DECRETO 139/2025, DE 1 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LA APICULTURA EN EUSKADI.
La Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta la competencia para aprobar disposiciones normativas en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, a través del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y del artículo 148.7 de la Constitución.
Además, hay que mencionar el Real Decreto 2030/1981, de 24 de julio, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de producción animal y sanidad animal y el Real Decreto 789/1985, de 19 de abril, sobre traspaso del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las unidades de apoyo de los servicios transferidos en materias agrarias.
La Ley 17/2008, de 23 de diciembre , de Política Agraria y Alimentaria, establece los principios inspiradores que han de servir para definir la política agraria y alimentaria vasca, alcanzando en su regulación, al sector, agrario, en el que se incluye lo agrícola, lo ganadero y lo forestal, y al sector alimentario, en sus vertientes de producción, transformación, envasado y comercialización.
En especial, en materia apícola, el Decreto 33/2004, de 10 de febrero, de ordenación de la apicultura, desarrolló, para Euskadi, parcialmente el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero , por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas, que regula las normas mínimas para la ordenación zootécnica, sanitaria y equipamientos que permitan un correcto desarrollo de la actividad de las explotaciones apícolas.
El Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero , ha tenido sucesivas modificaciones en los años 2005, 2006, 2017 y 2023, que hacen referencia, entre otras, a la identificación de las colmenas, al contenido del libro de explotación apícola, a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral, lo que hace necesaria su integración en la normativa autonómica.
Por otro lado, el Decreto 50/2025, de 25 de febrero , por el que se establece las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi, establece los requisitos de construcción y equipamiento y de funcionamiento de las explotaciones ganaderas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además, este decreto establece una nueva clasificación de las explotaciones ganaderas en función de su tamaño y detalla el procedimiento para la tramitación administrativa de autorización y registro de nuevas explotaciones o modificación de las existentes, en función de dicho tamaño. También se contemplan las particularidades de las explotaciones apícolas y de las instalaciones de extracción y envasado de productos apícolas ubicadas en la propia explotación.
Así mismo, mediante el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo , por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), se establece y regula el REGA en el que deben de estar inscritas las explotaciones apícolas del País Vasco.
Por otra parte, en el año 2006, entró en vigor la nueva normativa europea en materia la higiene de los productos alimenticios, conocida como Paquete de Higiene, regulada por el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Posteriormente, se publicó el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, las operaciones de extracción o envasado de los productos apícolas en las propias instalaciones de la explotación son consideradas operaciones conexas a la producción primaria. El anexo de este Reglamento (CE) n.º 852/2004, en su parte A, establece las disposiciones generales en materia de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas.
La particularidad de los productos apícolas, respecto a que requieren un proceso de extracción y envasado, los hacen sensiblemente diferentes a la mayoría de los productos primarios considerados por dicho Reglamento, si bien este reglamento no establece requisitos mínimos para la manipulación (extracción y envasado) llevada a cabo en la propia explotación. El Anexo II, es el que define los requisitos generales para los locales destinados a los productos alimenticios, pero no le es de aplicación a la extracción y envasado de la miel en la propia explotación, al ser una operación conexa a la producción primaria.
El Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, que es de aplicación a los productos de origen animal, establece los requisitos específicos para los productos de origen animal. Desarrolla los requisitos higiénico-sanitarios en su Anexo III, pero únicamente para ciertos productos. Los productos apícolas no disponen de requisitos específicos en dicho anexo.
Por tanto, se hace necesario desarrollar la normativa europea, estableciendo requisitos mínimos de higiene para los locales de extracción y envasado de productos apícolas que estén ubicados en la propia explotación apícola. Además, teniendo en cuenta la importancia de las modificaciones introducidas en la normativa de ordenación estatal y autonómica (Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero , y el Decreto 50/2025, de 25 de febrero ), que requieren su traslado a la normativa autonómica actualmente en vigor, es necesario derogar el Decreto 33/2004, de 10 de febrero, y aprobar una nueva norma que recoja y desarrolle en el País Vasco la normativa básica aplicación en materia apícola.
Así, el presente Decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en la Ley 6/2022, de 30 de junio , del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por la razón de interés general de garantizar el cumplimiento del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero .
La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad citada, procediendo a derogar la normativa innecesaria y obsoleta. La adecuación al principio de seguridad jurídica resulta si se considera que la norma contribuye a reforzar dicho principio pues es coherente con la normativa existente en la materia.
En la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la Ley 8/2015, de 15 de octubre , del Estatuto de las Mujeres Agricultoras y el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
Sobre el principio de transparencia se cumple por la participación dada a las personas destinatarias de la norma a través del trámite de consulta previa y de audiencia e información pública.
Finalmente, la adecuación al principio de eficacia se deriva del hecho de que este decreto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
La norma se divide en 17 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales y un anexo.
Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, las organizaciones profesionales, y las asociaciones y entidades sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- Es objeto del presente Decreto la ordenación de la apicultura y el establecimiento de requisitos mínimos higiénico-sanitarios para los locales de extracción y envasado ubicados en las dependencias de la explotación apícola.
2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de aplicación a las explotaciones apícolas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi que lleven a cabo producción primaria y operaciones conexas, que comprenden las siguientes actividades:
a) La apicultura propiamente dicha: que incluye todas las actividades relacionadas con el manejo de las colmenas, incluso en caso de que las colmenas se encuentren lejos de las propias instalaciones de la explotación.
b) La recogida, centrifugación, extracción, envasado y embalaje de la miel y otros productos procedentes de la apicultura, en las propias instalaciones de la explotación.
Artículo 2.- Definiciones.
1.- A los efectos del presente Decreto, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).
b) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia.
c) Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.
d) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a una o varias personas titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.
e) Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 % de las colmenas muertas.
f) Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).
g) Explotación apícola: cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel (Apis mellifera) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares.
h) Titular de explotación apícola: persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.
i) Coordenadas geográficas: coordenadas expresadas en X e Y mediante el sistema de proyección EPSG:25830 (Huso UTM:30 N. Datum:ETRS89).
j) Ecotipo racial autóctono de abejas: abeja negra ibérica (Apis mellifera iberiensis).
Artículo 3.- Clasificación de las explotaciones apícolas.
1.- Atendiendo a la clasificación zootécnica de las explotaciones las explotaciones apícolas, estas se clasifican en:
a) De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).
b) De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).
c) De polinización del medio natural: son aquellas cuya actividad principal se centra en la polinización de la flora silvestre, potenciando el valor ecológico de todo su entorno. (PN).
d) Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).
e) Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).
2.- Atendiendo al número de colmenas, las explotaciones apícolas se clasifican de la siguiente manera:
a) Profesional: aquellas explotaciones que tienen 150 colmenas o más.
b) No profesional: aquellas explotaciones que tienen menos de 150 colmenas.
c) Domésticas: aquellas explotaciones con un máximo de 15 colmenas, conforme se dispone en el Decreto 50/2025, de 25 de febrero .
d) De autoconsumo: aquella explotación utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15.
3.- Atendiendo a la ubicación de las colmenas, las explotaciones apícolas se clasifican de la siguiente manera:
a) Explotación apícola trashumante: aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
b) Explotación apícola estante: aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
Artículo 4.- Registro de explotaciones apícolas.
1.- Los Registros de Explotaciones Apícolas quedan integrados en los Registros Ganaderos de los órganos forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
2.- Ninguna nueva explotación apícola podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación, tal y como se dispone en el artículo 3.9 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
3.- En el momento de la inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas correspondiente, a cada explotación apícola se le asignará un código de identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
4.- La tramitación de las solicitudes de inscripción y modificación de datos en el Registro de explotaciones apícolas del Órgano Foral del Territorio Histórico correspondiente se llevará a cabo de la manera que se establezca por cada Territorio Histórico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 5.- Solicitud de inscripción de las explotaciones apícolas.
1.- Las personas titulares de explotaciones apícolas estantes, cuyas colmenas se sitúen en el ámbito territorial de uno o varios Territorios Históricos del País Vasco, deberán solicitar la inscripción de la explotación apícola ante la autoridad competente del Territorio Histórico donde se ubiquen las colmenas, con carácter previo al inicio de la actividad.
Las personas titulares de explotaciones apícolas trashumantes cuyo domicilio fiscal radique en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán solicitar la inscripción de la explotación apícola ante la autoridad competente del Territorio Histórico donde radique su domicilio fiscal, con carácter previo al inicio de la actividad.
2.- La solicitud de inscripción contendrá la información mínima indicada en el artículo 5.2 del Real Decreto 209/2002, que es la siguiente:
a) Datos de las personas titulares de la explotación: nombre, apellidos, DNI y sexo, si son personas físicas, y la razón o denominación social, en el caso de las personas jurídicas, la identificación de las personas socias, especificando su sexo, así como su domicilio, nacionalidad, el número de identificación fiscal, código postal, municipio y Territorio Histórico y teléfono, en ambos casos.
b) Datos de otras personas titulares relacionadas con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación. Si son personas físicas, sexo.
c) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y Territorio Histórico.
d) Especificación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no.
e) Clasificación según el sistema productivo: trashumante o estante.
f) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.
g) Censo y fecha de actualización.
h) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y Territorio Histórico de la agrupación de defensa sanitaria.
3.- Además de la información recogida en el párrafo anterior, la solicitud deberá contener la siguiente información:
a) Clasificación zootécnica de la explotación de acuerdo con el artículo 3.
b) Ubicación nominal y cartográfica de los asentamientos y de las instalaciones de la explotación.
c) Indicación de las subespecies presentes en la explotación:
- Abeja negra ibérica (Apis mellifera iberiensis).
- Abeja negra europea (Apis mellifera mellifera).
- Abeja italiana (Apis mellifera ligustica).
- Abeja carniola (Apis mellifera carnica).
- Abeja caucásica (Apis mellifera caucasica).
- Abeja “Buckfast”.
- Otras razas puras (mencionar).
- Otras razas híbridas (mencionar).
d) Ubicación nominal y cartográfica de las instalaciones de extracción o envasado, únicamente en el caso de que se lleve a cabo la extracción o envasado de los productos apícolas en las propias instalaciones de la persona apicultora.
4.- Las explotaciones apícolas que dispongan de locales de extracción, centrifugación, envasado y embalaje de la miel y otros productos procedentes de la apicultura ubicados en las dependencias de la explotación, deberán presentar, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva, que incluirá un plano del local de extracción y envasado.
b) En el supuesto de que fuera necesaria para su instalación y actividad, la licencia de actividad clasificada, conforme lo dispuesto en el Decreto 50/2025, de 25 de febrero .
Artículo 6.- Modificación de datos.
1.- Las personas titulares de explotaciones apícolas deberán notificar, ante Registro de explotaciones apícolas del Órgano Foral del Territorio Histórico en el que esté inscrito, cualquier modificación respecto a los datos en él recogidos, y en concreto los relativos a:
a) Cambio de titularidad.
b) Movimientos de colmenas entre explotaciones.
c) Variación en el tipo, número de colmenas y colmenares de la explotación.
d) Suspensión de la actividad.
e) Extinción de la actividad.
f) Cambios de ubicación del local de extracción, en el caso de que se lleve a cabo la extracción y envasado de los productos apícolas en las propias instalaciones de la persona apicultora.
g) Las operaciones de trashumancia, en las condiciones especificadas en el artículo 14.
2.- Las modificaciones deberán ser notificadas en el plazo máximo de 15 días desde que se produzca el hecho que motiva la modificación y siempre antes de producirse movimientos trashumantes de colmenas. No obstante, las autoridades competentes del Órgano Foral del Territorio Histórico donde esté inscrito procederán a comprobar que los datos contenidos en el mismo están actualizados.
3.- La modificación, suspensión o extinción de la inscripción en el Registro de explotaciones apícolas correspondiente, se procederá a notificar a su titular en el plazo máximo de 15 días desde que se produzca.
Artículo 7.- Identificación de las colmenas.
1.- De conformidad y en desarrollo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, las personas titulares de las explotaciones deberán identificar cada colmena con el código de la explotación, en un sitio visible y de forma legible, mediante una marca indeleble.
Si la colmena que se incorpora a la explotación está marcada con el código de la explotación de origen, este código se mantendrá y figurará en la colmena junto al nuevo código, y así sucesivamente en caso de nuevos cambios.
2.- La marca de identificación irá localizada en la parte frontal o trasera de la cámara de cría, pero siempre en lugar visible, evitando que dificulte el cierre de la tapa.
Artículo 8.- Señalización de los colmenares.
1.- Deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar de la presencia de abejas.
2.- El cartel de señalización del colmenar se construirá con cualquier material inalterable y resistente a los agentes atmosféricos. Se fijará a una altura entre 1,5 y 2 metros medida de la parte inferior del cartel al suelo, en sitio visible. El texto del cartel, en euskera y castellano, contendrá la inscripción de “Atención Abejas / Kontuz Erleak” o “Abejas trabajando / Erleak lanean”, realizado en negro sobre fondo amarillo.
Artículo 9.- Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.
1.- De conformidad y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, y con el Decreto 50/2025, de 25 de febrero , por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medio ambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi:
a) La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.
b) Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:
1) Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos: 400 metros.
2) Núcleos de población y viviendas no rurales habitadas (se excluye vivienda propia): 400 metros. En el caso de colmenares de explotaciones de autoconsumo esta distancia será de 100 metros.
3) Viviendas rurales habitadas (se excluye la vivienda propia) e instalaciones pecuarias: 100 metros.
4) Carreteras nacionales: 200 metros.
5) Carreteras comarcales: 50 metros.
6) Caminos vecinales: 25 metros.
7) Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.
2.- La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 1, párrafo b) subapartados 4 a 7, podrá reducirse en un 50 % si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de 2 metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
3.- Las distancias establecidas en el apartado 1 párrafo b), podrán reducirse, hasta un máximo del 75 %, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, 2 metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura. Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.
4.- Los asentamientos de colmenares que entren en funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y siempre que posean al menos 26 colmenas vivas, deberán respetar, salvo acuerdo expreso de las personas propietarias de la explotación apícola colindante, la distancia mínima de 1.000 metros. Quedan exentas aquellas explotaciones cuyo fin sea el estudio o desarrollo de programas de interés general.
Artículo 10.- Requisitos mínimos higiénico-sanitarios de las instalaciones de extracción o envasado ubicados en la propia explotación.
1.- Las instalaciones de extracción o envasado de la explotación y las operaciones que en ellas se llevan a cabo, deberán cumplir los requisitos higiénico-sanitarios mínimos que se detallan a continuación:
a) Todas las operaciones de extracción y envasado se deberán llevar a cabo de tal manera que se garantice la higiene y seguridad alimentaria.
b) Las superficies del local (suelo, paredes y techo) deben ser materiales que faciliten la limpieza y desinfección.
c) Las superficies de trabajo y los utensilios deben ser de materiales no porosos de manera que faciliten la limpieza y desinfección.
d) Se prevendrá, en la medida de lo posible, la entrada de animales y plagas que puedan causar contaminación.
e) Se dispondrá de agua potable y fregadero.
f) En los periodos de extracción de productos apícolas, los zoosanitarios o fitosanitarios, los productos biocidas, o las sustancias peligrosas, se almacenarán alejados de las zonas de trabajo, de tal forma que se evite en todo momento la contaminación de los productos apícolas obtenidos.
g) Las personas encargadas de la extracción deberán encontrarse en buen estado de salud, y deberán poder acreditar que disponen de una formación adaptada a las necesidades del puesto de trabajo específico que desarrollen y adecuada a los riesgos derivados de la actividad que realicen.
h) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección de la instalación de extracción o envasado, como mínimo, antes y después de cada periodo de extracción. Se actuará de la misma manera con los vehículos de transporte de alzas, aunque únicamente se requerirá una limpieza adecuada.
i) Se prohíbe la presencia de animales domésticos en el local durante los periodos de extracción.
2.- Las personas titulares de la explotación apícola, para facilitar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias mínimas recogidas en el apartado 1, podrán aplicar las Guías de Buenas Prácticas de Higiene.
Artículo 11.- Requisitos de etiquetado de los productos apícolas extraídos o envasados en las propias instalaciones de la explotación.
1.- El etiquetado de los productos apícolas será acorde con la normativa general del etiquetado que le sea de aplicación.
2.- Los productos apícolas extraídos y envasados en la propia explotación, deberán incluir el número del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) mediante la siguiente mención obligatoria, en función del idioma elegido para la etiqueta:
- “Producido, extraído y envasado en la explotación ES**********”.
- “ES********** ustiategian ekoitzi, erauzi eta ontziratutako produktua”.
3.- Adicionalmente, se incluirá en castellano la siguiente mención obligatoria:
- “La miel no es recomendable para niños/as menores de 1 año”.
Opcionalmente, se podrá complementar con la mención en euskera:
- “Eztia ez da urtebete baino gutxiagoko haurrentzat gomendagarria”.
Artículo 12.- Control sanitario.
1.- Al control sanitario de las explotaciones apícolas les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.
2.- En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, la persona titular de la misma lo comunicará, urgentemente, ante el servicio técnico competente en materia ganadera del Territorio Histórico donde tenga inscrita su explotación apícola.
Artículo 13.- Trashumancia.
1.- De conformidad y en desarrollo para el País Vasco, de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, podrán practicar la trashumancia, con las condiciones previstas en los apartados 2 a 4, las personas que ejerzan la apicultura, cuya explotación haya sido inscrita como trashumante y cumplan con los requisitos sanitarios y de documentación previstos en el presente Decreto.
2.- Las personas que ejerzan la apicultura y que realicen trashumancia fuera del ámbito de su Territorio Histórico, podrán realizarla comunicando al servicio técnico competente en materia de ganadería de la Diputación Foral donde está inscrita su explotación apícola, con una antelación mínima de una semana sobre el comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando Territorio Histórico, municipio, coordenadas cartográficas, tanto de origen como de destino, y fecha prevista en que van a producirse los mismos.
3.- Una vez comprobada la información sobre el traslado comunicada, el servicio técnico competente en materia de ganadería de la Diputación Foral correspondiente deberá expedir un documento acreditativo para la persona que ejerzan la apicultura, que deberá adjuntarse al libro de registro de la explotación y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos, que contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Fecha prevista del inicio y fin del traslado.
b) Numero de colmenas trasladadas.
c) Lugar de origen y de destino de las colmenas, indicando coordenadas cartográficas.
d) Conformidad, con firma de la persona que ejerza la profesión de veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria.
4.- Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la comunidad autónoma o Territorio Histórico de destino, será comunicada por la persona que ejerza la apicultura, asimismo, al servicio técnico competente en materia de ganadería de la Diputación Foral de origen de la explotación apícola, inmediatamente o, como máximo, 48 horas después de que aquel se haya producido. Si el programa de traslados se prolonga más de tres meses, se deberá volver a cursar la oportuna solicitud.
5.- El servicio técnico competente en materia de ganadería de la Diputación Foral donde esté inscrita la explotación apícola de origen, transmitirá, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino, los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa, que se haya producido.
6.- No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, si una persona que ejerza la apicultura y sea titular de una explotación apícola estante, tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres fuera del Territorio Histórico donde está inscrita su explotación, deberá, con carácter previo, solicitar a la autoridad competente de origen, la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare el desplazamiento de las colmenas o enjambres con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
7.- El transporte de colmenas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
Artículo 14.- Libro de registro de la explotación apícola.
1.- De conformidad con lo dispone en el artículo 7 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, toda persona titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de la explotación apícola, en el que se recogerán, al menos, los datos que se indican en el anexo.
2.- El libro de registro de la explotación apícola será facilitado por el órgano competente responsable del Registro de Explotaciones Apícolas del Territorio Histórico donde esté inscrita la explotación. No obstante, la persona titular de una explotación apícola podrá utilizar otros modelos, siempre que estos contengan la información mínima recogida en el anexo.
3.- En las explotaciones apícolas trashumantes, el libro de registro de la explotación apícola se completará con hojas en las que conste la información de cada traslado de las colmenas. Esta información es independiente del programa trimestral de traslados establecido en el artículo 14.2.
4.- El libro de registro de la explotación apícola deberá estar a disposición del órgano competente responsable del Registro de explotaciones apícolas del Órgano Foral del Territorio Histórico donde esté inscrita la explotación, y de las autoridades competentes responsables del Registro de explotaciones apícolas de los Territorios Históricos u otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.
Asimismo, el libro de registro de la explotación apícola deberá ser validado anualmente por el órgano competente responsable del Registro de Explotaciones Apícolas del Territorio Histórico donde esté inscrita la explotación a los efectos de control y, entre otras actuaciones, a los efectos de realizar la declaración censal anual establecida en el apartado 7.
5.- Las personas titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho libro de registro.
6.- El libro de registro regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.
7.- Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las personas titulares de las explotaciones apícolas comunicarán, ante el órgano competente responsable del Registro de explotaciones apícolas del Órgano Foral del Territorio Histórico donde esté inscrita la explotación, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas preparadas para la invernada, entendiéndose como tal el número de colmenas a fecha de 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 15.- Medidas de protección animal.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, la persona titular de la explotación apícola deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, para favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
Se entenderá que la persona que ejerza la apicultura no cumple con estas obligaciones, cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece el artículo 2.1.e).
2.- Los órganos competentes de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, podrán establecer espacios protegidos tendentes al desarrollo de planes de protección, conservación y multiplicación de ecotipos raciales autóctonos de abejas. Asimismo, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de introducción de colmenas que permitan el desarrollo de dichos planes.
Artículo 16.- Inspección.
Los servicios técnicos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones Forales llevarán a cabo inspecciones zootécnicas y sanitarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.
Artículo 17.- Infracciones y sanciones
1.- El incumplimiento de este decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003 , de Sanidad Animal, en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre , de Política Agraria y Alimentaria, en la Ley 8/1997, de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la Ley 13/2023, de 30 de noviembre de salud pública de Euskadi, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2.- El procedimiento sancionador de aplicación será el establecido en la Ley 1/2023, de 16 de marzo , de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las inscripciones de las explotaciones apícolas que en la actualidad figuran en los Registros de Explotaciones Apícolas de cada uno de los órganos forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, continuarán teniendo plena validez, sin perjuicio de que las autoridades competentes deban realizar de oficio, si fuera necesario, las correcciones oportunas para su adecuación a lo dispuesto en este decreto y, en su caso, proceder a la cancelación de aquellas que no hayan de constar en el mismo, a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto 33/2004, de 10 de febrero, de ordenación de la apicultura y cualquier otra disposición en materia apícola que se oponga a este.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Habilitación normativa para adecuar el anexo.
Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, para modificar por orden el anexo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Modificación del Decreto 50/2025, de 25 de febrero , por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi.
Se modifica el Anexo V “Distancias a Núcleos de Población” del Decreto 50/2025, de 25 de febrero , por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi, suprimiendo el literal señalado con el número 2 entre paréntesis (2) que dice:
“(2) Esta distancia se podrá disminuir en base a la normativa de ordenación sectorial. No se aplicará a colmenares de menos de 26 colmenas.”
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
ANEXO
CONTENIDO MÍNIMO DEL LIBRO DE REGISTRO DE LA EXPLOTACIÓN APÍCOLA
Información general relativa a la explotación:
a) Datos identificativos de la persona titular de la explotación (nombre, apellidos, sexo y NIF o CIF, domicilio, teléfono, municipio, provincia).
b) Código de identificación de la explotación.
c) Tipo de explotación (estante o trashumante).
d) Capacidad productiva (profesional, no profesional, domestica o autoconsumo).
e) Clasificación zootécnica de la explotación.
f) Indicación de las subespecies presentes en la explotación:
- Abeja negra ibérica (Apis mellifera iberiensis).
- Abeja negra europea (Apis mellifera mellifera).
- Abeja italiana (Apis mellifera ligustica).
- Abeja carniola (Apis mellifera carnica).
- Abeja caucásica (Apis mellifera caucasica).
- Abeja “Buckfast”.
- Otras razas puras (mencionar).
- Otras razas híbridas (mencionar).
g) Clasificación de sostenibilidad (convencional, ecológico, integrado).
h) Ubicación nominal y coordenadas geográficas de las instalaciones de la explotación.
i) Participación en agrupaciones o asociaciones.
Información relativa a las operaciones de gestión de la explotación:
a) Número total de colmenas.
b) Ubicación nominal y coordenadas geográficas de los asentamientos.
c) Movimientos de colmenas. Se anotarán los movimientos de colmenas entre explotaciones, entre asentamientos y las operaciones de trashumancia. Se indicará la fecha, número de colmenas y explotaciones o asentamientos de origen y de destino.
d) Registro de compra de alimentos para las abejas.
e) Para explotaciones trashumantes: traslados de colmenas, número de colmenas trasladadas, origen y destino del desplazamiento y fecha de traslados.
Información relativa a la gestión sanitaria de la explotación:
a) Incidencias de cualquier enfermedad infecciosa o parasitaria, con indicación de la fecha de incidencia y la identificación del número de colmenas del asentamiento.
b) Cambios en los parámetros normales de producción que permitan sospechar que han sido causados por una enfermedad o debidos a un menoscabo en las condiciones de bienestar animal, con indicación de la fecha de la incidencia y la identificación del número de colmenas del asentamiento.
c) Gestión de residuos zoosanitarios (justificante de entrega a gestor autorizado).
d) Tratamientos zoosanitarios, con indicación de fecha de inicio y de finalización del tratamiento, tipo de tratamiento, dosis, número de colmenas tratadas, denominación comercial del producto administrado.
e) Espacios para la actualización y diligencia, como mínimo anual, de la persona que ejerza la profesión de veterinario oficial autorizado.
La letra e) no es aplicable a las explotaciones domesticas ni a las de autoconsumo.
Información relativa a las operaciones de extracción y envasado de los productos apícolas en las propias instalaciones de la persona apicultora:
a) Ubicación nominal y coordenadas geográficas del local de extracción y envasado.
b) Operaciones de extracción. Se anotará la fecha, producto, cantidad y lote.
c) Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de equipos e instalaciones. Se anotará la fecha, lugar, tipo de actuación y producto utilizado.
d) Registros de venta de productos. Se indicarán la fecha de venta, producto, cantidad y lote. Este registro de venta no será necesario en el caso de que dichos conceptos se indiquen en las anotaciones para la declaración de ingresos.
Las letras b), c) y d) no son aplicables a las explotaciones de autoconsumo.
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