Un Policía Nacional en situación administrativa de segunda actividad voluntaria o por petición propia puede reingresar al servicio activo

 31/12/2025
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Con desestimación del recurso interpuesto por la Administración General del Estado, confirma el Tribunal la sentencia que reconoció el derecho del policía nacional demandante el pase a la situación de servicio activo desde la segunda actividad por petición propia.

Iustel

Afirma la Sala que la falta de regulación del supuesto de hecho no equivale en modo alguno a que se impida el cambio de situación administrativa, siendo de aplicación el régimen general del art. 71 en relación con el art. 54 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, debiendo realizarse su reincorporación por los cauces previstos en el art. 54.1 de la citada Ley.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 22/09/2025

Nº de Recurso: 80/2024

Nº de Resolución: 1161/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.161/2025

En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 80/2024, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 1115/2023, de 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, dictada en el recurso ordinario n.º 704/2021, sobre situaciones administrativas de funcionarios públicos.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Tomás, defendido por el letrado don Eduardo Miyares Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Séptima, se dictó sentencia n.º 1115/2023 el día 26 de octubre, en el recurso de ordinario n.º 704/2021, cuyo fallo es el siguiente:

““Estimar el recurso interpuesto por don Tomás contra la Resolución del Jefe de la División de Personal -dictada por delegación del Director General de la Policía- de fecha 21/12/20 [por la que se deniega el pase a la situación de servicio activo] y, en consecuencia, se anula dicha actuación, reconociendo el derecho del recurrente al pase a la situación de servicio activo, siempre que concurran los requisitos que exige el artículo 54.2 LORPPN, reingreso que, en su caso, se efectuará conforme a las previsiones del artículo 54.1 LORPPN. Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4.º de la presente resolución”“.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración preparó recurso de casación contra la misma, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de esta Sala delo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personadas y partes, en concepto de parte recurrente, al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y, en concepto de parte recurrida, a la procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Tomás.

CUARTO.-Por auto de 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

““ 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 80/2024, preparado por la Abogacía del Estado en la representación del Ministerio del Interior, contra la sentencia n.º 1115/2023, de 26 de octubre de 2023, dictada por la Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º704/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 70 de la Ley Orgánica 9/2015,de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, es posible reingresar al servicio activo desde la segunda actividad cuando se había accedido a esta de modo voluntario.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 54y 70 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como las cláusulas 4a y 5 a del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior, los sindicatos de la Policía Nacional y las asociaciones profesionales de la Guardia Civil. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA (,,,)”“.

QUINTO.-En el plazo concedido para la interposición del recurso, el Abogado del Estado presentó escrito el día 10 de enero de 2025, en el cual solicitó:

““ (..) admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito”“.

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante resolución de 21 de enero de 2025, la representación procesal de la parte recurrida, la procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, presentó escrito el día 6de marzo de 2025, en el que solicitó:

““ Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que proceda”“.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 15 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre del corriente, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

OCTAVO.-En la fecha acordada, 16 de septiembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

Se interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 1115/2023, de 26 de octubre, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 21 de diciembre de 2020, que le denegó el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad, en la que se hallaba a petición propia.

1. El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se encontraba en situación administrativa de segunda actividad voluntaria desde el 1 de noviembre de 2015, formulando solicitud de reingreso al servicio activo, con base a las normas legales de aplicación y a la Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, que publicó el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, los sindicatos de la Policía Nacional y las asociaciones profesionales de la Guardia Civil.

La Administración denegó la petición al considerar que la regulación legal únicamente contempla el reingreso desde la situación de segunda actividad en el caso de que la situación se haya producido por disminución de las aptitudes psicofísicas; y no en el caso de petición propia, de modo que el pase y regulación a otra situación administrativa desde la segunda actividad voluntaria no se refiere al servicio activo, lo cual se funda en una interpretación conjunta de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN), sin que el Acuerdo de 2018, entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, tenga incidencia en esta situación. En consecuencia, al encontrarse el interesado en segunda actividad por petición propia, la Administración consideró que carecía de derecho a reincorporarse al servicio activo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la parte actora sostuvo en su demanda que la segunda actividad es una situación administrativa incluida en el artículo 52 LORPPN y que, por tanto, resulta aplicable el artículo 54 del mismo cuerpo legal, que regula el reingreso al servicio activo desde cualquier situación administrativa sin reserva de puesto de trabajo. Defendió que no existe fundamento jurídico para excluir de su ámbito a la segunda actividad voluntaria y que el Acuerdo de 2018 estaba dotado de eficacia normativa.

2. La sentencia recurrida estimó el recurso y reconoció el derecho del recurrente al pase a la situación deservicio activo desde la segunda actividad, siempre que concurran los requisitos que exige el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, (LORPPN), fijando que el ingreso se debía efectuar conforme a las previsiones del artículo 54.1 de la LORPPN.

La sentencia razona que el artículo 54 de la LORPPN alude de forma explícita al reingreso al servicio activo, sin establecer limitación o exclusión respecto de las clases de situaciones administrativas desde las que tal reingreso pueda producirse. Considera la Sala de Madrid que, aunque el artículo 70 de la LORPPN, alude de forma específica al reingreso desde la situación de segunda actividad a la que se hubiera pasado por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, carecería de sentido el que fuera factible el reingreso cuando un tribunal médico aprecie que el solicitante reúna las aptitudes psicofísicas necesarias para la prestación de las funciones encomendadas y, sin embargo, se excluya la posibilidad del reingreso cuando la razón del pase a la situación de segunda actividad respondiera a petición propia. Todo ello, siempre que se reúnan los requisitos que relaciona el artículo 54.2 de la LORPPN.

Asimismo, la sentencia recurrida subraya la relevancia del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, publicado por Resolución de 19 de marzo de ese año, al que reconoce carácter normativo, y que contemplaba medidas concretas para incentivar el reingreso desde segunda actividad al servicio activo, lo que generó una legítima expectativa en los funcionarios respecto de su aplicabilidad.

En consecuencia, la Sala de Madrid estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución denegatoria y reconoció el derecho del recurrente a reingresar al servicio activo desde la segunda actividad, siempre que reuniera los requisitos exigidos en el artículo 54.2 de la LORPPN, correspondiendo su reincorporación a los cauces previstos en el artículo 54.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de noviembre de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

““Determinar si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 70 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, es posible reingresar al servicio activo desde la segunda actividad cuando se había accedido a esta de modo voluntario”“.

El auto de admisión identifica como normas jurídicas objeto de interpretación, los artículos 54 y 70 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior, los sindicatos de la Policía Nacional y las asociaciones profesionales de la Guardia Civil.

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La Administración General del Estado sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error de interpretación normativa al considerar de aplicación el artículo 54 de la LORPPN, en lugar del artículo 70 de la misma norma. Alega que tanto el artículo 54 como el 70 se encuentran dentro del Título X de la LORPPN, dedicado a las situaciones administrativas. No obstante, mientras que el artículo 54 forma parte del Capítulo I, referido a las "Clases de situaciones administrativas" y regula de manera general el reingreso al servicio activo desde aquellas situaciones que no conllevan reserva de puesto de trabajo, el artículo 70 se inserta en el Capítulo IV, que se dedica de forma exclusiva a la situación de segunda actividad. Este último es un precepto específico que regula el "reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad". A juicio de la parte recurrente, la ubicación sistemática de este artículo revela claramente que nos encontramos ante una norma especial, que debe prevalecer sobre la regla general contenida en el artículo 54, conforme al principio lex specialis derogat generali, lo cual responde a un diseño diferenciado para los policías nacionales en situación de segunda actividad:

La parte recurrente aduce que el artículo 70 de la LORPPN fija un régimen específico para el reingreso al servicio activo, restringido únicamente a aquellos funcionarios que accedieron a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, siempre que recuperen la capacidad necesaria acreditada por un tribunal médico; por otra parte, el artículo 71 de la LORPPN regula el pase desde la segunda actividad a otras situaciones administrativas, posibilidad que sí se reconoce de manera general para todos los funcionarios en dicha situación, con independencia de la causa que la motivó. La existencia de estos dos preceptos diferenciados evidencia, según la parte recurrente, una decisión consciente del legislador de restringir el reingreso al servicio activo a un grupo limitado de funcionarios, y de excluir expresamente a quienes hubieran accedido voluntariamente a la segunda actividad. Sobre este régimen establecido en la legislación orgánica no puede prevalecer el Acuerdo con los sindicatos de 2018, ni generar un derecho al reingreso no previsto en la norma legal.

Se alega asimismo que la interpretación sostenida por la sentencia recurrida, que aplica el artículo 54 de la LORPPN como si de una cláusula general se tratara, vacía de contenido el artículo 70 del mismo texto legal; en este punto, admitir que cualquier policía en segunda actividad, incluso por petición propia, pueda solicitar el reingreso mediante el cauce del artículo 54 supone ignorar la especialidad y finalidad del régimen establecido en el artículo 70, con el consiguiente riesgo de desnaturalizar la institución de la segunda actividad, que tiene como objetivo compatibilizar la edad y condiciones de los funcionarios con el servicio policial, y no convertirse en un instrumento de ida y vuelta al servicio activo a voluntad del interesado. Sostiene que el criterio restrictivo que se desprende del artículo 70 de la LORPPN no es fruto de una omisión o laguna, sino de una opción legislativa deliberada, orientada a preservar el adecuado funcionamiento del servicio público policial. De esta forma, únicamente quienes hubieran pasado a segunda actividad por falta de capacidad psicofísica pueden aspirar al reingreso si acreditan la recuperación de sus condiciones, mientras que quienes accedieron de manera voluntaria quedan excluidos de esta posibilidad.

Finalmente, el Abogado del Estado sostiene que la resolución administrativa denegatoria del reingreso se basaba también en el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos de 12 de marzo de 2018, en cuya cláusula tercera se contempla un presupuesto adicional destinado a incentivar el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad, lo cual la Dirección General de Policía entendió que dependía de la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, algo que no había tenido lugar a la fecha de la petición de reingreso del interesado, sin que posteriormente se incorporaran la Ley de Presupuestos de2018 los mecanismos legales para cumplir con la cantidad comprometida. Por tanto, sin perjuicio de las consecuencias que en otro orden pudiera tener un eventual incumplimiento del acuerdo con los sindicatos, sostiene que el Acuerdo no puede ser prevalente, en cuanto a los compromisos de gasto, respecto a la Ley de Presupuestos y sin que la interpretación de la sentencia recurrida sobre el contenido del Acuerdo entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos de 12 de marzo de 2018 pueda imponerse con fuerza de Ley ante la falta de reconocimiento legal del derecho pretendido.

2. La parte recurrida se opone al recurso de casación, alegando que la segunda actividad constituye una situación administrativa expresamente reconocida en el artículo 52 de la LORPPN, pudiendo derivar tanto de insuficiencia de aptitudes psicofísicas como de petición propia. Por ello, los preceptos generales sobre situaciones administrativas resultan también aplicables a quienes se encuentran en segunda actividad, entre ellos el artículo 54, que regula el reingreso al servicio activo desde situaciones sin reserva de puesto, es de aplicación a los funcionarios en segunda actividad voluntaria, al encajar literalmente en su supuesto de hecho.

Sostiene que el artículo 70 de la LORPPN no excluye la aplicación del artículo 54 de la LORPPN, para quienes accedieron a la segunda actividad por petición propia, y que este criterio ha sido ya fijado en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 215/2024, de 7 de febrero, que establece expresamente que el reingreso desde segunda actividad voluntaria se rige por el artículo 54 de la LORPPN, y en igual sentido se pronuncian diversos Tribunales Superiores de Justicia como los de Madrid, Andalucía y Cataluña.

Asimismo, la parte recurrida aduce que la Administración actúa contra sus propios actos, puesto que, en resoluciones administrativas posteriores al recurso de casación, ha venido reconociendo el derecho al reingreso desde segunda actividad voluntaria en aplicación del artículo 54 de la LORPPN, por lo que negar tal derecho en el presente caso supondría una vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE.

Finalmente, la parte recurrida sostiene que el Acuerdo de 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio de Interior goza de plena vigencia al haberse incluido sus previsiones retributivas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogadas en los ejercicios de 2019 y 2020. En ejecución de dicho Acuerdo se ha abonado íntegramente la dotación económica comprometida, incluyéndose la partida de 100 millones de euros anuales destinada a incentivar el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad. Además, la propia Dirección General de la Policía ha venido aplicando el Acuerdo al estimar en vía administrativa solicitudes de reingreso formuladas por funcionarios en segunda actividad voluntaria, lo que refuerza la validez de este instrumento y su obligatoriedad para la Administración.

CUARTO.- Sobre la situación administrativa de segunda actividad de los Policías Nacionales: marco normativo

1. La situación administrativa de segunda actividad es propia de determinados cuerpos, como es el caso de los policiales, donde la edad o una eventual pérdida de aptitudes psicofísicas pueden ser impeditivas para afrontar con plenitud las tareas policiales, lo que determina esta regulación específica que les permite mantener el vínculo estatutario, ya sea sin ocupación de destino, ya sea desempeñando un puesto en segunda actividad con adaptación de la carrera profesional de la persona afectada a los cambios sobrevenidos durante la relación funcionarial. Se trata de una situación administrativa que es definida legalmente como especial, o en algún caso como modalidad específica de la situación de servicio activo, que supone el mantenimiento del vínculo estatutario hasta la extinción de la relación -o eventualmente reingreso al servicio activo- por alguna de las causas establecidas en la legislación de empleo público, entre las cuales se encuentra la jubilación voluntaria o forzosa.

En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, la segunda actividad se reguló inicialmente en la Ley 26/1994,de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, que sucedió normativamente al régimen establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde se distinguía entre segunda actividad con destino, con percepción de las retribuciones correspondientes a la situación de activo, y la segunda actividad sin destino, con percepción íntegra de las retribuciones básicas y de un porcentaje del 80% de las complementarias. En ambos casos, el pase a segunda actividad se declaraba de oficio al cumplir la edad establecida en la Ley ( artículo 4 Ley 26/1994).

Sobre esta regulación se produce una sustancial modificación normativa por el Real Decreto-ley 14/2011,de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establecía como novedad la posibilidad de permanencia en el servicio activo hasta la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, permitiendo la prolongación de la carrera profesional siempre que se reunieran las condiciones adecuadas para el desempeño. Para ello suprimió la situación de segunda actividad con destino, derogando el art. 2.2de la Ley de 1994, e introduciendo el carácter voluntario del pase a segunda actividad por razón de edad. Por tanto, a partir de 2011 solo se podía pasar a segunda actividad sin destino a partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad, excepto los miembros de la Escala Superior que podían optar a partir de los sesenta y dos años de edad (artículo 4 RDLey 14/2011).

2. Con estos antecedentes, el marco normativo de la regulación de la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía se recoge en la Ley Orgánica 9/2015 (LORPPN), cuyo artículo 52.f) establece, como situación administrativa de los policías nacionales, la de segunda actividad.

La regulación de la situación administrativa de segunda actividad se desarrolla en los artículos 66 y siguientes de la LORPPN, la cual tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Policías Nacionales para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, que garantice su eficacia en el servicio, contemplándose dos supuestos de pase a segunda actividad: por insuficiencia de aptitudes psicofísicas y por petición propia ( artículo 67 LORPPN).

El artículo 70 regula específicamente el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, estableciendo:

““ Los Policías Nacionales que hubieren pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, podrán reingresar al servicio activo, a petición propia o a instancias de la administración, siempre que un tribunal médico aprecie que los solicitantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para la prestación de las funciones encomendadas”“.

El artículo 71 de la LORPPN regula el pase a otras situaciones administrativas desde la situación de segunda actividad, disponiendo:

““ Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad podrán pasar a otra situación administrativa, siempre que reúnan los requisitos exigidos para el acceso a la misma. Al cesar en ésta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad”“.

En la regulación específica de la segunda actividad, no se desarrolla una regulación del reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad voluntaria o a petición propia. Por su parte, con carácter general, el artículo 54 de la LORPPN regula el reingreso al servicio activo desde otra situación administrativa en los siguientes términos:

““ Artículo 54. Reingreso al servicio activo. 1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante la participación del Policía Nacional en la convocatoria correspondiente de provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, o por adscripción provisional a un puesto vacante, condicionada a las necesidades de servicio.

2. El reingreso desde las situaciones descritas en el apartado anterior estará supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los términos que reglamentariamente se determinen, de los siguientes requisitos: a) No haber sido separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso. b) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación del servicio. c) Realizar un curso de actualización que no tendrá carácter selectivo, en los términos que reglamentariamente se determine. 3. No obstante, el requisito del apartado a) del número anterior será exigible a todos los supuestos de reingreso al servicio activo, aunque conlleven reserva de puesto de trabajo”“.

La cuestión principal que se nos plantea en este recurso es si es de aplicación el régimen general del artículo54 de la LORPPN al caso de reingreso desde la situación de segunda actividad voluntaria o por petición propia.

3. Para finalizar con los antecedentes relativos al reingreso al servicio activo desde segunda actividad por petición propia, debe subrayarse que el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y los sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, cuya publicación fue acordada por Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad (BOE 20 de marzo de 2018), se acordó que se destinaran 100 millones de euros cada ejercicio para incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo (cláusula tercera).

QUINTO.- El reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad a petición propia

1. La sentencia de esta Sala y Sección n.º 215/2024, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:587) se pronunció sobre el reingreso al servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía de los funcionarios en segunda actividad a petición propia estableciendo, como doctrina casacional, que el reingreso al servicio activo de los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad por petición propia se rige por el artículo 54 de la LORPPN.

Los fundamentos de esta doctrina se recogen en el fundamento quinto de la citada STS n.º 215/2024, que se pronuncia en los siguientes términos:

““ Abordando ya el tema litigioso, conviene comenzar destacando que la segunda actividad es técnicamente una situación administrativa en que pueden hallarse los miembros de la Policía Nacional. Está expresamente incluida en el listado de situaciones administrativas establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica 9/2015. Ello es ahora relevante, porque determina que los preceptos de ese cuerpo legal que se refieren a situaciones administrativas deben considerarse, en principio, aplicables a quienes se encuentran en la situación de segunda actividad.

Otra premisa que debe tenerse en cuenta es que, de conformidad con el art. 67 de la Ley Orgánica 9/2015, en la situación de segunda actividad puede estarse por dos causas, a saber: por insuficiencia de aptitudes psicofísicas o por petición propia.

Pues bien, partiendo de esos datos normativos, que no son discutibles, no acaba de verse una razón de peso para rechazar la aplicabilidad del art. 54 -es decir, la norma general sobre el reingreso al servicio activo-cuando la solicitud proviene de un funcionario en situación de segunda actividad por petición propia. Se trata de un supuesto literalmente subsumible dentro del enunciado " reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo", que es el utilizado por dicho precepto legal. Y si bien el art. 70 tiene por rúbrica " Reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad", lo cierto es que lo regula únicamente cuando la situación de segunda actividad se debe a insuficiencia de aptitudes psicofísicas; no cuando deriva de petición propia. De aquí que la norma especial del art. 70 no excluya la aplicabilidad de la norma general del art. 54 cuando de la situación de segunda actividad por petición propia se trata.

Frente a ello no resulta convincente sostener, como hace el Abogado del Estado, que el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia no está legalmente previsto y, por consiguiente, no es posible. A este respecto hay que destacar que las condiciones para el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas -es decir, la regulada en la norma especial del art. 70- son más benignas que las condiciones establecidas con alcance general por el art. 54 para el reingreso al servicio activo en todos los demás casos. En el art. 70 basta, en principio, el informe favorable de un tribunal médico, mientras que el art. 54 exige participar en una convocatoria de puestos de trabajo u obtener una adscripción provisional y queda, además, supeditado a las necesidades del servicio. Esta diferencia explica la existencia misma de una norma especial solo para el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas y, desde luego, no justifica la inaplicación de la regla general sobre el reingreso al servicio activo a quienes se hallan en la situación de segunda actividad por petición propia.”“

2. Esta doctrina es de aplicación al caso, si bien deben añadirse algunas consideraciones para dar respuesta a las alegaciones sostenidas por las partes en este recurso.

En primer lugar, debe indicarse que la interpretación sistemática de los artículos 52, 54 y 71 de la LORPPN nos lleva a concluir el encaje del supuesto de hecho de reingreso al servicio activo del policía nacional en situación de segunda actividad por petición propia. Así, por una parte, la falta de regulación del supuesto de hecho no equivale en modo alguno a que se impida el cambio de situación administrativa. Por otra parte, la garantía de que se tienen las aptitudes psicofísicas por parte de la persona que solicita el reingreso desde la situación de segunda actividad por petición propia se encuentra recogida en el régimen general del artículo 54.2.b) de la LORPPN, que establece que es necesario poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación del servicio.

En segundo lugar, la regulación específica del artículo 70 de la LORPPN del reingreso desde la segunda actividad por falta de aptitudes psicofísicas obedece a la singularidad del supuesto, que requiere de un cambio de circunstancias en la situación de las personas solicitantes, lo que ha de constatarse en un procedimiento previo que habilite a la decisión administrativa de reingreso al servicio activo, que puede ser instado de oficio o a instancia de parte, con intervención de un tribunal médico que constate que los solicitantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para la prestación de las funciones encomendadas. Este procedimiento previo no resulta necesario en el caso de que pase a segunda actividad fue voluntario, por lo que ha de estarse al régimen general del artículo 71 en relación con el artículo 54 de la LORPPN para el cambio de situación administrativa por reingreso al servicio activo.

Por último, y en cuanto al Acuerdo con los sindicatos de 2018 alegado por la Abogacía del Estado, debe subrayarse que dicho Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, publicado Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad (BOE de 20 de marzo de 2018) viene a ratificar que las partes firmantes del Acuerdo, incluida la propia Administración, admitían la posibilidad de reingreso desde dicha situación. Así, la cláusula tercera del Acuerdo expresaba que "se destinarán 100 millones de euros cada ejercicio para incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo", de modo que, según resulta del tenor literal de la cláusula, la cantidad pactada lo era para "incentivar" el reingreso desde la situación de segunda actividad, lo cual lógicamente presupone que las partes firmantes aceptaban que el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad sin destino, incluida la voluntaria, estaba ya admitido legalmente. En este punto, no puede confundirse el compromiso recogido en la cláusula quinta del citado Acuerdo de 2018, alegado por el Abogado del Estado, sobre las eventuales medidas legislativas que debía impulsar el Ministerio de no aprobarse los Presupuestos Generales del Estado, las cuales se referían a la previsión, autorización y ejecución del gasto público comprometido, y no a modificaciones de tipo estatutario, que en ningún momento se manifiestan como necesarias en el citado Acuerdo.

Al respecto, la cantidad comprometida en la cláusula aparece vinculada a medidas de fomento, como puede ser ampliación de plantillas, adaptación de puestos, retribuciones u otras. En cualquier caso, y al margen de que se materializara o no el Acuerdo, ello no incide en el derecho al reingreso de los Policías Nacionales que están en situación administrativa de segunda actividad por petición propia, que en todo caso lo tienen reconocido legalmente según se ha razonado anteriormente.

SEXTO.- Juicio de la Sala: Respuesta a la cuestión de interés casacional y decisión del recurso.

Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 70 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, el Policía Nacional en situación administrativa de segunda actividad voluntaria o por petición propia puede reingresar al servicio activo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, puesto que el demandante tenía derecho a reingreso conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la LORPPN, esto es, si se daban las condiciones establecidas en el apartado 2, debiendo producirse el reingreso en el puesto correspondiente conforme a lo establecido en el apartado 1 del citado precepto, tal como se recoge en el fallo de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Costas procesales

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 80/2024, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia n.º 1115/2023, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en el recurso ordinario n.º 704/2021.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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