ORDEN 27/2025, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES SOBRE LA EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar este derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las múltiples y diversas demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular, y más concretamente, la regulación de la evaluación en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.
La ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación establece en el artículo 28 el marco de evaluación de los aprendizajes de los alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria.
En cumplimiento de estas previsiones legales, el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria introduce modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa, así como en aspectos relativos al proceso de evaluación, entre otros. En el artículo 15 del Real Decreto se establecen los aspectos generales de la evaluación del proceso de aprendizaje, que será continua, formativa e integradora.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
En virtud de esta competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 10.1 y 15 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, se aprobó el Decreto 42/2025, de 1 de agosto , por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Illes Balears y se modifica el Decreto 4/2023, de 13 de febrero , por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de Educación Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con Enseñanzas Elementales de Música, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con Educación Secundaria y los institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Entre otros aspectos, el Decreto 42/2025, de 1 de agosto , regula los aspectos básicos de la evaluación, promoción y titulación en el capítulo III. Sin embargo, establece en el artículo 16.13 que la regulación específica de la evaluación, promoción y titulación de esta etapa debe desplegarse mediante una orden específica del consejero de Educación y Universidades.
Tanto la elaboración como el contenido de esta Orden responden a las propuestas contenidas en el informe Análisis y propuestas de mejora del sistema educativo y los currículos de la Educación Infantil, Educación Primaria, ESO y Bachillerato de las Illes Balears redactado por una comisión de expertos independientes de diferentes comunidades autónomas a los que el Gobierno de las Illes Balears encomendó el estudio del sistema educativo de nuestra comunidad autónoma y de los currículos vigentes.
Esta Orden regula los principios generales de la evaluación, establece los procedimientos que deben seguirse en el proceso de la evaluación, el registro de los resultados, las decisiones de promoción y titulación, los documentos oficiales de evaluación, la información a los padres o tutores legales de los alumnos, los procedimientos de reclamación de calificaciones y decisiones de promoción y titulación así como procedimientos específicos para la evaluación de alumnos sujetos a medidas judiciales y alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria, sin perjuicio de la autonomía de los centros docentes y asegurando una evaluación objetiva bajo los principios de inclusión de la totalidad de los alumnos.
La Orden consta de un preámbulo, treinta artículos y una disposición adicional y una disposición final.
De conformidad con lo que dispone el Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2025, de 12 de septiembre, la ordenación de las enseñanzas es competencia de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
Esta Orden cumple con los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero , del Gobierno de las Illes Balears.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma atiende al interés general, dado que desarrolla y concreta la reglamentación vigente sobre la evaluación de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para la finalidad que persigue e incluye únicamente aspectos relacionados con el despliegue reglamentario, sin imponer obligaciones a los destinatarios y adecuándose a la norma de rango superior.
Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, puesto que respeta el contenido de la normativa básica y contribuye a lograr un ordenamiento jurídico sólido y coherente en la regulación de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en desarrollo del Decreto 42/2025, de 1 de agosto . Por otra parte, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.
Además, esta norma también cumple el principio de transparencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 51 de la Ley 1/2019 del Gobierno de las Illes Balears, habiéndose efectuado los trámites de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, la tramitación se ha ajustado a los principios de calidad normativa y simplificación, dado que responde a una necesidad identificada por la comunidad educativa, evita duplicidades y exige únicamente la información imprescindible, garantizando la participación de todos los sectores implicados mediante los trámites de consulta y audiencia.
Por todo ello, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 1/2019, de 31 de enero , del Gobierno de las Illes Balears, y de la habilitación contenida en la Disposición final segunda del Decreto 42/2025, de 1 de agosto , dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Orden tiene por objeto regular los principios generales, los procedimientos a seguir en el proceso de evaluación, el registro de los resultados de la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos, las decisiones de promoción y titulación, los documentos oficiales de evaluación, la información a los padres o tutores legales de los alumnos y los procedimientos de reclamación de calificaciones y decisiones de promoción y titulación en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , y el Decreto 42/2025, de 1 de agosto .
2. Esta Orden debe aplicarse en todos los centros docentes públicos y centros privados, concertados y no concertados, dentro del ámbito territorial de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 2
Principios generales de la evaluación
1. La evaluación de los alumnos debe ser continua, formativa e integradora. Debe concretarse y desarrollarse durante todo el curso, desde el inicio hasta la evaluación final y debe tener en cuenta la consecución de los objetivos de la etapa, el grado de desarrollo de las competencias específicas de las materias o, en su caso, de los ámbitos y las competencias clave asociadas al perfil de salida de la enseñanza básica y su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje.
2. La evaluación continua, en esta etapa, se realiza a lo largo de todo el curso e implica el seguimiento permanente por parte de los docentes, con la aplicación de procedimientos e instrumentos de evaluación diversos, flexibles, accesibles y adaptados que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos.
3. La evaluación formativa acompaña el proceso de aprendizaje mediante la comunicación continua y la retroacción entre los docentes y los alumnos, dando orientaciones encaminadas a la reflexión, el autoconocimiento y la mejora del aprendizaje, de los resultados y del desarrollo de las competencias.
4. La evaluación integradora implica que, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, deben tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo correspondiente de las competencias clave previstas en el perfil de salida de los alumnos al acabar la educación básica. El carácter integrador de la evaluación no impide que los profesores realicen, de manera diferenciada, la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.
5. En la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos deben tenerse en cuenta, como referentes, en todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos de la etapa, el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el perfil de salida de la educación básica y los criterios de evaluación de las competencias específicas, sin que ello implique la obligatoriedad de calificar estos criterios ni numéricamente ni porcentualmente. Al inicio y durante el proceso, los docentes deben informar a los alumnos de los criterios de evaluación y calificación con el fin de que puedan aprender a autorregular su aprendizaje.
6. Los alumnos que cursen el programa de diversificación curricular deben ser evaluados de acuerdo con los objetivos de etapa y los criterios de evaluación fijados en cada una de las materias o ámbitos.
7. En cada grupo, cada profesor con la atribución docente establecida, debe impartir la materia o ámbito de la que figura como titular y es el responsable de evaluarla y calificarla.
8. En el caso de materias o ámbitos que se imparten en la modalidad de codocencia, los docentes que figuran como titulares son los responsables de evaluarlos. En cualquier caso, la calificación correspondiente a estas materias o ámbitos debe ser consensuada entre estos docentes.
9. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, tan pronto como se detecten las dificultades, deben establecerse medidas de apoyo educativo. Estas medidas deben ir dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias necesarias para continuar el proceso educativo.
10. Para garantizar la continuidad del proceso de formación básica de los alumnos y una transición y evolución positivas desde la educación primaria a la educación secundaria, los centros, con el asesoramiento del Departamento de Inspección Educativa y la participación del equipo de orientación y apoyo al aprendizaje (EOSA) del centro, deben establecer procedimientos para llevar a cabo la coordinación entre estas etapas tal como se prevé en el artículo 35 del Decreto 41/2025, de 1 de agosto, y el artículo 42 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto. Estos procedimientos deben quedar reflejados en el proyecto educativo de centro.
11. La evaluación debe servir para mejorar los procesos de aprendizaje de los alumnos mediante la valoración de la eficacia de las estrategias metodológicas y de los instrumentos empleados. Por eso, los docentes deben evaluar tanto los aprendizajes de los alumnos como su propia práctica docente. Esta valoración debe quedar recogida en la memoria final del ámbito o departamento de coordinación didáctica junto con las propuestas de mejora pertinentes.
12. Los docentes deben hacer un uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados, así como las medidas y apoyos de atención educativa inclusiva que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos, para garantizar, así mismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
13. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
Artículo 3
Definiciones
1. Evaluación: proceso sistemático y continuo que permite recoger, analizar e interpretar información sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, detectar su rendimiento y las dificultades que puedan surgir para tomar decisiones para la mejora del aprendizaje, así como en el proceso de enseñanza. Estas decisiones deben integrarse en los procesos de enseñanza y aprendizaje como parte del trabajo diario en el aula. Los elementos que forman parte del proceso de evaluación son: los criterios de evaluación, los procedimientos, los instrumentos, las calificaciones y las programaciones didácticas.
2. Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de logro esperados de los alumnos en relación con las competencias específicas de cada materia o ámbito, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje. Los mencionados criterios deben orientar a los docentes en el diseño de actividades, situaciones de aprendizaje y procedimientos de evaluación, así como en la investigación de evidencias que permitan constatar los aprendizajes que se establecen.
3. Procedimientos de evaluación: métodos y procesos empleados por los docentes para obtener la información relevante sobre el progreso y las dificultades del aprendizaje de los alumnos. Cada procedimiento requiere instrumentos específicos de recogida de esta información.
4. Instrumentos de evaluación: herramientas con las que los docentes recogen las evidencias sobre el aprendizaje adquirido y el grado de logro de las competencias establecidas, como por ejemplo guías, diarios de clase, portafolios, cuaderno del alumno, dosieres, rúbricas, exposiciones, presentaciones, monográficos, pruebas orales o escritas, etc.
5. Calificación: valoración que refleja y recoge los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los alumnos.
6. Programación didáctica: instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia o ámbito en el que se concretan los elementos del currículo para llevar a cabo la actividad docente durante cada curso escolar.
Artículo 4
Evaluación y atención a las diferencias individuales
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos debe ser personalizada, de forma que debe atender las características de cada uno.
2. La evaluación debe reforzar la inclusión y asegurar el derecho a una educación equitativa y de calidad.
3. Deben establecerse medidas educativas que pueden ser universales, adicionales e intensivas en función de la intensidad de los ajustes curriculares, organizativos y metodológicos que necesitan los alumnos. Las medidas deben formar parte del proyecto educativo de centro y deben estar orientadas a permitir que todos los alumnos desarrollen las competencias previstas en el perfil de salida y logren los objetivos de la ESO. En ningún caso estas medidas deben tenerse en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas ni pueden ser un criterio que limite la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO).
4. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) debe regirse por los mismos referentes establecidos para el resto de los alumnos.
5. Los alumnos con adaptaciones curriculares significativas (ACS) deben ser evaluados en las materias o ámbitos afectados, teniendo en cuenta los criterios de evaluación incluidos en las adaptaciones. En ningún caso estas medidas deben tenerse en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas.
6. De acuerdo con el artículo 20.4 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marco, y sin perjuicio de la permanencia prevista en el artículo 17.7 de este Real Decreto, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales (NEE) en esta etapa en centros ordinarios se puede prolongar un año más, en cualquier curso, siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias clave y la consecución de los objetivos de etapa y favorezca la obtención del título de GESO. La decisión debe tomarla el equipo docente, asesorado por el EOSA del centro, después de haber oído el parecer de los padres o tutores legales. La decisión tomada por el equipo docente es vinculante y no hace falta ningún otro trámite adicional o respuesta por parte de la administración educativa.
7. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo debe realizarse de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos 10.4, 10.5 y 10.6 de esta Orden.
Artículo 5
Tutoría y orientación
1. El tutor de un grupo de alumnos tiene la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, como la función de orientación individual de los alumnos, con el apoyo, si corresponde, de otros miembros del equipo docente, del EOSA y del equipo directivo. La acción tutorial debe asegurar el acompañamiento personal y emocional de los alumnos, con el fin de garantizar el máximo aprendizaje y bienestar.
2. La función de orientación debe desarrollarse de manera continua y debe guiar a los alumnos en la toma de decisiones de carácter académico o profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto.
Artículo 6
Seguimiento y evaluación de los resultados académicos
1. Los centros deben establecer los procedimientos para evaluar, valorar y analizar los resultados del aprendizaje de los alumnos, su evolución y los procesos de enseñanza con el fin de establecer mejoras en los resultados de evaluación de los alumnos y en la propia práctica docente.
2. En los centros públicos, estos procedimientos, junto con su planificación, deben quedar reflejados en el plan para el seguimiento y evaluación de los resultados académicos. En los centros privados, concertados y no concertados, deben quedar reflejados de la manera que determine la titularidad del centro. Estos procedimientos deben incluirse en la programación general anual.
3. A final de curso los centros deben llevar a cabo una valoración global de los resultados obtenidos y deben establecer propuestas de mejora, que deben quedar reflejadas en la memoria anual y deben ser uno de los puntos de partida para la elaboración de la programación general anual del curso siguiente.
Artículo 7
Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que lleva a cabo el equipo docente de cada grupo a lo largo del curso, coordinadas por el tutor, para poner en común la información que se considere relevante en lo que se refiere al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y a partir de esta información, tomar decisiones y llegar a acuerdos.
2. A lo largo de curso deben realizarse para cada grupo, como mínimo, una sesión de evaluación inicial y dos sesiones de seguimiento. Además, debe realizarse una única sesión de evaluación final.
3. La distribución de las sesiones de evaluación debe establecerse según el procedimiento previsto en el artículo 6 de esta Orden.
4. En las reuniones deben adoptarse las medidas organizativas y curriculares que el equipo docente considere necesarias y deben programarse actuaciones coordinadas. Así mismo, debe valorarse el resultado de las medidas y actuaciones acordadas en las sesiones anteriores.
5. El director, o la persona del equipo directivo en quien delegue, debe asistir a las reuniones. También debe estar presente el orientador del centro o la persona del EOSA en quien delegue.
6. El equipo docente debe actuar de manera colegiada en la adopción de las decisiones generales sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos del grupo. Las decisiones deben tomarse por consenso. En caso de que no exista consenso, se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto de calidad del tutor lo dirime. En todo caso solo tienen derecho de voto los profesores que figuran como titulares de las materias o ámbitos que cursa el alumno y cada profesor debe emitir un voto por cada una de las materias que imparte al alumno. En el caso de materias integradas en un ámbito, debe emitirse un solo voto que tiene el peso del número de materias integradas en el ámbito. Si el ámbito es impartido por más de un profesor, éstos deben consensuar el voto.
7. El tutor de cada grupo de alumnos debe extender el acta del desarrollo de las sesiones. En el acta debe constar, como mínimo, los nombres de los miembros asistentes y los de los ausentes, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos tomados y los resultados de las votaciones, en el caso de que las haya. En los centros públicos, las actas quedarán registradas de la manera que se determine a las normas de organización, funcionamiento y convivencia. En los centros privados, concertados y no concertados, de la manera que determine la titularidad.
Artículo 8
Sesión de evaluación inicial
1. Los equipos docentes, coordinados por los tutores, deben reunirse durante las primeras semanas del curso para llevar a cabo las sesiones de evaluación inicial de cada grupo.
2. La evaluación inicial debe tener como finalidad que el equipo docente conozca el grado de desarrollo logrado respecto a los objetivos, las competencias clave y las competencias específicas de las diferentes áreas, materias o ámbitos del curso anterior, detectar posibles dificultades de aprendizaje y adoptar decisiones sobre medidas organizativas y curriculares, así como adoptar actuaciones coordinadas para aquellos alumnos que lo requieran.
Artículo 9
Sesiones de seguimiento y de evaluación final
1. Deben realizarse, como mínimo, dos sesiones de seguimiento durante el curso y una única sesión de evaluación final, que debe llevarse a cabo al finalizar curso.
2. En las sesiones de seguimiento y en la sesión de evaluación final, los profesores de las diferentes materias o ámbitos, los miembros del EOSA y del equipo directivo deben informar de cualquier circunstancia que consideren relevante en cuanto al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos.
3. En las sesiones de seguimiento deben adoptarse las medidas organizativas y curriculares que el equipo docente considere necesarias y deben programarse actuaciones coordinadas.
4. En las sesiones debe valorarse el resultado de las medidas y actuaciones acordadas en las sesiones anteriores.
5. Se facilitará la participación de los representantes de los alumnos del grupo en las sesiones cuando deban tratarse aspectos generales del grupo.
Artículo 10
Sistema de calificación y registro de los resultados en las sesiones de evaluación
1. Los centros deben determinar el sistema de calificación y los procedimientos para su registro, de acuerdo con la normativa vigente. En este marco, en los centros públicos, el claustro debe determinar una de las opciones siguientes:
Si hace una valoración de la materia o ámbito mediante una única calificación.
Si pondera y califica individualmente cada uno de los criterios de evaluación para la obtención de una única calificación de la materia o ámbito.
Si es cada ámbito o departamento de coordinación didáctica el que decide el sistema de calificación de entre los dos anteriores.
En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad o la persona en quien delegue es la responsable de definir el sistema de calificación y los procedimientos asociados a su registro.
2. Los centros sostenidos con fondos públicos deben registrar las calificaciones de las diferentes materias o ámbitos en las sesiones de seguimiento y de evaluación final en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades según las indicaciones de este artículo. El profesor que figura como titular de cada materia o ámbito es el responsable de registrar esta calificación.
3. Los centros privados deben consignar los resultados de las sesiones de seguimiento con el sistema que determine la titularidad del centro. Las calificaciones relativas a la sesión de evaluación final deben registrarse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades, según las indicaciones de este artículo. La titularidad del centro debe designar a los responsables de registrar las calificaciones.
4. Los resultados de la evaluación, tanto los recogidos en las sesiones de seguimiento como en la evaluación final, deben expresarse en términos cualitativos: insuficiente (IN), suficiente (SU), bien (BIEN), notable (NT) y excelente (EX). A estos resultados debe añadirse una calificación cuantitativa complementaria, sin decimales, que tiene carácter informativo sobre la evolución del alumno, de acuerdo con la relación siguiente:
Insuficiente: debe acompañarse con una calificación de 1, 2, 3 o 4
Suficiente: debe acompañarse con la calificación de 5
Bien: debe acompañarse con la calificación de 6
Notable: debe acompañarse con una calificación de 7 o 8
Excelente: debe acompañarse de una calificación de 9 o 10
5. Las materias o ámbitos deben considerarse superados cuando tienen el resultado de suficiente, bien, notable o excelente y deben considerarse no superados cuando tienen el resultado de insuficiente.
6. La calificación de las materias integradas en un ámbito debe ser la misma para todas las materias que lo integran y se calcula como media de la calificación obtenida en estas materias, sin perjuicio de los procedimientos que se puedan establecer para mantener informados a los alumnos y a los padres o tutores legales de su evolución.
7. En los ciclos formativos de grado básico, las calificaciones del Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del Ámbito de Ciencias Aplicadas deben expresarse en los mismos términos que los de los puntos 4 y 5 de este artículo. Las calificaciones de los módulos profesionales y del Proyecto Intermodular deben tener un valor numérico entre uno y diez, sin decimales. Se considera que se ha superado un módulo cuando la calificación del mismo es igual o superior a 5.
8. Cuando algún alumno no haya podido ser evaluado por enfermedad, incorporación una vez empezado el curso, por ser un alumno de incorporación tardía (IT) o cualquier otra circunstancia, puede dejarse la casilla de calificación en blanco, de manera extraordinaria, en las sesiones de seguimiento. En este caso, deben hacerse constar los motivos en las observaciones. En ningún caso se puede dejar ninguna materia o ámbito sin calificar en la sesión de evaluación final.
9. Para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE), los resultados de la evaluación deben expresarse en los mismos términos que para el resto de los alumnos.
10. Las materias o ámbitos que han sido objeto de ACS deben hacerse constar en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
11. Para los alumnos con escolarización combinada, las materias o ámbitos que no cursan en el centro ordinario no deben calificarse y figurarán con la indicación Esc. Comb o EC en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. El registro de las calificaciones de las materias o ámbitos que cursan en el centro ordinario se realizará según lo que se determina en los puntos 4 y 5 de este artículo.
12. En cuanto a los alumnos matriculados en programas de escolarización compartida, las materias o ámbitos que no cursan en el centro ordinario no deben calificarse y figurarán con la indicación PISE en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. El registro de las calificaciones de las materias o ámbitos que cursan en el centro ordinario se realizará según lo que se determina en los puntos 4 y 5 de este artículo.
13. Los centros deben establecer los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que, por faltas de asistencia reiteradas, no pueden ser evaluados mediante evaluación continua, de acuerdo con lo que establece el artículo 46 del Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el que se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears.
14. Las calificaciones se podrán complementar con la información que se considere relevando para la mejora del proceso de aprendizaje de los alumnos. A estos efectos, en los centros públicos, el claustro es competente para establecer, si corresponde, las características y los sistemas de información complementarios. En los centros privados, concertados y no concertados, la competencia de establecer, si corresponde, las características y los sistemas de información complementarios es de la titularidad del centro.
15. En la sesión de evaluación final, a partir de los resultados de la evaluación realizada a los alumnos de todas las materias o ámbitos a lo largo del curso, el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades genera el informe de evaluación final que incluye el grado de logro de las competencias clave y la consecución de los objetivos de etapa. Cada competencia queda valorada como lograda o en proceso de primero en tercero de ESO, de acuerdo con las competencias específicas previstas para cada curso y materia, y lograda o no lograda en cuarto de ESO. El equipo docente debe revisar estas valoraciones y, si considera que alguna no refleja correctamente el grado de desarrollo o adquisición de la competencia correspondiente o la valoración de los objetivos, la debe modificar.
16. En relación con la sesión de evaluación final se deben llevar a cabo las actuaciones siguientes:
El equipo docente debe valorar las competencias clave y la consecución de los objetivos según el punto 15 de este artículo.
El equipo docente debe tomar las decisiones sobre promoción o titulación.
El equipo docente, si corresponde, debe realizar la propuesta de incorporación a un Programa de Diversificación Curricular (PDC), a un Ciclo Formativo de Grado Básico (CFGB) o a Enseñanza Secundaria para Adultos (ESPA) o de salida del PDC.
Se elaborarán, si corresponde, los consejos orientadores en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
Se extenderán y firmarán las actas de evaluación de las materias pendientes.
Se extenderán y firmarán las actas de evaluación.
Artículo 11
Promoción y permanencia
1. Los alumnos promocionarán de curso cuando superen todas las materias o ámbitos cursados, o bien cuando obtengan una calificación negativa en una o dos materias.
2. En caso de evaluación negativa en tres o más materias, en los centros públicos, la comisión de coordinación pedagógica o, en los centros con menos de nuevo unidades, el claustro, debe establecer los criterios de promoción, que deben tener en cuenta el grado de consecución de los objetivos, el grado de adquisición de las competencias específicas y clave y las medidas que favorezcan el progreso del alumno. Los criterios deben ser aprobados por el claustro, deben hacerse públicos y deben tenerse en cuenta en el proceso de concreción curricular.
3. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe designar el órgano responsable de establecer los criterios de promoción, que deben ser aprobados por el claustro, deben hacerse públicos y deben tenerse en cuenta en el proceso de concreción curricular.
4. De acuerdo con el punto 2 del artículo 16 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, los alumnos con tres o más materias no superadas promocionarán de curso si el equipo docente considera que las materias o ámbitos no superados, no les impiden seguir con éxito el curso siguiente y estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que esta promoción beneficiará su evolución académica.
5. Con el fin de facilitar la toma de decisiones, los centros pueden establecer, para los alumnos con tres o más materias suspendidas, criterios de promoción que tengan en cuenta aspectos relacionados con la evolución, el esfuerzo o la posibilidad de continuar con éxito las materias o ámbitos en los que hayan obtenido evaluación negativa.
6. En el cómputo de las materias no superadas, deben considerarse tanto las materias del mismo curso como las de los cursos anteriores. Se consideran materias diferentes las correspondientes a cada curso de la etapa. Las materias de denominación idéntica se computarán de manera independiente para cada curso. En el caso de integración de materias en un ámbito, si no se supera el ámbito, deben contabilizarse como materias no superadas todas las que integran el ámbito.
7. Los alumnos que cursan tercero de ESO en un PDC promocionarán automáticamente a cuarto curso de PDC. En todo caso, el equipo docente debe decidir si el alumno, en caso de abandonar el programa, debe repetir en tercero de ESO ordinario o debe promocionar a cuarto de ESO ordinario, sin perjuicio de lo establecido en los puntos 11.8 y 11.9 de esta Orden. La decisión, que es vinculante, debe constar tanto en el acta de evaluación como en el informe de evaluación, como observación.
8. La permanencia en el mismo curso se considera una medida de carácter excepcional y puede permitirse una vez agotadas todas las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para superar las dificultades de aprendizaje del alumno. El equipo docente debe adoptar de manera colegiada la decisión de permanencia en el mismo curso, de acuerdo con los criterios de promoción establecidos, la progresión académica del alumno, la posibilidad de continuar los estudios con éxito, y siempre de acuerdo con el principio de interés superior del menor.
9. En todo caso, el alumno puede permanecer en el mismo curso una sola vez en la etapa de ESO y dos veces como máximo en toda la educación básica. Solo de manera excepcional un alumno puede permanecer un año más en cuarto de ESO, aunque se haya agotado el máximo de permanencias, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias clave establecidas para la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4.6 de esta Orden.
10. La permanencia en el mismo curso debe planificarse de forma que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las necesidades detectadas, así como al avance y profundización de los aprendizajes adquiridos. Estas condiciones deben recogerse en un plan individualizado de refuerzo con las medidas que se consideren adecuadas para el alumno. En los centros públicos, los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica deben establecer estos planes de refuerzo. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe determinar los responsables de establecer estos planes de refuerzo.
11. La decisión de promoción o permanencia será tomada por el equipo docente correspondiente de manera colegiada, de acuerdo con lo establecido en esta Orden y con los criterios concretados por el centro. La justificación de la decisión de permanencia debe reflejarse en el acta de desarrollo de la sesión de evaluación. El resto de decisiones, incluyendo el consejo orientador para los alumnos que abandonen la etapa, se tomarán de acuerdo con lo que se especifica en esta Orden.
Artículo 12
Informe de evaluación
1. Todos los centros, públicos y privados, concertados y no concertados, después de cada sesión de seguimiento y de la sesión de evaluación final, deben entregar al alumno y a sus padres o tutores legales el informe de evaluación.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos, el informe de evaluación es generado por el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. En los centros privados no concertados, el informe de evaluación de las sesiones de seguimiento se entregará en el formato que determine la titularidad del centro mientras que el informe de evaluación final es generado por el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
3. Los informes de evaluación que se libran después de cada sesión de seguimiento contienen:
Las calificaciones de cada materia o ámbito según lo establecido en el artículo 10 de esta Orden con las indicaciones de las materias con ACS.
Las faltas de asistencia y puntualidad, así como el estado de la justificación de estas.
La información que el tutor y el equipo docente consideren necesaria para transmitir a los padres o tutores legales. La información debe quedar reflejada en los apartados de Observaciones correspondientes.
4. El informe de evaluación de la sesión de evaluación final contiene:
Las calificaciones de cada materia o ámbito según lo establecido en el artículo 10 de esta Orden con las indicaciones de las materias con ACS.
Las faltas de asistencia y puntualidad, así como el estado de su justificación.
El logro de los objetivos.
El logro de las competencias clave.
La decisión del equipo docente sobre la promoción o titulación.
La información que el tutor y el equipo docente consideren necesaria para transmitir a los padres o tutores legales. La información debe quedar reflejada en los apartados de Observaciones correspondientes.
La propuesta de incorporación a un PDC, un CFGB, un ESPA, o la salida del PDC, si corresponde.
El resto de las recomendaciones que el equipo docente haya incorporado al consejo orientador en los casos en que este deba elaborarse.
5. Los centros que imparten educación especial deben elaborar, como mínimo, dos informes de evaluación individualizados para cada alumno a lo largo del curso escolar: uno a mediados de curso y otro a final de curso. La Consejería de Educación y Universidades regulará el contenido, la estructura y el formato mediante una orden.
Artículo 13
Consell orientador
1. El consejo orientador, elaborado por el equipo docente con el asesoramiento del EOSA del centro, contiene información sobre el grado de logro de los objetivos educativos y el desarrollo de las competencias de los alumnos. Además, recomendaciones sobre la opción más adecuada para continuar la formación del alumno, dependiendo del curso en el que se encuentra.
2. Se elaborará un consejo orientador en los casos siguientes:
Al finalizar primer curso, para los alumnos que sean propuestos para incorporarse a un PISE o a un ALTER.
Al finalizar el segundo curso, para todos los alumnos.
Al finalizar tercer curso, para los alumnos que sean propuestos para incorporarse a un CFGB o a ESPA.
Al finalizar cuarto curso, para todos los alumnos.
Al finalizar la escolarización obligatoria, para los alumnos que dejan los estudios antes de acabar la etapa.
3. De acuerdo con su autonomía pedagógica, los centros pueden elaborar consejos orientadores para otros alumnos de primero y tercero de ESO, si lo consideran oportuno.
4. La información incluida en el consejo orientador debe aparecer en el informe de evaluación final.
Artículo 14
Materias o ámbitos pendientes
1. Los alumnos que promocionan al curso siguiente sin haber superado todas las materias o ámbitos de los cursos anteriores, deben matricularse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades de todas las materias o ámbitos pendientes.
2. Estos alumnos deben seguir los planes de recuperación establecidos por el centro y superar las evaluaciones correspondientes, circunstancia que se debe tener en cuenta a efectos de promoción y titulación.
3. En los centros públicos, los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica son los responsables de establecer estos planes de recuperación y de revisar periódicamente su aplicación personalizada en diferentes momentos del curso académico y, siempre, a final de curso. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe determinar cuáles son los órganos responsables de establecer y revisar estos planes.
4. Los planes de recuperación tienen que incluir, como mínimo:
La planificación de tutorías específicas que, siempre que sea posible, deben ser individuales.
Los responsables de las tutorías de estos alumnos y de la coordinación con los diferentes ámbitos o departamentos de coordinación didáctica.
En los centros públicos, los criterios de evaluación y calificación, el diseño de las actividades de recuperación y de los materiales de estudio, si corresponde, corresponden a los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica y, en los centros privados, concertados y no concertados, al órgano que determine la titularidad.
5. En el caso de materias o ámbitos con continuidad no superados en el curso que el alumno cursa, los planes de recuperación pueden establecer procedimientos para que los alumnos puedan superar las correspondientes materias o ámbitos pendientes durante los dos primeros trimestres del curso. En este caso, si algún alumno no supera alguna materia o ámbito pendiente de acuerdo con estos procedimientos, los planes de recuperación deben prever la realización de pruebas o actividades de recuperación durante el tercer trimestre del curso.
6. Los alumnos que cursan tercero o cuarto de ESO en un PDC con materias pendientes de los cursos anteriores de ESO que tienen la misma nomenclatura que alguna materia que forma parte de un ámbito, las recuperarán si superan el ámbito que las incluye. En este caso, la calificación obtenida del ámbito debe introducirse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades en cada una de las materias pendientes. En el caso de que no se supere el ámbito, el profesor o profesores del ámbito deben determinar el plan de recuperación teniendo en cuenta las instrucciones de esta Orden.
7. Los alumnos que cursan tercero o cuarto de ESO en un PDC con materias pendientes que no forman parte de los ámbitos, deben recuperarlas siguiendo el procedimiento establecido a los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
8. Los alumnos que cursan cuarto de ESO en un PDC y tienen algún ámbito pendiente de tercero de ESO de PDC, lo recuperarán si superan el ámbito correspondiente de cuarto. En el caso de que no se supere el ámbito, el profesor o profesores de este ámbito deben determinar el plan de recuperación.
9. Los alumnos que cambian de centro, tanto si provienen de la comunidad autónoma de las Illes Balears como si provienen de otras comunidades autónomas, con alguna materia optativa pendiente que no puede ser evaluada en el centro de destino, la deben sustituir por otra materia optativa de las que ofrece este último centro con el asesoramiento del jefe de estudios. En los centros públicos es competencia del ámbito o departamento de coordinación didáctica establecer el plan de trabajo de la materia optativa elegida en este caso. En el caso de los centros privados, concertados y no concertados, esta competencia es de quien determine la titularidad del centro.
10. El currículo aprobado mediante el Decreto 42/2025, de 1 de agosto , es el referente para la recuperación de las materias o ámbitos no superados de ESO.
11. Los alumnos que tengan materias o ámbitos no superados de un sistema extinguido, de entre las que se relacionan al anexo I del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo , por el cual se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deben seguir el plan de recuperación de la materia o ámbito correspondiente del nuevo sistema.
Artículo 15
Titulación
1. Obtienen el título de GESO los alumnos que, al acabar esta etapa, hayan adquirido, según los criterios de titulación del centro y el juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el perfil de salida y logrado los objetivos de la etapa.
2. Las decisiones sobre la obtención del título de GESO deben ser adoptadas de forma colegiada por los profesores del alumno.
3. Los centros educativos deben concretar los criterios de titulación teniendo en cuenta la progresión del alumno, el grado de adquisición de las competencias clave establecidas en el perfil de salida de los alumnos al finalizar la educación básica, el grado de consecución de los objetivos de etapa y las posibilidades del alumno de continuar con éxito sus estudios. En todo caso, para obtener el título, la competencia en comunicación lingüística debe estar lograda para cumplir con lo establecido en el artículo 135.1.a) de la Ley 1/2022, de 8 de marzo.
4. En los criterios para la obtención del título de GESO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, los centros no pueden fijar ni un número ni una tipología de materias no superadas.
5. En los centros públicos, la comisión de coordinación pedagógica o, en los centros con menos de nuevo unidades, el claustro, deben establecer estos criterios de titulación. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe designar el órgano responsable de establecer los criterios de titulación. Esos criterios deben ser aprobados por el claustro y deben quedar reflejados en el proyecto educativo de centro.
6. En el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, los referentes de la evaluación deben ser los incluidos en las correspondientes ACS, sin que este hecho les pueda impedir la obtención del título de GESO.
7. La decisión sobre la titulación de un alumno debe tomarse en la evaluación final por acuerdo de forma colegiada del equipo docente. La decisión de no titulación de un alumno tiene que constar, de manera motivada, en el acta de desarrollo de la sesión de evaluación, de acuerdo con los criterios de titulación.
8. El título de GESO es único y se expide sin calificación.
9. Los alumnos que, una vez finalizada el proceso de evaluación de cuarto curso de ESO, no hayan obtenido el título y hayan superado los límites de edad establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta también la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que recoge esta ley en el apartado 5 del artículo 28, lo pueden obtener en los dos cursos siguientes mediante la realización de pruebas extraordinarias o actividades personalizadas de las materias que no hayan superado de acuerdo con el currículo establecido, de la manera que determine el último centro en el que el alumno haya cursado cuarto de ESO.
10. En los Ciclos Formativos de Grado Básico, la superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en el ciclo, junto con el proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, conduce a la obtención del título de GESO así como el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.
11. Los referentes de la evaluación, en el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan ofertas ordinarias de Ciclos Formativos de Grado Básico, serán las incluidas en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedir la promoción o la titulación. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de estos alumnos.
12. En cualquier caso, todos los alumnos tienen que recibir, al acabar la escolarización en ESO, un certificado oficial en el que tiene que constar el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave definidas en el perfil de salida.
Artículo 16
Documentos oficiales de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación son los siguientes:
Actas de evaluación
Expediente académico
Historial académico
Informe personal por traslado, si corresponde
2. Los documentos oficiales deben recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.
3. Cuando los documentos oficiales de evaluación deban tener efecto en una comunidad autónoma donde no sea cooficial la lengua catalana, el centro los debe proporcionar en castellano, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 17
Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación deben extenderse para cada uno de los cursos y deben cerrarse el mes de junio al finalizar el periodo lectivo. En las actas debe constar:
La relación nominal de los alumnos que forman el grupo.
Las calificaciones de todas las materias o ámbitos, expresadas en los términos establecidos en el artículo 10 de esta Orden, con la indicación de las materias o ámbito con ACS.
Las convalidaciones y exenciones establecidas por la normativa vigente.
La decisión, para todos los alumnos, sobre la promoción, permanencia o titulación.
La decisión o la propuesta, si corresponde, sobre la formación académica para el curso siguiente, según lo establecido en el apartado c) del punto 16 del artículo 10 de esta Orden.
2. El tutor y todos los profesores del grupo deben firmar las actas de evaluación, que debe incluir el visto bueno del director del centro.
3. Atendido el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas que se establece en los artículos 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a las Instrucciones para los centros públicos referidas a la introducción de datos en el Gestib, de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, todos los centros, públicos y privados, concertados y no concertados, deben cerrar las actas utilizando el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. Para hacer efectivo el cierre centralizado, todos los centros, públicos y privados, deben tener actualizada la matrícula de los alumnos durante todo el curso escolar y deben haber registrado las calificaciones finales de todas las materias o ámbitos.
Artículo 18
Expediente académico
1. El expediente académico es el documento que se abre en el momento de incorporación al centro del alumno y recoge la información relativa a su proceso de evaluación.
2. El expediente académico debe recoger, como mínimo, la información siguiente:
Los datos identificativos del centro.
Los datos identificativos del alumno.
Los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos.
Las convalidaciones y exenciones, si corresponde.
Las decisiones sobre la promoción y titulación.
Las medidas de apoyo educativo, si corresponde.
Las adaptaciones curriculares adoptadas, si corresponde.
La fecha de entrega de la certificación de haber finalizado la escolarización obligatoria, si corresponde.
3. En el caso de que existan materias que se hayan cursado de forma integrada en un ámbito, debe figurar en el expediente, junto con la denominación de este ámbito, la indicación expresa de las materias que se integran.
Artículo 19
Historial académico
1. El historial académico es un documento básico para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio español. Tiene que contar con el visto bueno del director del centro y tiene valor acreditativo de los estudios cursados.
2. El historial académico, como mínimo, debe recoger:
Los datos identificativos del alumno.
Las materias o ámbitos cursados cada uno de los años de la escolarización.
Las medidas curriculares y organizativas aplicadas, si corresponde.
Los resultados de la evaluación en cada uno de los años de escolarización.
Las decisiones sobre promoción y permanencia.
La información relativa a los cambios de centro.
La indicación de las materias que se han cursado con ACS, si corresponde.
Las fechas correspondientes.
3. Con el fin de garantizar la movilidad de los alumnos, cuando varias materias se hayan cursado integradas en ámbitos, debe constar en el historial académico la calificación obtenida en cada una de estas materias. Esta calificación debe ser la misma que figura en el expediente para el ámbito correspondiente.
4. Al finalizar o abandonar la etapa, el historial académico de la ESO debe entregarse a los padres o tutores legales, o al alumno, si es mayor de edad, junto con el consejo orientador. La entrega debe reflejarse en el expediente académico correspondiente.
Artículo 20
Informe personal por traslado
1. En caso de traslado de un alumno, antes de finalizar la etapa, en un centro que imparte enseñanzas del sistema educativo español, tanto dentro de cómo fuera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el centro de origen debe enviar en el centro de destino, a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia, impresa y electrónica auténtica, del historial académico.
2. El informe debe emitirse en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del momento en que el centro de origen recibe la solicitud de traslado. El centro receptor abrirá el expediente académico correspondiente. La matriculación sólo tiene carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.
3. El informe personal por traslado debe incluir:
Los resultados de las evaluaciones que se han realizado.
La aplicación, si corresponde, de medidas curriculares y organizativas.
Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas sobre el progreso general del alumno.
Artículo 21
Alumnos que cambian de centro a un sistema educativo extranjero
1. Si un alumno se incorpora a un centro que no imparte enseñanzas del sistema educativo español, en el Estado español o en el exterior, el centro de origen no está obligado a enviar el historial académico o el informe personal por traslado al nuevo centro educativo. Debe entregar una copia de los documentos a los padres o tutores legales del alumno.
2. El historial académico debe continuar custodiado por el último centro con sistema educativo español donde el alumno ha sido matriculado.
Artículo 22
Alumnos que provienen de un sistema educativo extranjero
1. Los alumnos que provienen de sistemas educativos extranjeros y se incorporan o reincorporan a los estudios de ESO no convalidarán materias ni cursos. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas dictará las instrucciones necesarias para dictaminar el nivel en el que se escolarizará cada alumno.
2. Si un alumno con materias o ámbitos pendientes abandona el sistema educativo español, cursa algún curso en un sistema educativo extranjero y se incorpora nuevamente al sistema educativo español, debe matricularse de las materias o ámbitos pendientes y seguir el plan de recuperación establecido por el centro.
3. Los alumnos que han completado los estudios equivalentes a ESO en un sistema educativo extranjero pueden solicitar la homologación del título de GESO.
4. En el caso de alumnos procedentes del sistema educativo español que hayan continuado estudios en sistemas otros países, los solicitantes deben aportar la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios españoles previos a su incorporación al sistema extranjero correspondiente de acuerdo con el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de marzo de 1988, para la aplicación del que se dispone en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero , sobre homologación y convalidación de título y estudios extranjeros de educación no universitaria.
5. Las competencias en materia de homologaciones de título corresponden al Estado a través del Área de Alta Inspección Educativa.
Artículo 23
Alumnos sujetos a medidas judiciales y alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria
1. Los alumnos sujetos a medidas judiciales o con atención educativa hospitalaria o domiciliaria que cursen ESO y que no acuden al centro donde están matriculados, debe ser atendidos por los centros educativos que acompañan a los alumnos en estas circunstancias.
2. Estos alumnos deben realizar las actividades, adaptadas a las necesidades derivadas de su situación, y tareas para disponer de las evidencias o indicadores para la valoración del grado de logro de las competencias específicas de las materias de ESO.
3. El responsable de planificar y llevar a cabo la evaluación es el profesor que figura como titular de la materia del centro donde está matriculado el alumno.
4. El profesor titular de la materia y el profesor que atiende el alumno deben coordinarse para llevar a cabo las actividades programadas y la evaluación del alumno.
5. Los alumnos sujetos a medidas judiciales o atención educativa hospitalaria o domiciliaria deben tener una calificación por materia al final de curso.
Artículo 24
Información a los alumnos y a los padres o tutores legales
1. Los alumnos y los padres y tutores legales deben ser informados de los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de todas las materias, ámbitos o módulos impartidos, así como de los criterios de promoción y de titulación de los alumnos.
2. Los centros docentes deben hacer públicos los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de todas las materias, ámbitos o módulos impartidos, así como los criterios de promoción y de titulación de los alumnos. Corresponde al equipo directivo de cada centro garantizar y asegurar la publicidad de los criterios.
3. El centro tiene que facilitar información sobre el rendimiento académico y el proceso de aprendizaje a los padres que ejercen la patria potestad y a los tutores legales. En caso de duda sobre quién es el titular, el centro debe solicitar la documentación básica que acredita la situación legal del menor.
4. Los alumnos y los padres o tutores legales tienen derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, a acceder a los documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas, documentos y evidencias de las evaluaciones que se los realicen y a recibir una explicación razonada de sus calificaciones. Toda esta información debe respetar las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y la otra normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
5. Para hacer efectivo el derecho de acceso, los centros deben establecer el procedimiento para obtener una copia de las pruebas, documentos y evidencias de la evaluación a las normas de organización, funcionamiento y convivencia, o en el reglamento de régimen interior, y deben hacerlo público.
6. Los centros, después de cada sesión de seguimiento y de la evaluación final, deben informar a los alumnos y a sus padres o tutores legales del progreso educativo mediante el informe de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
7. Los tutores deben mantener, como mínimo, dos reuniones con los padres o tutores legales de los alumnos: una colectiva, al empezar el curso, y una entrevista individual, durante el curso.
En el caso de alumnos de nueva incorporación, la entrevista individual debe realizarse al empezar la escolarización en el centro.
8. Los docentes dispondrán, dentro de su horario laboral, de periodos de atención a las familias con el fin de tratar las cuestiones relativas a la evolución escolar de los alumnos con sus padres o tutores legales.
9. De acuerdo con el principio de autonomía pedagógica, los centros deben determinar el sistema de registro de los acuerdos tomados en las entrevistas individuales con los padres o tutores legales, así como dónde reflejan estos acuerdos. Los centros que así lo decidan pueden registrar estos acuerdos en la plataforma de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
Artículo 25
Procedimiento de reclamación de calificaciones finales y de las decisiones de promoción y titulación
1. Los alumnos mayores de edad o los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad pueden presentar reclamación contra las calificaciones finales de las materias o ámbitos contra las decisiones de promoción y de titulación.
2. La reclamación debe presentarse por escrito ante la dirección del centro con las alegaciones que consideren necesarias para justificar su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la comunicación oficial de las calificaciones finales y de la decisión sobre promoción o titulación.
3. La reclamación debe basarse, de manera argumentada y razonada, en alguna de las causas siguientes:
Inadecuación del proceso de evaluación o de alguno de los elementos que forman parte en relación con las competencias específicas o los saberes básicos de la materia o ámbito.
Aplicación incorrecta de los criterios de evaluación y calificación establecidos.
Aplicación incorrecta de los criterios de promoción o titulación.
4. Recibida la reclamación, el director del centro debe abrir el expediente correspondiente.
5. Si la reclamación es contra la calificación final de una materia o ámbito, se procederá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, de la manera siguiente:
Debe reunirse el ámbito o departamento de coordinación didáctica y todos los profesores encargados de impartir la materia, a instancia del director, y deben estudiar la reclamación.
Se elaborará un informe que debe recoger, de forma razonada, la decisión de ratificación o modificación de la calificación, teniendo en cuenta el punto 3 de este artículo.
El jefe del ámbito o departamento de coordinación didáctica debe elaborar un acta de esta reunión.
Se entregará el informe al director del centro.
En el caso de modificación de la calificación, el equipo docente del alumno se reunirá en sesión de evaluación extraordinaria para valorar si la modificación afecta a la decisión de promoción o titulación.
La dirección entregará el informe a los padres o tutores legales del alumno y explicará el contenido, si corresponde.
6. Si la reclamación es contra la decisión de promoción o titulación, se procederá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, de la manera siguiente:
El equipo docente del alumno debe reunirse en sesión de evaluación extraordinaria, a instancia del director, y debe estudiar la reclamación.
Se elaborará un informe que tiene que recoger, de forma razonada, la decisión de ratificación o modificación sobre la promoción o titulación, teniendo en cuenta el punto 3 de este artículo.
El tutor debe extender el acta de esta sesión.
Se entregará el informe al director del centro.
La dirección entregará el informe a los padres o tutores legales del alumno y explicará el contenido, si corresponde.
7. Tanto si la reclamación es por disconformidad con la calificación obtenida en una materia o ámbito como si es por la decisión sobre promoción o titulación, el informe entregado es un acto administrativo que tiene la condición de resolución. De esta forma se pone término al proceso de reclamación en el centro.
8. En el informe debe constar que, en caso de desacuerdo, existe la posibilidad de presentar un recurso de alzada, bien a través de la dirección del centro o bien directamente ante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa a partir del día siguiente a la notificación de la resolución y en el plazo de un mes.
9. La dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de recurso de alzada, debe remitir el expediente de la reclamación a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
10. Una vez recibido el recurso de alzada, la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa solicitará al Departamento de Inspección Educativa un informe sobre la reclamación. El informe se elaborará en un plazo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud, analizando el expediente, haciendo las actuaciones necesarias y considerando lo que dispone el punto 3 de este artículo. Una vez elaborado, el informe se enviará a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa para la resolución de la reclamación.
11. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa resolverá la reclamación en el plazo de tres meses desde la recepción del recurso de alzada y la resolución pondrá fin a la vía administrativa.
12. En el caso de que la reclamación presentada resulte finalmente estimada en cualquiera de las instancias señaladas anteriormente, debe constar la rectificación correspondiente en los documentos de evaluación, mediante una diligencia firmada por el secretario del centro y visada por el director.
Artículo 26
Custodia de los materiales de evaluación
1. Todo el material que haya podido contribuir a determinar la calificación de los alumnos, pruebas escritas, trabajos y cualquier otra producción de los alumnos debe conservarse en el centro. En este caso, el responsable de conservarlo y custodiarlo es la persona que se designe en las normas de organización, funcionamiento y convivencia o al reglamento de régimen interior del centro.
2. El material debe conservarse, como mínimo, hasta pasados tres meses desde la entrega del informe de evaluación final, excepto si forma parte de una reclamación; en este caso, debe conservarse hasta que se haya resuelto el proceso de reclamación.
3. La destrucción de los materiales de evaluación debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Artículo 27
Custodia de los documentos oficiales de evaluación
Los documentos oficiales de evaluación se custodian en los centros docentes, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Artículo 28
Autenticidad, seguridad y confidencialidad
1. Para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación y la integridad de los datos recogidos, los documentos oficiales de evaluación deben estar visados por el director del centro y llevar las firmas autógrafas o digitales de las personas que corresponda en cada caso. Junto a la firma tiene que constar el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
2. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores pueden ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y por la normativa que las desarrolla.
3. El expediente electrónico del alumno tiene que estar constituido, como mínimo, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y tiene que cumplir con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero , por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad al ámbito de la Administración electrónica.
4. El programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades garantiza la autenticidad, integridad y conservación de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la normativa que las desarrolla.
5. En relación con la obtención de los datos personales de los alumnos, con su cesión entre centros y con su seguridad y confidencialidad, debe atenderse a aquello dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a aquello que se establece en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
Artículo 29
Departamento de Inspección Educativa
Corresponde al Departamento de Inspección Educativa asesorar a los equipos directivos y a los profesores, velar por el cumplimiento de las normas establecidas en esta Orden y promover la adopción de medidas que contribuyan a mejorar el proceso de evaluación.
Artículo 30
Formación
La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar a los centros el asesoramiento y apoyo a la puesta en marcha de los procesos de evaluación, proporcionando los recursos, las orientaciones y la formación necesarios.
Disposición adicional única
Alumnado participando en programas específicos de movilidad internacional
1. En el caso de alumnos que hayan sido seleccionados en programas específicos promovidos por la Consejería de Educación y Universidades que impliquen estancias formativas en el extranjero, estos periodos tendrán la consideración de actividad académica oficial y, por lo tanto, formarán parte del proceso ordinario de evaluación.
2. Los equipos docentes deberán garantizar que los alumnos participantes dispongan de un plan individualizado que permita la continuidad de los aprendizajes esenciales y su posterior seguimiento al reincorporarse al centro de origen.
3. Los profesores adecuarán el proceso de evaluación a esta circunstancia específica, para evitar una sobrecarga de tareas y asegurar, a la vez, la adquisición de las competencias específicas correspondientes al nivel educativo.
Disposición final única
Entrada en vigor.
Esta Orden entra en vigor el día después de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
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