El Decreto 10/2014 tiene por objeto designar el organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conceder la etiqueta ecológica comunitaria y efectuar las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) número 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.
Asimismo determina el procedimiento al que habrá de ajustarse la tramitación de las solicitudes para su concesión.
DECRETO 10/2014, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE DESARROLLA EL CAPITULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY 5/2002 DE 8 DE OCTUBRE, DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DE LA RIOJA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA REVISADO DE ETIQUETA ECOLÓGICA COMUNITARIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El Reglamento (CEE) número 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo, estableció un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica con el objeto de promover el diseño, la producción, la comercialización y utilización de productos que tuvieran menores repercusiones en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y con la intención de proporcionar a los consumidores mejor información sobre el efecto que, sobre el medio ambiente, tienen los productos.
La aplicación de este sistema preveía que los Estados miembros designasen el organismo competente, por lo que se aprobó el Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, según el cual, de acuerdo a nuestro marco constitucional, dichos organismos competentes debían ser designados por las Comunidades Autónomas.
La experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento puso de manifiesto la necesidad de modificar el sistema para mejorar su planificación, racionalizar su funcionamiento y aumentar su eficacia, primero por el Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, y posteriormente por el nuevo Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la etiqueta ecológica de la UE, recientemente modificado por el Reglamento 782/2013, de 14 de agosto.
El cumplimiento de esta norma comunitaria hizo necesaria la aprobación de una norma estatal, que respetando la aplicabilidad directa del Reglamento y las competencias en materia que ostentan las comunidades autónomas, concretase aquellos aspectos que precisasen de un desarrollo por parte de los Estados, aprobándose el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril , que deroga el anterior Real Decreto 598/1994, de 8 de abril.
Por otra parte la Ley 5/2002, de 8 de octubre de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, en su Capítulo III del titulo II, artículo 36.2, establece como órgano competente para velar por la correcta aplicación del reglamento en relación con la etiqueta ecológica comunitaria al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondiendo tras el Decreto 44/2012, de 20 de julio , de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 1/2003 de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dichas funciones a la Dirección General de Calidad Ambiental.
Así, el presente Decreto pretende establecer los procedimientos necesarios para que las distintas organizaciones puedan aplicar a sus productos el sistema revisado de etiqueta ecológica comunitaria, además de desarrollar los aspectos básicos establecidos en la Ley 5/2002, de 8 de octubre , de protección de medio ambiente, artículos 35 a 39 en lo referente a distintivos de garantía de calidad ambiental.
El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en 'Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente, y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas'.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de marzo de 2014, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto designar el organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conceder la etiqueta ecológica comunitaria y efectuar las demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) número 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, así como determinar el procedimiento al que habrá de ajustarse la tramitación de las solicitudes para su concesión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto será aplicable a aquellos bienes o servicios procedentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario (denominado en lo sucesivo producto) así como aquellos productos que procedan de fuera de la Unión Europea y se vayan a comercializar o se hayan comercializado ya en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Podrán solicitar la concesión de etiqueta ecológica ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja los productores, fabricantes, importadores, proveedores de servicios, mayoristas y minoristas que cumplan el punto anterior.
3. A los efectos de este Decreto, se entienden por procedentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) En el caso de bienes, aquellos que se hayan producido o fabricado en su ámbito territorial.
b) En el caso de servicios, el lugar en el que éstos se presten o se lleven a cabo.
4. Quedan excluidos de dicho ámbito de aplicación:
a) Los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, y cualquier tipo de productos sanitarios.
b) Los productos que contengan sustancias o preparados que respondan a los criterios que los clasifiquen como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
c) Los productos que contengan las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
CAPÍTULO II
Organismo competente
Artículo 3. Organismo Competente.
El organismo competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria y demás funciones establecidas en el Reglamento (CE) 66/2010 y la Ley 5/2002 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, es la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental, adscrita a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
Artículo 4. Funciones.
Al amparo de lo establecido en el presente Decreto, corresponden a la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental las siguientes funciones:
a) Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.
b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad de La Rioja.
c) Suspender la utilización de la etiqueta ecológica o, en su caso, cancelar su concesión cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 13.
d) Formular la solicitud a la Comisión Europea para que inicie el procedimiento de definición de determinadas categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los respectivos plazos de validez, así como, la revisión de los ya existentes, bien por propia iniciativa o a propuesta de particular.
e) Proponer medidas para promover el sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad de La Rioja, mediante campañas de sensibilización y de formación, así como, llevar a cabo actuaciones para fomentar el consumo de productos que ostenten la etiqueta ecológica comunitaria, dentro de las propias instituciones, apoyando así el desarrollo del sistema.
f) Representar a la Comunidad de La Rioja en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico, de acuerdo a lo que se establezca en la legislación aplicable.
g) Cualquier otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico otorgue al órgano competente.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 5. Inicio del procedimiento. Solicitud.
1. Las organizaciones descritas en el artículo 2.2 que deseen acreditar que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente en todo su ciclo de vida, deberán solicitarlo ante la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental, mediante el formulario establecido del anexo I, acompañado en todo caso de la siguiente documentación:
a) Permisos, licencias y autorizaciones ambientales demostrando que la actividad se desarrolla conforme a lo establecido en la normativa vigente. Las organizaciones inscritas en el Registro de organizaciones adheridas a un Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría medioambientales (EMAS), están exentas de presentar la documentación relativa a este punto.
b) Una breve descripción de la organización solicitante.
c) Informe de evaluación y verificación del cumplimiento de cada criterio ecológico establecido en la Decisión de la Comisión correspondiente.
d) Informe del laboratorio de ensayo, acreditado preferentemente, demostrativo de que el producto para el que se solicita la etiqueta cumple los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos pertinente, habiéndose realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes.
e) Certificado y Anexo Técnico de acreditación del laboratorio que ha efectuado los ensayos de cumplimiento de los criterios ecológicos conforme a la ISO 17025 o norma equivalente.
f) Documento justificativo de que ha sido abonado el precio público para la tramitación de la solicitud de la etiqueta ecológica.
g) Declaración responsable de que no existe ni ha existido ningún procedimiento de concesión de etiqueta ecológica en curso sobre el mismo producto o servicio.
2. Las solicitudes junto con la documentación requerida, podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, preferentemente en las Oficinas Auxiliares de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y en las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.
3. El modelo de solicitud podrá ser facilitada por el Servicio de Atención al Ciudadano, en la sede del órgano competente para la tramitación o descargársela en la oficina electrónica de la página web del Gobierno de La Rioja.
Artículo 6. Actuaciones previas a la tramitación del procedimiento.
1. En el caso de que fuera necesario, el organismo competente en la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria consultará a los demás organismos competentes con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) número 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, a efectos de comprobar si ha sido previamente solicitada y, en su caso, si ha sido denegada. Si transcurridos quince días desde la consulta no se ha recibido respuesta, continuará el procedimiento. Esta consulta suspenderá el plazo para resolver el procedimiento. Será comunicado al interesado tanto el inicio del periodo de suspensión como la reanudación del cómputo del plazo.
2. Si, como resultado de la consulta señalada, se comprobara que la solicitud ha sido previamente presentada ante otro organismo competente y no hubiera recaído resolución sobre su concesión o denegación, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud.
3. Cuando se reciba una solicitud de etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio que, a juicio del organismo competente, no corresponda a ninguna de las categorías de productos o servicios para las que ya se hayan establecido criterios ecológicos, resolverá el procedimiento denegando la solicitud, sin perjuicio de su facultad para presentar a la Comisión Europea una propuesta de definición de una nueva categoría de productos o servicios y de criterios ecológicos.
Artículo 7. Instrucción del procedimiento.
1. En el plazo de dos meses a contar desde la recepción de una solicitud, el organismo competente comprobará si la documentación está completa y lo notificará en consecuencia al operador.
2. El organismo competente podrá denegar la solicitud si el operador no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación.
3. Para el examen de las propiedades ecológicas del producto o servicio, a partir de los certificados y documentos que constan en el expediente, el organismo competente, previa suspensión del plazo para resolver conforme al artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá:
a) Requerir al solicitante para que aporte la documentación, pruebas o certificaciones complementarias que se considere necesarias para su unión al expediente.
b) Solicitar los informes que estime necesarios a otras Administraciones Públicas, en especial, podrá recabar informe de otros organismos y autoridades con competencia en el cumplimiento de la legislación medioambiental, que deberán emitir en el plazo de un mes.
c) Acordar la visita de comprobación a las instalaciones de producción a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos a las mismas.
4. Los solicitantes, que también podrán solicitar informes a otros organismos y autoridades con competencia en el cumplimiento de la legislación medioambiental, en todo caso soportarán el coste de las pruebas y evaluación de conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 8. Resolución del procedimiento.
1. En el caso de que se cumplan los criterios ecológicos y demás requisitos establecidos en el Reglamento (CE) número 66/2010, el organismo competente concederá la etiqueta ecológica y asignará un número de registro al producto, si bien para su utilización se estará a lo dispuesto en el contrato regulado en el artículo 9 de este Decreto.
2. El organismo competente resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la totalidad de la documentación necesaria para valorar la solicitud. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.
3. La Resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y se notificará al peticionario. Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Medio Ambiente en el plazo de un mes según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La Resolución de concesión o denegación de la etiqueta ecológica será comunicada, en todo caso, por la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental al órgano competente de la Administración General del Estado, para su traslado a la Comisión Europea.
5. La Resolución de concesión de etiqueta ecológica se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
Articulo 9. Contrato.
1. La utilización de la etiqueta ecológica por los solicitantes a quienes haya sido concedida estará sujeta a la firma de un contrato, por parte de peticionario y del organismo competente, que se ajustará a lo dispuesto en el Anexo IV del Reglamento (CE) 66/2010. En el citado contrato aparecerán recogidas las condiciones de utilización, los derechos y obligaciones que asumirán las partes, el régimen aplicable en caso de incumplimiento, así como las responsabilidades en las que, en su caso, pudiera incurrir.
2. El titular garantizará que el producto cumple, durante el período de validez del referido contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el mismo, así como los específicos criterios de la categoría de productos, todo ello, en relación con el período de tiempo considerado.
Articulo 10. Precio Público a abonar por la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.
1. La solicitud de concesión de etiqueta ecológica estará sujeta al pago del precio público que se establezca, de conformidad con lo establecido en el Anexo III.1 del Reglamento (CE) 66/2010 y en la Ley 5/2002, de 8 de octubre del Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
2. La determinación del precio público a abonar por la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se calculará en función de los costes administrativos que suponga la tramitación de la misma. El abono del precio público se justificará por el solicitante en el momento de solicitar su adhesión al sistema, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente texto normativo.
Articulo 11. Inspección y control.
1. El organismo competente comprobará de manera periódica que aquellos productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE cumplen los criterios y los requisitos de evaluación publicado. El organismo competente procederá a dicha comprobación, si procede, también en caso de reclamación. Estas verificaciones podrán revestir la forma de controles aleatorios.
2. El titular de la etiqueta ecológica de la UE, a petición del organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE, permitirá el acceso a las instalaciones en las que se fabrique el producto considerado. La solicitud podrá realizarse en un plazo razonable y sin previo aviso.
Artículo 12. Suspensión.
1. Previa audiencia al interesado, durante un plazo de quince días, el organismo competente podrá ordenar la suspensión de la utilización de la etiqueta ecológica cuando compruebe que han variado las circunstancias que determinaron su concesión, requiriendo al titular para que, en el plazo de tres meses que se le conceda al efecto, adopte las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, apercibiéndole de que en caso contrario, se dictará resolución revocatoria de la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria, que será comunicada a la Comisión.
2. La suspensión se levantará cuando el organismo competente reciba información satisfactoria que muestre que el producto cumple con los requisitos de concesión de la etiqueta ecológica o reciba de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental información satisfactoria de que el incumplimiento se ha corregido y la organización ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que no volverá a producirse.
Artículo 13. Cancelación de la concesión de etiqueta ecológica.
1. Si el órgano competente comprueba que un producto al que ha concedido la etiqueta ecológica de la Unión Europea no satisface los criterios aplicables a la categoría correspondiente o no se utiliza con arreglo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento 66/2010, y estos incumplimientos son de una gravedad tal que se justifica la cancelación de la concesión de la etiqueta ecológica europea, el organismo competente consultará a la organización interesada para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el plazo de quince días.
Resultará procedente la tramitación de este procedimiento en caso de que la organización concesionaria no satisfaga en tres meses el requerimiento a que se refiere el artículo anterior o incumpla las órdenes de suspensión de la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
2. El organismo competente, a la vista de las pruebas y alegaciones recibidas, valorará si hay garantías suficientes para la subsanación de los hechos y si el producto cumple la totalidad de los requerimientos impuestos por el Reglamento (CE) n.º 66/2010, en caso contrario, se acordará la cancelación de la concesión, si la naturaleza y el alcance del incumplimiento así lo aconsejan.
3. La prohibición, temporal o definitiva, del uso de la etiqueta ecológica será publicada el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja e, igualmente, comunicada por la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental al órgano competente de la Administración General del Estado, para su traslado a la Comisión Europea.
Artículo 14. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, será sancionado conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .
Artículo 15. Recurso de Alzada.
1. Contra la resolución de suspensión o cancelación de la inscripción en el registro, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Medio Ambiente, según lo establecido en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La Resolución por la que se acuerde la cancelación de la concesión de la etiqueta ecológica será publicada el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y Dicha Resolución será igualmente comunicada a la Comisión Europea a través de la Administración General del Estado.
CAPITULO IV
Criterios Ecológicos.
Articulo 16. Modificación de los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto o servicio.
El organismo competente notificará a los titulares de la concesión de la etiqueta ecológica la publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a su categoría de producto o servicio, para que en el plazo establecido en la Decisión correspondiente, acrediten la adaptación de sus productos a los mismos.
A tal fin, el titular deberá presentar la documentación que consta en el artículo 5.d) de este Decreto referida a los criterios medioambientales que han sufrido variación.
El organismo competente estudiará la documentación presentada por el titular con el objeto de acordar la renovación, suspensión o cancelación de la concesión.
Para la tramitación de este procedimiento se estará a lo establecido en los artículos 7 y 8 de este Decreto.
Articulo 17. Proposición de elaboración de nuevos criterios y de revisión de los existentes.
El organismo competente podrá proponer la elaboración de nuevos criterios ecológicos para nuevas categorías de productos o servicios, así como la revisión de los existentes, ya por propia iniciativa o a propuesta de particular, si así lo estimara pertinente.
La propuesta será remitida al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea a través de la Administración General del Estado, a fin de que éste, en el marco de sus competencias, la eleve a la Comisión Europea.
Disposición adicional única. Promoción de la etiqueta ecológica.
La Comunidad Autónoma de La Rioja promocionará el conocimiento del sistema de la etiqueta ecológica entre los consumidores y empresarios, y en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), pudiendo conceder ayudas económicas e incentivos.
Disposición transitoria única. Productos con etiqueta ecológica.
Los operadores que dispongan de productos a los que les aplique este Decreto y se les haya concedido la utilización de la etiqueta ecológica europea por otro organismo competente, y realicen la siguiente renovación de acuerdo a este Decreto lo deberán comunicar al órgano ambiental anterior que les concedió la utilización.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexos
Omitidos.
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