Se anula la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena por la falta de precisión en la definición del hecho imponible

 20/02/2019
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La Sala estima la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Mérida, y declara la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena.

Iustel

Señala que la presente controversia ya fue resuelta por el TS en relación con la Ordenanza aprobada por otro municipio, en la que al igual que en este procedimiento el hecho imponible de la tasa era la prestación del servicio de guardería rural por el Ayuntamiento a favor de las fincas existentes en la localidad, cuyo servicio sería de recepción obligatoria. El TS anuló la Ordenanza por no definir qué debía entenderse por “guardería rural”, y cuáles eran las prestaciones que integraban ese servicio, impidiendo, por tanto, conocer los presupuestos que determinaban el hecho imponible y, en particular, deslindar aquellos servicios de los de vigilancia general, por lo que las entidades locales no pueden exigir una tasa, al impedirlo explícitamente el art. 21.1 c) el TRHL.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 13/09/2018

Nº de Recurso: 2/2018

Nº de Resolución: 367/2018

Procedimiento: Cuestión de ilegalidad

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Cáceres a trece de septiembre de dos mil dieciocho. - Visto por la Sala la Cuestión de Ilegalidad 2/2018, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Mérida, mediante Auto de fecha 26 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 27.1 y 123 de la LJCA, sobre la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena, publicada en el BOP de 11 de diciembre de 2013.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de Junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Mérida dictó sentencia en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el núm. 128/2017, interpuesto por la representación de D. Loreto, contra la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena, publicada en el BOP de 11 de diciembre de 2013. Por Auto de fecha 26-6-2018 se planteó Cuestión de Ilegalidad regulada en los arts. 123 a 126 de la LJCA, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por resolución de fecha 05/07/2016 se aceptó la Cuestión de Ilegalidad planteada y formuladas las alegaciones de las partes que figuran en Autos el procedimiento se declaró concluso y se señaló para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de la presente cuestión de ilegalidad se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este Trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida ha dictado Auto de fecha 26-6-2018 en el que plantea la Cuestión de Ilegalidad de la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena.

SEGUNDO.- La controversia planteada en la presente Cuestión de Ilegalidad está resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-7-2016, N.º de Recurso: 1720/2015, N.º de Resolución: 1837/2016, que declara lo siguiente:

"TERCERO.-” /i” El análisis de los motivos de casación segundo y tercero, en los que, partiendo de la sedicente falta de definición en la Ordenanza impugnada de los servicios de guardería rural, se sostiene que en realidad se gravan servicios de vigilancia general y otros que ya se auto-suministran los propietarios de la fincas, con infracción de los artículos 21.1.c) y 20.1.B.b) TRLH, requiere algunas precisiones sustentadas sobre los hechos que derivan del expediente administrativo y que están presentes en la sentencia.

La Ordenanza, tanto en su aprobación definitiva como en la provisional, establece una exacción fiscal denominada "tasa por guardería rural" (artículo 1), siendo el hecho imponible la prestación del servicio de guardería rural por el Ayuntamiento en favor de las fincas existentes en la localidad, cuyo servicio será de recepción obligatoria (artículo 2). En el texto de la norma no hay mayor concreción en cuanto a qué deba entenderse por "servicio de guardería rural". No obstante, entrambas aprobaciones de la Ordenanza Fiscal discutida, la provisional y la definitiva, el Secretario-Interventor emitió un informe, con el objeto de contestar a las alegaciones en el trámite de información pública, en el que reproduce una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ciudad Real en relación con una Ordenanza estableciendo igual tasa para otro municipio, decisión judicial en la que se indica que el servicio de guardería rural consiste, entre otras actuaciones, en: “la vigilancia en materia de fuegos, intrusos, edificaciones rurales, caminos, intromisiones en fincas contiguas por labores de arado, así como intervenir en conflictos individuales por deslindes y amojonamientos”.

Pues bien, no le falta razón a los recurrentes cuando denuncian que la Ordenanza Fiscal discutida no define qué deba entenderse por servicios de guardería rural y ese hecho incontestable no se ve desdicho por la circunstancia de que el informe del Secretario municipal, emitido para proponer una respuesta a las alegaciones presentadas por los vecinos en el trámite de información pública, reproduzca el pasaje de una sentencia en la que se definen tales servicios en relación con la Ordenanza de otro municipio. La delimitación del servicio que está en el origen de la tasa discutida por relación con la establecida por otro ayuntamiento no subsana la indefinición en la que pueda haber incurrido la Ordenanza Fiscal aquí impugnada.

El principio de legalidad en materia tributaria, que proclama el artículo 31.3 de la Constitución, alcanza a la creación ex novo de un tributo y a los elementos esenciales o configuradores del mismo (por todas, y entre las primeras, vid. SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4.º; 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3.º; y 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4.º).

Cuando se trata de tributos locales este artículo 31.3 de la Constitución debe ponerse en conexión con los artículos 133.2 [“[Las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes “], 140 [“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios”] y 142 [“Las Haciendas Locales [...] se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”] de la Carta Magna, integrando la reserva de ley estatal y la autonomía municipal, de modo que los municipios “habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la misma Norma fundamental [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 b)]. Por tanto, "el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, [es] mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal", por dos razones: porque "las ordenanzas fiscales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo" [...]; y porque "la garantía de la autonomía local ( arts.

137 y 140 CE ) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una materia -como los tributos locales- donde está claramente presente el interés local" [ STC 132/2001, de 8 de junio, FJ 5]” (vid. ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 3.º).

Se puede afirmar, por tanto, que en el ámbito municipal la concreción de los elementos configuradores del tributo previstos en la ley estatal requiere la correspondiente ordenanza fiscal (vid. STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.º, y ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 3.º).

Pues bien, determinada la posibilidad de que los municipios establezcan una tasa por la prestación de un concreto servicio y prefijados los rasgos generales de los elementos configuradores de ese tributo por el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Pleno del Ayuntamiento, órgano de carácter representativo, ha de aprobar la correspondiente ordenanza fiscal no sólo para establecerla en su territorio sino también para regularla, concretando aquellas genéricas determinaciones legales, en el ejercicio de su autonomía.

Tratándose del hecho imponible, esto es, del presupuesto de hecho cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir [ artículo 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)], el texto de la ordenanza fiscal ha de ser particularmente claro y preciso.

Debemos interrogarnos, pues, sobre si la definición del hecho imponible que se contiene en el artículo 2 de la Ordenanza discutida [“prestación del servicio de Guardería Rural por el Ayuntamiento”] reúne esas notas.

Tal es realmente la queja que subyace a los motivos de casación segundo y tercero cuando las compañías recurrentes se lamentan de que la indefinición en la Ordenanza de lo que deba entenderse por "guardería rural" impide delimitar los servicios inherentes a la misma con los propios de la vigilancia en general, respecto de los que, por determinación del legislador, no cabe reclamar el pago de una tasa, así como en relación con aquellos otros que los cotos de caza están obligados a auto-suministrarse y sobre los que, en su opinión, no debería recaer una tasa municipal.

Sobre la concreción del concepto esta Sala no alberga la menor duda: se trata de los servicios de "guardería rural". La conclusión es diferente si el test se lleva a cabo desde las exigencias propias de lo que debe entenderse por claro y preciso. La falta de definición en la Ordenanza de esa clase de servicios impide afirmar que la delimitación del hecho imponible sea nítida y permita a los potenciales sujetos pasivos conocer con certeza y sin vaguedad el presupuesto que determina el nacimiento de su obligación de contribuir.

No obstante, esta primera conclusión no podría acarrear consecuencia alguna si, pese a la indefinición de la norma, el hecho imponible apareciera claro y preciso por hacer referencia a un concepto que perteneciendo al acervo común de las máximas de experiencia resultara fácilmente aprehensible por la generalidad de los destinatarios de la norma. Si fuera así, se satisfaría la finalidad perseguida con la exigencia de que el hecho imponible sea conocido cabalmente por los potenciales sujetos pasivos, esto es, que la prestación que han de satisfacer al Ayuntamiento sea previamente consentida por sus representantes, configurándose de este modo como una decisión adoptada por la comunidad de autoimponerse y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal de sus vecinos. (vid. SSTC 185/1995, de 15 de diciembre, FJ 3.º; 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 9.º; y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 11.º).

La mera referencia a la noción de "guardería rural" no permite concluir, a juicio de esta Sala, con la suficiente precisión (al contrario de lo que, por ejemplo, ocurre con la noción de "suministro de agua potable a las poblaciones") cuáles son las prestaciones que integran ese servicio, impidiendo, por tanto, conocer los presupuestos que determinan el hecho imponible y, en particular, deslindar aquellos servicios de los de vigilancia general, por los que las entidades locales no pueden exigir una tasa, al impedirlo explícitamente el artículo 21.1.c) TRHL.

Podría sostenerse que la noción de guardería rural, por ser legal, esto es, por definirse en alguna norma jurídica, aparece predeterminada con carácter general, cumpliéndose en tal caso, aun de forma indirecta, la reserva de ley en la delimitación del hecho imponible de la tasa, pues no olvidamos que el artículo 20.1 TRHL permite a las entidades locales el establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, precisando el apartado 4 del mismo precepto que, en particular, pueden establecer una tasa por la prestación de servicios de guardería rural [letra d)], pero para que esto fuera así resulta imprescindible encontrar una norma jurídica con las precitadas características que defina los servicios propios de la guardería rural.

Empezando por el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, la única alusión a la guardería rural se contiene en el artículo 20.4.d ), donde no se definen los servicios que la integran, precepto que es el resultado de un corto proceso de evolución normativa del que tampoco se deriva ese contenido propio de la guardería rural: (1) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), en su redacción originaria, no incluía ninguna norma específica sobre los servicios municipales que podían dar lugar a una tasa, limitándose a establecer una previsión general sobre la posibilidad de financiar mediante esa clase de tributos la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local ( artículo 20.1). (2) La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio), para ajustarse a las exigencias derivadas de la STC 185/1995, de 14 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 20 de la Ley 39/1988, añadiendo un apartado 4 en el que se reconocía a los entes locales potestad para establecer tasas por la prestación de servicios de guardería rural [letra d)]. Esta norma constituye el precedente inmediato del vigente artículo 20.4.d) TRHL.

Hasta aquí la indagación resulta negativa: no hay ninguna previsión en el inmediato marco normativo tributario que nos permita alcanzar una cabal comprensión de qué deba entenderse por "guardería rural".

Si se abre algo el objetivo y acudimos a la legislación estatal que atribuye competencias a las entidades locales, la pesquisa tampoco resulta positiva. Nada hay en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que permita definir el contenido de las tareas de "guardería rural", ni siquiera contiene esta noción, limitándose a aludir como de competencia municipal a la prestación de algunos servicios que eventualmente pudieran integrarla, en cuanto se refieran al ámbito rural, agropecuario y/o cinegético [prevención y extinción de incendios, limpieza viaria, si atañe a caminos rurales, etc. -vid. los artículos 25 y 26-]. Los reglamentos estatales que desarrollan la legislación de régimen local tampoco aclaran nada: ni siquiera contienen la noción de guardería rural.

Centrando el foco en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ocurre otro tanto de lo mismo. La Ley 3/1991, de 14 de marzo, de entidades locales de Castilla-La Mancha (BOE de 25 de abril), no contiene ninguna definición al respecto. Tampoco las disposiciones reglamentarias que la complementan.

Así pues, el Ayuntamiento de Luciana ha establecido una tasa cuyo hecho imponible es la prestación del servicio municipal de guardería rural sin delimitar su contenido y sin que sea posible concretarlo acudiendo a las máximas de la experiencia ni a definiciones contenidas en el componente legal del ordenamiento jurídico vigente, pues no existen.

Es verdad, como dice el Ayuntamiento recurrido, que las funciones de guardería rural eran antaño ejercidas por las Hermandades de Labradores, posteriormente sustituidas por las cámaras agrarias locales, pero la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de marzo de 1945, por la que se establecen las normas que ha de regir la estructura interna y funciones de las Hermandades Sindicales del Campo (BOE número 86, de 27 de marzo de 1945), que les encomendó tales funciones, tampoco definía la noción de guardería rural. Como indica el Ayuntamiento recurrido, hay que remontarse casi 167 años, hasta el Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se aprobó el Reglamento para los guardas municipales y particulares del campo de todos los pueblos del reino (Gaceta de Madrid, número 5581, de 10 de noviembre de 1849), que describía la figura y las tareas del guarda municipal de campo, para barruntar cuáles sean las tareas propias de la guardería rural y olvidar que ese Real Decreto de 1849 fue derogado explícitamente por la disposición derogatoria única, apartado 1.d), del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE de 10 de enero de 1995).

A juicio de esta Sala, estos remotos antecedentes no pueden en modo alguno dar satisfacción a la exigencia constitucional de reserva de ley en la determinación del hecho imponible. Desde una perspectiva formal, porque no cabe atribuirles en nuestro vigente sistema constitucional la condición de norma legal, de decisión normativa mediante la que la comunidad, en este caso local, decide someterse a imposición. Y en una visión material, porque si de lo que se trata es de otorgar certeza a las relaciones jurídico-tributarias, de modo que en la ley (en su caso, con el imprescindible complemento subordinado del reglamento) aparezca claramente determinado el presupuesto que origina el nacimiento de la obligación de contribuir, difícilmente puede reconocerse tales cualidades a una definición normativa del hecho imponible que obliga a escudriñar en normas infralegales, que hace décadas que perdieron vigencia, propias de un tiempo que, desde la perspectiva jurídica, cabe calificar de remotos.

No compartimos, por tanto, la tesis del Ayuntamiento de Luciana, conforme a la que las funciones de guardería rural son tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico, sin que sea necesario reiterar las mismas cada vez que una corporación local decida establecer el servicio. Precisamente, el artículo 31.3 de la Constitución exige lo contrario, y ante la ausencia de una definición normativa de las tareas propias de la guardería rural que sea aplicable a todas y cada una de las corporaciones locales de España, resulta menester que, al establecer prestaciones patrimoniales públicas para sufragar los gastos que originan el desarrollo de tal clase de servicios municipales, las normas que lo hagan definan con claridad y precisión cuáles sean los mismos. Constituye una obviedad que el contenido de los servicios de guardería rural no es igual en un pequeño municipio de alta montaña dedicado a la ganadería que en otro de gran extensión cuya principal actividad agropecuaria sea la agricultura extensiva de secano o, en fin, que un tercero que cuente con grandes fincas dedicadas a la caza.

En opinión de esta Sala, desde las exigencias propias del principio de reserva de ley en materia tributaria, y en particular en lo que se refiere a la definición del hecho imponible, los ayuntamientos que decidan establecer esta tasa por guardería rural deben realizar el pequeño esfuerzo de definir clara y nítidamente en la correspondiente ordenanza fiscal el contenido de los servicios cuya prestación legitima su exacción [El Ayuntamiento recurrido podía haber hecho como el de Villahermosa (Ciudad Real) en su Ordenanza de 5 de diciembre de 2007, reguladora de la tasa por prestación del servicio de guardería rural (BOP de 28 de diciembre), cuyo artículo 3 define el hecho imponible describiendo tales servicios en trece apartados. O como el de Mérida (Badajoz), que en la Ordenanza estableciendo la misma tasa (BOP de 5 de diciembre de 2013), al fijar el hecho imponible (artículo 3), se limita, al igual que la aquí recurrida, a hacer referencia a los servicios de guardería rural, pero que cuenta con otra Ordenanza específica (BOP de 31 de julio de 2013), donde se definen las funciones propias de la guardería rural a lo largo de once apartados (artículo 8)].

Por ello, tampoco compartimos el criterio de la Sala de instancia, que avala la Ordenanza municipal impugnada porque en el informe emitido por el Secretario consistorial se contiene una definición de los servicios de guardería rural por referencia a la descripción que de los mismos hace una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real número 1 en relación con una tasa igual establecido por otro municipio de la citada provincia. Las razones que justifican esta afirmación son las dos siguientes: (i) la definición de los servicios de guardería rural que presta otro ayuntamiento no pueden servir para justificar el cumplimiento por parte del de Luciana de aquella obligación; (ii) el informe del secretario municipal ni tiene carácter normativo ni es objeto de publicación en los correspondientes periódicos oficiales.

La consecuencia de la indefinición del hecho imponible en una norma debidamente publicada es que, como denuncian los recurrentes, en este caso sea imposible discernir si algunas de las prestaciones que se someten a tributación son propias de los servicios de vigilancia pública en general, por los que las entidades locales no pueden exigir tasas [artículo 21.1.c) TRLH] [en sentencia de 24 de noviembre de 2001 (apelación 3653/1996;

ECLI:ES:TS:2001:9203), si bien a la luz de otro marco normativo, este Tribunal Supremo puso de manifiesto los límites para el establecimiento de tasas por los servicios de guardería rural en relación con la prohibición de exigir tasas por la vigilancia pública en general], o si, en los casos de los cotos de caza, algunos de ellos son realizados por la seguridad privada que la normativa autonómica exige para que una finca rústica pueda ser considerada coto a los efectos de desarrollar en ella la actividad cinegética [vid. el artículo 71 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha (BOE de 22 de junio)]".

TERCERO.- El artículo 2 de la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena publicada en el BOP de la provincia de Badajoz de fecha 11 de diciembre de 2013, defina el hecho imponible de la siguiente manera:

"Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de guardería rural en favor de las fincas rústicas existentes en la localidad, cuyo servicio será de recepción obligatoria".

La fundamentación jurídica del Tribunal Supremo recogida en la sentencia antes expuesta conduce a anular la Ordenanza municipal en su integridad, pues el hecho imponible de la Ordenanza incurre en la misma indefinición que el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, y desconoce el principio de reserva de ley en materia tributaria, de manera que el resto de sus disposiciones carecen de justificación.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la complejidad y novedad del supuesto de hecho, así como las propias peculiaridades del presente proceso contencioso-administrativo de Cuestión de Ilegalidad, no procede hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, y declaramos la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Quintana de la Serena, publicada en el BOP de la provincia de Badajoz de fecha 11 de diciembre de 2013.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Publíquese el fallo de la presente sentencia en el BOP de la provincia de Badajoz.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida (PO 206/2017), con devolución de los autos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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