Corresponde a cada Cámara de las Cortes Generales contratar al personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios

 09/02/2026
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El TS desestima el recurso interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, y confirma la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría General de los Diputados, en concreto del personal laboral.

Iustel

Declara la Sala que la modificación de la plantilla que se impugna ha tenido lugar siguiendo el procedimiento legalmente previsto, pues se han cumplido los trámites previstos en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en el Convenio de aplicación, confiriendo traslado y audiencia al respecto, en el que no se opuso ningún reparo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 30/10/2025

Nº de Recurso: 64/2025

Nº de Resolución: 1385/2025

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.385/2025

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 64/2025, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Alejandra Gabriela Brenlla Lores, en nombre y representación de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO", contra la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaria General del Congreso de los Diputados.

Ha comparecido como parte demandada doña Adela , Letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Congreso de los Diputados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el día 3 de marzo de 2025, la representación procesal de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.

La representación procesal de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO", manifestó y acreditó ensu escrito de interposición, que se inició procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante la Jurisdicción Social de Madrid, que recayó en el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, el cual declaró la falta de jurisdicción del orden social por Auto de 3 de febrero de 2025, declarando su firmeza mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2025 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, requiriendo al Congreso de los Diputados la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte demandante por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2025, para que en el plazo de veinte días formulase demanda.

CUARTO.-Por escrito presentado el 19 de mayo de 2025 la representación procesal de la parte demandante, "Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO", formalizó su escrito de demanda y, después de exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

<<tenga por presentado ese escrito, con las copias y documentos que se adjuntan, lo admita y en su virtud previos los trámites legales de rigor, se sirva dictar Sentencia, por la cual, con estimación de la presente demanda:

- Declare la NULIDAD de la Resolución recurrida: " "Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría del Congreso de los Diputados", Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 11 de Noviembre de 2024, dejándola sin efecto, con las consecuencias legales que ello conlleva y haciendo estar y pasar a la Administración demandada portal declaración>>.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2025, se tuvo por formalizada la demanda por la "Federación de Servicios a la Ciudadanía CCOO", y se emplazó al Servicio Jurídico del Congreso de los Diputados para su contestación en el plazo de veinte días.

SEXTO.-La Letrada de las Cortes Generales, en su escrito de 20 de junio de 2025, formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente e invocar los fundamentos jurídicos oportunos, interesó a la Sala:

<<Que se sirva admitir este escrito y, en consecuencia, tenga por formalizada contestación a la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, número 2/64/2025, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando las pretensiones de los recurrentes en todos sus términos y declarando conforme a Derecho la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, con expresa condena encostas a la parte recurrente>>.

SEPTIMO.-Mediante auto de 25 de junio de 2025, la Sala acordó:

<<Recibir el recurso a prueba. Se admite la prueba documental propuesta por ambas partes, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda así como los acompañados al escrito de contestación a la misma.

No considerándose necesaria la celebración de vista, se declara concluso el presente procedimiento y que dependiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda>>.

OCTAVO.-Mediante providencia de 11 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actuación impugnada

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo, la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO "impugna la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, publicada en el Boletín Oficial de la Cortes Generales de 11 de noviembre de 2024.

La modificación de la plantilla orgánica se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, en relación con la Resolución de las Mesas de ambas Cámaras de 23 de abril de 2007, por las que se aprueban las Normas Comunes para la elaboración de las plantillas orgánicas de las Secretarías Generales del Congreso de los Diputados y del Senado.

Los cambios en la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados que se impugnan, según la demanda, se refieren a nueve puestos de trabajo, respecto de los que, se aduce, pasan de ser puestos de "Mozos" a puestos de "Brigada de mantenimiento" mediante la correspondiente asignación de sus tareas a las Brigadas de mantenimiento, que se suman a las que hasta ahora venían realizando.

SEGUNDO.- La posición de las partes procesales

La Federación recurrente, tras justificar su legitimación activa en la primera mitad del escrito de demanda, aduce que el cambio de "Mozos" a "Brigada de mantenimiento" se ha realizado sin haber observado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y sin cumplir lo dispuesto en el artículo 5.2 del Convenio de aplicación, donde se establece la obligatoriedad de la aprobación del proyecto de modificación por la Comisión Paritaria. Teniendo en cuenta, además, que no se han justificado ni comunicado fehacientemente estos cambios.

Considera que las modificaciones introducidas son sustanciales, aunque se refieran a nueve trabajadores, porque la supresión de determinados puestos de "Mozos" y la asignación de sus tareas al personal "Brigada de mantenimiento", supone la asignación de tareas diferentes a las que hasta ahora venían realizando.

Denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, la indefensión padecida y la lesión de la igualdad por la mejora de las funciones de los "Ujieres" en relación con el personal de mantenimiento.

Relaciona los ámbitos a los que afectan las modificaciones de las que disiente citando el Área de mantenimiento; la Dirección de Presupuestos y Contratación en relación con el departamento de Patrimonio histórico-artístico y adquisiciones y el servicio de suministros; además de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior. Y señala que no se ha oído a los representantes de los trabajadores, con vulneración, por tanto, del derecho a la negociación colectiva. Citando como normas infringidas los artículos 15, 31 y 34 de la "Ley 7/2007", 28.1 y 37.1 de la CE, la disposición adicional séptima del Real Decreto 364/1995 y los artículos2.2 y 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los tratados internacionales.

Por su parte, la Letrada de las Cortes Generales advierte, en su escrito de contestación a la demanda, que la recurrente pide la nulidad de la resolución impugnada pero su impugnación se limita a los cambios introducidos en la plantilla orgánica respecto de tres de las Direcciones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados que afecta a nueve integrantes del grupo profesional "Brigada de mantenimiento".

En la contestación se aduce la confusión en que incurre el escrito de demanda cuando se refiere a los tipos del personal de las Cortes Generales, y desarrolla el régimen jurídico de aplicación en relación con las plantillas orgánicas y la incidencia de las modificaciones de las que disiente la parte recurrente. Por lo que concluye que ninguna persona contratada laboralmente por la Cámara se ha visto afectada por la ausencia de los puestos de "Mozos trabajos varios", toda vez que la Unidad de mantenimiento dejó de existir desde 2008, y la única convocatoria para la selección de personal en la Brigada de mantenimiento fue en 2019 que contrató a tres oficiales de la citada Brigada, lo que confirma, a su juicio, que el puesto de Oficial es el básico en ese grupo profesional.

En fin, señala que se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, sin que se haya producido ninguna vulneración del derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la CE. Del mismo modo que no se han visto lesionados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que aduce la parte recurrente.

TERCERO.- Los contornos de la presente impugnación

Antes de nada, debemos advertir la falta de correspondencia entre las razones en las que se fundamenta el escrito de demanda, en relación con la pretensión ejercitada en el presente recurso, a tenor del suplico de la demanda, lo que supone una desviación procesal singular que no puede ser obviada.

Así es, en el suplico del escrito de demanda se solicita que se "declare la nulidad de la (...) Resolución de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados (...) dejándola sin efecto". Mientras que en la fundamentación de este escrito forense se acota el ámbito de su impugnación a los "cambios sustanciales en la Plantilla Orgánica del Congreso que afectan a 9 trabajadores de una plantilla de 72 (todos ellos personal laboral) sin atender al procedimiento establecido".

Esta falta de correspondencia entre la fundamentación del recurso contencioso-administrativo y los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda, que se refieren a un ámbito concreto y determinado de la modificación de la citada Plantilla, cuando la pretensión de nulidad ejercitada afecta a la totalidad de la Resolución de modificación de la plantilla que aquí se recurre, se traduce en un acotamiento de nuestro enjuiciamiento, que no puede rebasar los contornos que diseñan los motivos sobre los que se fundamenta la pretensión de nulidad. Repárese que cualquiera que fuera nuestra decisión sobre los motivos impugnatorios alegados en la demanda nunca podría acarrear la invalidez del contenido completo de la resolución impugnada.

En consecuencia, la indicada desviación determina que el recurso contencioso-administrativo en ningún caso pueda ser estimado íntegramente, sino únicamente, en su caso, en la parte que se proporcionan las razones sobre las que construir la pretensión de nulidad que esgrime, con las correspondientes repercusiones procesales al respecto.

CUARTO.- El marco jurídico de aplicación y el procedimiento establecido

La alegada vulneración de las normas de procedimiento en relación con las modificaciones impugnadas relativas a los nueve integrantes del grupo de "Brigada de mantenimiento" se vincula a la aplicación del artículo41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Convenio colectivo del personal laboral del Congreso de los Diputados. Conviene añadir al respecto que el marco jurídico de aplicación al caso, atendida la naturaleza de norma especial aplicable, es el Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, reunidas en sesión conjunta, el día 27 de marzo de 2006, con las posteriores modificaciones de 16 de septiembre de 2008, de 21 de septiembre de 2009y de 10 de mayo de 2016. Teniendo en cuenta que este Estatuto encuentra su cobertura normativa en el artículo71.2 de la Constitución que consagra en plenitud, según recoge su preámbulo, la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento que "establecen sus propios Reglamentos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales".

Ciertamente, el expresado Estatuto distingue dentro del personal de las Cortes Generales, a los distintos cuerpos de funcionarios (artículos 1 y 7), al personal eventual (artículo 2), al personal de otros cuerpos (artículo3), y al personal laboral (artículo 4).

Pues bien, en relación con este personal, que es el que ahora nos importa, el personal laboral, corresponde a cada Cámara, el Congreso de los Diputados en este caso, contratar el personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales, en los puestos de trabajo que con tal carácter prevean las respectivas plantillas orgánicas, según dispone en artículo 4.1 del citado Estatuto.

En relación con estas plantillas orgánicas, el artículo 38.1 del mentado Estatuto señala que corresponde al Secretario General del Congreso de los Diputados y al Letrado Mayor del Senado elevar a la aprobación de las Mesas respectivas el proyecto de plantilla orgánica de cada Cámara y de cualquiera de sus modificaciones. El Secretario General del Congreso, añade ese precepto, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales, elevará a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, el proyecto de plantilla de los servicios centrales de las Cortes Generales.

El desarrollo normativo del Estatuto corresponde, según establece la disposición adicional segunda, a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal, toda vez que la aplicación del citado Estatuto corresponde a los Secretarios Generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.

En concreto, en relación con el Congreso de los Diputados, las normas de organización de la Secretaria General del Congreso de los Diputados, que se adjuntan a la demanda como documento n.º 2, establecen la estructura del oportuno centro directivo que en este caso es la Dirección Técnica de Infraestructuras e Instalaciones, en la que se integra el Departamento de Mantenimiento. Ello en relación con el Convenio colectivo del personal laboral del Congreso de los Diputados, en vigor desde el día 15 de julio de 2018, que resulta de aplicación al personal que, con relación jurídica laboral en cualquiera de sus modalidades, presta servicios al Congreso de los Diputados. Teniendo en cuenta que el artículo 5.2 del citado Convenio establece que la eliminación de un grupo profesional precisa de la aprobación de la Comisión Paritaria.

QUINTO.- Falta de concurrencia de las vicios de invalidez invocados.

Acorde con lo expuesto, la modificación de la plantilla orgánica que se impugna, ha tenido lugar siguiendo el procedimiento previsto, mediante la elaboración del correspondiente proyecto de plantilla por el Secretario General del Congreso de los Diputados, que procedió a elevar a la Mesa de la Cámara para su posterior aprobación, según establece el artículo 38.1 del Estatuto. Esta aprobación tuvo lugar en la reunión de 5 de noviembre de 2024, dando lugar a la resolución de modificación de plantilla recurrida.

Del mismo modo que la propuesta de modificación se había dado a conocer, el día 18 de octubre de 2024,por la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaria General del Congreso de los Diputados, mediante el reparto de la propuesta y la convocatoria de una reunión con los representantes de personal, tanto funcionarios como del personal laboral, según consta en el documento n.º 1 del expediente administrativo que contiene el mail remitido por la Secretaría de Gobierno Interior sobre la "audiencia plantillas orgánicas". Igualmente consta en el expediente administrativo la diligencia de 23 de octubre de 2024 del Director de Recursos Humanos y Gobierno Interior, que hace constar que se ha producido la reunión entre la Administración Parlamentaria y la Junta de Personal de las Cortes Generales y el Comité de Empresa-Comisión Paritaria, con el fin de informar, sobre la modificación de las plantillas orgánicas, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 55 del Estatuto y 4.3 del Convenio. En la reunión, según consta en la expresada diligencia de 23de octubre, en relación con los puestos ahora controvertidos de la brigada de mantenimiento sólo se puso de manifiesto la "omisión de unas palabras referidas a los puestos de la Brigada de Mantenimiento, haciéndose corrección durante el curso de esta" (folio 223 del documento n.º 2 del expediente administrativo).

En consecuencia, no puede tener favorable acogida la alegación de la omisión del procedimiento establecido tanto si se vincula a la lesión de la negociación colectiva como si se aduce como un vicio de invalidez independiente, pues consta que se han cumplido los trámites previstos en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en el Convenio de aplicación, confiriendo traslado y audiencia al respecto, en el que no se opuso ningún reparo sobre la hipotética eliminación del grupo profesional que ahora se invoca. De modo que hubo participación de los representantes del personal laboral, lo que sucede es que no se opusieron al contenido de la reforma, ni formularon observaciones sobre la relación entre Mozos y Brigadas de mantenimiento.

Téngase en cuenta, también, respecto del personal laboral, que el artículo 4 del Convenio establece quela organización del trabajo es facultad exclusiva del Congreso de los Diputados y su aplicación práctica corresponde a los órganos competentes de la cámara sin perjuicio de los derechos de audiencia e información que se reconocen a los trabajadores, que es lo acontecido en este caso, en relación con los informes y consultas que prevé el artículo 55 del Estatuto de tanta cita.

Tampoco podemos considerar vulnerado el artículo 5.2 del Convenio, por la falta de aprobación previa del proyecto de modificación a la Comisión Paritaria, según establece el artículo 5.2 del Convenio, toda vez que tal exigencia se prevé para unos casos distintos al que ahora examinamos. En efecto, el Convenio, únicamente requiere, por lo que ahora importa, la aprobación de la Comisión Paritaria cuando se trate de la "eliminación de un grupo profesional" o cuando se deja "sin personal un grupo profesional que previamente hubiera estado cubierto", según dispone el artículo 5.2 citado. Circunstancias que no se han producido en éste caso.

Ciertamente la Brigada de Mantenimiento se conserva y sus integrantes continúan teniendo las mismas funciones de su grupo profesional, antes y después de la reforma de la plantilla orgánica impugnada. Y el puesto de "Mozo trabajos varios" que desapareció en 2008, no resulta aludido ni en el Convenio ni en el Estatuto, teniendo en cuenta que ningún contratado laboral de la plantilla de la Cámara se ha visto ahora afectado, pues los que ocupaban puestos de Mozo en la Unidad de Mantenimiento, ya habían promocionado a Oficiales de mantenimiento.

En definitiva, no concurre el supuesto de hecho al que el expresado artículo 5.2 del Convenio anuda la consecuencia jurídica de la aprobación de la Comisión Paritaria, pues ni se ha eliminado ningún grupo profesional en esta reforma de la plantilla orgánica, ni se ha dejado sin personal a ningún grupo profesional que hubiera estado cubierto en la situación anterior a la modificación que aquí se recurre. Del mismo modo que no ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que se invoca, toda vez que los Oficiales de Brigada de mantenimiento realizan las funciones que vienen correspondiendo al grupo profesional de Brigada de Mantenimiento.

Por lo demás, la mención del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tienen un carácter retórico, ayuno de fundamentación, dentro de la relación de normas infringidas que señala la demanda.

SEXTO.- La vulneración de derechos fundamentales

En primer lugar, en relación con la lesión del derecho a la negociación colectiva, bastaría con señalar, para desestimar este motivo impugnatorio, que el mismo se fundamenta sustancialmente sobre la infracción de normas que ya están derogadas, pues se citan y transcriben diversos artículos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que está derogada desde noviembre de 2015, por aplicación de la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Pero es que, además, el desarrollo del motivo es una transcripción sucesiva de preceptos que se encuentra ayuna de fundamentación específica y concreta sobre la que construir la pretensión anulatoria que ahora esgrime. Repárese que la infracción de la negociación colectiva se vincula con el derecho a la libertad sindical, previstos, respectivamente, en los artículos 37.1 y 28,1 de la CE, como medios esenciales, que efectivamente son, de la acción sindical, que faculta a los sindicatos, como representantes de los trabajadores, a la defensa y negociación de sus condiciones laborales, en los términos que acota, según lo expuesto, la singularidad de su régimen jurídico que, en síntesis, prevé el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Congreso de los Diputados.

En segundo lugar, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión invocada, no podemos obviar que la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la plantilla orgánica. El recurso se ha admitido, sustanciado y ahora resuelto, abordando las razones de fondo que libremente ha esgrimido como motivos impugnatorios. Sin que se haya descrito ni justificado, en el escrito de demanda, la concurrencia de una indefensión material del artículo 24.1 de la CE, identificando el obstáculo que le ha impedido hacer algo que hubiera mejorado el ejercicio de su derecho de defensa. Dicho de otro modo, no se han puesto de manifiesto las circunstancias que han colocado a la parte recurrente en una situación real y efectiva de indefensión, lesiva de su derecho de defensa, ni se ha descrito en qué ha consistido específicamente la situación de indefensión que invoca.

En tercer lugar, en fin, la vulneración de la igualdad del artículo 14 de la CE no puede prosperar porque se limita a realizar una afirmación apodíctica sobre los Ujieres y el personal de Mantenimiento, sin facilitar el correspondiente soporte argumental sobre el que asentar la discriminación que cita, en relación con ese término de comparación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.- Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 64/2025, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Alejandra Gabriela Brenlla Lores, en nombre y representación de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO", contra la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaria General del Congreso de los Diputados. Con imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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