Iustel
La Sala declara que la sentencia impugnada, al anular la Ordenanza por prescindir del procedimiento legalmente establecido, al entender que se trataba del servicio de abastecimiento de agua que debía regularse mediante la imposición de precios públicos autorizados por la CCAA, no por tasas, parte de un error, el considerar que se trataba de una gestión indirecta del servicio, cuando lo cierto es que el propio Ayuntamiento gestionaba de forma directa el servicio público de suministro de agua, a tenor de los arts. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, y concordantes del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por lo que el mismo debe financiarse mediante el ejercicio municipal de su potestad tarifaria mediante la imposición de tasas.
Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 15 de diciembre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1438/2009
Ponente Excmo. Sr. ANGEL AGUALLO AVILÉS
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1438/2009, promovido por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LA OROTAVA, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 51/2007, formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de la Orotava, celebrado el 24 de octubre de 2006, que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 2.7 Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua.
Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Acuerdo plenario de 24 de octubre de 2006, el Ayuntamiento de la Villa de la Orotava aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 2.7 Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua estableciendo, entre otras disposiciones, un incremento medio de las tarifas ajustado a la previsión del incremento del IPC de este ejercicio que se esperaba se situase en torno al 4 por 100.
SEGUNDO.- Contra dicha Ordenanza la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 51/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, en la que defendió la nulidad de dicha disposición general por considerar que se trataba de tarifas y precios que se habían acordado prescindiendo del procedimiento establecido y por ello eran nulos o anulables, ya que no habían sido autorizados por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, que era a quien correspondía la competencia en materia de intervención de precios y en relación a los precios autorizados y comunicados de ámbito autonómico. Por tanto - concluye-, al haber ignorado el Ayuntamiento de La Orotava la preceptiva autorización para la aprobación de las Tarifas, había menoscabado la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por su parte, el Ayuntamiento de La Orotava contestó a la demanda solicitando, con carácter principal, su inadmisión por estimar que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto de forma extemporánea y, subsidiariamente, su desestimación por entender que se trataba de la fijación del importe de una tasa, no de una tarifa, siendo por ello de competencia municipal la aprobación de las tarifas de abastecimiento de agua potable, en la consideración de las mismas como una tasa, con remisión a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2005 (rec. núm. 3857/00 ).
La Sala de instancia dictó Sentencia el 6 de febrero de 2009, resolviendo de forma desestimatoria la cuestión de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, al entender que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 13 de febrero de 2007, y [...], según se recoge en la resolución de la Viceconsejería de Administración Pública por la que se acuerda ordenar el ejercicio de la acción jurisdiccional (de fecha 16 de enero de 2007), el 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación un ejemplar del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Orotava, siendo ésta la única fecha que consta en el expediente en orden a la notificación del acuerdo adoptado a la Administración Autonómica.
En el presente caso no hay ni solicitudes de ampliación de información, ni propiamente requerimientos de anulación del acto administrativo, sólo una comunicación interesando la subsanación del defecto apreciado, la falta de aprobación por la Comisión Territorial de Precios correspondiente y de autorización por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, sin que ello suponga modificación alguna de los plazos a tomar en consideración, plazo que, conforme señala la Comunidad Autónoma, es el fijado en el art. 46.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o el del apartado 6 del mismo precepto, que es el mismo, dos meses, notificado el acuerdo del Pleno el 14 de diciembre de 2006 y habiéndose interpuesto el recurso el 13 de febrero de 2007, es obvio que el recurso se interpuso dentro del último día del plazo y por tanto está dentro de plazo (FD Segundo).
Seguidamente, la Resolución impugnada entra a examinar el fondo del litigio, invocando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2005 (rec. núm. 3857/00 ), en la que se recogía la diferencia entre la gestión directa e indirecta en cuanto a los efectos del control de precios, pero, además, también señalaba que: "Sin embargo, la sentencia no ha sabido distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o se preste directamente por el Ayuntamiento. En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 24 de junio de 1955, de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma (Conserjería de Industria y Comercio- Dirección General de Comercio y Consumo y Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife), para su autorización.
En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen naturaleza jurídico-tributaria de tasas, y por tanto, su modificación debe seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Fiscales, de manera que, estudiadas las "reclamaciones" presentadas en el plazo de 30 días siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación provisional, el Ayuntamiento dictará el acuerdo definitivo,...". La Ley 25/1998 aunque no contiene textualmente la indicación entrecomillada por la Administración Autonómica antes citada, si recoge esa interpretación sobre las tasas que luego se ha trasladado al actual art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual determina que: "4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales."; precepto del que necesariamente se deriva que el servicio o suministro para que la contraprestación tenga la consideración de tasa ha de ser prestado por la entidad local.
La cuestión de si en el presente caso realmente la Gestión del Servicio de Abastecimiento de Agua es directa o indirecta a través del concesionario que se personó como codemandado, "Canaragua S.A.", no puede decirse que haya quedado resuelta de una forma clara y meridiana, por una lado, la Comunidad Autónoma así lo afirma y, por otro lado, el Ayuntamiento demandado, en su antecedente de hecho sexto, ni lo acepta plenamente, ni lo niega rotundamente, sólo se limita a señalar que es el Ayuntamiento el que cobra a los ciudadanos la correspondiente tasa, siendo exclusivamente Canaragua S.A. la encargada del mantenimiento, reforma y reparaciones de las instalaciones municipales encargadas del suministro de agua a la población de la Villa de la Orotava, pero en ningún caso cobra directamente tasa alguna dicha entidad mercantil; la realidad es que el Ayuntamiento no dice expresamente quién presta el servicio de abastecimiento de agua; ante dicha ambigüedad y a falta de otras pruebas en contrario que para el Ayuntamiento eran muy fáciles de aportar, debe estimarse que es cierta la afirmación de la Comunidad Autónoma, aunque el cobro siga realizándolo el Ayuntamiento, el servicio se realiza por medio de gestión indirecta; además, de otra forma no se explica la personación en estas actuaciones de la entidad mercantil que actuó como codemandada, ¿qué interés podría tener en la subida o bajada de las tarifas del suministro de agua si su actividad quedase limitada exclusivamente a lo indicado por el Ayuntamiento?; de hecho, el informe aportado en período probatorio a instancias del propio Ayuntamiento demandado, sobre las repercusiones económicas derivadas de la impugnación, señala textualmente, que "pese a que el Ayuntamiento gestiona directamente la tasa por la prestación del servicio, incluso el cobro a los abonados, la gestión y explotación técnica de los servicios de saneamiento, depuración, abastecimiento y distribución de agua, ha sido adjudicada a una empresa privada, "Canaragua", que la viene realizando con contraprestación económica periódicamente actualizada por acuerdo plenario", incluyéndose en el estudio económico la previsión del coste correspondiente a la retribución del adjudicatario; concluyendo, la gestión del servicio es indirecta por medio de un concesionario, con independencia de que el Ayuntamiento siga realizando el cobro, que se reserva claramente con la finalidad de mantener el supuesto carácter de tasa por el cobro de un servicio que no presta directamente (FD Tercero).
Para el Tribunal a quo, aplicando los criterios recogidos en la sentencia que sirve de base al Ayuntamiento para oponerse o aplicando la argumentación de la Administración demandante o el contenido del art. 20.4.t) citado, no cabe en el presente caso acoger la argumentación contenida en la contestación a la demanda para defender la actuación del Ayuntamiento demandado (FD Tercero), por lo que -concluye- proced[ía] la estimación de la demanda puesto que el trámite que hubiera debido seguir el Ayuntamiento implicaba la aprobación correspondiente por la Comisión Territorial de Precios y la autorización por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, siendo nulo dicho acuerdo del Ayuntamiento en tanto no cumpla con el trámite indicado al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido (FD Cuarto).
TERCERO.- Disconforme con la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de La Orotava preparó, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 13 de abril de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), formula dos motivos de casación:
En el primero, se denuncia la infracción del art. 69 de la LJCA, en relación con el art. 46.1 del mismo cuerpo legal y los arts. 65 y 66 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por cuanto el recurso contencioso- administrativo fue extemporáneamente interpuesto por la Comunidad Autónoma.
Y, en el segundo motivo, se aduce que la sentencia cuestionada ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 17, 20 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de Haciendas Locales, en relación con los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, conforme, todo ello, con los arts. 137 y 140 de la Constitución española (CE ), por considerar que es el propio Ayuntamiento quien gestiona de forma directa el servicio público de suministro de agua, que debe financiarse mediante el ejercicio municipal de su potestad tarifaria mediante la imposición de tasas, tal como hizo de manera procedente el Ayuntamiento recurrente.
CUARTO.- La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias formuló oposición al recurso de casación, por escrito presentado el día 30 de noviembre de 2009, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.
En dicho escrito se defiende, en primer lugar, la temporaneidad del recurso contencioso-administrativo que se interpuso en plazo -el 13 de febrero de 2007-, sin que transcurrieran dos meses a partir del momento en que se notificó el acuerdo municipal de aprobación de la Ordenanza -el 14 de diciembre de 2006-, tal como admite la sentencia recurrida, y sin vulnerar los preceptos citados por el recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo casacional, se argumenta el cumplimiento de las normas y jurisprudencia aplicable, pues las tarifas de suministro público de agua están sometidas a la legislación sobre política general de precios y deberán ser autorizadas por la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Real Decreto 3173/1983, de 9 de noviembre, el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio y el Decreto Territorial 64/2000, de 25 de abril, insistiendo en que la gestión del servicio de abastecimiento de agua en el municipio de La Orotava es indirecta, través de la empresa gestora CANARAGUA, S.A., implicando la imposición de precios públicos y no de tasas, en aplicación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, y del art. 20.4-t) del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, siendo evidente que el Ayuntamiento recurrente incumple dicha normativa.
QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de la Villa de la Orotava contra la Sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 51/2007, formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de la Orotava, celebrado el 24 de octubre de 2006, que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 2.7 Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, que establecía un incremento medio de las tarifas ajustado a la previsión del incremento del IPC de ese ejercicio que se esperaba se situase en torno al 4 por 100.
La Sala de instancia declaró nulo e ineficaz dicho acuerdo por prescindir del procedimiento legalmente establecido, por entender que se trataba del servicio de abastecimiento de agua que debía regularse mediante la imposición de precios públicos, no por tasas, por estar ante una gestión indirecta del servicio, que requería para fijar las tarifas la previa autorización de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia de 6 de febrero de 2009, la representación procesal del Ayuntamiento de La Orotava, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formuló recurso de casación, planteando dos motivos: en el primero se alega la infracción del art. 69 de la LJCA, en relación con el art. 46.1 del mismo texto legal y los arts. 65 y 66 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por considerar que el recurso contencioso-administrativo fue extemporáneamente interpuesto por la Comunidad Autónoma; y, en el segundo, se sostiene que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los arts. 17, 20 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de Haciendas Locales, en relación con los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, conforme, todo ello, con los arts. 137 y 140 de la Constitución española, por cuanto es el propio Ayuntamiento quien gestiona de forma directa el servicio público de suministro de agua, que debe financiarse mediante el ejercicio municipal de su potestad tarifaria mediante la imposición de tasas, tal como hizo de manera procedente el Ayuntamiento recurrente.
Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se opusieron al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, por los motivos ya expuestos en los antecedentes.
TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos comenzar examinando la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento recurrente.
Pues bien, deberá rechazarse esta excepción formal a la vista de que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 13 de febrero de 2007, y que, según consta acompañado al escrito de interposición del recurso y alega la Administración autonómica, no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006 cuando tuvo entrada en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación un ejemplar del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Orotava, siendo ésta la única fecha que consta en el expediente en orden a la notificación del acuerdo adoptado a la Administración Autonómica, debiendo rechazarse por infundada y falta de la necesaria prueba la alegación de la recurrente de que el plazo debe partir de la publicación en el Boletín Oficial, pues ni concreta de qué Boletín se trata ni la fecha y contenido del mismo.
Asimismo, el plazo que rige en la formulación del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses señalado en el art. 46.1 y 6 de la LJCA, lo que supone que, teniendo conocimiento del acuerdo del Pleno el 14 de diciembre de 2006 y habiéndose interpuesto el recurso el 13 de febrero de 2007, deberá sentarse que el recurso se interpuso dentro del último día del plazo, siendo también aplicables los arts. 65.4 y 66.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 abril 1999, y el art. 196 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que ponen de manifiesto el incumplimiento por la Corporación recurrente de su obligación de remitir a la Comunidad Autónoma, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, en particular si se trata de una Ordenanza que, además, debiera de haberse publicado en el Boletín Oficial de la Provincia para alcanzar eficacia y, en el presente caso, ningún acto de notificación directa o publicación de la Ordenanza consta acreditado, salvo el alegado por la Comunidad de Canarias, que debe darse por válido a los efectos del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por todo ello, procede desestimar este motivo de casación.
CUARTO.- Entrando en el fondo de recurso, procede analizar el segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, que parte de la consideración del municipio recurrente de que es el propio Ayuntamiento quien gestiona de forma directa el servicio público de suministro de agua, y que debe financiarse mediante el ejercicio municipal de su potestad tarifaria mediante la imposición de tasas.
Recordemos el necesario antecedente de la Sentencia de 20 de Octubre del 2005 (rec. cas. núm. 3857/2000 ), que enfrentó a las mismas partes por similar motivo y diferente ejercicio (1996), que ya abordó la cuestión concerniente a determinar si el Ayuntamiento de La Orotava puede aplicar unas Tarifas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, prescindiendo de la autorización de la Comisión Territorial de Precios, y en cuyo fundamento de derecho Cuarto se recoge, literalmente, lo siguiente:
Esta Sala ha razonado reiteradamente en sus Sentencias de fecha 6 de febrero, 20 de marzo, 1 de junio y 16 de octubre de 1998 (Rec. 1474/91, 357/1992, 2749/90, 5649/90 y 5649/92 ), 18 de noviembre de 2000, 23 de febrero de 2001 (Rec. 7625/93 y 1881/93 ), 9 de julio de 2003 (Rec. 10449/1997 ) y 25 de julio de 2003 (Rec. 2530/1998 ), que hay que distinguir entre la potestad tarifaria que, respecto de los servicios públicos municipales prestados por empresas concesionarias, corresponde a los Ayuntamientos y la política de precios, que se superpone a aquélla y que corresponde al Estado y por transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, pero en el caso presente nos hallamos ante una tasa, es decir un tributo, cuya aprobación se rige por el art. 17 y otras disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que no prevé en absoluto "autorización" alguna por parte de la Administración General del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, máxime cuando desde la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se ha suprimido totalmente la histórica tutela fiscal ejercida por el Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, no cabe, cuando se trata de tasas, la autorización previa de las mismas, regulada en las disposiciones citadas sobre el control de los precios autorizados; sin embargo, nada impide que las Administraciones de las Comunidades Autónomas puedan, al amparo del art. 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, impugnar en vía contencioso-administrativa -en el plazo, en este caso, de dos meses-, los acuerdos definitivos de aprobación de una Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de suministro de agua potable, si tal tasa no respeta la norma esencial del art. 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que dispone: "El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (...)", pues tal coste del servicio es el límite máximo de la tasa que sustituye en este caso a la autorización previa del "precio autorizado", de modo que, desde la política de precios, la Comunidad Autónoma estaría legitimada para impugnar la tasa si superase este límite, pero lo que no puede es exigir la autorización previa aplicable a los "precios autorizados .
Resulta, pues, clara la determinación de esta Sala sobre el carácter tributario de la tarifa que se impone por el coste del servicio público de abastecimiento o suministro de agua. Se trata de una tasa que compete aprobar a los Ayuntamientos, con independencia de cual fuere el régimen de prestación del servicio, bien por gestión directa municipal o por concesión administrativa por un tercero, pues la naturaleza pública del servicio, el ámbito competencial local y la esencia tributaria de la tasa se impone sobre cualquier otra consideración.
Por el contrario, no estamos ante un precio público ni tiene nada que autorizar la Comunidad Autónoma en la fijación de unas tarifas que financian la prestación de un servicio público obligatorio de los Ayuntamientos, de manera que, en el presente supuesto, la sentencia de instancia ha reconocido a la Comunidad Autónoma de Canarias una competencia de tutela y control que legalmente no tenía, vulnerando con ello el ámbito de la autonomía local de los arts. 137 y 140 de la CE y las potestades tarifarias del Ayuntamiento recurrente.
No debe olvidarse que el abastecimiento de agua potable a poblaciones es un servicio público de competencia municipal ( art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril ) y es el Ayuntamiento el titular del servicio público y quien, por tanto, ostenta la correspondiente potestad tarifaria ( arts. 115.6.º, 127.1.1.ª, b y 2.2.º.b, 148 a 155 del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1955 ).
Esta apreciación es respaldada por la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 3454/2005 ), cuyo fundamento de derecho Sexto dice expresamente:
Como hemos señalado en el fundamento de derecho Cuarto, no es dudoso que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha llevado a cabo conscientemente una modificación de la estructura de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Córdoba. Así lo reconocen tanto el Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones en su escrito de 6 de marzo de 1998, como -según afirman ambas partes- la propia Consejera de Economía y Hacienda, en su oficio de 7 de julio de 1998; y así lo defendió durante el proceso contencioso-administrativo el Letrado de la Junta de Andalucía al señalar en su escrito presentado el 26 de junio de 2001 (FD Primero) que "no estamos ante un error de trascripción, fortuito o intencionado, sino ante una modificación del sistema tarifario presentado"; "alteración dada por la Administración andaluza al cuadro de tarifas presentado por el Ayuntamiento de Córdoba para su aprobación" que "encuentra su fundamento" -se dice- en lo dispuesto en el fundamento de derecho Tercero de la ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Pues bien, no cabiendo duda de que se ha modificado el sistema tarifario, es igualmente claro que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es algo que no puede hacer la Comunidad Autónoma sin invadir la potestad tarifaria que corresponde al Ayuntamiento. A este respecto, hay que traer a colación la Sentencia de 12 de noviembre de 1998 (apelación núm. 635/1993 ), en la que, después de distinguir "el campo propio de la potestad tarifaria y el campo propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, entre los cuales se encuentran las tarifas de abastecimiento de agua a poblaciones" (FD Tercero), se ponía de relieve que la diferenciación entre la potestad tarifaria y las autorizaciones de precios se encuentra en las SSTC 97/1983 y 53/1984, que han señalado que nos encontramos ante una yuxtaposición de competencias, y se recoge en el art. 107.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, precepto que "utiliza con precisión terminológica el concepto de autorización, como técnica administrativa de limitación de derechos, en este caso de la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones Locales, gestoras directas o concedentes del servicio público de abastecimiento de agua potable a poblaciones". Y, tras señalar que "[e]sta modalidad de autorización propia de la intervención del Estado en la economía, y mas concretamente de la política de precios tendente a controlar los procesos inflacionarios de la economía, implica la preexistencia de un derecho, en este caso la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales, pero limitado en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno", señalábamos que la autorización referida comporta, entre otras, las siguientes notas conceptuales: a) "[s]obre la potestad tarifaria, se superpone la potestad de ordenación y control de la economía"; b) "[l]as Corporaciones Locales o en su caso las Mancomunidades Intermunicipales conservan la potestad tarifaria que se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación, que no obstante puede ser sustituido por déficit admitidos intencionadamente por razones sociales, enjugados con subvenciones"; c) "la Corporación Local o Mancomunidad Intermunicipal está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno que ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las Tarifas"; d) "[l]as Comunidades Autónomas son las competentes para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones, pero, y, esto es muy importante, sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación", de modo que "[e]s fundamental tener claro que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local o Mancomunidad Intermunicipal, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio" [FD Cuarto; en términos prácticamente idénticos, Sentencias de 6 de febrero de 1998 (apelación núm. 1474/1991), FFDD Quinto y Sexto; de 18 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 1881/1993), FFDD Quinto, in fine, y Sexto; de 30 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 7160/1998 ), FD Segundo); de 25 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 2530/1998), FD Segundo; de 2 de marzo de 2004 (rec. cas. 7151/1997 ), FD Tercero].
Posteriormente, en la misma Sentencia de 12 de noviembre de 1998 hacíamos las siguientes afirmaciones: a) "[e]l abastecimiento de agua potable a poblaciones es un servicio público de competencia municipal ( art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 abril )"; b) el Ayuntamiento o la Mancomunidad Intermunicipal es el "titular del servicio público y por tanto ostenta la potestad tarifaria ( arts. 115.6.º, 127.1.1.ª,b y 2.2.º,b del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1955 )"; c) es el Ayuntamiento o la Mancomunidad Intermunicipal el "que decide las Tarifas a aplicar, y la que por tanto solicitará del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de los aumentos de la Tarifa que proponga, aportando los estudios económicos justificativos"; d) "[l]a Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos, es pues un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por la Mancomunidad Intermunicipal"; e) "la resolución denegatoria o modificativa de la propuesta de revisión de las Tarifas debe estar suficientemente motivada y basada en razones y criterios de política de precios ( SS. de 22 de Enero de 1986, 13 de Julio de 1987 y 14 de Octubre de 1992, entre otras)" [FD Quinto; en términos casi iguales, Sentencias de 6 de febrero de 1998, cit., FD Séptimo, y de 18 de noviembre de 2000, cit. (ambas respecto del transporte urbano en autobuses, microbuses y trolebuses); de 30 de septiembre de 2002, cit., FD Tercero [que transcribe el punto d)]; de 25 de julio de 2003, cit., FD Segundo, y 2 de marzo de 2004, cit. FD Tercero (ambas en relación con el transporte urbano de viajeros en taxi)].
Y, finalmente, en la tantas veces citada Sentencia de 12 de noviembre de 1998, hacíamos las siguientes afirmaciones, en relación con la que en este proceso es parte demandada, que ahora cobran virtualidad: " [n]os hallamos, como la Sala ha explicado ante una yuxtaposición de competencias, de modo que las Tarifas las aprobó como tales la Mancomunidad Intermunicipal, pero este acuerdo no era formalmente recurrible en ese momento, porque carecía de eficacia, toda vez que precisaba la "autorización" de la Junta de Andalucía, la cual sólo tenía competencia para examinar el aumento de precios inherente a la nueva Tarifa, desde la perspectiva de un análisis adecuado del incremento de los distintos factores integrantes de los costes de explotación, pero como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Quinto, sin que la Junta de Andalucía pudiera entrar a enjuiciar la Tarifa en sí, su estructura, su apreciación de los distintos usuarios y demás circunstancias concurrentes y propias de la prestación del servicio de abastecimiento de aguas. Debe quedar claro que la competencia que legítimamente tiene atribuida la Junta de Andalucía para el debido control de los precios "autorizados" de los servicios públicos municipales (transportes, abastecimientos de aguas, etc.) no le confiere el carácter de tutor de los Municipios y de las Mancomunidades Intermunicipales, que son plenamente autónomos para regir sus destinos y gestionar sus intereses propios, autonomía reconocida plenamente por la Constitución y por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.- Debe comprender la Junta de Andalucía que si desapareciera totalmente el control de los precios hoy denominados "autorizados", nada tendría que ver con las Tarifas de los servicios públicos prestados por los Municipios o Mancomunidades Intermunicipales, entes plenamente autónomos" (FD Sexto).
En la misma línea, en la Sentencia de 20 de octubre de 2005, ya citada, señalamos que aunque "los arts. 137 y 140 de la Constitución que proclamaron el principio de autonomía de los Entes locales", "ello no empece a que la ordenación general de la economía -de la cual forma parte el control de la inflación a través de la necesaria política de precios, más o menos intervencionista- corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.13.ª de la Constitución Española ", y que la existencia de la autonomía local no impide en principio, el que los aumentos de los "precios autorizados", por su transcendencia sobre el consumo, deban ser controlados por la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias transferidas por el Estado" (FD Cuarto).
En atención a la doctrina expuesta, debemos concluir que la Orden de 29 de diciembre de 1997 dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, al establecer que quienes consuman una cantidad de agua superior a 9 m³ y no sobrepasen los 20 m³/viv./mes, deberán abonar hasta los 9 m³ la cantidad de 75,70 ptas./m³, y por encima de dicho consumo y hasta 20 m³/viv./mes 89,06 ptas./m³, frente a la revisión de tarifas aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, que establecía que para consumos que excediendo de 9 m³ no sobrepasasen de 20 m³ por viv./mes la tarifa sería de 89,06 "la totalidad del consumo", ha impuesto un modelo tarifario distinto al aprobado por dicha Corporación, excediéndose la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias que tiene atribuidas en materia de revisión de precios autorizados... .
QUINTO.- En virtud de los razonamientos precedentes, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Orotava, y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la Comunidad Autónoma de Canarias ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, todo ello sin hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE LA OROTAVA contra la Sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la, en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 51/2007, Sentencia que casamos y anulamos. Sin costas.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2007, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO.
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