Regulación de las indemnizaciones a percibir por las personas vocales de las juntas arbitrales de transporte

 13/08/2024
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Decreto 103/2024, de 2 de agosto, del Consell, por el que se regulan las indemnizaciones a percibir por las personas vocales de las juntas arbitrales de transporte de la Comunitat Valenciana ajenas al personal de la Administración de la Generalitat (DOGV de 12 de agosto de 2024). Texto completo.

DECRETO 103/2024, DE 2 DE AGOSTO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES A PERCIBIR POR LAS PERSONAS VOCALES DE LAS JUNTAS ARBITRALES DE TRANSPORTE DE LA COMUNITAT VALENCIANA AJENAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT

La Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres creó las juntas arbitrales de transporte como un instrumento para resolver de forma extrajudicial las controversias mercantiles que pudieran surgir derivadas del cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y sus actividades auxiliares y complementarias.

El artículo 37 de la citada ley establece que deberán en todo caso formar parte de las juntas arbitrales de transporte miembros de la Administración, así como representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y los usuarios. Del mismo modo se incluye esta obligación en el artículo 8 del Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.

Este reglamento, en su artículo 6 y siguientes, establece las funciones y regulación básica de las juntas arbitrales de transporte. Así, son funciones de las juntas arbitrales de transporte: la resolución de controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de aquellos otros que tengan por objeto la prestación de las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en la mencionada ley; acordar el depósito de mercancías transportadas y, en su caso, enajenarlas, en determinados supuestos previstos en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías; y realizar las funciones de peritación previstas en la citada Ley 15/2009.

El artículo 9 del citado reglamento prevé, dentro del procedimiento arbitral, la celebración de una vista oral en la que las partes en conflicto puedan alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, por mayoría simple de los miembros, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.

La localización geográfica y el ámbito territorial de las juntas arbitrales de transporte serán determinadas por las comunidades autónomas cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto delegadas por la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio , de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

La Generalitat Valenciana ha regulado las especialidades de las juntas arbitrales de transporte en la Comunitat Valenciana en el Decreto 60/2023, de 21 de abril , del Consell, por el que se establece la composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales de transportes de la Comunitat Valenciana que son tres, con sede en Alicante, Castelló de la Plana y València. Cada una de las cuales está compuesta por una presidencia y, como mínimo, dos y, como máximo, cuatro personas vocales, designadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes, y siempre que el número total de miembros de la junta arbitral sea impar. Dicho decreto establece que una de las vocalías obligatorias estará ocupada por quien represente a los cargadores o por quien representante a las personas consumidoras, la otra vocalía obligatoria estará ocupada por quien represente a las empresas de transporte o a las de las actividades auxiliares y complementarias de transporte.

Es innegable la trascendencia del arbitraje, desjudicializando y sometiendo al control arbitral las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte por carretera, así como la función de utilidad pública e interés social que las vocalías desarrollan con la necesaria colaboración y asesoramiento en las vistas orales que se celebren.

Teniendo en cuenta el incremento de la actividad de las juntas arbitrales de transporte a lo largo del tiempo que llevan en funcionamiento, así como la existencia de indemnizaciones en otros cuerpos arbitrales de la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente se hace necesario establecer una indemnización económica por cada sesión diaria de vistas orales a la que comparezcan efectivamente las distintas personas vocales ajenas al personal de la Administración de la Generalitat a fin de poder contar con los mismos y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de las juntas arbitrales de transporte.

Dada la situación, el presente decreto incluye la regulación del sistema de indemnizaciones económicas dentro del sistema arbitral de aquellas personas vocales ajenas al personal de la Administración de la Generalitat por cada sesión diaria de vistas orales a la que comparezcan.

Este decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia, exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se cumplen los principios de necesidad y eficacia dado el interés general de la función de utilidad pública e interés social que quienes arbitran desarrollan por su participación en las juntas arbitrales de transporte, y por ser el decreto el instrumento jurídico más adecuado e inmediato para garantizar su consecución. La norma cumple también con el principio de proporcionalidad, por contener la regulación imprescindible para atender la necesidad de establecer la situación que se regula. Del mismo modo se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de eficiencia, se ha optado por utilizar el soporte existente a fin de conseguir una mayor celeridad en su implementación, y respecto del principio de transparencia se ha sometido al trámite de información pública a fin de que dicho principio quedase garantizado. Todo ello de acuerdo con los principios de buena regulación normativa y simplificación normativa regulados, respectivamente, en los artículos 59 y 60 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

En virtud del artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, del artículo 12 de la Ley orgánica 5/1987 y, del Decreto 17/2024, de 12 de julio, del president de la Generalitat, por el cual se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, previa deliberación del Consell, en la reunión del 2 de agosto de 2024

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular el sistema de indemnizaciones económicas a percibir por las personas vocales de las juntas arbitrales de transporte de la Comunitat Valenciana ajenos al personal de la Administración de la Generalitat por cada sesión diaria de vistas orales a la que comparezcan.

Artículo 2. Perfeccionamiento del derecho a indemnización

El derecho al cobro de las indemnizaciones reguladas en el presente decreto se generará por la asistencia personal y efectiva a cada sesión diaria de vistas orales de los procedimientos correspondientes por parte de las personas vocales de las juntas arbitrales de transporte a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Requisitos para la percepción de indemnizaciones

En todo caso, será exigible para la percepción de indemnizaciones por el concepto de ejercicio de la función arbitral:

a) Ostentar la condición de persona vocal o vocal suplente de acuerdo con la normativa aplicable.

b) Que exista la correspondiente convocatoria para la asistencia a la sesión diaria que incluya las vistas orales de los procedimientos correspondientes del órgano arbitral.

c) Que se certifique la concurrencia personal y efectiva a las correspondientes sesiones, acreditada a estos efectos, por la persona que ostente la secretaría de la junta arbitral de transporte de que se trate.

Artículo 4. Incompatibilidad de indemnizaciones

La percepción de esta indemnización es incompatible con la percepción de cualquier otra dieta, gasto de desplazamiento o cualquier otra indemnización prevista en el presente decreto y en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero , del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones extraordinarias, o en cualquier otra norma o convocatoria de ayudas por el mismo concepto, no pudiendo devengarse más de una indemnización por persona que ejerza la función arbitral y sesión diaria, aunque se celebren varias vistas orales de diferentes procedimientos en una misma sesión diaria.

Artículo 5. Abono de las indemnizaciones

Las indemnizaciones por participación en las juntas arbitrales de transporte serán abonadas por la conselleria competente en materia de transporte.

Artículo 6. Justificación de la asistencia

1. La justificación de la asistencia se realizará mediante certificación acreditativa de la asistencia a la sesión diaria de vistas orales.

2. La certificación será expedida por la persona titular de la secretaría de la junta arbitral de transporte, una vez finalizada la sesión diaria de que se trate. En la certificación se deberán detallar los datos que justifiquen la asistencia, a la sesión diaria de vistas orales, del destinatario de la percepción, a efectos de liquidación y pago.

Artículo 7. Cuantía de las indemnizaciones

El importe de la indemnización por participación efectiva en las sesiones diarias de vistas orales en la condición de vocal en las juntas arbitrales de transportes será la correspondiente a la prevista en el anexo I para vocales de asistencia a tribunales y comisiones de valoración del Decreto 24/1997 o norma que lo sustituya.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que los sujetos de esta norma proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.

3. La aportación documental y los demás actos administrativos generados por la aplicación de esta norma deberán ajustarse a los principios de protección de datos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única. Actualización de las cuantías

Las cuantías de las indemnizaciones previstas en el presente decreto se actualizarán de acuerdo con las actualizaciones que se lleven a cabo del Decreto 24/1997.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que dispone este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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