Cuando se participa en varios procesos selectivos de distintos servicios de salud autonómicos, la adquisición de la condición de personal estatutario fijo en uno de ellos no comporta la exclusión automática del que todavía no ha finalizado

 30/12/2025
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Se plantea ante la Sala si en el caso de un aspirante que, no ostentando la condición de personal estatutario fijo, participa de manera simultánea en varios procesos selectivos convocados por distintos servicios de salud autonómicos en relación con una misma categoría de facultativo sanitario y especialidad médica, la adquisición de dicha condición en uno de esos procesos debe comportar su automática exclusión en el proceso selectivo que todavía no ha finalizado o si, por el contrario, deben ser otras las consecuencias que se han de derivar de tal circunstancia.

Iustel

Resuelve el Tribunal que, en los casos para obtener la condición de personal estatutario fijo, por la misma categoría y especialidad, la adquisición de dicha condición en el proceso que empezó después, y que por tanto no constituía la primera opción del excluido, pero terminó antes, no produce inexorablemente su exclusión de carácter automático en el otro proceso de selección. Habrá de conferirse el correspondiente trámite para llevar a efecto, en su caso, la renuncia, al amparo del art. 22 del Estatuto Marco, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 17/09/2025

Nº de Recurso: 8310/2023

Nº de Resolución: 1140/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.140/2025

En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8310/2023, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por la procuradora de los Tribunales doña Esther Díaz Martín, en nombre y representación de don Rosendo, contra la sentencia de 16 de octubre de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo n.º 606/2021, sobre personal.

Se ha personado como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don Martín Diego Fernando García Mortensen, en nombre y representación de don Camilo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2023, en el recurso contencioso administrativo n.º 606/2021,cuyo fallo es el siguiente:

“ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mortensen, en nombre y representación de D. Camilo, contra la Resolución del Consejero de Salud de 19 de Julio de 2021 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto por el Sr. Camilo frente a la Resolución de 23 de abril de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se excluyó al Sr. Camilo del proceso selectivo convocado por Resolución de 21/11/2017 (BORM de 27/11/2017) para cubrir plazas de la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, opción Neurocirugía, por el turno de acceso libre; resolución que declaramos no conforme a Derecho y anulamos. Y declaramos como situación jurídica individualizada el derecho de D. Camilo a que por el Servicio Murciano de Salud se declare que fue ineficaz la exclusión y se le permita ejercer los derechos que le asisten para poder ser nombrado y tomar posesión de la plaza ofertada a través de la OPE de 3 plazas de neurocirugía FSE, previa renuncia a la plaza o excedencia en el SAS, retrotrayendo, si fuere necesario, las actuaciones que procedan a dicho momento.

Con condena en costas a las partes demandadas, limitando el importe de las costas a la cantidad máxima de2.000€ por todos los conceptos (1.000€ máximo, más IVA, a abonar por cada parte demandada)”.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la procuradora de los Tribunales Esther Díaz Martín, en nombre y representación de don Rosendo, presentaron sendos escritos preparando el recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tuvo por preparados, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación, de la Sala delo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personadas y partes en concepto de recurrentes y recurridos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a don Rosendo, y como recurrido a don Camilo.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 4 de diciembre de 2024, se acordó admitir los recursos de casación preparados por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de don Rosendo, contra la sentencia de 16 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo n.º 606/2021.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a las partes recurrentes el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el 4 de febrero de 2025, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó los motivos, y solicitó a la Sala:

“Que, admitiendo este escrito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 491/2023, de 16de octubre, dictada en el Procedimiento Ordinario 606/2021, seguido a instancia de D. Camilo, NIG 30030 33 32021 0001157, contra el Servicio Murciano de Salud, y, conforme a lo expuesto, dicte sentencia:

1.º) Declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia, la case y anule.

2.º) Declare la licitud de la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 23 de abril de 2021,que acordó excluir del proceso selectivo a D. Camilo por poseer la condición de Personal Estatutario fijo en la misma categoría/opción convocada, y la Orden de 19 de julio de 2021, que la confirmó.

3.º) Estableciendo, como doctrina jurisprudencial la expuesta en el punto IV del motivo cuarto de este recurso de casación”.

La procuradora de los Tribunales doña Esther Díaz Martín, en nombre y representación de don Rosendo, interpuso el recurso anunciado, en su escrito de 10 de febrero de 2025, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y solicitó a la Sala:

“que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y dicte Resolución por la que se tenga por INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia 491/2023 dictada en fecha 16 de octubre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso n.º606/2021, seguido por D. Camilo frente a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y D. Rosendo, y previo traslado a las partes recurridas y personadas por plazo común de 30 días para que puedan formular oposición y demás trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA, anule íntegramente la sentencia recurrida y fije la interpretación del artículo 23.2 de la Constitución Española y los artículos e infringen los artículos 22, 30, 37, 66 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Tercera, entre otras en Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 3214/2012 ), con revocación de las costas impuestas a esta parteen primera instancia y condena a las mismas y las causadas en la presente casación a la demandante”.

SEPTIMO.-Evacuando el traslado conferido por providencias de 6 y 11 de febrero de 2025, el procurador de los Tribunales don Martín Diego Fernando García Mortensen, en nombre y representación de la parte recurrida, don Camilo, presentó escrito de oposición, al recurso de casación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 25 de marzo de 2025, y, al recurso de casación de don Rosendo el día 28 de marzo de 2025,suplicando en ambos a la Sala que:

“Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y por formulada oposición al recurso de casación núm 8310/2023 interpuesto por la representación el Servicio Murciano de Salud contra la Sentencia de 16 de octubre de 2023 y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia”.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.-Mediante providencia de 19 de junio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida

Ambos recursos de casación, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por la representación procesal de don Rosendo, cuestionan conformidad a Derecho de la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Murcia, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrido don Camilo, contra la Resolución de 23 de abril de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que excluyó al citado recurrido del proceso selectivo convocado por Resolución de 21 de noviembre de 2017, para cubrir tres plazas de Facultativo Sanitario Especialista, opción neurocirugía, por el turno de libre acceso, anulando la resolución impugnada. Y contra la Resolución del Consejero de Salud, de 19 de julio de 2021, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la citada exclusión.

La sentencia impugnada también declaró la situación jurídica individualizada en relación con el derecho de don Camilo a que el Servicio Murciano de Salud declare que "fue ineficaz la exclusión y se le permita ejercer los derechos que le asisten para poder ser nombrado y tomar posesión de la plaza ofertada a través de la OPE de 3 plazas de neurocirugía FSE, retrotrayendo, si fuera necesario, las actuaciones que procedan".

La sentencia de la Sala de instancia ahora impugnada estima, por tanto, el recurso contencioso-administrativo al considerar que ““(...) parar evitar, en este caso, la adquisición múltiple de la misma condición y especialidad la solución óptima hubiera consistido en que el Servicio Murciano de Salud otorgara un plazo al Sr. Camilo, antes del nombramiento, para que presentara su renuncia ante el Servicio Andaluz de Salud. Así, tal y como se regula en el art. 22 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud el acto de renuncia es voluntario y debe ser solicitada por el interesado con antelación mínima de 15días a la fecha en la que se desee hacer efectiva. Además, esa renuncia no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Quizá no se previó por el Servicio Murciano de Salud que se iba a solapar esta convocatoria con la del Servicio Andaluz de Salud y ciertamente la lentitud con la que se resolvió el convocado en Murcia no fue imputable al Sr. Camilo.

Creemos que no puede exigirse a una persona con una alta cualificación que espere años hasta que se resuelva el proceso en su Comunidad Autónoma y someterla a la exigencia de que no se presente a otros procesos selectivos para su especialidad convocados en otros Servicios Autonómicos de Salud, integrados en el Servicio Nacional de Salud, a los que puede presentarse pues reúne los requisitos. Además, desde la óptica del libre acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, no puede impedirse a una persona que exhiba mérito y capacidad en una materia y demuestre su aptitud para obtener una plaza por el simple hecho de estar “a la espera de que se resuelva" en un procedimiento selectivo que ha sufrido retrasos.

En conclusión, esta Sala no puede amparar la decisión de exclusión adoptada por el órgano competente del Servicio Murciano de Salud. A nuestro juicio, tal decisión supuso aplicar criterios no establecidos en las Bases de la Convocatoria, aplicar criterios que no pueden considerarse implícitos en las bases y, además, provocó un quebranto de los principios de mérito y capacidad reconocidos en art. 23 de la Constitución Española ““.

SEGUNDO.- La determinación de la cuestión de interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de diciembre de 2024, a la siguiente cuestión:

““Si en el caso de un aspirante que, no ostentando la condición de personal estatutario fijo, participa de manera simultánea en varios procesos selectivos convocados por distintos servicios de salud autonómicos en relación con una misma categoría de facultativo sanitario y especialidad médica, la adquisición de dicha condición en uno de esos procesos debe comportar su automática exclusión en el proceso selectivo que todavía no ha finalizado o sí, por el contrario, deben ser otras las consecuencias que se han de derivar de tal circunstancia”“.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 23.2 de la CE y en los artículos 22, 30, 37 y 66 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Tercera en, entre otras, sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso n.º 3214/2012).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- Los antecedentes del caso

1.- Por Resolución de 21 de noviembre de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se convocaron pruebas selectivas para cubrir 3 plazas de Facultativo Sanitario Especialista en Neurocirujano, turno de acceso libre.

2.- Presentada la solicitud por don Camilo, mediante Resolución de 10 de mayo de 2018 del Director Gerente citado, se aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas en la que figuraba como admitido don Camilo.

3.- En la Resolución de 2 octubre de 2018 del Tribunal calificador se aprobó la relación de los aspirantes que habían superado la fase de oposición, en la que figuraba don Camilo con una puntuación de 55,7746 puntos. Y por Resolución de 7 de julio de 2020 del mismo Tribunal se aprobó la relación de puntuaciones definitivas de la fase de concurso en la que el mismo participante figura en 35,1300 puntos.

4.- Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por Resolución de 7 de octubre de 2020 de la Directora General de Personal el Servicio Andaluz de Salud, nombró personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad de Neurocirugía, a los aspirantes que superaron el concurso convocado al respecto, entre los que estaba don Camilo. Este procedimiento selectivo se inició con posterioridad al que ya se seguía en la Administración murciana.

5.- Posteriormente, un participante en las pruebas selectivas convocadas en Murcia en 2017, el ahora recurrente don Rosendo, con puntuación inferior a la de don Camilo, dirige un escrito al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud en el que solicitaba la exclusión de don Camilo del citado proceso selectivo al tener ya la condición de personal estatutario fijo en el Servicio Andaluz de Salud.

6.- Mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 23 de abril de 2021, se acordó la exclusión de don Camilo del proceso selectivo, que es el acto administrativo que se impugnó en la instancia junto a la desestimación de la alzada. De modo que cuando se realiza la publicación de los tres aspirantes que habían superado las pruebas en Murcia, en fecha 13 de junio de 2021, ya no figuraba el ahora recurrido don Camilo.

CUARTO.- La posición de las partes procesales

La Administración recurrente, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sostiene que la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera es la que proporciona cobertura al acto administrativo impugnado en la instancia. Así es, aduce que la causa de exclusión aplicada en el acto administrativo se produce por haber adquirido, aunque sea de forma sobrevenida, la condición de personal estatutario fijo en otra Comunidad Autónoma, toda vez que esta circunstancia es, a tenor de esa doctrina jurisprudencial, una exigencia implícita derivada de la lógica del sistema que debe ser aplicada también en este caso.

Considera que las razones que expresa la sentencia recurrida no son conformes a Derecho porque se aparta de lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala Tercera. Tampoco considera la Administración recurrente que debiera haberse posibilitado la renuncia del aspirante ahora recurrido don Camilo, porque ese trámite carece de amparo normativo. Del mismo modo que, alega, el ahora recurrido podría haber evitado adquirir la condición de personal estatutario en el sistema andaluz, para poder mantenerse en el procedimiento selectivo seguido en Murcia.

La otra parte recurrente, don Rosendo, aduce que la sentencia no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala Tercera de la que hace cita expresa. Considera que la sentencia infringe el artículo 23.2 de la CE sobre el acceso en condiciones de igualdad a la función pública y del artículo 37 de la Ley 55/2003, además de la seguridad jurídica, pues según la jurisprudencia que invoca las posiciones de partida son distintas entre los que acceden a la función pública en un cuerpo, categoría y especialidad determinada y aquellos que ya se encuentran como personal estatutario fijo en dicho cuerpo, categoría y especialidad. No se puede permitir, por tanto, el acceso de quien ya tiene la condición de personal estatutario fijo.

Tampoco hay un trámite específico, añade, para realizar una renuncia por lo que alega la lesión del artículo22 de la Ley 55/2003, toda vez que, en realidad, la finalidad no es renunciar sino "elegir plaza" en un lugar diferente a la que ya había conseguido en Andalucía. Del mismo modo que no puede acudirse a la situación administrativa de excedencia en los términos que señala la sentencia en relación con los artículos 66 y 67 del mismo texto legal. En todo caso, sostiene que no puede convertirse el acceso al régimen estatuario, en el seno de un procedimiento selectivo convocado, en un sistema de movilidad geográfica.

La parte recurrida, don Camilo, considera que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que denuncian las partes recurrentes. Aduce que se convocaron antes las plazas de Murcia que las de Andalucía y que tras la sustanciación en paralelo el procedimiento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murciase alargó un año más que en el caso andaluz.

Alega que no había ninguna norma ni base de la convocatoria que estableciera, como causa de exclusión, tenerla condición de personal estatutario fijo. Al contrario se permitía no presentar documentación a los que ya sean personal estatutario. Destaca, en relación con la movilidad geográfica, que a pesar del tiempo transcurrido no se ha convocado todavía ningún concurso de traslados en la especialidad de neurocirugía. Y en relación con la renuncia, alega que está permitido por el ordenamiento jurídico en el artículo 22 del Estatuto Marco. En fin, alega que siempre ha actuado de buena fe y, sin embargo, la Administración no ha respetado la confianza legítima.

QUINTO.- El acceso a la condición de personal estatutario de carácter fijo en nuestra jurisprudencia

En relación con la participación en dos procesos selectivos distintos, ante dos Comunidades Autónomas diferentes, para adquirir la condición de personal estatutario por la misma categoría y especialidad, esta Sala Tercera tiene una doctrina consolidada declarando que cuando ya se ostenta la condición de personal estatutario de los Servicios de Salud en una determinada categoría y especialidad de una concreta Comunidad Autónoma, no puede participarse en otras pruebas selectivas convocadas para acceder a la misma condición en una Comunidad Autónoma distinta.

Hemos considerado que el acceso al empleo público, también respecto del personal estatutario a tenor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, únicamente procede respecto de quienes no tienen ya la condición que se va a adquirir en el proceso selectivo convocado. Si no fuera así, la aplicación del principio constitucional de igualdad, que exigía el entonces artículo55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no se respetaría, pues serían distintas las posiciones de partida de quien pretende acceder a la función pública en un determinado cuerpo, categoría y especialidad y quien ya pertenece al mismo. Teniendo en cuenta que se trata de acceder a la condición de personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque ese acceso tenga lugar en el ámbito especifico de cada servicio de salud de las distintas Comunidades Autónomas.

En este sentido venimos declarando en Sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 2013 ( recurso de casación n.º 1599/2013), de 21 de marzo de 2013 ( recurso de casación n.º 1809/2012), de 17 de mayo de 2013( recurso de casación n.º 1733/2012), de 25 de septiembre de 2013 ( recurso de casación n.º 1739/2012),de 13 de noviembre de 2013 ( recurso de casación n.º 5732/2013), 25 de noviembre de 2013 ( recurso de casación n.º 3113/2012), de 9 de diciembre de 2013 ( recurso de casación n.º 3214/2012) y 22 de junio de2015 ( recurso de casación n.º 631/2014), que ““En efecto, si lo que justifica la exclusión de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una determinada categoría y especialidad, es el hecho de ostentar ya la condición, tesis que plenamente compartimos, por haberla proclamado este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (Sentencias de 16 de enero de 2012 -Rec. Cas.6071/2010 - F.D. 3.º; de 13 de febrero de 2012 -Rec. Cas. 3702/2011 - F.D. 3.º; de 24 de septiembre de 2012 -Rec. Cas. 4560/2011 - F.D. 3.º) en asuntos en todo similares al actual, tratándose de cuerpos únicos de los del personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque el acceso a los mismos se haga desde el ámbito de cada servicio de Salud de las distintas comunidades, la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, con su vertiente negativa de las condiciones legales excluyentes de ese acceso, se rompe, cuando se introduce un elemento de diferenciación como el que ha introducido la sentencia. Tal elemento diferencial nada tiene que ver con la previa adquisición de la condición de personal estatutario fijo (que es la condición excluyente para la posible ulterior participación en una convocatoria para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

Si, como se ha razonado, el hecho de ostentar la condición de personal estatutario fijo es la condición excluyente de la posible participación en un concurso para adquirir esa condición, la exigencia de tratamiento igual, que el art. 23.2 CE impone, se vulnera, si entre quienes teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación en razón del servicio autonómico donde se presten los servicios.

La diferencia de ámbitos autonómicos de prestación de servicios deberá ser presupuesto para el posible ejercicio del derecho de movilidad que establece el art. 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud, pero no para la posible participación en una convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo de quien ya ha accedido antes a la condición.

La diferenciación establecida en la sentencia lo que hace en realidad es convertir prácticamente el procedimiento de acceso en un procedimiento de movilidad en condiciones diferentes a las establecidas al respecto en el art.37 de la Ley 55/2003, de modo que la Sentencia, al tiempo que vulnera el art. 23.2 CE, lo hace también respecto al citado art. 37”“,según la citada STS de 21 de marzo de 2013.

Añadiendo al respecto, en esa misma sentencia, que ““los propios razonamientos expuestos en el fundamento anterior, y con especial relevancia en ellos la referencia a nuestras sentencias de 16 de enero, 13 de febrero y 24 de septiembre de 2012 ( RR.CC. 607/2010, 3702/2011, y 4560/2011 ), pone de manifiesto que, estando en cuestión, como está, el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud, la normativa prevalente, en función de la que debe resolverse la cuestión, debe ser el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) y el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 2.4 ),normativa estatal en función de la cual debe resolverse el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Hecha esta observación de partida, debe entenderse que una cosa es el acceso al empleo público ( art. 55 Ley 7/2007) y otra la provisión de puesto de trabajo ( art. 78 y ss Ley 7/2007 ) siendo en la ley única dicho acceso y único la condición de funcionario (art. 62.1) y eventualmente múltiple la posibilidad de, una vez accedido al empleo, la provisión de puestos distintos. Se deriva de ello que el acceso al empleo público (Art. 55 Ley 7/200) tiene como base implícita su referencia a quienes no tienen ya la condición respecto a la que se convoca para el acceso. Si no fuera así, la aplicación del principio constitucional de igualdad, exigido en el art. 55 de la Ley 7/2007, no se respetaría, pues evidentemente son distintas las posiciones de partida de quien pretende acceder a la función pública en un determinado cuerpo, categoría y especialidad y quien ya se encuentra en el cuerpo, categoría y especialidad.

Y al propio tiempo, si se permitiera que en los concursos de acceso a la función pública concurrieran quienes ya han accedido antes a ella en el mismo cuerpo, en categoría y especialidad, el resultado hipotético sería el de la adquisición múltiple de la misma condición de funcionario de carrera, lo que no resulta acorde con la caracterización legal de esa condición ( art. 62 Ley 7/2007 ) episodio único y singular (“1. La condición de funcionario de carrera se adquiere...”, dice el art. 62 antes citado). Por ello, aunque el requisito negativo de no pertenecer ya al cuerpo, categoría y especialidad no se explicite en el art. 56 EBEP, es obligado considerarlo implícito por exigencias de la lógica del sistema. La consecuencia obligada del razonamiento que precede es la de que la exclusión de la demandante impugnada por ella en su recurso es perfectamente adecuada a Derecho, imponiéndose así la desestimación del recurso”“.

SEXTO.- Las peculiaridades del supuesto de hecho examinado

A tenor de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior, y si obviáramos la especificidad de las circunstancias del caso examinado, se impondría la conclusión de estimar la casación para casar la sentencia que aquí se impugna por aplicación de la mentada jurisprudencia. Ahora bien, el supuesto de hecho que ahora enjuiciamos no resulta coincidente con los planteados en las sentencias que hemos citado, pues allí se trataba de resolver sobre los efectos de la presentación de aspirantes a las pruebas selectivas en una Comunidad Autónoma por parte de quienes ya ostentaban en ese momento la condición de personal estatutario fijo, con idéntica categoría y especialidad, en otra Comunidad Autónoma.

La singularidad del caso examinado radica en que cuando el ahora recurrido, don Camilo, se presenta al proceso selectivo en la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ahora recurrente, no ostentaba la condición de personal estatutario de carácter fijo, ni siquiera era aspirante a las plazas de Andalucía sobre la misma especialidad, porque ni se habían convocado ni había presentado, por tanto, su solicitud al respecto. Fue durante la dilatada sustanciación del proceso selectivo en Murcia, y tras la sustanciación en paralelo de ambos procedimientos, cuando adquirió de forma sobrevenida esa condición de personal estatutario para la misma categoría y especialidad, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Resulta a estos efectos significativo constatar que la publicación de los aspirantes que superaron en el proceso selectivo de Murcia la fase de oposición tuvo lugar el día 2 de octubre de 2018, y la relación definitiva de aspirantes en la fase de concurso se aprueba el día 7 de julio de 2020, que, atendida la puntuación, superaba el ahora recurrido. Y la condición de personal estatutario en Andalucía fue adquirida por tal recurrido el día 7de octubre de 2020, que el ahora recurrente puso en conocimiento de la Administración murciana por escrito de 15 de marzo de 2021, para dar lugar al acto de exclusión que constituye el origen de este recurso.

Conviene advertir que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación demanda que nos pronunciemos sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la participación simultánea en los dos procesos selectivos, cuya tramitación se solapa, seguidos en sendas Comunidades Autónomas, Andalucía y Murcia, ante la superación de las pruebas de selección y nombramiento en el proceso selectivo que se sustanció con más celeridad y terminó, por tanto, en primer lugar.

Repárese, por tanto, que el médico neurocirujano finalmente excluido ni siquiera se había presentado a la plaza de Andalucía cuando presentó su solicitud en Murcia. De modo que ahora se trata de determinar si la obtención de plaza en la Comunidad Autónoma de Andalucía puede justificar la exclusión automática del proceso selectivo en su última fase de nombramiento, como acordó la Administración de Murcia, recurrente en el caso examinado, por no cumplir el mentado requisito de no ser personal estatutario fijo.

La determinación de los efectos jurídicos que se derivan de la participación simultánea en dos procesos selectivos, sustanciados ante diferentes Comunidades Autónomas, con las peculiaridades expuestas, debe tomar en consideración, por tanto, los supuestos de hecho planteados, de un lado, en los casos examinados en las sentencias ya citadas en el fundamento anterior y que dieron lugar a nuestra doctrina jurisprudencial, y de otro, el supuesto de hecho que aquí examinamos que no resulta coincidente con el de las sentencias citadas, pues aquí no se trata de una adquisición múltiple de la condición de personal estatutario. De manera que, en este sentido, no ha tenido lugar, en la sentencia que se impugna, una separación o apartamiento de la doctrina jurisprudencial citada, sino la lógica adaptación de la misma a las circunstancias del caso.

En efecto, en las sentencias antes citadas se impugnaba la exclusión en el trámite correspondiente del procedimiento selectivo, cuando el aspirante ya tenía y en algún caso también esgrimía su condición de personal estatutario fijo para acceder al sistema nacional de salud por una Comunidad Autónoma distinta, pues el acceso es único. De modo que no resultaba acorde con la caracterización legal de la adquisición de esa condición como acontecimiento único, que pudiera reiterarse el acceso a la condición de personal estatutario fijo, con igual categoría y especialidad. Requisito que hemos interpretado, declarado y aplicado de forma reiterada con independencia de la regulación en el Estatuto Marco y de su previsión expresa en las bases de cada convocatoria, como es el caso de la STS de 9 de diciembre de 2013 antes citada.

Teniendo en cuenta, además, que hemos señalado, en la antes expresada STS de 21 de marzo de 2013 y las posteriores citadas, la conformidad a Derecho de la exclusión de proceso de selección cuando se ostenta la condición de personal estatutario fijo, ante el carácter excluyente de la condición cuya aplicación resultaría lesiva al tratamiento igual que impone el artículo 23.2 CE. De manera que se vería vulnerado si entre quienes, teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación, como hizo la sentencia impugnada en la casación de resolvió la mentada Sentencia de 21 de marzo de 2013, por razón del servicio autonómico donde se presten los servicios, para la aplicación de esa causa excluyente.

Sin embargo, ahora el procedimiento selectivo seguido para la adjudicación de las plazas elegidas en primer lugar por el ahora recurrido fue el que se sustanciaba en la Administración murciana. Y fue su dilatada tramitación lo que determinó que el procedimiento siguiera sustanciándose cuando el procedimiento iniciado con posterioridad por la Administración andaluza concluyó su tramitación. Sin que las impugnaciones a que alude la Administración ahora recurrente justifiquen una demora de esa naturaleza. En concreto, la convocatoria de las tres plazas en el servicio de salud de Murcia tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2017,mientras que la convocatoria del servicio de salud en Andalucía lo fue el día 2 de junio de 2018, sin embargo, el desarrollo de las pruebas selectivas culminó antes en Andalucía, y el de Murcia se demoró diez meses más.

SÉPTIMO.- El trámite para la formalización de la renuncia

Acorde con la singularidad del caso expuesta en el fundamento anterior y teniendo en cuenta los dilatados periodos sin poder hacerse efectiva la movilidad geográfica, por razones de seguridad jurídica y para evitar ese acceso múltiple en el Sistema Nacional de Salud, resulta de aplicación al caso el trámite de la renuncia al que debió de acudir la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En efecto, si bien los procedimientos de movilidad voluntaria, a tenor del artículo 37.2 del Estatuto Marco "se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud", lo cierto es que el excluido y ahora parte recurrida aduce que hasta la fecha ningún procedimiento de movilidad voluntaria se ha convocado, a pesar de los años trascurridos desde la expiración de los dos años que fija de forma "preferentemente" la Ley citada.

Por ello, esta Sala considera que efectivamente procedía haber oído al ahora recurrido sobre la posibilidad de renunciar ante la Administración andaluza y aportar en Murcia copia de la renuncia aceptada por esa Administración en Andalucía para facilitar el nombramiento de quien reuniendo los requisitos tenía mejor puntuación. Esta exigencia se deriva de nuestra propia jurisprudencia sobre la sustanciación de dos procedimientos de selección en paralelo por quién no tenía la condición de personal estatutario, evitando que tenga lugar una automática exclusión en función de una dilatada tramitación. Además de venir avalada por las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, evitando que se frustren las esperanzas alcanzadas que vertebran la confianza legítima.

El trámite conferido para hacer efectiva, en su caso, la renuncia, procedía atendidas las señaladas circunstancias del caso y la divergencia, insistimos, entre el supuesto de hecho de este caso y los tomados en consideración por nuestras sentencias citadas. Al respecto debemos recordar que la renuncia como expresión de la voluntad del interesado para poner fin a la relación de servicios respecto del acceso por el servicio de salud de Andalucía, precisa ser aceptada por la Administración mediante una decisión que es reglada. Ello no es obstáculo, por lo demás, para un nuevo ingreso como personal estatutario mediante el correspondiente procedimiento.

En este sentido, el Estatuto Marco contiene una previsión específica para renunciar a la condición de personal estatutario en el artículo 22. Así es, se establece la caracterización de la renuncia a la condición de personal estatutario, como un acto siempre voluntario que deberá ser solicitado por el propio interesado, que desde luego ha invocado tal condición. Teniendo en cuenta que la renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Sin que ningún obstáculo se derive de la aplicación supletoria, para lo no previsto en el Estatuto Marco, ex artículo 2.2, de las disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración, a tenor del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre cuyo contenido es coincidente. Así es, además de su aceptación, la renuncia voluntaria a la condición de funcionario ha de ser manifestada por escrito y aceptada por la Administración, del mismo modo que la renuncia a tal condición no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública.

En fin, debemos insistir que no se trata, por tanto, de una separación de nuestra doctrina jurisprudencial consolidada, sino de evitar una aplicación de la expresada doctrina de forma mimética a supuestos que son distintos de los concurren en este caso, en los términos antes expuestos.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración recurrente y por la representación de don Rosendo, por considerar que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas.

OCTAVO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

Consideramos que la respuesta la cuestión de interés casacional se concreta en que cuando se produce la sustanciación simultanea de sendos procesos selectivos, ante dos servicios de salud de dos Comunidades Autónomas distintas, para obtener la condición de personal estatutario fijo, por la misma categoría y especialidad, la adquisición de dicha condición en el proceso que empezó después, y que por tanto no constituía la primera opción del excluido y ahora recurrido, pero terminó antes, no produce inexorablemente su exclusión de carácter automático en el otro proceso de selección. Habrá de conferirse el correspondiente trámite para llevar a efecto, en su caso, la renuncia, al amparo del artículo 22 del Estatuto Marco. Teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, que en el aquí examinado son distintas de lasque integraban, en los términos expuestos, los supuestos de hecho que dieron lugar a la doctrina de esta Sala que hemos citado.

NOVENO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 8310/2023, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta (1), y por la procuradora de los Tribunales doña Esther Díaz Martín, en nombre y representación de don Rosendo (2), contra la Sentencia de 16 de octubre de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 606/2021. No se hace imposición de costas en los términos señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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