APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO SOBRE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS ENTRE EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y EL REINO DE ESPAÑA, HECHO EN MADRID EL 15 DE JUNIO DE 2012.
Preámbulo
El Reino de España, representado por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad, Sr. D. Fernando Jiménez Latorre, debidamente autorizado por su Gobierno y, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), representado por su Asesor Principal y Representante en la Oficina de Europa, Sr. D. Carlos M. Jarque Uribe, debidamente autorizado por el Presidente de dicha Institución, en su condición de representante legal según lo dispuesto en el artículo VIII, sección 5 (a) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, suscrito en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, el 8 de abril de 1959.
Considerando:
Que el Banco Interamericano de Desarrollo es un organismo financiero multilateral organizado como persona jurídica de Derecho Internacional Público, cuyo objetivo es contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo de sus países miembros regionales en vías de desarrollo en América Latina y el Caribe;
Que para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, el BID goza, en el territorio de cada uno de sus países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que le confiere el artículo XI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo;
Que el Reino de España es país miembro del Banco Interamericano de Desarrollo desde 1976, y como tal ha aceptado las disposiciones del Convenio Constitutivo del BID, según consta en el Acta de depósito del Instrumento de aceptación por parte del Gobierno de España del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y abierto a la firma el 8 de abril de 1959 y en la Declaración del Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo de 9 de julio de 1976, publicados en el Boletín Oficial del Estado número 196, de 16 de agosto de 1976;
Que el Reino de España desea otorgar al Banco Interamericano de Desarrollo facilidades, inmunidades y prerrogativas para el desarrollo de sus actividades en su territorio, sean éstas con el Reino de España, entidades gubernamentales, instituciones y empresas del sector público y privado e instituciones financieras, según se detallan en el presente Acuerdo sobre Inmunidades y Prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España;
Que, el Banco Interamericano de Desarrollo podrá desarrollar sus actividades en el Reino de España, mediante la instalación de una Oficina de Representación, o mediante el nombramiento de un agente, un gerente o un representante, según sus propias necesidades,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) Acuerdo. El presente Acuerdo sobre Inmunidades y Prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España;
b) El Reino. El Reino de España o España;
c) El Banco. El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Y conjuntamente, las Partes.
d) Convenio Constitutivo. El Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, suscrito en Washington D.C. (EEUU) el 8 de abril de 1959.
e) Funcionarios y empleados. Todos los funcionarios y empleados de El Banco, con funciones de dirección, administrativas o técnicas.
f) Estatus de residente. Se considerará que reúnen esta condición todos los Funcionarios y empleados de El Banco que tengan el estatus de residentes en El Reino, conforme a la legislación de El Reino.
g) Miembros de la familia:
1. El cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
2. La persona registrada con la que el miembro del personal mantiene una relación análoga al matrimonio, siempre y cuando dicha relación esté registrada, de manera tal que sean imposibles dos registros simultáneos en un Estado o en el registro del BID correspondiente y siempre y cuando dicho registro no haya sido cancelado, lo que deberá ser debidamente acreditado. En cualquier caso, el matrimonio y el registro como pareja se considerarán incompatibles entre sí.
3. Los hijos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, menores de veintiún años; o mayores de dicha edad que estén incapacitados y que vivan a su cargo, o que sean menores de veintitrés y cursen estudios superiores.
4. Los padres así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, que vivan a su cargo.
Artículo 2.
El Banco podrá mantener una Oficina de Representación en el El Reino para el desarrollo de sus operaciones. En forma previa a la instalación de dicha Oficina de Representación, El Banco podrá desarrollar sus actividades en España mediante el envío de funcionarios o empleados.
Artículo 3.
1. El Banco podrá realizar todas las operaciones que se correspondan con sus objetivos en el territorio de España con El Reino, sus distintas instituciones, y con las personas físicas y jurídicas previstas en su legislación.
2. El Reino reconoce a El Banco como un organismo financiero multilateral, organizado como persona jurídica de Derecho Internacional Público, con plena capacidad para:
a) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles ubicados en el territorio de El Reino (incluyendo la capacidad para constituir o ser el beneficiario de hipotecas, gravámenes u otras cargas sobre dichos bienes).
b) Celebrar todo tipo de contratos.
c) Ser parte en procedimientos judiciales y administrativos.
d) Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra El Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en El Reino si El Banco hubiere previamente cumplido alguno de los siguientes requisitos:
i. que haya establecido una Oficina de Representación;
ii. que hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o notificación de una demanda judicial;
iii. que hubiese emitido o garantizado valores en el El Reino.
3. El Reino, las personas que los representen o que deriven de él sus derechos, no podrán iniciar acción judicial alguna contra El Banco. Sin embargo, El Reino, como país miembro de El Banco, podrá hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen, ya sea en el Convenio Constitutivo o en los reglamentos de El Banco o en los contratos que se celebren, para dirimir las controversias que puedan surgir entre El Banco y El Reino.
4. El Banco no estará sujeto a los requerimientos legales aplicables a entidades bancarias o financieras locales, ni estará obligado a registrarse como una empresa extranjera para el desarrollo de sus actividades.
5. El Reino concederá a las comunicaciones oficiales de El Banco el mismo tratamiento que le da a las comunicaciones oficiales de las misiones diplomáticas de los países miembros de El Banco.
6. Los Funcionarios y empleados de El Banco no podrán ser juzgados y tendrán inmunidad con respecto a procesos judiciales y administrativos, cuando los actos que dieran lugar a estos procesos fueren realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que El Banco renuncie expresamente a tal inmunidad.
Artículo 4.
El Reino concede a El Banco las siguientes exoneraciones tributarias en el marco del derecho comunitario:
1. Exención de todo tipo de gravámenes tributarios, impuestos y derechos aduaneros que pudieran recaer sobre sus ingresos, bienes y otros activos, así como sobre las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo.
2. Exención de toda retención o deducción a cuenta de impuestos o gravámenes tributarios, por los pagos que El Banco reciba de El Reino, sus instituciones, o cualesquiera personas físicas y jurídicas, en concepto de intereses, dividendos, comisiones y otros.
3. Las obligaciones o valores que El Banco emita o garantice, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuese su tenedor, no podrán ser gravados con tributos que:
a) Supongan una discriminación contra dichas obligaciones o valores por el sólo hecho de haber sido emitidas por El Banco;
b) Tengan como única base legal el lugar o la moneda en que las obligaciones o valores hubieran sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o la ubicación de cualquier oficina de los negocios que El Banco mantenga.
4. El Banco estará exento del pago de derechos de aduanas y demás tributos que graven la importación de vehículos, bienes y equipo técnico, necesarios para la operación de su Oficina de Representación. Asimismo, éstos podrán ser reexportados posteriormente libres de derechos y otras cargas fiscales.
Artículo 5.
Los Funcionarios y empleados de El Banco en el territorio de El Reino:
a) Estarán exentos de impuestos u otras cargas tributarias por los sueldos, emolumentos, salarios y demás retribuciones de todo tipo que durante su vida activa reciban de El Banco., siempre que no ostenten la nacionalidad del El Reino ni fuesen residentes fiscales en el mismo con anterioridad a su adscripción a El Banco. Tal exención se tendrá en cuanta para calcular el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del resto de sus rentas, así como para determinar la obligación de declarar del contribuyente; y
b) En el caso de traslado de residencia habitual desde un territorio tercero a El Reino podrán importar su menaje de casa y efectos personales, incluyendo un vehículo, libres de derechos arancelarios o de aduana, siempre que tal importación sea realizada dentro de los seis (6) meses siguientes a la llegada al país. Los bienes podrán ser igualmente reexportados libres de derechos y otras cargas fiscales, al final de la permanencia del funcionario o empleado en El Reino de España.
A los efectos de los señalado en el párrafo (a), se entenderá por residente fiscal en El Reino con anterioridad a su adscripción a El Banco, a las personas físicas que hubiesen tenido la consideración de residentes fiscales en España en el ejercicio anterior al de su adscripción o hubiesen permanecido en territorio español con anterioridad a su adscripción durante más de 183 días en el propio ejercicio en el que esta última se produzca.
Artículo 6.
El Reino concederá a los Funcionarios y empleados de El Banco que no tengan la nacionalidad española ni sean extranjeros con Estatus de residente en España:
a) Las mismas inmunidades y exenciones respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias y remesas de dinero, que El Reino conceda a los representantes, funcionarios y empleados de organizaciones internacionales de rango equivalente establecidas en España.
b) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que El Reino otorgue a los representantes, funcionarios y empleados de organizaciones internacionales de rango equivalente establecidos en España.
Artículo 7.
1. Los Miembros de la familia que acompañen a los funcionarios y empleados de El Banco con motivo de su nombramiento para trabajar para el El Banco en El Reino:
a) Estarán, al igual que los Funcionarios y empleados, exentos de todas las restricciones a la inmigración y de las formalidades respecto al registro de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, si tienen concedida la tarjeta de identificación personal expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que los acredite como tales familiares.
b) Los Miembros de la familia, excluidos los padres, podrán ejercer un empleo remunerado en en el Reino de España mientras dure el nombramiento del funcionario o empleado, conforme a la normativa laboral y de Seguridad social vigente. Podrá denegarse la autorización cuando el empleo esté reservado a nacionales españoles por motivos de seguridad, ejercicio de funciones públicas o protección de los intereses del Estado. Los privilegios establecidos en el presente Acuerdo no se aplicarán con relación a dicho empleo.
2. El Banco informará inmediatamente a El Reino de toda incorporación o renuncia de funciones. El Banco enviará a las autoridades españolas competentes una lista de todos los Funcionarios y empleados de El Banco y de los Miembros de la familia, al menos una vez al año.
Artículo 8.
Al contar El Banco con un seguro propio de salud y planes de jubilación de participación obligatoria cuya cobertura alcanza a todos sus Funcionarios y empleados y Miembros de la familia registrados en El Banco, incluso los de nacionalidad española o con Estatus de residente, y como los beneficiarios deben hacer aportaciones para hacer frente al costo de dichos planes y seguros, El Banco, sus Funcionarios y empleados y los Miembros de la familia estarán exentos de toda cotización o contribución a programas sociales de contribución obligatoria, incluyendo, sin limitación, a los organismos españoles de seguridad social, siempre que estén dados de alta en un seguro de salud y plan de jubilación. Sin embargo, los Funcionarios y empleados y los Miembros de la familia podrán contribuir al sistema de seguridad social español con carácter voluntario, y sin obligación correspondiente a cargo del El Banco, en cuyo caso recibirán los beneficios correspondientes a dicho sistema.
Artículo 9.
1. El Banco podrá libremente realizar inversiones extranjeras y operaciones de cambio para las inversiones de El Banco en cualquier empresa en España.
2. El Banco podrá libremente:
a) Transferir los dividendos, intereses, ganancias, beneficios, producto de ventas, réditos, comisiones y todo tipo de ingresos en relación a las actividades desarrolladas por El Banco;
b) Transferir cantidades para realizar todo tipo de pagos, incluyendo pagos a sus Funcionarios y empleados en la Oficina de Representación en España.
3. El Banco podrá hacer uso de los tipos de cambio más favorables del mercado para la compra de moneda extranjera, que pueda requerirse para efectuar las transferencias de dinero antes mencionadas.
Artículo 10.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá que las referencias hechas a El Reino incluyen a todas las Administraciones territoriales que conforman el Estado español.
Artículo 11.
Las disposiciones de este Acuerdo no modifican o enmiendan el Convenio Constitutivo de El Banco, ni menoscaban ni limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados a El Banco o a cualquiera de sus miembros, gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes, y los demás Funcionarios y empleados de El Banco por el Convenio Constitutivo de El Banco, o por cualquier disposición legal o reglamentaria de cualquier Estado miembro de El Banco o de cualquier subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.
Artículo 12.
De surgir asuntos no previstos en el presente Acuerdo, en relación al desarrollo de operaciones de El Banco en El Reino, ambas partes se comprometen a establecer acuerdos administrativos complementarios para darles adecuada solución, que serán negociados y suscritos por el Secretario de Estado de Economía o funcionario en quien hubiese delegado, por parte de España, y por el Representante del BID en España o cualquier otro funcionario o empleado del El Banco designado por el Presidente de El Banco.
Artículo 13.
El Reino se compromete a aplicar las exenciones y privilegios otorgados a El Banco en el presente Acuerdo, promoviendo las normas legislativas y administrativas necesarias para dar plena vigencia y hacer cumplir lo convenido en el presente Acuerdo.
Artículo 14.
Las dudas y controversias que pudieran surgir con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán solucionadas en forma directa y por mutuo acuerdo entre El Reino y El Banco.
Artículo 15.
El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones serán convenidas por escrito, siguiendo el mismo procedimiento de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 16.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma.
El presente Acuerdo entrará en vigor, en la fecha en la que ambas Partes se hayan comunicado, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para quedar obligados por el mismo.
Artículo 17.
Suscrito en la ciudad de Madrid, el 15 de junio de 2012, en dos (2) originales en lengua española igualmente auténticos.
TABLA OMITIDA
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el momento de su firma, según se establece en su artículo 16.
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