La Administración no puede dispensar la aplicación de la regulación del plazo para interponer recurso de reposición salvo que concurran circunstancias excepcionales o extraordinarias que evidencien la producción de indefensión

 18/02/2026
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Declara el TS no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó la inadmisión del recurso de reposición por interposición extemporánea.

Iustel

Señala que el principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el cómputo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el art. 117 de la Ley 30/1992 -art. 124 de la Ley 39/2015-, estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente la normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación “intuito personae”, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo del derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1501/2025, de 20 de noviembre de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5294/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 5294/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de Estanislao, bajo la dirección letrada de Esther Martínez Fernández, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 122/2020, deducido contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de 23 de julio de 2019, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 21 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud de ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores en su convocatoria 2016, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía.

Ha sido parte recurrida La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 122/2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 11 de febrero de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

“Desestimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por Estanislao, representado en turno de oficio por el Procurador D.º. José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, frente a las referenciadas actuaciones administrativas, cuya conformidad a derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte actora con un límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €). “

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

“SEGUNDO.- Se sostiene en la demanda que:

* En fecha 21/12/2017 el actor no se encontraba en plenas capacidades mentales y emocionales, siéndole reconocido un grado de discapacidad y dependencia.

* No dispone de acceso a internet, suponiendo dicho régimen de acceso un recorte de derechos a la notificación.

TERCERO.- Cumple desestimar el recurso. En efecto:

- El recurrente, sin cuestionar la tardanza en presentar el recurso potestativo de reposición, no prueba la existencia de fuerza mayor.

Hemos de presumir que contaba con suficientes capacidades mentales cuando solicitó la ayuda, y también al tiempo de entablar un procedimiento judicial cuyo fin era aumentar hasta un 75% la discapacidad del 69% que le había sido reconocida por Resolución de fecha 14 de junio de 2016 y que concluyó por sentencia desestimatoria de fecha 04/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba.

En cualquier caso, nada impedía ser auxiliado por un profesional del derecho, contratando vgr. los servicios de un gestor administrativo.

- La publicación en la página web de la Consejería estaba expresamente prevista en el art. 21.1 de la Orden reguladora de 10 de junio de 2015, a cuyo tenor: " Notificación y publicación. 1. Los actos que deban notificarse de forma conjunta a todas las personas o entidades interesadas y, en particular, los de requerimientos de subsanación, el trámite de audiencia y el de resolución del procedimiento, se publicarán en la página web indicada en el apartado 19 del Cuadro Resumen, en los términos del artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En todo caso, esta publicación sustituye a la notificación personal y surtirá sus mismos efectos".

Es más, la Administración ningún deber jurídico tenía de "avisar" personalmente a cada uno de los solicitantes de las ayudas del momento de la publicación de la resolución definitiva aunque sus datos y teléfono figuraran en el expediente, ni de conocer el estado de salud de dichos solicitantes para valorar si tenían capacidad para recibir y comprender las comunicaciones.”

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de Estanislao preparó recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo preparado mediante auto de 6 de junio de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto el 19 de enero de 2023, cuya parte dispositiva dice literalmente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5294/2022 preparado por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo n.º 122/2020.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el principio de proporcionalidad puede comportar una interpretación más flexible del artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, si puede modular las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición extemporánea del recurso de reposición deducido contra una resolución administrativa, cuando la Administración ha resuelto y publicado de forma extemporánea la resolución que se pretende recurrir y no ha habido una notificación personal de la resolución a los interesados, sino que la notificación se ha efectuado de forma conjunta a través de la publicación en una página web.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos 40.2 y 3, 45.1.b) y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anteriores artículos 58.2 y 3, 59.6.b) y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y 9.3 y 24.1 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. “.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2023, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se acuerda que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Procuradora de los Tribunales María Teresa Guijarro de Abia en nombre y representación de Estanislao presentó escrito de interposición del recurso de casación el 3 de abril de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, en representación de D. Estanislao, RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 122/2020 interpuesto por mi mandante, contra la Resolución de 23 de julio de 2019 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, que inadmitió por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de diciembre de 2017, por la que se le denegaba la solicitud de Ayuda a la creación de Empresas para Jóvenes Agricultores en su convocatoria 2016, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (Exp. NUM000) y, previa su tramitación, dicte en su día Sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida, declarando la disconformidad a Derecho de la Resolución de 23 de julio de 2019 dictada por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, que inadmitió a trámite el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante y en su razón, al objeto de salvaguardar el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, acuerde haber lugar a que por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), previa devolución de las actuaciones, se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto.

Se impongan a la Administración demandada las costas del presente recurso de casación. “

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2023, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Letrada de la Junta de Andalucía mediante escrito de oposición de fecha 14 de junio de 2023., en el que, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

“ tenga por presentado este escrito, lo admita, por evacuado elinterpuesto de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida y fijando la Doctrina que propone esta parte:

el principio de proporcionalidad no puede comportar una interpretación más flexible del artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no puede modular las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición extemporánea del recurso de reposición deducido contra una resolución administrativa, cuando la Administración ha resuelto y publicado de forma extemporánea la resolución que se pretende recurrir y no ha habido una notificación personal de la resolución a los interesados, sino que la notificación se ha efectuado de forma conjunta a través de la publicación en una página web, cuando éste es precisamente el sistema que la ley contempla para actos con una pluralidad de destinatarios. Las consecuencias de la extemporaneidad de la resolución, no se proyectan sobre las exigencias legales aplicables a la notificación y su eficacia.”

SEXTO.- Por providencia de 3 de julio de 2023, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 22 de julio de 2025 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso de casación para votación y fallo el 18 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2022.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Estanislao, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de 23 de julio de 2019, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la precedente resolución de 21 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud de ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores en su convocatoria 2016, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, dando respuesta al argumento impugnatorio formulado en la demanda, en que exponía que el 21 de diciembre de 2017, fecha en que fue publicada en la web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de 21 de diciembre de 2017 no se encontraba con plena facultades mentales y emocionales, siéndole reconocido un grado de discapacidad y dependencia, y no disponía de acceso a internet, con el razonamiento de que el recurrente, que no cuestiona la tardanza en presentar el recurso posterior de reposición, no prueba la existencia de fuerza mayor, debiendo presumirse que contaba con suficientes capacidades mentales cuando solicitó la ayuda (y al tiempo de entablar un procedimiento judicial cuyo fin era aumentar al 75% el grado de discapacidad de 69% que le había sido reconocido por resolución de 14 de junio de 2016) y nada le impedía ser asistido por un profesional de Derecho.

Se argumenta, que la publicación -en la página web de la Consejería estaba expresamente prevista en el artículo 21.1 de la Orden reguladora de 10 de junio de 2015, a cuyo tenor: " Notificación y publicación. 1. Los actos que deban notificarse de forma conjunta a todas las personas o entidades interesadas y, en particular, los de requerimientos de subsanación, el trámite de audiencia y el de resolución del procedimiento, se publicarán en la página web indicada en el apartado 19 del Cuadro Resumen, en los términos del artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y que precisaba que "en todo caso, esta publicación sustituye a la notificación personal y surtirá sus mismos efectos".

El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que la ausencia de resolución expresa en el plazo de tres meses, previsto en la Convocatoria, determina que deba considerarse incorrecta la notificación definitiva, por lo que debía entenderse notificada desde el momento en que se interpuso el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 58.2, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por cuanto la notificación había omitido alguno de los requisitos consistente, en este caso, es que la resolución se dicte dentro de plazo.

Se postula, como pretensión casacional, que por la Sala se valoren y determinen los efectos del dictado y notificación tardía y por encima del plazo legalmente previsto de la resolución sobre el fondo en los procedimientos administrativos, con especial referencia a aquellas resoluciones dictadas en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, en los que las notificaciones se efectúan de forma masiva o por medio de una publicación en un edicto o página web ( art. 45.1.b) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y si tal extemporaneidad implica que la notificación efectuada se considere defectuosa o que no cumple "los demás requisitos" conforme a los artículos 40.2 y. 3 y 45.1.b) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, y anteriores artículos 58.2 y. 3 y 59.6.b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se aduce que esta publicación fue excepcionalmente tardía, puesto que la resolución sobre el fondo debió dictarse una vez agotado el trámite de alegaciones a las listas provisionales (publicadas el 15 de marzo de 2017), y no se dictó hasta el 21 de diciembre de 2017, un año y tres meses después de la solicitud), cuando el plazo era de TRES meses, a contar del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes (art. 19.3 de la Orden de 10 de junio de 2015, apartado 16 del Cuadro-Resumen al que hace referencia, apartado 11 del Cuadro Resumen).

También se pretende que se establezca por la Sala la doctrina jurisprudencial correcta al objeto de determinar, si, en esos supuestos, los interesados han de estar obligados a consultar la web de la Administración de forma indefinida hasta conseguir enterarse de cómo se ha resuelto el procedimiento, aunque hayan transcurrido muchos meses más de los previstos por la normativa reguladora del procedimiento.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación:

a) El Derecho Estatal

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el epígrafe “Obligatoriedad de términos y plazos”, dispone:

“Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos “

El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el epígrafe “Computo”, dispone:

“1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.”

El artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el epígrafe “Notificación”, dispone:

“1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.”

El artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el epígrafe “Plazos”, establece:

“1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.”

El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, bajo el epígrafe “Obligatoriedad de términos y plazos”, dispone:

“Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos “

El artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, bajo el epígrafe “Plazos”, dispone:

“1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.”

B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 2448/2016, de 16 de noviembre de 2016 (RC 2841/2015), dijimos:

“Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.”

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se fundamenta el recurso de casación.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2023, consiste en determinar si el principio de proporcionalidad puede comportar una interpretación más flexible del artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, si puede modular las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición extemporánea del recurso de reposición deducido contra una resolución administrativa, cuando la Administración ha resuelto y publicado de forma extemporánea la resolución que se pretende recurrir y no ha habido una notificación personal de la resolución a los interesados, sino que la notificación se ha efectuado de forma conjunta a través de la publicación en una página web.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala debe poner de relieve, en primer termino, que la norma procedimental que toma en consideración la sentencia impugnada, en consonancia con la regulación procedimental aplicada por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía de 21 de diciembre de 2017, es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque la defensa letrada de la parte recurrente repute como infringidas, de forma indistinta, disposiciones de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Partiendo de esta observación preliminar, consideramos que la sentencia impugnada no ha realizado una aplicación irrazonable de los artículos 47, 48, 58, 59 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se revele contraria al deber de buena administración, pues estimamos infundado el reproche de incorrección jurídica formulado contra el pronunciamiento de la Sala de instancia, relativo a que era conforme a derecho la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de 23 de julio de 2019, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la precedente resolución de 21 de diciembre de 2017.

Cabe subrayar, al respecto, que la fundamentación de la sentencia impugnada se basa en el razonamiento -que consideramos correcto, desde la perspectiva jurídica- de que, no cuestionándose la tardanza en la presentación del recurso potestativo de reposición, ni acreditarse la concurrencia de fuerza mayor, cabe tener en cuenta que la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la creación de empresas para jóvenes agricultores, dispone que los actos que deben notificarse a las personas interesadas a lo largo del procedimiento de publicación en la pagina web, en los términos del artículo 59.6 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, publicación -que se precisa- sustituye a la notificación personal y surtirá sus mismos efectos, por lo que procedía la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que la Administración no tenía ningún deber jurídico de "avisar" personalmente a cada uno de los solicitantes de las ayudas del momento en que se dictaría la resolución definitiva.

No apreciamos, por tanto, que la Sala de instancia hubiera efectuado una interpretación exorbitante o arbitraria de las normas reguladoras de los requisitos procedimentales que resultan aplicables respecto de la interposición del recurso de reposición, ya que compartimos el criterio de la sentencia impugnada referido a que la Administración no tenía el deber jurídico de avisar personalmente a cada uno de los solicitantes de las ayudas del momento de publicación de la resolución de concesión, ni tampoco la de conocer el estado de salud de dichos solicitantes para valorar si tienen capacidad para comprender las comunicaciones, que pudiera determinar, con carácter excepcional, la practica de la notificación personal, sin la existencia de una previa solicitud del interesado en tal sentido.

En efecto, en razón de las singulares circunstancias que concurren en el caso que enjuiciamos, en que no consta en el expediente administrativo que el recurrente hubiere puesto en conocimiento de la Administración, antes de dictarse la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de 21 de diciembre de 2017, por la que se le deniega la ayuda solicitada, su estado de salud y el grado de discapacidad que padecía, que requiriera un tratamiento tuitivo particular respecto de la practica de las notificaciones, consistente en la notificación personal a los efectos de no causarle indefensión (cabe subrayar que en los escritos de alegaciones remitidos a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Córdoba, en fechas de 27 de marzo de 2017, y 14 de julio de 2017, no se puso de manifiesto ningún dato concerniente a su estado de salud que pudiera determinar la procedencia de la notificación personal, ni se expone discrepancia alguna sobre la publicación de las actos de la Administración en la pagina web), no consideramos que la Administración incurra en una infracción del deber de diligencia exigible en el cumplimiento de la obligación de notificar, en los términos de los artículos 58 y 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Procede, asimismo, precisar que esta Sala no considera convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del recurrente, que mantiene que el hecho de que la resolución definitiva, que culmina el procedimiento de concesión de las ayudas, se dictase fuera del pleno de tres meses previsto en la Orden de Convocatoria, supone una notificación incorrecta a los interesados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determinaría -a su juicio- que deba computarse el plazo para la presentación del recurso potestativo de reposición desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución u acto objeto de notificación.

Sostenemos, al respecto, que no cabe una interpretación flexible u antiformalista de los artículos 47, 48, 58 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, contraria al principio de seguridad jurídica, que abocaría a "una personalización de los plazos procedimentales preclusivos", en la medida que consideramos que supondría un trato desigual a los interesados en un procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que la regulación procedimental concerniente al computo de los plazos preclusivos constituye una garantía inherente al deber de buena administración, no teniendo la Administración la facultad de fijar, discrecionalmente, la aplicación del régimen de plazos sin la cobertura de una norma legal que contemple expresamente dicha previsión.

En el supuesto que enjuiciamos, no observamos que la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, haya contradicho la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (RC 2841/2015).

No nos encontramos ante una notificación irregular, defectuosa o imperfecta -tal como afirma la parte recurrente-, ni ante una conducta de la Administración, en la practica de notificaciones a los interesados, que se aparte arbitrariamente de la forma habitual de la modalidad de la notificación personal o electrónica, ni ante la notificación de actos sancionadores o de gravamen, por lo que, advirtiendo, además la falta de diligencia del interesado, que hemos analizado respecto a sus relaciones de comunicación con la Administración, y la inexistencia de fuerza mayor, lo que ha sido valorado expresamente por la Sala de instancia, consideramos que no resulta aplicable el principio de proporcionalidad en cuanto a el computo de los plazos procedimentales preclusivos establecidos respecto de la interposición del recurso de reposición, de un mes si el acto fuera expreso, y de tres meses si no lo fuera.

Contrariamente a la pretensión doctrinal que propugna la defensa letrada de la parte recurrente, sostenemos que la tardanza de la Administración en resolver un procedimiento administrativo, aunque constituye un incumplimiento de la obligación que tiene de resolver en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no habilita al interesado a que se le reconozca el derecho de que el recurso de reposición interpuesto extemporáneamente se considere presentado dentro de plazo, cuando no se cuestione la validez del acto de notificación, que permitiera entender que no se ha garantizado el derecho de los interesados a conocer las resoluciones administrativas que les conciernen, pues la Administración no puede excepcionar ni dispensar la aplicación de la regulación del plazo legalmente establecido para interponer el recurso de reposición contra un acto administrativo expreso, ni, en consecuencia, proceder a su admisión, salvo que se acrediten la concurrencia de circunstancias excepcionales o extraordinarias constitutivas de fuerza mayor que evidencie la producción de indefensión

CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del computo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el computo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de Estanislao, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2022.

QUINTO- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los artículos 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículos 30 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2022.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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