Para determinar el carácter abusivo en los nombramientos de los funcionarios interinos docentes no universitarios, no es suficiente constatar que la relación de servicio temporal se ha prolongado durante algunos años

 12/12/2025
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Se declara no haber lugar a la solicitud planteada por la actora de que fuera reconocida la condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, empleada indefinida no fija, esgrimiendo haber sido nombrada para el desempeño de un mismo empleo de carácter estructural durante un dilatado periodo de tiempo, para el desarrollo de funciones docentes en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Infantil y Primaria.

Iustel

Señala la Sala que, como se pretende, la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino, no resulta bastante para concluir de modo automático la situación de abuso de temporalidad en los sucesivos nombramiento de la actora. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, en este caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la Orden ECD/697/2017, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes de las ciudades de Ceuta y Melilla, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4363/2022

Ponente Excmo. Sra. D.ª MARÍA ALICIA MILLÁN HERRANDIS

En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 4363/2022 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogada del Estado, frente a la sentencia n.º 437/2022, de21 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de doña Susana interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º667/2019 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, contra la resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación de 8 de julio de 2019.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado parcialmente por sentencia n.º 437/2022, de 21 de febrero.

TERCERO. -Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 16 de mayo de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada solo la Administración del Estado como recurrente, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 9 de abril de 2025, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4363/2022, preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 437/2022, de 21 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recaída en el procedimiento ordinario n.º667/2019.

2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o sise han convocado o no las plazas,

(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA”.

QUINTO. -Por auto de 9 de abril de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO. -La Abogada del Estado evacuó dicho trámite, mediante escrito de 27 de mayo de 2025, y su pretensión es que por esta Sala se fije la siguiente doctrina casacional:

“1.º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada en la parte en la que estimó las pretensiones de la demandante.

2.º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

3.º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación y, en concreto, sosteniendo que no ha existido en el presente caso una utilización abusiva de contratos de duración determinada por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional”.

SEPTIMO. -Por providencia de 5 de junio de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación, y considerándose innecesaria la celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO. -Mediante providencia de 20 de junio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes administrativos.

La Sra. Susana es funcionaria interina del Cuerpo de Maestros en la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Educación.

Mediante escrito de 2 de julio de 2019 reclamó que le sea reconocida la condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, empleada indefinida no fija, esgrimiendo que ha sido nombrada para el desempeño de un mismo empleo de carácter estructural durante un dilatado periodo de tiempo, lo que, a su juicio, es una concatenación fraudulenta de vinculaciones temporales.

La anterior solicitud fue desestimada por resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 8 de julio de 2019, que consideró los nombramientos y ceses de la interesada en los distintos cursos académicos como actos firmes y ajustados a Derecho.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada en casación.

Estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria, anulando la resolución impugnada por ''no ser conforme a Derecho''; y obligando a la Administración a mantener a la interesada en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que aquella examine si la plaza en cuestión tiene carácter estructural.

La sentencia no realiza una exposición y análisis de los hechos, sino que se limita a decir que la cuestión que se suscita es igual a la resuelta en anterior sentencia de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 680/2019), de esa misma Sala, al ser, a su juicio, un asunto sustancialmente idéntico; sentencia que a su vez se basó en la de 15de octubre de 2020 (Rec. 685/2019), también de la Sala de Málaga.

Tras transcribir el fundamento de Derecho segundo de esta última sentencia, concluye que no puede admitir la pretensión de la interesada de ser nombrada funcionaria de carrera. Y respecto a la petición ejercitada como subsidiaria, expone que tampoco puede ''acceder a ella en su tenor literal'', por lo que la acomoda a la doctrina de este Tribunal, es decir, reconoce su Derecho a permanecer en el puesto de trabajo ocupado a la fecha de interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si la plaza en cuestión tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea, hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, proveyéndola por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Sensu contrario, en el caso de que la Administración concluyera que la plaza no tiene carácter estructural, la Sala de Málaga autoriza a la misma para el cese de la interina, remitiéndose al artículo10.1 EBEP.

TERCERO. -El recurso de casación.

Se remite, fundamentalmente, a los argumentos expuestos por la Sección de Admisión de esta Sala. Tras ello, cita las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021) y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC2304/2022), también citadas en el auto de admisión. A ellas añade la sentencia de 25 de febrero de 2025(RC 7099/2022). Dice que su pretensión casacional coincide con la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias mencionadas.

Concluye que la determinación del carácter abusivo o no de una relación de interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo de duración de la misma, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios, argumenta, no es suficiente constatar que la relación de servicio temporal se ha prolongado durante algunos años, sino que es necesario llevar a cabo un análisis circunstancial adicional de forma singularizada. Alega la Abogada del Estado que en el presente caso se han convocado múltiples procedimientos selectivos en las especialidades de la interesada, habiendo desempeñado sus funciones en distintos centros educativos y en diferentes especialidades, sin renovaciones anuales automáticas, produciéndose los nombramientos conforme a un sistema de listas de interinos plenamente objetivo y garantista. Por ello, dice, que aun cuando los servicios se hayan prestado durante varios años, los mismos no pueden ser considerados como una utilización abusiva de la contratación temporal en los términos de la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, solicita la estimación del recurso de casación en los términos indicados en los antecedentes de hecho.

CUARTO. -Juicio de la Sala. Estimación del recurso de casación.

Tal y como se reflejo en el auto de 9 de abril de 2025 que admitió este recurso de casación, idéntica cuestión casacional a la planteada aquí ha sido resuelta por las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC7368/2021, ECLI:ES:TS:2025:641) y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022, ECLI:ES:TS:2024:2893)). En efecto, en esta última se señala que “(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida.

Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensarlo contrario.

A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa”.

Concluyen dichas sentencias, en respuesta a la cuestión de interés

casacional suscitada, que "la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto".

La misma doctrina se recoge en las sentencias del TS de 19 y 25 de febrero de 2025 ( RC 1602/2024,ECLI:ES:TS:2025:690 y RC 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, respectivamente); así como en la 10 de abril de2025 (RC 6101/2022, ECLI:ES:TS:2025:1574).

En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en los precedentes que hemos citado ( sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero, RC 7368/2021, y n.º 957/2024,de 30 de mayo, RC 2304/2022), por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

QUINTO. -Las costas procesales.

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 667/2019. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Susana, contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 8 de julio de 2019, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionaria interina para el desarrollo de funciones docentes en la Dirección Provincial de Melilla, en la especialidad de Inglés, en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Infantil y Primaria.

3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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