El TS resuelve si se ha de incluir o no el mes de agosto en el cómputo del plazo para interponer demanda de error judicial

 19/11/2025
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Inadmite la Sala la demanda de error judicial al haberse interpuesto fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) de la LOPJ. Señala que, al estar en presencia de un plazo sustantivo y no procesal, es de aplicación el art. 5.2 del CC, que prevé que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles.

Iustel

Ello supone que el mes de agosto no puede descontarse -como hizo el demandante- del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial, pues su carácter inhábil afecta a las actuaciones procesales y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de acciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia 894/2025, de 01 de julio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 42/2024

Ponente Excmo. Sr. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

En Madrid, a 1 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial 6/42/2024, promovida por el Procurador don Richard Simó Pascual, en nombre y representación de VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS contra el Auto 76/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, rec. 110/2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona que autoriza judicialmente la entrada en el inmueble sito en la Rambla de Catalunya n.º 15, 1-1 de Barcelona, domicilio de la entidad VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS a fin de recabar la información y documentación necesaria; sentencia 3416/2022, de fecha 7 de octubre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2022, desestimando el recurso de apelación frente al Auto anterior y Auto de 1 de julio de 2024 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el incidente judicial de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la sentencia anterior.

Han comparecido como partes demandadas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Iter procedimental

En fecha 10 de marzo de 2022, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesó autorización judicial de entrada en el inmueble sito en la Rambla de Catalunya n.º 15, 1-1 de Barcelona, domicilio de la entidad VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS a fin de recabar la información y documentación, en soporte papel, electrónico o de otro tipo, que permitiese acreditar, determinar y cuantificar, en su caso, las obligaciones tributarias a las que se referían las actuaciones inspectoras que se había iniciado.

Mediante Auto 76/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, rec. 110/2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona se estima la solicitud de autorización judicial de entrada, al entender que se había justificado la existencia de indicios de la comisión de ilícitos tributarios.

Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia 3416/2022, de fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2022, desestimando el mismo.

Posteriormente, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si bien se dictó en fecha 12 de julio de 2023 providencia de inadmisión.

Presentado incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia se dictó Auto desestimatorio en fecha 1 de julio de 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.- Demanda de declaración de error judicial

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, se interpone por parte del procurador de los Tribunales don Richard Simó Pascual en nombre y representación de VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS demanda de declaración de error judicial contra el Auto 76/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, rec. 110/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona que autoriza judicialmente la entrada en el inmueble sito en la Rambla de Catalunya n.º 15, 1-1 de Barcelona, domicilio de la entidad VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS a fin de recabar la información y documentación; sentencia 3416/2022, de fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2022, desestimando el recurso de apelación frente al Auto anterior y Auto de 1 de julio de 2024 dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el incidente judicial interpuesto frente a la sentencia anterior.

Tras la exposición de los hechos, sostiene que la sentencia ha cometido un error craso, patente, indubitado, incontestable y flagrante por cuanto se ha autorizado la entrada en el domicilio del recurrente en base a unos indicios que no constan acreditados en la documentación obrante en el expediente.

En dicho error incurre tanto el Juzgado como la Sala, pues al revisar la actuación previa en una y otro caso, no se procedió a comprobar la existencia real de las pruebas que verificasen los extremos de la petición.

TERCERO.- Informe de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del juzgado

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2024, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 14 para que emplazasen en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1.º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este informe de fecha 27 de enero de 2025 emitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se expresa que el planteamiento efectuado por la parte demandante excede del marco plasmado depurativo de situaciones de auténtico atropello, desplante judicial, irracionalidad fáctica o jurídica, puesto que no se observa ningún tipo de error aritmético, fáctico o de subsunción de la normativa legal aplicable al caso. Tampoco, observa oscuridades determinantes de incongruencia de la sentencia o que pudieran motivar la incomprensión de la conclusión.

En el informe emitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Barcelona se explican las distintas actuaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento, si bien no formula conclusiones al respecto ya que la titular no había participado en el desarrollo del proceso judicial.

CUARTO.- Contestación a la demanda de error judicial

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 27 de febrero de 2025, interesando la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del recurso al no poder considerarse que los autos de referencia, en el particular controvertido, incurriesen en error judicial.

En primer lugar, considera que se ha incurrido en un obstáculo insuperable en la interposición del presente recurso, pues se ha excedido el plazo de tres meses legalmente previsto en el artículo 293.1 a) LOPJ. Ello se deduce teniendo en cuenta que la notificación del Auto que desestima el incidente de nulidad en relación con la presentación de la demanda se notifica a la parte recurrente en fecha 5 de julio de 2024, habiéndose interpuesto el recurso en fecha 8 de noviembre de 2024.

En lo que atañe al fondo del asunto, estima que el criterio seguido por el Juzgado es íntegramente acertado y de hecho, argumenta que la autorización de entrada y registro en el domicilio del contribuyente parte de una interpretación racional y lógica, aunque pudiera tacharse de equivocada.

No se comparte la afirmación de que los hechos carecían de prueba, pues incide en el escrito de que se trata de pruebas indiciarias que requieren precisamente la concesión de la entrada y registro para complementar las actuaciones abiertas que se efectúan en el marco del procedimiento de inspección tributario.

QUINTO.- Informe del Ministerio Fiscal

Por Diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, siendo emitido mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2025, en el que se solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.

Comienza el escrito analizando los requisitos formales de la demanda y concluye que la demanda de error judicial se ha interpuesto extemporáneamente al haberse superado el plazo de tres meses de la notificación del Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones.

En cuanto al fondo del asunto, niega la existencia de error judicial, pues del expediente administrativo se pone en evidencia la constatación de una multitud de indicios que avalan la procedencia de la autorización. Recuerda que a la apelación en cuanto instancia revisora no le corresponde examinar la plenitud de la cuestión jurídica de fondo a la que pudiera llegarse en el procedimiento principal. En consecuencia, concluye que la valoración de la prueba que se efectúa en las distintas resoluciones judiciales, aquí impugnadas, no corresponden con un error judicial.

SEXTO.- Por providencia de 3 de junio de 2025, se señaló para votación y fallo el 11 de junio del corriente, continuando la deliberación el 18 de junio, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra las siguientes decisiones judiciales: a) Auto 76/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, rec. 110/2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona que autoriza judicialmente la entrada en el inmueble sito en la Rambla de Catalunya n.º 15, 1-1 de Barcelona, domicilio de la entidad VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS a fin de recabar la información y documentación suficiente; b) sentencia 3416/2022, de fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2022, desestimando el recurso de apelación frente al Auto anterior y c) Auto de 1 de julio de 2024 dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el incidente judicial interpuesto frente a la sentencia anterior.

Por parte del procurador don Richard Simó Pascual, en nombre y representación de VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS se promueve la presente demanda para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia y los autos antes mencionados, incurren en un error patente, pues no existen pruebas en el expediente que puedan avalar la existencia de indicios justificativos de defraudación tributaria.

SEGUNDO.- Extemporaneidad

Expuestas las posiciones de las partes y el núcleo de la cuestión controvertida, la Sala debe examinar por razones de lógica procesal la causa de inadmisión que ha sido planteada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Si bien, cada una de las partes proponen fechas distintas en la delimitación del dies ad quem.

Esta alegación se basa únicamente en que dichas partes consideran que la demanda de error judicial se interpuso más de tres meses después de la notificación del Auto de 1 de julio de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve precisamente el incidente de nulidad de actuaciones presentado frente a la sentencia de apelación.

Pues bien, la doctrina reiterada de esta Sala en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para poder utilizar el procedimiento de error judicial, establece lo siguiente:

1. Que la necesidad del agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida “a los que resulten procedentes” o, al menos, “a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos”.

2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, “a cualquier recurso improcedente”, sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse “remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales” y, por tanto, una “exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial” ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

Centrándonos en la causa de inadmisión, debemos adelantar la estimación de la alegación sobre la extemporaneidad en el presente recurso. Esto es, la demanda de error judicial no se interpuso dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1.º a) LOPJ, pues habiendo sido desestimado el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 1 de julio de 2024, que fue notificado a la parte promotora del incidente de nulidad el día 5 de julio de 2024, la demanda de error judicial se presenta en fecha 7 de noviembre de 2024.

La acreditación de la fecha de la notificación fue aportada por la Abogacía del Estado en su Anexo I a la contestación a la demanda y en dicho documento se verifica que la recepción se produjo el día 5 de julio de 2024 a las 12:42.

Esto viene a coincidir en parte con las manifestaciones de la parte recurrente que ha explicado que la notificación del Auto se produce en fecha 8 de julio de 2024.

Teniendo en cuenta que el artículo 5 del Código Civil prevé que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles el plazo finalizó en fecha 8 de octubre de 2024.

La problemática que subyace en el presente recurso radica en la inclusión o no del mes de agosto en el cómputo del plazo.

A tal efecto, ha de empezar por afirmarse que aunque alguna sentencia - STS de 31 de octubre de 2013 (recurso 51/2012)- ha descontado el mes de agosto del cómputo del plazo para ejercitar la acción por error judicial, invocando para ello el carácter inhábil de este mes a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( art. 128.2 de la Ley jurisdiccional), debemos rectificar este criterio sosteniendo que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial. Varias son las razones que avalan esta conclusión:

En primer lugar, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones. Así lo han sostenido diferentes pronunciamientos tanto de la Sala del artículo 61 de la LOPJ (de 22 de septiembre de 2008, 1 de febrero de 2010, 23 de septiembre de 2013, 23 de abril de 2015) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 398/2022, de 17 de mayo (procedimiento 1/2021), n.º 476/2022, de 14 de junio de 2022 (procedimiento 20/2021).

En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la previsión contenida en el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que “durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo [...]” pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ.

Es por ello que en el supuesto que nos ocupa ha de considerarse que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de mil euros (1.000), respectivamente, para cada una de las partes demandadas, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Inadmitir la demanda de error judicial tramitada con el número 6/42/2024, formalizada por el Procurador don Richard Simó Pascual, en nombre y representación de VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS contra Auto 76/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, rec. 110/2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona; sentencia 3416/2022, de fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2022, y Auto de 1 de julio de 2024 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña e imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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