Reglamento de Recaudación

 31/10/2025
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Decreto Foral 113/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BON de 30 de octubre de 2025). Texto completo.

DECRETO FORAL 113/2025, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, APROBADO POR DECRETO FORAL 177/2001, DE 2 DE JULIO.

La Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre , de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias introdujo novedades en la regulación de los aplazamientos, reordenando y actualizando una normativa que se encontraba dispersa en la Ley Foral General Tributaria. Se elevaron a rango de ley determinadas cuestiones contempladas en el Reglamento de Recaudación y otras se delegaron en la persona titular del departamento competente en materia tributaria permitiendo así que sea una orden foral el instrumento que las regule.

Por todo ello se hace necesario adaptar el Reglamento de Recaudación acomodando estas modificaciones y desarrollando aspectos concretos no expresamente detallados en la ley foral.

Además, se aprovecha la ocasión para introducir mejoras técnicas y para aclarar cuestiones que planteaban problemas de gestión o interpretación.

Como resultado, se reduce el número de artículos dedicados a la regulación de los aplazamientos en el reglamento toda vez que parte de su regulación ahora debe ser desarrollada por la persona titular del departamento competente en materia tributaria (solicitud, garantías y su dispensa...).

Por otro lado, se da una nueva redacción a la regulación del pago en especie para agilizarla.

En cuanto a la regulación de los aplazamientos se aclaran y se incorporan mejoras técnicas sobre la tramitación y resolución de las solicitudes. Cabe destacar la previsión de determinados supuestos en los que se considera que la persona o entidad solicitante no se encuentra en una situación económico-financiera que le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, y que por tanto, procede la denegación de la solicitud.

También se modifica la competencia para la resolución de los aplazamientos dotándola de un perfil más técnico.

Se incorporan diversas aclaraciones de cuestiones que la práctica había demostrado no estar expresamente previsto como es la cuestión de si se pueden modificar las solicitudes o los aplazamientos una vez presentadas o concedidos.

Finalmente, también se actualiza la regulación referente a las subastas para adaptarla a las modificaciones operadas en territorio común. En particular, Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En concreto, en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo , de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional, la elaboración de este decreto foral se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de la norma legal y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico foral.

El principio de transparencia se ha garantizado al identificar la presente exposición de motivos su objeto y finalidad de manera clara, así como mediante la publicación del proyecto en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer el texto en el trámite de audiencia e información pública.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, oído el dictamen del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de octubre de dos mil veinticinco,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Los preceptos del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio , que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 23.1.

"1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo 24."

Dos.-Artículo 30.

"Artículo 30. Pago en especie.

1. La solicitud deberá indicar los conceptos, periodos e importes de las deudas cuyo abono se solicita mediante dicho medio de pago.

2. Cuando los bienes ofrecidos para el pago, estén declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre , de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural, a la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe favorable sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.

Cuando los bienes ofrecidos para el pago deban ser declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o ser considerados de excepcional interés para la Comunidad Foral, a la solicitud deberá acompañarse la valoración de los mismos efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. Dicha valoración no podrá tener antigüedad superior a tres meses.

El Servicio de Recaudación enviará dicha valoración al órgano competente para solicitar la emisión de informe sobre su declaración a estos efectos como bienes de interés cultural o de excepcional interés para la Comunidad Foral.

Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de tres meses. En caso contrario, se dictará resolución denegatoria con las consecuencias establecidas en el apartado 8.

3. Para que la solicitud produzca los efectos señalados en el primer párrafo del artículo 116.4 de la Ley Foral General Tributaria, deberán acompañarse de la documentación indicada en el apartado anterior.

4. Cuando la solicitud no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en los apartados anteriores, el Servicio de Recaudación requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida y no presentada la solicitud, archivándose sin más trámite.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se hayan subsanado los defectos observados, se dictará resolución denegatoria con las consecuencias establecidas en el apartado 8.

5. El plazo de resolución de la solicitud será tres meses desde su presentación.

El órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda.

En el ámbito de competencias de la Comunidad Foral, la resolución deberá ser adoptada por la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.

6. De dicha resolución se remitirá copia a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana o al Servicio de Patrimonio, según corresponda.

7. Si la resolución fuese estimatoria, su eficacia quedará condicionada a la entrega o puesta a disposición de los bienes ofrecidos, que de producirse en la forma establecida en la resolución y en el plazo establecido en este reglamento, extinguirá la deuda.

La deuda devengará interés de demora desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que los bienes hayan sido entregados o puestos a disposición de la Administración con conocimiento de esta, pudiendo afectarse en el acuerdo de aceptación el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien.

8. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha resolución, para efectuar el ingreso de la deuda en el que será de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 116.4 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha de pago. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho, la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio.

9. La entrega o puesta a disposición de la Administración de los bienes deberá ser efectuada en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de recaudación.

De no producirse la entrega o puesta a disposición de los bienes en los términos del párrafo anterior, quedará sin efecto el acuerdo de aceptación, con las consecuencias siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso y este ya hubiese transcurrido, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la entrega o puesta a disposición, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para entregar o poner a disposición los bienes, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, se iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento de apremio.

10. En lo no previsto en este artículo, los efectos de esta forma de pago serán los establecidos en la legislación civil para la dación en pago."

Tres.-Artículo 39. Supresión.

Cuatro.-Artículo 48.

"Artículo 48. Solicitud.

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas gestionadas por la Hacienda Foral de Navarra se dirigirá a esta mediante el modelo establecido por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, con el contenido, documentación y en la forma que en ella se determine.

2. La duración total del aplazamiento o fraccionamiento solicitado no podrá exceder de cinco años, contados desde el vencimiento del primer plazo resultante de la concesión."

Cinco.-Artículo 49.

"Artículo 49. Tramitación.

1. Los órganos de recaudación revisarán las solicitudes y la documentación presentada. Si se observaran deficiencias, se notificará a la persona interesada otorgándole un plazo de diez días para su subsanación.

2. La falta de atención al requerimiento de subsanación en el plazo señalado tendrá como efecto que la solicitud se tenga por desistida y no presentada, archivándose sin más trámite. Si, atendido el requerimiento, no se entendieran subsanados los defectos, la solicitud será denegada.

3. Durante la tramitación no se admitirán peticiones de modificación de plazos, cuantías u otras circunstancias, salvo que las modificaciones propuestas sirvan para subsanar deficiencias de la solicitud original o las eviten.

4. Si durante la tramitación la persona solicitante realizara el ingreso total de la deuda, se entenderá que desiste de su pretensión. Se procederá a liquidar los intereses de demora y recargos que correspondan hasta la fecha del pago."

Seis.-Artículo 50.

"Artículo 50. Competencia.

La competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento corresponde:

a) A la persona titular del servicio competente en materia de recaudación, si la deuda no excede de 1.000.000 euros.

b) A la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, si la deuda excede de 1.000.000 euros."

Siete.-Artículo 51.

"Artículo 51. Resolución.

1. El plazo de resolución de la solicitud será tres meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin notificación expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada a los efectos de interponer los recursos procedentes.

2. Si la resolución fuese aprobatoria, determinará los plazos, cuantías y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento concedido, que podrán coincidir o no con los propuestos por el interesado. La resolución incluirá, en su caso, la cuantía a ingresar en cada plazo con indicación de los intereses de demora correspondientes. La eficacia de la concesión quedará condicionada a la formalización de la garantía, si fuera exigible.

3. Si la resolución fuese denegatoria, la notificación deberá expresar los motivos de la denegación e indicar la deuda que debe ingresarse.

Entre otros motivos, se considerará que el solicitante no se encuentra en una situación económico-financiera que le impide, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, y, por tanto, procederá la denegación de la solicitud cuando:

a) Se supere el número máximo de expedientes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago total establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

b) Se supere el número máximo de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en un periodo temporal determinado establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

c) La solicitante sea una entidad disuelta y en liquidación.

d) Concurra una causa de disolución legal, para el caso de entidades a las que sea de aplicación la Ley de Sociedades de Capital.

4. La resolución de denegación del aplazamiento solicitado en periodo voluntario concederá un plazo de quince días para el pago de la deuda durante el cual, aunque la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, no se exigirán los recargos de dicho periodo. Todo ello sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran corresponder hasta el momento del pago. Transcurrido dicho plazo sin ingreso, se iniciará el procedimiento de apremio.

Si la solicitud se presentó en periodo ejecutivo, la notificación de la denegación tendrá los efectos previstos en el artículo 116.4 de la Ley Foral General Tributaria."

Ocho.-Artículo 52.

"Artículo 52. Intereses.

1. Las deudas aplazadas o fraccionadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del final de su periodo voluntario de pago hasta la fecha de vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos.

El tipo de interés aplicable será el de demora vigente a que se refiere el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria. Si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica el tipo de interés de demora vigente en el momento de su concesión, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.

La solicitud de pago total del aplazamiento o fraccionamiento se realizará mediante el modelo establecido por orden foral de la persona competente en materia tributaria, con el contenido y en la forma que en ella se determine. El órgano de recaudación procederá a su cancelación, concediendo un plazo de quince días para su ingreso, transcurrido el cual, si éste no se realiza, se iniciará o continuará en su caso, el procedimiento de apremio.

2. El cálculo de intereses se hará sobre el principal, es decir, sin incluir recargos del periodo ejecutivo ni los intereses.

3. En caso de denegación de la solicitud se liquidarán intereses de demora desde el fin del periodo voluntario hasta la fecha efectiva de pago."

Nueve.-Artículo 53.

"Artículo 53. Modificación de las condiciones.

1. Con carácter general, una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento, no se permitirá la modificación de sus condiciones tales como el número, cuantía o periodicidad de los pagos.

2. No obstante, el órgano de recaudación podrá aceptar, potestativamente, peticiones de modificación cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el aplazamiento o fraccionamiento se concedió sin garantías y el obligado al pago ofrece ahora constituirlas.

b) Si el aplazamiento o fraccionamiento se concedió con garantías y el obligado al pago ofrece sustituirlas por otras que, a criterio del órgano competente, presenten una mayor facilidad para su ejecución.

3. En ningún caso la petición tendrá efectos suspensivos. Tampoco podrá suponer una extensión de la duración total del aplazamiento o fraccionamiento más allá del límite máximo establecido en el artículo 48.2, contado desde el primer vencimiento originalmente concedido."

Diez.-Artículo 54.

"Artículo 54. Pagos anticipados y compensaciones.

1. Durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se podrá anticipar, el pago total o parcial de los plazos que restan por ingresar, admitiéndose dicho ingreso y practicando nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes.

La solicitud de pago total del aplazamiento o fraccionamiento se realizará mediante el modelo oficial establecido por orden foral de la persona competente en materia tributaria, con el contenido y en la forma que en ella se determine. El órgano de recaudación procederá a su cancelación, concediendo un plazo de quince días para su ingreso, transcurrido el cual, si éste no se realiza, se iniciará o continuará en su caso, el procedimiento de apremio.

2. Durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento, si el obligado al pago resultara acreedor de la Hacienda Foral de Navarra por devoluciones tributarias, se compensará de oficio el crédito, sin perjuicio de que ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades pendientes y de nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores el pago o compensación se aplicará comenzando por los primeros plazos que resten por ingresar."

Once.-Artículo 55.

"Artículo 55. Cancelación de oficio del aplazamiento o fraccionamiento.

1. El aplazamiento o fraccionamiento concedido se cancelará de oficio:

a) Por falta de pago del aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando el deudor incumpliera sus obligaciones tributarias.

c) Cuando durante su vigencia se acuerde la suspensión de la deuda aplazada o fraccionada.

d) Por la declaración del deudor en concurso de acreedores.

2. En los casos previstos en las letras a) y b), se procederá de la siguiente manera.

a) Si el aplazamiento o fraccionamiento fue solicitado antes de iniciado el periodo ejecutivo, se exigirá la deuda e intereses devengados, mediante el procedimiento de apremio. De no efectuarse el pago de la deuda apremiada en el plazo indicado en la providencia de apremio, se procederá, en caso de existencia de garantía, a ejecutarla y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.

b) Si el aplazamiento o fraccionamiento fue solicitado una vez iniciado el periodo ejecutivo, se procederá, en caso de existencia de garantía, a ejecutarla y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.

3. La ejecución de las garantías a que se refiere el apartado anterior se realizará por el procedimiento regulado en este reglamento.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora y recargo de apremio.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quienes corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados."

Doce.-Artículo 56.

"Artículo 56. Regímenes especiales.

1. Los aplazamientos y fraccionamientos implícitos en acuerdos o convenios derivados de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en los mismos.

2. A los aplazamientos y fraccionamientos que estén regulados por otras Leyes Forales específicas, les será de aplicación supletoria lo dispuesto en este reglamento en lo no previsto por aquellas."

Trece.-Artículos 57 a 63, derogación.

Catorce.-Artículo 72.2.

"2. Si se deniega la compensación, se concederá un plazo de quince días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos."

Quince.-Artículo 98.3.

"3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra o en el artículo 18 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente."

Dieciséis.-Artículo 128, modificación del apartado 7 e incorporación de un nuevo apartado 8.

"7. Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la subasta será el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores y preferentes:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el establecido en el párrafo siguiente.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal.

En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados."

Diecisiete.-Artículo 135.2.c).

"c) Obligación de constituir un depósito del 5 o 10 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar conforme a lo dispuesto en el artículo 136 bis de este reglamento.

Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación."

Dieciocho.-Artículo 136 bis.1.

"1. Todo licitador, para ser admitido como tal, deberá constituir el siguiente depósito:

a) Un depósito del 10 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles.

b) Un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un bien inmueble."

Diecinueve.-Artículo 137.2 y 3, modificación de los apartados 2 y 3, y adición de un nuevo apartado 4.

"2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema.

3. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.

Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

4. En cualquier momento anterior a la emisión del certificado del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando los débitos y costas del procedimiento.

Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y procederá a adjudicar los bienes o lotes subastados o declarar desierta la subasta conforme a las siguientes reglas:

a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.

Si transcurrido el plazo regulado en la letra e) el licitador que haya realizado la puja más alta no ingresara finalmente el precio de remate, la Mesa, atendiendo al interés público, podrá adjudicar el bien o lote a la mejor oferta con reserva de depósito o declarar desierta la subasta, aunque dicha oferta sea superior al 50 por ciento del tipo de subasta.

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.

c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 131 de este reglamento.

d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.

e) La adjudicación será notificada al adjudicatario, instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la administración la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso.

f) Asimismo y de existir otras posturas con reserva de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación anteriores.

g) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 136.3 deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente.

h) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 140.1, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 140.3, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

La administración practicará la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al deudor. Si éste no lo recibe, quedará a su disposición en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.

Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Comunidad Foral."

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026 y para las enajenaciones de bienes cuya subasta se acuerde con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral.

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