ENMIENDAS DE 2021 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ADOPTADAS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN MSC.482(103).
RESOLUCIÓN MSC.482(103)
(Adoptada el 13 de mayo de 2021)
Enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28.b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando también el artículo VIII.b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (“el Convenio”), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,
Habiendo examinado, en su 103.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vi).2).aa) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2023, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vii).2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII.b).v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
Enmiendas al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974)
CAPÍTULO II-1
Construcción-estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas
Parte B-4
Gestión de la estabilidad
1. Se añade la siguiente nueva regla 25-1 a continuación de la regla 25 actual:
“Regla 25-1. Detectores del nivel de agua en los buques de carga con múltiples bodegas que no sean graneleros ni buques tanque.
1. Los buques de carga con múltiples bodegas que no sean graneleros ni buques tanque, construidos el 1 de enero de 2024 o posteriormente, estarán provistos de detectores del nivel de agua en cada bodega de carga que vaya a utilizarse para transportar cargas secas. No se prescriben detectores del nivel de agua en las bodegas de carga situadas enteramente por encima de la cubierta de francobordo.
2. Los detectores del nivel de agua prescritos en el párrafo 1:
.1 emitirán alarmas visuales y sonoras en el puente de navegación, una de ellas cuando el nivel de agua por encima del fondo de la bodega de carga llegue a una altura no inferior a 0,3 m, y otra cuando dicho nivel llegue a una altura no inferior al 15 % de la profundidad de la bodega de carga, pero no superior a 2 m; y
.2 estarán instalados en el extremo popel de las bodegas de carga. En el caso de las bodegas de carga que se usen ocasionalmente para lastre de agua, se podrá instalar un dispositivo neutralizador de las alarmas. Las alarmas visuales permitirán distinguir claramente los dos niveles de agua diferentes detectados en cada bodega.
3. Como alternativa al detector del nivel de agua a una altura no inferior a 0,3 m que se indica en el subpárrafo 2.1, se considera aceptable un sensor del nivel de sentina que dé servicio a los medios de bombeo de aguas de sentina prescritos por la regla 35-1 y que esté instalado en los pozos de sentina de las bodegas de carga u otro lugar adecuado, a reserva de que:
.1 el sensor del nivel de sentina se instale a una altura no inferior a 0,3 m en el extremo popel de la bodega de carga; y
.2 el sensor del nivel de sentina emita alarmas visuales y sonoras en el puente de navegación que se distingan claramente de la alarma emitida por el otro detector del nivel de agua instalado en la bodega de carga.”
CAPÍTULO III
Dispositivos y medios de salvamento
Parte B
Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento
Regla 33. Medios de embarco y de puesta a flote de las embarcaciones de supervivencia.
1. El párrafo 33.2 se sustituye por el siguiente:
“2. En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 20 000, los botes salvavidas de pescante podrán ponerse a flote, utilizando bozas si es necesario, llevando el buque una arrancada avante de hasta 5 nudos en aguas tranquilas.”
* * *
Las presentes enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vii).2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).
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