REAL DECRETO 1065/2025, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DEL CONTRATO FORMATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE.
I
El marco normativo que afecta a las actividades formativas en alternancia con la actividad laboral ha experimentado un cambio radical como consecuencia de la aprobación, en los últimos años, de modificaciones en leyes capitales en los ámbitos que afectan a esta cuestión: el laboral y del empleo, el de la formación profesional y el de la formación universitaria.
El día 30 de diciembre de 2021 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre #(§054425)#, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuyo objeto era dar solución a numerosas deficiencias que aquejan al mercado laboral español. Además, con ello se daba cumplimiento a parte de los compromisos recogidos en el componente 23 (“Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo”) del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID) de 13 de julio de 2021.
Uno de los compromisos incluidos en dicho componente era el recogido en la reforma 4, orientada a la revisión del catálogo de contratos y su adaptación a las necesidades existentes en el mercado laboral del siglo XXI.
En ese contexto, una de las tareas fundamentales tenía que ver con la modificación de los contratos formativos para consolidar un marco jurídico que permitiera articular el desarrollo de competencias profesionales en el ámbito laboral de una forma efectiva, de manera que se garantice un acceso apropiado de los jóvenes al mercado laboral.
Así, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre #(§054425)#, modificó el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(§036643)#, para configurar un contrato formativo estructurado en torno a dos modalidades: en primer lugar, el contrato de formación en alternancia, cuyo objeto es “compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo”; y, en segundo lugar, el contrato para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios correspondientes, que ofrece amparo precisamente a la realización de actividades profesionales para adquirir experiencia en el ámbito en el cual la persona trabajadora ha obtenido un título universitario o de un título o certificado de grado -C, D o E del sistema de formación profesional- o un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habilite o capacite para el ejercicio de la actividad laboral, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, consecutivamente a la obtención de dicho título.
Con ello, se sustituye el anterior modelo de contratación para la formación por uno que otorgue la necesaria flexibilidad a las partes del contrato, con tal de garantizar que se pueda adaptar su contenido a las necesidades que se derivan de los diferentes instrumentos formativos existentes, consiguiendo así una complementariedad real; y ello sin desconocer en ningún caso las debidas salvaguardas de los derechos laborales de las personas trabajadoras, de manera que el uso de este contrato responda efectivamente a necesidades formativas.
II
El nuevo régimen configurado por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre #(§054425)#, requiere de un adecuado desarrollo reglamentario que concrete sus extremos en la medida exigida por la seguridad jurídica que debe presidir su funcionamiento, sistematizándose su régimen y resolviéndose las cuestiones que el legislador ha dejado en manos de la norma reglamentaria. En cumplimiento de esta previsión y contando con las habilitaciones contenidas tanto en la disposición final séptima del citado real decreto-ley, como en la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, esta norma desarrolla reglamentariamente el régimen de los contratos formativos.
Con ello se codifica un régimen completo y nuevo que sustituye al previsto en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo #(§000408)#, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre #(§026952)#, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, y en la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre #(§026952)#, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la aprobación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo #(§054669)#, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio #(§056220)#, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, relevantes en relación con el contrato para la formación en alternancia en aquellos extremos que se refieran al contenido puramente formativo del contrato cuando este se incardina con la formación profesional. Lo mismo ocurre con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo #(§055793)#, del Sistema Universitario, respecto de las enseñanzas universitarias que puedan desarrollarse en alternancia con una actividad laboral.
Por ello, la presente norma se limita al desarrollo de las garantías laborales, dejando espacio al desarrollo reglamentario del contenido educativo. Ello resulta diferente respecto de las enseñanzas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo que, por su naturaleza laboral, sí se desarrollan en esta norma.
III
El presente real decreto se articula en treinta y un artículos, distribuidos en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I explicita las disposiciones generales de la norma, partiendo de la indicación de su objeto, que no es otro que el desarrollo del régimen del contrato formativo regulado en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia en los supuestos en los que este tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, y su ámbito de aplicación (artículo 1). Por otra parte, este capítulo también recoge el número máximo de contratos formativos que pueden hallarse vigentes, al mismo tiempo, por centro de trabajo (artículo 2), los derechos de información de la representación legal de las personas trabajadoras (artículo 3) y el papel de la negociación colectiva en relación con estas modalidades de contratos de trabajo (artículo 4).
El capítulo II desarrolla exhaustivamente las diferentes dimensiones del contrato de formación en alternancia.
La sección 1.ª regula los elementos y el régimen del contrato, comenzando, en los artículos 5 y 6, por la delimitación de su objeto y de las partes intervinientes. Los artículos 7 a 9 se dedican a los elementos esenciales del contrato como son la duración, la jornada y la retribución, prohibiendo el artículo 10 estipular periodos de prueba. Por último, el artículo 11 regula la financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
La sección 2.ª delimita los aspectos relacionados con la actividad formativa del contrato de formación en alternancia. Comienza recogiendo, en su artículo 12, los procesos formativos que pueden dar lugar a la celebración de este contrato y la gestión de verificación previa a la celebración del contrato por parte de la empresa. Continúa desarrollando el contenido de los convenios de cooperación o de colaboración y de los planes formativos individuales en su artículo 13. Finalmente, en el artículo 14, regula las obligaciones de tutorización vinculadas al contrato.
La sección 3.ª establece las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. Estas especialidades abarcan: los contenidos formativos (artículo 15), las modalidades de impartición, con un amplio margen de flexibilidad para ajustarse a las necesidades empresariales y formativas (artículo 16), los contenidos de los convenios de cooperación y los planes formativos individuales (artículo 17), las obligaciones de los responsables de la gestión y acreditación de la actividad formativa (artículo 18), así como la financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento (artículo 19).
El capítulo III regula el contrato para la obtención de práctica profesional. Determina su ámbito objetivo y subjetivo en los artículos 20 y 21, mediante la definición de su objeto y de los títulos profesionales habilitantes para la celebración de esta modalidad contractual. Los artículos 22 y 23 fijan la duración del contrato de trabajo y la posibilidad de prórroga, así como las reglas aplicables a la retribución y a la jornada. Su artículo 24 prevé la posibilidad de establecer un periodo de prueba. Termina el artículo 25 recogiendo el contenido mínimo del plan formativo individual y la opción de incluir en él acciones formativas, los requisitos, responsabilidades, medios y compensación de la persona responsable de la tutorización, así como la certificación de la práctica.
Por último, el capítulo IV establece las disposiciones comunes aplicables a las dos modalidades de contrato formativo. Expone en su artículo 26 los trámites empresariales dirigidos a comprobar la existencia de contratos formativos previos por la persona a contratar y los efectos derivados de su cumplimiento. El artículo 27 regula la forma del contrato de trabajo y las obligaciones de comunicación a los servicios públicos de empleo vinculadas a su celebración y terminación. Se enumeran las situaciones que interrumpen el cómputo de la duración del contrato en el artículo 28. Prosigue definiendo las causas y efectos de la extinción del contrato (artículo 29). Se estipula el alcance de la acción protectora vinculada a estos contratos (artículo 30). Finaliza determinando las consecuencias derivadas de celebrar contratos en fraude de ley, en su artículo 31.
En cuanto a la disposición adicional primera, establece las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo y formación que incluyen especialidades en su duración, prórroga, ámbito subjetivo, interrupción del cómputo de la duración del contrato, financiación y actividad formativa.
La disposición adicional segunda regula las especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite dirigidas a facilitar e incentivar la celebración de estos contratos con dichos colectivos.
La disposición adicional tercera regula el contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo.
La disposición adicional cuarta recoge la definición de persona con discapacidad a los efectos de esta norma.
La disposición transitoria primera excluye la aplicación de la norma a aquellos contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto.
La disposición transitoria segunda supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten al amparo de este real decreto.
La disposición transitoria tercera regula el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo.
La disposición derogatoria única determina el alcance de la derogación normativa, precisando las normas que expresamente quedan derogadas.
Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera se refieren, respectivamente, a los títulos competenciales, a la habilitación de ulterior desarrollo normativo y a la entrada en vigor.
IV
Este real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 #(§013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente las disposiciones legales contenidas en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en el mismo. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse. Además, cumple con el principio de transparencia, ya que en su elaboración ha habido una amplia participación de los sectores implicados, a través de los trámites de audiencia e información públicas; identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas adicionales e innecesarias.
En la elaboración de este real decreto se ha recabado el criterio de las comunidades autónomas, de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas y del Consejo Nacional de Discapacidad.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª #(§000001) ar.149# de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de este real decreto es el desarrollo del régimen del contrato formativo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(§036643)#, en sus dos modalidades:
a) Contrato de formación en alternancia.
b) Contrato para la obtención de práctica profesional.
2. Asimismo, este real decreto desarrolla los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia cuando tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
3. A los efectos de este real decreto se consideran servicios públicos de empleo competentes los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales en función del centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios, así como el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla y cuando concierte contratos formativos en el marco de programas de políticas activas de empleo previstos en el artículo 62.5 #(§055696) ar.62# de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
4. La actividad exclusivamente formativa en el ámbito de la empresa, en los términos previstos en la normativa aplicable, queda excluida de este real decreto y no podrá ser objeto del contrato formativo.
5. Los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia desarrollados en el ámbito de la formación profesional o los estudios universitarios se regularán por sus normativas específicas.
Artículo 2. Número máximo de contratos formativos.
1. El número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo de la misma empresa se ajustará a las capacidades reales de cada empresa para garantizar los derechos formativos de las personas trabajadoras, especialmente en lo referido a las obligaciones de tutorización y, en todo caso, respetará la siguiente escala:
a) Centros de trabajo de hasta diez personas trabajadoras: tres contratos.
b) Centros de trabajo de entre once y treinta personas trabajadoras: siete contratos.
c) Centros de trabajo de entre treinta y una y cincuenta personas trabajadoras: diez contratos.
d) Centros de trabajo de más de cincuenta personas trabajadoras: veinte por ciento del total de la plantilla.
2. Para determinar la plantilla de personas trabajadoras no se computarán las vinculadas a la empresa por un contrato formativo. Cada persona con contrato a tiempo parcial o de duración determinada computará como una persona trabajadora. Las personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite contratadas mediante contratos formativos no serán computadas a efectos del número máximo de estos contratos al que se refiere el apartado anterior.
Artículo 3. Derecho de información de la representación legal de las personas trabajadoras.
La representación legal de las personas trabajadoras tendrá derecho a recibir la copia básica del contrato formativo con arreglo a lo previsto en el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la copia del plan formativo individual, de acuerdo con los artículos 13.3 y 25.1 de este real decreto.
Artículo 4. El contrato formativo en la negociación colectiva.
1. Los convenios colectivos sectoriales, respetando lo previsto en el artículo 2, podrán reducir los límites de contratos formativos en función, entre otros, del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su conjunto. Dichos convenios también podrán establecer compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos indefinidos.
2. En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos.
CAPÍTULO II
Contrato de formación en alternancia
Sección 1.ª Elementos y régimen del contrato
Artículo 5. Objeto del contrato de formación en alternancia.
1. El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida de manera integrada y coordinada con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
2. La actividad laboral complementará y estará integrada en la formación teórica y práctica establecida mediante un programa formativo individual y accesible, elaborado en el marco de los convenios de cooperación suscritos con las empresas por los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, las Universidades, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos, en los términos que determine, en cada caso, la normativa reguladora de cada sistema de educación o formación.
3. La actividad laboral retribuida en la empresa ha de cumplir con la finalidad formativa del contrato. A tal fin, la actividad realizada deberá estar directamente relacionada con la actividad formativa que justifica la contratación laboral, el puesto de trabajo desempeñado debe permitir la formación complementaria prevista en el correspondiente plan formativo individual y la persona contratada deberá contar con una persona tutora designada por la empresa para dar seguimiento al plan formativo individual, en los términos y con las funciones establecidos en la regulación del sistema de formación en que se enmarca la actividad laboral.
Artículo 6. Partes.
1. El contrato de formación en alternancia podrá celebrarse con personas trabajadoras que participen en los procesos formativos a los que se refiere el artículo 5.1, con las siguientes condiciones:
a) Que las personas carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulado en el capítulo III.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
b) Cuando se suscriba en el marco de programas privados de empleo-formación que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo se podrá celebrar con personas de hasta treinta años, inclusive.
No obstante, no será de aplicación el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 #(§006217) ar.2# de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
c) La formalización del contrato requerirá, en el caso del sistema de formación profesional o del sistema universitario, la acreditación de que las personas trabajadoras están matriculadas y cursando la formación que justifiquen la contratación laboral y, en el caso de la formación vinculada al Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, la especificación en el contrato de la formación concreta que recibirá la persona trabajadora.
2. No podrá celebrarse más de un contrato de formación en alternancia por el mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
No se podrá celebrar un contrato de formación en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa por tiempo superior a seis meses, bajo cualquier modalidad contractual, incluida la puesta a disposición por una empresa de trabajo temporal.
Asimismo, en el supuesto del contrato de formación en alternancia con el sistema de formación profesional o el sistema universitario, la celebración del contrato exigirá que la persona trabajadora no haya celebrado otro contrato formativo previo con una formación similar, del mismo nivel formativo y en el mismo sector productivo.
3. Excepcionalmente, podrán formalizarse varios contratos de formación en alternancia con distintas empresas en base al mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, siempre que dichos contratos se suscriban con distintas empresas y respondan a distintos resultados formativos vinculados al mismo proceso. La suma total de la duración de todos los contratos vinculados al mismo proceso formativo no podrá exceder el límite previsto en el artículo 7.
Artículo 7. Duración.
1. La duración del contrato de formación en alternancia será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo y no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de dos años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma correspondiente, podrá prorrogarse una o varias veces, mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma, sin superar nunca la duración máxima de dos años.
2. La duración máxima a la que se refiere el apartado anterior podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los periodos formativos, siempre que esté previsto en el plan o programa formativo. En los supuestos de desarrollo no continuado la duración máxima prevista en el apartado 1 se entenderá referida a la suma de todos los periodos en que se desarrolle la prestación de servicios en la empresa.
3. En el caso de que se celebre el contrato con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social según la Ley 44/2007, de 13 de diciembre #(§006217)#, el límite del apartado 1 podrá ampliarse un año, de acuerdo con las previsiones específicas incluidas en el plan formativo individual y en el convenio de cooperación.
Artículo 8. Jornada.
1. La jornada de los contratos de formación en alternancia, que comprenderá tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo dedicado a la formación dispensada por el centro o entidad de formación o, en su caso, la propia empresa, será la establecida en el contrato individual, con sujeción a los límites legales y convencionales que resulten de aplicación y de acuerdo con el correspondiente plan o programa formativo.
Su duración y distribución deberán garantizar la compatibilidad entre el trabajo efectivo y el correcto desarrollo de las actividades estrictamente formativas.
2. La determinación del tiempo de trabajo efectivo deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Comprenderá tanto la actividad productiva como la actividad formativa práctica dispensada por la empresa.
b) Deberá tener la entidad suficiente para complementar el aprendizaje adquirido a través de la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, en el marco del correspondientes plan o programa formativo.
c) La duración y la distribución del tiempo de trabajo efectivo deberá ser compatible con el tiempo dedicado a la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, permitiendo su correcto desarrollo y seguimiento.
d) En ningún caso el tiempo de trabajo efectivo podrá ser superior al sesenta y cinco por ciento durante el primer año, ni al ochenta y cinco por ciento durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
3. Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán realizarse trabajos nocturnos o trabajos a turnos cuando sea preciso para la adquisición de las competencias o conocimientos previstos en el plan formativo y no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.
Artículo 9. Retribución.
1. La retribución del contrato de formación en alternancia será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación y, como mínimo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
2. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 10. Periodo de prueba.
No podrá concertarse periodo de prueba en el contrato de formación en alternancia.
Artículo 11. Financiación de las obligaciones de tutorización.
1. Las empresas que realicen contratos de formación en alternancia podrán aplicar la bonificación por costes derivados de la realización de las actividades de tutorización obligatorias en los supuestos y con las cuantías previstas en el artículo 26.2 #(§055573) ar.26# del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
2. En todo caso, el régimen de financiación mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social previsto para la formación programada por las empresas en el artículo 6.5.a) #(§036463) ar.6# de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, no será de aplicación a la financiación de las actividades de tutorización de los contratos formativos.
3. El incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas de las actividades de tutorización de los contratos formativos conllevará la devolución de las bonificaciones indebidamente aplicadas, sin perjuicio del resto de responsabilidades que fuesen exigibles.
Sección 2.ª Aspectos laborales relacionados con la actividad formativa del contrato de formación en alternancia
Artículo 12. Actividad formativa inherente al contrato.
1. La actividad formativa inherente a los contratos de formación en alternancia en el ámbito de la formación profesional y los estudios universitarios, la obtención de los correspondientes títulos, certificaciones, acreditaciones o diplomas, el sistema de impartición, seguimiento y evaluación de la formación, los centros y entidades que podrán impartirla, así como los requisitos y, en su caso, las autorizaciones que sean precisas se regularán por la normativa de aplicación en cada uno de estos ámbitos.
2. En todo caso, previamente a la formalización del contrato de trabajo, la empresa deberá verificar que, para la concreta actividad laboral que será desempeñada, existe una actividad formativa que se corresponde con alguno de los procesos formativos que pueden ser objeto del contrato de formación en alternancia, la cual constituirá la actividad formativa inherente al contrato.
3. A efectos de la gestión de la actividad formativa en los ámbitos universitario y de formación profesional, los servicios públicos de empleo competentes darán traslado de los contratos de formación en alternancia celebrados que les hayan sido comunicados a las correspondientes administraciones.
Artículo 13. Convenios de cooperación o colaboración y plan formativo individual.
1. Las empresas deberán suscribir convenios de cooperación o de colaboración para la celebración de contratos de formación en alternancia con los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos.
Los convenios de cooperación o de colaboración definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar de forma complementaria y coordinada con los que se adquieran durante la formación en dicho centro o entidad por la persona trabajadora.
Un solo convenio de cooperación o de colaboración podrá dar cobertura tanto a las distintas actividades formativas como a los diferentes contratos de formación en alternancia que celebre la empresa.
2. Las empresas que celebren contratos de formación en alternancia deberán suscribir un plan formativo individual con los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades o los centros acreditados o inscritos que impartan la formación y con la persona trabajadora, que acompañará al contrato de trabajo.
El plan formativo individual será elaborado conjuntamente por la empresa que celebre el contrato de formación en alternancia y por el centro universitario o del sistema de formación profesional o la entidad o centro acreditado o inscrito que imparta la formación.
3. La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los convenios de cooperación o de colaboración que se concierten, así como el número y la identidad de personas contratadas en formación en alternancia, su plan formativo individual, el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de la actividad formativa.
4. Cuando el contrato de formación en alternancia se suscriba en el marco de procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo y la formación se imparta en la propia empresa, lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 16.3.
Artículo 14. Tutorización del contrato.
1. La persona trabajadora contratada en formación en alternancia contará con la tutoría de una persona designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última deberá contar con la experiencia y formación adecuadas.
En el caso de que la persona trabajadora en formación se trate de una persona con discapacidad o capacidad intelectual límite, la persona tutora designada deberá contar con formación adecuada en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
2. La persona tutora designada por la empresa deberá supervisar y orientar el desarrollo de la actividad laboral, asegurando que se lleva a cabo de conformidad con lo previsto en el convenio de cooperación o de colaboración, y será responsable del seguimiento del itinerario formativo-laboral, de la supervisión de la persona trabajadora y de la evaluación de la actividad laboral desarrollada. Para ello deberá elaborar un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo en los términos fijados en el plan formativo individual al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora.
Sin perjuicio de lo anterior, si así se prevé en el propio plan, la persona tutora en la empresa podrá designar a otras personas trabajadoras de la empresa que, por sus competencias profesionales, puedan participar en el seguimiento del itinerario formativo-laboral.
La empresa deberá garantizar que la persona que sea designada como tutora cuente con el tiempo y los medios necesarios para asumir sus competencias y asegurar el cumplimiento del plan formativo individual, todo ello sin perjuicio de la fijación, en su caso, de una retribución específica que compense el desarrollo de dichas funciones.
Cada persona podrá tutorizar en la empresa, de modo simultáneo, a un máximo de cinco personas trabajadoras con contratos formativos, o de tres en centros de trabajo de menos de treinta personas trabajadoras.
3. La persona tutora designada por el centro o entidad de formación deberá garantizar la coordinación efectiva con la persona tutora designada por la empresa.
Sección 3.ª Particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo
Artículo 15. Contenidos formativos.
1. Los contratos de formación en alternancia vinculados al Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, regulado en la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo #(§051298)#, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, se ajustarán a lo dispuesto en este real decreto, con las particularidades establecidas en esta sección.
Estos contratos se celebrarán en el marco de los convenios específicos suscritos entre los servicios públicos de empleo competentes con las empresas o asociaciones empresariales que las representen, y por los centros o entidades de formación con las empresas.
2. Se podrán incluir en los convenios de cooperación las especialidades formativas o itinerarios formativos del Catálogo de Especialidades Formativas identificadas por la negociación colectiva en un determinado ámbito territorial o funcional como susceptibles de ser objeto del contrato de formación en alternancia.
En el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal esta identificación podrá ser realizada por las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 26 #(§036463) ar.26# de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
3. La actividad formativa podrá incluir formación complementaria asociada a las necesidades específicas de la empresa o de la persona trabajadora, que deberá corresponderse con una o varias de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. La duración de esta formación complementaria será como máximo del cuarenta por ciento del tiempo de la actividad formativa total inherente al contrato. Esta formación complementaria deberá estar relacionada con la actividad laboral objeto de la práctica o ser necesaria para desempeñar la actividad laboral en el ámbito de la empresa.
Esta formación complementaria se incluirá en los convenios de cooperación y será objeto de financiación mediante las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, previstas en el artículo 19.
Artículo 16. Modalidades de impartición.
1. Las actividades formativas inherentes a los contratos de formación en alternancia se podrán ofertar e impartir, entre otras, en las modalidades presencial, no presencial o mixta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Todas las modalidades deberán ser accesibles.
Asimismo, el desarrollo de dichas actividades formativas podrá concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto de la actividad laboral durante la vigencia del contrato.
2. Las actividades formativas podrán organizarse con una distribución temporal flexible que, en todo caso, deberá garantizar que la persona trabajadora pueda cursar los contenidos formativos previstos.
3. La formación inherente al contrato de formación en alternancia se podrá impartir en la propia empresa cuando esta disponga de instalaciones apropiadas y accesibles y personal con formación técnica y didáctica adecuadas y se encuentre inscrita en el correspondiente registro de entidades de formación para impartir formación del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, de conformidad con el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio #(§039025)#, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
En estos casos no será necesario contar con convenio de cooperación. No obstante, la empresa deberá elaborar el plan formativo individual al que hace referencia el artículo 13.2 y pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras tanto el número como la identidad de las personas contratadas en formación en alternancia como el correspondiente plan formativo individual, el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de la actividad formativa.
Artículo 17. Particularidades de los convenios de cooperación y los planes formativos individuales.
1. En el ámbito de la formación vinculada al Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, el convenio de cooperación contemplará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Identificación de las ocupaciones o puestos de trabajo y de las correspondientes especialidades formativas o itinerarios formativos del Catálogo de Especialidades Formativas, incluyendo, en su caso, la formación complementaria.
b) Criterios para el desarrollo de las actividades de tutoría por el centro o entidad de formación y por la empresa.
c) Criterios para el establecimiento de la jornada y el horario en el centro formativo y en la empresa.
d) Contenidos mínimos del plan formativo individual, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.
e) En su caso, compromisos de contratación ordinaria por parte de la empresa una vez concluido el contrato de formación en alternancia.
2. En los planes formativos individuales se consignarán, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Identificación de la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la empresa y de la persona trabajadora que suscriben el plan.
b) Identificación de las personas que ejercen la tutoría en la empresa y en el centro formativo.
c) Identificación de las especialidades formativas o itinerario formativo del Catálogo de Especialidades Formativas, incluyendo, en su caso, la formación complementaria.
d) Modalidad de impartición de la formación, en los términos previstos por la normativa reguladora.
e) Itinerario formativo-laboral que concrete los contenidos de la actividad laboral en la empresa a lo largo del contrato hasta alcanzar el total de funciones o conocimientos necesarios para el desarrollo integral del puesto de trabajo o tareas. Para ello deberán establecerse objetivos medibles e hitos calendarizados.
f) Mecanismos de coordinación entre la actividad formativa y la actividad en la empresa.
g) Mecanismos de tutoría y supervisión.
h) Contenido del programa de formación, con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación de la formación.
i) Duración, calendario, jornada, programación y horarios de desarrollo de la actividad laboral en la empresa, que deberá precisar su carácter continuado o no continuado, determinando en este último caso los periodos concretos de trabajo dentro de cada año natural.
j) Criterios para la conciliación de las vacaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora en la empresa y de los periodos no lectivos en el centro de formación.
3. En el supuesto de que la formación se imparta en la propia empresa, el plan formativo individual, será elaborado por la empresa, y será suscrito tanto por esta como por la persona trabajadora.
Artículo 18. Gestión y acreditación de la actividad formativa.
1. La gestión de la actividad formativa, incluyendo el seguimiento, control, evaluación y, en su caso, acreditación de las competencias adquiridas, corresponde a los servicios públicos de empleo competentes, en sus respectivos ámbitos territoriales. A estos efectos, la empresa comunicará a dicho servicio público de empleo la actividad formativa inherente a los contratos de formación en alternancia celebrados.
2. El centro o entidad de formación o, en su caso, el servicio público de empleo competente, deberá entregar a cada persona participante un diploma acreditativo de la formación en el que, como mínimo, se hará constar la denominación de la acción formativa, la identificación de las especialidades o itinerario formativo del Catálogo de Especialidades Formativas, los contenidos formativos, la modalidad, duración, período de impartición de la formación, así como si se ha superado con evaluación positiva o, en caso contrario, asistido.
3. La entidad responsable de impartir la formación deberá poner a disposición el diploma o, en su caso, el certificado de asistencia, a las personas participantes en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de finalización de la actividad formativa.
4. La empresa deberá poner a disposición de la persona trabajadora un documento acreditativo de la formación complementaria realizada.
Artículo 19. Reglas especiales de financiación.
1. Las empresas a las que se refiere el artículo 16.3 podrán financiar el coste de la actividad formativa del ámbito laboral inherente al contrato de formación en alternancia mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la correspondiente partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 #(§055573) ar.26# del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
a) Las empresas únicamente podrán financiarse mediante estas bonificaciones cuando la formación conlleve un coste efectivo.
b) No será de aplicación a la financiación de la actividad formativa de los contratos de formación en alternancia el régimen de financiación previsto para la formación programada por las empresas en el artículo 6.5.a) #(§036463) ar.6# de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social se establecerá el módulo económico al que se refiere el artículo 26.1 #(§055573) ar.26# del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, así como los trámites y requisitos que deberán cumplir los centros que impartan la formación y las empresas que se apliquen las citadas bonificaciones.
2. El incumplimiento por la empresa de las obligaciones derivadas de la actividad formativa inherente al contrato de formación en alternancia conllevará la devolución de las bonificaciones indebidamente aplicadas, sin perjuicio del resto de responsabilidades que fuesen exigibles.
CAPÍTULO III
Contrato para la obtención de práctica profesional
Artículo 20. Objeto del contrato para la obtención de práctica profesional.
El contrato tendrá por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en posesión la persona trabajadora.
Artículo 21. Títulos profesionales habilitantes y requisitos de las personas trabajadoras.
1. El contrato podrá concertarse con personas que estén en posesión de un título universitario o de un título o certificado de grado C, D o E del sistema de formación profesional.
Asimismo, podrá celebrarse un contrato para la obtención de práctica profesional con aquellas personas que posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
A estos efectos, la persona trabajadora deberá aportar a la empresa copia del correspondiente título o certificado o, en su defecto, acreditación oficial de la finalización de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.
2. El contrato para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de los estudios o de los certificados profesionales del sistema de formación profesional. Si el contrato se concierta con una persona con discapacidad o con capacidad intelectual límite, este plazo será de cinco años.
En el caso de personas que hayan realizado los estudios en el extranjero, dicho cómputo se efectuará desde la fecha del reconocimiento u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.
3. No podrá suscribirse este contrato con aquellas personas que ya hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la misma empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
4. Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a la duración máxima prevista en el artículo 22 en virtud de la misma titulación o certificado profesional.
5. A los efectos de este artículo, los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratada por primera vez mediante un contrato para la obtención de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
Artículo 22. Duración.
1. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.
2. Cuando la contratación se realice con personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social según la Ley 44/2007, de 13 de diciembre #(§006217)#, la duración máxima podrá ampliarse hasta los dos años, previa justificación de la necesidad en función de las características de la persona y el proceso de formación de carácter práctico.
3. Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, las partes podrán acordar una prórroga, salvo disposición en contrario en convenio colectivo, hasta la duración máxima legal o convencional.
Artículo 23. Retribución y jornada.
1. La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas.
En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
2. La jornada de las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional se regirá por lo previsto para el resto de las personas trabajadoras en el convenio colectivo aplicable.
No obstante, las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 24. Periodo de prueba.
En el contrato para la obtención de práctica profesional se podrá establecer un periodo de prueba que no podrá exceder de un mes, salvo que por convenio colectivo se establezca una duración inferior.
Artículo 25. Plan formativo individual, tutorización y certificación de la práctica realizada.
1. El plan formativo individual deberá ser accesible e incorporará, como mínimo, los siguientes contenidos que también deberán ser accesibles:
a) Itinerario formativo-laboral, que concrete los contenidos de la actividad laboral en la empresa a lo largo del contrato, hasta alcanzar el total de funciones o conocimientos necesarios para el desarrollo integral del puesto de trabajo o tareas.
b) Sistemas de tutoría y evaluación de la actividad laboral desarrollada.
c) Identificación de la persona tutora asignada.
Asimismo, el plan formativo individual podrá incorporar el desarrollo de acciones formativas específicas, que deberán estar relacionadas con la titulación y la actividad laboral desarrollada. Estas acciones serán voluntarias, computarán como tiempo de trabajo efectivo y no podrán suponer ningún coste para la persona trabajadora.
La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras el plan formativo individual, el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de las principales tareas que se vayan a desarrollar.
2. La empresa designará a una persona tutora, que deberá contar con la experiencia y formación adecuadas y será responsable del seguimiento del itinerario formativo-laboral previsto en el plan formativo individual, la supervisión de la persona trabajadora y la evaluación de la actividad laboral desarrollada.
Sin perjuicio de lo anterior, si así se prevé en el propio plan, la persona tutora en la empresa podrá designar a otras personas trabajadoras de la empresa que, por sus competencias profesionales, puedan participar en el seguimiento del itinerario formativo-laboral.
La empresa deberá garantizar que la persona que sea designada como tutora cuente con el tiempo y los medios necesarios para asumir sus competencias y asegurar el cumplimiento del plan formativo individual, todo ello sin perjuicio de la fijación, en su caso, de una retribución específica que compense el desarrollo de dichas funciones.
Cada persona podrá tutorizar en la empresa, de modo simultáneo, a un máximo de cinco personas trabajadoras con contratos formativos, o de tres en centros de trabajo de menos de treinta personas trabajadoras.
En el caso de que la persona trabajadora en formación se trate de una persona con discapacidad o capacidad intelectual límite, la persona tutora designada deberá contar con la formación adecuada en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
3. A la finalización del contrato para la obtención de práctica profesional la empresa deberá entregar a la persona trabajadora una certificación sin efectos académicos en la que conste la duración de las prácticas, el puesto de trabajo desempeñado y el contenido de las principales tareas desarrolladas.
4. En el supuesto de que la práctica realizada coincidiera con ofertas formativas de microacreditaciones del sistema de formación profesional o universitario, la persona trabajadora podrá dirigirse a un centro del sistema de formación correspondiente para su matrícula, seguimiento y posterior certificación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las dos modalidades de contrato formativo
Artículo 26. Información a las empresas.
1. Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos podrán solicitar por escrito al servicio público de empleo competente información sobre si las personas a las que pretenden contratar han celebrado previamente contratos formativos y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá ser trasladada a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de estos contratos.
2. El servicio público de empleo competente remitirá la correspondiente información en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de solicitud. En caso de que en el transcurso de dicho plazo no se hubiera remitido la referida información, la empresa quedará exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración máxima, salvo que hubiera tenido conocimiento de la correspondiente información a través de la persona trabajadora.
Artículo 27. Forma.
1. El contrato formativo deberá formalizarse por escrito.
2. El contrato formativo deberá indicar expresamente su duración y el puesto de trabajo desempeñado e incluirá como anexo el plan formativo individual.
El contrato de formación en alternancia deberá incorporar, además, como anexo, el convenio de cooperación suscrito entre el centro o entidad formativa en la que la persona trabajadora desarrolle su formación y la empresa.
El contrato para la obtención de práctica profesional deberá indicar, además, expresamente la titulación de la persona trabajadora.
3. La empresa está obligada a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su celebración, el contenido de los contratos y sus prórrogas. Igualmente, la empresa estará obligada a comunicar a los servicios públicos de empleo la terminación de estos contratos en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 28. Interrupción del cómputo de duración del contrato.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.4.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género y violencia sexual, que tengan un efecto suspensivo del contrato, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato formativo.
Artículo 29. Extinción.
1. El contrato formativo se extinguirá por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Además, constituyen causas de extinción del contrato de formación en alternancia el decaimiento de la condición descrita en el artículo 6.1.a), así como no disponer de matrícula en vigor, según artículo 6.1.c).
2. La extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o sus prórrogas no dará lugar a indemnización y requerirá la previa denuncia de cualquiera de las partes, debiendo notificar a la otra parte la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días. El incumplimiento por la empresa de este plazo dará lugar a una indemnización a la persona trabajadora equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
Cuando no medie denuncia o prórroga expresa y la persona trabajadora continúe prestando servicios, el contrato se entenderá prorrogado automáticamente hasta su duración máxima.
Expirada la duración máxima del contrato formativo o incumplidas las condiciones previstas en el artículo 6.1.a) y c), si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Artículo 30. Acción protectora.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.4.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias susceptibles de protección y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 31. Contratos celebrados en fraude de ley.
Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán celebrados por tiempo indefinido de carácter ordinario.
Disposición adicional primera. Particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo-formación.
1. Los contratos de formación en alternancia que se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el artículo 13.3.b) #(§055696) ar.13# de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, se ajustarán a lo dispuesto en este real decreto, con las siguientes particularidades:
a) La duración de los contratos y sus posibles prórrogas se adecuarán a la normativa reguladora de los programas contemplados en esta disposición adicional y no resultarán de aplicación los límites de edad y de duración de los artículos 6.1.b) y 7.1.
Asimismo, respecto del límite de duración de estos contratos, las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género y sexual, así como las derivadas del disfrute de cualesquiera otros derechos de conciliación que tengan un efecto suspensivo del contrato, no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
b) La financiación de las acciones formativas, así como la de las obligaciones de tutorización correspondientes a estos contratos se regirá por las disposiciones reguladoras de los programas públicos de empleo y formación contemplados en esta disposición adicional, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 11 y 19.
c) En estos contratos no será precisa la suscripción de los convenios de cooperación ni el plan formativo individual a los que se refiere el artículo 13, al aprobarse la actividad formativa junto con el proyecto de empleo y formación.
d) En estos programas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 sobre el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo.
2. La actividad formativa en estos contratos, en los supuestos en que no exista certificado profesional del sistema de formación profesional o especialidad del Catálogo de Especialidades Formativas relacionados con el trabajo efectivo que se vaya a realizar, podrá estar constituida por los contenidos formativos aprobados por los servicios públicos de empleo competentes.
La aprobación por el servicio público de empleo competente del proyecto de empleo y formación podrá conllevar la acreditación o inscripción de la entidad promotora de dicho proyecto, de conformidad con el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio #(§039025)#.
Disposición adicional segunda. Especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite.
1. En el desarrollo del presente real decreto las administraciones competentes adoptarán aquellas medidas de adaptación que sean necesarias para facilitar e incentivar la suscripción de contratos de formación en alternancia con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite y el desarrollo de las actividades formativas vinculadas.
2. Sin perjuicio de las previsiones recogidas en la normativa específica, los contratos de formación en alternancia que se celebren con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto, con las siguientes peculiaridades:
a) Hasta un 25 por ciento del tiempo de trabajo efectivo podrá dedicarse a la realización de procedimientos de rehabilitación, habilitación o de ajuste personal o social.
b) La duración de la formación complementaria será como máximo del sesenta por ciento del tiempo de la actividad formativa total inherente al contrato.
c) Los centros en los que se imparta la formación inherente a los contratos de formación en alternancia dispondrán de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de inclusión, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse, de manera que se garantice la plena igualdad en el trabajo.
d) Las personas trabajadoras podrán realizar en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales la formación de módulos formativos que no sean a distancia.
e) En la elaboración del convenio de cooperación y el plan formativo individual se tendrán en cuenta las necesidades especiales de la persona trabajadora, si las hubiere.
Disposición adicional tercera. Contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo.
Las personas que obtuvieran una autorización de residencia por razones de arraigo socioformativo podrán participar en programas de formación en alternancia, concretamente, a través de contratos de formación en alternancia.
Disposición adicional cuarta. Contratos formativos concertados con personas con discapacidad.
1. A los efectos de este real decreto se entiende por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
2. Se considerará, también a los efectos de este real decreto, que los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran incapacidad y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.
3. La acreditación del grado de discapacidad y, en su caso, del tipo de discapacidad, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre #(§005426)#, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición transitoria primera. Contratos vigentes.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones.
Hasta la entrada en vigor de la orden ministerial a la que se refiere el artículo 19 serán de aplicación, salvo en los aspectos que resulten incompatibles con lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto, los artículos 8, 9 y 10 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre #(§026952)#, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
Disposición transitoria tercera. Transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo.
El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre #(§026952)#, en lo referido a la formación profesional dual educativa, mantendrá su vigencia en los ámbitos en los que se esté aplicando en la actualidad durante el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo #(§054669)#, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo #(§000408)#, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
b) El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre #(§026952)#, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera.
c) La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre #(§026952)#, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª #(§000001) ar.149# de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
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