Iustel
Declara el Tribunal que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad impone que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, de manera que no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para excluir a los que tuvieron una mejor puntuación.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 22/09/2025
Nº de Recurso: 3145/2023
Nº de Resolución: 1165/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.165/2025
En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 3145/2023, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo n.º 1801/2021, frente a la resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud que modifica la de 6 de mayo del mismo año por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad Pediatría, por el sistema de acceso libre, y por la que se modifica la resolución de 28 de enero de 2021 por la que se aprobaron las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición en base a la estimación de un nuevo recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior y por la que se publica relación complementaria de personas aspirantes a lasque, siguiendo a las que superan el concurso oposición, se les requiere para presentación de solicitudes de petición de centro de destino y se inicia el plazo para solicitarlo, y contra la resolución de 16 de septiembre de2021 por la que se nombra personal estatutario fijo a las personas aspirantes seleccionadas incluidas en la relación complementaria a la relación definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición.
No se ha personado parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se siguió el recurso contencioso-administrativo n.º. 1801/2021, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud que modifica la de 6 de mayo del mismo año por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad Pediatría, por el sistema de acceso libre, y por la que se modifica la resolución de 28 de enero de 2021 por la que se aprobaron las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición en base a la estimación de un nuevo recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior y por la que se publica relación complementaria de personas aspirantes a las que, siguiendo a las que superan el concurso oposición, se les requiere para presentación de solicitudes de petición de centro de destino y se inicia el plazo para solicitarlo, y contra la resolución de 16 de septiembre de 2021 por la que se nombra personal estatutario fijo a las personas aspirantes seleccionadas incluidas en la relación complementaria a la relación definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición.
En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:” ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Balbino contra el Servicio Andaluz de Salud, revocando las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, debiendo reasignarse entre todos los aspirantes aprobados las plazas correspondientes a los cinco aspirantes que fueron declarados decaídos en su derecho, teniendo en cuenta la opción de destino que hicieron en su día, lo que igualmente deberá cumplirse respecto a las plazas que resulten como consecuencia de los cambios que se produzcan, respetando el derecho de los aspirantes inicialmente aprobados a permanecer en la plaza que les fue adjudicada y a no optar por las que eligieron con carácter preferente.
Sin costas.”
SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.
TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 18 de abril de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los siguientes términos:
“1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3145/2023 preparado por el Letrado de la Administración Sanitaria Andaluza contra la sentencia n.º 89/2023, de 19 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º1801/2021.
2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Si se vulneran los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público, cuando se ofertan las plazas vacantes derivadas de renuncias del personal del listado inicial de aprobados, a los aspirantes de la lista complementaria que siguen en puntuación a los aprobados, en lugar de ofertar primero esas vacantes al os restantes aprobados por haber obtenido mayor puntuación.
3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 61.8del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015,de 30 de octubre, y el artículo 49 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de Puestos de Trabajo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”
CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el 13 de junio de 2024, la parte recurrente solicitó:”dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso de casación, case y deje sin efecto la citada Sentencia y con resolución del procedimiento principal acuerde mantener la validez y conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud de 29 de julio de 2021y 16 de septiembre de 2021, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación y las de las instancias, conforme a los artículos 93.4 y 139.1 de la LJCA a la parte recurrente en aquél.”
QUINTO.-Por providencia de 18 de junio de 2024 se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6de la Ley de esta Jurisdicción, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
SEXTO.-Mediante providencia de 19 de junio de 2025, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 16 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 17 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía recurre en casación la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo n.º 1801/2021, donde se impugnaban las resoluciones de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud de 29 de julio de 2021 y de 16 de septiembre de 2021.
1.- La resolución de 5 de julio de 2018 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 134, de 12 de julio de 2018), convoca concurso oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas especialidades de Facultativo/a Especialista de Área dependientes del Servicio Andaluz de Salud y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para el año 2017 (Decreto 130/2017, de 1 de agosto) y la Oferta de Empleo Público para estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía (el Decreto 213/2017, de 26 de diciembre).
2.- La resolución de 28 de enero de 2021 (BOJA n.º 22, de 3 de febrero de 2021) aprobó la lista definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición y ofertó las plazas vacantes a los aprobados.
Y, por resolución de 6 de mayo de 2021, ambas de la Dirección General de Personal del SAS, se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad Pediatría. Don Balbino obtuvo la plaza solicitada en decimosegundo lugar de preferencia, del Hospital Nuestra Señora de la Merced, de Osuna.
4.- La resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud (488-492 expediente administrativo), modificó las dos anteriores.
A raíz de ello, los destinos que a ellas se les había adjudicado se ofrecieron a otros aspirantes que inicialmente no lo habían superado y que estaban incluidas en la relación complementaria a la relación definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición. Así, quienes obtuvieron menor puntuación final en el proceso selectivo accedieron a plazas que previamente habían sido solicitadas por quienes conformaban la lista inicial definitiva de aprobados y que no lograron por obtenerla aspirantes seleccionados con mayor puntuación.
5.- Por resolución de 16 de septiembre de 2021 se nombra personal estatutario fijo a las personas aspirantes seleccionadas incluidas en la relación complementaria a la relación definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición, con adjudicación de plazas.
6.- De este modo, en el caso del recurrente, cuya puntuación fue de 129,664 puntos y superior a los 5 nuevos aspirantes, se le privó de la plaza que solicitó en primer lugar (Hospital Universitario Virgen del Rocío) o ala solicitada en noveno lugar (Hospital Universitario de Jaén), ambas preferidas en orden de solicitud a laque finalmente le fue adjudicada y que, sin embargo, fueron adjudicadas a los aspirantes incluidos en la lista complementaria.
7.- La sentencia ahora impugnada estima el recurso y anula las resoluciones impugnadas. Considera que los sistemas selectivos tienen por finalidad determinar la capacidad de los aspirantes para los puestos ofertados y establecer su orden de prelación, por lo que dentro de un mismo proceso selectivo no es posible que quien ha obtenido menor puntuación consiga una plaza elegida con carácter preferente por quien la tiene mayor. Acuerda que se reasignen entre todos los aspirantes aprobados las plazas correspondientes a los cinco aspirantes que fueron declarados decaídos en su derecho, teniendo en cuenta la opción de destino que hicieron en su día, lo que igualmente deberá cumplirse respecto a las plazas que resulten como consecuencia de los cambios que se produzcan, respetando el derecho de los aspirantes inicialmente aprobados a permanecer en la plaza que les fue adjudicada y a no optar por las que eligieron con carácter preferente.
SEGUNDO.-El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 18 de abril de 2024, a la siguiente cuestión:
"si se vulneran los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público, cuando se ofertan las plazas vacantes derivadas de renuncias del personal del listado inicial de aprobados, a los aspirantes de la lista complementaria que siguen en puntuación a los aprobados, en lugar de ofertar primero esas vacantes a los restantes aprobados por haber obtenido mayor puntuación".
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el artículo 49 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de Puestos de Trabajo. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
TERCERO.-En nuestra reciente sentencia 774/2025, de 17 de junio (recurso 3437/2023) hemos examinado la misma cuestión de interés casacional que ahora nos plantea el auto de admisión y que hemos trascrito en el precedente fundamento de Derecho. Razones de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva imponen que ahora la respuesta sea la misma.
Se deja constancia de que la parte recurrente en ambos casos es la Administración sanitaria andaluza y de que el planteamiento de su escrito de interposición es idéntico.
Los argumentos empleados en esa primera sentencia y que sirven de apoyo para la desestimación del presente recurso, son estos:
“QUINTO. La respuesta a la cuestión de interés casacional exige que determinemos la interpretación que debe darse al citado artículo 61.8 del TRLEBEP, para establecer si efectivamente cuando los aspirantes, tantos como plazas convocadas, han superado un proceso selectivo y han tomado posesión, salvo en los casos que, precisamente, por no haber tomado posesión han decaído de sus derechos y se entiende que han renunciado, esas plazas deben de ser cubiertas por los que integran la relación complementaria que establece el citado precepto, o por el contrario, antes deben haberse ofrecido a aquellos que aprobaron y que habían pedido alguna de esas plazas de forma preferente a aquella para la que fueron nombrados, como es el caso de la recurrente.
Ciertamente el artículo 61.8, párrafo primero, establece una regla general que impide proponer el acceso a la condición de funcionario, aquí personal estatutario, de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, con una excepción "cuando así lo prevea la propia convocatoria".
No obstante, en el controvertido párrafo segundo del mismo artículo 61.8 añade que siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera, en este caso personal estatutario, toda vez que resulta de aplicación lo dispuesto en el TRLEBEP a tenor del artículo 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en lo no previsto en la citada Ley 55/2003, cuando se refiere a la aplicación al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.
Pues bien, la finalidad del párrafo segundo transcrito del artículo 61.8 es asegurar que todas las plazas convocadas se cubran, como expresamente señala. Y para ello establece el mecanismo de la "relación complementaria", que consiste en la elaboración de una lista de los aspirantes que siguen en orden descendente de puntuación a los que ya fueron propuestos, los inicialmente aprobados, para cubrir todas las plazas convocadas. Esta relación complementaria es elaborada por el órgano de selección partiendo de ese orden de puntuación final obtenido en el proceso selectivo, y quien puede requerir esa relación es, en su caso, el órgano convocante de las pruebas selectivas, para culminar la cobertura de plazas.
La relación complementaria entra en funcionamiento, por tanto, cuando se produzcan renuncias entre los aspirantes que han sido seleccionados, los que aprobaron en la lista inicial. Estas renuncias, que pueden ser expresas o tácitas, pero siempre han de ser irrefutables, se deben producir antes de su nombramiento o toma de posesión, que es el caso examinado porque la renuncia se produjo por no acudir a la toma de posesión. Esto significa que el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección la relación complementaria de los aspirantes que sigan a los aprobados, para su posible nombramiento como personal estatutario fijo.
De modo que la referencia al "posible nombramiento como funcionarios" no indica que efectivamente haya de aplicarse de forma directa e inmediata la relación complementaria para cubrir las plazas en las que se produjo la renuncia. Así es, los que alcanzaron inicialmente plaza, los aprobados que tomaron posesión, pueden legítimamente aspirar, pues el mérito y la capacidad ( artículo 103.3 de la CE) están de su parte, en relación con las vacantes producidas tras la renuncia a la toma de posesión de algunos aprobados, y poder solicitar alguna de esas plazas de modo preferente a los aspirantes de la lista complementaria, que quedarán a resultas de ese ofrecimiento previo.
La redacción del propio artículo 61.8 de tanta cita avala esta conclusión conforme con los principios constitucionales, pues si las renuncias de los aspirantes seleccionados pueden producirse antes de su nombramiento o toma de posesión, significa que la norma contempla la posibilidad de conocer la renuncia de los aprobados renunciantes, por aquellos otros aprobados iniciales que efectivamente no tuvieron otra opción que tomar posesión y adquirir la condición de personal estatutario. Teniendo en cuenta que el diseño del procedimiento en las bases, por tanto, impide a los aprobados que efectivamente tomaron posesión, acceder luego a las plazas desiertas que quedaron vacantes porque los inicialmente aprobados no tomaron posesión evidenciando su renuncia.
En este sentido, debemos recordar que ya en la Sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación n.º3084/2015) declaramos, en relación con la interpretación del artículo 86.1 del TRLEBEP que es "intrascendente a los efectos que ahora enjuiciamos la distinción a la que acude la Sala de instancia entre plazas desiertas y plazas vacantes".
Téngase en cuenta, en todo caso, que la base general 10.1.4 contiene una previsión establecida a imagen y semejanza del artículo 61.8 citado. Y la base general 13.2, por su parte, fija el plazo improrrogable de un mes para la toma de posesión, que se cuenta a partir del día siguiente al de publicación de la relación de aprobados. Advirtiendo que perderán sus derechos los que transcurrido ese plazo no se hayan incorporado a su destino. De modo que, efectivamente, la Administración no conoce hasta que no expira el plazo, la completa panorámica de renuncias, y cuando ya conoce esa circunstancia, los que efectivamente tomaron posesión ya son personal estatutario fijo. Por eso mismo la interpretación del procedimiento establecido en las bases generales resulta lesiva para los citados principios constitucionales del mérito y la capacidad y no se ajusta a la correcta interpretación del mentado artículo 61.8, toda vez que mediante el mismo se alcanza un resultado incompatible con el acceso a la función pública según los principios citados. Teniendo en cuenta, además, su eventual incompatibilidad con las bases 11.1 y 11.2 al establecer que el orden ha de ser según la puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas y la opción de destino ejercitada.
No podemos compartir, en definitiva, la interpretación del expresado artículo 61.8 que sostiene la Administración recurrente, pues la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas no impone inexorablemente que deba cubrirse directamente la vacante producida por renuncia, mediante la lista complementaria. Repárese que la norma del citado precepto se refiere a las renuncias que tuvieron lugar "antes de su nombramiento o toma de posesión", dejando desierta la plaza el órgano convocante, que debe oferta sea los que aprobaron para mejorar el destino de los aprobados según un orden acorde con su puntuación, y luego es cuando debe acudirse al mecanismo para completar la cobertura de plazas por la relación complementaria. De modo que cuando el artículo 61.8 señala que se podrá "requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento" lo hace para la fase en la que ya lo único que se pretende ya es evitar que no se cubran las plazas convocadas, y no interferir en el resultado de las pruebas anteponiendo a quienes tuvieron peor puntuación.
Sin que, por lo demás, el diseño de las bases pueda imponerse a la interpretación conforme con la Constitución del artículo 61.8, teniendo en cuenta que la conclusión que alcanzamos no resulta discordante con el artículo49 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuando esa norma reglamentaria se refiere con carácter general a la forma ordinaria de provisión de destinos al margen de la específica previsión legal sobre la exacta correspondencia entre aspirantes seleccionados y plazas convocadas. Y, en fin, los citados artículos 36 y 39 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no afectan al marco normativo del caso examinado pues se refieren a las normas generales sobre la movilidad del personal, ya sea por razón del servicio, ya sea mediante comisiones de servicio.
SEXTO.- La jurisprudencia de la Sala Tercera
La conclusión que hemos expuesto es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, pues en Sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación n.º 3084/2015) declaramos "Cierto es que el citado art. 61.8,párrafo segundo, otorga en principio una facultad al órgano convocante para requerir, o no, del órgano de selección la relación complementaria a la que se refiere. Pero facultad relativa y no absoluta o enteramente libre, pues la confección de esa relación persigue un fin, el de asegurar la cobertura de las plazas convocadas, que a todas luces es de esencial importancia para el cumplimiento eficaz de las funciones que deben ser satisfechas por todas las Administraciones públicas. (...) En el caso que enjuiciamos, las Bases que transcribe la sentencia recurrida no exigen que la posible renuncia de alguna o algunas de las personas seleccionadas deba ser expresa. Cabe así que la renuncia pueda ser tácita, siempre que al mismo tiempo sea inequívoca. Con más razón, dado el fin de esencial importancia al que obedece aquel art. 61.8, párrafo segundo. Por tanto, la decisión de la segunda seleccionada de no tomar posesión de su plaza en el plazo otorgado para ello y de no presentar justificación alguna de la causa o razón por la que no lo hacía, puede ser considerada como una renuncia a esa plaza, no expresa, pero sí tácita e inequívoca.
De dichas Bases tampoco se desprende, con la claridad exigible, que de la relación o lista complementaria sólo pudiera hacerse uso antes del nombramiento, no después, de suerte que la posible renuncia de un aspirante seleccionado hubiera de producirse antes de que tuviera lugar su nombramiento. En consecuencia, debe pasar a ser directamente aplicable lo dispuesto en el tantas veces repetido art. 61.8, párrafo segundo, que con toda claridad prevé que las renuncias de los aspirantes seleccionados pueden acaecer antes de su nombramiento o toma de posesión.
Previsión, esa última, que hace intrascendente a los efectos que ahora enjuiciamos la distinción a la que acude la Sala de instancia entre plazas desiertas y plazas vacantes".
En este sentido, también se pronuncia la posterior Sentencia de 22 de noviembre de 2018 (recurso de casación n.º 502/2016).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación.
SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
En el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación. De manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.”
CUARTO.-De conformidad con los artículos 93.4 y 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación es que cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 3145/2023, interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 19 de enero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1801/2021.
2.º) No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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