Organización y funcionamiento de los Colegios Rurales Agrupados

 30/10/2025
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Orden EDE/67/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen las normas que regulan la organización y el funcionamiento de los Colegios Rurales Agrupados en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 29 de octubre de 2025). Texto completo.

ORDEN EDE/67/2025, DE 27 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS RURALES AGRUPADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, recoge en su artículo 82 la 'Igualdad de oportunidades en el ámbito rural', estableciendo en dicho artículo que, las Administraciones educativas prestarán especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.

Asimismo, el citado artículo 82, establece que, en la Educación Primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todo el alumnado un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

De igual modo, el citado artículo 82 recoge que las Administraciones educativas facilitarán la dotación de los centros del ámbito rural con recursos humanos suficientes y fomentarán la formación específica del profesorado de las zonas rurales. Por otra parte, la planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Decreto 49/2008, de 31 de julio , por el que se aprueba el reglamento Orgánico de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria incluye una Disposición Adicional Primera en relación con los Colegios Rurales Agrupados, en la que determina que la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la creación de Colegios Rurales Agrupados, entendidos estos como agrupación de varias escuelas diseminadas en distintas localidades que constituyen un colegio único.

En este sentido, cabe señalar que la escuela rural en la Comunidad Autónoma de La Rioja responde a las demandas educativas de los pueblos, de sus familias y de su alumnado, generalmente no muy numeroso, que no permite en ocasiones una escuela graduada completa. Asimismo, contribuye de manera importante a crear un espacio de servicios y comunidad en los municipios de La Rioja en los que está presente.

Los Colegios Rurales Agrupados dan respuesta a esta situación; por una parte, agrupando al alumnado de distintas edades en un mismo grupo de clase, y por otra, con la presencia de docentes que enseñan, de manera simultánea, a este alumnado de edades diversas.

En definitiva, la escuela rural es una institución con características peculiares, con un potencial educativo incuestionable y con una identidad propia que, lógicamente, la hace diferente de las escuelas ubicadas en áreas urbanas de grandes pueblos o ciudades, destacando entre aquellas la diversidad de edades, los diferentes ritmos de aprendizaje, los diferentes niveles madurativos y la atención individualizada al alumnado de distintos niveles, ciclos y etapas.

En virtud de lo anterior y de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 53/2023, de 14 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Educación y Empleo aprueba la siguiente,

ORDEN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de los Colegios Rurales Agrupados en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En todo aquello no contemplado en la presente orden, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Decreto 49/2008, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles, de los colegios de educación primaria y de los colegios de educación infantil y primaria y en la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de Educación Infantil y de los colegios de Educación Primaria.

Artículo 2. Definiciones.

1. Colegio Rural Agrupado: se define este tipo de centro como la agrupación de varias escuelas diseminadas en distintas localidades, más o menos cercanas, que constituyen administrativamente un único centro educativo, configurado como un centro docente público en el que se imparten las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria, con un Claustro, un equipo directivo, una sola Programación General Anual, un solo Proyecto Educativo de Centro y un solo Proyecto Curricular para cada etapa.

2. Unidades: son las estructuras organizativas o grupos en los que se distribuye el alumnado de las diferentes localidades que componen el Colegio Rural Agrupado. Una localidad podrá tener una sola unidad, siendo denominada como escuela unitaria, o varias unidades, dependiendo del número de alumnado que se encuentre escolarizado en esa población. Las unidades pueden estar configuradas por alumnado de varios cursos y/o etapas.

3. Localidad: hace referencia a cada uno de los municipios en los que existe un colegio público que forma parte de un determinado Colegio Rural Agrupado. En una de estas localidades se instalará la cabecera del Colegio Rural Agrupado y será en la que se sitúe la sede del mismo.

4. Curso: es cada uno de los años académicos que constituyen los ciclos en los que se estructuran las diferentes etapas que se imparten en un Colegio Rural Agrupado.

5. Plantilla orgánica: son los recursos humanos asignados al centro educativo para dar respuesta a sus necesidades, tanto educativas como de gestión, de acuerdo al número de unidades que lo componen.

6. Cupo: hace referencia a los recursos humanos necesarios que, con carácter anual, se asignan a los centros para dar respuesta a las necesidades de organización y funcionamiento de los mismos. El cupo de un centro se calcula en función de los grupos que lo constituyen. Sin embargo, puede darse otra serie de circunstancias, variables en función de cada curso escolar y que, necesariamente, deben ser consideradas para elaborar el cupo. Es por ello que no todo el profesorado que en un momento imparte docencia en un Colegio Rural Agrupado forma parte de la plantilla orgánica de ese centro.

Artículo 3. Aspectos generales.

La Consejería competente en materia educativa:

a) Prestará especial atención a la escuela rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales.

b) Tendrá en cuenta el carácter específico de la escuela rural, proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.

c) Garantizará que en la planificación de la escolarización en las zonas rurales se cuente con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y, el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a Internet.

d) Regulará y determinará la forma y los requisitos necesarios que deben reunir los Centros Rurales Agrupados de nuestra Comunidad para dotar de los servicios de comedor y transporte, regulando, asimismo, las condiciones de funcionamiento.

Artículo 4. Determinación de las unidades escolares.

1. Con la finalidad de garantizar la creación y mantenimiento de una unidad en un Colegio Rural Agrupado, será necesario contar con un número mínimo de tres alumnos o alumnas, independientemente del curso o etapa al que pertenezcan.

2. Para la determinación del número de unidades que corresponden a cada una de las localidades de un Colegio Rural Agrupado, la ratio media de alumnado y las unidades asignadas serán las establecidas en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Artículo 5. Determinación de la plantilla orgánica.

1. La plantilla orgánica de un Colegio Rural Agrupado se establecerá en función de cuatro variables básicas:

a) El profesorado con labores de tutoría a su cargo.

b) El profesorado especialista en las áreas de Música y Danza, Educación Física y Lengua Extranjera.

c) El profesorado de Apoyo.

d) El profesorado adicional designado según el número de unidades que componen el centro.

2. Los Colegios Rurales Agrupados dispondrán en su plantilla orgánica de un profesor o profesora con función de tutoría por cada una de las unidades escolares que lo configuren.

3. Los Colegios Rurales Agrupados dispondrán de personal docente especialista en el área de Lengua Extranjera para Educación Infantil y Educación Primaria en función de la carga horaria establecida normativamente para cada una de las etapas, siendo de una hora por unidad en Educación Infantil y de tres horas por unidad en Educación Primaria, según se determina en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

4. Los Colegios Rurales Agrupados dispondrán de personal docente especialista en el área de Educación Física en función de la carga horaria establecida para cada uno de los ciclos en Educación Primaria, siendo de tres horas en el primer y segundo ciclo y de dos horas y media en el tercer ciclo, según se determina en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

5. Los Colegios Rurales Agrupados dispondrán de personal docente especialista en el área de Música y Danza en función de la carga horaria establecida para cada uno de los ciclos en Educación Primaria, siendo de una hora y media en el primer y segundo ciclo y de una hora en el tercer ciclo, según se determina en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

6. Con carácter general, los Colegios Rurales Agrupados dispondrán de personal docente de apoyo para cada una de las etapas que conformen dicho centro (Educación Infantil y/o Educación Primaria), un especialista de Pedagogía Terapéutica itinerante y un especialista de Audición y Lenguaje itinerante. Además, en función del número de horas de apoyo necesarias, a razón de cuatro horas por unidad para Educación Infantil y de dos horas por unidad para Educación Primaria, los centros dispondrán adicionalmente de otro profesorado de apoyo según se determina en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

7. Adicionalmente a todo lo establecido en los puntos anteriores, en función del número de unidades totales que conformen un Colegio Rural Agrupado, se añadirán al cómputo de la plantilla orgánica, los docentes que se determinan en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Artículo 6. Jornada laboral del profesorado.

1. La jornada laboral del profesorado será la establecida para el personal funcionario dependientes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adecuada a las características de las funciones que han de realizar.

2. El profesorado deberá incorporarse a los centros el primer día laborable de septiembre y cumplir la jornada establecida desde esa fecha hasta el último día laborable de junio. Hasta el comienzo de las actividades lectivas y desde la finalización de las mismas hasta el 30 de junio, el profesorado realizará las tareas que tenga encomendadas, asistirá a las reuniones previstas, y elaborará las programaciones, memorias y proyectos regulados en el Reglamento Orgánico del centro.

3. El profesorado permanecerá en el centro durante veintisiete horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. El resto, hasta las treinta y cinco horas semanales, serán horas de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o para el desarrollo de cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

4. El horario de dedicación a las actividades lectivas será de veintitrés horas semanales. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa a los grupos de alumnado como los periodos de recreo vigilado de estos.

5. Las cuatro horas complementarias de obligada permanencia podrán destinarse al desarrollo de entrevistas con las familias, a la asistencia a reuniones de tutoría y/o profesorado de grupo, a reuniones de los equipos de ciclo, a la asistencia a reuniones del Claustro, a la realización de la programación de la actividad del aula o de las actividades extraescolares y complementarias, a la asistencia a las reuniones de la Comisión de Coordinación Pedagógica o del Consejo Escolar del centro y a cualquier otra actividad establecida en la Programación General Anual que el titular de la Dirección del centro estime oportuna.

6. Para la programación y cumplimiento de las horas complementarias a las que se hace referencia en los puntos anteriores, se deberá tener en cuenta que el ámbito de actuación en este tipo de centros se extiende a diferentes localidades. Es por ello que, en la confección del horario lectivo del centro y la programación de sus actividades complementarias, se deberá prever el menor número posible de desplazamientos del profesorado con puesto de trabajo itinerante.

7. La distribución de las cuatro horas complementarias podrá establecerse de tal manera que beneficie y facilite la coordinación del profesorado, pudiéndolas distribuir en el horario semanal a lo largo de cuatro días o de tres. No obstante, estas cuatro horas complementarias semanales de obligada permanencia en el centro deberán ser cumplidas por todo el profesorado al mismo tiempo, fuera del horario lectivo del alumnado y en periodos de sesenta minutos.

8. Excepcionalmente, la Dirección General con competencias en personal docente, previa solicitud motivada del centro e informe favorable de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar otra propuesta organizativa de las horas complementarias, siempre que estas se realicen fuera de la franja de horario lectivo y que, al menos, dos horas complementarias sean cumplidas por todo el profesorado al mismo tiempo.

9. Necesariamente, deberá establecerse una reunión de coordinación, al menos quincenal, en el domicilio del colegio o en aquella localidad que sea de más fácil acceso para el conjunto del profesorado o según disponga el Claustro, siendo el número de reuniones de coordinación anuales, como mínimo, de 20, no siendo necesario solicitar autorización alguna para ampliar el número mínimo de reuniones establecido.

10. Con carácter general y siempre que las posibilidades organizativas del centro lo permitan, en las escuelas unitarias conformadas por una sola unidad, se dispondrá para que las mismas cuenten con la presencia de al menos dos profesores simultáneamente durante la jornada lectiva.

Artículo 7. Profesorado itinerante.

1. Tendrá la consideración de profesorado itinerante aquel que imparta docencia en un Colegio Rural Agrupado en dos o más localidades.

2. En la confección del horario lectivo del centro, en la programación de sus actividades y en el horario personal de este profesorado itinerante se tendrá en cuenta la adecuada atención al alumnado y el máximo aprovechamiento de los recursos, de tal forma que los desplazamientos de ese profesorado entre las distintas localidades se reduzcan al mínimo.

3. En la medida de lo posible, los desplazamientos deberán efectuarse de manera que permitan al profesorado itinerante impartir docencia en una misma localidad durante una jornada completa.

4. Para la asignación y disfrute de las festividades locales del profesorado itinerante de un Colegio Rural Agrupado, se tomará como referencia la localidad donde más horas de docencia imparta. En caso de que imparta el mismo número de horas en más de una localidad, se tomará como referencia aquella que beneficie en mayor medida al profesorado afectado.

Artículo 8. Horario lectivo del profesorado itinerante.

1. En la dedicación lectiva semanal de este profesorado se contabilizarán los periodos de docencia, la compensación por profesorado itinerante y los tiempos de recreo. El cómputo por desplazamiento estará incluido en la compensación por su condición de profesorado itinerante.

2. En su condición de profesorado itinerante, dicho personal quedará exento de las funciones de cuidado y vigilancia durante los períodos de recreo. Estas funciones serán asumidas por el profesorado del grupo que no tenga asignados desplazamientos en su jornada lectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la presente orden.

3. Del mismo modo, salvo que sea estrictamente necesario, no se asignarán tutorías al profesorado itinerante mientras el resto del profesorado, exceptuando el equipo directivo, no las tenga asignadas.

4. La jornada lectiva del profesorado itinerante comenzará en la localidad que indique el horario de cada uno de ellos, coincidiendo con el inicio de las actividades lectivas del alumnado. La atención a las localidades situadas en una misma ruta se realizará, preferentemente, de la más alejada a la más próxima, de forma sucesiva, buscando la racionalidad de los desplazamientos.

Artículo 9. Compensaciones por itinerancia.

1. Los periodos de recreo del profesorado itinerante tendrán la consideración de lectivos y se utilizarán, siempre que sea posible, para desplazamientos. En este caso, se recogerá el periodo de recreo para desplazamientos dentro del horario como compensación por itinerancia. No obstante, los periodos de recreo que no sean necesarios para desplazamientos se reflejarán en el horario semanal del profesorado itinerante como recreo. En este caso, el profesorado itinerante sí que podrá participar en el cuidado del recreo cuando su colaboración sea absolutamente necesaria.

2. Asimismo, se repartirán sus horas complementarias de permanencia en el centro en la misma proporción en que estén distribuidas las horas lectivas en las diferentes localidades. A tal efecto, la Jefatura de estudios deberá conocer el horario asignado fuera de la sede del centro con objeto de fijar el horario complementario que le corresponda. En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal del equipo o de los equipos de ciclo/nivel a los que pertenezcan.

3. En el caso de que algún profesor o profesora itinerante no cubra su horario lectivo con los grupos, áreas o ciclos asignados, la persona titular de la Dirección del centro podrá asignarle otras tareas de atención a los grupos hasta cubrir el horario legalmente establecido.

4. Cuando se dé la circunstancia citada en el párrafo anterior, en el caso del profesorado especialista, la Dirección del Colegio Rural Agrupado podrá asignarle otras tareas de apoyo, en las mismas condiciones que el resto de profesorado, siempre y cuando la atención al alumnado en su especialidad esté cubierta.

5. Si existiese más de un especialista itinerante para alguna materia, cada uno de ellos atenderá, preferentemente, a localidades diferentes.

6. Para los docentes con jornada completa, y con el fin de que se garantice la asistencia diaria del profesorado itinerante al centro educativo, la compensación por itinerancia no podrá ser agrupada en más de cuatro periodos lectivos por jornada escolar.

Artículo 10. Compensación y abono por kilometraje del profesorado itinerante.

1. Para la determinación y abono de las indemnizaciones por kilometraje al profesorado itinerante, se tomará como localidad de referencia aquella en la que dicho personal imparta el mayor número de horas lectivas. En el supuesto de que el profesorado imparta un número equivalente de horas en más de una localidad, se considerará como localidad de referencia aquella que resulte más favorable a los intereses del mismo. Dicha circunstancia deberá concretarse por el profesorado afectado ante la Dirección del Colegio Rural Agrupado correspondiente.

A los efectos de dicho cómputo, se entenderá que la jornada comienza y finaliza en dicha localidad. El recorrido establecido deberá conformarse teniendo en cuenta la menor distancia posible entre los puntos intermedios y así se recogerá en el documento económico.

2. En el horario lectivo del profesorado se computará como ''compensación por itinerancia'' el siguiente número de horas en función de los kilómetros semanales recorridos:

a) Hasta 70 km: 3 horas

b) Por cada incremento de 30 km o fracción: una hora lectiva más.

Artículo 11. Compensación económica por reuniones de coordinación.

Tanto el personal itinerante como el no itinerante tendrán las compensaciones económicas que corresponda para asistir a las reuniones de coordinación.

Artículo 12. Asignación de tutorías, ciclos y grupos.

1. Cada unidad escolar tendrá necesariamente un tutor o tutora que será designado por el titular de la Dirección del centro a propuesta de quien ostente la Jefatura de Estudios entre el profesorado del centro.

2. Asimismo, la asignación de cursos, áreas de conocimiento y actividades docentes al profesorado se realizará por el titular de la Dirección del centro de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada Colegio Rural Agrupado.

3. La tutoría de cada grupo recaerá preferentemente en aquel que tenga mayor número de horas lectivas semanales con dicho grupo.

4. Salvo que sea estrictamente necesario, no se asignarán tutorías al profesorado itinerante mientras el resto de profesorado, exceptuando a los miembros del equipo directivo, no las tenga adjudicadas.

5. En los centros que tengan unidades mixtas con alumnado de las etapas de infantil y primaria, podrán ser tutores de los grupos tanto el profesorado de Educación Infantil, como el de Educación Primaria.

Artículo 13. Organización anual de funciones.

1. Para la elaboración de los horarios, la asignación de ciclos, cursos, áreas y actividades docentes se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La permanencia del profesorado con el mismo grupo de alumnado hasta la finalización del ciclo. Cuando a juicio del equipo directivo existieran razones suficientes para obviar este criterio, la Dirección del centro dispondrá la asignación de personal docente a otro ciclo, curso, área o actividad docente.

b) La especialidad del puesto de trabajo al que esté adscrito el profesorado.

c) Otras especialidades para las que se encuentre habilitado.

2. La asignación de los grupos por parte de la Dirección del centro, a propuesta de la Jefatura de estudios, se realizará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado anterior y, posteriormente, los acuerdos previos alcanzados por el profesorado y plasmados en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de cada centro. En caso de desacuerdo, siempre y cuando los acuerdos no se encuentren recogidos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro, se seguirá el siguiente orden de elección:

a) Miembros del equipo directivo.

b) Profesorado definitivo, dando preferencia a la antigüedad en el centro. En caso de empate se atenderá a la mayor antigüedad en el cuerpo.

c) Profesorado provisional, dando preferencia a la antigüedad en el Cuerpo. En caso de empate se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, y en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

d) Profesorado interino atendiendo al orden de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad de la especialidad correspondiente.

3. Una vez confeccionados los horarios, la Dirección del centro los distribuirá entre el profesorado con anterioridad al comienzo de las actividades lectivas del nuevo curso. A continuación, se celebrará una sesión del Claustro en la que la propuesta de horario será expuesta públicamente para comprobar que, en su elaboración, se han seguido tanto los criterios pedagógicos fijados por los órganos de gobierno del centro, como los establecidos en la presente Orden. Asimismo, se dejará constancia en el acta de las observaciones o reparos formulados.

4. La persona a cargo de la Dirección del centro, en cualquier momento del curso y, excepcionalmente, siempre que concurran razones pedagógicas suficientemente razonadas, y cuando aquellas afecten de manera significativa y constatable al aprovechamiento escolar del alumnado o a la mejor organización del centro, podrá modificar la asignación de horario y grupo de alumnado, debiendo en este caso informar al Claustro y al Servicio con competencias en materia de Inspección Educativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

En el ámbito de sus competencias, se faculta a las Direcciones Generales con competencias en ordenación académica y gestión educativa para dictar cuántas resoluciones resulten necesarias en desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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