Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia

 09/09/2024
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Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia, sobre actividad remunerada de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 15 de junio de 2022 (BOE de 7 de septiembre de 2024). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA, SOBRE ACTIVIDAD REMUNERADA DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES, HECHO EN MADRID EL 15 DE JUNIO DE 2022

El Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia (en lo sucesivo denominados conjuntamente las “Partes” y, en singular, la “Parte”),

Comprometidos a reforzar sus relaciones diplomáticas;

Deseosos de dar cumplimiento a las aspiraciones legítimas de los familiares de los agentes diplomáticos y del personal consular, administrativo y técnico de ambos Estados, de forma que gocen en el otro Estado, con carácter recíproco, del mismo estatuto que el agente de la misión oficial del que se derive la relación de dependencia, para el ejercicio de actividades remuneradas; y

Recordando la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia (en lo sucesivo denominados las Partes) convienen, con carácter recíproco, en que los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de una Parte destinado en misión oficial en el territorio de la otra Parte quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los ciudadanos del mismo, tras obtener la pertinente autorización con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Este privilegio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de los nacionales de España y de Namibia acreditados ante organizaciones internacionales que tengan su sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

i. Por personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares se entenderá el destinado por el Estado de origen a las misiones diplomáticas, oficinas consulares o misiones permanentes ante organizaciones internacionales en el territorio del Estado receptor. Este personal no podrá ser ciudadano del Estado receptor ni tener residencia de larga duración en el mismo.

ii. Por “familiares dependientes” se entenderá:

- El cónyuge o el compañero o pareja estable de un miembro de la misión diplomática u oficina consular o misión ante organizaciones internacionales de carácter público, debidamente reconocidos como tales por el Estado de origen conforme a su legislación nacional y cuya condición se haya comunicado al Estado receptor; o

- Una pareja debidamente registrada;

- Los hijos solteros dependientes menores de 21 años, a cargo de sus progenitores, o menores de 23 años que estudien en instituciones de educación superior; y

- Los hijos solteros dependientes con discapacidad física o psíquica a cargo de sus progenitores.

iii. Por “actividad remunerada” se entenderá:

- La actividad realizada en virtud de un contrato privado de prestación de servicios;

- El ejercicio de una profesión en régimen de autónomo; o

- La explotación de una empresa privada en régimen de autónomo.

El presente Acuerdo no prevé la actividad de un familiar dependiente en una misión diplomática u oficina consular del Estado de origen o de otros Estados o en una misión ante una organización internacional de carácter público, ni afecta de ningún modo a tal actividad.

Artículo 3. Condiciones.

No habrá limitaciones en cuanto a la naturaleza o tipo de actividad remunerada que pueda autorizarse. No obstante, se entiende que en el caso de profesiones o actividades que requieran cualificaciones especiales, el familiar dependiente deberá cumplir las normas por las que se rija el ejercicio de dicha profesión o actividad en el Estado receptor. Además, la autorización podrá denegarse en los casos en que, por razones de seguridad, del ejercicio de autoridad pública o de la salvaguardia de los intereses nacionales del Estado o de la Administración pública, solo pueda emplearse a ciudadanos del Estado receptor.

El presente Acuerdo no implica el reconocimiento de los títulos y grados o de los estudios entre los dos Estados.

Toda autorización para realizar una actividad remunerada en virtud del presente Acuerdo se considerará extinguida, sin notificación previa, en el momento en que el trabajador finalice su misión en el Estado receptor o en caso de denuncia del presente Acuerdo por cualquiera de las Partes. La actividad remunerada ejercida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo no dará derecho a los familiares dependientes a seguir ejerciendo dicha actividad ni empezar a ejercer ninguna otra en el Estado receptor una vez extinguida su autorización.

Artículo 4. Procedimientos.

Antes de que una persona dependiente pueda empezar a realizar una actividad remunerada en el Estado receptor, la misión u oficina consular correspondiente del Estado de origen deberá notificarlo oficialmente, mediante nota verbal, al Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud deberá indicar la relación familiar del interesado con el funcionario del que se deriva la relación de dependencia y la actividad remunerada que va a ejercer. Una vez comprobada la ausencia de impedimentos legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará con carácter inmediato y oficial a la misión u oficina consular correspondiente del Estado de origen de que el familiar dependiente ha sido autorizado para realizar una actividad remunerada, con sujeción a la normativa aplicable del Estado receptor.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa.

En el caso de familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción penal de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o con cualquier otro instrumento internacional que sea de aplicación, se aplicarán las disposiciones que establezcan dicha inmunidad respecto de todo acto u omisión derivados de la realización de esa actividad remunerada. No obstante, el Estado de origen examinará minuciosamente cualquier solicitud presentada por el Estado receptor sobre renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal de un familiar dependiente. Dicha renuncia no se considerará una extensión de la inmunidad de ejecución, que requerirá una renuncia por separado. El Estado de origen examinará minuciosamente cualquier solicitud a tal efecto del Estado receptor.

Los familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción del Estado anfitrión, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, o con el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, o con la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, o con cualquier otro instrumento internacional que sea de aplicación, y que hayan obtenido un empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa respecto de cualesquiera cuestiones derivadas de dicha relación laboral, que se someterán a la legislación y los tribunales del Estado anfitrión en relación con dichas actividades.

Artículo 6. Régimen tributario y de Seguridad Social.

Todo familiar dependiente que desarrolle una actividad remunerada al amparo del presente Acuerdo estará sujeto al régimen tributario, laboral y de seguridad social del Estado receptor en lo referente al ejercicio de tal actividad en dicho Estado.

Artículo 7. Solución de controversias.

Toda diferencia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverá de mutuo acuerdo por vía diplomática.

Artículo 8. Enmiendas.

El presente Acuerdo podrá enmendarse por consenso entre las Partes mediante el intercambio de notas diplomáticas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme a los procedimientos previstos en el artículo 9.

Artículo 9. Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción la última notificación. Las Partes se notificarán mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento notificando su intención de hacerlo a la otra Parte, por escrito, con seis (6) meses de antelación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Acuerdo, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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