DECRETO 135/2025, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS EN MATERIA DE HIGIENE DE LA CARNE DE CAZA MAYOR SILVESTRE DESTINADA A CONSUMO HUMANO DOMÉSTICO PRIVADO Y AL SUMINISTRO DIRECTO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE CARNE FRESCA DE CAZA MAYOR SILVESTRE POR LAS PERSONAS CAZADORAS.
PREÁMBULO
I
La presencia de enfermedades zoonóticas en los animales silvestres que son objeto de caza hace necesario implementar una serie de medidas de control para proteger la Salud Pública y reducir el riesgo potencial de transmisión de enfermedades relacionadas con esta actividad. En particular, para poder garantizar la seguridad de la carne de caza silvestre destinada al consumo humano, se deben de cumplir una serie de requisitos sanitarios y de higiene establecidos en la normativa comunitaria.
La normativa europea de aplicación para la comercialización de carne de caza silvestre comprende, entre otros, el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, (en adelante, Reglamento (CE) n.º 852/2004), relativo a la higiene de los productos alimentarios y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (en adelante, Reglamento (CE) n.º 853/2004), por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Este último Reglamento excluye de su ámbito de aplicación el consumo doméstico privado y el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, siempre que los estados miembros establezcan normas que regulen esta actividad, de manera que se garantice el cumplimiento de los objetivos del mismo.
A nivel estatal, en el año 2020, se aprobó el Real decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , (en adelante, Real decreto 1086/2020 ) por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimentarios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.
Este Real decreto 1086/2020 , establece en su artículo 19 las condiciones para el suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral, de lagomorfos y de caza silvestre. En el mismo artículo se indica que toda la carne de caza silvestre que se comercialice debe obtenerse en un establecimiento de manipulación de caza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 853/2004. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, previa autorización de la autoridad competente de la comunidad autónoma, los cazadores podrán suministrar directamente pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministren directamente esta carne al consumidor final, estableciendo para ello una serie de requisitos que se deben de cumplir de manera obligatoria para que se pueda realizar esta actividad.
Por lo que respecta a la normativa autonómica, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre , de Salud de la Comunitat Valenciana, determina en su artículo 33 que, en el marco europeo y nacional de seguridad alimentaria, la Generalitat garantizará el reconocimiento y la protección efectiva del derecho a la seguridad alimentaria, asegurando un nivel elevado de protección de la salud de las personas en relación con los peligros y riesgos alimentarios.
En este sentido, se aprobó el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre , del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios. Este decreto establece en su artículo 11, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas que ha de cumplir la persona cazadora que quiera suministrar pequeñas cantidades de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento a las personas consumidoras finales. La normativa contempla, entre otros, los requisitos de los locales de inspección para la carne de caza silvestre y de la inspección veterinaria.
Asimismo, en el año 2021 se publicó el Reglamento Delegado (UE) 2021/1374 de la Comisión de 12 de abril de 2021 que modifica el anexo III del referido Reglamento (CE) n.º 853/2004 sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal y que viene a regular la figura del centro de recogida de caza y determinados requisitos del transporte de piezas de caza, entre otras cuestiones.
II
Por lo que respecta al riesgo que supone el consumo de carne de caza silvestre procedente de especies animales sensibles a la triquina, se hace imprescindible que todas las piezas de caza procedentes de animales sensibles a la infestación por triquina se sometan a un análisis de detección de triquina antes de su consumo, utilizando los métodos establecidos por la normativa comunitaria. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375, elimina la utilización del método tradicional de examen triquinoscópico ya que no consigue detectar las especies de Trichinella no encapsuladas que infectan a animales domésticos y salvajes. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 en lo relativo al muestreo, el método de referencia para la detección y las condiciones de importación respecto al control de las triquinas, estableciendo como método de referencia para el análisis de muestras de triquina la norma ISO 18743:2015.
El artículo 18.2 del Real decreto 1086/2020, que regula el consumo doméstico privado de carne de caza, indica que en el caso de las especies porcina y equina y de la carne de caza de especies sensibles a triquina, la autoridad competente de la comunidad autónoma establecerá un sistema que permita que todos los animales se sometan a un análisis de detección de triquina antes de su consumo, utilizando uno de los métodos establecidos en los capítulos I y II del anexo I y, en su caso, en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015 (en adelante Reglamento 2015/1375) por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
III
De igual modo es necesario realizar controles sanitarios de manera que se garantice la seguridad en la comercialización de pequeñas cantidades de carne de caza y designar a las personas responsables de efectuarlos. Para poder realizar estos controles, es preciso disponer de una formación adecuada, siendo el personal veterinario, quien por su formación le capacita para la inspección sanitaria de las piezas de caza. La necesidad presencial del personal veterinario en las actividades cinegéticas se fundamenta en aspectos como la emisión de documentos para el traslado de piezas enteras de caza y posterior comercialización de carne de caza; así como, la valoración de las condiciones que pudieran ser determinantes para establecer un dictamen de la posible aptitud para el consumo de dicha carne. Además, resulta fundamental la supervisión del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias durante el faenado de las piezas de caza y la realización de la inspección post-mortem en la que se practique un correcto examen de las posibles patologías o alteraciones que pudieran presentarse para poder determinar la aptitud para el consumo de la carne. También tiene que garantizar la aplicación efectiva de los controles de triquina en la inspección de carne de caza. Asimismo, debe verificar el destino correcto de los subproductos animales generados durante estas actividades y las condiciones adecuadas de los medios de transporte.
El citado Decreto 201/2017, establece el control sanitario de la carne obtenida en este tipo de actividades, de manera que se garantice un elevado nivel de protección de las personas consumidoras, asegurando la inocuidad alimentaria. En el mismo se determina que las canales de caza que sean comercializadas por venta directa a la persona consumidora final o en canales cortos de comercialización deberán ser inspeccionadas por el personal veterinario habilitado en salas de inspección de caza autorizadas y registradas para este fin.
En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 201/2017, se publicó la Orden 3/2019, de 12 de julio , de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre, en esta Orden se estableció el procedimiento para la habilitación de los veterinarios y las veterinarias de ejercicio libre para el cumplimiento de determinadas funciones relativas a la inspección sanitaria de carne de caza y la emisión de los documentos asociados a la misma.
IV
En consecuencia, con la finalidad de mejorar la protección de la salud pública en el ámbito del consumo de carne de caza silvestre, es necesaria la elaboración de este decreto que regule el consumo doméstico privado y el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, actualizando y unificando la normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico atendiendo a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se trata por lo tanto de una norma que contribuirá a través de las obligaciones y requisitos que establece, de una manera eficaz a la seguridad jurídica del ámbito regulado, atendiendo al interés general y estableciendo, de una manera proporcionada, las condiciones sanitarias de la carne de caza silvestre en la Comunitat Valenciana destinada al consumo doméstico privado y al suministro directo de pequeñas cantidades por parte de las personas cazadoras.
Se ha observado el principio de transparencia, definiendo claramente en este preámbulo los objetivos, y su justificación de la norma y posibilitando el acceso a los documentos durante el proceso de elaboración de esta, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 4/2023, de 13 de abril , de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
En el proceso de elaboración de este decreto se han emitido los preceptivos informes, se han realizado los trámites de audiencia pertinentes y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.
Este decreto tiene 24 artículos, divididos en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo I se centra en las disposiciones generales; el capítulo II en los requisitos de los centros de recogida de caza autorizados y de los locales destinados a la inspección de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre; el capítulo III en los requisitos para el suministro de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final; por su parte, el capítulo IV establece el control sanitario de la carne fresca de caza mayor silvestre destinada a consumo doméstico privado o a la comercialización de pequeñas cantidades; el capítulo V trata de las personas veterinarias autorizadas para realizar el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre y, por último, el capítulo VI establece el control oficial y el régimen sancionador.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, lo dispuesto en este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria con competencias en materia de salud pública.
Asimismo, en el ámbito de la seguridad alimentaria se considera necesario la derogación de las siguientes normativas: por un lado, la Orden de 14 de abril de 2000, del conseller de Sanidad, por la que se estructura y regula la red de laboratorios de Salud Pública ya que incluye una estructura obsoleta, por la desaparición de muchos laboratorios integrados en los centros de salud pública, excepto los de Alicante, Castellón y Valencia y, en ella se contemplan aspectos actualmente garantizados y regulados en otros documentos normativos, por lo que debe ser derogada. Por otro lado, el Decreto 106/2010, de 25 de junio , del Consell, sobre laboratorios de salud pública en el ámbito de la seguridad alimentaria y ambiental establece las condiciones mínimas de funcionamiento para las actividades que realizan los laboratorios en el ámbito de la seguridad alimentaria y ambiental pero, dichas condiciones y requisitos, quedan garantizados por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, por la norma UNE ISO/IEC 17025 exigible para la acreditación de laboratorios de ensayo por la Entidad Nacional de acreditación (ENAC) y, además, por la Ley 17/2011, de 5 de julio , de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que establece la creación de la Red Española de Laboratorios de Seguridad Alimentaria (RELSA), para compartir y fomentar la acreditación de laboratorios de ensayo y métodos analíticos, formando parte de dicha red laboratorios públicos y privados, por lo tanto, dicho Decreto también debe ser derogado de forma expresa.
Por último, se deroga la Orden 3/2019, de 12 de julio , de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre. También se derogan los apartados i) del apartado 2, del artículo 2, el artículo11, la disposición adicional tercera, y los anexos II, III y IV del Decreto 201/2017, de 15 de diciembre , del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.
De acuerdo con lo expuesto, cumplidos los trámites procedimentales oportunos, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión de 22 de septiembre de 2025,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto regular el consumo doméstico privado y el suministro directo por parte de las personas cazadoras de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final.
En concreto, este decreto establece los requisitos:
a) Que en materia de higiene tienen que cumplir los centros autorizados de recogida de piezas de caza y los locales destinados a la inspección de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre.
b) Que se deben cumplir para el suministro de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final, por parte de las personas cazadoras.
c) Que en materia de control sanitario son aplicables a la carne fresca de caza mayor silvestre destinada al consumo doméstico privado o a la comercialización de pequeñas cantidades.
d) Del personal veterinario autorizado que vaya a realizar el control sanitario de la carne de caza silvestre, así como, su formación, funciones, obligaciones, y el procedimiento de autorización.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este decreto son aplicables a los animales de caza mayor silvestre abatidos en la Comunitat Valenciana que sean destinados:
1. Al consumo doméstico privado.
2. Al suministro directo por parte de las personas cazadoras de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Definiciones
Sin perjuicio de la aplicación, si procede, de las definiciones contenidas en la normativa vigente en esta materia, a los efectos del presente decreto se entiende por:
a) Pieza de caza: animal silvestre abatido en una cacería y sin manipulación posterior alguna, excepto en piezas de caza mayor, la extracción de estómago e intestinos, y sangrado, en su caso.
b) Suministro directo: la entrega directa por parte de las personas cazadoras de pequeñas cantidades de carne fresca refrigerada de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final, inscritos en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores (REM) de la Comunitat Valenciana.
c) Suministro de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre: las cantidades que no excedan de dos canales de caza mayor silvestre por persona cazadora y semana.
d) Centro de recogida de caza registrado: establecimiento registrado por la autoridad competente en materia de producción primaria, cuando se limite a la recepción de cuerpos y vísceras en calidad de primer centro de recogida.
e) Centro de recogida de caza autorizado: establecimiento autorizado por la autoridad competente en materia de salud pública como empresa alimentaria conforme a las normas de la Unión Europea, inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), que recibe cuerpos y vísceras de otros centros de recogida.
f) Local de inspección de caza mayor silvestre: establecimiento inscrito en el REM, donde se realiza la inspección sanitaria de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre para que pueda ser suministrada directamente por la persona cazadora, a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final y cuyo volumen de producción no supere las 50 piezas de caza mayor por semana, siempre que la producción se ajuste a la capacidad y condiciones de las instalaciones.
g) Establecimiento de manipulación de caza: todo establecimiento autorizado, conforme a las normas de la Unión Europea e inscrito en el RGSEAA, en el que se prepara la caza y la carne de caza después de cazarla para ponerlas a la venta.
h) Consumo doméstico privado: consumo de carne de caza silvestre procedente de piezas cazadas por la persona cazadora para su consumo personal familiar o en su entorno cercano.
i) Persona veterinaria autorizada para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre: toda persona licenciada o graduada en veterinaria que reúna los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de la profesión de conformidad con la normativa vigente, y esté autorizada por la Conselleria con competencias en materia de salud pública para realizar las funciones de inspección sanitaria de la carne de caza en los locales de inspección de caza silvestre.
j) Persona cazadora formada: toda persona que tiene acreditados los conocimientos en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza silvestre detallados en el apartado 4 del capítulo I de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, necesarios para realizar el primer examen sobre el terreno de las piezas de caza silvestre abatidas destinadas a consumo humano, y que ha estado acreditada por el departamento competente en materia de actividades cinegéticas.
CAPÍTULO II
Requisitos de los centros de recogida de caza autorizados y de los locales destinados
a la inspección de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
Artículo 4. Requisitos de los centros de recogida de caza autorizados
1. Los centros de recogida de caza autorizados deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios en particular lo dispuesto en su Anexo II.
2. Las instalaciones de estos centros dispondrán de medios de suspensión que eviten el amontonamiento de las piezas y de equipos de refrigeración que garanticen las condiciones de temperaturas recogidas en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, en relación con el almacenamiento de carne de caza.
3. En los centros de recogida de caza autorizados no se llevará a cabo ninguna manipulación de las piezas de caza silvestre ni de sus vísceras.
Artículo 5. Requisitos de los locales destinados a la inspección de caza mayor silvestre
1. Los locales donde se realice la inspección de carne de caza mayor silvestre deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004. En particular cumplirán, al menos, con los siguientes requisitos:
a) El diseño y tamaño del local deberá permitir unas prácticas correctas de higiene, incluida la protección contra la contaminación entre y durante las operaciones.
b) Las superficies de los locales deberán mantenerse en buen estado, ser impermeables y de fácil limpieza y desinfección. En caso necesario, las superficies serán lisas para facilitar su limpieza.
c) Las superficies, incluidas las del equipo, que estén en contacto con los productos alimentarios, deberán mantenerse en buen estado, ser fáciles de limpiar y desinfectar, lo que requerirá que estén construidas con materiales lisos, lavables, resistentes a la corrosión y no tóxicos.
d) Dispondrán de un sistema de evacuación de aguas residuales concebidas y construidas de modo que se evite todo riesgo de contaminación.
e) Dispondrán de iluminación y ventilación adecuada.
f) Los huecos al exterior deberán estar protegidos de manera que impidan el acceso de insectos, roedores y otras plagas.
g) Contarán con el equipo necesario para que las canales estén suspendidas y se evitará que entren en contacto con el suelo y las paredes.
h) Dispondrán de un lavamanos provisto de grifos para impedir la difusión de la contaminación, dotado de agua fría y caliente y material de limpieza y secado higiénico de manos.
i) Dispondrán de agua de consumo humano.
j) Dispondrán de medios adecuados para desinfectar los utensilios de trabajo con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82°C, o de un sistema alternativo de efectos equivalentes.
k) Contarán con equipos de refrigeración con capacidad suficiente para almacenar las piezas de caza silvestre y canales, de manera que se garantice alcanzar en toda la carne una temperatura no superior de 7.ºC para la caza mayor silvestre.
l) Dispondrán de contenedores en número suficiente, aislados, cerrados y estancos, destinados a la recogida de subproductos no destinados a consumo humano. Los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano serán gestionados conforme al Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales ).
m) En caso necesario, contarán con un laboratorio que disponga de los medios técnicos y equipos necesarios para que, la persona veterinaria autorizada para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, pueda realizar el análisis de detección de triquina según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne utilizando uno de los métodos establecidos en los capítulos I y II del anexo I. Estos laboratorios de análisis de triquina deberán someterse a programas de control conforme al apartado 2 del artículo 12 de este decreto.
n) En el caso de realizarse el despiece de las canales, deberán disponer de una sala independiente para realizar dicha actividad con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004. No obstante, no será necesario tener una sala de despiece independiente, siempre que, previa limpieza y desinfección, el faenado de las piezas de caza y el despiece de las canales se realice en momentos distintos, existan cámaras frigoríficas de capacidad suficiente, dispositivos necesarios para mantener la dependencia a doce grados centígrados durante el despiece y se adopten medidas para evitar el riesgo de contaminación.
2. Las personas titulares de los establecimientos inscritos en el REM donde se realiza la actividad de inspección sanitaria de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre serán responsables del cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene de los alimentos en estos establecimientos.
Artículo 6. Registro sanitario
1. Las personas físicas o jurídicas que quieran realizar la actividad propia de un centro de recogida de caza autorizado estarán sujetas a su inscripción como establecimiento en el RGSEAA con base enl Real decreto 191/2011, de 18 de febrero , por el que se regula el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
2. Las personas físicas o jurídicas que quieran realizar la actividad propia de locales destinados a la inspección de pequeñas cantidades de carne de caza mayor silvestre estarán sujetas a su inscripción como establecimiento en el REM de la Comunitat Valenciana, con base enl Decreto 13/2025, de 28 de enero , del Consell, por el que se regula el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana y se establecen las condiciones de suministro de alimentos entre establecimientos menores y elaboración en viviendas privadas.
CAPÍTULO III
Requisitos para el suministro de pequeñas cantidades de carne fresca de
caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio
al por menor que suministran directamente a la persona consumidora final
Artículo 7. Requisitos que han de cumplir las personas cazadoras que quieran suministrar pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
1. Las personas cazadoras que suministren pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre deberán estar en posesión de la licencia de caza en vigor expedida por la Conselleria competente para ordenar la actividad cinegética de la Comunitat Valenciana y con el permiso para la caza o captura en el espacio concreto del que provengan las piezas de caza.
2. En caso necesario, dispondrán de la formación conforme a lo establecido en el apartado 4, del capítulo I, sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.
3. Los ejemplares abatidos procederán de terrenos de la Comunitat Valenciana que dispongan de autorización para la caza o control poblacional de la especie de la que se trate.
4. Solo podrán comercializar las piezas de caza mayor silvestre procedentes de actividades cinegéticas autorizadas que hayan sido sometidas a una inspección sanitaria por parte de una persona veterinaria autorizada para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, en un local de inspección de caza mayor silvestre inscrito en el Registro Sanitario de Establecimientos Menores de la Comunitat Valenciana.
Artículo 8. Requisitos para la manipulación de piezas de caza mayor silvestre
1. En el caso de que se realice la evisceración de piezas de caza mayor silvestre en el lugar de la cacería, cumplirá las siguientes condiciones:
a) Una vez muerto el animal de caza mayor, se procederá cuanto antes a la extracción de manera higiénica del estómago e intestinos, y, en caso necesario, al sangrado. Esta actividad se realizará, a ser posible, en un lugar específico que permita realizar estas operaciones de manera que se garantice la higiene y salubridad de las carnes.
b) El primer examen del cuerpo y la extracción del estómago e intestinos, lo podrá realizar una persona cazadora que haya recibido una formación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del capítulo I de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004. La formación se acreditará mediante la posesión de un título de formación profesional, o de un certificado de profesionalidad, o bien de una certificación reconocida por la autoridad competente en materia de salud pública o de actividades cinegéticas que permita acreditar que se reúnen los requisitos de formación exigidos por la normativa que resulte aplicable.
c) El cuerpo de la pieza abatida deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos) y de todas las vísceras, con excepción del estómago y los intestinos hasta un centro de recogida de caza, registrado o autorizado, o un local de inspección de carne de caza mayor silvestre.
d) La gestión de los subproductos generados se realizará conforme a lo previsto en la normativa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano y de sanidad animal en la práctica cinegética de la caza mayor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en determinados momentos y lugares con riesgo sanitario especial por la presencia de alguna enfermedad que afecte a las personas o a los animales, las autoridades competentes en materia de salud pública y de sanidad animal de la Comunitat Valenciana podrán exigir que, en todos los casos, las piezas de caza mayor lleguen al centro de recogida de caza registrado o autorizado, o al local de inspección de caza silvestre, con la cabeza y todas las vísceras.
3. Las piezas de caza mayor silvestre deberán refrigerarse en un plazo razonable después de la muerte del animal, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 7 °C. Si las condiciones climáticas lo permiten, no será obligatoria la refrigeración activa.
4. Queda prohibida la congelación de las piezas de caza.
Artículo 9. Requisitos para la entrega de piezas de caza mayor silvestre por las personas cazadoras a los locales de inspección de caza silvestre
1. Las piezas de caza mayor sin desollar se trasladarán al local de inspección de caza mayor silvestre debidamente identificadas mediante un precinto legible, indeleble e inviolable utilizado de manera individual, conforme al modelo del anexo V, siempre que:
a) No se hayan detectado anomalías durante el examen del cuerpo del animal abatido y de las vísceras extraídas.
b) No se ha observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza
c) No haya sospechas de contaminación ambiental.
2. Estas piezas irán acompañadas de una declaración numerada conforme al Anexo I firmada por una persona veterinaria o por una persona cazadora formada en la que se señale que, tras el examen de las piezas, no se observan características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario y que no se ha detectado comportamiento anómalo antes de abatir la pieza y que no hay sospecha de contaminación ambiental.
3. En caso de detectarse anomalías, se deberá informar de las mismas a las autoridades competentes en materia de salud pública y de sanidad animal de la Comunitat Valenciana y las piezas de caza afectadas no podrán destinarse al consumo humano.
4. La entrega al local de inspección de caza mayor silvestre se realizará lo antes posible y siempre dentro de las 12 horas posteriores a la muerte del animal y los cuerpos deberán ir acompañados de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos) y de todas las vísceras con excepción del estómago y los intestinos y se eviscerarán inmediatamente tras su llegada.
Artículo 10. Requisitos para el transporte de piezas de caza mayor silvestre a un centro de recogida de caza registrado o autorizado, o un local de inspección de caza mayor silvestre
1. Las piezas de caza mayor silvestre destinadas a la comercialización se transportarán a un centro de recogida de caza, registrado o autorizado, o a un local de inspección de caza mayor silvestre, debidamente identificadas mediante un precinto y acompañadas de la documentación requerida conforme a los términos que establece el artículo 9 de este decreto.
2. El transporte hasta el centro de recogida de caza registrado o autorizado, o hasta el local de inspección de caza mayor silvestre deberá realizarse en un vehículo que se encuentre en un adecuado estado de limpieza y mantenimiento de tal manera que se proteja a las piezas de caza mayor silvestre de la contaminación y el deterioro. En caso necesario, el transporte deberá ser refrigerado.
3. Está prohibido el apilado de las piezas de caza mayor silvestre.
4. A la llegada de los animales la persona responsable del centro de recogida de caza registrado o autorizado, o del local de inspección de caza mayor silvestre, supervisará las condiciones del transporte y la correcta identificación de las piezas de caza mayor silvestre.
Artículo 11. Requisitos para la comercialización de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
1. La comercialización de este tipo de carne solo se podrá realizar dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. El suministro directo se podrá realizar:
a) Directamente por la persona cazadora a la persona consumidora final en el local de inspección de caza mayor silvestre.
b) Directamente por la persona cazadora, y sin intermediarios, desde el local de inspección de caza mayor silvestre a establecimientos de comercio al por menor inscritos en el REM de la Comunitat Valenciana que suministran directamente a la persona consumidora final.
3. Queda prohibida cualquier cesión posterior entre la persona consumidora final y los establecimientos de comercio al por menor referidos o entre los propios establecimientos de comercio al por menor entre sí.
4. Las canales y, en su caso, los despieces, llevarán una marca de identificación legible e indeleble que será rectangular, incluirá la leyenda “VENTA LOCAL” y el número de registro del establecimiento y se fijará directamente en el producto, en el envase o en el embalaje, o bien podrá estamparse en una etiqueta fijada al producto, a su envase o a su embalaje.
5. Las canales de caza mayor silvestre que sean objeto de comercialización se identificarán mediante un precinto legible, indeleble e inviolable conforme al Anexo V del presente decreto e irán acompañadas hasta su destino del documento del anexo II de este decreto. Cada canal y víscera irá precintada de manera individual, debiendo permanecer con dichos precintos durante toda su vida comercial. En los casos en que las canales vayan fraccionadas en dos o más partes, cada una de las partes portará el precinto reglamentario.
6. La persona cazadora deberá facilitar al comprador un documento en el que figure:
a) El número de inscripción del local de inspección de caza mayor silvestre en el REM de la Comunitat Valenciana.
b) La descripción de la mercancía.
c) El peso neto del producto, la fecha, el coto o zona de caza autorizada y la localidad donde se ha abatido el animal.
d) Datos de la persona cazadora.
7. La persona cazadora que realice el suministro directo de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, deberá disponer de un registro de trazabilidad que incluya, al menos, los siguientes contenidos:
a) número de piezas abatidas por especie, reserva, coto o zona de procedencia,
b) municipio,
c) fecha de abatimiento,
d) local donde se ha realizado la inspección,
e) identificación de la persona veterinaria autorizada,
f) cantidades y fechas de los suministros,
g) establecimientos a los que haya suministrado sus productos,
h) en su caso, si han sido suministrados a la persona consumidora final.
Este registro podrá ser sustituido por el archivo de los documentos de acompañamiento reflejados en los Anexos I y II de este decreto. Estos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes, si estas así lo solicitan, y se conservarán durante dos años como mínimo.
8. Las canales deberán refrigerarse lo más rápido posible y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 7.ºC.
9. El suministro directo de las canales de caza mayor silvestre por parte de la persona cazadora se realizará en un plazo máximo de cinco días desde que el animal sea abatido.
CAPÍTULO IV
Control sanitario de la carne fresca de caza mayor silvestre destinada
al consumo doméstico privado o a la comercialización de pequeñas cantidades
Artículo 12. Control sanitario de las piezas de caza mayor silvestre destinadas a consumo doméstico privado
1. En el caso de las especies sensibles a la infestación por triquinas todos los animales se someterán a un análisis para la detección de triquina, de conformidad a lo establecido en del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, utilizando uno de los métodos establecidos en los capítulos I y II del anexo I del citado reglamento.
2. Los laboratorios responsables de la realización de los análisis de triquina deberán:
a) Utilizar uno de los métodos establecidos en los capítulos I y II del anexo I y en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015.
b) Efectuar la detección de triquinas bajo la supervisión de las autoridades competentes o de un laboratorio oficial designado por la autoridad competente y acreditado de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para la utilización de los métodos de referencia o bien, disponer de la acreditación por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) según la Norma EN ISO/IEC 17025.
c) En caso de sospecha o detección de triquina, actuar conforme al plan nacional de contingencia frente a triquina vigente.
d) Archivar y conservar las copias de todos los análisis efectuados como mínimo durante tres años, quedando a disposición de la autoridad competente.
Artículo 13. Control sanitario de las piezas de caza destinadas a la comercialización de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre.
1. Todas las piezas de caza mayor destinadas a la comercialización de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, deberán ser sometidas a una inspección sanitaria, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano por una persona veterinaria autorizada para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, sin perjuicio de que los servicios veterinarios oficiales de la dirección general con competencias en materia de salud pública realicen las inspecciones y comprobaciones que consideren oportunas. El control sanitario de las piezas de caza se realizará en un local de inspección de caza silvestre, inscrito en el REM de la Comunitat Valenciana.
2. Se realizará una inspección post mortem y se adoptarán las decisiones tras los controles, tal y como se detalla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales, o normativa vigente en la materia.
3. Solo se podrá destinar a consumo humano la carne de caza de las especies sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagnósticas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1375, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, y se definen los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles, o normativa vigente en la materia. Los laboratorios responsables de la realización de los análisis de triquina cumplirán con lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 de este decreto.
4. Todas las partes de las piezas de caza declaradas no aptas para el consumo humano se gestionarán conforme al el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) o normativa vigente en la materia.
5. La carne fresca de caza apta para el consumo humano se identificará conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 11 del este decreto.
6. Ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en la normativa vigente, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, deberá comunicarse a las consellerias con competencias en materia de salud pública y sanidad animal.
7. En el caso de que, durante el control sanitario, se detecte un riesgo grave y directo para la salud humana, asociado al consumo de carne de caza silvestre, la persona veterinaria autorizada para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre lo comunicará de manera inmediata a la dirección general con competencias en materia de salud pública en la dirección de correo electrónico y teléfono que se le proporcionará en la resolución de autorización. Además, adoptará las medidas oportunas encaminadas a minimizar el riesgo, incluyendo la comunicación a las posibles personas afectadas.
8. Tras finalizar las actuaciones establecidas en este artículo, se emitirá un certificado de control sanitario de carne de caza por la persona veterinaria autorizada para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, según el modelo que figura como Anexo II.
CAPÍTULO V
Personal veterinario autorizado para el control sanitario
de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
Sección primera
Requisitos y formación de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario
de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
Artículo 14. Requisitos
Las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria.
2. No haber sido sancionadas o expulsadas del servicio de cualquier administración pública, ni sancionadas por falta grave o muy grave por el Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente, en los últimos cuatro años a contar desde la presentación de la solicitud de autorización.
3. Haber superado un curso de detección de triquinas para realizar el control parasitológico, en un sistema de calidad acreditado por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.
4. Haber superado un curso para la inspección de carne de caza silvestre, que acredite su formación, conforme a lo dispuesto el artículo 15 del presente decreto.
5. No haberles sido revocada la autorización prevista en esta norma en los últimos 10 años, por cualquier órgano competente.
6. No tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, previstas en este decreto, que impida actuar con imparcialidad.
Artículo 15. Formación de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
1. Las personas veterinarias, que soliciten y deseen mantener la autorización conforme a este decreto, deberán acreditar la superación de un curso de formación para la autorización de personal veterinario en inspección de caza silvestre con una duración mínima de 45 horas. El contenido del curso versará sobre las materias incluidas en el anexo IV del presente decreto.
2. Las personas veterinarias deberán mantener actualizados sus conocimientos y en todo caso, actualizar su formación en inspección de caza silvestre cada 5 años. El contenido del curso de actualización versará sobre las materias incluidas en el anexo IV del presente decreto.
3. Los cursos de formación y actualización en inspección de carne de caza silvestre, así como, el de detección de triquinas regulados en este decreto podrán ser organizados e impartidos además de por la dirección general competente en materia de salud pública, por cualquier otra organización con capacidad técnica acreditada, previa suscripción de un convenio específico de formación con la Conselleria de Sanidad.
4. Los cursos de formación y actualización que se impartan deberán solicitar, con carácter previo a su celebración, la acreditación a la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias de la Comunitat Valenciana, adscrita a la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud (EVES).
5. La dirección general competente en materia de salud pública velará por la debida formación y actualización de la formación del personal veterinario con autorización para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre.
Sección segunda
Procedimiento de autorización del personal veterinario para el control sanitario
de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
Artículo 16. Procedimiento de autorización
1. La dirección general con competencias en materia de salud pública podrá autorizar, en el ámbito de sus competencias, a las personas veterinarias en el ejercicio libre de su profesión, para el cumplimiento de las funciones propias del personal veterinario autorizado para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, que se indican en el presente decreto.
2. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de parte. Para ello, las personas veterinarias interesadas en ser autorizadas deberán presentar una solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto, dirigida a la dirección general con competencias en materia de salud pública.
3. El plazo máximo para resolver una solicitud de autorización será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4. La autorización de las personas veterinarias se aprobará mediante una resolución de la dirección general con competencias en materia de salud pública.
5. La dirección general con competencias en materia de salud pública, podrá revocar motivadamente la resolución de autorización y su mantenimiento si se comprueba tras la apertura de expediente y audiencia a la persona interesada que esta no cumple con alguno de los requisitos que motivaron la resolución de habilitación, así como por el incumplimiento de sus funciones y obligaciones.
6. En ningún caso, el desempeño de las funciones que se les asignen dará derecho a la adquisición del carácter de personal al servicio de la administración, ni devengará en contraprestación económica por parte de la administración.
Artículo 17. Solicitudes y documentación
1. La solicitud de autorización de las personas veterinarias se efectuará por la persona interesada o a través de quienes le representen legalmente, mediante el procedimiento que se encuentra disponible en la sede electrónica o portal institucional de la Generalitat en internet, https://sede.gva.es, en la página web de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, www.san.gva.es, y en la guía PROP de la Generalitat, www.prop.gva.es.
2. La presentación de la solicitud y las comunicaciones y notificaciones se realizarán de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. La documentación necesaria que hay que aportar junto con la solicitud, sin prejuicio con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, es la siguiente:
a) Titulación en licenciatura o grado en Veterinaria o, en el caso de personas extranjeras, documento acreditativo de la homologación de la titulación en licenciatura o grado en Veterinaria.
b) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos correspondientes relacionados en el artículo 14 de este decreto.
c) Certificación del órgano, organismo o entidad que imparte la formación, que acredite la formación específica indicada en el artículo 14 de este decreto.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso, el órgano gestor del procedimiento podrá consultar o recabar directamente la posesión del título en licenciatura o grado en Veterinaria. En caso de que la persona solicitante se oponga a que el órgano gestor obtenga directamente esta información, deberá indicarlo expresamente en el procedimiento, quedando obligada a aportar los documentos acreditativos correspondientes.
Artículo 18. Vigencia
La vigencia de la autorización concedida será de 3 años naturales desde su concesión, pudiendo ser objeto de renovación por iguales periodos de tiempo.
Artículo 19. Renovación
1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la inscripción como personal veterinario autorizado para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, se entenderá renovada hasta tanto no recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.
2. La renovación se efectuará, a instancia de parte, con la presentación de una solicitud dirigida a la dirección general con competencias en materia de salud pública, de acuerdo con la Ley 39/2015 y estará dirigida a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de salud pública.
3. En el caso de que se mantengan las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización, no será necesario aportar de nuevo, junto con la solicitud de renovación, la documentación referida en el artículo 17 del presente decreto.
4. Las solicitudes de renovación incluirán una declaración responsable con indicación del mantenimiento de las condiciones que llevaron a la inscripción e incluirá la actualización de la formación en caso necesario.
Artículo 20. Revocación y cancelación
1. Serán causas de revocación y cancelación de la autorización conferida:
a) A solicitud de parte interesada.
b) El incumplimiento, por parte de la persona veterinaria, de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia sanitaria.
c) Las irregularidades en la expedición de los documentos.
d) El incumplimiento de las funciones y obligaciones de los artículos 21 y 22 del presente decreto.
e) La desaparición o alteración de los requisitos que dieron lugar a la autorización.
2. La revocación y cancelación de la autorización se realizará mediante la resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de salud pública, previa tramitación del correspondiente procedimiento, que se iniciará de oficio en el caso de los apartados b), c), d) y e) del apartado anterior, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada y, a instancia de parte, en el caso del apartado a).
3. Los plazos y resoluciones de revocación y cancelación de la autorización atenderán a lo dispuesto en la Ley 39/2015 .
4. Previo al inicio de un expediente de cancelación se dará trámite de audiencia a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si antes del vencimiento del referido plazo manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Pasado dicho plazo y, si se mantienen las causas que dan lugar al inicio del expediente, se procederá a la cancelación de la habilitación.
5. El procedimiento y resolución de revocación y cancelación de la autorización se llevarán a cabo sin perjuicio del procedimiento sancionador a que haya lugar por los supuestos contemplados en la normativa vigente de aplicación.
6. Serán causas de suspensión cautelar y temporal de la autorización:
a) La iniciación de un expediente de revocación y cancelación de la autorización en función de la gravedad de los hechos de los supuestos b) c) y d) que se indican en el apartado 1 y, siempre y en todo caso, cuando se dé el supuesto de la desaparición o alteración de los requisitos que dieron lugar a la habilitación.
b) Cuando la persona titular de la dirección general con competencias en materia de salud pública lo determine mediante la resolución motivada por producirse circunstancias sanitarias excepcionales o por una alerta sanitaria.
Sección tercera
Funciones y obligaciones de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario
de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
Artículo 21. Funciones de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
1. Las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre tendrán las siguientes funciones en los locales de inspección de caza silvestre:
a) Realizar el control sanitario de las piezas de caza mayor silvestre, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto dictaminando sobre la aptitud para el consumo humano de las canales y sus vísceras. Los procedimientos de inspección sanitaria se ajustarán a la legislación comunitaria y estarán incluidos dentro de los programas de formación obligatoria.
b) Analizar sistemáticamente, para detectar triquinas, las canales de jabalí o cualquier otra especie animal silvestre sensible a la infestación, según el método de detección de referencia que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. En el caso de no realizar los análisis de triquina con medios propios en los locales de inspección de caza, se asegurarán de que los análisis son efectuados por laboratorios de control de triquina que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 12 de este reglamento.
c) Comunicar cualquier resultado positivo en la detección de triquinas realizada o del diagnóstico de cualquier otra zoonosis o epizootia, así como los posibles incumplimientos de la normativa higiénico-sanitaria a la dirección general con competencias en salud pública, a la mayor brevedad y siempre antes de 24 horas, adjuntando una copia del informe de resultados.
d) Comprobar que las piezas de caza mayor silvestre, presentadas en los locales de inspección vienen acompañadas de la identificación y documentación necesaria.
e) Comprobar que las piezas de caza mayor silvestre son faenadas en adecuadas condiciones de higiene y mantenidas en refrigeración hasta su destino final.
f) Comprobar que las canales y vísceras de caza mayor silvestre declaradas aptas para consumo humano, salen precintadas y acompañadas de la documentación que asegure su aptitud y trazabilidad.
g) Verificar la gestión correcta de los subproductos animales generados durante estas actividades.
h) Facilitar mensualmente, a la dirección general con competencias en materia de salud pública un registro de las actuaciones y controles sanitarios efectuados. Para ello cumplimentará el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo III.
i) Elaborar los informes técnicos de sus actuaciones y comprobaciones que les pueda solicitar la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública.
j) Archivar y conservar las copias de todos los documentos expedidos, como mínimo durante cinco años, quedando a disposición de la autoridad competente.
2. El cumplimiento de estas funciones por parte de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre, será objeto de la supervisión oficial por parte de la dirección general competente en materia de salud pública.
Artículo 22. Obligaciones de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
1. Deberán actuar con objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones autorizadas.
2. En el caso de que sean las personas responsables de realizar los análisis de triquina en los laboratorios ubicados en locales de inspección de caza, deberán someterse a programas de control de calidad de las pruebas de control de triquina y a una evaluación periódica de los procedimientos de ensayo, registro y análisis utilizados conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 de este decreto.
3. Deberán participar en las acciones formativas o de divulgación organizadas e impartidas por la dirección general competente en materia de salud pública o por cualquier otra organización con capacidad técnica acreditada, previa suscripción de un convenio específico de formación con la Conselleria de Sanidad, destinadas a actualizar sus conocimientos como personal veterinario autorizado para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre.
CAPÍTULO VI
Control oficial y régimen sancionador
Artículo 23. Control oficial
La autoridad competente en materia de salud pública efectuará:
a) Las comprobaciones que considere oportunas para verificar el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los locales de inspección de caza mayor silvestre inscritos en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana.
b) Los controles periódicos de supervisión de la actuación del personal veterinario con autorización para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre.
En caso de comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos del presente decreto, la persona titular de la dirección general con competencias en materia de salud pública podrá proceder a la suspensión de los efectos de la autorización, o a su revocación, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, todo ello sin perjuicio de las medidas cautelares o provisionales que, conforme a la legislación vigente puedan acordarse y a través de los procedimientos previstos en la misma.
Artículo 24. Régimen sancionador
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto será objeto de sanción, de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establece la legislación aplicable, y dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador por la autoridad competente en razón de la materia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Incidencia presupuestaria
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto de la Generalitat.
Segunda. Tratamiento de datos
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en los procedimientos regulados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.
DISPOSICION TRANSITORIA
Única. Formación de las personas veterinarias autorizadas para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre
Las personas veterinarias que hayan superado el curso que acredite su formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden 3/2019, de 12 de julio, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre, de manera previa a la entrada en vigor de este decreto, mantendrán el requisito de formación perceptivo del artículo 15 del presente decreto para su autorización. No obstante, si han transcurrido más de 5 años desde su realización deberán acreditar la superación de un curso de actualización conforme al artículo 15 del presente decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas:
a) La Orden de 14 de abril de 2000, del conseller de Sanidad, por la que se estructura y regula la red de laboratorios de Salud Pública.
b) El Decreto 106/2010, de 25 de junio , del Consell, sobre laboratorios de salud pública en el ámbito de la seguridad alimentaria y ambiental.
c) El artículo 2, apartado 2, apartado i), el artículo 11, la disposición adicional tercera y los anexos II, III y IV del Decreto 201/2017, de 15 de diciembre , del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios
d) La Orden 3/2019, de 12 de julio , de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre.
2. Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo
Se faculta a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de salud pública a dictar cuantas instrucciones y disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Anexos
Omitidos.
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