, los Estados miembros pueden determinar las capacidades de doble uso de interés común. En la medida en que esas propuestas de proyectos se conviertan en proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa, pueden desarrollarse las capacidades de doble uso que determinen los Estados miembros para la Unión y sus instituciones, órganos y organismos en el contexto de los proyectos pertinentes. Además de ser coherentes con las prioridades en materia de capacidades determinadas en el contexto de la PESC, incluido el Plan de Desarrollo de Capacidades (PDC), con los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa y las oportunidades de colaboración determinadas en el contexto de la revisión anual coordinada de la defensa, los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa deben tener en cuenta los proyectos acordados en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente, las iniciativas de la AED y las actividades pertinentes llevadas a cabo por la OTAN, como el Proceso de Planificación de la Defensa de la OTAN.Antes de presentar una propuesta de acto de ejecución, la Comisión debe invitar al Alto Representante y a la AED, en su caso, a que realicen aportaciones con miras a garantizar la coherencia con dichas prioridades y los objetivos. Esas aportaciones complementarán la información facilitada por los Estados miembros en relación con las propuestas de proyectos. El Consejo debe poder añadir o eliminar proyectos o introducir otras modificaciones a la propuesta de acto de ejecución de la Comisión. El Consejo debe tener en cuenta la madurez de un proyecto, su contribución prevista a la disponibilidad en materia de defensa y el número de Estados miembros participantes al evaluar una propuesta de acto de ejecución.

(46)

En el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, Ucrania y la BITD ucraniana han desarrollado conocimientos especializados concretos en materia de proyectos industriales de defensa, también en cooperación con los Estados miembros y con la BITDE. Esos conocimientos especializados pueden ser fundamentales para los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa y facilitar su desarrollo, lo que ayuda a reforzar la competitividad de la BITDE a la vez que contribuye al desarrollo de las capacidades militares de los Estados miembros esenciales para los intereses de seguridad y defensa de la Unión. Por lo tanto, es oportuno permitir, en esos casos, que Ucrania participe en proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa. La Comisión debe comprobar que se informa a todos los Estados miembros, países asociados y Ucrania de los proyectos que surjan y que se les da la oportunidad de participar en ellos. Puesto que es posible que la Comisión disponga de conocimientos especializados adecuados para apoyar la ejecución de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa en beneficio de la competitividad de la BITDE en toda la Unión, es oportuno permitir su participación en dichos proyectos para compartir esos conocimientos, si así lo solicitan los Estados miembros participantes.

(47)

Dada la posiblemente importante incidencia de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa en la competitividad y la disponibilidad industrial de la BITDE, el Programa debe apoyar a los consorcios de Estados miembros y países asociados participantes en su implantación. Ese apoyo financiero del Programa debe limitarse a las actividades emprendidas por los consorcios que estén relacionadas con la adquisición en común de productos de defensa, acelerando el ajuste a los cambios estructurales de la capacidad de producción de productos de defensa, así como a las actividades de apoyo conexas, el desarrollo industrial de nuevos productos de defensa o la mejora de los existentes y el desarrollo y la adquisición de las infraestructuras necesarias. Dada la particular magnitud de esos proyectos, que requiere un nivel inédito de cooperación y coordinación entre los Estados miembros y la industria, y teniendo en cuenta los riesgos financieros para los Estados miembros y los países asociados participantes, la financiación de la Unión debe poder cubrir hasta el 100 % de los costes subvencionables como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que ciertas actividades de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa reciban apoyo financiero en el marco de otras acciones, siempre que cumplan las condiciones establecidas para esas acciones y no hayan recibido financiación en el marco de otros programas de la Unión, según lo dispuesto en el Reglamento Financiero . Los Estados miembros participantes deben velar por que las actividades de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa cumplan los objetivos del Programa, incluso cuando no exista apoyo financiero de la Unión. Para facilitar el seguimiento del cumplimiento de esos objetivos, los Estados miembros que participen en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa deben transmitir anualmente a la Comisión un informe conjunto sobre la ejecución de las actividades del proyecto. El Consejo, a propuesta de la Comisión, debe poder modificar los actos de ejecución en los que se determinen los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa, por ejemplo eliminando proyectos de la lista. Los Estados miembros que participen en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa podrán contar, con el fin de llevar a cabo las actividades necesarias para su ejecución, con los conocimientos especializados y la capacidad administrativa de la AED o de organizaciones internacionales como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR, por sus siglas en inglés) y la Agencia de Adquisiciones y Apoyo de la OTAN (NSPA, por sus siglas en inglés).

(48)

La capacidad de la BITDE de asegurar la disponibilidad de productos de defensa en plazo y en volumen es esencial para su competitividad, sobre todo en los períodos de tensiones de seguridad agravadas. Durante dichos períodos, la BITDE podría carecer de la capacidad de producción necesaria para atender las necesidades urgentes de los Estados miembros, y sus productos podrían ser menos visibles para los Estados miembros que los productos ofrecidos por terceros países o entidades de terceros países. Por ello, el presente Reglamento debe establecer un mecanismo europeo de ventas militares que incluya medidas para acelerar la comercialización de productos de defensa de la BITDE mediante la facilitación de los procedimientos de adquisición en común de productos de defensa y el recurso a los contratos adjudicados por un Gobierno a otro Gobierno.

(49)

Los Estados miembros, los países asociados y Ucrania o una SEAP deben poder constituir, gestionar y mantener reservas de disponibilidad industrial en defensa compuestas de productos de defensa que los Estados miembros, los países asociados y Ucrania puedan comprar o utilizar fácilmente, con el fin de reforzar la competitividad de la BITDE, así como la reconstrucción, recuperación y modernización de la BITD ucraniana. Esas reservas, consistentes en existencias de productos de defensa adquiridos a la BITDE o a la BITD ucraniana, atraerían la demanda y aumentarían la previsibilidad para el sector de la defensa. Darían señales positivas a la Unión y a la industria ucraniana, incentivándolas a elaborar productos de defensa y a invertir con el fin de reforzar las capacidades industriales en dicho sector. Además, las reservas de disponibilidad industrial en defensa aumentarían la seguridad del suministro de productos de defensa a los Estados miembros al mejorar la disponibilidad de los productos y reducir los plazos de ejecución de la entrega, también en situaciones de crisis de suministro. Cuando dichas reservas se creen en el contexto de una SEAP, el Programa y el Instrumento de Apoyo a Ucrania deben poder apoyar la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa mediante acciones de adquisición en común llevadas a cabo por la SEAP, así como el establecimiento y el funcionamiento de la SEAP con el fin de gestionar y mantener esas reservas.

(50)

Con el fin de mejorar el conocimiento por parte de los Estados miembros de la disponibilidad de productos de la BITDE y de la BITD ucraniana, el Programa debe poder apoyar también la elaboración por la Comisión de un catálogo único, centralizado y actualizado de productos de defensa desarrollados por la BITDE y la BITD ucraniana, basado en contribuciones voluntarias de los Estados miembros, Ucrania y los operadores económicos (en lo sucesivo, “Catálogo Europeo de Ventas Militares”). A tal fin, los productos presentes en el catálogo deben ser fabricados por operadores económicos que estén establecidos y tengan su estructura de dirección ejecutiva en la Unión, en un país asociado o en Ucrania, y las infraestructuras, instalaciones, activos y recursos utilizados a efectos de la fabricación de dichos productos deben estar situados en la Unión, en un país asociado o en Ucrania. Al elaborar dicho catálogo, la Comisión debe consultar a la AED y tener en cuenta sus conocimientos especializados.

(51)

Basándose, entre otras cosas, en la experiencia del mecanismo de capital en el ámbito de la defensa, establecido en el contexto del Fondo Europeo de Defensa como operación de financiación mixta de InvestEU, la Comisión debe procurar crear un mecanismo específico como parte del Programa, que se denomine “Fondo para Acelerar la Transformación de las Cadenas de Suministro en el ámbito de la Defensa” (FAST, por sus siglas en inglés). El FAST debe ejecutarse en régimen de gestión indirecta. Va a permitir movilizar, hacer menos arriesgadas y acelerar las inversiones necesarias para aumentar las capacidades de fabricación en el ámbito de la defensa en el territorio de la Unión de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización con sede en la Unión, a través de una operación de financiación mixta que ofrezca apoyo en forma de deuda o capital. Dado que la solicitud de ayuda en forma de deuda en el marco del FAST puede incluir información relativa a las infraestructuras, las instalaciones, los activos o los recursos utilizados por la pyme o la pequeña empresa de mediana capitalización con fines de industrialización o de fabricación de productos de defensa, es adecuado que dicho apoyo se someta a normas que exijan que tales infraestructuras, instalaciones, activos y recursos se encuentren en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado, con algunas excepciones selectivas. El FAST debe establecerse como una operación de financiación mixta, incluido en el marco del Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), en estrecha cooperación con sus socios ejecutantes.

(52)

El FAST debería lograr un efecto multiplicador satisfactorio, en consonancia con la combinación de deuda y capital, y contribuir a atraer financiación tanto del sector público como del privado. Con el fin de contribuir al objetivo general de mejorar la competitividad de la BITDE, el FAST también debe prestar apoyo a las pymes, incluidas las empresas emergentes y en expansión, y a las pequeñas empresas de mediana capitalización de toda la Unión que formen parte de las cadenas de suministro de defensa de la Unión, o tengan previsto hacerlo de forma inminente, estén en fase de industrialización o fabricación de productos de defensa, o tengan previsto entrar o hacerlo de forma inminente, y que tengan dificultades para acceder a la financiación. Igualmente, el FAST debe acelerar la inversión en el ámbito de la fabricación de tecnologías y productos de defensa y, por tanto, reforzar la seguridad del suministro de las cadenas de valor de la industria de la defensa de la Unión.

(53)

Es necesario aumentar la cantidad y la magnitud de las adquisiciones en común de productos de defensa a la BITDE y a la BITD ucraniana, a fin de alcanzar los objetivos del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania. De conformidad con el artículo 168 , apartados 2 y 3 , del Reglamento Financiero, los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que participe con ellos en una contratación conjunta, por ejemplo, mediante acuerdos de compra anticipada, o actuando como central de compras. Los países asociados deben poder solicitar a la Comisión que participe en una contratación conjunta, como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, dado que no se prevé esa posibilidad en un tratado bilateral o multilateral con dichos países. Los países asociados deben poder solicitar también a la Comisión, junto con al menos un Estado miembro, que actúe como central de compras, como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, dado que este no prevé la participación de terceros países en acciones de este tipo.

Igualmente, a efectos del Instrumento de Apoyo a Ucrania, Ucrania debe poder participar en dichas acciones. Ucrania debe poder solicitar a la Comisión, junto con al menos un Estado miembro, que participe en una contratación conjunta, como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, dado que no se prevé esa posibilidad en un tratado bilateral o multilateral con Ucrania. Por la misma razón, debe poder solicitar también a la Comisión, junto con al menos un Estado miembro, que actúe como central de compras, como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero. Para fomentar la agregación de la demanda en caso de contratación conjunta, la Comisión debe garantizar que tal procedimiento de contratación esté abierto a todos los Estados miembros y, en su caso, a los países asociados. Con miras a fomentar la potenciación industrial de las capacidades de fabricación de la BITDE y de la BITD ucraniana, la Comisión debe facilitar además la celebración de acuerdos de compraventa futura) con arreglo a las normas de competencia y adquisiciones de la Unión. A efectos de la contratación conjunta con apoyo de la Comisión, el uso del presupuesto de la Unión debe estar en consonancia con los objetivos y los criterios de admisibilidad del Programa o del Instrumento de Apoyo a Ucrania y debe tener por objeto apoyar la adaptación de la capacidad de fabricación de las cadenas de suministro industriales en el ámbito de la defensa. El apoyo del presupuesto de la Unión puede, en particular, servir para reducir el riesgo de las inversiones industriales, como el aumento de las capacidades de fabricación o la adquisición de las máquinas herramienta necesarias para garantizar la ejecución de un contrato y debe, en cualquier caso, limitarse estrictamente a cubrir los costes no recurrentes en el contexto de la adquisición o del mantenimiento de productos de defensa. La asignación presupuestaria debe incluirse en los programas de trabajo del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania.

(54)

En los casos a los que se aplica el presente Reglamento, la adjudicación y ejecución inmediatas, antes de la firma, de un contrato derivado de los procedimientos de contratación llevados a cabo con el apoyo de la Comisión a los efectos del presente Reglamento pueden justificarse dada la situación geopolítica actual, especialmente cuando la gravedad de las circunstancias y de sus implicaciones para la seguridad de los ciudadanos de la Unión requieran que se lleven a cabo de manera efectiva y sin demora las entregas del producto de defensa en cuestión. Para esa finalidad concreta, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Financiero, debe ser posible permitir que la ejecución del contrato comience antes de su firma, cuando el poder adjudicador documente debidamente la necesidad de tal medida.

(55)

Los programas de cooperación en materia de armamento que existen en la Unión se enfrentan a importantes dificultades, dado que por lo general se establecen de forma puntual y se ven afectados por una gran complejidad, además de retrasos y sobrecostes. Para remediar esa situación y garantizar el compromiso continuo de los Estados miembros hasta el final del ciclo de vida de los productos de defensa, es necesario un enfoque más estructurado a escala de la Unión. Para alcanzar ese enfoque, es preciso respaldar los esfuerzos de los Estados miembros mediante la puesta a disposición de un nuevo marco jurídico, a saber, las SEAP, para apoyar y reforzar su cooperación. Para alcanzar su objetivo de fomentar la competitividad de la BITDE y, según sea pertinente, de la BITD ucraniana, una SEAP debe poder ocuparse del desarrollo, la adquisición, la gestión del ciclo de vida o la gestión dinámica de la disponibilidad común de los productos de defensa. Las SEAP deben poder llevar a cabo otras actividades necesarias para la consecución de sus objetivos, como actividades relativas a las infraestructuras directamente relacionadas con productos de defensa. Las acciones emprendidas en el marco de una SEAP y las que se llevan a cabo en el marco de la PESC, en particular en el contexto del PDC, deben reforzarse mutuamente. Esas acciones tampoco deben ser contrarias a los intereses de seguridad y defensa de la Unión o de sus Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad.

(56)

En el marco de las SEAP, los Estados miembros deben beneficiarse de procedimientos normalizados que pueda elaborar la Comisión para iniciar y gestionar programas cooperativos de armamento, tales como directrices sobre gestión de proyectos, adquisiciones, gestión financiera y presentación de informes. La cooperación en el marco de una SEAP también debe permitir, en las condiciones establecidas en las Directivas 2006/112/CE (27) y (UE) 2020/262 (28) del Consejo, la exención del IVA o de los impuestos especiales cuando la SEAP sea propietaria de los equipos adquiridos. Más allá de las contribuciones del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania, las SEAP deben poder también recibir contribuciones de otros programas de la Unión, siempre y cuando las contribuciones no cubran el mismo gasto. Las normas del programa de la Unión pertinente deben aplicarse a la contribución correspondiente a la acción en cuestión.

(57)

Si sus miembros así lo deciden unánimemente, las SEAP deben poder emitir valores, de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que tengan su sede estatutaria, para garantizar el plan de financiación a largo plazo de los programas de armamento y el cumplimiento del marco de gobernanza económica. La Unión no debe ser responsable de los valores emitidos por las SEAP. Las contribuciones financieras de la Unión podrían mejorar las condiciones de financiación, por parte de los Estados miembros, de los programas de armamento.

(58)

Para lograr sus objetivos, una SEAP debe poder encomendar, mediante un convenio de delegación, una o algunas de sus tareas a una o varias entidades con derecho a financiación en virtud de acciones de adquisición en común en el marco del Programa. En particular, varias organizaciones internacionales como la OCCAR y la NSPA, así como la AED, poseen recursos, competencias y capacidades en la gestión de la cooperación en materia de defensa, que podrían aportar valor añadido a las SEAP. Cuando una SEAP confíe a otra entidad la realización de sus tareas, debe conservar la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas con arreglo al Derecho de la Unión, en particular el presente Reglamento. Debe por ello asegurarse de que el convenio de delegación incluya dichas obligaciones y debe tomar cualquier medida adecuada para garantizar que se cumplan.

(59)

A fin de que el procedimiento para el establecimiento de una SEAP resulte eficiente, es necesario que los Estados miembros, los países asociados o Ucrania, cuando deseen establecerla, presenten una solicitud a la Comisión, que debe evaluar si los estatutos propuestos para la SEAP son conformes con el presente Reglamento. La solicitud en cuestión debe incluir una declaración del Estado miembro donde se prevea que la SEAP tenga su sede estatutaria en la que reconozca a la SEAP, a partir de su establecimiento, como un organismo o una organización internacional a efectos de la aplicación de las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/262. La Comisión debe evaluar la solicitud sin demora indebida, idealmente en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud completa. La Comisión debe estar facultada para, a tal fin, invitar a la AED a que aporte sus conocimientos especializados.

(60)

Por motivos de transparencia, los actos de ejecución por los que se establecen las SEAP y los anuncios de las decisiones de liquidación y cierre de una SEAP, así como los anuncios si se diera el caso de que una SEAP fuera incapaz de pagar sus deudas, deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(61)

Para que la SEAP pueda llevar a cabo sus actividades de la forma más eficiente posible, debe estar dotada de personalidad jurídica a partir del día en que surta efectos el acto de ejecución por el que se establece la SEAP y debe gozar de la capacidad jurídica más amplia posible en cada uno de los Estados miembros. Una SEAP también debe gozar de la capacidad jurídica más amplia posible en los países asociados y en Ucrania en los casos en que dichos países sean miembros de la SEAP. La SEAP debe tener una sede estatutaria en el territorio de un Estado miembro.

(62)

Los Estados miembros, los países asociados y Ucrania pueden ser miembros de una SEAP. Entre los miembros de una SEAP deben figurar al menos tres países, de los cuales al menos dos deben ser Estados miembros.

(63)

A efectos de la aplicación de la SEAP, deben establecerse disposiciones más detalladas en sus estatutos, a partir de los cuales la Comisión ha de examinar si la solicitud se ajusta a las normas del presente Reglamento. Es importante que los estatutos aclaren las capacidades administrativas previstas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y nacionales aplicables a la gestión de productos de defensa. Sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales en vigor en materia de exportación de productos de defensa, los miembros de la SEAP deben poder acordar por unanimidad el enfoque aplicable a tales exportaciones.

(64)

Es necesario garantizar, por una parte, que la SEAP disponga de la flexibilidad necesaria para modificar sus estatutos y, por otra, que determinados elementos esenciales, en particular los que se requerían para la concesión del estatuto de SEAP, se preserven mediante un control necesario a escala de la Unión. En caso de que una modificación afecte a algún contenido fundamental de los estatutos, tal modificación debe ser aprobada por la Comisión, antes de que surta efectos. Cualquier otra modificación debe notificarse a la Comisión. Con excepción de las modificaciones relativas a un posible enfoque de la exportación de productos de defensa, la Comisión debe tener la posibilidad de plantear objeciones a dichas modificaciones si las considera contrarias al presente Reglamento.

(65)

Una SEAP debe poder adquirir productos de defensa por su propia cuenta o en nombre o por cuenta de sus miembros. Para ello, las SEAP deben considerarse organizaciones internacionales en el sentido del artículo 12 , letra c), de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Por lo tanto, la Directiva 2009/81/CE no debe aplicarse a dichas adquisiciones. Cuando una SEAP realice adquisiciones por cuenta de sus miembros que sean Estados miembros o, en su caso, países asociados, la Directiva 2009/81/CE no debe aplicarse en los casos en que el procedimiento de adquisición cumpla los objetivos de la SEAP de fomentar la competitividad de la BITDE y, cuando proceda, de la BITD ucraniana. La Directiva 2009/81/CE tampoco debe aplicarse a los procedimientos de adquisición llevados a cabo por los Estados miembros cuando realicen adquisiciones por cuenta o en nombre de una SEAP, ya que dichos contratos deben adjudicarse de conformidad con las normas de adquisición de la SEAP. Cuando los Estados miembros o, en su caso, los países asociados adquieran productos de defensa a una SEAP, la adquisición debe considerarse como un contrato adjudicado por un Gobierno a otro Gobierno como se contempla en el artículo 13 , letra f), de la Directiva 2009/81/CE. Las SEAP deben definir sus propias normas en materia de adquisición, en consonancia con los principios del Derecho primario de la Unión aplicables a la contratación pública, en particular los principios de igualdad de trato, transparencia, no discriminación y proporcionalidad, y en consonancia con las normas establecidas en el presente Reglamento. Cuando una SEAP confíe tareas de adquisición a una o varias entidades, debe velar por que las normas en materia de adquisición que se apliquen estén en consonancia con esos principios.

(66)

Los Estados miembros que participen en una SEAP deben garantizar que la política de adquisición de la SEAP cumpla los objetivos de fomentar la competitividad de la BITDE o de la BITD ucraniana, incluso cuando no exista apoyo financiero de la Unión. Ello se entiende sin perjuicio de las condiciones específicas que se aplican en caso de que una SEAP reciba financiación de la Unión en el marco de un programa pertinente.

(67)

A fin de llevar a cabo sus actividades del modo más eficiente posible y como consecuencia lógica de su personalidad jurídica, las SEAP deben asumir la responsabilidad de sus deudas. Para que los miembros de una SEAP puedan hallar soluciones adecuadas a propósito de su responsabilidad, debe preverse la posibilidad de que los estatutos establezcan distintos regímenes de responsabilidad, más allá de la responsabilidad limitada a las contribuciones de los miembros.

(68)

A fin de garantizar un control suficiente de la conformidad con el presente Reglamento, una SEAP debe presentar a la Comisión su informe anual, así como toda información relativa a circunstancias que puedan perjudicar gravemente la realización de sus cometidos. En caso de que, a raíz del informe anual o de otro modo, la Comisión recabe indicios de que la SEAP está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho aplicable, debe solicitar explicaciones o la adopción de medidas a la SEAP o a sus miembros. En casos extremos y si no se han tomado medidas correctoras, la Comisión debe poder derogar el acto de ejecución por el que se establece la SEAP, dando así lugar a la liquidación de esta. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual agregado sobre las actividades de todas las SEAP activas.

(69)

A raíz de la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, la seguridad del suministro se ha convertido en un factor de importancia creciente en las decisiones de los Estados miembros de adquisición de productos de defensa. A consecuencia de ello, la capacidad de las cadenas de suministro transfronterizas de la Unión de garantizar el suministro ininterrumpido de productos de defensa se ha convertido en un factor determinante para su competitividad. La introducción de un régimen de seguridad del suministro a escala de la Unión podría, por lo tanto, tener efectos positivos en la competitividad de la BITDE.

(70)

Tras la adopción del Reglamento (UE) 2023/1525, el Parlamento Europeo y el Consejo pidieron a la Comisión que estudiase la posibilidad de presentar un marco jurídico destinado a garantizar la seguridad del suministro en su declaración conjunta de 11 de julio de 2023. Esa declaración conjunta se hizo eco de las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2013, en las que se pedía un régimen general de seguridad del suministro a escala de la Unión, y de la Recomendación del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2022, en la que se instaba a la Comisión a presentar sin demora dicho régimen.

(71)

Las crisis recientes, como la pandemia de COVID-19 y el fuerte aumento de la demanda de determinados productos de defensa, en particular municiones, han puesto de manifiesto las vulnerabilidades de las cadenas de suministro de la Unión. Dichas crisis también han puesto de manifiesto la forma en que las perturbaciones en el suministro de dichos productos o de componentes o materias primas esenciales para su producción pueden obstaculizar el funcionamiento del mercado interior. Esas crisis han puesto de relieve el riesgo probable de que surjan medidas divergentes a escala nacional, por ejemplo, para preservar las reservas por motivos de seguridad nacional y para certificar productos de defensa, y la falta de coordinación a escala de la Unión a fin de abordar la escasez de productos de importancia esencial para responder a las crisis emergentes, así como de componentes y materias primas indispensables para su producción, lo que provoca dificultades para acceder a, o adquirir, los productos, componentes y materias primas necesarios para fabricar productos pertinentes, con el riesgo concreto de obstaculizar así las cadenas de producción en su totalidad. Es fundamental evitar la aparición de obstáculos al comercio transfronterizo entre los Estados miembros debido a divergencias en el Derecho nacional, ya que restringirían la libre circulación de los productos esenciales y de los componentes y materias primas conexos en el mercado interior y perturbarían el funcionamiento de sus cadenas de suministro. Esas dificultades en las cadenas de suministro han puesto de manifiesto también una falta de herramientas de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, el insuficiente intercambio de información y una supervisión insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, en particular en relación con productos de defensa.

(72)

Es probable que el deterioro constante del contexto de la seguridad, caracterizado por el aumento de las amenazas a largo plazo, la aceleración del desarrollo de la tecnología y la innovación en materia de defensa y el probable aumento del gasto en defensa provoquen el aumento de la demanda de productos de defensa y agraven futuras crisis de suministro en relación con dichos productos. Es probable también que tal aumento de la demanda intensifique la presión en las cadenas de suministro de la Unión de productos de defensa y, si no se adopta marco alguno a escala de la Unión, provoque la aparición o la reaparición de medidas nacionales divergentes para combatir la escasez, dando lugar a obstáculos para el correcto funcionamiento del mercado interior, lo que socavaría, en consecuencia, los intereses de defensa y seguridad de la Unión y sus Estados miembros.

(73)

Además, la rápida evolución del entorno de seguridad puede contribuir a otras crisis que adoptan diversas formas, como ciberataques contra las industrias de defensa o perturbaciones a gran escala de las infraestructuras esenciales, lo que requeriría respuestas coordinadas rápidas y decisivas para prevenir perturbaciones graves de las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa conexas. En previsión del aumento de la demanda de productos de defensa y de la intensificación de la presión sobre las cadenas de suministro conexas, el funcionamiento fiable de dichas cadenas de suministro es, por lo tanto, esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de productos de defensa.

(74)

Como demuestran las lecciones extraídas de la labor del grupo de trabajo para la adquisición conjunta de equipos de defensa a la hora de coordinar las necesidades de adquisición en el ámbito de la defensa a muy corto plazo, así como de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1525, las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa suelen tener una dimensión transfronteriza, en particular en los niveles inferiores. Es fundamental evitar que la creciente complejidad de las cadenas de suministro de productos de defensa a escala de la Unión dé lugar a una pérdida de la visibilidad de las capacidades generales de producción y de las cadenas de suministro de la BITDE y a la incapacidad de los Estados miembros para tomar decisiones fundadas, particularmente con el fin de abordar las carencias o reducir el riesgo de que se produzcan.

(75)

Existe un riesgo concreto de que las medidas relativas a la seguridad del suministro adoptadas a nivel nacional no sean suficientes para responder eficazmente en el futuro y de que los distintos Estados miembros no tengan suficientemente en cuenta las repercusiones transfronterizas en las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa a escala de la Unión o no respondan adecuadamente a ellas. Además, los enfoques descoordinados a escala nacional, en particular en relación con la certificación y la transferencia dentro de la Unión de productos de defensa y la priorización de los pedidos con fines militares, pueden tener un grave impacto negativo en el funcionamiento del mercado interior de productos de defensa, en particular creando obstáculos al comercio transfronterizo, y agravar la escasez y las perturbaciones generalizadas en las cadenas de suministro.

(76)

A la luz de dichas dificultades, parece necesario y adecuado establecer un régimen de seguridad del suministro a escala de la Unión destinado a aumentar la seguridad del suministro de productos de defensa a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y hacer que sea resiliente ante cualquier perturbación. En ese contexto, es esencial establecer medidas de coordinación, prepararse para las repercusiones de las futuras crisis de suministro en el mercado interior de productos de defensa y responder adecuadamente; garantizar la seguridad del suministro de productos de defensa, componentes y materias primas de estos, y de cualquier producto y servicio esencial para su producción, cuya disponibilidad sea indispensable para asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y de sus cadenas de suministro y que se deba garantizar para responder a una crisis de suministro (“productos pertinentes en caso de crisis”); y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de productos de defensa, entre otras cosas impidiendo la aparición de obstáculos a dicho mercado. Dichas medidas deben basarse en el artículo 114 del TFUE.

(77)

La Directiva 2009/81/CE se refiere, entre otras cosas, al establecimiento de un marco legislativo adecuado, que es un requisito previo para la creación de un mercado europeo de equipos de defensa, relativo a la coordinación de los procedimientos de contratación para la adjudicación de contratos para satisfacer las exigencias de seguridad de los Estados miembros y las obligaciones derivadas del TFUE . A tal fin, la Directiva 2009/81/EC permite, en particular, abordar situaciones de crisis, en particular estableciendo disposiciones específicas aplicables en caso de urgencia derivada de una crisis, como plazos reducidos para la recepción de las ofertas y la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. No obstante, en ciertos casos de urgencia, esas normas podrían ser insuficientes, especialmente cuando la urgencia derivada de la crisis solo puede abordarse si dos o más Estados miembros participan en una adquisición en común. En tales casos, con frecuencia la única solución que garantiza los intereses de seguridad de esos Estados miembros es abrir un acuerdo marco existente a poderes adjudicadores de Estados miembros que no eran originariamente parte en él, pese a que el acuerdo marco inicial no contemplara esa posibilidad. Dado que estas posibilidades no están previstas en la Directiva 2009/81/CE en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, este contempla la posibilidad de complementar lo dispuesto en dicha Directiva, o de establecer excepciones, en caso de urgencia derivada de una crisis, siempre que se obtenga el acuerdo de la empresa que haya celebrado el acuerdo marco.

(78)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las modificaciones de un contrato público han de limitarse a lo estrictamente necesario teniendo en cuenta las circunstancias y respetando al máximo los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad. A ese respecto, debe ser posible establecer excepciones a la Directiva 2009/81/CE aumentando las cantidades previstas en un acuerdo marco en hasta un 100 % del valor de dicho acuerdo marco al abrirlo a los poderes adjudicadores de otros Estados miembros, en la medida en que dicho aumento sea estrictamente necesario para la apertura del acuerdo marco a dichos poderes adjudicadores. En lo que respecta a esas cantidades adicionales, dichos poderes adjudicadores deben disfrutar de las mismas condiciones que el poder adjudicador original que celebró el acuerdo marco inicial. Además, deben adoptarse medidas de transparencia adecuadas para garantizar que todas las partes potencialmente interesadas sean informadas.

(79)

En los últimos años, los Estados miembros han cooperado cada vez más en el ámbito de la defensa, en particular con miras a lograr la convergencia de sus capacidades militares. Varios procedimientos de la Unión, como la revisión anual coordinada de la defensa y la Cooperación Estructurada Permanente, tienen por finalidad concreta respaldar la ejecución de las prioridades pertinentes, detectando y aprovechando las oportunidades de mejorar la cooperación en materia de defensa con vistas a colmar el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad y defensa. El continuo deterioro del entorno geopolítico y la extrema volatilidad del contexto internacional hacen aún más necesario el desarrollo de una cooperación operativa. Para ser eficaz, puede ser necesario que la cooperación en materia de defensa requiera que las fuerzas armadas de los Estados miembros participantes utilicen exactamente el mismo producto de defensa o, por lo menos, productos tan parecidos que sean intercambiables. En tales casos, se debe permitir al Estado miembro que participe en el establecimiento de una iniciativa de cooperación de ese tipo, que vaya más allá de una mera adquisición cooperativa de productos de defensa, o se una a ella, establecer excepciones a los principios de transparencia y competencia y, sin previa publicación de una convocatoria de licitación ni de un anuncio de licitación, adjudicar directamente un contrato a la empresa de la BITDE que fabrica dicho producto, siempre que esto sea necesario para la cooperación en materia de defensa de que se trate.

(80)

Habida cuenta del contexto de seguridad y de las tensiones y los cuellos de botella existentes y previsibles en el mercado interior de productos de defensa y sus cadenas de suministro generados, en particular, por el desajuste entre las limitadas capacidades de fabricación en la Unión y el aumento de la demanda desde el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario establecer un conjunto de medidas que permitan a la Unión anticipar y reducir los riesgos de perturbaciones graves en el suministro de productos de defensa que lleven o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes con repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, y prepararse para esos riesgos.

(81)

La capacidad de la Unión para prever las crisis en el suministro de productos de defensa que afecten al correcto funcionamiento del mercado interior y hacer frente a dichas crisis depende del conocimiento y la vigilancia, a escala de la Unión, de la estructura, los puntos fuertes y los puntos débiles de las cadenas de suministro de la Unión correspondientes a dichos productos. A la luz de las complejidades de las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa, así como de las tensiones existentes y del riesgo de escasez a lo largo de esas cadenas de suministro, es necesario proporcionar instrumentos para aplicar un enfoque coordinado sostenido a la hora de realizar el inventario y el seguimiento de las cadenas de suministro de la Unión de los productos pertinentes en caso de crisis. Los resultados de dicho inventario aportarán también información pertinente para el desarrollo de medidas de la Unión destinadas a fortalecer la competitividad de la BITDE y para la evaluación de la posición de la Unión en las cadenas de suministro mundiales en el ámbito de la defensa. Desde esta perspectiva, la realización del inventario y el seguimiento deben centrarse en productos que sufran, o presenten un riesgo inminente de sufrir, una perturbación grave que lleve o pueda llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes que tengan repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular obstáculos al comercio transfronterizo.

(82)

A efectos de la realización del inventario, la Comisión debe determinar y actualizar periódicamente una lista de productos pertinentes en caso de crisis, centrándose en las posibles perturbaciones o cuellos de botella que afecten a la seguridad del suministro de dichos productos. La determinación de esos productos por la Comisión debe basarse en datos facilitados por los Estados miembros y derivados de la determinación de las capacidades de fabricación y las cadenas de suministro pertinentes. A fin de garantizar la exhaustividad de los datos agregados, la Comisión debe cotejarlos utilizando, para ello, datos disponibles, así como, en caso necesario, datos obtenidos de solicitudes de información a título Voluntario de empresas.

(83)

La Comisión debe establecer un marco y una metodología para determinar cuáles son los productos pertinentes en caso de crisis. A fin de garantizar la eficiencia del inventario, el marco y la metodología deben definirse de manera que se evite una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros. Por lo tanto, deben basarse en los marcos y las metodologías nacionales existentes que los Estados miembros compartan con la Comisión. El marco y la metodología deben centrarse, en primer lugar, en los cuellos de botella existentes en las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa y permitir determinar las capacidades de fabricación y las cadenas de suministro de estas.

(84)

Como parte del inventario, la Comisión debe determinar y elaborar también una lista de indicadores de alerta temprana destinados a detectar aquellos factores que puedan perturbar, comprometer o afectar negativamente al suministro de dichos productos. Estos indicadores pueden incluir aumentos atípicos del plazo de ejecución; la disponibilidad de materias primas, productos intermedios y capital humano necesarios para la fabricación de productos pertinentes en caso de crisis o equipos de fabricación adecuados; la demanda prevista; subidas de precios superiores a la fluctuación normal de los precios; accidentes, atentados, catástrofes naturales u otros acontecimientos graves; las repercusiones de las políticas comerciales, los aranceles, las restricciones a la exportación, los obstáculos al comercio y otras medidas relacionadas con el comercio, y las consecuencias de los cierres de empresas, la deslocalización o las adquisiciones de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis. Las actividades de seguimiento de la Comisión deben centrarse en esos indicadores de alerta temprana, lo que puede implicar, de ser necesario, solicitudes de información a título Voluntario a los agentes pertinentes.

(85)

Con el fin de reducir al mínimo la carga para las empresas que participen en el seguimiento y de garantizar que la información obtenida pueda recopilarse de manera significativa, la Comisión debe proporcionar medios normalizados y seguros para toda recopilación de información. Esos medios deben asegurar que toda información recopilada sea tratada de forma confidencial, garantizando el secreto empresarial y la ciberseguridad. Del mismo modo, a fin de limitar la carga administrativa para las administraciones nacionales, se debe permitir a los Estados miembros solicitar a la Comisión que lleve a cabo las tareas que se les hayan encomendado a efectos de realizar el inventario de las cadenas de suministro de productos de defensa.

(86)

Sobre la base de la lista de productos pertinentes en caso de crisis determinados por la Comisión, los Estados miembros deben determinar en su territorio cuáles son los principales proveedores de esos productos. La lista de proveedores debe transmitirse a la Comisión para garantizar un enfoque coordinado eficiente a escala de la Unión. A fin de poder detectar y notificar cualquier acontecimiento que pueda tener consecuencias negativas y duraderas para la disponibilidad y el suministro oportunos de esos productos, los Estados miembros deben supervisar la capacidad de dichos proveedores para llevar a cabo sus actividades a la luz de los indicadores de alerta temprana determinados por la Comisión. A tal fin, los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis también deben informar al Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos si detectan perturbaciones del suministro que puedan afectar de forma significativa a sus actividades relacionadas con la producción de productos de este tipo.

(87)

Como parte del marco de preparación para situaciones de crisis, la Comisión debe llevar a cabo y coordinar pruebas de resistencia y simulaciones sobre la base, en particular, del asesoramiento de la Junta de Seguridad del Suministro en materia de Defensa (en lo sucesivo, “Junta”), sobre temas de importancia esencial para las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa. En ese contexto, la Comisión podría elaborar escenarios y parámetros que reflejen los riesgos particulares asociados a una crisis en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis. A fin de garantizar la preparación ante las crisis de todos los agentes pertinentes, es necesario que se invite a todos los Estados miembros y, en su caso, al Alto Representante, a la AED y a otros agentes pertinentes a participar, de manera voluntaria, en esas pruebas de resistencia. En ese contexto, la Comisión podría facilitar y fomentar el desarrollo de estrategias de preparación para emergencias, incluidas estrategias para la comunicación de crisis y el intercambio de información sobre las restricciones aplicables en circunstancias difíciles. Dada la sensibilidad de la información relacionada con los cuellos de botella en las cadenas de suministro para los intereses de defensa y seguridad de la Unión y sus Estados miembros, los resultados de esas pruebas de resistencia deben constituir información clasificada.

(88)

La falta de transparencia en lo que respecta a la identidad de las autoridades de certificación y a los procedimientos de certificación de los productos de defensa en la Unión da lugar a limitaciones en la certificación cruzada de esos productos, tal como puso de manifiesto la crisis de las municiones de 2023, lo que provoca una mayor fragmentación del mercado interior de productos de defensa, en particular en tiempos de crisis de suministro. Por tanto, como parte del marco de preparación, es necesario aumentar la transparencia de los procesos nacionales de certificación y facilitar el intercambio de información entre las autoridades de certificación, con miras a facilitar el proceso de certificación cruzada de los productos de defensa y fomentar la circulación de dichos productos en el mercado interior. Para ello, la Comisión debe elaborar y mantener actualizada una lista de las autoridades de certificación nacionales.

(89)

Con el fin de reducir el riesgo de escasez en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, es necesario acelerar la potenciación de las instalaciones de producción relacionadas con la producción de esos productos, en particular procurando la tramitación administrativa eficiente y oportuna de cualquier solicitud relacionada con la planificación, construcción y funcionamiento de tales instalaciones. Por este motivo, las autoridades de los Estados miembros deben velar por que dichas solicitudes se tramiten con la mayor rapidez que el Derecho permita.

(90)

Para permitir que la Unión reduzca el riesgo de que se produzcan crisis de suministro, las autoridades competentes de los Estados miembros deben alertar a la Junta cuando tengan conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis o si disponen de información concreta y fiable sobre la materialización de cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente. Con el objetivo de garantizar un enfoque coordinado a efectos de reducir dicho riesgo, la Comisión, cuando tenga conocimiento de un riesgo de este tipo, debe poner en marcha acciones preventivas, como convocar una reunión extraordinaria de la Junta para debatir sobre la gravedad de las posibles perturbaciones, así como sobre posibles respuestas y, cuando sea pertinente, consultar a terceros países y organizaciones internacionales pertinentes con el fin de buscar soluciones de cooperación para evitar o abordar perturbaciones en las cadenas de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales.

(91)

El presente Reglamento también debe establecer instrumentos para hacer frente, de manera eficiente y coordinada, a una crisis de suministro que sea inminente o que haya surgido. Por lo tanto, debido a la necesidad de establecer medidas específicas en función de si las repercusiones negativas y graves en el funcionamiento del mercado interior, o el riesgo inminente de que se produzcan, atañen a productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa o a productos de defensa pertinentes en caso de crisis, el presente Reglamento debe establecer dos estados de crisis de suministro diferentes.

(92)

El estado de crisis de suministro debe activarse sobre la base de pruebas concretas y fiables, en caso de perturbaciones graves o un riesgo inminente de que se produzcan esas perturbaciones en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis y cuando dichas perturbaciones graves o el riesgo inminente de que estas se produzcan lleven o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes relacionadas con productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, de las que se deriven repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y en particular obstáculos al comercio transfronterizo de dichos productos pertinentes en caso de crisis.

(93)

El estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad debe activarse en caso de perturbaciones graves o un riesgo inminente de que se produzcan esas perturbaciones en el suministro de productos de defensa y cuando dichas perturbaciones graves o el riesgo inminente de que estas se produzcan lleven o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes relacionadas con productos de defensa pertinentes en caso de crisis, de las que se deriven repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y en particular obstáculos al comercio transfronterizo de dichos productos de defensa pertinentes en caso de crisis. Cuando la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones para activar este estado de crisis de suministro, debe tener en cuenta si se ha detectado una crisis que afecte a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros en el ámbito de la PESC, por ejemplo, si un Estado miembro ha activado la cláusula de asistencia mutua con arreglo al artículo 42, apartado 7, del TUE. En ese contexto, la Comisión podría tener en cuenta si la OTAN ha detectado también dicha crisis.

(94)

Debido al carácter delicado de la decisión de activar el estado de crisis de suministro o el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, en particular por las posibles consecuencias de las medidas que pueden adoptarse en respuesta a ella, incluidas las considerables repercusiones que dichas medidas podrían tener en empresas privadas de la Unión, deben otorgarse al Consejo los poderes para adoptar un acto de ejecución por lo que respecta a la activación, prolongación y finalización de dicho estado de crisis de suministro. Para garantizar que la respuesta a escala de la Unión se adapte a la naturaleza de la crisis de suministro, el Consejo también debe determinar cuáles de las medidas previstas en el presente Reglamento deben activarse a fin de hacer frente a la crisis de suministro en curso y debe poder establecer para qué productos pertinentes en caso de crisis deben activarse esas medidas.

(95)

A fin de poder evaluar de manera precisa y casi en tiempo real la naturaleza y la gravedad de la crisis de suministro y si es necesario aplicar medidas de priorización, la Comisión debe poder, cuando un acto de ejecución del Consejo así lo disponga en el caso de un estado de crisis de suministro o un estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, enviar solicitudes de información a los operadores económicos que contribuyan a la producción de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate. Dichas solicitudes de información solo deben enviarse cuando la información disponible no sea suficiente y deben limitarse a la información sobre las capacidades de producción potenciales, las capacidades de producción reales o posibles perturbaciones principales. Habida cuenta del carácter sensible de la información que podría solicitarse, la Comisión debe recibir el acuerdo previo del Estado miembro en donde se encuentre el centro de producción del operador económico pertinente, y la información solicitada debe canalizarse a través de dicho Estado miembro. Cuando el Estado miembro de que se trate acuerde enviar tal solicitud de información, debe poder decidir dirigirla directamente al operador económico pertinente e informar a la Comisión al respecto. También es importante que la Comisión tenga conocimiento de las solicitudes de información enviadas por terceros países en relación con actividades de operadores económicos establecidos en la Unión sobre el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, dado que dicha información puede dar lugar a medidas de priorización de terceros países que podrían tener repercusiones considerables en el suministro de dichos productos en la Unión y en el correcto funcionamiento del mercado interior. Por lo tanto, el operador económico de que se trate debe informar a su debido tiempo al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su centro de producción debe, a su vez, informar a la Comisión, de modo que tanto el Estado miembro de que se trate como la Comisión puedan solicitar al operador económico en cuestión que proporcione información similar a la solicitada por el tercer país.

(96)

En caso de escasez grave y persistente o de demanda excepcionalmente elevada de productos pertinentes en caso de crisis que conlleven un riesgo inminente de repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, o se materialicen en tales repercusiones, las medidas de priorización a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de productos pertinentes en caso de crisis pueden resultar indispensables para el correcto funcionamiento del mercado interior de productos de defensa y sus cadenas de suministro. La Comisión debe poder utilizar a este respecto, a petición de un Estado miembro, solicitudes calificadas de prioritarias para facilitar el suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis y productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, y pedidos calificados de prioritarios para garantizar el suministro de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa. El Consejo debe activar dichas medidas de priorización.

(97)

Las solicitudes calificadas de prioritarias deben consistir en solicitudes de la Comisión, a iniciativa de un Estado miembro, a los operadores económicos pertinentes establecidos en la Unión para que acepten o den prioridad a los pedidos de productos pertinentes en caso de crisis. Como instrumento de último recurso para garantizar que las cadenas de suministro de defensa puedan seguir funcionando en tiempos de crisis de suministro, y que solo se utilice cuando sea necesario y proporcionado para este fin, dichas solicitudes calificadas de prioritarias deben tener por objeto apoyar a un Estado miembro que se enfrente a graves dificultades tanto para realizar un pedido como para ejecutar un contrato de suministro de productos pertinentes en caso de crisis. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de negarse a ser objeto de una solicitud calificada de prioritaria. Al presentar una solicitud calificada de prioritaria, la Comisión debe tener en cuenta el posible impacto negativo sobre la competencia en el mercado interior y el riesgo de agravar las distorsiones del mercado. Es más, la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes calificadas de prioritarias no debe ser discriminatoria.

(98)

A la luz del creciente deterioro del contexto de seguridad en la Unión, vinculado a la amenaza persistente e intensificada de Rusia en el contexto de su guerra de agresión contra Ucrania, es esencial abordar las dificultades a las que puedan enfrentarse los Estados miembros al realizar un pedido o ejecutar un contrato relacionado con el suministro de productos de defensa, en particular cuando dichas dificultades se deriven de perturbaciones en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa. De hecho, cuando los productos pertinentes en caso de crisis sean productos de doble uso o productos civiles, las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa pueden enfrentarse a la competencia de cadenas de suministro no relacionadas con el ámbito de la defensa con un poder adquisitivo considerablemente superior al intentar acceder a tales productos pertinentes en caso de crisis. Por lo tanto, es necesario establecer un instrumento adicional de último recurso en los casos en que la producción o el suministro de dichos productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa no puedan lograrse mediante ninguna otra medida, también una solicitud calificada de prioritaria. Por ello, los pedidos calificados de prioritarios deben permitir a la Comisión obligar a los operadores económicos establecidos en la Unión a producir o suministrar determinados productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa tras recibir el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico. La Comisión no debe emitir pedidos calificados de prioritarios cuando el operador económico no pueda cumplir el pedido aunque sea prioritario, ya sea por falta de capacidad de producción potencial o real o por motivos técnicos, o porque ello supondría una carga económica excesiva y conllevaría especiales dificultades para el operador económico, incluido un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad. Cuando concurran tales motivos después de que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución por el que un operador económico quede sometido a un pedido o una solicitud calificados de prioritarios, el operador económico de que se trate debe poder solicitar a la Comisión que modifique el acto de ejecución.

(99)

Un pedido calificado de prioritario o una solicitud calificada de prioritaria debe presentarse sobre la base de datos objetivos, factuales, mensurables y fundamentados. Ha de tener en cuenta los intereses legítimos de las empresas y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier modificación de la secuencia de producción. Cuando se haya aceptado o impuesto, la obligación de ejecutar la solicitud calificada de prioritaria o el pedido calificado de prioritario debe prevalecer sobre las obligaciones de ejecución contraídas con arreglo al Derecho público o privado. Cuando el objeto de una solicitud calificada de prioritaria se refiera a un producto de defensa, la solicitud debe especificar el alcance de las obligaciones contractuales sobre las que debe prevalecer. Cada solicitud o cada pedido calificados de prioritarios deben presentarse a un precio justo y razonable. El cálculo de dicho precio debe poder realizarse sobre la base de los precios aplicables en los últimos años, siempre que se justifique cualquier aumento o disminución, por ejemplo, teniendo en cuenta la inflación o el coste de los insumos. Habida cuenta de la importancia de garantizar el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, que son indispensables para el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro, el cumplimiento de la obligación de ejecutar una solicitud o pedido calificados de prioritarios no debe implicar responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios que puedan derivarse de cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones contractuales fuera necesario para cumplir la priorización encomendada. Los operadores económicos que puedan entrar en el ámbito de aplicación de una solicitud calificada de prioritaria deben poder prever, en las condiciones de sus contratos comerciales, las posibles consecuencias de una solicitud calificada de prioritaria.

(100)

Cuando el operador económico haya aceptado expresamente una solicitud calificada de prioritaria y la Comisión haya adoptado un acto de ejecución tras dicha aceptación, o cuando se haya impuesto al operador económico un pedido calificado de prioritario mediante un acto de ejecución adoptado por la Comisión, el operador económico debe cumplir todas las condiciones de dicho acto de ejecución. El incumplimiento por parte del operador económico de las condiciones establecidas en el acto de ejecución debe dar lugar a la pérdida del beneficio de una exención de responsabilidad contractual. Cuando el incumplimiento sea intencionado o pueda atribuirse a negligencia grave, la Comisión debe poder imponer al operador económico una multa o una multa coercitiva, respetando el principio de proporcionalidad. A fin de determinar si las multas o las multas coercitivas se consideran necesarias y proporcionadas, la Comisión debe tener en cuenta cualquier motivo debidamente justificado que presenten los operadores económicos.

(101)

En la circunstancia excepcional de que un operador económico establecido en la Unión esté sujeto a una medida que implique un pedido calificado de prioritario o a una solicitud calificada de prioritaria de un producto pertinente en caso de crisis de un tercer país, debe notificarlo a la Comisión, a fin de fundamentar una evaluación de si dicha medida va a tener repercusiones considerables en la seguridad del suministro de productos pertinentes en caso de crisis y el correcto funcionamiento del mercado interior, así como de cualquier medida adecuada que pueda ser necesario adoptar en respuesta a ella.

(102)

La solicitud o la obligación de dar prioridad a la producción o el suministro de determinados productos no afecta de manera desproporcionada a la libertad de empresa y la libertad contractual amparadas en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la “Carta”) ni al derecho a la propiedad consagrado en su artículo 17. De conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de esos derechos y libertades debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y respetar el principio de proporcionalidad.

(103)

Cuando se active el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, las medidas disponibles en el marco del estado de crisis de suministro también deben estar disponibles si el Consejo lo considera oportuno y si así se especifica en el acto de ejecución por el que se activa el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad.

(104)

Las transferencias dentro de la Unión de productos de defensa se rigen por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), cuyo objetivo es simplificar esas transferencias con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de productos de defensa. Como demuestran las evaluaciones anteriores de la Directiva, la concesión de licencias de transferencia globales e individuales con autorización previa sigue siendo en gran medida la norma para la circulación de productos de defensa dentro del mercado interior y el plazo medio para tramitar las solicitudes varía, en ocasiones considerablemente, de un Estado miembro a otro. Durante una crisis de suministro relacionada con la seguridad, y cuando lo considere necesario, el Consejo debe estar facultado para adoptar un acto de ejecución por el que se active el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad debe poder determinar un plazo, que no debe superar las dos semanas, dentro del cual las autoridades nacionales afectadas deben tramitar las solicitudes una vez recibidas en su totalidad, a fin de facilitar aún más la circulación de estos productos en el mercado interior. Además, el presente Reglamento tiene por objeto facilitar las transferencias dentro de la Unión de productos pertinentes en caso de crisis en el contexto de una crisis de suministro. Por lo tanto, cabe precisar que un Estado miembro que imponga limitaciones a la exportación de componentes que son productos pertinentes en caso de crisis y que considere sensibles en el sentido de la Directiva 2009/43/CE no debe exigir más autorizaciones para la transferencia dentro de la Unión de los componentes de que se trate cuando el destinatario presente una declaración de uso en la que declare que los componentes sujetos a la licencia de transferencia están integrados o deben integrarse en un producto de defensa y no pueden transferirse o exportarse como tales. Esa medida no debe afectar a las normas de la Unión y nacionales en vigor que rigen la transferencia y la exportación de productos de defensa.

(105)

Dado que la certificación de los productos de defensa es clave para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de productos de defensa, en particular durante una crisis de suministro relacionada con la seguridad, el presente Reglamento debe permitir la agilización de los procesos nacionales existentes así como el reconocimiento mutuo obligatorio de productos de defensa pertinentes en caso de crisis legalmente certificados en un Estado miembro.

(106)

Junto con otras medidas establecidas por el presente Reglamento con el fin de abordar un estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, los Estados miembros deben considerar, caso por caso cuando el Consejo active esas medidas, la posibilidad de hacer uso de exenciones o excepciones relacionadas con la defensa con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicable a fin de conceder permisos relacionados con la planificación, construcción y funcionamiento de centros de producción de productos de defensa pertinentes en caso de crisis o con vistas a garantizar la continuidad de la producción de tales productos, si estiman que el uso de dichas exenciones o excepciones facilitaría la seguridad del suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis. Ello puede aplicarse, en particular, al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, salud y seguridad, que es indispensable para mejorar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para lograr un desarrollo sostenible y seguro. Dado que una crisis de suministro relacionada con la seguridad se caracteriza por obstáculos a la circulación en el mercado interior de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, es apropiado permitir en tales circunstancias la ayuda financiera de acciones de innovación en el marco del Programa, propiciando así una disponibilidad particularmente rápida de los productos de defensa en el mercado. La ayuda a tales acciones contribuiría realmente a salvar los obstáculos en cuestión, permitiendo en particular una reducción considerable del plazo de ejecución de la entrega de los productos de defensa o una producción masiva de tales productos. Por lo tanto, debe existir la posibilidad de que el Consejo, cuando active el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, haga que tales acciones de innovación puedan optar a financiación en el marco del Programa.

(107)

El cumplimiento de las obligaciones impuestas con arreglo al presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, deben establecerse niveles adecuados de multas por incumplimiento de las solicitudes de información, las obligaciones derivadas de una solicitud y la obligación de notificación aplicable cuando un operador económico establecido en la Unión sea objeto de una medida de priorización de un tercer país, teniendo en cuenta los diferentes niveles de gravedad del incumplimiento entre ambas obligaciones, y con diferentes límites máximos para las pymes. Además, deben establecerse multas coercitivas por incumplimiento de la obligación de aceptar y ejecutar pedidos calificados de prioritarios, y estas deben ser proporcionadas y tener diferentes límites máximos para las pymes. Deben aplicarse plazos de prescripción a la imposición de multas y multas coercitivas, además de plazos de prescripción para la ejecución de sanciones. Asimismo, la Comisión debe conceder a los operadores económicos afectados el derecho a ser oídos.

(108)

Uno de los retos detectados durante la crisis de la COVID-19 fue que no existía una red para garantizar la preparación, y que había una insuficiencia en el intercambio de información y en la coordinación de las medidas de respuesta entre los distintos Estados miembros, por una parte, y entre los Estados miembros y la Comisión, por otra. Por consiguiente, la consecución del objetivo perseguido por el presente Reglamento de preparación y respuesta ante las repercusiones de futuras crisis de suministro en el mercado interior de productos de defensa debe contar con el apoyo de un mecanismo de gobernanza. El presente Reglamento debe crear una Junta, a fin de facilitar la cooperación, el intercambio de información y la aplicación fluida, eficaz y armonizada de las medidas previstas en él destinadas a garantizar la seguridad del suministro de productos de defensa. La Junta debe estar compuesta por representantes de los Estados miembros y la Comisión. Dado que velar por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de defensa durante crisis de suministro, o prepararse para tales crisis, requiere tener en cuenta la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, adquirir y gestionar sus capacidades defensa y mejorar su disponibilidad en materia de defensa, es oportuno que la Comisión y el Estado miembro que ejerza la Presidencia rotatoria del Consejo copresidan la Junta. Además, dada la contribución del régimen de seguridad del suministro a la capacidad de la Unión para defender sus intereses de seguridad y defensa, el Alto Representante y la AED también deben ser miembros de la Junta. En particular, las líneas de trabajo en curso de la AED sobre la seguridad del suministro de productos de defensa podrían ser útiles para la aplicación del presente Reglamento.La AED facilita el intercambio de mejores prácticas y refuerza la cooperación entre los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro en materia de defensa. También genera información sobre los cuellos de botella que afectan a las cadenas de suministro de productos de defensa. Por lo tanto, la AED debe poder compartir sus opiniones y conocimientos especializados, entre otros, en el seno de la Junta, lo que contribuiría a la preparación y la respuesta frente al impacto de las crisis de suministro en el mercado interior de productos de defensa. Los países asociados deben tener derecho a ser miembros sin derecho de voto de la Junta, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Se debe invitar a los representantes del Parlamento Europeo en calidad de observadores a las reuniones de la Junta. La Junta debe facilitar la coordinación entre los Estados miembros, formular recomendaciones a la Comisión y asistirla en la aplicación de los mecanismos establecidos por el presente Reglamento destinados a garantizar la seguridad del suministro, en particular anticipando, preparando, previniendo y abordando las crisis en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis.

(109)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de los programas de trabajo para establecer las prioridades de financiación y las condiciones de financiación aplicables, la concesión de financiación destinada a medidas específicas, la creación y liquidación de SEAP, la determinación y actualización de los productos pertinentes en caso de crisis, el establecimiento y mantenimiento de una lista de autoridades nacionales de certificación, las medidas de priorización y la imposición de sanciones. Deben tenerse en cuenta las especificidades del sector de la defensa, en particular la responsabilidad de los Estados miembros, los países asociados o Ucrania en el proceso de planificación y adquisición. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(110)

Se debe poder invitar a representantes de Ucrania a las reuniones del comité cuando sus aportaciones sean necesarias con respecto a la aplicación de medidas que atañan a Ucrania, como los actos de ejecución relativos al Instrumento de Apoyo a Ucrania. Esto les permitiría expresar sus opiniones y responder a las preguntas de los Estados miembros. No obstante, no se debe permitir que estén presentes durante las deliberaciones ni que participen en votaciones del comité.

(111)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas de competencia de la Unión, en particular los artículos 101 a 109 del TFUE y los actos jurídicos que dan efecto a dichos artículos.

(112)

La financiación de la Unión en el marco del presente Reglamento solo debe cubrir los costes necesarios para perseguir los objetivos del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania, y no puede cubrir los costes derivados de la política exterior y de seguridad común. Como consecuencia, la financiación de la Unión en el marco del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania no debe cubrir los costes de compra y mantenimiento de productos de defensa con fines militares o de defensa, entre otros en el contexto de la creación, la gestión y el mantenimiento de reservas de disponibilidad industrial en defensa. No obstante, la financiación de la Unión en el marco del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania debe poder cubrir los costes en los que se incurra en el contexto de la compra y el mantenimiento de los productos siempre que sean necesarios para reforzar la competitividad de la BITDE o para la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana, en particular los costes no recurrentes.

(113)

De conformidad con el artículo 241 del TFUE, el Consejo está facultado para pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta, con rapidez y en detalle, dichas peticiones de propuestas.

(114)

El presente Reglamento se debe aplicar sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.

(115)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales en vigor en materia de exportación de productos de defensa y de las obligaciones establecidas en la Directiva 2009/43/CE.

(116)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar el liderazgo tecnológico, la innovación, la disponibilidad, la competitividad a largo plazo, la resiliencia, la integración y la capacidad operativa de la BITDE, garantizando la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa y contribuyendo a la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(117)

A fin de permitir que la aplicación del presente Reglamento comience lo antes posible, con vistas a alcanzar sus objetivos, este debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos generales y objeto

1. El presente Reglamento tiene por objeto mejorar el liderazgo tecnológico, la innovación, la capacidad de reacción, la competitividad a largo plazo, la resiliencia, la integración y la preparación de la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE), con el fin de garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa y contribuir a la recuperación, reconstrucción y modernización de la base industrial y tecnológica de la defensa ucraniana (en lo sucesivo, “BITD ucraniana”).

2. El presente Reglamento establece un presupuesto para el período 2025-2027 y lo siguiente:

1)

el Programa para la Industria de Defensa Europea (“el Programa”), que comprende medidas para reforzar la competitividad, la capacidad de respuesta y la capacidad de la BITDE, conforme se establece en el capítulo II;

2)

el Instrumento de Apoyo a Ucrania, un programa de cooperación con Ucrania con vistas a la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana, teniendo en cuenta la posible integración futura en la BITD ucraniana en la BITDE, conforme se establece en el capítulo III;

3)

un marco jurídico para los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa, conforme se establece en el capítulo IV;

4)

un Mecanismo Europeo de Ventas Militares, conforme se establece en el capítulo V;

5)

un marco jurídico para las Estructuras para Programas de Armamento Europeo (SEAP, por sus siglas en inglés), conforme se establece en el capítulo VI;

6)

un marco jurídico para prepararse y responder ante las repercusiones de las crisis de suministro en el mercado interior, como se establece en el capítulo VII, con el fin de garantizar:

a)

la seguridad del suministro de productos pertinentes en caso de crisis, y

b)

el correcto funcionamiento del mercado interior de productos de defensa, también impidiendo la aparición de obstáculos a dicho mercado.

3. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro por su propia seguridad nacional, según se establece en el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), y del derecho de cada Estado miembro a proteger los intereses esenciales de su seguridad de conformidad con el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“acuerdo de compra anticipada”, un contrato público celebrado con uno o varios operadores económicos que tiene por objeto apoyar el desarrollo o la producción rápidos de un producto y en virtud del cual el derecho a comprar un determinado número de productos en un plazo y a un precio determinados está sujeto a la prefinanciación de parte de los costes iniciales a los que se enfrentan los operadores económicos en cuestión; si bien un acuerdo de compra anticipada es jurídicamente vinculante para los poderes adjudicadores participantes y para el contratista, debe proseguirse con su aplicación a través de la celebración de contratos con los contratistas en cuestión;

2)

“entidad de otro tercer país”, una entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado distinto de Ucrania, o una entidad jurídica establecida en la Unión, en Ucrania o en un país asociado pero cuyas estructuras de dirección ejecutiva están en un tercer país no asociado distinto de Ucrania;

3)

“países asociados”, los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo que aplican el presente Reglamento de conformidad con el Acuerdo del Espacio Económico Europeo;

4)

“cuello de botella”, un punto de congestión de un sistema de producción que interrumpe o ralentiza gravemente la producción;

5)

“operación de financiación mixta”, una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, también en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta según la definición del artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, o de instituciones financieras comerciales e inversores;

6)

“información clasificada”, información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la UE (ICUE) o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea , reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (32);

7)

“poderes adjudicadores”, poderes adjudicadores como se definen en el artículo 2 , apartado 1 , punto 1 , de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), y el artículo 3 , apartado 1 , de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

8)

“control”, la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;

9)

“productos pertinentes en caso de crisis”, productos de defensa o sus componentes o sus materias primas, o cualesquiera productos o servicios esenciales para su producción, cuya disponibilidad sea indispensable para asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y de sus cadenas de suministro y que se deban garantizar obligatoriamente para responder a las crisis de suministro.

10)

“acción de innovación en el ámbito de la defensa”, una acción que consiste principalmente en actividades dirigidas directamente a la elaboración de planes y sistemas o diseños de productos, procesos o servicios de defensa nuevos, modificados o mejorados, pudiendo incluir el desarrollo de prototipos, la realización de ensayos, la demostración, la realización de ejercicios piloto, la validación de productos a gran escala y la primera aplicación comercial;

11)

“productos de defensa”, todo producto relacionado con la defensa, a que se refiere el anexo de la Directiva 2009/43/CE, así como obras, suministros y servicios directamente relacionados con esos productos para el conjunto de los elementos de su ciclo de vida, en el sentido del artículo 2 , letra c), de la Directiva 2009/81/CE;

12)

“gestión dinámica de la disponibilidad”, el suministro de productos de defensa que se realiza a tiempo, en el lugar acordado y en los niveles de disponibilidad acordados, así como la gestión de los riesgos de disponibilidad que podrían materializarse en forma de escasez del producto de defensa en cuestión; en ese contexto, se entiende por “disponibilidad” la capacidad de un producto de defensa para funcionar sin errores, conforme a unas condiciones estipuladas, y de estar listo para ser usado cuando sea necesario;

13)

“estructura de dirección ejecutiva”, un órgano de una entidad jurídica, designado de conformidad con el Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección de la entidad jurídica;

14)

“información adquirida”, datos, conocimientos técnicos o información generados en una acción dada con arreglo al presente Reglamento, sea cual sea su forma o naturaleza;

15)

“plazo de ejecución”, el período de tiempo transcurrido entre la realización de un pedido de adquisición y la finalización del pedido por parte del fabricante;

16)

“entidad jurídica”, toda persona jurídica constituida y reconocida como tal con arreglo al Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad para actuar en nombre propio, ejercer sus derechos y ser sujeto de obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 200, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

17)

“ciclo de vida”, todas las posibles etapas sucesivas de los productos, desde la investigación y el desarrollo, hasta su baja y eliminación;

18)

“mantenimiento”, todas las medidas adoptadas para garantizar que un producto de defensa esté preparado y con capacidad operativa, en particular para conservar o restablecer los equipos en unas condiciones especificadas hasta el final de su uso, con inclusión de la disposición para las misiones, la longevidad y las mejoras, la personalización y especialización, la inspección, la revisión, el ensayo, el soporte técnico, las modificaciones, la clasificación en cuanto a la aptitud para el servicio, la reparación, la reconstrucción, la regeneración, la reutilización y la canibalización;

19)

“empresa de mediana capitalización”, una empresa distinta de una pyme y que emplea a un máximo de 3 000 personas, según un cálculo de plantilla realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (35);

20)

“entidad de un tercer país no asociado”, una entidad jurídica que está establecida en un tercer país no asociado, o entidad jurídica que está establecida en la Unión o en un país asociado pero cuyas estructuras de dirección ejecutiva están en un tercer país no asociado;

21)

“costes no recurrentes”, los costes que se originan de forma puntual o a intervalos irregulares, en particular los costes de diseño, desarrollo e inversión necesarios para la producción o el mantenimiento de productos de defensa o para la reserva de capacidades de fabricación;

22)

“acuerdo de compraventa futura”, todo acuerdo contractual entre al menos tres Estados miembros y, cuando proceda, países asociados o Ucrania, por una parte, y al menos un fabricante de productos de defensa, por otra, en el que figura o bien el compromiso de los Estados miembros y, cuando proceda, de los países asociados o de Ucrania de adquirir una determinada cantidad de productos de defensa durante un período determinado, o bien el compromiso del fabricante de productos de defensa de ofrecer a los Estados miembros y, cuando proceda, a los países asociados o a Ucrania, la opción de hacer dicha adquisición;

23)

“originador”, la institución, órgano u organismo de la Unión, el Estado miembro o una entidad creada con arreglo al presente Reglamento bajo cuya autoridad se haya creado información clasificada;

24)

“agente de adquisición”, un poder adjudicador establecido en un Estado miembro o en un país asociado, una Estructura para un Programa de Armamento Europeo (SEAP, por sus siglas en inglés), la Agencia Europea de Defensa (AED) o una organización internacional designada por Estados miembros, países asociados, Ucrania o una SEAP para llevar a cabo una adquisición en común por su cuenta;

25)

“materias primas”, las materias primas tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

26)

“resultado”, todo efecto, tangible o intangible, de una acción determinada, tales como datos, conocimientos técnicos o información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

27)

“Sello de Excelencia”, una certificación de calidad que demuestra que una propuesta presentada a una convocatoria en el marco del Programa o del Instrumento de Apoyo a Ucrania ha superado todos los umbrales de evaluación fijados en el programa de trabajo, pero no ha podido obtener financiación debido a una falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria de propuestas en el programa de trabajo, aunque puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales;

28)

“información sensible”, información y datos no clasificados que han de ser protegidos frente al acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional, en su caso, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica;

29)

“pequeñas y medianas empresas” (pymes), pequeñas y medianas empresas como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

30)

“pequeña empresa de mediana capitalización”, una pequeña empresa de mediana capitalización en el sentido de lo dispuesto en el anexo de la Recomendación (UE) 2025/1099 (37);

31)

“subcontratista”, un operador económico propuesto por un candidato, licitador o contratista para llevar a cabo tareas o servicios específicos bajo la supervisión del contratista principal, que contribuye al diseño o la fabricación de un producto de defensa, lo que no proporcionen los proveedores para ejecutar el contrato, para lo que se le asigna al menos el 15 % del valor del contrato, y que necesita acceso a información clasificada para la ejecución de dicho contrato; a efectos de la presente definición, se entenderá por “proveedor” un operador económico que entregue al contratista componentes de su propio diseño o producción;

Artículo 3

Presupuesto

1. Las dotaciones financieras para la ejecución del Programa durante el período desde el 30 de diciembre de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2027 estarán compuestas del siguiente modo:

a)

1 200 000 000 EUR a precios corrientes, y

b)

contribuciones adicionales de conformidad con el artículo 5.

2. Las dotaciones financieras para la ejecución del Instrumento de Apoyo a Ucrania durante el período desde el 30 de diciembre de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2027 estarán compuestas del siguiente modo:

a)

300 000 000 EUR a precios corrientes, así como

b)

las contribuciones adicionales de conformidad con el artículo 23, en la medida en que se haya asignado.

3. La financiación de la Unión en el marco del presente Reglamento cubrirá solamente los costes necesarios para perseguir los objetivos del Programa y el Instrumento de Apoyo a Ucrania. Por lo tanto, la financiación de la Unión en el marco del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania no cubrirá los costes de la compra y el mantenimiento de productos de defensa con fines militares o de defensa, ni siquiera en el contexto de la creación, la gestión y el mantenimiento de reservas de disponibilidad industrial en defensa a que se refiere el artículo 38 (reservas de disponibilidad industrial en defensa). La financiación de la Unión en el marco del presente Reglamento podrá cubrir los costes en los que se incurra en el contexto de la compra y el mantenimiento de los productos, siempre que tales costes sean necesarios para reforzar la competitividad de la BITDE o para la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana, en particular, los costes no recurrentes.

4. Al menos el 15 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se asignará a acciones contempladas en el artículo 11, y al menos el 30 % de dicha dotación financiera se asignará a acciones contempladas en el artículo 12. Hasta el 25 % de dicha dotación financiera podrá asignarse a acciones contempladas en el artículo 35.

5. Con vistas a hacer frente a situaciones imprevistas o a nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar los importes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo entre el Programa y el Instrumento de Apoyo a Ucrania, de conformidad con el Reglamento Financiero.

6. Hasta un 3,5 % del importe a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá utilizarse para la asistencia técnica y administrativa destinada a la ejecución del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania, tales como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, inclusive las investigaciones sobre precios y los sistemas y plataformas informáticos institucionales, así como para todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa o de personal en que incurra la Comisión para la gestión del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania.

7. Los compromisos presupuestarios para actividades con una duración superior a un ejercicio presupuestario podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

8. En caso necesario, para permitir la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027, podrán consignarse créditos en el presupuesto de la Unión hasta 2033, a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 4 para el Programa o, en su caso, el artículo 22 para el Instrumento de Apoyo a Ucrania y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al término del Programa o del Instrumento de Apoyo a Ucrania, y cubrir los gastos destinados a actividades operativas y servicios esenciales.

CAPÍTULO II

EL PROGRAMA

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL PROGRAMA

Artículo 4

Objetivos

1. El Programa tendrá por objeto aumentar la competitividad, la resiliencia y la disponibilidad de la BITDE mediante la iniciación y la aceleración de la adaptación de la industria a los cambios estructurales impuestos por la evolución del entorno de seguridad. En particular, el Programa tendrá por objeto:

a)

mejorar la cooperación en materia de adquisición en el ámbito de la defensa, incentivando a los Estados miembros a la agregación de la demanda de productos de defensa, a la armonización de las capacidades de defensa y al refuerzo de la solidaridad entre ellos, que en última instancia dé lugar a una mayor interoperabilidad e intercambiabilidad, y a la mejora de la previsibilidad de la demanda para la BITDE, en correspondencia con las necesidades de productos de defensa de los Estados miembros;

b)

mejorar y acelerar la capacidad de adaptación de las cadenas de suministro industriales en el ámbito de la defensa, abrir las cadenas de suministro de cara a una cooperación transfronteriza, en particular en lo que se refiere a las pymes y las empresas de mediana capitalización, aumentar las capacidades de fabricación, reducir el plazo de ejecución de la producción de productos de defensa y apoyar la industrialización y comercialización de productos de defensa que reciban el apoyo de acciones financiadas por la Unión o por otras actividades de cooperación de la Unión llevadas a cabo con el apoyo de los Estados miembros, con vistas a garantizar la disponibilidad y el suministro de productos de defensa, en toda la Unión y tener en cuenta las necesidades específicas de los Estados miembros en el caso de materialización de amenazas militares convencionales;

c)

mejorar la seguridad del suministro y la resiliencia de la BITDE apoyando el desarrollo y la presencia de la BITDE en toda la Unión.

2. El Programa se ejecutará teniendo en cuenta los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa y será coherente con las prioridades relativas a las capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), en particular en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades (PDC), y con las oportunidades de colaboración detectadas en la revisión anual coordinada de la defensa.

3. El Programa será coherente con la cooperación de los Estados miembros en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente, las iniciativas y proyectos de la AED y la asistencia civil y militar de la Unión a Ucrania. El Programa tendrá debidamente en cuenta las actividades pertinentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y de otros socios, siempre que dichas actividades sirvan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión.

Artículo 5

Recursos financieros adicionales

1. Los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales, instituciones financieras internacionales u otros terceros podrán aportar contribuciones financieras adicionales al Programa, también al Fondo para Acelerar la Transformación de las Cadenas de Suministro en el ámbito de la Defensa (FAST, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Reglamento Financiero. Dichas contribuciones financieras constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 2, letras a), d) o e), o apartado 5, del Reglamento Financiero.

2. Siempre que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/241, las contribuciones de los Estados miembros apoyadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento y en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, podrán utilizarse para contribuir a la financiación de acciones subvencionables con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento hasta el 100 % de los costes subvencionables.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 18, apartado 4, letra d), en el artículo 19, apartado 3, letra d), y en el anexo V, criterio 2.4, del Reglamento (UE) 2021/241, el principio de “no causar un perjuicio significativo” no se aplicará a las contribuciones de los Estados miembros apoyadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, siempre que el Estado miembro de que se trate justifique, en el convenio de delegación correspondiente con la Comisión, que no resulta viable o apropiado asegurarse de que el tipo de actividades que recibirían apoyo en el marco del presente Reglamento cumplen el principio de “no causar un perjuicio significativo”.

3. Todo importe adicional recibido en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo (38) constituirá un ingreso afectado externo en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y se destinará al Programa de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, transferirse al Programa en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará esos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

5. En lo que respecta a los importes aportados de conformidad con el apartado 1 del presente Artículo, el Estado miembro de que se trate podrá decidir qué proporción de dichos importes se pone a disposición de todas las entidades subvencionables con arreglo al presente Reglamento, se pone a disposición exclusiva del Estado miembro de que se trate para su beneficio o se pone a disposición de otros Estados miembros para beneficio adicional de estos. Cuando los importes se pongan a disposición del Estado miembro de que se trate para su beneficio o a disposición de otros Estados miembros para beneficio adicional de estos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento y en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, tales importes podrán utilizarse para contribuir a la financiación de acciones subvencionables con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento hasta el 100 % de los costes subvencionables.

6. Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán transferir de nuevo al programa o a los programas de origen respectivos, a petición del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 6

Financiación alternativa, mixta y acumulada

1. El Programa se ejecutará en sinergia con otros programas de la Unión. Toda acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrá recibir una contribución en el marco del Programa, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos costes. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la contribución correspondiente o podrá aplicarse a todas las contribuciones un conjunto único de normas de cualquiera de los programas de la Unión contribuyentes y podrá celebrarse un compromiso jurídico único. La ayuda acumulada con cargo al presupuesto de la Unión no superará los costes subvencionables totales de la acción y podrá calcularse a prorrata de conformidad con los documentos que establecen las condiciones de la ayuda.

2. Para que se les conceda un Sello de Excelencia en el marco del Programa, las acciones deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa;

b)

reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;

c)

no recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

3. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o el Fondo Social Europeo Plus (FSE +) podrán sufragar propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria en el marco del Programa a las que se haya concedido un Sello de Excelencia.

Artículo 7

Ejecución y modalidades de la financiación de la Unión

1. El Programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con las entidades mencionadas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del presente Reglamento, la financiación de la Unión podrá proporcionarse en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular en forma de subvenciones, premios, contratación e instrumentos financieros en el marco de las operaciones de financiación mixta en virtud del programa InvestEU de conformidad con el título X del Reglamento Financiero.

3. Con respecto a las acciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, para las que se proporciona financiación de la Unión en forma de subvención y se obtienen beneficios, la Comisión estará autorizada para recuperar el porcentaje del beneficio correspondiente a la contribución de la Unión a los costes subvencionables en que haya incurrido realmente el beneficiario al llevar a cabo la acción, hasta el importe final de la contribución de la Unión. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento Financiero, el beneficio se calculará mediante un excedente de ingresos con respecto a los costes subvencionables de la acción, cuando los beneficios se limitan a la financiación de la Unión, la financiación de los Estados miembros, incluida la contratación, a otros ingresos generados durante la acción y cualquier ingreso resultante de la acción. Los programas de trabajo a los que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento podrán establecer detalles adicionales.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 196, apartado 2, del Reglamento Financiero, las contribuciones financieras podrán cubrir, cuando sea pertinente y necesario para la ejecución de una acción, acciones que hayan sido iniciadas o costes en los que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la propuesta de dichas acciones, siempre que dichas acciones no comenzasen antes del 5 de marzo de 2024 y no hayan finalizado antes de la firma del convenio de subvención.

Artículo 8

Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de países asociados de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Articulo 9

Entidades jurídicas admisibles

1. Únicamente podrán recibir financiación de la Unión con arreglo al presente Reglamento las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en un país asociado y que tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado.

2. Se aplicarán los criterios para la concesión de subvenciones contemplados en los apartados 3 a 9 del presente artículo, además de los criterios establecidos de conformidad con el Reglamento Financiero.

3. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios de financiación de la Unión participantes en una acción que se empleen para los fines de dicha acción estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante todo el transcurso de la acción.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando los beneficiarios de financiación de la Unión que participen en una acción no dispongan fácilmente de alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos o recursos pertinentes en la Unión o en un país asociado, podrán utilizar sus infraestructuras, instalaciones, activos o recursos que estén situados o posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, y sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 4. Los costes relacionados con actividades que utilicen tales infraestructuras, instalaciones, activos o recursos no podrán optar a la ayuda del Programa.

5. Los beneficiarios de financiación de la Unión en el marco del Programa no serán objeto de control por un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado podrá optar a ser beneficiaria de financiación de la Unión si las garantías aprobadas de conformidad con los procedimientos nacionales de un Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida, como por ejemplo las medidas adecuadas en virtud de controles, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), se ponen a disposición de la Comisión.

Las garantías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado asegurarán que la participación en una acción de una entidad jurídica según se indica en dicho párrafo no sea contraria ni a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros según lo dispuesto en el marco de la PESC en virtud del título V del TUE, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. En particular, esas garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:

a)

el control sobre la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción;

b)

los terceros países no asociados o las entidades de terceros países no asociados no dispongan de acceso a información clasificada o sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;

c)

la titularidad de la propiedad intelectual e industrial resultante de las acciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), no sea objeto de restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, ni se transfiera a entidades establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de países asociados, sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica. Dicha aprobación no contravendrá los objetivos establecidos en el artículo 4.

Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 77 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada admisible para recibir financiación de la Unión de conformidad con el presente apartado.

7. Las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo podrán basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión, asistida por el comité a que se refiere el artículo 77, a fin de asegurar un enfoque armonizado en toda la Unión.

8. Al realizar una acción que pueda optar a financiación, los beneficiarios podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que dicho uso no sea contrario a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 4.

Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los costes relacionados con la cooperación con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, no podrán optar a la ayuda del Programa.

9. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 no se aplicarán a:

a)

los poderes adjudicadores de los Estados miembros y de los países asociados;

b)

las organizaciones internacionales;

c)

las SEAP;

d)

la AED.

SECCIÓN 2

ACCIONES QUE PUEDEN OPTAR A FINANCIACIÓN

Artículo 10

Acciones que pueden optar a financiación

1. Las acciones que puedan optar a financiación en el marco del Programa ejecutarán los objetivos establecidos en el artículo 4 y podrán adoptar una de las formas siguientes, o una combinación de ellas:

a)

las acciones de adquisición en común a que se refiere el artículo 11, incluidas las destinadas a la creación, la gestión o al mantenimiento de reservas de disponibilidad industrial en defensa;

b)

las acciones de refuerzo de la industria a que se refiere el artículo 12;

c)

las acciones de apoyo a que se refiere el artículo 13;

d)

la implantación de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa a que se refiere el artículo 35.

2. No podrán optar a financiación con cargo al Programa las acciones siguientes:

a)

las acciones relacionadas con productos de defensa prohibidos por el Derecho internacional aplicable;

b)

las acciones relacionadas con sistemas autónomos letales que operen fuera de una cadena responsable de mando y control humanos o que no puedan utilizarse de conformidad con el Derecho internacional humanitario;

c)

las acciones relacionadas con municiones en racimo;

d)

acciones o partes de acciones que ya están totalmente financiadas por otras fuentes públicas o privadas.

3. En el caso de las adquisiciones realizadas con arreglo a los artículos 11, 13 y 35 que reciban financiación de la Unión, el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión o de los países asociados no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto final. Ningún componente procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.

4. En el caso de las acciones llevadas a cabo en virtud del artículo 12 y de las actividades llevadas a cabo en virtud del artículo 35 que no sean actividades de adquisición, el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión o de los países asociados no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión. Ningún componente del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.

5. Los beneficiarios de financiación de la Unión o, cuando corresponda, los contratistas tendrán la capacidad de tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa de que se trate, incluida la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes objeto de restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/43/CE, los Estados miembros podrán publicar licencias de transferencia generales para la transferencia a otros Estados miembros de productos relacionados con acciones financiadas por el Programa.

Artículo 11

Acciones de adquisición en común

1. Las acciones de adquisición en común consistirán en actividades relacionadas con la cooperación de las entidades jurídicas en la adquisición de productos de defensa, en cualquier momento del ciclo de vida de dichos productos de defensa, también con el fin de establecer, gestionar y mantener las reservas de disponibilidad industrial en defensa.

2. Solo podrán optar a acciones de adquisición en común las entidades jurídicas siguientes:

a)

los poderes adjudicadores de los Estados miembros o de los países asociados;

b)

las organizaciones internacionales;

c)

las SEAP;

d)

la AED.

3. Las acciones de adquisición en común serán llevadas a cabo por:

a)

un consorcio de las entidades jurídicas a que se refiere el apartado 2, entre las que figuren al menos tres entidades contempladas en el apartado 2, letra a), de al menos tres Estados miembros o países asociados, de las cuales al menos dos serán poderes adjudicadores de dos Estados miembros, o

b)

una SEAP.

4. Los Estados miembros y los países asociados que realicen una acción de adquisición en común designarán por unanimidad a una entidad jurídica admisible como agente de adquisición para que actúe por su cuenta a efectos de dicha adquisición en común. El agente de adquisición llevará a cabo los procedimientos de contratación y celebrará los contratos resultantes con los contratistas en nombre de los países participantes. El agente de adquisición podrá participar en la acción como beneficiario y actuar como coordinador del consorcio de entidades jurídicas, y podrá, por tanto, gestionar y combinar fondos del Programa con fondos de los Estados miembros y países asociados participantes.

5. Los procedimientos de contratación a que se refiere el apartado 4 se basarán en un acuerdo que firmarán los Estados miembros y países asociados participantes con el agente de adquisición en las condiciones establecidas en el programa de trabajo. El acuerdo determinará, en particular, las modalidades prácticas que regirán las adquisiciones en común y el proceso de toma de decisiones relativas a la elección del procedimiento, la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato.

6. El agente de adquisición aplicará, criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9a sus procedimientos de contratación y contratos con contratistas, y exigirá que estos criterios se apliquen a los subcontratistas.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, con el objetivo de tener en cuenta la cooperación industrial con los terceros países no asociados podrán optar a beneficiarse del apoyo del Programa las adquisiciones en común en las que se le asigne entre el 15 % y el 35 % del valor del contrato a un subcontratista que no esté establecido o no tenga sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado, siempre que entre el contratista y el subcontratista se haya establecido una relación contractual directa relativa al producto de defensa antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

8. Los agentes de adquisición notificarán a la Comisión sobre las garantías a que se refiere el artículo 9, apartado 6. Se pondrá a disposición de la Comisión, si esta lo solicita, más información sobre dichas garantías. La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 77 de toda notificación efectuada de conformidad con el presente apartado.

9. Antes de iniciar un procedimiento de adquisición para una acción de adquisición en común en el marco del presente Reglamento, el agente de adquisición informará a los Estados miembros que no participan en el procedimiento previsto y les dará la oportunidad de presentar, en un plazo razonable, una solicitud motivada dirigida a él para adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para ellos. Si se presenta tal solicitud, en el contrato de adquisición en común se reservará el derecho de los poderes adjudicadores participantes a adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para dichos Estados miembros, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables relativas a la exportación de productos de defensa.

10. Antes de iniciar un procedimiento de adquisición para una acción de adquisición en común en el marco del presente Reglamento, el agente de adquisición también informará a los países asociados y a Ucrania, en aquellos casos en que sea posible, del procedimiento previsto y les dará la oportunidad de presentarle una solicitud motivada para adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para ellos. Si se presenta tal solicitud, en el contrato de adquisición en común se reservará el derecho de los poderes adjudicadores participantes a adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para los países asociados y Ucrania.

Artículo 12

Acciones de refuerzo de la industria

1. Las acciones de refuerzo de la industria consistirán en actividades relacionadas con la aceleración de la adaptación a los cambios estructurales de la capacidad de producción de los productos de defensa, también sus componentes y las materias primas correspondientes, en la medida en que se destinen o se utilicen en su totalidad para la producción de productos de defensa, en particular:

a)

la optimización, ampliación, modernización -incluida la automatización-, mejora o reorientación de la capacidad de producción existente de productos de defensa, componentes y materias primas correspondientes, o el establecimiento de una nueva capacidad de producción, también sobre la base de la contratación pública o adquisición de las máquinas herramienta necesarias y de cualquier otro insumo que se precise;

b)

el establecimiento de asociaciones industriales transfronterizas, también a través de asociaciones público-privadas u otras formas de cooperación industrial, que incluya pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización, en un esfuerzo industrial conjunto, incluidas las actividades destinadas a coordinar el abastecimiento o la constitución de reservas y el almacenamiento de productos de defensa, componentes y correspondientes materias primas, así como a coordinar las capacidades y los planes de producción;

c)

la creación y puesta a disposición de capacidades de fabricación rápida de reserva de productos de defensa, de sus componentes y correspondientes materias primas, de conformidad con los volúmenes de producción pedidos o previstos;

d)

el fomento de la industrialización y la comercialización de productos de defensa desarrollados en el marco de acciones financiadas por la Unión o de otras actividades de cooperación llevadas a cabo con el apoyo de al menos dos Estados miembros, también mediante el establecimiento de asociaciones industriales transfronterizas, asociaciones público-privadas u otras formas de cooperación industrial, y a través de la potenciación de la producción inicial y de la concesión de licencias de producción, cuando proceda;

e)

el ensayo, incluida la infraestructura necesaria, y, en su caso, la certificación de reacondicionamiento de los productos de defensa con vistas a resolver la cuestión de su obsolescencia y hacer que sean utilizables por los usuarios finales.

2. En el caso de las actividades que se establecen en el apartado 1, letra d), la acción se llevará a cabo por entidades jurídicas que cooperen en el marco de un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas que puedan optar a financiación, de las cuales al menos dos estarán establecidas en Estados miembros diferentes. Al menos tres de esas entidades jurídicas que puedan optar a financiación y estén establecidas en al menos dos Estados miembros diferentes no deberán estar bajo el control, directo o indirecto, de la misma entidad jurídica, ni controlarse mutuamente, y ello durante el período total en que se efectúe la acción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán ser llevadas a cabo por una SEAP.

4. Para la producción de munición y misiles, los beneficiarios de financiación de la Unión o las autoridades gubernamentales pertinentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la capacidad de tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa en cuestión, también la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes objeto de restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados, o, de manera alternativa, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, deberán haber obtenido el compromiso jurídicamente vinculante del tercer país no asociado o de la entidad del tercer país no asociado de que se trate de que podrán ejercer tal capacidad de adoptar decisiones en un plazo razonable y proporcional a la complejidad de la correspondiente acción y, en todo caso a más tardar, el 31 de diciembre de 2033.

Artículo 13

Acciones de apoyo

1. Las acciones de apoyo consistirán en:

a)

actividades para aumentar la interoperabilidad y la intercambiabilidad, también la certificación cruzada de productos de defensa y las actividades que conduzcan al reconocimiento mutuo de la certificación o a facilitar la aplicación de normas militares, en particular normas de la OTAN y otras normas pertinentes, reduciendo así cualquier diferenciación excesiva de los productos de defensa en la Unión;

b)

actividades para facilitar el acceso al mercado de defensa para las pymes, las empresas de mediana capitalización y las empresas emergentes, y el apoyo para obtener las certificaciones de calidad y producción necesarias;

c)

el desarrollo de capacidades, la formación, el reciclaje y el perfeccionamiento profesional del personal en relación con las actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 1;

d)

la adquisición de sistemas de protección física y de ciberprotección en relación con las actividades contempladas en el artículo 12;

e)

acciones de coordinación y apoyo técnico, en particular que aborden los cuellos de botella detectados en las capacidades de producción y las cadenas de suministro con vistas a asegurar y acelerar la producción de productos pertinentes en caso de crisis a fin de garantizar su suministro efectivo y la disponibilidad oportuna;

f)

la creación del Catálogo Europeo de Ventas Militares contemplado en el capítulo V;

g)

el apoyo al establecimiento y al funcionamiento de las SEAP, también con el fin de establecer, gestionar y mantener reservas de disponibilidad industrial en defensa;

h)

actividades destinadas a adaptar y modificar rápidamente productos civiles para aplicaciones de defensa;

i)

acciones de innovación en el ámbito de la defensa, incluidas las acciones de innovación en el ámbito de la defensa en situaciones de emergencia cuando se active la medida a que se refiere el artículo 68.

2. En el caso de las actividades contempladas en el apartado 1, letra a), la acción será llevada a cabo por entidades jurídicas que cooperen en el marco de un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas que puedan optar a financiación, de las cuales como mínimo dos estarán establecidas en al menos dos Estados miembros diferentes. Al menos tres de esas entidades jurídicas que puedan optar a financiación no estarán bajo el control, directo o indirecto, de una misma entidad jurídica, ni se controlarán mutuamente, durante el período total en que se efectúe la acción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán ser llevadas a cabo por una SEAP.

SECCIÓN 3

FONDO PARA ACELERAR LA TRANSFORMACIÓN DE LAS CADENAS DE SUMINISTRO EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA (FAST)

Artículo 14

Fondo para Acelerar la Transformación de las Cadenas de Suministro en el ámbito de la Defensa (FAST)

1. Con el fin de movilizar, hacer menos arriesgadas y acelerar las inversiones necesarias para aumentar las capacidades de fabricación en el ámbito de la defensa de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartado 1 y, cuando corresponda, apartados 3 y 4, podrá establecerse una operación de financiación mixta que ofrezca apoyo en forma de deuda, de capital o ambas, denominada “Fondo para Acelerar la Transformación de las Cadenas de Suministro en el ámbito de la Defensa” (FAST, por sus siglas en inglés). Se ejecutará de conformidad con el título X del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/523.

2. El FAST tendrá los siguientes objetivos específicos:

a)

lograr un efecto multiplicador satisfactorio que esté en consonancia con la combinación de deuda y capital y que contribuya a atraer financiación tanto del sector público como del privado;

b)

prestar apoyo a las pymes, incluidas las empresas emergentes y en expansión y a las pequeñas empresas de mediana capitalización en toda la Unión que se enfrenten a dificultades para acceder a la financiación y que:

i)

se encuentren en la fase de industrialización o fabricación de productos de defensa o que planeen hacerlo en un futuro próximo, o

ii)

formen parte de la cadena de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa o planeen pasar a formar parte de ella en un futuro próximo;

c)

acelerar la inversión en los ámbitos de la fabricación de productos de defensa y del desarrollo de tecnologías de defensa y, por tanto, reforzar la seguridad del suministro de las cadenas de valor de la industria de la defensa de la Unión.

SECCIÓN 4

ADQUISICIONES

Artículo 15

Adquisiciones con apoyo de la Comisión

1. De conformidad con el artículo 168 del Reglamento Financiero, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión:

a)

que participe con ellos en una contratación conjunta, según se contempla en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero, en virtud de la cual los Estados miembros puedan adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad los productos de defensa objeto de contratación conjunta;

b)

que actúe como central de compras, según se contempla en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, para adquirir productos de defensa por cuenta o en nombre de los Estados miembros interesados.

2. Al solicitar a la Comisión que actúe de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se considerará que los poderes adjudicadores de los Estados miembros han cumplido los requisitos establecidos en la Directiva 2009/81/CE .

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, los países asociados podrán solicitar a la Comisión que participe en la contratación conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. Serán aplicarán a dicha contratación conjunta las demás condiciones establecidas en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, los países asociados, junto con al menos un Estado miembro, podrán solicitar a la Comisión que actúe como central de compras según se contempla en el apartado 1, letra b) del presente artículo. Cuando la Comisión actúe como central de compras se aplicarán condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero.

5. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero, el procedimiento de contratación a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo también deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

la participación en el procedimiento de contratación está abierta a todos los Estados miembros y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero, podrá estar abierta a los países asociados;

b)

la Comisión invita al menos a un experto de cada uno de los países participantes, con experiencia pertinente para las negociaciones, para formar un equipo de negociación conjunto;

c)

los países participantes declaran explícitamente si deciden llevar a cabo procesos de negociación paralelos para el producto de que se trate, decisión que estará supeditada a la aprobación unánime de los países participantes.

6. Cuando la Comisión actúe como central de compras en virtud del apartado 1, letra b), y el apartado 4, podrá adquirir, en nombre o por cuenta de los Estados miembros o países asociados, los componentes y las materias primas necesarios para el suministro de productos de defensa con el fin de que los países participantes creen reservas estratégicas, también su almacenamiento.

7. Cuando la extrema urgencia de la situación lo justifique debidamente, la Comisión podrá, como excepción a lo dispuesto en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Financiero, solicitar la entrega de productos de defensa a partir de la fecha de envío de los proyectos de contrato resultantes de la adquisición realizada a efectos del presente Reglamento.

8. Con el fin de celebrar acuerdos de compra con operadores económicos, los representantes de la Comisión o los expertos designados por la Comisión podrán realizar, en cooperación con las autoridades nacionales pertinentes, visitas in situ a las instalaciones de producción de los productos de defensa pertinentes.

9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales en vigor que rigen la propiedad, la exportación y la transferencia de productos de defensa.

10. La Comisión se asegurará de que los países participantes reciben el mismo trato al llevar a cabo los procedimientos de contratación y al ejecutar los acuerdos resultantes.

11. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero, se aplicarán también criterios que sean equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento, a los licitadores, contratistas y subcontratistas en los contratos resultantes de la adquisición realizada con arreglo al presente artículo.

12. En el caso de las adquisiciones realizadas en virtud del apartado 1, letra a), y el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 10, apartados 3 y 5.

Artículo 16

Compra anticipada de productos de defensa

1. La contratación conjunta contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra a), podrá adoptar la forma de acuerdos de compra anticipada de productos de defensa, negociados y celebrados en nombre o por cuenta de los países participantes. Dichos acuerdos podrán incluir un mecanismo de pago anticipado para la producción de dichos productos a cambio del derecho al resultado, que no excederá de las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, también la reserva de capacidades de fabricación.

2. Cuando los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo incluyan un mecanismo de pago anticipado, el pago inicial al contratista podrá estar cubierto por la dotación financiera mencionada en el artículo 3, apartado 1. Las contribuciones de los países participantes a que se refiere el artículo 5 se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones por artículo encargado por los países participantes.

3. En caso de que las cantidades negociadas superen la demanda, la Comisión, a petición de los países participantes afectados, establecerá un mecanismo para la reasignación a las reservas nacionales o para constituir reservas de disponibilidad industrial en defensa.

Artículo 17

Facilitación de acuerdos de compraventa futura

1. La Comisión establecerá un sistema para facilitar la celebración de acuerdos de compraventa futura relacionados con la potenciación industrial de las capacidades de fabricación de la BITDE, entre los Estados miembros y, en su caso, los países asociados, por un lado, y los agentes económicos de la BITDE, por otro, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia y contratación pública. La Comisión velará por que los terceros países no asociados o las entidades de terceros países no asociados no dispongan de acceso a información clasificada o sensible relacionada con la acción, y por que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro o por un país asociado.

2. El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los Estados miembros interesados y a los países asociados presentar solicitudes para productos de defensa en las que se indique:

a)

el volumen y la calidad;

b)

el precio o la gama de precios previstos;

c)

la duración prevista del acuerdo de compraventa futura.

3. El sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo permitirá a los fabricantes de productos de defensa que satisfagan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, presentar ofertas en las que se indique:

a)

el volumen y la calidad de los productos de defensa para los que pretenden celebrar acuerdos de compraventa futura;

b)

el precio o la gama de precios previstos a los que están dispuestos a vender;

c)

el plazo de ejecución estimado de la entrega de productos de defensa en el marco del acuerdo de compraventa futura;

d)

la duración prevista del acuerdo de compraventa futura.

4. Sobre la base de las solicitudes y ofertas recibidas en virtud de los apartados 2 y 3, la Comisión pondrá en contacto a los fabricantes de productos de defensa pertinentes con los Estados miembros y países asociados interesados.

5. Además del contacto a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, los países interesados podrán solicitar a la Comisión que participe en un procedimiento de adquisición conjunta o en un procedimiento de adquisición en su nombre o por su cuenta, en virtud del artículo 15.

6. La dotación financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 1, podrá cubrir las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, también la reserva de capacidades de fabricación.

SECCIÓN 5

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y PROGRAMAS DE TRABAJO

Artículo 18

Criterios de adjudicación

1. Las propuestas de acciones se evaluarán a la luz de los objetivos fijados para la acción pertinente, de los resultados previstos de la acción pertinente y de la calidad y eficiencia de su ejecución. En particular, esa evaluación incluirá uno o varios de los siguientes criterios:

a)

contribución a la competitividad;

b)

contribución a la resiliencia y a la distribución geográfica de las capacidades de fabricación;

c)

aumento de las capacidades de producción;

d)

aumento de la interoperabilidad;

e)

aumento de la intercambiabilidad, y

f)

contribución a la reducción de las dependencias estratégicas.

2. Además de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las propuestas de acciones de adquisición en común a que se refiere el artículo 11 se evaluarán sobre la base de los siguientes criterios:

a)

el número de Estados miembros o países asociados participantes;

b)

la contribución de la acción a la adaptación, modernización y desarrollo de la BITDE en toda la Unión, y

c)

la participación de pymes y empresas de mediana capitalización.

3. Además de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las propuestas de acciones de refuerzo de la industria a que se refiere el artículo 12 se evaluarán sobre la base de los siguientes criterios:

a)

la reducción del plazo de ejecución de la producción y el aumento de la capacidad de producción en la Unión, de la capacidad de reserva y de la mano de obra cualificada;

b)

la contribución de la acción a garantizar la disponibilidad y la seguridad del suministro en toda la Unión en respuesta a los riesgos constatados, también, en particular, a la exposición elevada al riesgo de materialización de amenazas militares convencionales, y

c)

la contribución a la cooperación industrial transfronteriza en materia de defensa en toda la Unión, con mayor inclusión de las pymes y las empresas de mediana capitalización, o la vinculación con pedidos derivados de la adquisición en común de productos de defensa por parte de al menos tres Estados miembros o países asociados.

4. Los programas de trabajo a los que se refiere el artículo 21, establecerán especificaciones adicionales sobre la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluida cualquier ponderación que deba aplicarse. Los programas de trabajo no fijarán umbrales individuales.

5. El comité de evaluación podrá estar asistido por expertos externos independientes, de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo podrán especificar que dichos expertos deben poseer una habilitación personal de seguridad válida.

Artículo 19

Procedimiento de selección y adjudicación

Excepto en el caso de acciones contempladas en el artículo 11, el artículo 13, apartado 1, letra g), y el artículo 10, apartado 1, letra d), la Comisión adjudicará la financiación con arreglo al presente capítulo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

Artículo 20

Contribución financiera de la Unión

1. En el caso de las acciones contempladas en los artículos 13 y 35 del presente Reglamento, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 1, del Reglamento Financiero, cuando la contribución financiera de la Unión adopte la forma de subvenciones, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los costes subvencionables.

2. Cuando la subvención de la Unión adopte la forma de financiación no vinculada a los costes, en virtud del artículo 183, apartado 3, del Reglamento Financiero, el nivel de la contribución de la Unión atribuida a cada acción podrá basarse en factores como:

a)

el grado de complejidad de la adquisición en común, para lo que pueden servir como aproximación inicial una proporción del valor estimado del contrato de adquisición en común y la experiencia adquirida en acciones similares;

b)

la contribución de la acción a la mejora de los resultados en materia de interoperabilidad;

c)

las características de la acción que puedan dar lugar a mayores señales de inversión a largo plazo para la industria, en particular cuando la adquisición en común abarque actividades que podrían optar a financiación con cargo al presupuesto de la Unión, como la investigación y el desarrollo, los ensayos y la certificación, la producción inicial o las actividades de apoyo en servicio;

d)

el número de Estados miembros y países asociados participantes o la inclusión de otros Estados miembros o países asociados en cooperaciones existentes;

e)

la contribución de la acción a la potenciación de las capacidades de fabricación necesarias;

f)

la contribución de la acción a la reducción de la dependencia de los países no asociados;

g)

la contribución de la acción a la mejora de la cooperación entre los Estados miembros o los países asociados con el fin de constituir, gestionar o mantener las reservas de disponibilidad industrial en defensa;

h)

la contribución de la acción a la mejora de la cooperación entre los Estados miembros o los países asociados que dé lugar a la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa para Ucrania o Moldavia;

i)

la complejidad de las soluciones tecnológicas necesarias para la integración del producto de defensa adquirido en las fuerzas armadas del Estado miembro participante.

3. Las acciones contempladas en el artículo 11 del presente Reglamento se financiarán mediante subvenciones en forma de financiación no vinculada a costes, en virtud del artículo 183, apartado 3, del Reglamento Financiero.

4. La contribución financiera de la Unión a cada una de las acciones contempladas en el artículo 11 no superará el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común de que se trate.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión a cada una de las acciones contempladas en el artículo 11 podrá ser de hasta el 25 % del valor estimado del contrato de adquisición en común de que se trate, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

la acción es realizada por una SEAP;

b)

la acción contribuye a la adquisición en común de productos finales sin restricciones;

c)

la acción supone la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa para Ucrania o Moldavia;

d)

la acción garantiza una amplia distribución de proveedores entre los Estados miembros, en la que más del 20 % del valor total del producto final corresponde a proveedores establecidos en al menos un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el contratista principal;

e)

el gasto de inversión en defensa de la mayoría de los Estados miembros que participan en la acción de que se trate superó el 30 % de sus respectivos gastos en defensa en el ejercicio financiero anterior a la solicitud.

6. En el caso de las acciones contempladas en el artículo 12, la contribución financiera de la Unión no superará el 35 % de los costes subvencionables.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión a cada una de las acciones contempladas en el artículo 12 podrá ser de hasta el 50 % de los costes subvencionables cuando la mayoría de los beneficiarios sean pymes o empresas de mediana capitalización establecidas en los Estados miembros o en países asociados o cuando la acción sea llevada a cabo por una SEAP, y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

el beneficiario demuestra una contribución a la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre entidades establecidas en Estados miembros o países asociados;

b)

la acción implica la construcción de nuevas infraestructuras, instalaciones o líneas de producción desde cero o en emplazamientos no utilizados anteriormente para tales actividades, contribuyendo así al desarrollo de cadenas de suministro y a la transferencia de tecnología en toda la Unión;

c)

la acción contribuye a la creación de nuevas capacidades de fabricación de productos pertinentes en caso de crisis o a la potenciación de las capacidades existentes.

8. Los programas de trabajo contemplados en el artículo 21 establecerán especificaciones adicionales.

Artículo 21

Programas de trabajo

1. El Programa se ejecutará mediante los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo podrán ser plurianuales, cuando proceda. Los programas de trabajo establecerán las acciones y el presupuesto correspondiente necesarios para alcanzar los objetivos del Programa y, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta.

2. La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

3. Los programas de trabajo incluirán en particular:

a)

el importe total de la contribución de la Unión a cada tipo de acción contemplada en el artículo 10, apartado 1, y una descripción detallada de cada tipo de acción;

b)

con respecto a las acciones contempladas en los artículos 11 y 12, la cuantía financiera mínima de las acciones;

c)

con respecto a las acciones a que se refiere el artículo 12, el número máximo de entidades jurídicas que formen parte del consorcio, que no excederá de quince entidades jurídicas;

d)

el procedimiento de evaluación y selección de propuestas, que incluirá, cuando proceda, una descripción de los hitos, concebidos para marcar avances sustanciales en la ejecución de las acciones, los resultados que deben lograrse y los importes que deben desembolsarse para ello, así como las disposiciones para la verificación de los hitos, el cumplimiento de las condiciones y la consecución de los resultados;

e)

el importe total de la contribución de la Unión a la contratación conjunta con el apoyo de la Comisión a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a), y apartado 3, el artículo 16 y el artículo 17, y

f)

los métodos de determinación y, en su caso, de ajuste de la financiación.

4. Al adoptar programas de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de coherencia con otros programas e instrumentos pertinentes de la Unión.

5. La dotación financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 1, podrá cubrir la contratación conjunta a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a), que no superarán las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, incluida la reserva de capacidades de fabricación.

CAPÍTULO III

INSTRUMENTO DE APOYO A UCRANIA

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL INSTRUMENTO DE APOYO A UCRANIA

Artículo 22

Objetivos

1. El Instrumento de Apoyo a Ucrania contribuirá a la recuperación, reconstrucción y modernización de la BITD ucraniana con vistas a aumentar su disponibilidad industrial en materia de defensa, teniendo en cuenta su posible integración futura en la BITDE, mediante la cooperación entre la Unión y Ucrania, mejorando así la estabilidad, la seguridad, la paz, la prosperidad, la resiliencia y la sostenibilidad mutuas.

2. El objetivo establecido en el apartado 1 se perseguirá haciendo hincapié en la mejora de la cooperación transfronteriza entre la BITDE y la BITD ucraniana, teniendo en cuenta las necesidades de Ucrania por lo que respecta al refuerzo de la industria y a las adquisiciones en el ámbito de la defensa, mediante la creación o la potenciación de las capacidades de fabricación en consonancia con las normas de la OTAN y otras normas pertinentes, la protección de los activos, la asistencia técnica y el intercambio de personal, el refuerzo de una cooperación en materia de adquisiciones en común de productos de defensa en la que participen Ucrania y la BITD ucraniana, incluido el mantenimiento de tales productos, y la cooperación en materia de concesión de licencias de producción gracias a asociaciones público-privadas u otras formas de cooperación, como las empresas conjuntas. Se prestará especial atención al objetivo de ayudar a Ucrania a adaptarse progresivamente a las reglas, normas, políticas y prácticas de la Unión con vistas a su futura adhesión a la Unión.

Artículo 23

Recursos financieros adicionales

1. Los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales, instituciones financieras internacionales u otros terceros podrán aportar contribuciones financieras adicionales al Instrumento de Apoyo a Ucrania, de conformidad con el artículo 208, apartado 2, del Reglamento Financiero. Dichas contribuciones financieras constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 2, letras a), d) o e), o apartado 5, del Reglamento Financiero.

2. Todo importe adicional recibido en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2025/1106 constituirá un ingreso afectado externo en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y se destinará al Instrumento de Apoyo a Ucrania de conformidad con el presente Reglamento.

3. Todo importe adicional recibido en virtud de medidas restrictivas pertinentes de la Unión constituirá un ingreso afectado externo en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y se utilizará para acciones destinadas a reforzar la BITD ucraniana.

4. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, transferirse al Instrumento de Apoyo a Ucrania en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

5. En lo que respecta a los importes aportados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate podrá decidir qué proporción de dichos importes se pone a disposición de todas las entidades subvencionables con arreglo al presente Reglamento, se pone a disposición exclusiva del Estado miembro de que se trate para su beneficio o se pone a disposición de otros Estados miembros o Ucrania para su beneficio adicional.

6. Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán transferir de nuevo al programa o programas de origen respectivos, a petición del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 24

Financiación alternativa, mixta y acumulada

1. El Instrumento de Apoyo a Ucrania se ejecutará en sinergia con otros programas de la Unión. Toda acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrá recibir una contribución en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos costes. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la contribución correspondiente o podrá aplicarse a todas las contribuciones un conjunto único de normas de cualquiera de los programas de la Unión contribuyentes y podrá celebrarse un compromiso jurídico único. La ayuda acumulada con cargo al presupuesto de la Unión no superará los costes subvencionables totales de la acción y podrá calcularse a prorrata de conformidad con los documentos que establecen las condiciones de la ayuda.

2. Para que se les conceda un Sello de Excelencia en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania, las acciones deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania;

b)

reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;

c)

no recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

3. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER o el FSE+ podrán sufragar propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania a las que se haya concedido un Sello de Excelencia.

Artículo 25

Ejecución y modalidades de la financiación de la Unión

1. El Instrumento de Apoyo a Ucrania se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con las entidades mencionadas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, del presente Reglamento, la financiación de la Unión podrá proporcionarse en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero con arreglo a su título X, a excepción de las operaciones de financiación mixta con arreglo al programa InvestEU.

3. Con respecto a las actividades contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, para las que se proporciona financiación de la Unión en forma de subvención en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania y se obtienen beneficios, la Comisión estará autorizada para recuperar el porcentaje del beneficio correspondiente a la contribución de la Unión a los costes subvencionables en que haya incurrido realmente el beneficiario al llevar a cabo la acción, hasta el importe final de la contribución de la Unión. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento Financiero, el beneficio se calculará mediante un excedente de ingresos con respecto a los costes subvencionables de la acción, cuando los beneficios se limitan a la financiación de la Unión, la financiación de los Estados miembros, incluida la contratación, a otros ingresos generados durante la acción y cualquier ingreso resultante de la acción. Los programas de trabajo mencionados en el artículo 34 del presente Reglamento podrán establecer detalles adicionales.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 196, apartado 2, del Reglamento Financiero, las contribuciones financieras podrán cubrir, cuando sea pertinente y necesario para la ejecución de una acción, acciones iniciadas y gastos efectuados antes de la fecha de presentación de la propuesta de dichas acciones, siempre que estas no hayan comenzado antes del 5 de marzo de 2024 y que no hayan sido finalizadas antes de la firma del convenio de subvención.

Artículo 26

Entidades jurídicas admisibles

1. Únicamente las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en Ucrania y que tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en Ucrania podrán recibir financiación de la Unión con arreglo al presente Reglamento.

Las entidades jurídicas establecidas en las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno no podrán optar a financiación con arreglo al presente Reglamento.

2. Se aplicarán los criterios para la concesión de subvenciones establecidos en los apartados 3 a 9 del presente artículo, además de los criterios establecidos de conformidad con el Reglamento Financiero.

3. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios de financiación de la Unión que participen en una acción que se empleen para los fines de dicha acción estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de Ucrania durante todo el transcurso de la acción.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando los beneficiarios de financiación de la Unión que participen en una acción no dispongan fácilmente de alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos o recursos pertinentes en la Unión o en Ucrania, podrán utilizar sus infraestructuras, instalaciones, activos y recursos que estén situados o posean fuera del territorio de los Estados miembros o de un tercer país distinto de Ucrania, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, con inclusión del respeto del principio de relaciones de buena vecindad, y sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 22. Los costes relativos a actividades que utilicen tales infraestructuras, instalaciones, activos o recursos no podrán optar a la ayuda del Instrumento de Apoyo a Ucrania.

5. A efectos de una acción apoyada por el Instrumento de Apoyo a Ucrania, los beneficiarios de financiación de la Unión no estarán sometidos al control de un tercer país no asociado distinto de Ucrania o de una entidad de otro tercer país.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, una entidad jurídica establecida en la Unión y controlada por un tercer país no asociado distinto de Ucrania o por una entidad de otro tercer país podrá optar a ser beneficiaria de financiación de la Unión si las garantías aprobadas de conformidad con los procedimientos nacionales de un Estado miembro en el que esté establecida, como por ejemplo medidas adecuadas en virtud de controles, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/452, se ponen a disposición de la Comisión.

Las garantías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado asegurarán que la participación en una acción de una entidad jurídica según se indica en dicho párrafo no sea contraria ni a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros según lo dispuesto en el marco de la PESC en virtud del título V del TUE, con inclusión del respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento. En particular, esas garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:

a)

el control sobre la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos técnicos necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción;

b)

el tercer país no asociado distinto de Ucrania o la entidad de otro tercer país no disponga de acceso a información clasificada o sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro, un país asociado o Ucrania, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;

c)

la titularidad de la propiedad intelectual resultante de las acciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra b), que se refiere a acciones de refuerzo de la industria que fomenten la industrialización y la comercialización de productos de defensa que se hayan desarrollado en el marco de acciones financiadas por la Unión u otras actividades de cooperación llevadas a cabo con el apoyo de Estados miembros, no sea objeto de restricciones por parte de un tercer país no asociado distinto de Ucrania o de una entidad de otro tercer país, ni se transfiera a entidades establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de países asociados o de Ucrania, sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica o sin la aprobación de Ucrania si la entidad jurídica está establecida en Ucrania. Dicha aprobación no contravendrá los objetivos establecidos en el artículo 22.

Si el Estado miembro en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera oportuno, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 77 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada admisible para recibir financiación de la Unión de conformidad con el presente apartado.

7. Las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo podrán basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión, asistida por el comité a que se refiere el artículo 77, a fin de asegurar un enfoque armonizado en toda la Unión.

8. Al realizar una acción que pueda optar a financiación, los beneficiarios podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de Ucrania, o controladas por un tercer país no asociado distinto de Ucrania o por una entidad de otro tercer país, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que dicho uso no sea contrario a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, con inclusión del respeto del principio de relaciones de buena vecindad, ni a los objetivos establecidos en el artículo 22.

El tercer país no asociado distinto de Ucrania o la entidad de otro tercer país no podrá acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los costes relacionados con la cooperación con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de Ucrania, o controladas por un tercer país no asociado distinto de Ucrania o por una entidad de otro tercer país, no podrán optar a la ayuda del Instrumento de Apoyo a Ucrania.

9. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 no se aplicarán a:

a)

los poderes adjudicadores de los Estados miembros y de Ucrania;

b)

las organizaciones internacionales;

c)

las SEAP;

d)

la AED.

SECCIÓN 2

ACCIONES QUE PUEDEN OPTAR A FINANCIACIÓN

Artículo 27

Acciones que pueden optar a financiación

1. Las acciones que puedan optar a financiación en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania ejecutarán los objetivos establecidos en el artículo 22 y podrán adoptar una de las formas siguientes, o una combinación de ellas:

a)

las acciones de adquisición en común a que se refiere el artículo 11, incluidas las destinadas a la constitución, la gestión y al mantenimiento de reservas de disponibilidad industrial en defensa;

b)

las acciones de refuerzo de la industria a que se refiere el artículo 12;

c)

las acciones de apoyo a que se refiere el artículo 13.

2. No podrán optar a financiación con cargo al Instrumento de Apoyo a Ucrania las acciones siguientes:

a)

las acciones relacionadas con productos de defensa prohibidos por el Derecho internacional aplicable;

b)

las acciones relacionadas con sistemas autónomos letales que operen fuera de una cadena responsable de mando y control humanos o que no puedan utilizarse de conformidad con el Derecho internacional humanitario;

c)

las acciones relacionadas con municiones en racimo;

d)

las acciones o partes de acciones que ya están totalmente financiadas por otras fuentes públicas o privadas.

3. En el caso de las adquisiciones realizadas en virtud del apartado 1, letras a) y c), que reciban financiación de la Unión, el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión y de Ucrania no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto final. Ningún componente procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.

4. En el caso de las acciones llevadas a cabo en virtud del apartado 1, letra b), el coste de los componentes originarios de fuera de la Unión y Ucrania no será superior al 35 % del coste estimado de los componentes del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión. Ningún componente del producto cuya capacidad de producción se aumenta con financiación de la Unión procederá de terceros países que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros.

5. Los beneficiarios de financiación de la Unión o, cuando corresponda, los contratistas tendrán la capacidad de tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países no asociados distintos de Ucrania o por entidades de otro tercer país, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño de los productos de defensa de que se trate, incluida la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes objeto de restricciones impuestas por terceros países no asociados distintos de Ucrania o por entidades de otro tercer país.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/43/CE, los Estados miembros podrán publicar licencias de transferencia generales para la transferencia a otros Estados miembros de productos relacionados con acciones financiadas por el Instrumento de Apoyo a Ucrania.

7. Las acciones que pueden optar a financiación en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania se llevarán a cabo por Ucrania o, como mínimo, contarán con la participación de Ucrania o de una entidad jurídica establecida y que tenga su estructura de dirección ejecutiva en Ucrania.

8. A efectos del presente capítulo, se entenderá que las referencias a los Estados miembros que figuran en los artículos 12, 13, y 38 incluyen a Ucrania. Las referencias a países asociados que figuran en los artículos 11, 12, 13 y 38 no se aplicarán al presente capítulo. A efectos del presente capítulo, las referencias al artículo 9 que figuran en el artículo 11 se entenderán hechas al artículo 26, y las referencias al artículo 10, apartado 5, que figuran en el artículo 12 se entenderán hechas al apartado 5 del presente artículo.

SECCIÓN 3

ADQUISICIONES

Artículo 28

Adquisiciones con apoyo de la Comisión

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, Ucrania, junto con al menos un Estado miembro, podrá solicitar a la Comisión que participe en la contratación conjunta a que se refiere el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero, por la cual los Estados miembros y Ucrania podrán adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad los productos de defensa objeto de contratación conjunta. Se aplicarán a dicha contratación conjunta las demás condiciones establecidas en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, Ucrania, junto con al menos un Estado miembro, podrá solicitar a la Comisión que actúe como central de compras, según se contempla en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero, para adquirir productos de defensa por su cuenta o en su nombre. Siempre que la Comisión actúe como central de compras se aplicarán condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento Financiero.

3. Al solicitar a la Comisión que actúe de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se considerará que los poderes adjudicadores de los Estados miembros han cumplido los requisitos establecidos en la Directiva 2009/81/CE .

4. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero, el procedimiento de contratación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo también deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

la participación en el procedimiento de contratación está abierta a todos los Estados miembros;

b)

la Comisión invita al menos a un experto de cada uno de los países participantes, con experiencia pertinente para las negociaciones, para formar un equipo de negociación conjunto;

c)

los países participantes declaran explícitamente si deciden llevar a cabo procesos de negociación paralelos para el producto de que se trate, decisión que está supeditada a la aprobación unánime de los países participantes.

5. Cuando la Comisión actúe como central de compras en virtud del apartado 2, podrá, como parte de las adquisiciones, adquirir los componentes y las materias primas necesarios para el suministro de productos de defensa con el fin de que los países participantes creen reservas estratégicas, incluido su almacenamiento.

6. Cuando la extrema urgencia de la situación lo justifique debidamente, la Comisión podrá, como excepción a lo dispuesto en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Financiero, solicitar la entrega de productos a partir de la fecha de envío de los proyectos de contrato resultantes de la adquisición realizada a efectos del presente Reglamento.

7. Con el fin de celebrar acuerdos de compra con operadores económicos, los representantes de la Comisión o los expertos designados por la Comisión podrán realizar, en cooperación con las autoridades nacionales pertinentes, visitas in situ a las instalaciones de producción de los productos de defensa pertinentes.

8. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales en vigor que rigen la propiedad, la exportación y la transferencia de productos de defensa.

9. La Comisión velará por que los países participantes reciban el mismo trato al llevar a cabo los procedimientos de contratación y al ejecutar los acuerdos resultantes.

10. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero, se aplicarán también criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 26, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento, a los licitadores, contratistas y subcontratistas en los contratos resultantes de la adquisición realizada en virtud del presente artículo.

11. En el caso de las adquisiciones realizadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 27, apartados 3 y 5.

Artículo 29

Compra anticipada de productos de defensa

1. La contratación conjunta contemplada en el artículo 28 podrá adoptar la forma de acuerdos de compra anticipada de productos de defensa negociados y celebrados en nombre o por cuenta de países participantes. Dichos acuerdos podrán incluir un mecanismo de pago anticipado para la producción de dichos productos a cambio del derecho al resultado, que no excederá de las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, incluida la reserva de capacidades de fabricación.

2. Cuando los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo incluyan un mecanismo de pago anticipado, el pago inicial al contratista podrá estar cubierto por la dotación financiera mencionada en el artículo 3, apartado 2. Las contribuciones de países participantes a que se refiere el artículo 23 se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones por artículo encargado por los países participantes.

3. En caso de que las cantidades negociadas superen la demanda, la Comisión, a petición de los países participantes afectados, establecerá un mecanismo para la reasignación a las reservas nacionales o para la constitución de reservas de disponibilidad industrial en defensa.

Artículo 30

Facilitación de acuerdos de compraventa futura

1. La Comisión establecerá un sistema para facilitar la celebración de acuerdos de compraventa futura relacionados con la potenciación industrial de las capacidades de fabricación de la BITD ucraniana, entre los Estados miembros y Ucrania, por una parte, y operadores económicos de la BITD ucraniana, por otra, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia y contratación pública. La Comisión velará por que los terceros países no asociados distintos de Ucrania o las entidades de otro tercer país no dispongan de acceso a información clasificada o sensible relacionada con la acción, y por que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro, un país asociado o Ucrania.

2. El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los Estados miembros interesados y a Ucrania presentar solicitudes de productos de defensa en las que se indique:

a)

el volumen y la calidad;

b)

el precio o la gama de precios previstos;

c)

la duración prevista del acuerdo de compraventa futura.

3. El sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo permitirá a los fabricantes de productos de defensa que satisfagan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 26, apartados 1, 3 y 4, presentar ofertas en las que se indique:

a)

el volumen y la calidad de los productos de defensa para los que pretenden celebrar acuerdos de compraventa futura;

b)

el precio o la gama de precios previstos a los que están dispuestos a vender;

c)

el plazo de ejecución estimado de la entrega de productos de defensa en el marco del acuerdo de compraventa futura;

d)

la duración prevista del acuerdo de compraventa futura.

4. Sobre la base de las solicitudes y ofertas recibidas en virtud de los apartados 2 y 3, la Comisión pondrá en contacto a los fabricantes de productos de defensa pertinentes con los Estados miembros interesados y con Ucrania.

5. Además del contacto a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, Ucrania y los Estados miembros interesados podrán solicitar a la Comisión que participe en un procedimiento de contratación conjunta o en un procedimiento de contratación en su nombre o por su cuenta, en virtud del artículo 28.

6. La dotación financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrá cubrir las partes del contrato relativas a los costes no recurrentes, incluida la reserva de capacidades de fabricación.

SECCIÓN 4

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y PROGRAMAS DE TRABAJO

Artículo 31

Criterios de adjudicación

1. Las propuestas de acciones se evaluarán a la luz de los objetivos fijados para las acciones pertinentes, según se contempla en el artículo 22, de los resultados previstos de la acción pertinente y de la calidad y eficiencia de su ejecución.

2. Además de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las propuestas de acciones de adquisición en común contempladas en el artículo 11 se podrán evaluar sobre la base de uno o varios de los siguientes criterios:

a)

el valor estimado de la adquisición en común;

b)

la contribución de la acción a la recuperación, la reconstrucción y la modernización de la BITD ucraniana;

c)

la contribución de la acción a la aceleración de la adquisición y a la reducción de los plazos de ejecución de la producción y la entrega de productos de defensa.

3. Además de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las propuestas de acciones de refuerzo industrial contempladas en el artículo 12 se podrán evaluar sobre la base de uno o varios de los siguientes criterios:

a)

la reducción del plazo de ejecución de la producción y el aumento de la capacidad de producción en Ucrania;

b)

la contribución a garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de productos de defensa en toda Ucrania;

c)

la contribución a la cooperación industrial transfronteriza en materia de defensa entre Ucrania y la Unión.

4. Los programas de trabajo a los que se refiere el artículo 34 establecerán especificaciones adicionales sobre la aplicación de los criterios de adjudicación, incluida cualquier ponderación que deba aplicarse. Los programas de trabajo no fijarán umbrales individuales.

5. El comité de evaluación podrá estar asistido por expertos externos independientes, de conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo podrán especificar que dichos expertos deben poseer una habilitación personal de seguridad válida.

Artículo 32

Procedimiento de selección y adjudicación

Excepto en el caso de acciones contempladas en el artículo 11 y en el artículo 13, apartado 1, letra g), la Comisión adjudicará la financiación con arreglo al presente capítulo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

Artículo 33

Contribución financiera de la Unión

1. Cuando la contribución de la Unión adopte la forma de subvenciones, según lo dispuesto en el artículo 193, apartado 3, del Reglamento Financiero, el Instrumento de Apoyo a Ucrania podrá financiar hasta el 100 % de los costes subvencionables de las acciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento.

2. Cuando la subvención de la Unión adopte la forma de financiación no vinculada a los costes, el nivel de la contribución de la Unión a cada acción podrá basarse en factores como:

a)

el grado de complejidad de la adquisición en común, para lo que pueden servir como aproximación inicial una proporción del valor estimado de la acción y la experiencia adquirida en acciones similares;

b)

la contribución de la acción a la mejora de los resultados en materia de interoperabilidad;

c)

las características de la acción que tengan más probabilidad de enviar a la industria señales más claras de inversión a largo plazo;

d)

la contribución de la acción a la potenciación de las capacidades de fabricación necesarias en Ucrania;

e)

el grado de complejidad del avance de Ucrania en el proceso hacia la adhesión a la Unión, teniendo presentes las reformas estructurales y las medidas para promover la convergencia con las regulaciones, normas, políticas y prácticas de la Unión;

f)

el grado de complejidad de la adaptación por parte de Ucrania de sus procesos de contratación en el ámbito de la defensa y el entorno de la industria de defensa ucraniana, entre otras cosas para cumplir las normas de la OTAN y otras normas pertinentes;

g)

la dificultad y los riesgos asociados a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, teniendo en cuenta la necesidad de reconstruir y modernizar de manera resiliente las infraestructuras dañadas por la guerra y la necesidad de evitar, prevenir o reducir y, si es posible, contrarrestar esos daños.

3. Las acciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, se financiarán mediante subvenciones en forma de financiación no vinculada a costes, en virtud el artículo 183, apartado 3, del Reglamento Financiero.

4. En el caso de las acciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra a), el apoyo del Instrumento de Apoyo a Ucrania no superará el 25 % del valor estimado del contrato de adquisición en común de que se trate.

5. Los programas de trabajo a que se refiere el artículo 34 establecerán especificaciones adicionales.

Artículo 34

Programas de trabajo

1. El Instrumento de Apoyo a Ucrania se ejecutará mediante los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo podrán ser plurianuales, cuando proceda. Los programas de trabajo establecerán las acciones y el presupuesto correspondiente necesarios para alcanzar los objetivos del Instrumento de Apoyo a Ucrania.

2. La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

3. Los programas de trabajo incluirán en particular:

a)

el importe total de la contribución de la Unión a cada tipo de acción a que se refiere el artículo 27, apartado 1, y una descripción detallada de cada tipo de acción;

b)

con respecto a las acciones a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), la cuantía financiera mínima de las acciones;

c)

con respecto a las acciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra b), el número máximo de entidades jurídicas que formen parte del consorcio, que no excederá de quince entidades jurídicas;

d)

el procedimiento de evaluación y selección de propuestas, que incluirá, cuando proceda, una descripción de los hitos, concebidos para marcar avances sustanciales en la ejecución de las acciones, los resultados que deben lograrse y los importes que deben desembolsarse para ello, así como las disposiciones para la verificación de los hitos, el cumplimiento de las condiciones y la consecución de los resultados;

e)

el importe total de la contribución de la Unión a la contratación conjunta con el apoyo de la Comisión como se contempla en el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, y el artículo 30, y

f)

los métodos de determinación y, en su caso, de ajuste de la financiación.

4. Al adoptar programas de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de coherencia entre los diferentes programas e instrumentos pertinentes de la Unión.

CAPÍTULO IV

PROYECTOS EUROPEOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

Artículo 35

Proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa

1. Los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa consistirán en proyectos industriales colaborativos destinados a reforzar la competitividad de la BITDE en toda la Unión a la vez que contribuyen al desarrollo de capacidades militares de los Estados miembros esenciales para los intereses de seguridad y defensa de la Unión, incluidas las capacidades que garanticen el acceso a todos los ámbitos operativos, a saber, el terrestre, el marítimo, el aéreo, el espacial y el informático.

2. Los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa deberán cumplir todos los criterios siguientes:

a)

refuerzan considerablemente la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la BITDE, en particular:

i)

contribuyendo al establecimiento de una nueva cooperación transfronteriza o a la ampliación de la ya existente, también con pymes y empresas de mediana capitalización;

ii)

creando efectos indirectos positivos en el mercado interior;

iii)

contribuyendo de manera considerable a la integración del mercado y a la reducción de la fragmentación del mercado;

iv)

mejorando la interoperabilidad y la intercambiabilidad de los productos de defensa, y

v)

procurando reducir las dependencias estratégicas, entre otras cosas mediante la diversificación del suministro, y expandiendo las capacidades;

b)

contribuyen al desarrollo de capacidades militares esenciales de los Estados miembros para los intereses de seguridad y defensa de la Unión y son coherentes con los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, con las prioridades relativas a las capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la PESC, en particular en el contexto del PDC, y con las oportunidades de colaboración detectadas en el contexto de la revisión anual coordinada de la defensa;

c)

tienen en cuenta la cooperación de los Estados miembros en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente y de las iniciativas y proyectos de la AED;

d)

tienen en cuenta las actividades pertinentes de la OTAN, como el Proceso de Planificación de la Defensa de la OTAN, siempre que dichas actividades sirvan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión;

e)

cuentan con la participación de al menos cuatro Estados miembros, y se ofrece a todos los Estados miembros y países asociados, así como a Ucrania, una oportunidad real de participar en ellos;

f)

sus beneficios se extienden a una parte más amplia de la Unión;

g)

son especialmente importantes en cuanto a su tamaño o alcance, o tienen por objeto reducir un nivel considerable de riesgo tecnológico o financiero, o ambos;

h)

sus posibles beneficios globales son superiores a sus costes, también a largo plazo.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar actos de ejecución que definan proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa.

4. Los Estados miembros se coordinarán para preparar propuestas de posibles proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa de manera inclusiva, con el apoyo de la AED cuando sea necesario.

5. Antes de proponer los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, la Comisión verificará el cumplimiento por las propuestas de proyectos a que se refiere el apartado 4 de todos los criterios enumerados en el apartado 2, y:

a)

consultará a los Estados miembros de manera inclusiva y tendrá en cuenta sus puntos de vista y propuestas de posibles proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa;

b)

invitará al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) y a la AED a aportar sus conocimientos especializados con vistas a garantizar la coherencia con las prioridades y los objetivos a que se refiere el apartado 2, letra b), c) y d) en particular las prioridades relativas a las capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la PESC, en particular las expresadas conjuntamente en el contexto del PDC, a fin de complementar la información facilitada por los Estados miembros en relación con las propuestas de proyectos, y

c)

comprobará que se informa a todos los Estados miembros y países asociados, y en su caso a Ucrania, de los proyectos que surjan y que se les da la oportunidad de participar en ellos.

6. En los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, el Consejo:

a)

establecerá los objetivos y las características del proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa, en relación con los criterios establecidos en el apartado 2;

b)

establecerá la lista de países que participen en el proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa en la fecha de adopción del acto de ejecución, y

c)

estimará la cuantía financiera global del proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa.

7. El Consejo adoptará por mayoría cualificada los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3. El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada las propuestas de proyectos a que se refiere el apartado 4.

8. La implantación de un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa que pueda optar a financiación de la Unión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), consistirá únicamente en una o varias actividades relacionadas con:

a)

la adquisición en común de productos de defensa;

b)

la aceleración de la adaptación a los cambios estructurales de la capacidad de producción de los productos de defensa, así como las actividades de apoyo conexas;

c)

el desarrollo industrial de nuevos productos de defensa o la mejora de los existentes;

d)

el desarrollo y la adquisición de la infraestructura necesaria.

9. Los Estados miembros participantes velarán por que se apliquen criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9 en los contratos relativos a actividades de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa que reciban financiación de la Unión. Para la adquisición en común de productos de defensa que reciban financiación de la Unión en el marco de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa, también se aplicará el artículo 11, apartado 6.

10. Los Estados miembros que participen en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa velarán por que sus actividades, también las que no reciben financiación de la Unión, cumplan los objetivos establecidos en el artículo 4 y en el apartado 1 del presente artículo, y no afecten al cumplimiento por el proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa de los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

11. Un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa podrá abordar el desarrollo de capacidades de doble uso para la Unión Europea.

12. Podrá establecerse un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa, así como sus actividades específicas, en el marco de una SEAP.

13. Solo los Estados miembros y los países asociados y las SEAP compuestas por Estados miembros o por Estados miembros y países asociados podrán optar a financiación en el marco de las actividades de proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa.

14. La Comisión podrá, cuando proceda, participar en el proyecto. Los Estados miembros participantes podrán decidir contar con la participación del Alto Representante y de la AED como observadores en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa.

15. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros podrán aplicar sistemas de apoyo y prestar apoyo administrativo a los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa.

16. La planificación, la construcción y el funcionamiento de instalaciones de producción relacionadas con un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa podrá considerarse una razón imperiosa de interés público en el sentido del artículo 6, apartado 4, y del artículo 16 , apartado 1 , letra c), de la Directiva 92/43/CEE (40), y del artículo 4 , apartado 7 , de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (41), en aras de la defensa en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), y en aras de la salud y la seguridad públicas en el sentido del artículo 9 , apartado 1 , letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43), siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en esas disposiciones.

17. Los Estados miembros que participen en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa presentarán anualmente a la Comisión un informe conjunto sobre la ejecución de las actividades del proyecto, también sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 10 del presente artículo.

18. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 3, entre otros para retirar a un proyecto la condición de proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa o para reflejar cambios en los elementos establecidos en el apartado 6.

19. Todos los Estados miembros y países asociados y Ucrania tendrán la oportunidad de adherirse a un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa una vez creado, siempre que cuenten con la aprobación de todos los Estados miembros que participen en él.

CAPÍTULO V

MECANISMO EUROPEO DE VENTAS MILITARES

Artículo 36

Mecanismo Europeo de Ventas Militares

1. Con vistas a reforzar la competitividad de la BITDE y, cuando proceda, de la BITD ucraniana, en particular para aumentar la capacidad de la BITDE de asegurar la disponibilidad de productos de defensa en plazo y en volumen, se establece un Mecanismo Europeo de Ventas Militares.

2. El Mecanismo Europeo de Ventas Militares constará de lo siguiente:

a)

la creación de un Catálogo Europeo de Ventas Militares;

b)

la posibilidad de constituir, gestionar y mantener reservas de disponibilidad industrial en defensa, y

c)

medidas que contribuyan a facilitar los procedimientos de adquisición en común de productos de defensa.

Artículo 37

Catálogo Europeo de Ventas Militares

1. La Comisión, previa consulta a la AED, creará y mantendrá actualizado un catálogo único y centralizado de productos de defensa desarrollados por la BITDE y la BITD ucraniana (en lo sucesivo, “catálogo”). La Comisión consultará a la AED y tendrá en cuenta sus puntos de vista a la hora de elaborar las especificaciones técnicas para el catálogo y, en su caso, se encargará de la contratación de la plataforma informática institucional necesaria para crearlo. Se invitará a los Estados miembros, a Ucrania y a los operadores económicos a que alimenten dicho catálogo de forma voluntaria.

2. Los productos de defensa presentes en el catálogo serán fabricados por operadores económicos cumpliendo los criterios para la concesión de subvenciones establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, o en el artículo 26, apartados 1, 3 y 4. Además, en el catálogo se indicará si el operador económico tiene la capacidad de tomar decisiones, sin restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados, sobre la definición, adaptación y evolución del diseño del producto de defensa, incluida la autoridad jurídica para sustituir o eliminar componentes objeto de restricciones impuestas por terceros países no asociados o por entidades de terceros países no asociados. Podrá indicarse asimismo en el catálogo la ayuda recibida en el marco del Programa, del Instrumento de Apoyo a Ucrania o del Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), del Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) o del Reglamento (UE) 2023/1525 o el Reglamento (UE) 2023/2418.

Artículo 38

Reservas de disponibilidad industrial en defensa

1. Un consorcio de Estados miembros, países asociados o Ucrania, o una SEAP, podrán constituir, gestionar y mantener reservas de disponibilidad industrial en defensa, y podrán, a tal efecto, invitar a la AED a aportar sus conocimientos especializados.

A los efectos del párrafo primero, un consorcio de Estados miembros, países asociados o Ucrania estará compuesto por al menos tres de esos países, de los cuales al menos dos serán Estados miembros.

2. Los Estados miembros que constituyan una reserva de disponibilidad industrial en defensa velarán por que la constitución, la gestión y el mantenimiento de dicha reserva cumplan los objetivos establecidos en el artículo 36, apartado 1, así como los objetivos establecidos en el artículo 4 y, cuando proceda, el artículo 22.

3. Los Estados miembros, los países asociados, Ucrania y las SEAP que constituyan una reserva de disponibilidad industrial en defensa concederán a todos los Estados miembros, a los países asociados y a Ucrania una opción inmediata y preferencial de compra, uso o arrendamiento de productos de defensa que formen parte de dicha reserva.

4. Cuando se constituya una reserva de disponibilidad industrial en defensa en el contexto de una SEAP, el Programa o el Instrumento de Apoyo a Ucrania podrán apoyar financieramente lo siguiente:

a)

la adquisición en común de cantidades adicionales de productos de defensa mediante acciones de adquisición en común llevadas a cabo por la SEAP de conformidad con el artículo 11;

b)

el establecimiento y el funcionamiento de la SEAP con el fin de gestionar y mantener una reserva de disponibilidad industrial en defensa de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g).

5. A efectos de las adquisiciones que los Estados miembros o, cuando proceda, los países asociados, realicen de la reserva de disponibilidad industrial en defensa constituida, gestionada y mantenida por una SEAP, la adquisición se considerará un contrato adjudicado por un Gobierno a otro Gobierno como se contempla en el artículo 13 , letra f), de la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 39

Facilitación de los procedimientos de adquisición en común de productos de defensa

Cuando los Estados miembros celebren un acuerdo para adquirir en común productos de defensa, podrán aplicar las normas y procedimientos previstos en el artículo 11, apartados 9 y 10, en el artículo 52 y en el artículo 53, en las condiciones que en ellos se establecen.

CAPÍTULO VI

ESTRUCTURAS PARA PROGRAMAS DE ARMAMENTO EUROPEO

Artículo 40

Objetivo específico y actividades de una Estructura para un Programa de Armamento Europeo

1. La Estructura para un Programa de Armamento Europeo (SEAP, por sus siglas en inglés) fomentará la competitividad de la BITDE y, cuando sea pertinente, de la BITD ucraniana. Ello se conseguirá agregando la demanda de productos de defensa a lo largo de su ciclo de vida y garantizando su disponibilidad y suministro oportunos, así como estimulando la cooperación industrial transfronteriza.

2. Para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, las principales tareas de una SEAP serán por lo menos una de las siguientes:

a)

el desarrollo en común de productos y de tecnologías de defensa, incluidos la investigación y el desarrollo en defensa, los ensayos y la certificación en materia de defensa; el desarrollo de la capacidad industrial, también a través de la industrialización y la comercialización; y el apoyo a las inversiones no recurrentes relacionadas con la producción inicial o el apoyo en servicio, en particular cuando los productos de defensa se estén desarrollando o se hayan desarrollado en el marco de acciones financiadas por la Unión con cargo al programa de la Unión correspondiente;

b)

la adquisición en común de productos y tecnologías de defensa, también con el fin de constituir, gestionar o mantener reservas de disponibilidad industrial en defensa;

c)

la gestión en común del ciclo de vida de los productos de defensa, incluida la adquisición de piezas de recambio y servicios logísticos o de mantenimiento y, cuando proceda, el establecimiento de asociaciones público-privadas para garantizar la eficiencia y una elevada disponibilidad de los productos de defensa, o

d)

la gestión dinámica de la disponibilidad de cantidades adicionales, garantizando para ello una opción inmediata y preferencial de compra, uso o arrendamiento para los Estados miembros, los países asociados o Ucrania en el contexto de las reservas de disponibilidad industrial en defensa a que se refiere el capítulo V.

3. Una SEAP podrá encomendar, mediante convenios de delegación, a una o varias de las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, la realización de una o algunas de las tareas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. La SEAP será responsable de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión y, en particular, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 41

Requisitos relativos al establecimiento de una SEAP

1. Con vistas a reforzar la competitividad de la BITDE o de la BITD ucraniana, una SEAP deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

apoyar la cooperación hasta el final del ciclo de vida de un producto de defensa o hasta la liquidación de la SEAP;

b)

apoyar el desarrollo, la adquisición o el apoyo en servicio en común de productos de defensa, de manera coherente con las prioridades en materia de capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la PESC, especialmente en el contexto del PDC.

c)

tener en cuenta las actividades pertinentes de la OTAN, como el Proceso de Planificación de la Defensa de la OTAN, siempre que dichas actividades sirvan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión, y

d)

contar con al menos tres miembros, de los cuales al menos dos sean Estados miembros de la Unión.

2. Una SEAP utilizará procedimientos normalizados para iniciar y gestionar programas cooperativos de armamento. La Comisión, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por los Estados miembros, podrá establecer orientaciones o modelos para esos procedimientos, entre ellos, directrices sobre la gestión de proyectos, las adquisiciones, la gestión financiera y la presentación de informes.

Artículo 42

Solicitudes de establecimiento de una SEAP

1. Las solicitudes de establecimiento de SEAP se presentarán a la Comisión. La solicitud incluirá lo siguiente:

a)

una petición de creación de la SEAP dirigida a la Comisión;

b)

los estatutos propuestos de la SEAP que se contemplan en el artículo 45, firmados y adoptados en debida forma por todos los miembros de la SEAP propuesta;

c)

una breve descripción de los productos de defensa que la SEAP va a desarrollar, adquirir o gestionar, que aborde, en particular, los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, letras a) y b);

d)

una declaración del Estado miembro en cuyo territorio se prevea que la SEAP tenga su sede estatuaria, en la que se reconozca a la SEAP como una entidad internacional conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151 , apartado 1 , letra b), de la Directiva 2006/112/CE y como un organismo internacional en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, desde el momento de su creación;

e)

cuando un país asociado o Ucrania vayan a ser miembros de la SEAP, una declaración en la que se le reconozca a la SEAP la capacidad jurídica más amplia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, letra (d), del presente apartado, los límites y condiciones de las exenciones establecidas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151 , apartado 1 , letra b), de la Directiva 2006/112/CE y en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 se establecerán en un acuerdo entre los miembros del SEAP.

2. La Comisión, tras la recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, la evaluará sin demora indebida de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, a tal efecto, podrá invitar a la AED a que aporte sus conocimientos especializados. Se comunicará el resultado de esa evaluación a los solicitantes, a quienes se invitará, en caso necesario, a que completen o modifiquen la solicitud.

3. La Comisión, mediante un acto de ejecución, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 2:

a)

establecerá la SEAP, tras haber llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o

b)

desestimará la solicitud, si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, también en ausencia de la declaración contemplada en el apartado 1, letra d), tras ofrecer a los solicitantes la posibilidad de completar o modificar la solicitud.

4. La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. En caso de desestimación, la decisión se explicará en términos claros y precisos a los solicitantes.

5. El acto de ejecución por el que se establezca la SEAP a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4, y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Estatuto y sede de una SEAP

1. Una SEAP tendrá personalidad jurídica a partir del mismo día en que surta efectos el acto de ejecución por el que se establezca.

2. Una SEAP dispondrá, en cada Estado miembro, de la capacidad jurídica más amplia que el Derecho de dicho Estado miembro reconozca a las entidades jurídicas, en particular, la capacidad de adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual e industrial, celebrar contratos y ser parte en procesos judiciales. Todas las agencias nacionales de financiación de los Estados miembros considerarán a la SEAP una beneficiaria que puede optar a recibir contribuciones financieras nacionales.

3. Una SEAP tendrá una sede estatutaria, que estará situada en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 44

Criterios de composición de una SEAP

1. Podrán ser miembros de una SEAP los siguientes países:

a)

los Estados miembros;

b)

los países asociados;

c)

Ucrania.

2. Tanto los países asociados como Ucrania podrán ser miembros de una SEAP siempre y cuando reconozcan a la SEAP la capacidad jurídica más amplia que el Derecho de dichos países reconozca a las entidades jurídicas, incluida la facultad de celebrar contratos y ser parte en procesos judiciales.

3. Los Estados miembros, los países asociados o Ucrania podrán adherirse como miembros a una SEAP en cualquier momento tras su establecimiento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos a que se refiere el artículo 45, o como observadores sin derecho a voto en las condiciones establecidas en dichos estatutos.

4. Una SEAP podrá asimismo cooperar con un tercer país no asociado distinto de Ucrania o con una entidad de otro tercer país, entre otros utilizando los activos, infraestructuras, instalaciones y recursos de tales entidades jurídicas, siempre que tal cooperación no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad.

Artículo 45

Estatutos de una SEAP

1. Los estatutos de la SEAP recogerán como mínimo la siguiente información:

a)

la lista de los miembros de la SEAP, los observadores y, si procede, las entidades jurídicas que representan a los miembros, y las condiciones y el procedimiento aplicables para modificar la composición y la representación de la SEAP de conformidad con el artículo 44;

b)

los objetivos específicos, las tareas y las actividades de la SEAP, de conformidad con los artículos 40 y 41, incluida una breve descripción de los productos de defensa que la SEAP vaya a desarrollar, adquirir o gestionar;

c)

una lista de los productos de defensa que serán propiedad de la SEAP, en su caso, que puedan beneficiarse de una exención de IVA o de impuestos especiales;

d)

la sede estatutaria de la SEAP, de conformidad con el artículo 43, apartado 3;

e)

la indicación de la legislación nacional del Estado miembro que determine la jurisdicción competente para la resolución de litigios entre miembros de la SEAP en relación con esta, entre miembros de la SEAP y esta, y entre la SEAP y terceros, de conformidad con el artículo 49, apartado 2;

f)

la denominación de la SEAP;

g)

la duración y el procedimiento de liquidación de la SEAP, según lo dispuesto en el artículo 50;

h)

una descripción de los principales criterios que deba aplicar la SEAP cuando adquiera productos de defensa para garantizar el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 40, apartado 1;

i)

el régimen de responsabilidad, incluida la posibilidad de emitir valores, si así se decidiera, con arreglo al artículo 48;

j)

los derechos y las obligaciones de los socios de la SEAP, incluidos la obligación de aportar contribuciones a un presupuesto equilibrado y los derechos de voto;

k)

los órganos de gobierno de la SEAP, sus funciones, sus responsabilidades y el modo en que están constituidos, así como los procedimientos de decisión en el seno de la SEAP, incluidas las normas de votación aplicables, en particular en lo que atañe a la modificación de los estatutos de conformidad con el artículo 46.

l)

la identificación de la lengua o lenguas de trabajo de la SEAP;

m)

las referencias a las disposiciones de aplicación de los estatutos de la SEAP;

n)

las normas sobre la protección de la información clasificada;

o)

la indicación de las normas de la Unión y nacionales aplicables a la gestión de los productos de defensa que desarrollará, adquirirá o gestionará la SEAP, así como las capacidades administrativas previstas para garantizar el cumplimiento de dichas normas.

A los efectos del párrafo primero, letra k), del presente apartado, las reglas de votación aplicables a las modificaciones relativas al enfoque de la exportación de productos de defensa, de estar incluidas en los estatutos, y al régimen de responsabilidad financiera serán conformes con el apartado 4 del presente artículo y el artículo 48, apartado 5, respectivamente.

2. Cuando los miembros de una SEAP decidan constituir una reserva de disponibilidad industrial en defensa, los estatutos incluirán las normas que rigen la gestión de dicha reserva.

3. Los Estatutos, firmados y adoptados por unanimidad de todos los miembros de la SEAP de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra b), podrán incluir un enfoque de la exportación de productos de defensa.

4. Todo cambio del enfoque de la exportación de productos de defensa a que se refiere el apartado 3 se decidirá por unanimidad de los miembros de la SEAP.

Artículo 46

Modificación de los estatutos de una SEAP

1. Toda modificación de los estatutos de una SEAP en relación con las cuestiones contempladas en el artículo 45, apartado 1, letras a) a k), se adoptará de conformidad con las normas de votación establecidas en los estatutos con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra k), y la SEAP la presentará a la Comisión para su aprobación.

2. Toda modificación de los estatutos en relación con las cuestiones contempladas en el artículo 45, apartado 3, se adoptará de conformidad con las normas de votación establecidas en los estatutos con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra k), y la SEAP la presentará a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la fecha de su adopción.

3. Toda modificación de los estatutos distinta de las modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptará de conformidad con las normas de votación establecidas en los estatutos con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra k), y la SEAP la presentará a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la fecha de su adopción.

4. La Comisión podrá plantear objeciones a unas modificaciones de los estatutos a que se refiere el apartado 3 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento.

5. Las modificaciones de los estatutos a que se refiere el apartado 3 no surtirán efectos antes de que el plazo fijado para presentar objeciones a que se refiere el apartado 4 haya transcurrido o haya sido levantado por la Comisión, o antes de que se haya retirado una objeción planteada.

6. La solicitud de modificación de los estatutos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 incluirá lo siguiente:

a)

el texto de la modificación propuesta o, cuando proceda, el texto de la modificación adoptada, y

b)

la versión modificada consolidada de los estatutos.

Artículo 47

Condiciones específicas en materia de adquisición

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, una SEAP podrá encomendar a una de las entidades admisibles a que se refiere el artículo 11, apartado 2, la realización de acciones de adquisición. Tal entidad actuará en nombre o por cuenta de dicha SEAP.

2. A efectos de la adquisición de productos de defensa, las SEAP se considerarán organizaciones internacionales en el sentido del artículo 12 , letra c), de la Directiva 2009/81/CE. Las SEAP definirán sus propias normas en materia de adquisiciones, en consonancia con los principios rectores de la contratación pública, en particular los principios de no discriminación, igualdad de trato, proporcionalidad y transparencia.

3. Al adquirir productos de defensa, una SEAP aplicará a sus procedimientos de contratación y a sus contratos criterios que garanticen que la política de adquisición cumpla los objetivos a que se refiere el artículo 40, apartado 1. La SEAP procurará activamente incluir a múltiples entidades jurídicas de diversos Estados miembros en las cadenas de suministro de productos de defensa.

4. Cuando se celebre un convenio de delegación con arreglo al artículo 40, apartado 3, las partes en dicho convenio podrán decidir que se apliquen las normas de adquisición de la entidad que lleve a cabo la adquisición, siempre que dichas normas cumplan los principios mencionados en el apartado 2 del presente artículo, en particular los principios de no discriminación, igualdad de trato, proporcionalidad y transparencia.

5. Cuando los Estados miembros o, según proceda, los países asociados adquieran productos de defensa a una SEAP, también a una reserva de disponibilidad industrial en defensa, la adquisición se considerará un contrato adjudicado por un Gobierno a otro Gobierno como se contempla en el artículo 13 , letra f), de la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 48

Responsabilidad y seguros

1. Cada SEAP será responsable de sus deudas.

2. La responsabilidad financiera de los miembros de una SEAP por lo que respecta a las deudas de la SEAP se limitará a sus contribuciones respectivas a la SEAP. Los miembros podrán especificar en los estatutos de la SEAP que asumirán una responsabilidad preestablecida superior a sus contribuciones respectivas o una responsabilidad ilimitada.

3. Si la responsabilidad financiera de sus miembros es limitada, la SEAP suscribirá los seguros adecuados para cubrir los riesgos inherentes al establecimiento y la gestión de la capacidad de la SEAP.

4. Si sus miembros así lo deciden unánimemente, una SEAP podrá emitir valores con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria. La SEAP será responsable de dichos valores.

5. Los miembros de una SEAP decidirán por unanimidad todo cambio en el régimen de responsabilidad o toda medida que afecte a su responsabilidad financiera.

6. La Unión no será responsable de ninguna deuda de una SEAP.

Artículo 49

Derecho y jurisdicción aplicables

1. La creación y el funcionamiento interno de las SEAP se regirán por:

a)

el Derecho de la Unión, en particular el presente Reglamento y el acto de ejecución contemplado en el artículo 42, apartado 3, letra a);

b)

sus estatutos y sus normas de aplicación;

c)

el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la SEAP, en el caso de las cuestiones no reguladas, o reguladas solo parcialmente, por los actos mencionados en las letras a) y b).

2. Sin perjuicio de los casos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sea competente con arreglo a los Tratados, el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio la SEAP tenga su sede estatutaria determinará la jurisdicción competente para la resolución de litigios entre miembros de la SEAP en relación con esta, entre miembros de la SEAP y esta, y entre la SEAP y terceros.

3. Los convenios de delegación a que se refiere el artículo 40, apartado 3, determinarán la jurisdicción del Estado miembro que es competente para resolver los litigios relacionados con el convenio de delegación en cuestión. Los convenios de delegación podrán también establecer mecanismos para la resolución amistosa de litigios. Todo ello sin perjuicio de los casos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sea competente con arreglo a los Tratados.

Artículo 50

Liquidación e insolvencia

1. Los estatutos de una SEAP determinarán el procedimiento que debe aplicarse en caso de liquidación de la SEAP a raíz de una decisión de la asamblea de sus miembros o, en caso de que la Comisión derogue el acto de ejecución por el que se establece la SEAP, tal como se contempla en el artículo 51, apartado 7. La liquidación podrá incluir la transferencia a otra entidad jurídica de las actividades y de la titularidad de productos de defensa.

2. Tras la adopción de una decisión de liquidación de la SEAP por parte de la asamblea de sus miembros, la SEAP notificará a la Comisión de ello sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de diez días desde dicha adopción y designará a un representante para la liquidación. La Comisión publicará un anuncio correspondiente de la decisión de liquidación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El procedimiento de liquidación no concluirá antes de que se complete la transferencia de la titularidad de los productos de defensa propiedad de la SEAP.

4. Tras el cierre del procedimiento de liquidación, el representante de la SEAP notificará a la Comisión de ello sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de diez días desde dicho cierre. La Comisión publicará un anuncio correspondiente del cierre en el Diario Oficial de la Unión Europea. La SEAP dejará de existir en la fecha de publicación de dicho anuncio.

5. Si la SEAP es incapaz de pagar sus deudas, informará inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión publicará un anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 51

Presentación de informes y control

1. Una SEAP elaborará un informe anual de actividades que contenga una descripción técnica y un informe financiero de sus actividades, a que se refiere el artículo 40. Se enviará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir del fin del ejercicio. La Comisión distribuirá el informe a todos los Estados miembros.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual agregado sobre las actividades de todas las SEAP activas.

3. La Comisión podrá formular recomendaciones a la SEAP sobre los asuntos tratados en el informe anual de actividades a que se refiere el apartado 1.

4. La SEAP y los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de toda circunstancia que pueda perjudicar gravemente la realización del cometido de la SEAP u obstaculizar su capacidad de cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

5. En caso de que la Comisión tenga indicios de que una SEAP está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, el acto de ejecución por el que se establece, sus estatutos u otra disposición jurídica aplicable, pedirá explicaciones a la SEAP o a sus miembros.

6. En caso de que, después de haber concedido a la SEAP o sus miembros un plazo de al menos dos meses para la presentación de sus observaciones, la Comisión llegue a la conclusión de que la SEAP está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, el acto de ejecución por el que se establece, sus estatutos u otra disposición jurídica aplicable, podrá proponer medidas correctoras a la SEAP y sus miembros.

7. Cuando no se adopten las medidas correctoras a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, la Comisión podrá derogar el acto de ejecución por el que se establece la SEAP. El acto derogatorio se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La publicación del acto de derogación dará lugar a la liquidación de la SEAP como se contempla en el artículo 50.

CAPÍTULO VII

SEGURIDAD DEL SUMINISTRO

SECCIÓN 1

ADQUISICIONES COOPERATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

Artículo 52

Modificación de acuerdos marco en el contexto de una crisis con arreglo a la Directiva 2009/81/CE

1. Cuando al menos dos Estados miembros celebren un acuerdo para adquirir en común productos de defensa para ellos mismos o para Ucrania, y cuando la urgencia derivada de una crisis según se define en el artículo 1, punto 10, de la Directiva 2009/81/CE lo justifique, las normas establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo podrán aplicarse a los acuerdos marco que no incluyan normas que permitan modificarlos sustancialmente. Al aplicar las normas de los apartados 2 y 3 del presente artículo, el poder adjudicador que haya celebrado el acuerdo marco obtendrá el consentimiento de la empresa con la que lo haya celebrado.

2. Un poder adjudicador de un Estado miembro podrá modificar un acuerdo marco vigente para productos de defensa cuando dicho acuerdo marco se haya celebrado con una empresa que cumpla criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento, con el fin de añadir nuevos poderes adjudicadores como partes en el acuerdo marco, de modo que sus disposiciones se apliquen a poderes adjudicadores que originariamente no eran parte en el acuerdo marco. El artículo 29, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/81/CE no se aplicará a los poderes adjudicadores que originariamente no eran parte en el acuerdo marco.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29 , apartado 2 , párrafo tercero, de la Directiva 2009/81/CE, al adjudicar contratos basados en un acuerdo marco cuyo valor estimado supere el umbral establecido en el artículo 8 de dicha Directiva, un poder adjudicador de un Estado miembro podrá introducir modificaciones sustanciales en las cantidades establecidas en dicho acuerdo marco de hasta el 100 % del valor del acuerdo marco cuando dicho acuerdo marco se haya celebrado con una empresa que cumpla criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del presente Reglamento y en la medida en que la modificación sea estrictamente necesaria para la aplicación del apartado 2 del presente artículo.

4. A efectos del cálculo del valor que se menciona en el apartado 3, el valor actualizado será el punto de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación.

5. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, el principio de igualdad de derechos y obligaciones se aplicará a las relaciones entre los poderes adjudicadores que sean parte en el acuerdo marco, en particular en lo que se refiere al coste de las cantidades adicionales adquiridas.

6. El poder adjudicador que haya modificado un acuerdo marco en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo publicará un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio se publicará de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 53

Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación en el marco de iniciativas de cooperación en materia de defensa

Al establecer una nueva iniciativa de auténtica cooperación en materia de defensa, o al unirse a una que existiera previamente, en virtud de un acuerdo o mecanismo internacional entre Estados miembros y, en su caso, uno o varios países asociados o Ucrania con vistas a la convergencia de las capacidades militares, un poder adjudicador de un Estado miembro podrá adjudicar un contrato o celebrar un acuerdo marco sobre un producto de defensa con una empresa, de conformidad con el artículo 28 , apartado 1 , letra e) de la Directiva 2009/81/CE, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)

la empresa de que se trate cumple criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9, apartados 1, 3 y 4;

b)

la iniciativa de cooperación en materia de defensa a que se refiere la frase introductoria del presente artículo se puso en marcha antes de que el poder adjudicador del Estado miembro de que se trate iniciase el procedimiento de adquisición;

c)

uno de los demás Estados miembros participantes en la iniciativa de cooperación en materia de defensa a que se refiere la frase introductoria del presente artículo ya ha adjudicado un contrato a dicha empresa o ha celebrado un acuerdo marco con ella sobre un producto de defensa;

d)

el producto de defensa por adquirir es idéntico al producto contemplado en la letra c) del presente artículo o solo ha sido objeto de modificaciones menores;

e)

la adjudicación del contrato o la celebración del acuerdo marco es necesaria para la ejecución de la iniciativa de cooperación en materia de defensa a que se refiere la letra b) del presente artículo.

SECCIÓN 2

PREPARACIÓN

Artículo 54

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para garantizar la disponibilidad y el suministro oportunos de los productos pertinentes en caso de crisis

1. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes administrativas relacionadas con la planificación, la construcción y el funcionamiento de las instalaciones de producción, la transferencia de insumos en la Unión y la cualificación y certificación de los productos finales se tramiten de manera eficiente y a tiempo. A tal fin, todas las autoridades nacionales afectadas velarán por que dichas solicitudes se traten con la mayor rapidez que el Derecho permita.

2. Los Estados miembros velarán por que, en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de plantas e instalaciones para la producción de productos pertinentes en caso de crisis al ponderar los intereses jurídicos en cada caso de que se trate.

Artículo 55

Facilitación del proceso de certificación cruzada

1. Los Estados miembros adoptarán una lista de autoridades nacionales de certificación con fines de defensa y la notificarán a la Comisión, que la pondrá a disposición de los Estados miembros.

2. Por medio de actos de ejecución y teniendo en cuenta los puntos de vista de la AED, la Comisión elaborará y mantendrá actualizada, mediante actos de ejecución, una lista oficial de las autoridades nacionales de certificación con fines de defensa determinadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

3. Una autoridad de certificación de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad de certificación de otro Estado miembro información sobre el alcance de la certificación de un determinado producto de defensa.

4. Las autoridades nacionales de certificación a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento y proporcionarán a las autoridades de los demás Estados miembros todo el apoyo necesario a tal fin. La Comisión, que, según sea pertinente, podrá invitar a la AED para que proporcione sus conocimientos especializados, respaldará dicha cooperación con el fin de facilitar la circulación efectiva y eficaz de productos de defensa en el mercado interior.

Artículo 56

Inventario de las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa

1. El inventario de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa tendrá por objeto analizar los puntos fuertes y débiles de tales cadenas de suministro, centrándose en los cuellos de botella. Orientará, según sea pertinente, la elaboración de los programas de trabajo del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania a que se refieren los artículos 21 y 34.

2. El inventario de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa consistirá en las siguientes actividades, que se realizarán de forma periódica:

a)

determinación de las capacidades de fabricación y las cadenas de suministro de productos de defensa que sean pertinentes, en virtud del apartado 5.

b)

determinación de los productos pertinentes en caso de crisis y de sus capacidades de fabricación conexas, en virtud del apartado 9.

c)

agregación, cotejo y evaluación de los datos recopilados, en virtud de los apartados 6, 7 y 8;

d)

determinación de los indicadores de alerta temprana, en virtud del apartado 11, y

e)

determinación de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis y sus capacidades de producción, en virtud de los apartados 12 y 13.

3. La Comisión, en cooperación con la Junta de Seguridad del Suministro en materia de Defensa (en lo sucesivo, “Junta”), llevará a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, letras b), c y d). Los Estados miembros llevarán a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, letras a) y e). Cada Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo, en su nombre, las actividades a que se refiere el apartado 2, letras a) y e).

4. La Comisión, previa consulta a la Junta, desarrollará un marco y una metodología para la determinación de los productos pertinentes en caso de crisis, haciendo hincapié en la detección de los cuellos de botella existentes, así como de las capacidades de fabricación conexas en la Unión, y para la elaboración de un inventario de las cadenas de suministro de dichos productos. Esta metodología se basará en cualquier posible marco o metodología que exista en los Estados miembros. A tal fin, la Junta podrá formular recomendaciones sobre el tipo de información más adecuado para el inventario de las cadenas de suministro de productos pertinentes en caso de crisis, sobre las especificaciones técnicas y los formatos para la comunicación de dicha información y sobre la periodicidad de tal comunicación.

5. Los Estados miembros, sobre la base del marco y la metodología desarrollados en virtud del apartado 4, determinarán las capacidades de fabricación y las cadenas de suministro de productos de defensa pertinentes dentro de su territorio y proporcionarán a la Comisión el resultado de dicha determinación.

6. La Comisión agregará los datos que le proporcionen los Estados miembros en virtud del apartado 5 y los cotejarán con el fin de elaborar una lista de los productos pertinentes en caso de crisis y sus capacidades de fabricación conexas, y con el fin de evaluar los puntos fuertes y débiles de las cadenas de suministro de dichos productos en la Unión.

7. Para completar los datos proporcionados por los Estados miembros, la Comisión recurrirá a datos de acceso público y disponibles en el mercado y a información no confidencial pertinente de los operadores económicos, así como a los resultados de análisis similares llevados a cabo, también en el contexto del Derecho de la Unión sobre materias primas, semiconductores y energías renovables, los resultados de las actividades pertinentes de la AED, los resultados de las pruebas de resistencia efectuadas en virtud del artículo 58 y los resultados de la evaluación realizada en virtud del artículo 85, apartado 2.

8. Cuando los datos a que se refieren los apartados 6 y 7 no sean suficientes para desempeñar sus funciones en virtud del apartado 6, la Comisión podrá solicitar a los agentes pertinentes participantes en las cadenas de suministro de que se trate y establecidos en la Unión que proporcionen voluntariamente información al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate. La solicitud de la Comisión indicará explícitamente que el operador económico es libre de rechazarla. La solicitud de información incluirá los datos de contacto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, a las que se enviará la respuesta. Si el operador económico decide facilitar la información solicitada al Estado miembro de que se trate, este la pondrá a disposición de la Comisión.

9. La Comisión, mediante un acto de ejecución, elaborará y actualizará periódicamente la lista de productos pertinentes en caso de crisis. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

10. La Comisión informará a la Junta sobre los resultados agregados del inventario, bien anualmente o bien a petición de uno de los miembros de dicha Junta a que se refiere el artículo 76, apartado 5. Dichos resultados constituirán información clasificada.

11. Sobre la base de los resultados de las actividades realizadas en virtud de los apartados 4, 6 y 7 y previa consulta a la Junta, la Comisión elaborará una lista de indicadores de alerta temprana destinados a detectar aquellos factores que puedan perturbar, comprometer o afectar negativamente al suministro de productos pertinentes en caso de crisis. La Comisión, previa consulta a la Junta, revisará periódicamente, y al menos cada dos años, la lista de indicadores de alerta temprana.

12. Tras la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y la AED, cuando sea pertinente, determinarán sin demora indebida cuáles son los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis establecidos en su territorio. Cada Estado miembro notificará a los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis establecidos en su territorio que se les considera como tales en virtud del presente apartado y les informará de la obligación de informar sobre las perturbaciones del suministro de productos pertinentes en caso de crisis de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra c). Dicha notificación incluirá asimismo los datos de contacto pertinentes de las autoridades nacionales competentes a las que se enviará tal información.

13. La determinación de los principales proveedores a que se refiere el apartado 12 podrá tener en cuenta los siguientes elementos:

a)

la cuota de mercado de ese producto pertinente en caso de crisis con la que cuenta el proveedor;

b)

la importancia del proveedor para mantener un nivel suficiente de suministro en la Unión de un producto pertinente en caso de crisis, teniendo en cuenta la disponibilidad en la Unión de otros medios para proporcionar dicho producto, o

c)

las repercusiones que una perturbación del suministro del producto pertinente en caso de crisis proporcionado por el proveedor podría conllevar en el funcionamiento del mercado interior.

14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, toda información obtenida con arreglo al presente artículo será tratada de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 80.

15. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra a), del TFUE.

Artículo 57

Seguimiento

1. Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con la Junta, llevarán a cabo un seguimiento periódico de las capacidades de fabricación de la Unión necesarias para el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, determinados de conformidad con el artículo 56, apartado 9, con vistas a detectar posibles riesgos para el suministro de dichos productos. Al llevar a cabo ese seguimiento:

a)

la Comisión, en cooperación con la Junta, realizará el seguimiento de los indicadores de alerta temprana determinados con arreglo al artículo 56, apartado 11, también agregando cualquier aportación recibida de los Estados miembros a partir de información recabada a escala nacional;

b)

los Estados miembros, a la luz de los indicadores de alerta temprana, realizarán el seguimiento de la capacidad de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, para llevar a cabo sus actividades e informarán a la Junta de cualquier acontecimiento que pueda tener consecuencias negativas y duraderas en la disponibilidad y el suministro oportunos de dichos productos;

c)

cuando los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis detecten perturbaciones del suministro que puedan afectar de forma significativa a sus actividades relacionadas con la producción de dichos productos, informarán de dichas perturbaciones al Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, y el Estado miembro de que se trate comunicará dicha información a la Comisión sin demora indebida;

d)

la Comisión, previa consulta a la Junta, determinará las mejores prácticas para la reducción preventiva de riesgos y el aumento de la transparencia de las capacidades de fabricación de la Unión necesarias para el suministro de productos pertinentes en caso de crisis.

La Comisión, previa consulta a la Junta, establecerá la frecuencia del seguimiento a que se refiere el párrafo primero.

2. La Comisión y los Estados miembros prestarán especial atención a las pymes, con objeto de reducir al mínimo la carga administrativa derivada del seguimiento a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, podrán prestar asistencia específica.

3. La Comisión podrá invitar, previa consulta a la Junta, a los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, a los Estados miembros, a las asociaciones nacionales de la industria de la defensa y a otras partes interesadas pertinentes a que faciliten información, con carácter voluntario, con el fin de llevar a cabo actividades de seguimiento de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo.

4. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo, los Estados miembros podrán solicitar información, con carácter voluntario, a los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, cuando sea necesario y proporcionado.

5. A efectos del apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán y mantendrán una lista de contactos de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis que estén establecidos en su territorio. Dicha lista se transmitirá a la Comisión. En el marco de la Junta, la Comisión proporcionará un formato normalizado para esa lista de contactos.

6. Sin perjuicio de la protección de la información comercial confidencial, los Estados miembros facilitarán a la Junta cualquier información adicional pertinente, en particular información sobre la detección de problemas relacionados con el suministro de productos pertinentes en caso de crisis en toda la Unión y sobre la adopción futura a escala nacional de medidas pertinentes para la adquisición, la compra o la fabricación de productos pertinentes en caso de crisis.

7. Basándose en la información recabada a través de las actividades de seguimiento realizadas en virtud del presente artículo, la Comisión presentará periódicamente un informe de las conclusiones agregadas a la Junta. Dicho informe constituirá información clasificada. La Junta se reunirá para evaluar los resultados de dicho informe y determinar, en su caso, posibles soluciones a los problemas de interés común. Cuando proceda, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá invitar a estas reuniones a asociaciones nacionales de la industria de defensa, los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis a que se refiere el artículo 56, apartado 12, y expertos del mundo académico y de la sociedad civil.

8. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra a), del TFUE.

Artículo 58

Pruebas de resistencia

1. La Comisión, previa consulta a la Junta, determinará los temas pertinentes para la realización de pruebas de resistencia.

2. La Comisión, teniendo en cuenta los temas pertinentes determinados en virtud del apartado 1 del presente artículo, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, también simulaciones destinadas a anticipar crisis de suministro a que se refiere el artículo 60, y podrá en particular:

a)

elaborar escenarios y parámetros que reflejen los riesgos particulares asociados a una crisis de suministro, con el fin de evaluar la repercusión potencial en el suministro de los productos pertinentes en caso de crisis y el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

facilitar y fomentar la formulación de estrategias en materia de preparación para emergencias;

c)

determinar, en colaboración con la Junta, medidas de reducción del riesgo una vez completadas las pruebas de estrés.

3. La Comisión podrá llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 2 de forma periódica. La Junta formulará recomendaciones sobre la frecuencia de realización de dichas pruebas de resistencia.

4. La Comisión invitará a representantes de todos los Estados miembros a participar en las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 2. Previa consulta a la Junta, la Comisión también podrá invitar al Alto Representante, a la AED o a otros agentes pertinentes a participar en dichas pruebas de resistencia.

5. Previa solicitud de dos o más Estados miembros, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia en zonas geográficas o regiones fronterizas específicas de dichos Estados miembros.

6. Una vez completadas las pruebas de resistencia realizadas en virtud del presente artículo, la Comisión comunicará los resultados a los Estados miembros participantes. La Comisión remitirá a la Junta un informe con recomendaciones basadas en los resultados de dichas pruebas de resistencia sin demora indebida. Dichos resultados y dicho informe constituirán información clasificada.

Artículo 59

Alertas y acción preventiva

1. La autoridad competente de un Estado miembro que tenga conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de un producto pertinente en caso de crisis o disponga de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo pertinente o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de un producto pertinente en caso de crisis alertará a la Junta sin demora indebida.

2. A fin de determinar si un riesgo de perturbación grave del suministro de un producto pertinente en caso de crisis debe desencadenar la alerta a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

la posición en el mercado de los operadores económicos que pueden verse afectados por la perturbación;

b)

la duración prevista de la posible perturbación;

c)

la zona geográfica y la proporción del mercado interior afectada por la posible perturbación y sus posibles efectos transfronterizos, así como sus posibles repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, y

d)

la repercusión de la posible perturbación en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis.

3. Cuando la Junta o la Comisión tengan conocimiento de un riesgo de perturbación grave del suministro de un producto pertinente en caso de crisis o dispongan de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de un producto pertinente en caso de crisis, también sobre la base de los indicadores de alerta temprana, a raíz de una alerta desencadenada con arreglo al apartado 1 o lanzada por socios internacionales, la Comisión adoptará, sin demora indebida, las siguientes medidas preventivas:

a)

convocar una reunión extraordinaria de la Junta para coordinar las acciones siguientes:

i)

debatir la gravedad de las posibles perturbaciones en la disponibilidad y el suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate;

ii)

recomendar a la Comisión que emprenda acciones de conformidad con los capítulos II y III;

iii)

debatir los enfoques e intercambiar las mejores prácticas de las autoridades competentes de los Estados miembros, entre otros fines para evaluar el estado de preparación de los principales proveedores de productos pertinentes en caso de crisis;

iv)

invitar a los Estados miembros a que entablen un diálogo con las partes interesadas acerca de las capacidades de fabricación de la Unión necesarias para el suministro de productos pertinentes en caso de crisis con vistas a determinar, preparar y, en su caso, coordinar medidas preventivas;

v)

debatir si la activación del estado de crisis de suministro contemplada en el artículo 60 es necesaria y proporcionada.

b)

en nombre de la Unión, y previa consulta a la Junta, entablar consultas o cooperar con terceros países u organizaciones internacionales pertinentes con el fin de buscar soluciones de cooperación para evitar las perturbaciones de la cadena de suministro o hacerles frente, conforme a las obligaciones internacionales, que podrán requerir, cuando proceda, llevar a cabo la coordinación en los foros internacionales pertinentes;

c)

asegurar sinergias con los programas y actos jurídicos.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra a), del TFUE.

SECCIÓN 3

REDUCCIÓN DE IMPACTO DE LAS CRISIS DE SUMINISTRO

Artículo 60

Activación del estado de crisis de suministro

1. Se considerará que tiene lugar una crisis de suministro cuando:

a)

existan perturbaciones graves en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, o el riesgo inminente de que se produzcan tales perturbaciones, y

b)

dichas perturbaciones graves, o el riesgo inminente de que se produzcan, hayan llevado o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes en materia de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, de las que se deriven repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular obstáculos al comercio transfronterizo de dichos productos pertinentes en caso de crisis, y sobre el funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa.

2. Cuando, en virtud del artículo 59, la Comisión o la Junta tengan conocimiento del riesgo de que se produzcan perturbaciones graves en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis o dispongan de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de tales productos, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Esta evaluación tendrá en cuenta las posibles repercusiones y consecuencias que el estado de crisis de suministro conllevaría para las cadenas de suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate en la Unión, los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo en virtud del artículo 58 y las evaluaciones realizadas en otros marcos pertinentes relativos a la gestión de crisis en la Unión. Cuando de dicha evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo la activación del estado de crisis de suministro. Cuando proponga al Consejo la activación del estado de crisis de suministro, la Comisión informará de ello al Parlamento.

3. El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá activar el estado de crisis de suministro. La duración del estado de crisis de suministro se especificará en el acto de ejecución y no excederá inicialmente los doce meses. Dicho acto de ejecución especificará también qué medidas de las establecidas en los artículos 62 y 63 se activan. Además, el acto de ejecución podrá determinar para qué productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa se activarán estas medidas.

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta a que se refiere el apartado 3.

5. La Comisión informará periódicamente y al menos cada tres meses al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el estado de la crisis.

6. Antes de que expire la duración del estado de crisis de suministro, la Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta, evaluará si está justificado prorrogarlo. Cuando esta evaluación aporte pruebas concretas y fiables de que siguen cumpliéndose las condiciones para la activación del estado de crisis de suministro, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo la prórroga del estado de crisis de suministro.

7. El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar el estado de crisis de suministro. La duración de la prórroga estará limitada a un máximo de doce meses y se especificará en el acto de ejecución.

8. Durante el estado de crisis de suministro, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará la conveniencia de una finalización anticipada del estado de crisis de suministro. Si la evaluación así lo indica, la Comisión podrá proponer al Consejo que dé por finalizado el estado de crisis de suministro.

9. El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá dar por finalizado el estado de crisis de suministro antes de la fecha de expiración especificada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 o 7.

10. Durante el estado de crisis de suministro, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará reuniones extraordinarias de la Junta cuando sea necesario. De conformidad con el artículo 76, apartado 10, la Junta invitará, cuando proceda, a representantes de alto nivel de la industria a reunirse en una configuración especial para debatir cuestiones relacionadas con los productos pertinentes en caso de crisis. Los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión en el marco de la Junta a fin de velar por la coordinación de cualquier medida de la Unión y nacional adoptada en relación con las cadenas de suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate que no sean productos de defensa.

11. Una vez que expire o finalice anticipadamente el período para el que se haya activado o prorrogado el estado de crisis de suministro, dejarán de aplicarse inmediatamente las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 62 y 63. No obstante, los actos de ejecución que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 63, apartados 7 y 9, seguirán aplicándose hasta que se hayan completado las solicitudes calificadas de prioritarias o los pedidos calificados de prioritarios de que se trate.

12. A más tardar seis meses después de la expiración o de la finalización anticipada del estado de crisis de suministro, la Comisión y los Estados miembros actualizarán el inventario y el seguimiento de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa en virtud de los artículos 56 y 57, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la crisis de suministro.

Artículo 61

Conjunto de instrumentos en caso de crisis de suministro

1. Cuando se active el estado de crisis de suministro en virtud del artículo 60 y se considere necesario para hacer frente a la crisis de suministro en la Unión, la Comisión podrá adoptar las medidas establecidas en los artículos 62 y 63, tal como se especifica en el acto de ejecución adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 60, apartado 3.

2. La Comisión, previa consulta a la Junta, restringirá la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 a los productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa que sufren perturbaciones graves, o presentan un riesgo inminente sufrir tales perturbaciones, debido a la crisis de suministro. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 será proporcionada y se limitará a lo necesario para hacer frente a perturbaciones graves, o reducir el riesgo inminente de tales perturbaciones, que afecten a las cadenas de suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate en la Unión y deberá redundar en el interés superior de la Unión. La aplicación de estas medidas evitará imponer una carga administrativa desproporcionada, en particular a las pymes.

3. Cuando se active el estado de crisis de suministro en virtud del artículo 60 y se considere adecuado para hacer frente a la crisis de suministro en la Unión, la Junta evaluará medidas adecuadas y efectivas y prestará asesoramiento al respecto.

4. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 y explicará los motivos de su actuación.

5. La Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta, publicará orientaciones sobre la ejecución y la utilización de las medidas previstas en los artículos 62 y 63.

Artículo 62

Solicitudes de información

1. Cuando el Consejo active la medida de contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 60, apartado 3, la Comisión, en caso de que la información disponible no sea suficiente, podrá solicitar a un operador económico que contribuya a la producción de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa que, con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su centro de producción, facilite a ese Estado miembro en un plazo determinado información sobre sus capacidades de producción potenciales y reales y principales perturbaciones experimentadas en ese momento. El Estado miembro de que se trate pondrá la información solicitada a disposición de la Comisión. La información solicitada se limitará a la necesaria para evaluar la naturaleza de la crisis de suministro o para determinar y evaluar posibles medidas de reducción de impacto.

2. Antes de enviar una solicitud de información en virtud del apartado 1, y con el acuerdo previo del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, la Comisión podrá llevar a cabo una consulta a título Voluntario de un número representativo de operadores económicos pertinentes con el fin de determinar el contenido adecuado y proporcionado de dicha solicitud. La Comisión preparará la solicitud de información en cooperación con la Junta.

3. La Comisión remitirá sin demora indebida una copia de la solicitud de información a la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate.

4. La solicitud de información:

a)

indicará su base jurídica;

b)

se limitará al mínimo necesario y será proporcionada en cuanto al nivel de detalle y el volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;

c)

tendrá en cuenta los intereses legítimos del operador económico y el coste y el esfuerzo necesarios para facilitar los datos;

d)

incluirá la información de contacto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate a las que se enviará la respuesta;

e)

y establecerá el plazo en el que debe facilitarse la información al Estado miembro de que se trate, y

f)

indicará las sanciones previstas en el artículo 72.

5. Si acepta el envío de una solicitud de información en virtud del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir dirigir dicha solicitud, preparada por la Comisión en virtud de los apartados 2 y 4, directamente al operador económico de que se trate.

6. Cada operador económico afectado, o una persona debidamente habilitada para representarlo, facilitarán la información solicitada de forma individual al Estado miembro de que se trate.

7. Los Estados miembros de que se trate velarán por que la información solicitada se facilite a la Comisión sin demora indebida.

8. Si un operador económico establecido en la Unión es objeto de una solicitud de información por parte de un tercer país con respecto a sus actividades destinadas al suministro de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, informará de ello a su debido tiempo al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su centro de producción. Dicho Estado miembro informará a su vez a la Comisión de manera que el Estado miembro de que se trate y la Comisión puedan solicitar información similar al operador económico. La Comisión informará a la Junta de la existencia de dicha solicitud por parte de un tercer país.

9. Si un operador económico facilita información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente artículo, o no facilita la información en el plazo establecido, se le impondrán multas fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, salvo en el supuesto de que el operador económico tenga razones suficientes para no facilitar la información solicitada o no facilitarla en el plazo establecido, en particular cuando el tratamiento de la solicitud de información por parte del operador económico pueda perturbar considerablemente sus actividades, cuando se trate de información clasificada y marcada para uso exclusivo nacional o cuando la divulgación de la información pueda perjudicar considerablemente la actividad empresarial del operador económico.

10. La Comisión y el Estado miembro de que se trate utilizarán medios seguros para enviar la solicitud de información y para gestionar cualquier información obtenida de conformidad con el artículo 80.

11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra a), del TFUE.

Artículo 63

Priorización de productos que no sean productos de defensa

1. Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 60, apartado 3, un Estado miembro que se enfrente a graves dificultades, ya sea al realizar un pedido o al ejecutar un contrato relacionado con el suministro de productos pertinentes en caso de crisis podrá presentar una solicitud a la Comisión para solicitar a un operador económico que acepte o priorice un pedido determinado de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa.

2. A raíz de una solicitud contemplada en el apartado 1, la Comisión, cuando la producción o el suministro de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa no pueda lograrse con ninguna otra medida establecida en el presente capítulo, podrá presentar una solicitud al operador económico de que se trate:

a)

tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, y con su acuerdo previo, y

b)

tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico de que se trate, y con su acuerdo previo.

3. En la solicitud mencionada en el apartado 2 constará información sobre la base jurídica de la solicitud, se detallarán los productos, sus especificaciones y cantidades, se especificarán el calendario y el plazo para realizar y completar el pedido, y se expondrán las razones que justifican el recurso a una solicitud calificada de prioritaria.

4. La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes a que se refiere el apartado 2 no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia.

5. La Comisión basará la solicitud a que se refiere el apartado 2 en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico de que se trate y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro.

6. El operador económico de que se trate responderá a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2 e indicará si acepta o rechaza la solicitud. Si la urgencia de la situación así lo exige, la Comisión, sobre la base de una justificación de dicha urgencia, podrá solicitar al operador económico que responda en un plazo más breve.

7. Cuando el operador económico al que vaya dirigida la solicitud a que se refiere el apartado 2 la haya aceptado expresamente, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una solicitud calificada de prioritaria en la que se establezca:

a)

la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe cumplir el operador económico;

b)

la lista de productos pertinentes en caso de crisis que sean objeto de la solicitud calificada de prioritaria, sus especificidades, su precio y las cantidades en las que deben suministrarse;

c)

los plazos dentro de los cuales debe completarse la solicitud calificada de prioritaria;

d)

los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria;

e)

la renuncia a la responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 12 del presente artículo; así como

f)

las sanciones previstas en el artículo 72 en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho acto de ejecución.

8. En caso de que el operador económico rechace la solicitud a que se refiere el apartado 2, facilitará a la Comisión una justificación detallada de dicha denegación.

9. Teniendo debidamente en cuenta las justificaciones que proporcione el operador económico con arreglo al apartado 8 del presente artículo, y previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico, y con el acuerdo previo de dichos Estados miembros, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá adoptar un pedido calificado de prioritario que imponga al operador económico de que se trate una obligación de llevar a término ese pedido. La Comisión expondrá las razones por las que, en consonancia con el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales del operador económico en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y a la luz de las circunstancias descritas en el apartado 1, fue necesario adoptar dicho acto de ejecución. El acto de ejecución proporcionará la información a que se refiere el apartado 7.

10. La Comisión no emitirá un pedido calificado de prioritario en cualquiera de los siguientes casos:

a)

el operador económico no pueda ejecutar el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad producción potencial o real, o por motivos técnicos, ni siquiera otorgando un trato preferente al pedido, o

b)

la ejecución del pedido suponga una carga económica excesiva y conlleve especiales dificultades para el operador económico, inclusive un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad.

11. Las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el apartado 7 y los pedidos calificados de prioritarios a que se refiere el apartado 9:

a)

se realizarán a un precio justo y razonable, teniendo debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico en el momento de cumplir las solicitudes calificadas de prioritarias o los pedidos calificados de prioritarios con respecto a las obligaciones contractuales existentes;

b)

prevalecerán sobre cualquier obligación de ejecución de Derecho público o privado relacionada con los productos pertinentes en caso de crisis que sean objeto de la solicitud calificada de prioritaria o del pedido calificado de prioritario, salvo las obligaciones que estén directamente relacionadas con pedidos con fines militares.

12. Los operadores económicos objeto de una solicitud calificada de prioritaria en virtud del apartado 7 o de un pedido calificado de prioritario en virtud del apartado 9 no será responsable de ningún incumplimiento de una obligación contractual que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que:

a)

el incumplimiento de la obligación contractual sea necesario para cumplir la priorización requerida;

b)

se haya respetado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7 o el apartado 9, y

c)

en su caso, la aceptación de la solicitud calificada de prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación contractual previa.

13. Cualquier conflicto entre una solicitud calificada de prioritaria o un pedido calificado de prioritario y una medida en el marco de cualquier otro mecanismo de priorización de la Unión se debatirá en la Junta y será resuelto por la Comisión, basándose en una ponderación del interés público.

14. El operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria en virtud del apartado 7 o de un pedido calificado de prioritario en virtud del apartado 9 podrá solicitar a la Comisión la modificación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7 o el apartado 9 si lo considera debidamente justificado por uno de los motivos siguientes:

a)

el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria o el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad de producción potencial o real, ni siquiera otorgando un trato preferente a la solicitud o el pedido;

b)

la finalización de la solicitud o el pedido supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico.

15. El operador económico facilitará toda la información pertinente y fundamentada que permita a la Comisión evaluar la justificación de la solicitud de modificación a que se refiere el apartado 14.

16. Sobre la base del examen de los motivos y las pruebas facilitados por el operador económico, la Comisión, previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva de dicho operador económico, podrá modificar su acto de ejecución para eximir total o parcialmente al operador económico en cuestión de sus obligaciones en virtud del presente artículo.

17. Cuando un operador económico establecido en la Unión esté sujeto a una medida de un tercer país que implique un pedido calificado de prioritario o una solicitud calificada de prioritaria de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, informará de ello a la Comisión. La Comisión informará entonces a la Junta de la existencia de estas medidas.

18. Cuando un operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria de conformidad con el apartado 7 o de un pedido calificado de prioritario de conformidad con el apartado 9, de forma deliberada o por negligencia grave, no cumpla con dicha solicitud o pedido, se le impondrán multas fijadas de conformidad con el artículo 72, excepto si:

a)

el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria o el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad de producción potencial o real, o por motivos técnicos, o

b)

la ejecución o finalización del pedido supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico, inclusive un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad.

19. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento de las solicitudes calificadas de prioritarias y de los pedidos calificados de prioritarios, incluida una metodología para determinar el precio de los productos pertinentes en caso de crisis sujetos a pedidos calificados de prioritarios.

20. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77 apartado 4.

21. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra b), del TFUE.

SECCIÓN 4

ESTADO DE CRISIS DE SUMINISTRO RELACIONADA CON LA SEGURIDAD

Artículo 64

Activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad

1. Se considerará que tiene lugar una crisis de suministro relacionada con la seguridad cuando:

a)

existan perturbaciones graves en el suministro de productos de defensa, o el riesgo inminente de que se produzcan tales perturbaciones, por ejemplo, perturbaciones derivadas de las repercusiones de acontecimientos relacionados con la seguridad de la Unión, y

b)

dichas perturbaciones graves, o el riesgo inminente de que se produzcan, hayan llevado o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes en materia de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, de las que se deriven repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular obstáculos al comercio transfronterizo de dichos productos de defensa pertinentes en caso de crisis en la Unión que provoquen una escasez significativa de productos de defensa.

2. Cuando, en virtud del artículo 59, la Comisión o la Junta tengan conocimiento del riesgo de que se produzcan perturbaciones graves en el suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis o dispongan de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de tales productos, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Esta evaluación tendrá en cuenta las posibles repercusiones y consecuencias que el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad conllevaría para las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa en la Unión, los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo en virtud del artículo 58 y las evaluaciones realizadas en otros marcos pertinentes relativos a la gestión de crisis en la Unión. Cuando de dicha evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo la activación del estado de crisis de suministro. Cuando proponga al Consejo la activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión informará de ello al Parlamento.

3. Cuando, en virtud del apartado 2, la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá en cuenta, en particular, si se ha detectado una crisis que afecte a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros en el ámbito de la PESC, por ejemplo, si como resultado de la crisis se ha activado la cláusula de asistencia mutua con arreglo al artículo 42, apartado 7, del TUE.

4. El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá activar el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. La duración del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad se especificará en el acto de ejecución y no excederá inicialmente los doce meses. Dicho acto de ejecución especificará asimismo qué medidas de las establecidas en los artículos 65 a 71 se activan. Además, el acto de ejecución podrá determinar para qué productos de defensa pertinentes en caso de crisis se activan dichas medidas.

5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta a que se refiere el apartado 4.

6. La Comisión informará periódicamente y al menos cada tres meses al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el estado de la crisis de suministro relacionada con la seguridad.

7. A más tardar tres semanas antes de que expire la duración del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta, presentará al Consejo un informe en el que evaluará si debe prorrogarse dicha duración. El informe analizará, en particular, las repercusiones de las medidas activadas anteriormente con arreglo al presente Capítulo. Cuando tal evaluación aporte pruebas concretas y fiables de que siguen cumpliéndose las condiciones para la activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo que prorrogue el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad.

8. El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la prórroga estará limitada a un máximo de seis meses y se especificará en el acto de ejecución. Dicho acto de ejecución especificará también las medidas establecidas en los artículos 65 a 71 que se aplican o, en su caso, se activan. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir prorrogar en repetidas ocasiones el período de activación del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad cuando esté justificado para hacer frente al estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad.

9. La Comisión podrá proponer al Consejo una prórroga del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, cuantas veces lo considere necesario para hacer frente a la crisis de suministro relacionada con la seguridad, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 7. Cuando la Comisión presente dicha propuesta, se aplicará el apartado 8.

10. Durante el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará la conveniencia de una finalización anticipada del estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad. Si la evaluación así lo indica, la Comisión propondrá al Consejo que ponga fin al estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad.

11. El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá dar por finalizado el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad antes de la fecha de expiración especificada en el acto de ejecución a que se refieren el apartado 4 u 8.

12. Una vez que expire o finalice anticipadamente el período para el que se haya activado o prorrogado el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, dejarán de aplicarse inmediatamente las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 65 a 71. No obstante, los actos de ejecución que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 66, apartado 6, seguirán aplicándose hasta que se hayan completado las solicitudes calificadas de prioritarias de que se trate.

Durante la preparación y aplicación de las medidas establecidas en los artículos 65 a 71, la Comisión actuará, siempre que sea posible, en estrecha coordinación con la Junta, que prestará asesoramiento de manera oportuna. La Comisión informará a la Junta acerca de las medidas adoptadas. Durante el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará reuniones extraordinarias de la Junta cuando sea necesario. En consonancia con el artículo 76, apartado 10, la Junta invitará, cuando sea pertinente, a representantes de alto nivel de la industria a reunirse en una configuración especial para debatir cuestiones relacionadas con los productos de defensa de que se trate. Los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión en el marco de la Junta a fin de velar por la coordinación de cualquier medida de la Unión y nacional adoptada en relación con las cadenas de suministro en el ámbito de la defensa relativas a los productos de defensa pertinentes en caso de crisis de que se trate.

13. Cuando se active el estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad, la Comisión podrá proponer al Consejo que active las medidas contempladas en los artículos 62 y 63, en las condiciones establecidas en dichos artículos y en los artículos 60 y 61.

Artículo 65

Solicitudes de información

Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, la Comisión podrá adoptar la medida prevista en el artículo 62 en relación con los productos de defensa pertinentes en caso de crisis, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho artículo.

Artículo 66

Priorización de los productos de defensa

1. Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, un Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud para pedir a un operador económico cuyo centro de producción se encuentre en su territorio que acepte o priorice un determinado pedido de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, con el objetivo de hacer frente a las graves dificultades a las que se enfrente dicho Estado miembro u otro Estado miembro, ya sea al realizar un pedido o al ejecutar un contrato de suministro de tales productos.

2. --A raíz de una solicitud según se establece en el apartado 1, la Comisión, cuando la producción o el suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis no pueda lograrse con cualquier otra medida prevista en el presente capítulo, podrá presentar una solicitud al operador económico de que se trate:

a)

tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate, y con su acuerdo previo, y

b)

tras consultar al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva del operador económico, y con su acuerdo previo.

La solicitud de la Comisión indicará explícitamente que el operador económico es libre de rechazarla.

3. En la solicitud mencionada en el apartado 2 constará información sobre la base jurídica de la solicitud, se detallarán los productos, sus especificaciones y cantidades, se especificarán el calendario y el plazo para realizar y completar el pedido, y se expondrán las razones que justifican el recurso a una solicitud calificada de prioritaria.

4. La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes a que se refiere el apartado 2 no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia.

5. La Comisión basará las solicitudes a que se refiere el apartado 2 en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico de que se trate y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro.

6. Cuando el operador económico al que vaya dirigida la solicitud a que se refiere el apartado 2 haya aceptado expresamente esa solicitud, la Comisión, mediante un acto de ejecución y previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva de dicho operador económico, y con su acuerdo previo, adoptará una solicitud calificada de prioritaria que establezca:

a)

la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe cumplir el operador económico;

b)

la lista de productos pertinentes en caso de crisis que sean objeto de la solicitud calificada de prioritaria, sus especificaciones y las cantidades en las que deben suministrarse;

c)

los plazos dentro de los cuales debe completarse la solicitud calificada de prioritaria;

d)

los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria;

e)

el alcance de las obligaciones contractuales sobre las que prevalecerá la solicitud calificada de prioritaria;

f)

la renuncia a la responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, y

g)

las sanciones previstas en el artículo 72 en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho acto de ejecución.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

7. Las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el apartado 6:

a)

se realizarán a un precio justo y razonable, teniendo debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico al ejecutar las solicitudes calificadas de prioritarias en comparación con las obligaciones contractuales existentes, y

b)

prevalecerán sobre cualesquiera obligaciones contractuales relacionadas con los productos pertinentes en caso de crisis objeto de la solicitud calificada de prioritaria, con arreglo al Derecho público o privado, en las condiciones establecidas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 6.

8. El operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria en virtud del apartado 6 no será responsable de ningún incumplimiento de una obligación contractual que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que:

a)

el incumplimiento de la obligación contractual sea estrictamente necesario para cumplir la priorización requerida;

b)

se haya respetado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, y

c)

la aceptación de la solicitud calificada de prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación de ejecución previa.

9. El operador económico objeto de una solicitud calificada de prioritaria podrá solicitar a la Comisión la modificación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 6 si lo considera debidamente justificado por uno de los motivos siguientes:

a)

el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria por falta de capacidad de producción potencial o real, incluso otorgando un trato preferente a la solicitud;

b)

la finalización de la solicitud supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico.

10. El operador económico facilitará toda la información pertinente y fundamentada que permita a la Comisión evaluar la justificación de la solicitud de modificación a que se refiere el apartado 9.

11. Sobre la base del examen de los motivos y las pruebas facilitados por el operador económico, la Comisión, previa consulta al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción del operador económico de que se trate y al Estado miembro en cuyo territorio esté situada la estructura de dirección ejecutiva de dicho operador económico, y con su acuerdo previo, podrá modificar su acto de ejecución para eximir total o parcialmente al operador económico de que se trate de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.

12. Cuando un operador económico, tras haber aceptado expresamente la priorización de los pedidos encomendados por la Comisión, de forma deliberada o por negligencia grave, no cumpla la obligación de priorizar dichos pedidos, se le impondrán multas fijadas de conformidad con el artículo 72, excepto si:

a)

el operador económico no puede ejecutar la solicitud calificada de prioritaria por falta de capacidad de producción potencial o real, o por motivos técnicos, o

b)

la ejecución o finalización de la solicitud supone una carga económica excesiva y conlleva especiales dificultades para el operador económico, inclusive un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad.

13. En caso de que un operador económico establecido en la Unión esté sujeto a una medida de un tercer país que implique una solicitud calificada de prioritaria de productos de defensa pertinentes en caso de crisis, informará de ello a la Comisión. La Comisión informará entonces a la Junta de la existencia de dichas medidas. Cuando proceda, la Comisión podrá consultar con la Junta las acciones adecuadas que haya que emprender en respuesta a dicha medida.

14. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger sus intereses esenciales de seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra b), del TFUE.

Artículo 67

Transferencias dentro de la Unión de productos de defensa pertinentes en caso de crisis

1. Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4 del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 2009/43/CE y de las prerrogativas de los Estados miembros en virtud de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que las solicitudes relacionadas con transferencias dentro de la Unión se tramiten de manera eficiente y oportuna. A tal fin, todas las autoridades nacionales afectadas velarán por que dichas solicitudes se tramiten con la mayor rapidez que el Derecho permita. El acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 64, apartado 4 del presente Reglamento, especificará el plazo en el que las autoridades nacionales correspondientes tramitarán las solicitudes una vez que hayan recibido toda la información necesaria del solicitante. Dicho plazo no será superior a dos semanas.

2. Si un Estado miembro, de conformidad con el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2009/43/CE, impone limitaciones a la exportación de componentes que sean productos pertinentes en caso de crisis, dicho Estado miembro no exigirá más autorizaciones para la transferencia dentro de la Unión de los componentes en cuestión cuando el destinatario presente una declaración de uso en el sentido de que los componentes sujetos a la licencia de transferencia están integrados o van a integrarse en un producto de defensa y no pueden transferirse o exportarse como tales. Esto se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los destinatarios establecidas en el artículo 10 de la Directiva 2009/43/CE.

Artículo 68

Apoyo a las acciones de innovación en el ámbito de la defensa en situaciones de urgencia

Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, se considerará que las acciones de innovación relacionadas con una de las siguientes actividades pueden optar a financiación en el marco del Programa:

a)

las actividades destinadas a reducir de manera muy considerable el plazo de ejecución de la entrega de productos de defensa;

b)

las actividades destinadas a simplificar considerablemente las especificaciones técnicas de los productos de defensa para permitir su producción masiva;

c)

las actividades destinadas a simplificar considerablemente el proceso de producción de productos de defensa para permitir su producción masiva, o

d)

las actividades destinadas a sustituir componentes por alternativas que estén disponibles en la Unión o sean fácilmente adaptables o que puedan ser desarrolladas de manera oportuna por operadores económicos establecidos en la Unión.

Artículo 69

Certificación

1. Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, los Estados miembros velarán por que los procedimientos administrativos relacionados con la certificación de productos de defensa pertinentes en caso de crisis y, en su caso, las adaptaciones técnicas de tales productos se tramiten de la manera más rápida posible, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables.

2. Cuando tal estatuto exista en el Derecho nacional, se concederá a la certificación de los productos de defensa pertinentes en caso de crisis el estatuto de la máxima importancia posible.

3. Cuando se active la presente medida, los productos de defensa pertinentes en caso de crisis certificados en un Estado miembro se considerarán certificados en otro Estado miembro sin tener que someterse a un control adicional.

4. El acto de ejecución a que se refiere el artículo 64, apartado 4, podrá establecer disposiciones más precisas sobre el ámbito de aplicación de la presente medida.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de proteger sus intereses esenciales de seguridad, de conformidad con el artículo 346 , apartado 1 , letra b), del TFUE.

Artículo 70

Agilización nacional de los procedimientos de concesión de autorizaciones

Cuando el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4 de este Reglamento, la seguridad del suministro de productos de defensa pertinentes en caso de crisis podrá considerarse una razón imperiosa de interés público de primer orden en el sentido del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16 , apartado 1 , letra c), de la Directiva 92/43/CEE, y del artículo 4 , apartado 7 , de la Directiva 2000/60/CE. Por lo tanto, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción conexas podrán considerarse de interés público de primer orden, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en dichas disposiciones.

Artículo 71

Continuidad de la producción de productos de defensa pertinentes en caso de crisis

1. En caso de que el Consejo active la medida contemplada en el presente artículo de conformidad con el artículo 64, apartado 4 del presente Reglamento, y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46) se aplique a las actividades de producción pertinentes, los Estados miembros podrán decidir recurrir o animar a los operadores económicos cuyos centros de producción se encuentren en su territorio y produzcan los productos de defensa pertinentes en caso de crisis de que se trate a que recurran a las excepciones establecidas en el artículo 17 , apartado 3 , de la Directiva 2003/88/CE a fin de permitir una prolongación de los turnos de trabajo y facilitar así la continuidad de la producción de los productos de defensa pertinentes en caso de crisis de que se trate, si lo consideraran necesario para conseguir los objetivos del presente Reglamento.

2. Cuando se requiera autorización previa, todas las autoridades nacionales de que se trate garantizarán que las solicitudes para acogerse a las excepciones a que se refiere el apartado 1 presentadas por los operadores económicos que produzcan productos de defensa pertinentes en caso de crisis se tramiten lo más rápidamente posible conforme a Derecho.

SECCIÓN 5

SANCIONES

Artículo 72

Sanciones

1. Cuando lo considere necesario y proporcionado, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá imponer a los operadores económicos que sean objeto de solicitudes de información en virtud del artículo 62, o que estén obligados a informarle sobre una obligación con un tercer país en virtud del artículo 63, apartado 17, y del artículo 66, apartado 13, o a dar prioridad a la producción de productos pertinentes en caso de crisis en virtud de los artículos 63 y 66, las siguientes multas o sanciones:

a)

multas no superiores a 300 000 EUR en aquellos casos en que el operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, facilite información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en virtud del artículo 62, apartado 1, o no facilite la información en el plazo establecido, de conformidad con el artículo 62, apartado 9;

b)

multas no superiores a 150 000 EUR en aquellos casos en que el operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de informar a la Comisión sobre una obligación con un tercer país en virtud del artículo 63, apartado 17, y al artículo 66, apartado 13;

c)

multas coercitivas no superiores al 1,5 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior por cada día laborable de incumplimiento a partir de la fecha establecida en la decisión en la que se presentó el pedido calificado de prioritario, en caso de que el operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes en caso de crisis en virtud del artículo 63, apartado 9, de conformidad con el artículo 63, apartado 18, y no superiores al 0,5 % de su volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior, en caso de que el operador económico sancionado con multa coercitiva con arreglo a la presente letra sea una pyme;

d)

multas no superiores a 300 000 EUR en aquellos casos en que un operador económico, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de dar prioridad a la producción de productos pertinentes en caso de crisis de conformidad con el artículo 63, apartado 8, y el artículo 66, apartado 6, con arreglo al artículo 63, apartado 18, y al artículo 66, apartado 12, respectivamente.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 4.

2. Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Comisión brindará a los operadores económicos afectados la oportunidad de ser oídos de conformidad con el artículo 75. A fin de determinar si las multas o las multas coercitivas se consideran necesarias y proporcionadas, la Comisión tendrá en cuenta cualquier motivo debidamente justificado que los operadores económicos presenten.

3. Al fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tomará en consideración la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, incluso si los operadores económicos, en casos de incumplimiento de la obligación de aceptar o dar prioridad al pedido calificado de prioritario que se establece en el artículo 63, apartado 9, o a la solicitud calificada de prioritaria que se establece en el artículo 63, apartado 7, o en el artículo 66, apartado 6, cumplieron parcialmente el pedido calificado de prioritario o la solicitud calificada de prioritaria.

4. Las multas constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, y se destinarán al Instrumento de Apoyo a Ucrania.

Artículo 73

Plazo de prescripción para la imposición de sanciones

1. Las competencias atribuidas a la Comisión en virtud del artículo 72 prescribirán en los plazos siguientes:

a)

dos años en caso de infracción de las disposiciones relativas a las solicitudes de información en virtud del artículo 62, apartado 1;

b)

dos años en caso de infracción de las disposiciones relativas a las obligaciones de informar en virtud del artículo 63, apartado 17, y del artículo 66, apartado 13;

c)

tres años en caso de infracción de las disposiciones relativas a la obligación de priorizar la producción de productos pertinentes en caso de crisis en virtud de los artículos 63 y 66.

2. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1 comenzarán a contar el día en que se cometa la infracción. Cuando se trate de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo de prescripción comenzará a contar el día en que se cometió la última infracción.

3. Toda acción adoptada por la Comisión o por las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción.

4. La interrupción del plazo de prescripción se aplicará a todas las partes consideradas responsables de participar en la infracción.

5. Tras cada interrupción del plazo de prescripción, este comenzará a contarse desde el inicio. No obstante, el plazo de prescripción expirará a más tardar el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Dicho plazo se prorrogará por el tiempo durante el cual el plazo de prescripción se suspenda por ser la decisión de la Comisión objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 74

Plazo de prescripción para la ejecución de sanciones

1. La competencia de la Comisión para hacer cumplir las decisiones adoptadas en virtud del artículo 72 prescribirá a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.

3. El plazo de prescripción para la ejecución de las multas y las multas coercitivas se interrumpirá por:

a)

una notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que desestime una solicitud de modificación;

b)

cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a instancia de la Comisión, que esté destinada a la ejecución de la multa o la multa coercitiva.

4. Tras cada interrupción a que se refiere el apartado 3, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el inicio.

5. El plazo de prescripción para la ejecución de las multas y las multas coercitivas quedará suspendido:

a)

mientras dure el plazo concedido para el pago;

b)

mientras dure la suspensión de la ejecución en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 75

Derecho a ser oído para la imposición de sanciones o multas coercitivas

1. Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 72, la Comisión velará por que se dé a los operadores económicos afectados la oportunidad de presentar observaciones sobre:

a)

las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya planteado objeciones;

b)

las medidas que la Comisión se proponga adoptar en vista de las conclusiones preliminares en virtud de la letra a) del presente apartado.

2. Los operadores económicos afectados podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días laborables.

3. La Comisión únicamente basará su imposición de multas o multas coercitivas en las objeciones sobre las que los operadores económicos afectados hayan podido formular observaciones.

4. Cuando la Comisión haya informado a los operadores económicos afectados de sus conclusiones preliminares a que se refiere el apartado 1, dará acceso, si así se le solicita, al expediente de la Comisión conforme a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales o con el fin de preservar secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros, en particular a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.

SECCIÓN 6

JUNTA DE SEGURIDAD DEL SUMINISTRO EN MATERIA DE DEFENSA

Artículo 76

Junta de Seguridad del Suministro en materia de Defensa

1. Se crea la Junta de Seguridad del Suministro en materia de Defensa (en lo sucesivo, “Junta”).

2. El cometido general de la Junta consiste en prestar asistencia y proporcionar recomendaciones a la Comisión en virtud del presente capítulo.

3. La Comisión mantendrá un flujo regular de información con la Junta acerca de cualesquiera medidas previstas y sobre medidas que se hayan adoptado a raíz de la activación de los estados de crisis de suministro en virtud de los artículos 60 o 64. La Comisión proporcionará la información necesaria a través de un sistema informático seguro.

4. A efectos de prepararse y abordar un estado de crisis de suministro contemplado en los artículos 60 o 64, la Junta prestará asistencia a la Comisión en las siguientes tareas:

a)

analizar la información pertinente para la crisis recopilada por los Estados miembros o la Comisión;

b)

evaluar posibles medidas de preparación;

c)

evaluar si se han cumplido los criterios de activación o desactivación de los estados de crisis de suministro contemplados en los artículos 60 o 64;

d)

facilitar la acción coordinada con los Estados miembros;

e)

proporcionar orientaciones sobre la ejecución de las medidas elegidas para responder a las crisis de suministro a escala de la Unión contempladas en los artículos 60 o 64, también en lo referente a la activación de las medidas contempladas en los artículos 62, 63 y 65 a 71;

f)

determinar medidas de respuesta específicas para que los Estados miembros garanticen la disponibilidad y el suministro oportunos de productos pertinentes en caso de crisis;

g)

facilitar los intercambios de información, también con otros organismos competentes en caso de crisis a escala de la Unión, así como, cuando corresponda, con terceros países, organizaciones internacionales y representantes de la industria, la sociedad civil y el mundo académico;

h)

determinar los temas pertinentes para la realización de pruebas de resistencia;

i)

desarrollar un marco y una metodología para determinar los productos pertinentes en caso de crisis y la lista de indicadores de alerta temprana;

j)

llevar a cabo el inventario relativo a los productos pertinentes en caso de crisis y los indicadores de alerta temprana;

k)

evaluar si la prolongación del estado de crisis de suministro es necesaria y proporcionada y si procede ponerle fin;

l)

evaluar los resultados del seguimiento y determinar, en su caso, posibles soluciones a los problemas de interés común, y

m)

determinar la frecuencia adecuada para la realización de pruebas de resistencia.

5. La Junta estará compuesta por representantes de todos los Estados miembros, la Comisión, el Alto Representante y la AED. La Junta estará copresidida por un representante de la Comisión y del Estado miembro que ejerza la Presidencia rotatoria del Consejo. La secretaría de la Junta correrá a cargo de la Comisión. Únicamente tendrán derecho de voto los Estados miembros.

6. Los copresidentes invitarán a representantes del Parlamento Europeo a asistir a las reuniones de la Junta en calidad de observadores.

7. Los países asociados tendrán derecho a ser miembros sin derecho de voto de la Junta, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

8. La Junta se reunirá siempre que la situación lo requiera, a solicitud de la Comisión, de un Estado miembro o de un país asociado que sea miembro de la Junta. La Junta adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión. Dicho reglamento interno proporcionará mecanismos para garantizar el buen funcionamiento de la Junta en el desempeño de sus funciones, por ejemplo, contemplando procedimientos de resolución de litigios relacionados con posibles controversias entre copresidentes.

9. La Junta podrá emitir recomendaciones, a petición de la Comisión o por propia iniciativa. La Junta se esforzará por encontrar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible.

10. La Junta invitará, al menos una vez al año, a representantes de asociaciones industriales nacionales de defensa y a una selección de representantes industriales para que participen, en calidad de observadores, en sus trabajos, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una representación geográfica equilibrada. Cuando se haya activado un estado de crisis de suministro contemplado en los artículos 60 o 64, la Junta invitará, cuando proceda, a representantes industriales de alto nivel a participar, en calidad de observadores, en sus trabajos, reuniéndose en una configuración especial para debatir cuestiones relativas a los productos pertinentes en caso de crisis o, cuando se haya activado un estado de crisis de suministro relacionada con la seguridad con arreglo al artículo 64, los productos de defensa de que se trate.

11. La Junta invitará a representantes de otros organismos competentes en caso de crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a sus reuniones pertinentes.

12. La Junta invitará, cuando proceda, en consonancia con su reglamento interno y respetando debidamente los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros, a un representante de Ucrania a asistir a las reuniones en calidad de observador.

13. La Comisión asegurará la inclusividad y ofrecerá a los Estados miembros igualdad de acceso a la información para así asegurarse de que el proceso de toma de decisiones de la Junta refleja la situación y las necesidades de todos los Estados miembros. La Junta adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento y el procesamiento de la información clasificada y sensible de conformidad con los artículos 79 y 80.

14. La Comisión, por iniciativa propia o a propuesta de la Junta, podrá crear grupos de trabajo sobre una base ad hoc para prestar apoyo en su labor a la Junta con el fin de examinar cuestiones específicas sobre la base de las tareas establecidas en el apartado 1. Los Estados miembros designarán expertos para dichos grupos de trabajo. Podrá invitarse a la AED a las reuniones de dichos grupos.

15. La Comisión creará un grupo de trabajo, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 14, sobre obstáculos jurídicos, reglamentarios y administrativos. Los objetivos de dicho grupo de trabajo consistirán en:

a)

determinar los obstáculos jurídicos, reglamentarios y administrativos existentes o potenciales a nivel internacional, de la Unión y nacional para la consecución de los objetivos que figuran en el artículo 1, apartado 2, punto 6;

b)

encontrar posibles soluciones y medidas de reducción de impacto para los obstáculos determinados.

CAPÍTULO VIII

GOBERNANZA, EVALUACIÓN Y CONTROL

Artículo 77

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. La AED estará invitada a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados al comité en calidad de observadora. El Servicio Europeo de Acción Exterior también estará invitado a asistir al comité.

3. La Comisión podrá, por propia iniciativa o a petición de uno o varios Estados miembros, invitar, en su caso, a representantes de Ucrania a asistir a las reuniones del comité. Los representantes de Ucrania no estarán presentes durante las deliberaciones ni participarán en la votación del comité.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 78

Acuerdo de financiación con Ucrania

1. La Comisión celebrará con Ucrania un acuerdo de financiación en el sentido del artículo 114, apartado 2, del Reglamento Financiero para la ejecución de las acciones establecidas en el presente Reglamento que afecten a Ucrania o a entidades jurídicas establecidas en Ucrania que reciban fondos de la Unión.

2. El acuerdo de financiación celebrado con Ucrania y los contratos y acuerdos firmados con entidades jurídicas establecidas en Ucrania que reciban fondos de la Unión garantizarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 129 del Reglamento Financiero.

3. El acuerdo de financiación establecerá las obligaciones de las autoridades y organismos ucranianos encargados de las tareas de ejecución presupuestaria a fin de que adopten todas las medidas necesarias, también las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, para respetar los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación, garantizar la visibilidad de la acción de la Unión en la gestión de los fondos de la Unión, cumplir las obligaciones de control y auditoría adecuadas y asumir las responsabilidades derivadas, y proteger los intereses financieros de la Unión, en particular mediante la adopción de disposiciones exhaustivas en relación con:

a)

las actividades relacionadas con el control, la supervisión, el seguimiento, la evaluación, la presentación de informes y la auditoría de la financiación de la Unión en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania, así como las actividades relacionadas con las investigaciones, las medidas de lucha contra el fraude y la cooperación;

b)

las normas sobre impuestos, derechos y gravámenes de conformidad con el artículo 27, apartados 9 y 10, del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (47);

c)

el derecho de la Comisión a supervisar las actividades que las entidades jurídicas establecidas en Ucrania realicen en el marco del presente Reglamento, a lo largo de todo el ciclo del proyecto, también para la cooperación para acciones de adquisición en común, a participar en dichas actividades en calidad de observadora, según proceda, y a formular recomendaciones para la mejora de dichas actividades, así como un compromiso de las autoridades ucranianas de hacer todo lo posible para aplicar estas recomendaciones de la Comisión e informar sobre dicha aplicación;

d)

las obligaciones que figuran en el artículo 83, apartado 2, incluidas normas precisas y un plazo con respecto a la recopilación de datos por parte de Ucrania y el acceso de la Comisión y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a esos datos;

e)

la protección y el tratamiento de la información clasificada de conformidad con las normas aplicables;

f)

las disposiciones sobre la protección de datos personales.

4. La financiación solo se concederá a Ucrania una vez que el acuerdo de financiación haya entrado en vigor y las partes hayan ejecutado las acciones necesarias para cumplir los requisitos que en él se establecen.

5. La Comisión velará por que, por su parte, se adopten todas las medidas necesarias para que el acuerdo de financiación surta efecto a más tardar el 1 de julio de 2026.

Artículo 79

Protección de información clasificada

1. La información clasificada que sea creada, tratada, almacenada, intercambiada o compartida con arreglo al presente Reglamento estará protegida de conformidad con las normas de seguridad establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (48) o el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea , reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea, en su caso.

2. Los Estados miembros participantes decidirán quién es el originador de la información adquirida clasificada generada en la ejecución de las acciones que pueden optar a financiación enumeradas en el artículo 10.

3. La Comisión tendrá acceso a la información clasificada necesaria para llevar a cabo las tareas que se le asignen en virtud del presente Reglamento en relación con las acciones que pueden optar a financiación enumeradas en el artículo 10.

4. En el contexto de una SEAP, las normas sobre la protección de la información clasificada a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra n), cumplirán lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

5. Cuando una SEAP incluya a países asociados o a Ucrania entre sus miembros u observadores, esa SEAP garantizará un nivel de protección equivalente al otorgado por el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea , reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea.

6. Los Estados miembros participantes establecerán el marco de seguridad aplicable a una acción a más tardar antes de la firma del acuerdo de subvención o del contrato. Los documentos pertinentes formarán parte integrante del acuerdo de subvención o del contrato.

7. La Comisión creará un sistema de seguridad acreditado de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 con el fin de facilitar el intercambio de información clasificada entre la Comisión y los Estados miembros y los países asociados, y, en su caso, con los solicitantes y los destinatarios.

Artículo 80

Confidencialidad de la información

1. La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2. Los Estados miembros, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior y la AED garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente.

3. La Comisión tratará la información que contenga cualquier dato de una entidad o cualquier secreto comercial de un modo que no sea menos estricto que el tratamiento de información sensible, con inclusión de la aplicación del principio de “necesidad de conocer” y el uso de entornos cifrados adecuados para el tratamiento y el intercambio de dicha información.

Artículo 81

Protección de datos personales

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2002/58 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (49) y de los Reglamentos (UE) 2016/679 (50) y (UE) 2018/1725 (51) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 82

Auditorías

Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, también las personas o entidades que no hubieran recibido mandato de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global en virtud el artículo 127 del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas Europeo examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

Artículo 83

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. Cuando un país asociado participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el país asociado concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas Europeo a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar las investigaciones, incluidos los controles y verificaciones in situ, previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

2. El acuerdo a que se refiere el artículo 78 dispondrá las obligaciones de Ucrania de:

a)

adoptar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y corregir las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión, detectar y evitar la doble financiación y emprender acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida;

b)

comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se ha utilizado de conformidad con las normas aplicables, en particular en lo que respecta a la prevención, detección y corrección de las irregularidades, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;

c)

adjuntar a la solicitud de pago en el marco del Instrumento de Apoyo a Ucrania una declaración en la que se establezca que los fondos se han utilizado de conformidad con el principio de buena gestión financiera y para los fines previstos y se han gestionado adecuadamente, en particular con arreglo a las normas ucranianas complementadas por normas internacionales sobre prevención, detección y corrección de irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses;

d)

autorizar expresamente a la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo y, en su caso, a la Fiscalía Europea a ejercer los derechos que les confiere el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero, en aplicación del principio de proporcionalidad.

Artículo 84

Información, comunicación y publicidad

1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de los fondos y garantizarán la visibilidad de dicha financiación, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el presente Reglamento, con las acciones tomadas en virtud del presente Reglamento y con los resultados obtenidos.

3. Los recursos financieros asignados al Programa y al Instrumento de Apoyo a Ucrania contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos a que se refieren el artículo 4 y el artículo 22.

4. Los recursos financieros asignados al Programa y al Instrumento de Apoyo a Ucrania podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.

Artículo 85

Seguimiento, evaluación y revisión

1. La Comisión hará un seguimiento periódico de la ejecución del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania e informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados, entre otros el nivel de participación de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización y el gasto general del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania desglosado por tipo de acción y por modo de contribución de la Unión.

La Comisión establecerá los mecanismos de seguimiento necesarios para garantizar que se recopilen de manera eficiente, eficaz y oportuna los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania. A tal efecto, se podrán imponer a los receptores de los fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

2. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión elaborará un informe, basado en indicadores cuando proceda, en el que evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y sus resultados y estudiará la necesidad de una posible revisión del presente Reglamento. El informe de evaluación se basará en las consultas con los Estados miembros y las principales partes interesadas y evaluará la contribución del presente Reglamento a los avances realizados cuanto a aumento del valor de los equipos de defensa adquiridos en la Unión de manera colaborativa, del valor de los intercambios comerciales en materia de defensa dentro de la Unión y del valor de la inversión de los Estados miembros en productos de defensa adquiridos en la Unión.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo este informe acompañado, si procede, de las propuestas legislativas correspondientes.

Artículo 86

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2025.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

(1) DO C, C/2025/805, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/805/oj.

(2) DO C, C/2024/4662, 9.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4662/oj.

(3) DO C, C/2025/1705, 26.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1705/oj.

(4) Posición del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2025.

(5) Reglamento (UE) 2023/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo al apoyo a la producción de municiones (DO L 185 de 24.7.2023, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1525/oj).

(6) Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por el que se establece un instrumento para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (EDIRPA) (DO L, 2023/2418, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2418/oj).

(7) Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea el Mecanismo Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).

(8) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se establece un Mecanismo Europeo para la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/509/oj).

(9) Reglamento (UE) 2024/2773 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2024, por el que se establece el Mecanismo de cooperación con Ucrania en materia de préstamos y se concede una ayuda macrofinanciera excepcional a Ucrania (DO L, 2024/2773, 28.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2773/oj).

(10) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(11) Decisión del Consejo (PESC) 2017/2315 de 11 de diciembre de 2017 por la que se establece la cooperación estructurada permanente y se determina la lista de Estados miembros participantes (DO L 331 de 14.12.2017, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/2315/oj).

(12) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2020/1222/oj

(13) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj).

(14) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1058/oj).

(15) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/oj).

(16) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/241/oj).

(17) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj).

(18) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.

(19) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/295/oj.

(20) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).

(21) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2988/oj).

(22) Reglamento (Euratom, CE ) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).

(23) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).

(24) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj).

(25) Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (Decisión de Asociación Ultramar , incluida Groenlandia) (DO L 355 de 7.10.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1764/oj).

(26) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/523/oj).

(27) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

(28) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj).

(29) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/81/oj).

(30) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/43/oj).

(31) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(32) DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.

(33) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/24/oj).

(34) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/25/oj).

(35) Recomendación de la Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj).

(36) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).

(37) Recomendación (UE) 2025/1099 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, relativa a la definición de “pequeña empresa de mediana capitalización” (DO L, 2025/1099, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2025/1099/oj).

(38) Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por el que se crea el instrumento “Acción por la Seguridad de Europa (SAFE) mediante el Refuerzo de la Industria Europea de Defensa” (DO L, 2025/1106, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1106/oj).

(39) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).

(40) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

(41) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).

(42) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769 /CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).

(43) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).

(44) Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1092/oj).

(45) Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/697/oj).

(46) Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/88/oj).

(47) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/947/oj).

(48) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).

(49) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la Privacidad y las Comunicaciones Electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).

(50) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(51) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

Se han emitido tres declaraciones relativas a este Reglamento y pueden encontrarse en el DO C, C/2025/6783, 29.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/6783/oj, DO C, C/2025/6784, 29.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/6784/oj y DO C, C/2025/6785, 29.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/6785/oj.

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