DECRETO 194/2019, DE 24 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES LOCALES DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y EL ESTABLECIMIENTO DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES EN LOS QUE SE REALICE LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA.
La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva que el artículo 71. 17.ª de su Estatuto de Autonomía le atribuye en materia de "agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración parcelaria" y en el artículo 71.32, sobre "Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón".
La regulación aplicable en Aragón en materia de concentración parcelaria es la prevista en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1073, de 12 de enero, al no haberse aprobado una Ley propia que regule tal cuestión. La composición de las comisiones locales de concentración parcelaria está regulada en el artículo 16.1 de la citada Ley, en su primera proposición, determina que serán presididas por los "Jueces de Primera Instancia, a cuya jurisdicción pertenezca la zona".
Sin embargo, por acuerdos adoptados por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de diciembre de 2017 y por el Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017 se concluyó que no procede la participación de los Jueces y magistrados como presidentes de las Comisiones locales de concentración parcelaria, lo cual afecta directamente, aunque de modo parcial, a la composición de las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria, regulada en el artículo 16 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al considerar que dicha Ley es preconstitucional y está atribuyendo funciones gubernativas o extra jurisdiccionales a los jueces y que solo leyes estatales en garantía de cualquier derecho pueden atribuir a Jueces y Magistrados funciones distintas a la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Se hace por ello necesario adecuar a la nueva situación el sistema de designación del presidente y vicepresidente de las comisiones locales de concentración parcelaria que se inicien en adelante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, nueva regulación que desplazará a la legislación estatal antes citada y respecto a lo que ya existe el antecedente que supuso la aprobación del Decreto 196/1996, de 29 de octubre , del Gobierno de Aragón, que estableció cambios en la elección de los vocales para adecuarlos a la nueva estructura existente en Aragón en materia de Cámaras Agrarias.
Por otro lado, la extensión de las unidades mínimas de cultivo aplicable en Aragón es la determinada por la Orden de 27 de mayo de 1958, del Ministerio de Agricultura, por la que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas, siendo así conforme a la expresa previsión de las sucesivas leyes reguladoras del urbanismo en Aragón, que en la actualidad está contenida en el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio , del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Aragón, en cuya disposición adicional segunda se determina que "A los efectos prevenidos en el artículo 28.3 de esta Ley, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su defecto, las determinadas en la Orden de 27 de mayo de 1958, del Ministerio de Agricultura".
La Ley 19/1995, de 4 de julio , de Modernización de las explotaciones agrarias establece en el artículo 23 del Título II "Régimen de las unidades mínimas de cultivo" que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.
En tanto en cuanto no se determine por la correspondiente norma la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío para todos los municipios de Aragón, se considera que puede fijarse para aquellos municipios que sean objeto de concentración parcelaria, con el fin de que no se produzcan en lo sucesivo nuevas divisiones de parcelas concentradas al no haber actualizado dichas superficies mínimas, y no se desvirtúe el objetivo conseguido con la concentración parcelaria realizada, estableciéndose para el municipio completo con el objeto de facilitar la identificación de las parcelas a las que afecta.
En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de este Decreto se han respetado los principios de buena regulación recogidos en el citado artículo. En concreto, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia".
En el procedimiento de elaboración se han seguido los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico, en particular el proyecto de Decreto se ha sometido a audiencia e información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", número 222, de 16 de noviembre de 2018 y a los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 24 de septiembre de 2019,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la composición de las comisiones locales de concentración parcelaria.
1. Las comisiones locales de concentración parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por la persona que ocupe la Dirección del Servicio Provincial, correspondiente a la zona de concentración parcelaria de que se trate, del Departamento competente en materia de concentración parcelaria. La vicepresidencia le corresponderá a la persona que ocupe la Subdirección o cargo equivalente del mismo Servicio Provincial.
2. Las comisiones locales de concentración parcelaria se ajustarán en su funcionamiento al régimen jurídico de los órganos colegiados, dispuesto en el Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público y a la normativa que pueda dictar la Comunidad Autónoma al respecto.
Artículo 2. Determinación de las unidades mínimas de cultivo en los términos municipales en los que se realice la concentración parcelaria.
En los decretos por los que se declare de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria se procederá a establecer las unidades mínimas de cultivo para el término municipal en el que se ubica la zona de concentración, tanto para secano como para regadío y determinadas de conformidad con el estudio técnico realizado en el expediente del proyecto de Decreto. Dichas unidades mínimas de cultivo se aplicarán una vez ejecutada la concentración, con la publicación del Anuncio de la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo de la concentración parcelaria.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
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