Normas de información financiera pública y reservada

 29/12/2025
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Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos (BOE de 29 de diciembre de 2025). Texto completo.

CIRCULAR 1/2025, DE 19 DE DICIEMBRE, DEL BANCO DE ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICAN LA CIRCULAR 4/2017, DE 27 DE NOVIEMBRE, A ENTIDADES DE CRÉDITO, SOBRE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA, Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS, Y LA CIRCULAR 1/2013, DE 24 DE MAYO, SOBRE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS.

I

El objetivo principal de la presente circular es actualizar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Asimismo, esta circular actualiza la Circular 1/2013, de 24 de mayo , del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

En primer lugar, esta circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , para mantener el alineamiento con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE), con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio , evitando la aplicación de criterios contables distintos en las cuentas anuales individuales y consolidadas.

De este modo, para mantener el alineamiento con las NIIF-UE, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , recogen los cambios en la NIIF-UE 9, instrumentos financieros, realizados en virtud de:

- El Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

- El Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, de 30 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

- El Reglamento (UE) 2025/1331 de la Comisión, de 9 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a las Normas Internacionales de Información Financiera 1, 7, 9 y 10 y a la Norma Internacional de Contabilidad 7.

Los criterios contables recogidos en la NIIF-UE 9, instrumentos financieros, son fundamentales para registrar las actividades habituales de las entidades. Este bloque de cambios en las NIIF-UE incluye los derivados de la revisión de los criterios para el reconocimiento (o baja) del balance y la clasificación para la valoración de los instrumentos financieros, de las mejoras anuales publicadas en 2024 y de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales.

Los cambios realizados en la NIIF-UE 9, entre otros, afectan a la clasificación para su valoración de los activos financieros que incorporan cambios en los flujos de efectivo contractuales condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor. Por ejemplo, este sería el caso de determinados préstamos en los que se reducen los pagos de intereses si el deudor cumple con determinados objetivos de ahorro energético o de reducción de emisiones. Los nuevos criterios permitirían que dichos préstamos puedan valorarse al coste amortizado, o a valor razonable con cambios en otro resultado global, cuando, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difieran significativamente de los que generaría un préstamo idéntico, pero sin la condición contingente descrita.

Además, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , recogen los cambios en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, presentación de estados financieros, y 8, políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, en virtud del Reglamento (UE) 2022/357 de la Comisión, de 2 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 1 y 8. El citado Reglamento (CE) n.º 1126/2008 se ha sustituido por el Reglamento (UE) 2023/1803, que desde su publicación es el instrumento legal en el que se refunde el texto de las NIIF-UE. Asimismo, la presente circular incorpora los cambios en la NIC 7, estado de flujos de efectivo, y la NIIF 7, instrumentos financieros: información a revelar, en virtud del Reglamento (UE) 2024/1317 de la Comisión, de 15 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 7 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

Este segundo bloque de cambios para mantener el alineamiento con las NIIF-UE comprende, por un lado, la inclusión de la definición de estimaciones contables y, de la aclaración de que los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables, salvo que sean consecuencia de la corrección de errores cometidos en períodos anteriores. Por otro lado, supone la inclusión en la memoria de las cuentas anuales de nueva información sobre el crédito recibido en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores concedidos por otras entidades.

Para completar la adaptación a los cambios que ha habido en las NIIF-UE, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , recogen los cambios realizados en la NIC-UE 12, impuesto sobre las ganancias, en virtud del Reglamento (UE) 2023/2468 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 12.

Estos cambios en la NIC-UE 12 introducen una excepción al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del nivel mínimo global de imposición promovido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Esta modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , está alineada con la realizada por el mismo motivo en el Plan General de Contabilidad, mediante la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

En segundo lugar, las modificaciones que la presente circular realiza en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , incorporan el resultado de la revisión de los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

El anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , establece que, en el caso de determinadas operaciones con titulares no residentes, es necesario reflejar el componente de riesgo-país en la estimación de la cobertura de la pérdida por riesgo de crédito. El componente de riesgo-país cubre el riesgo soberano, el riesgo de transferencia (incapacidad de un titular para hacer frente a sus deudas por carecer de divisas) y otros riesgos de la actividad internacional (como los resultantes de guerras o catástrofes naturales).

Resulta oportuno revisar los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país porque el riesgo geopolítico y el riesgo-país se solapan parcialmente para algunos factores de riesgo y, recientemente, ha cobrado especial relevancia la consideración del riesgo geopolítico en la estimación de las coberturas por riesgo de crédito. Uno de los propósitos de esta revisión es facilitar que las entidades que estiman sus coberturas colectivas de riesgo de crédito con metodologías internas clasifiquen las operaciones sin tener que ceñirse a los grupos de riesgo-país preestablecidos en la circular. De modo similar, se pretende evitar que las entidades tengan que desarrollar metodologías independientes de sus metodologías generales de estimación de las coberturas por riesgo de crédito para la estimación por separado del componente de riesgo-país. Como hay entidades que recurren a ellas, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , continúa ofreciendo soluciones alternativas para la estimación colectiva del componente de riesgo-país.

En tercer lugar, la presente circular introduce otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas en el tiempo transcurrido desde la última modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre . Concretamente, se revisa la definición de algunos productos, como los anticipos distintos de préstamos y los préstamos renovables; se actualizan determinadas referencias normativas que han quedado obsoletas; se incluyen aclaraciones sobre la interacción entre los criterios de valoración de los instrumentos financieros y los de los activos no corrientes mantenidos para la venta, y se suprime en el anejo 9 el tratamiento de los acuerdos de refinanciación del régimen especial en la fecha en la que se otorgan, como consecuencia de que dichos acuerdos especiales de reestructuración han dejado de estar regulados con el texto refundido de la Ley Concursal.

En cuarto lugar, se introducen cambios en los estados financieros reservados para añadir o suprimir determinada información.

El Banco de España es uno de los principales impulsores del movimiento de simplificación, uno de cuyos focos es la racionalización de la información que las entidades envían a las autoridades financieras. En esta línea, con la presente circular se inicia un proceso pionero, orientado a sustituir determinados estados reservados por información granular procedente de la Central de Información de Riesgos (CIR) y de los estados financieros complementarios a las declaraciones a la CIR.

El primer paso de este recorrido es la sustitución de la información financiera requerida en determinados estados financieros reservados sobre cobertura del riesgo de crédito (FI 131) y activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deuda (FI 141) por información granular reportada a la CIR. Para ello, es necesario introducir cambios mínimos en la información granular declarada a la CIR y en el estado financiero con información granular sobre activos adjudicados (FI 142). El objetivo es conseguir que la información granular declarada por las entidades alcance una calidad lo suficientemente adecuada como para permitir que, tal como establece esta circular, el último envío por parte de las entidades de estos estados financieros sobre cobertura del riesgo de crédito y activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deuda sea el correspondiente a 30 de junio de 2026.

Por un lado, para cumplir con múltiples requerimientos estadísticos de organismos internacionales, se modifica la información que, sobre la operativa de derivados, se solicita en los estados financieros individuales reservados, mensuales y trimestrales, para incluir la declaración de los saldos a valor de mercado bruto sin neteo entre posiciones de activo y pasivo y el importe correspondiente de las fianzas utilizadas en dicha operativa. Además, se elimina el reporte mensual y trimestral de las operaciones contratadas en nombre propio por cuenta de terceros. En el reporte trimestral, se ha aumentado el umbral del reporte de diez millones de euros a quinientos millones de euros.

Por otro lado, se han modificado los estados reservados de la Unión Económica y Monetaria (UEM) para adaptarlos al Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias.

En cuanto a la información requerida sobre empresas dependientes y negocios conjuntos, se amplía la información complementaria sobre las entidades financieras dependientes y negocios conjuntos para cubrir las lagunas existentes y cumplir adecuadamente con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, y su Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.

Por último, se introducen otras modificaciones menores, generalmente en notas de los estados reservados, para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas desde la última modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre .

II

Esta circular consta de dos normas, tres disposiciones transitorias, una disposición final y un anejo.

La norma 1 actualiza la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , de la siguiente forma:

- En la norma 18, “Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables”, en primer lugar, se incorpora la definición de estimaciones contables. En segundo lugar, se introduce un párrafo para explicar que los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables.

- Se modifica la norma 19, “Definición de los instrumentos financieros”, para incorporar la definición de contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales. Estos contratos incluyen los contratos para comprar o vender electricidad obtenida de fuentes naturales y los instrumentos financieros que tienen dicha electricidad como subyacente. Además, se introduce un párrafo para recoger que se entenderá que la entidad mantiene dichos contratos con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización cuando ha sido, y espera seguir siendo, un comprador neto de electricidad.

- En la norma 22, “Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros”, en primer lugar, se introduce un párrafo para dar la opción a las entidades de dar de baja del balance un pasivo financiero a partir de la fecha en la que se inicia la orden de pago (en lugar de en la fecha de liquidación) cuando este se realice en efectivo utilizando un sistema de pago electrónico, así como establecer los requisitos para el ejercicio de esta opción. En segundo lugar, se realizan los cambios necesarios para establecer que el análisis, a los efectos de la clasificación para su valoración, de los activos financieros con flujos de efectivo contractuales condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor (como determinados préstamos en los que se reducen los pagos de intereses si el deudor alcanza ciertos objetivos de ahorro energético o de reducción de emisiones) tiene que realizarse comparando los flujos de efectivo que podrían generarse antes y después de la ocurrencia del suceso, y que sus flujos de efectivo contractuales serán congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia cuando, en todos los escenarios posibles, estos flujos de efectivo no difieran significativamente de los que generaría un préstamo idéntico, pero sin la condición contingente descrita. En tercer lugar, asimismo a los efectos de la clasificación para su valoración, se realizan los cambios necesarios para aclarar los casos en los que los instrumentos emitidos en estructuras con múltiples instrumentos formando tramos con un orden de prelación en los cobros (por ejemplo, titulizaciones) o los instrumentos que se reembolsan con los flujos de efectivo que generan unos activos concretos (por ejemplo, préstamos para financiación de proyectos) tienen flujos de efectivo contractuales que son congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia. En cuarto lugar, se precisa que la determinación del precio de la transacción para el reconocimiento inicial de las partidas a cobrar por operaciones comerciales se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma 15, “Reconocimiento de ingresos”.

- En la norma 31, “Coberturas contables”, en primer lugar, se introduce una nueva letra para permitir la designación de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales como instrumentos de cobertura. En segundo lugar, se introducen los cambios necesarios para permitir la designación como partidas cubiertas de las transacciones previstas con electricidad y de un componente variable del importe nominal de dichas transacciones.

- Se modifica la norma 34, “Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción”, para aclarar expresamente que los criterios de valoración específicos de los activos no corrientes mantenidos para la venta se aplican a las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas clasificadas en dicha categoría.

- Se modifica la norma 42, “Impuesto sobre beneficios”, para incorporar una excepción, de aplicación obligatoria, al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

- Se modifica la norma 52, “Activo”, para definir “Anticipos distintos de préstamos”.

- Se modifica la norma 59, “Criterios de elaboración de la memoria”, para precisar que en la memoria se proporcionará un resumen de los criterios contables que influyan en la comprensión de las cuentas anuales.

- Se modifica la norma 60, “Memoria de las cuentas anuales individuales”, para requerir que se incluya información adicional. La nueva información que se solicita trata sobre los activos financieros cuyos flujos de efectivo contractuales están condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor, las pérdidas o ganancias de inversiones en instrumentos de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global, los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, el crédito recibido en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores y el gasto o ingreso por impuestos corrientes derivado del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

- En la norma 67, “Estados individuales reservados”, y en la norma 68, “Estados consolidados reservados”, se actualizan las referencias normativas que han quedado obsoletas.

- Además, en la norma 67, “Estados individuales reservados”, en primer lugar, se suprimen los estados FI 131 y FI 141. En segundo lugar, se actualiza la denominación y el contenido de los estados FI 105 y FI 136, que recogen la operativa con derivados, y se incrementa considerablemente el umbral para la presentación del estado FI 136, que pasa de diez millones de euros a quinientos millones de euros.

- Se modifica la norma 69, “Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria”, para cambiar la definición de préstamos renovables, con el fin de mejorar su adaptación a la normativa del Banco Central Europeo, origen de estos requerimientos.

- En el anejo 4, “Estados individuales reservados”, en primer lugar, se suprimen los estados FI 131 y FI 141 y los desgloses de ambos estados. Asimismo, se modifican las denominaciones de los estados FI 105 y FI 136 en el índice y se sustituyen por los que figuran en el anejo de esta circular. En tercer lugar, se suprime la información sobre operaciones contratadas en nombre propio por cuenta de terceros de los estados FI 105-2 y FI 136-2. En cuarto lugar, se sustituye el estado FI 142-1.1 por el que figura en el anejo de esta circular. Finalmente, se incorporan modificaciones puntuales en las notas de los estados FI 130, FI 139 y FI 140 con la finalidad de incluir aclaraciones identificadas como necesarias desde la anterior modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre .

- En el anejo 5, “Estados consolidados reservados”, en primer lugar, se sustituye el estado FC 203 por el que figura en el anejo de esta circular. En segundo lugar, se incorporan modificaciones puntuales en las notas del estado FC 140.

- En el anejo 6, “Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria”, se añade el subsector de entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas mínimas que no son IFM, en los estados UEM 2 y UEM 9, y se modifican las notas del UEM 11.3.

- Respecto al anejo 9, “Análisis y cobertura del riesgo de crédito”, en primer lugar, se modifican las referencias a la letra c) del punto 11 que han quedado obsoletas. En segundo lugar, se suprimen las referencias al estado F 131 que se elimina. En tercer lugar, se suprime el tratamiento de los acuerdos de refinanciación del régimen especial en la fecha en la que se otorgan (“acuerdos especiales de sostenibilidad de la deuda”, en la terminología del anejo). En cuarto lugar, se revisan los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

La norma 2 modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo , para incorporar las dimensiones y valores necesarios para sustituir el estado FI 131 por la información granular de la CIR. En concreto:

- En el módulo H.1 del anejo 1, “Módulos de datos”, se añade la dimensión “Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos”.

- En el anejo 2, “Instrucciones para elaborar los módulos de datos”, dentro del módulo H.1, se introducen nuevos valores para la dimensión “Método de evaluación del deterioro de valor” y se añade la dimensión “Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos”.

Siguiendo lo establecido para la primera aplicación de los cambios en la NIIF-UE 9 realizados por el Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, la disposición transitoria primera establece que, en las cuentas anuales del ejercicio 2026, las entidades aplicarán retroactivamente las modificaciones, relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, introducidas por esta circular en las normas 19, 31 y 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre . No obstante, entre otras excepciones, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2026 y deberán aplicar las modificaciones prospectivamente a las nuevas relaciones de coberturas designadas a partir del 1 de enero de 2026.

Siguiendo lo establecido para la primera aplicación de los cambios en la NIIF-UE 9 realizados por el Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, la disposición transitoria segunda establece que, en las cuentas anuales del ejercicio 2026, las entidades aplicarán retroactivamente las modificaciones, relativas a la clasificación para la valoración de los activos financieros, introducidas por esta circular en las normas 22 y 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre . No obstante, entre otras excepciones, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2026.

La disposición transitoria tercera establece que los últimos datos que las entidades de crédito deben reportar para los estados FI 131, “Cobertura del riesgo de crédito”, y FI 141, “Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas”, son los correspondientes a 30 de junio de 2026.

Según establece la disposición final única, la presente circular entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con las siguientes especificidades:

- Las modificaciones relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, la clasificación para la valoración de los activos financieros, la baja del balance de un pasivo financiero en la fecha de la orden de pago y el reconocimiento inicial de partidas a cobrar por operaciones comerciales se aplicarán desde el 1 de enero de 2026. De este modo, la aplicación de estas modificaciones comenzará en la fecha de primera aplicación obligatoria de los cambios correspondientes en la NIIF-UE 9 (que es también el 1 de enero de 2026).

- Los cambios en los estados reservados se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de marzo de 2026 para los estados de frecuencia mensual y trimestral, de 30 de junio de 2026 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2026 para los de frecuencia anual.

- Las modificaciones relativas a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país se aplicarán con el 30 de junio de 2026 como primera fecha de referencia.

El anejo de la presente circular incluye los formatos de los estados FI 105, FI 136, FI 142-1.1 y FC 203, que sustituyen a los actualmente existentes.

III

Esta circular cumple globalmente con todos los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A continuación, se destacan algunos aspectos especialmente relevantes para cada uno de los principios considerados individualmente.

Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, la presente circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , para preservar la convergencia de la normativa contable española de las entidades de crédito con el marco de las NIIF-UE, con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio .

De esta forma, las normas contables nacionales aplicables a las entidades de crédito mantendrán la coherencia con los principios contables más avanzados recogidos en el marco de las NIIF-UE, evitando la coexistencia para un mismo grupo emisor de valores en la UE de un marco contable para las cuentas consolidadas y otro diferente para las cuentas individuales.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en la citada ley, esta circular sirve para revisar los criterios aplicables a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país. Como el riesgo geopolítico y el riesgo-país se solapan parcialmente para algunos factores de riesgo, resulta oportuno revisar los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

Resulta también oportuno introducir otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones identificadas como necesarias.

En el caso de los estados financieros reservados que se han de remitir, resulta oportuna su modificación por esta circular tanto para cumplir con requerimientos internacionales como para lograr un reporte uniforme por parte de las entidades correspondientes, ganando precisión y claridad en la información reportada. En algunos casos, las referencias a información que se debe reportar están desactualizadas, por lo que es necesario rectificar esta circular para reflejar la normativa actualmente vigente.

Respecto al principio de proporcionalidad, las modificaciones en los datos a declarar a la CIR se acompañan de la supresión de estados agregados complejos que incluyen una gran cantidad de información. Las modificaciones en el resto de los estados financieros reservados se acompañan de la eliminación de la información trimestral sobre operaciones de derivados contratadas en nombre propio por cuenta de terceros y el aumento del umbral con el fin de reducir el número de entidades que tendrán que reportar estos requerimientos.

Además, tras la revisión realizada mediante esta circular, los criterios relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país continúan ofreciendo unas soluciones alternativas para la estimación del componente de riesgo-país a las que pueden recurrir las entidades (generalmente lo hacen las más pequeñas o menos complejas).

El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia e información pública a los interesados, de modo que estas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.

IV

La habilitación del Banco de España para modificar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , es la misma que la que usó para su aprobación; esto es, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito, así como los modelos de estados financieros.

Adicionalmente, los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo prevén que sean los bancos centrales nacionales los que determinen la frecuencia y oportunidad con las que se deben recibir los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, así como las normas de presentación de información en estos estados.

La habilitación del Banco de España para modificar la Circular 1/2013, de 24 de mayo , proviene de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo , sobre la Central de Información de Riesgos, que desarrolla la citada Ley 44/2002 .

Tanto la consulta pública previa como la audiencia e información públicas se han llevado a cabo mediante su publicación en el sitio web del Banco de España, dando la oportunidad a los destinatarios de la norma y a los interesados en general de realizar sus observaciones.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma 1. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre :

a) En la norma 18, “Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables”, se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Las estimaciones contables son los importes monetarios de los estados financieros cuya valoración está sujeta a incertidumbre. Entre otros, son ejemplos de estimaciones contables determinar la cobertura por pérdidas por deterioro de una operación crediticia, el valor razonable de un activo o un pasivo, el valor neto realizable de unas existencias, el gasto por amortización de un activo de uso propio o el importe en libros de una provisión por litigios.

Realizar estimaciones contables supone el empleo de juicio profesional e hipótesis, de técnicas de valoración o de metodologías para la estimación y de datos o variables. El juicio profesional y las hipótesis se utilizan, por ejemplo, en la selección de las técnicas de valoración o de las metodologías para la estimación y de los datos o variables. Los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables, salvo que sean consecuencia de la corrección de errores cometidos en períodos anteriores.”

b) En la norma 19, “Definición de los instrumentos financieros”, se modifica el apartado 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“10. Se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta sección los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, así como aquellos contratos que, aun cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio.

Los contratos sobre activos no financieros que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad de dichos activos se tratarán en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

A los efectos de lo establecido en el párrafo siguiente, se entenderá por contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales aquellos contratos que exponen a la entidad a variaciones en la cantidad de electricidad generada porque esta depende de condiciones naturales que están fuera del control de las partes del contrato, como la meteorología. Estos contratos incluyen los contratos para comprar o vender electricidad obtenida de fuentes naturales y los instrumentos financieros que tienen dicha electricidad como subyacente. Lo establecido en el párrafo siguiente no podrá aplicarse por analogía a otros contratos.

En el caso de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, se entenderá que la entidad los mantiene con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización cuando ha sido, y espera seguir siendo, un comprador neto de electricidad. Una entidad será un comprador neto de electricidad si compra, en el mismo mercado en el que vende, suficiente electricidad como para compensar las ventas de la electricidad que no puede utilizar. Para determinar si es un comprador neto de electricidad, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado sobre sus transacciones con electricidad pasadas, actuales y esperadas durante un período de tiempo razonable. Para determinar dicho período, cuya duración no podrá superar los doce meses, la entidad considerará la variabilidad en la cantidad de electricidad que se espera sea generada en función de los cambios estacionales en las condiciones naturales y la variabilidad en su consumo de electricidad.

No obstante, un contrato sobre activos no financieros, con independencia del propósito con que se haya celebrado, podrá ser designado irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) que surgiría al reconocerse y valorarse dicho contrato en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.”

c) En la norma 22, “Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros”:

i) Se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Por otra parte, cuando pague en efectivo utilizando un sistema de pago electrónico, la entidad podrá dar de baja del balance, total o parcialmente, un pasivo financiero a partir de la fecha en la que se inicia la orden de pago, en lugar de en la fecha de liquidación. Esta opción se ejercerá de forma uniforme para todos los pagos realizados mediante el mismo sistema de pago electrónico y podrá ejercitarse cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) la entidad no tiene capacidad práctica de revocar o detener la orden de pago iniciada;

b) la entidad no tiene capacidad práctica para disponer del efectivo que se usará para la liquidación como consecuencia de la orden de pago, y

c) el riesgo de liquidación asociado con el sistema de pago electrónico es insignificante; a estos efectos, el riesgo de liquidación se considerará insignificante cuando la orden se ejecute siguiendo un proceso de pago convencional y el período de tiempo comprendido entre el momento en el que se cumplen los dos requisitos anteriores y el de la entrega del efectivo a la otra parte sea corto.”

ii) Se modifican los apartados 17 a 20, que quedan redactados en los siguientes términos:

“17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento “valor temporal del dinero”. La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento “valor temporal del dinero”, la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales. Este análisis debe realizarse con independencia de la probabilidad de que se produzca la modificación de los flujos contractuales.

La condición contractual por la que se modificarían los flujos de efectivo contractuales puede ser un suceso contingente no directamente relacionado con los costes y riesgos básicos de una operación crediticia, como el valor temporal del dinero o el riesgo de crédito. A modo de ejemplo, este sería el caso de un préstamo en el que los pagos por intereses se reducirían si el deudor consigue una reducción de sus emisiones de dióxido de carbono. En estos casos, al realizar la evaluación de los flujos de efectivo contractuales que podrían generarse antes y después de la modificación, para que se consideren solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, será necesario que, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difieran significativamente de los que generaría un instrumento financiero con condiciones contractuales idénticas, pero sin la condición contingente descrita.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado, pero no pagado, pudiendo incluir la compensación que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); aquellos vinculados a un índice de mercado sobre el precio de las emisiones de carbono, o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos para los que existe un orden de prelación que crea concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. El orden de prelación especifica cómo se asignan a cada tramo los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros dando lugar a una asignación desigual entre los tramos de los impagos en el conjunto subyacente, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) de este apartado podrá incluir instrumentos financieros que no estén sujetos a los criterios de clasificación recogidos en los apartados 5 a 9 de la presente norma pero que tengan flujos de efectivo contractuales que sean equivalentes a solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. A modo de ejemplo, este podría ser el caso de determinados préstamos por contratos de arrendamiento financiero. Sin embargo, no será el caso de aquellos préstamos por contratos de arrendamiento financiero que incluyan cobros vinculados a una variable que no representa directamente alguno de los costes y riesgos básicos de una operación crediticia (por ejemplo, un índice de alquiler de mercado) o que expongan al riesgo de valor residual, cuyos flujos de efectivo contractuales no se considerarán equivalentes a solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

No obstante, las tenencias de instrumentos financieros emitidos en transacciones estructuradas formando tramos con un orden de prelación que crea concentraciones de riesgo de crédito que, de hecho, supongan conceder mejoras crediticias a un acreedor (o grupo de acreedores) no se tratarán conforme a lo establecido en este apartado, sino que se tratarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 17, 18 y 20 de la presente norma. Este tipo de transacciones para obtener financiación normalmente incluyen acuerdos contractuales que implican que el patrocinador de una entidad de propósito especial no tiene capacidad práctica para vender a terceros un tramo subordinado sin la aprobación del tenedor del tramo con mejor grado de prelación, con la finalidad de que el tramo subordinado proporcione protección crediticia al tramo con mejor grado de prelación. A modo de ejemplo, este sería el caso de una entidad de propósito especial constituida para la tenencia del conjunto de activos financieros que generarán los flujos de efectivo con los que se reembolsarán los instrumentos de deuda emitidos. La entidad de propósito especial emite un tramo subordinado, retenido por la entidad patrocinadora, y otro tramo con mejor grado de prelación, mantenido por el acreedor. Además, se ha acordado que, si la entidad patrocinadora vendiera el tramo subordinado, el tenedor del tramo con mejor grado de prelación podría solicitar la amortización por anticipado, lo que conlleva que esta estructura sea, de hecho, una operación de financiación con mejoras crediticias. Tanto el tramo subordinado como el tramo con mejor grado de prelación se tratarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 17, 18 y 20 de la presente norma.

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo que generan unos activos concretos, de forma que la entidad está básicamente expuesta al rendimiento de unos activos específicos en lugar de al riesgo de crédito del deudor. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros cuyas condiciones contractuales limitan los importes que se reciben a los flujos de efectivo que generan unos activos concretos. Así ocurre, por ejemplo, con los préstamos para financiación de proyectos recogidos en el segundo párrafo del apartado 4 de la norma 64.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar el vínculo entre los activos o flujos de efectivo subyacentes y los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando para determinar si consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, según lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma. En este análisis deben considerarse, en su caso, los efectos sobre el vínculo descrito de otros acuerdos contractuales, como la tenencia de instrumentos financieros (como, por ejemplo, financiaciones subordinadas o instrumentos de patrimonio neto) emitidos por la misma entidad de propósito especial.

Se entenderá que el activo financiero que se está clasificando cumple con lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, ni a limitaciones en los flujos de efectivo incongruentes con estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes.

En particular, el activo financiero que se está clasificando no se ajustará a lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma (es decir, sus flujos de efectivo contractuales no se considerarán solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente) cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no son congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia.”

iii) Se modifica el apartado 30, que queda redactado en los siguientes términos:

“30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) La entidad registrará por el precio de la transacción, determinado de acuerdo con lo establecido en la norma 15, las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) La entidad podrá registrar por el precio de la transacción, determinado de acuerdo con lo establecido en la norma 15, las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación (“créditos comerciales”) que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán “créditos comerciales”.”

d) En la norma 31, “Coberturas contables”:

i) Se modifica el apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Únicamente podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Instrumentos financieros derivados, según se definen en la norma 19. No obstante, una opción emitida no podrá ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para cubrir una opción comprada, incluyendo aquellas opciones compradas implícitas en otro instrumento financiero.

b) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados clasificados en la categoría de valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de pasivos financieros para los que el importe de los cambios en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se reconozca en otro resultado global.

c) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados, únicamente en coberturas del riesgo de tipo de cambio, salvo instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global.

d) Contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, según se definen en la norma 19, en coberturas de transacciones previstas altamente probables.”

ii) Se modifican los apartados 6 y 7, que quedan redactado en los siguientes términos:

“6. Podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme no reconocidos, transacciones previstas altamente probables e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Podrá ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta según el párrafo anterior y un derivado.

Solo pueden ser designadas como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad. No obstante, las partidas monetarias intragrupo con riesgo de tipo de cambio (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) pueden admitirse como partidas cubiertas en los estados financieros consolidados si generan una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación.

Las transacciones previstas altamente probables solo podrán ser cubiertas cuando supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se ha designado como instrumento de cobertura un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales, una transacción prevista con electricidad designada como partida cubierta se presume que es altamente probable cuando los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura están condicionados a la ocurrencia de dicha transacción.

7. Las partidas cubiertas deben poder ser valoradas con fiabilidad. Las partidas cubiertas podrán ser también componentes de esas partidas o grupos de partidas. Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad. La entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes o una combinación de ellos:

a) el componente relativo a los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad; se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b) uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados;

c) los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida, y

d) un componente variable del importe nominal de las transacciones con electricidad previstas que esté alineado con la cantidad variable de electricidad obtenida de fuentes naturales que se espera entregará la instalación de generación referenciada en el instrumento de cobertura.”

e) En la norma 34, “Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción”, se modifica el apartado 11, que queda redactado en los siguientes términos:

“11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros distintos de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.

c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40.”

f) En la norma 42, “Impuesto sobre beneficios”, se añade un nuevo apartado 16, que queda redactado en los siguientes términos:

“Excepción obligatoria al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

16. Como excepción a los criterios previstos en los apartados anteriores de esta norma, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.”

g) En la norma 52, “Activo”, se modifica la letra b) del apartado 1, que queda redactada en los siguientes términos:

“b) Préstamos y anticipos: recogerá los préstamos (es decir, todas las financiaciones realizadas por la entidad, incluidas las instrumentadas como arrendamientos financieros, salvo que se trate de valores representativos de deuda) y los anticipos y cuentas a cobrar distintos de préstamos (es decir, activos financieros con riesgo de crédito insignificante, a corto plazo y sin interés, según se entiende en el párrafo primero del apartado 17 de la norma 22, tales como los cheques a cargo de entidades de crédito, los saldos pendientes de cobro de las entidades de contrapartida central y sistemas de liquidación por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los saldos pendientes de cobro de cámaras de compensación, los dividendos a cobrar, los dividendos pasivos exigidos por la entidad, determinados anticipos al personal y los saldos deudores por transacciones que no tengan su origen en operaciones y servicios bancarios, como el cobro de alquileres y similares). Estas operaciones se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el deudor, en préstamos y anticipos a “bancos centrales”, “entidades de crédito” y “clientela”.”

h) En la norma 59, “Criterios de elaboración de la memoria”, se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. La memoria proporcionará un resumen sintético y claro de los criterios contables, incluidas las bases de valoración utilizadas, que se consideran significativos porque tienen influencia en la comprensión de las cuentas anuales.”

i) En la norma 60, “Memoria de las cuentas anuales individuales”:

i) Se modifica el apartado 13, que queda redactado del siguiente modo:

“13. Se informará de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías de instrumentos financieros, definidas en la norma 22, así como del modelo de negocio y características de los activos (incluidas las opciones que en su caso la entidad haya podido seguir) que justifican su clasificación en dichas carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados - contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

Para permitir evaluar el efecto de las condiciones contractuales que modificarían los flujos de efectivo contractuales, sujetas a la ocurrencia o no de un suceso contingente no directamente relacionado con los costes y riesgos básicos de una operación crediticia, la entidad incluirá la siguiente información: una descripción cualitativa de la naturaleza del suceso contingente, información cuantitativa sobre los posibles cambios en los flujos de efectivo contractuales derivados de dichas condiciones contractuales, y el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe en libros de los pasivos financieros sujetos a las condiciones contractuales descritas. La entidad deberá proporcionar esta información para cada clase de instrumentos financieros en las categorías de activos financieros a coste amortizado, activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global y pasivos financieros a coste amortizado. Asimismo, la entidad deberá considerar el nivel de detalle de la información, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si es necesario incluir explicaciones cualitativas adicionales para que los usuarios de los estados financieros puedan evaluar la información cuantitativa proporcionada.”

ii) Se modifican los apartados 18 y 19, que quedan redactados del siguiente modo:

“18. Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio neto para su valoración a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 de la norma 22, revelará para cada clase de estas inversiones:

a) Las inversiones en instrumentos de patrimonio neto que se han designado para su valoración a valor razonable con cambios en otro resultado global.

b) Las razones para emplear esta presentación alternativa.

c) El valor razonable al final del ejercicio sobre el que se informa.

d) Los dividendos reconocidos durante el ejercicio, mostrando por separado los relacionados con inversiones dadas de baja en cuentas durante el ejercicio sobre el que se informa y los relacionados con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio.

e) Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación de la razón de tales transferencias.

f) Las pérdidas o ganancias por cambios en el valor razonable presentadas en otro resultado global durante el ejercicio, mostrando por separado las relacionadas con inversiones dadas de baja durante el ejercicio sobre el que se informa y las relacionadas con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio.

19. Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio neto valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio, revelará:

a) Las razones de la enajenación o disposición por otra vía de las inversiones.

b) El valor razonable de las inversiones en la fecha de baja en cuentas.

c) La pérdida o ganancia acumulada en el momento de la enajenación o disposición por otra vía.

d) Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio relacionadas con inversiones dadas de baja durante el ejercicio sobre el que se informa.”

iii) Se modifica el apartado 56, que queda redactado del siguiente modo:

“56. En el caso de coberturas de transacciones previstas altamente probables, se indicará el importe correspondiente que ha sido detraído del patrimonio neto durante el ejercicio y se ha incluido en la valoración inicial del coste de adquisición o del importe en libros de un activo o pasivo no financiero, así como una descripción de cualquier transacción prevista para la cual se haya empleado previamente la contabilidad de coberturas y que no se espera que ocurra.

La entidad deberá proporcionar, por categoría de riesgo, la información cualitativa, relativa a las condiciones que afectan a los flujos de efectivo, recogida en el apartado 51 de esta norma para los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización y haya designado como instrumentos de cobertura de transacciones previstas con electricidad.

La entidad incluirá en una única nota información sobre los contratos para comprar electricidad obtenida de fuentes naturales que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización. La entidad deberá proporcionar información para evaluar el efecto de estos contratos sobre sus resultados y sobre el importe, calendario e incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros. En particular, la entidad deberá desglosar:

a) Información sobre las condiciones contractuales que la exponen a variaciones en la cantidad de electricidad generada y el riesgo de tener que comprar electricidad durante un período de entrega en el que no puede utilizarla.

b) Información sobre compromisos en firme no reconocidos derivados de los mencionados contratos en la fecha de referencia, incluyendo:

i) Una estimación de los flujos de efectivo futuros derivados de la compra de electricidad bajo estos contractos. La entidad identificará los plazos adecuados para clasificar dichos flujos de efectivo futuros.

ii) Información cualitativa sobre cómo la entidad analiza si un contrato puede llegar a ser oneroso, incluyendo las hipótesis que usa en este análisis.

c) Información cualitativa y cuantitativa relativa al efecto sobre los resultados de la entidad en el ejercicio corriente. Esta información se basará en la que usa la entidad para determinar si ha sido un comprador neto de electricidad durante el ejercicio corriente. La entidad deberá incluir información sobre:

i) Los costes derivados de las compras de electricidad bajo estos contractos, desglosando por separado la electricidad comprada que no pudo utilizar en el período de entrega.

ii) Los rendimientos derivados de las ventas de la electricidad no utilizada.

iii) Los costes derivados de las ventas de electricidad hechas para compensar las ventas de la electricidad no utilizada.

En la nota con información sobre los contratos para comprar electricidad obtenida de fuentes naturales que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización, la entidad deberá hacer referencia a otras notas en las que, en su caso, incluya información sobre los contratos para comprar electricidad obtenida de fuentes naturales. Dichos contratos podrán incluir tanto los que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización, incluyendo los designados como instrumentos de cobertura de transacciones previstas con electricidad, como aquellos otros que se han celebrado con propósitos distintos.”

iv) Se modifica el apartado 86, que queda redactado del siguiente modo:

“86. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Los criterios contables adoptados para la valoración de las existencias, incluyendo la fórmula empleada para el cálculo del coste.

b) El importe en libros de las existencias, de manera agregada y separada, sin deducir el importe de las pérdidas por deterioro, así como el importe de las existencias reconocido como gasto.

c) El importe en libros de las existencias que se llevan al valor neto realizable y de aquellas que se valoran a su valor razonable menos los costes de venta.

d) El importe de cualquier disminución del valor que se haya reconocido como gasto, así como de las recuperaciones posteriores que se produzcan, junto con una descripción de las circunstancias o eventos que hayan producido dichas recuperaciones.

e) El importe en libros de las existencias entregadas en garantía del cumplimiento de deudas.

f) Cuando reciba crédito en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores concedidos por otras entidades:

i) Los términos y condiciones de los programas. La entidad presentará agrupados los programas con términos y condiciones similares.

ii) El importe en libros al principio y al final del ejercicio de los pasivos financieros que son parte de los programas, así como las partidas del balance donde se presentan.

iii) El importe en libros al principio y al final del ejercicio de los pasivos financieros del numeral anterior para los que los proveedores de la entidad han recibido pagos de otras entidades, así como las partidas del balance donde se presentan.

iv) Referidos tanto al principio como al final del ejercicio, los rangos de fechas de vencimiento de los pasivos financieros que son parte de los programas y de los pasivos financieros con proveedores en operaciones comerciales que son comparables pero que no son parte de estos programas.

v) El tipo y los efectos de los cambios que no generan flujos de efectivo en los pasivos financieros que son parte de los programas.”

v) Se modifica el apartado 110, que queda redactado del siguiente modo:

“110. La entidad revelará:

a) Los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios, por separado. A estos efectos, facilitará:

i) El gasto o ingreso corriente.

ii) Cualquier ajuste, reconocido en el ejercicio, por impuestos corrientes de ejercicios anteriores.

iii) El importe del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con el nacimiento y reversión de diferencias temporarias.

iv) El importe del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con cambios en los tipos impositivos o con la creación de nuevos impuestos.

v) El importe de los beneficios de carácter fiscal que surjan de bases imponibles negativas, deducciones y otras ventajas fiscales o diferencias temporarias de ejercicios anteriores que previamente no fueron reconocidas, y que se haya utilizado para reducir el gasto por impuestos diferidos.

vi) El impuesto diferido surgido de la baja, o de la reversión de bajas anteriores, de saldos de activos por impuestos diferidos.

b) El importe agregado de los impuestos, corrientes y diferidos, relacionados con las partidas cargadas o abonadas directamente en patrimonio neto, sin reconocerse previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

c) El importe total del gasto e ingreso por impuestos sobre beneficios registrado en el estado de ingresos y gastos reconocidos, con un desglose del impuesto sobre beneficios relacionado con cada partida de dicho estado.

d) Una conciliación numérica entre el gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios y el resultado contable multiplicado por el tipo o tipos impositivos aplicables, en términos de gravamen o de tipo impositivo.

e) En su caso, una explicación de los cambios en tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior.

f) El importe y el plazo de aplicación de diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y créditos por deducciones de la cuota y otras ventajas fiscales, para los que la entidad no ha registrado activos por impuestos diferidos.

g) Los pasivos por impuestos diferidos por inversiones en dependientes, sucursales, asociadas y acuerdos conjuntos que no han sido registrados.

h) El importe de activos y pasivos por impuestos diferidos reconocidos en el balance y el importe de los gastos o ingresos por impuestos diferidos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, si este no resulta evidente de los cambios de los activos y pasivos reconocidos en el balance. Este desglose se proporcionará para cada tipo de diferencia temporaria y para cada tipo de base imponible negativa o deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas.

La entidad informará de los plazos en los que espera recuperar los activos por impuestos diferidos reconocidos en el balance, así como del saldo de estos que puede ser objeto de conversación en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

i) El importe de los activos por impuestos diferidos, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, si la realización de los activos depende de la existencia de ganancias futuras por encima de las ganancias surgidas de la reversión de las diferencias temporarias imponibles existentes y la entidad ha experimentado pérdida en el ejercicio o en el ejercicio anterior, en la jurisdicción con la que se relaciona el activo por impuestos diferidos.

j) Con respecto a las operaciones en interrupción, el importe del impuesto relativo al resultado derivado de la interrupción.

k) En aquellas combinaciones en las que la entidad sea la adquirente:

i) Si la combinación de negocios da lugar a un cambio en el importe reconocido de los activos por impuestos diferidos previos a la combinación, el importe de dicho cambio.

ii) Si los activos por impuestos diferidos adquiridos en la combinación no se reconocieron en la fecha de adquisición, pero han sido reconocidos con posterioridad, una descripción del hecho que ha provocado el cambio en las circunstancias da lugar a que dichos activos se reconozcan.

l) Explicación de la diferencia que exista entre el importe neto de los ingresos y gastos del ejercicio y la base imponible, para lo que se incluirá una conciliación entre ambas magnitudes en la que se indiquen las diferencias permanentes; las diferencias temporarias, con origen tanto en el ejercicio como en ejercicios anteriores y la compensación de las bases imponibles negativas del ejercicio anterior.

m) Las contingencias fiscales.

Como excepción, la entidad no incluirá la información anterior sobre los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios para los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. No obstante, la entidad deberá informar de que ha aplicado la excepción al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del citado impuesto complementario e informar por separado del importe del gasto o ingreso por impuestos corrientes derivado de dicho impuesto complementario.”

j) En la norma 67, “Estados individuales reservados”:

i) Se modifica el primer párrafo del apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los estados reservados que figuran a continuación con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos y con el desglose por plantillas que figura en el índice del anejo 4. Para la remisión de las plantillas de los estados FI 1, FI 2, FI 4 a FI 20, FI 22, FI 31, FI 40, FI 43 y FI 45 relacionada en el índice del anejo 4, se utilizarán los formatos establecidos para las plantillas con idéntica numeración en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión. Los formatos de las plantillas de los estados FI 100 a FI 182 serán los incluidos en el anejo 4 de esta circular.”

ii) En el cuadro del apartado 1, el estado FI 105 pasa a denominarse “FI 105 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información mensual (negocios en España)”; se suprimen los estados FI 131, “Cobertura del riesgo de crédito”, y FI 141, “Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas”, y el estado FI 136 pasa a denominarse “FI 136 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información trimestral (negocios en España)”.

iii) Se modifica el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:

“5. Los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando íntegramente los criterios para la presentación de la información que se regulan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión.

En particular, la definición de dudoso (non-performing) que se utilizará para estos estados será la establecida en el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión. Adicionalmente, la categoría de “fase 1” se corresponderá con la de riesgo normal, la de “fase 2” con la de riesgo normal en vigilancia especial y la de “fase 3” con la de riesgo dudoso, siendo las categorías de riesgo normal, normal en vigilancia especial y dudoso las establecidas en el apartado 11 de la norma 29 y en el anejo 9. En cualquier caso, la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se realizará teniendo en cuenta la clasificación de los riesgos en estas últimas categorías. Finalmente, los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se clasificarán en estas fases o se presentarán de forma separada, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión.”

iv) Se modifica la letra b) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:

“b) El estado FI 20, que se enviará conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, para el envío de la plantilla F 20.”

v) Se modifica la letra f) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Los estados FI 10, FI 11, FI 12, FI 13, FI 15, FI 140.3 y FI 143, que no remitirán las sucursales en España de entidades extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.”

vi) Se modifica el apartado 9, que queda redactado en los siguientes términos:

“9. Los estados FI 105 y FI 136 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplen la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.

El estado FI 105 lo enviarán aquellas entidades que tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.

El estado FI 136 lo enviarán las entidades cuando su importe nocional acumulado sea igual o superior a 500 millones de euros.”

k) En la norma 68, “Estados consolidados reservados”:

i) Se modifican los dos primeros párrafos del apartado 1, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, aplicando íntegramente lo dispuesto en dicha norma.

No obstante, el estado F 40, “Estructura del grupo”, elaborado con el formato y siguiendo las instrucciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, se remitirá trimestralmente con fines de instrumentación de la política monetaria y estadísticos, exclusivamente por las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada.”

ii) Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado del siguiente modo:

“6. Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.4.1, 4.5, 5.1, 8.1, 8.2, 9.1.1, 10, 11.1, 12.1, 14, 18.0, 18.1, 18.2 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP), de acuerdo con los formatos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, con la información individual de cada una de las entidades de crédito dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del cuadragésimo día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, no se remitirán los estados FC 201-1 y FC 201-2.”

l) En la norma 69, “Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria”, se modifica el numeral iv) de la letra f) del apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

“iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan, y 3) el crédito puede utilizarse repetidamente. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas o cuentas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los excedidos en los préstamos renovables (importes que están fuera de los límites cuantitativos acordados en los contratos) y los descubiertos (saldos deudores en las cuentas corrientes).”

m) En el anejo 4, “Estados individuales reservados”:

i) En el índice, el estado FI 105 pasa a denominarse “FI 105 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información mensual (negocios en España)”; el estado FI 136 pasa a denominarse “FI 136 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información trimestral (negocios en España)”, y se suprimen los estados FI 105-1, FI 105-2, FI 131 y sus desgloses, FI 136-1, FI 136-2 y FI 141 y sus desgloses.

ii) Se sustituyen los estados FI 105 y FI 142-1.1 por los que figuran en el anejo de esta circular.

iii) Se modifica la nota f) de los estados FI 130-1 y FI 130-3, que queda redactada en los siguientes términos:

“f) Operaciones que cuenten con garantías reales diferentes de las garantías inmobiliarias, cualesquiera que sean su instrumentación, incluidos los préstamos de recompra inversa, y su loan to value. Si la operación está cubierta tanto por garantías inmobiliarias como por otras garantías reales, se clasificará como garantizada por bienes inmuebles, no consignándose, por tanto, nada en esta columna.”

iv) Se modifica la nota g) del estado FI 130-2, que queda redactada en los siguientes términos:

“g) Operaciones que cuenten con garantías reales diferentes de las garantías inmobiliarias, cualesquiera que sean su instrumentación, incluidos los préstamos de recompra inversa, y su loan to value. Si la operación está cubierta tanto por garantías inmobiliarias como por otras garantías reales, se clasificará como garantizada por bienes inmuebles, no consignándose, por tanto, nada en esta columna.”

v) Se sustituye el estado FI 136 por el que figura en el anejo de esta circular.

vi) Se sustituye la nota c) del estado FI 139, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

vii) Se sustituye la nota b) del estado FI 140-1, que queda redactada en los siguientes términos:

“b) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

viii) Se sustituye la nota a) del estado FI 140-2, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

ix) Se sustituye la nota a) del estado FI 140-3, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales (excepto los que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) del punto 151 del anejo 9, para poder clasificarse como grupo 1 a efectos de riesgo-país), áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

n) En el anejo 5, “Estados consolidados reservados”:

i) Se sustituye la nota b) del estado FC 140-1, que queda redactada en los siguientes términos:

“b) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

ii) Se sustituye la nota a) del estado FC 140-2, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

iii) Se sustituye la nota a) del estado FC 140-3, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales (excepto los que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) del punto 151 del anejo 9, para poder clasificarse como grupo 1 a efectos de riesgo-país), áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.”

iv) Se sustituye el estado FC 203 por el que figura en el anejo de esta circular.

o) En el anejo 6, “Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria”:

i) Se añade la columna “Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM” en el Activo y en el Pasivo del estado UEM 2.

ii) Se añade la fila “Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM” en el desglose de los Préstamos sindicados, dentro del desglose en el Activo de los préstamos del estado UEM 9.

iii) Se modifica la nota a) del estado UEM 11.3, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) En estas columnas se recogen los saneamientos y recuperaciones realizados en el mes de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma (incluidos los vendidos en firme) que se hayan dado de baja del balance de la IFM residente en España que hubiera transferido los préstamos y que estén administrados por la IFM declarante. Los saneamientos y recuperaciones a declarar son los originados desde el momento de la transferencia y su importe será igual a los saldos dados de baja por la totalidad de los saneamientos realizados porque se hubieran realizado quitas, traspasado a fallidos o vendido a terceros, menos los saldos contabilizados como activos fallidos que se hubiesen reincorporado al saldo de préstamos administrados. Cuando los importes reincorporados al saldo de préstamos administrados sean mayores que los importes dados de baja de ellos, el importe neto se presentará con signo negativo.”

iv) Se modifica la nota d) del estado UEM 11.3, que queda redactada en los siguientes términos:

“d) En estas columnas se recogen los saneamientos y recuperaciones realizados en el mes de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se hayan dado de baja del balance. Los saneamientos y recuperaciones a declarar son los originados desde el momento de la transferencia y su importe será igual a los saldos dados de baja del activo por la totalidad de los saneamientos realizados (directamente con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias o por utilización de la partida deterioro de valor acumulado) porque se hubieran realizado quitas, traspasado a fallidos o vendido a terceros, menos los saldos contabilizados como activos fallidos que se hubiesen reincorporado al activo como préstamos y los cobros a los cesionarios en la venta de carteras fallidas. Cuando los importes reincorporados al activo sean mayores que los saldos dados de baja del balance, el importe neto se presentará con signo negativo.”

p) En el anejo 9, “Análisis y cobertura del riesgo de crédito”:

i) Se modifica el punto 50, que queda redactado en los siguientes términos:

“50. La cobertura será igual a la diferencia entre el importe en libros bruto de la operación y el valor actualizado de la estimación de los flujos de efectivo que se espera cobrar, descontados, conforme a lo establecido en el apartado 9 de la norma 29, utilizando el tipo de interés efectivo original de la operación o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia. Para ello se tendrán en cuenta las garantías eficaces recibidas, de acuerdo con lo establecido en el apartado I.D), “Garantías y tasaciones”.

En el caso de las operaciones concedidas por debajo de su coste, según lo indicado en el punto 11, la entidad tendrá en cuenta el tipo de interés efectivo original calculado a partir del importe de la operación en el reconocimiento inicial.”

ii) Se modifica el punto 65, que queda redactado en los siguientes términos:

“65. Las entidades que utilicen metodologías internas para las estimaciones colectivas deberán analizar para cada uno de los segmentos de riesgo del apartado III, “Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia”, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías internas de estimación colectiva (y con las metodologías de estimación individualizada) y los que se obtendrían de aplicarse las citadas soluciones alternativas.”

iii) Se modifica la letra c) del punto 94, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) Los cambios significativos en el coste del riesgo de crédito, estimado de acuerdo con lo establecido en el punto 11, debidos a cambios en este riesgo con posterioridad al reconocimiento inicial; incluidos, entre otros, los cambios en la prima de riesgo de crédito que se aplicaría si una determinada operación o una operación similar con las mismas condiciones y la misma contraparte se emitieran u originaran en la fecha de referencia.”

iv) Se modifica el punto 96, que queda redactado en los siguientes términos:

“96. Las operaciones concedidas por debajo de su coste, de acuerdo con lo establecido en el punto 11, serán objeto de un seguimiento separado para identificar si se ha producido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, en cuyo caso se reclasificarán desde la categoría de riesgo normal a la de riesgo normal en vigilancia especial.”

v) Se suprime el punto 97, sin que los restantes puntos vean alterada su numeración.

vi) Se modifica el punto 116, que queda redactado en los siguientes términos:

“116. Salvo prueba en contrario, se reclasificarán a la categoría de riesgo dudoso las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Se sustenten en un plan de pagos inadecuado. Entre otros supuestos, se considerará que no existe un plan de pagos adecuado cuando este se haya incumplido reiteradamente, se haya modificado para evitar incumplimientos o se sustente en expectativas no refrendadas por las previsiones macroeconómicas.

b) Incluyan cláusulas contractuales que dilaten el reembolso de la operación mediante pagos regulares. Entre otras, los períodos de carencia superiores a dos años para la amortización del principal se considerarán cláusulas con estas características.

c) Presenten importes dados de baja del balance por considerarse irrecuperables o por extinción de los derechos de la entidad que superen las coberturas que resultasen de aplicar los porcentajes establecidos para el segmento de riesgo correspondiente en las soluciones alternativas del apartado III, “Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia”, para riesgo normal en vigilancia especial.”

vii) Se modifica el punto 132, que queda redactado en los siguientes términos:

“132. Cumpliendo con el marco general de gestión del riesgo de crédito y, en particular, con los principios y requisitos para la estimación de las coberturas expuestos en el apartado I.C), “Evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito”, las entidades establecerán criterios para el cálculo de los importes necesarios para la cobertura del riesgo de crédito. En todo caso, aplicarán los siguientes criterios:

a) Calcularán el importe necesario para la cobertura, tanto del riesgo de crédito por insolvencia como del riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

b) Las coberturas que se han de realizar a los activos financieros transferidos que permanezcan en el balance por no cumplir los requisitos que establece la norma 23 para darlos de baja serán los que correspondan a dichos activos, con el límite de las pérdidas que, como máximo, asuma la entidad.

c) Las coberturas de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se corresponderán con el importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas posteriores al reconocimiento inicial, con independencia de que estén clasificados como riesgo dudoso o de que, con posteridad al reconocimiento inicial, se hayan reclasificado fuera de esta categoría.”

viii) Se modifica el apartado IV, “Riesgo de crédito por razón de riesgo-país”, que queda redactado en los siguientes términos:

“IV. Riesgo de crédito por razón de riesgo-país

A) Ámbito

145. Por riesgo-país se entiende el riesgo que concurre en las operaciones con titulares residentes en un determinado país por circunstancias distintas del riesgo comercial habitual, o riesgo de insolvencia. El riesgo-país comprende el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional, según se definen a continuación:

a) Riesgo soberano es el de los acreedores de los Estados o de entidades garantizadas por ellos, en cuanto pueden ser ineficaces las acciones legales contra el titular, o último obligado al pago, por razones de soberanía.

b) Riesgo de transferencia es el de los acreedores extranjeros de los residentes de un país que experimenta una incapacidad general para hacer frente a sus deudas, por carecer de la divisa o divisas en que estén denominadas.

c) Restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes: guerra civil o internacional, revolución, cualquier acontecimiento similar o de carácter catastrófico; los acontecimientos de especial gravedad políticos o económicos, como las crisis de balanza de pagos o las alteraciones significativas de la paridad monetaria que originen una situación generalizada de insolvencia; la expropiación, nacionalización o incautación dictadas por autoridades extranjeras, y las medidas expresas o tácitas adoptadas por un gobierno extranjero o por las autoridades españolas que den lugar al incumplimiento de los contratos.

De acuerdo con los principios generales para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito de los puntos 26 a 31, las entidades deberán contar con metodologías, procedimientos y prácticas escritos que les permitan identificar, medir, supervisar y controlar el riesgo-país mediante la aplicación de un sistema eficaz de gestión de riesgos adecuado al tamaño y la complejidad de sus operaciones.

146. La clasificación y la estimación de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito se realizarán considerando el riesgo-país como un componente relevante del riesgo de crédito de:

a) Los instrumentos de deuda de titulares no residentes que no se valoren a valor razonable con cambios en resultados.

b) Las exposiciones fuera de balance con titulares no residentes.

A estos efectos, titulares no residentes serán aquellos con domicilio en un país distinto de España.

147. Teniendo en cuenta dónde están registradas, las siguientes operaciones podrán ser excluidas del tratamiento por riesgo-país:

a) Los riesgos registrados en entidades dependientes, multigrupo y asociadas que estén radicadas en el país de residencia del titular, con independencia de su moneda de denominación y del sector institucional al que pertenezca el titular.

b) Los riesgos registrados en la entidad dominante, sucursales y entidades dependientes, multigrupo o asociadas radicadas en países distintos del país de residencia del titular, siempre que estén denominados en la moneda local del titular y que no sean con Administraciones Públicas.

c) Los riesgos registrados en sucursales radicadas en el país de residencia del titular, siempre que estén denominados en la moneda local del titular, con independencia del sector institucional al que pertenezca.

148. Teniendo en cuenta sus características, las siguientes operaciones podrán ser excluidas del tratamiento por riesgo-país:

a) Los créditos comerciales, dinerarios o no, y los financieros derivados de ellos, con vencimiento no superior a un año desde la fecha de utilización del crédito inicial.

b) Los créditos de prefinanciación con plazos iguales o inferiores a seis meses sobre contratos de exportación específicos, siempre que los citados créditos tengan como vencimiento la fecha de la exportación. A estos efectos, se entiende por créditos de prefinanciación los otorgados con motivo de una operación comercial, pero con carácter previo a esta para, por ejemplo, financiar la compra o producción del bien objeto de la transacción.

c) Las operaciones interbancarias con las sucursales radicadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo de entidades de crédito extranjeras localizadas en otros países.

d) Las operaciones del sector privado de países pertenecientes a la zona monetaria de una divisa emitida por un país que cumpla con las condiciones para poder clasificarse en el grupo 1, según se define en la letra a) del punto 151, siempre que la autoridad monetaria del país susceptible de clasificarse en el grupo 1 garantice la convertibilidad a su divisa.

e) Los activos financieros de cualquier clase, adquiridos para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.

f) Los anticipos distintos de préstamos.

B) Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por razón de riesgo-país

149. Cuando el riesgo-país sea relevante, a los efectos de considerarlo para la clasificación en función del riesgo de crédito, las operaciones se asignarán al país de residencia del titular a la fecha de referencia.

Los riesgos con sucursales en el extranjero de una entidad se clasificarán en función de la situación del país de residencia de la sede central de dichas sucursales.

150. La clasificación de los instrumentos de deuda y las exposiciones fuera de balance deberá recoger la consideración del riesgo-país. Las metodologías, procedimientos y prácticas para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito deberán establecer:

a) los factores que se considerarán para analizar el impacto del riesgo-país en la clasificación y

b) su relevancia para la determinación de dicha clasificación, así como la vinculación entre las categorías de riesgo de crédito y los factores que se consideran para el análisis del riesgo-país.

Para ello, las entidades realizarán una apreciación global del riesgo de los países a los que se imputen las operaciones en función de su evolución económica, situación política, marco regulatorio e institucional, y capacidad y experiencia de pagos.

Las entidades establecerán metodologías, procedimientos y prácticas que permitan determinar si la capacidad y voluntad de pago del titular podrían verse afectadas por riesgo-país.

A estos efectos, tendrán en cuenta, al menos, los siguientes indicadores relativos al país:

a) La experiencia de pagos, con especial atención, en su caso, al cumplimiento de los acuerdos de renegociación y a los pagos que se han de realizar a las instituciones financieras internacionales.

b) La situación financiera externa, teniendo en cuenta especialmente los indicadores de deuda externa total, deuda externa a corto plazo, servicio de la deuda con respecto al producto interior bruto y a las exportaciones, y las reservas exteriores.

c) La situación de las finanzas públicas, especialmente el saldo presupuestario, la deuda pública, la carga por el pago de sus intereses y, en general, la sostenibilidad del endeudamiento público.

d) Otros aspectos ligados a la situación económica y financiera, basándose fundamentalmente en:

i) Indicadores relativos a los agregados monetarios y a la inflación.

ii) Indicadores relativos al sistema financiero y, especialmente, a su solvencia y a los riesgos contingentes que supone para el país.

iii) Indicadores relativos al crecimiento económico (nivel de renta, tasas de ahorro o de inversión, crecimiento del PIB, etc.) y a la vulnerabilidad (fuerte dependencia económica de un sector o socio comercial, descalces cambiarios, etc.).

e) Indicadores de mercado; en especial, se tendrán en cuenta las cotizaciones de las deudas en el mercado secundario y las condiciones de acceso a los mercados.

f) Calificaciones efectuadas por las agencias de calificación crediticia de reconocido prestigio, así como las clasificaciones de riesgo-país contempladas en el marco del Consenso de la OCDE sobre créditos a la exportación.

151. Las entidades que recurran a las soluciones alternativas asignarán las operaciones a los siguientes grupos y clasificarán las operaciones por riesgo de crédito según los criterios especificados en el punto 152:

a) Grupo 1. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en:

i) Países del Espacio Económico Europeo.

ii) Suiza, Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, excepto en el caso de producirse un empeoramiento significativo de su riesgo-país, en que se clasificarán de acuerdo con él.

b) Grupo 2. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países de bajo riesgo, en términos de su fuerte capacidad y compromiso de pago.

c) Grupo 3. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países cuya capacidad y voluntad de pago puedan verse afectadas por la situación económica o institucional del país o por un previsible deterioro macroeconómico significativo. Dicho deterioro puede manifestarse a través de: déficits públicos elevados y deuda pública creciente, déficit significativo y persistente en la balanza de pagos por cuenta corriente, proporciones altas de la deuda a corto plazo respecto a la deuda externa total o a las reservas exteriores netas, depreciaciones intensas del tipo de cambio o alteraciones importantes en el régimen cambiario (como abandono o riesgo inminente de abandono de arreglos monetarios como currency boards o sistemas de flotación controlada de la divisa), incremento del riesgo político o debilitamiento de la fortaleza institucional que puedan afectar al compromiso de pago, fuertes caídas en los precios de las bolsas de valores, ratios de deuda pública, externa y de servicio de esas deudas muy superiores a los de los países clasificados en los grupos 1 y 2 o los de países de su entorno.

d) Grupo 4. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países cuya capacidad y voluntad de pago puedan verse muy afectadas por un nivel de desarrollo económico o institucional débil o por un previsible deterioro macroeconómico significativo. Típicamente, se incluirán las operaciones en países con indicadores que presenten una debilidad más profunda que la correspondiente a los países clasificados en el grupo 3.

e) Grupo 5. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que presenten dificultades prolongadas para hacer frente al servicio de su deuda, o cuya capacidad de pago o compromiso con él haga considerar dudosa la posibilidad de recobro íntegro.

f) Grupo 6. En esta categoría se incluirán las operaciones cuya recuperación se considere remota, debido a las circunstancias imputables a la voluntad y aislamiento internacional prolongado del país. En todo caso, en este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que hayan repudiado sus deudas o no hayan atendido su amortización ni el pago de intereses durante varios años consecutivos a pesar de requerimientos al efecto.

Las operaciones con organismos multilaterales integrados por países clasificados en los grupos 3, 4 y 5 se clasificarán en el grupo en que se sitúe el mayor número de países participantes, salvo los bancos multilaterales de desarrollo que tengan una ponderación del 20 % o inferior a efectos del cálculo de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que se clasificarán en el grupo 1. Si hubiera razones objetivas para una mejor clasificación, se elevará consulta razonada al Banco de España, proponiendo la que se estime procedente.

Para las estimaciones colectivas mediante metodologías internas y las estimaciones individualizadas, la entidad no estará obligada a clasificar las operaciones correspondientes en los grupos por riesgo-país definidos en los párrafos anteriores de este punto. No obstante, podrá utilizar estos grupos por riesgo-país cuando sean coherentes con las metodologías, procedimientos y prácticas que haya establecido para el componente de riesgo-país del riesgo de crédito.

152. Para la clasificación de las operaciones por riesgo de crédito, cuando utilice las soluciones alternativas, la entidad considerará en su análisis tanto el riesgo de crédito por insolvencia como el riesgo-país al que, en su caso, esté expuesta. Las operaciones se clasificarán en la categoría correspondiente al riesgo por insolvencia, salvo que le corresponda una categoría peor por riesgo-país.

En todo caso, los instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance clasificados en los grupos 5 y 6 se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Riesgo dudoso: las operaciones clasificadas en el grupo 5 y las exposiciones fuera de balance clasificadas en el grupo 6, salvo que se deban clasificar como riesgo fallido.

b) Riesgo fallido: los instrumentos de deuda clasificados en el grupo 6, que se darán de baja del activo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 126 a 130.

El empeoramiento de la clasificación por riesgo-país de los grupos 1 o 2 a los grupos 3 o 4, así como el empeoramiento de la clasificación del grupo 3 al 4, llevará a la clasificación de las operaciones como riesgo normal en vigilancia especial, salvo que les correspondiera una categoría peor por riesgo de insolvencia. En todo caso, la entidad deberá considerar en su análisis otros factores que permitan identificar las operaciones o grupos de operaciones que se deban clasificar como riesgo normal en vigilancia especial con antelación a que se produzca el mencionado empeoramiento de la clasificación por riesgo-país.

Las exposiciones que, conforme a lo dispuesto en los puntos 147 y 148, hayan sido excluidas de las coberturas por riesgo-país se clasificarán en la categoría que les corresponda por riesgo de insolvencia.

C) Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por razón de riesgo-país

153. Las coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito se estimarán considerando el riesgo-país como un componente del riesgo de crédito de las operaciones. La estimación se hará de forma individualizada o de forma colectiva, según corresponda en las políticas desarrolladas de acuerdo con los puntos 46 a 59. Las entidades establecerán metodologías, procedimientos y prácticas para considerar el efecto de las garantías reales y personales en la evaluación del componente de riesgo-país.

154. Las metodologías para la estimación individualizada de las coberturas por riesgo de crédito deberán considerar el riesgo-país y cumplir con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45 y los requisitos específicos para estas estimaciones expuestos en los puntos 46 a 57.

155. Las entidades que utilicen metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas por riesgo de crédito, de acuerdo con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45 y los requisitos específicos de los puntos 60 a 67, deberán incluir en sus metodologías el efecto del riesgo-país.

No obstante, se tendrá en cuenta lo establecido en las letras a) y b) del punto 66 respecto a los supuestos en los que las entidades con metodologías internas pueden recurrir a las soluciones alternativas.

En este sentido, cuando sus metodologías internas no incorporen el efecto del riesgo-país, la entidad deberá estimar dicha cobertura utilizando soluciones alternativas. En este caso, la cobertura total del riesgo vendrá determinada por la suma de la cobertura por riesgo de insolvencia, estimada conforme a dichas metodologías internas, y la cobertura por riesgo-país, resultante de aplicar las soluciones alternativas de este apartado.

156. Las entidades que no hayan desarrollado metodologías internas que cumplan con los requisitos de los puntos 60 a 67 recurrirán para sus estimaciones colectivas de la cobertura por riesgo-país a las soluciones alternativas proporcionadas por el Banco de España en este punto.

Cuando se recurra a las soluciones alternativas, la estimación de las coberturas se realizará en dos etapas: primero se estimará la cobertura por riesgo de insolvencia y, a continuación, la cobertura adicional por riesgo-país.

De este modo, el importe del riesgo no cubierto con el importe a recuperar de las garantías reales eficaces ni con el importe de las coberturas por riesgo de insolvencia se deberá cubrir con los porcentajes del siguiente cuadro, en función del grupo por riesgo-país en el que se incluya la operación y de la clasificación contable por riesgo de crédito de esta:

Tabla omitida

157. Tanto en las estimaciones individualizadas como en las colectivas, las garantías reales y personales serán eficaces cuando cumplan con los criterios generales de los puntos 69 a 85.

En las estimaciones colectivas, el importe a recuperar de las garantías reales se calculará aplicando sobre su valor de referencia los descuentos estimados usando las metodologías internas de la entidad o las soluciones alternativas del punto 138, según corresponda.

158. Las operaciones cubiertas íntegramente con garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se podrán clasificar en el grupo del país en el que está radicado el emisor de los instrumentos. A estos efectos, se entenderá que la operación esta íntegramente cubierta cuando el importe del riesgo sea menor o igual al importe a recuperar de la garantía real; esto es, después de descontar los ajustes sobre su valor de referencia.

159. Adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, las operaciones garantizadas con cuentas bancarias especiales que cumplan con los requisitos establecidos en este punto se podrán clasificar en el grupo del país en el que está radicada la entidad de crédito en la que está registrada dicha cuenta.

Para que una cuenta en una entidad de crédito otorgada en garantía de una operación permita la reclasificación de la operación garantizada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las condiciones de dotación y utilización de dichas cuentas deben establecer claramente que el reembolso de la operación garantizada tiene prioridad absoluta.

b) La entidad deberá contrastar la efectividad del marco jurídico que regule dichas cuentas.

c) Deberá existir una orden irrevocable del titular para ingresar los flujos de efectivo asignados al reembolso de la operación en esta cuenta bancaria especial.

d) En todo momento, los ingresos futuros asignados al reembolso deberán exceder en más 1,5 veces los pagos previstos.

e) Los ingresos futuros según el plan de negocios deberán estar acompasados con el calendario de los pagos previstos.

f) Se deberá mantener, en todo momento, un saldo en la cuenta que permita hacer frente al importe de los próximos vencimientos, de forma que las retiradas de efectivo de la cuenta no pongan en peligro el siguiente pago.

160. Cuando existan garantías reales eficaces, la entidad tendrá en cuenta los siguientes requisitos específicos para la estimación colectiva mediante soluciones alternativas de las coberturas por riesgo-país de los negocios en España con titulares no residentes:

a) Los importes a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros reducirán el importe del riesgo a los efectos del riesgo-país, siempre que el emisor resida en un país de los grupos 1 a 4.

Para estimar el importe a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros emitidos por un residente en un país de los grupos 3 o 4 se aplicará a su valor de referencia un descuento adicional equivalente al porcentaje de cobertura por riesgo-país correspondiente al grupo por riesgo-país del instrumento financiero pignorado y a la clasificación por riesgo de crédito de la operación garantizada.

b) Los importes a recuperar de las garantías reales distintas de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros reducirán el importe del riesgo a los efectos del riesgo-país, siempre que la cosa objeto de garantía se encuentre y sea realizable en España o en otro país del grupo 1.

161. Las operaciones con garantías personales totales eficaces de residentes en otro país mejor clasificado se podrán clasificar en el grupo en el que corresponda incluir al garante. De este modo, las operaciones garantizadas íntegramente por CESCE u otros organismos o empresas públicas de países que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) o b) del punto 151, para poder clasificarse en el grupo 1 o 2, respectivamente, a efectos de riesgo-país y cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito se podrán clasificar en el grupo correspondiente al garante. Exclusivamente en el caso de las garantías concedidas por los organismos o empresas públicas indicados en este punto, a los solos efectos de la clasificación por riesgo-país, las operaciones se tratarán como si estuvieran íntegramente garantizadas cuando el aseguramiento o aval las cubra sustancialmente de forma que la parte no cubierta no sea significativa.

162. Cuando existen garantías personales eficaces, para la estimación colectiva de las coberturas por riesgo-país de los negocios en España con titulares no residentes:

a) Cuando utilice sus metodologías internas, la entidad podrá aplicar los parámetros correspondientes al garante a las operaciones que tengan garantías personales totales de titulares con menor cobertura por riesgo-país.

b) Cuando utilice sus metodologías internas, la entidad podrá aplicar los parámetros correspondientes al garante a los importes garantizados por CESCE y aquellos otros garantes con riesgo de crédito bajo a los que se hace referencia en el punto 88.

c) Cuando utilice las soluciones alternativas, la entidad podrá aplicar un porcentaje de cobertura del 0 % a los importes garantizados por CESCE y aquellos otros garantes sin riesgo apreciable a los que se hace referencia en el punto 139.

163. El efecto del componente de riesgo-país en las coberturas por riesgo de crédito de operaciones con entidades dependientes, multigrupo y asociadas constituidas en los estados individuales de las entidades que las concedan se mantendrá en los estados consolidados, salvo que estuviesen financiando activos en los que ya se ha considerado dicho efecto.”

ix) Se modifica la letra c) del punto 171, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) Como una parte de los ejercicios de comparación y referencia recogidos en los puntos 42 y 43, las entidades analizarán, por tipo de bien adjudicado o recibido en pago de deudas, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías propias y los que se obtendrían de aplicarse las referencias de este apartado. Los distintos tipos de bienes adjudicados o recibidos en pago de deudas utilizados por la entidad en sus metodologías propias podrán tener un grado de detalle superior al utilizado en las referencias de este apartado; en todo caso, la entidad deberá ser capaz de reconciliar los tipos de bienes utilizados en sus metodologías propias con los utilizados en las referencias. La comunicación al Banco de España por parte de las entidades de las modificaciones en sus metodologías propias necesarias para corregir las debilidades puestas de manifiesto se realizará de acuerdo con lo establecido en el punto 43.”

x) Se modifica el punto 172, que queda redactado en los siguientes términos:

“172. Las entidades utilizarán los descuentos porcentuales sobre el valor de referencia que se recogen en el siguiente cuadro en los ejercicios de comparación y referencia. Estos descuentos porcentuales han sido estimados por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español. Los descuentos del siguiente cuadro incluyen tanto los ajustes necesarios para llegar al valor razonable partiendo del valor de referencia como los costes de venta (conjuntamente, por motivos prácticos).

Tabla omitida.

Los costes de venta varían según los tipos de inmuebles. Si bien, como referencia, estos costes no deberían ser inferiores al 5 %.”

Norma 2. Modificación de la Circular 1/2013, de 24 de mayo , del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo :

a) En el anejo 1, “Módulos de datos”, se añade la dimensión “Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos”, dentro del módulo H.1 “Datos contables de los préstamos”.

b) En el anejo 2, “Instrucciones para elaborar los módulos de datos”:

i) Se modifica la dimensión “Método de evaluación del deterioro de valor”, del módulo H.1, “Datos contables de los préstamos”, que queda redactada en los siguientes términos:

“Método por el que se evalúa el deterioro de valor si la operación es susceptible de deterioro conforme a la normativa contable:

− Evaluación individual.

− Evaluación colectiva:

• Evaluación colectiva por metodologías internas.

• Evaluación colectiva por soluciones alternativas.

− No aplicable.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

− Evaluación individual: operación susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable cuyo deterioro de valor se evalúa individualmente.

− Evaluación colectiva: operación susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable cuyo deterioro de valor se evalúa colectivamente agrupándolo con otras operaciones de análogas características de riesgo crediticio. Conforme a lo dispuesto en el anejo 9 de la Circular 4/2017 , se distinguirá entre:

• Evaluación colectiva por metodologías internas.

• Evaluación colectiva por soluciones alternativas.

− No aplicable: operación no susceptible de deterioro por no estar reconocida en el balance de la entidad o por estar valorada a valor razonable con cambios en resultados.”

ii) Se añade la dimensión “Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos”, dentro del módulo H.1, “Datos contables de los préstamos”, cuya explicación queda redactada en los siguientes términos:

“Importe de la diferencia positiva entre el “Importe del riesgo” de la operación, según se define en el punto 2 del anejo 9 de la Circular 4/2017 , y el “Importe a recuperar” de las garantías reales eficaces, estimado conforme a lo dispuesto en los puntos 138 y 143 del citado anejo. Este importe coincidirá con el importe del riesgo cuando la operación no tenga garantías reales eficaces y será cero cuando el importe a recuperar de las garantías reales eficaces sea mayor o igual al importe del riesgo.”

Disposición transitoria primera. Contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales.

1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2026.

Las modificaciones en el apartado 10 de la norma 19 y en los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por las letras b) y d), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán retroactivamente, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 a 8 de la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , con las excepciones establecidas en los apartados 2 a 6 de esta disposición. A efectos de los requisitos establecidos en los apartados siguientes de esta disposición, la fecha de aplicación inicial de las modificaciones mencionadas será el 1 de enero de 2026.

2. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas -u otra partida del patrimonio neto, según proceda- cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.

3. Si, como resultado de la aplicación de las modificaciones, un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales deja de reconocerse y valorarse como un instrumento financiero, en la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá optar designarlo irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo quinto del apartado 10 de la norma 19 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre .

4. La entidad deberá aplicar las modificaciones prospectivamente a las nuevas relaciones de coberturas designadas en la fecha de aplicación inicial y a partir de esta fecha. En la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá interrumpir una relación de cobertura en la que el instrumento de cobertura es un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales cuando este mismo contrato se haya designado como instrumento de cobertura en una nueva relación de cobertura, de acuerdo con los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , una vez incorporadas las modificaciones.

5. Cuando haya optado por no reexpresar la información comparativa, la entidad no aplicará las modificaciones, relativas a la información para incluir en la memoria, en el apartado 56 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por el numeral iii) de la letra i) de la norma 1, para elaborar la información comparativa.

6. La entidad no estará obligada a incluir en la memoria la información, requerida en la letra b) del apartado 6 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , sobre el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.

Disposición transitoria segunda. Modificaciones en la clasificación para la valoración de los activos financieros.

1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2026.

Las modificaciones en los apartados 17 a 20 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por el numeral ii) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán retroactivamente, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 a 8 de la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , con las excepciones establecidas en los apartados 2 a 5 de esta disposición.

2. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas -u otra partida del patrimonio neto, según proceda- cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.

3. Para cada clase de activos financieros en la que se produzcan cambios entre las carteras a efectos de su valoración, la entidad deberá incluir en la memoria la siguiente información:

a) La cartera y el importe en libros a 1 de enero de 2026.

b) La cartera y el importe en libros inmediatamente antes de la aplicación de las modificaciones.

4. La entidad no aplicará las modificaciones, relativas a la información para incluir en la memoria, en los apartados 13, 18 y 19 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por los numerales i) y ii) de la letra i) de la norma 1, para elaborar la información comparativa.

5. La entidad no estará obligada a incluir en la memoria la información, requerida en la letra b) del apartado 6 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , sobre el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.

Disposición transitoria tercera. Último envío al Banco de España de los estados FI 131, “Cobertura del riesgo de crédito”, y FI 141, “Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas”.

Los últimos datos que deben reportar las entidades de crédito en los estados FI 131 y FI 141 serán los correspondientes a 30 de junio de 2026.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” con las siguientes especificidades:

a) Las modificaciones, relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, en el apartado 10 de la norma 19, en los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 y en el apartado 56 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por la letra b), la letra d) y el numeral iii) de la letra i), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

b) Las modificaciones, relativas a la baja del balance de un pasivo financiero en la fecha de la orden de pago, en el apartado 2 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por el numeral i) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

c) Las modificaciones, relativas a la clasificación para la valoración de los activos financieros, en los apartados 17 a 20 de la norma 22 y en los apartados 13, 18 y 19 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por el numeral ii) de la letra c) y los numerales i) y ii) de la letra i), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

d) Las modificaciones, relativas al reconocimiento inicial de las partidas a cobrar por operaciones comerciales, en el apartado 30 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por el numeral iii) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

e) Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera para los estados FI 131 y FI 141, las modificaciones, relativas a los estados financieros reservados, en las normas 67 y 68 y en los anejos 4, 5 y 6 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , introducidas por las letras j), k), m), n) y o), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de marzo de 2026 para los estados de frecuencias mensual y trimestral, de 30 de junio de 2026 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2026 para los de frecuencia anual.

f) Las modificaciones en el punto 132 y el apartado IV, “Riesgo de crédito por razón de riesgo-país”, del anejo 9, relativas a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país, introducidas por los numerales vii) y viii), respectivamente, de la letra p) de la norma 1, se aplicarán con el 30 de junio de 2026 como primera fecha de referencia.

Anexo

Omitido.

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