Coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de agentes forestales y medioambientales

 16/10/2025
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Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas (BOE de 16 de octubre de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 919/2025, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL COEFICIENTE REDUCTOR DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

I

El artículo 206.1 #(§057780) ar.206# del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(§036664)#, prevé que la edad mínima exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

La disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre #(§057364)#, básica de agentes forestales y medioambientales, ha dispuesto que el régimen de jubilación del personal objeto de dicha ley se rija por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación y, a tal efecto, ha habilitado al gobierno para dictar un real decreto, en el plazo de tres meses, que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación, el cual debe recoger, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo #(§006464)#, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, y en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre #(§050904)#, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local, como en las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En consecuencia, este real decreto se aprueba en cumplimiento de la citada disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre #(§057364)#, y sobre la base del régimen específico de coeficientes reductores de la edad de jubilación que recogen las normas anteriormente citadas, convenientemente adaptado al colectivo de agentes forestales y medioambientales.

II

Este real decreto se estructura en seis artículos y tres disposiciones finales.

El artículo 1 establece el objeto, que es desarrollar la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre #(§057364)#, estableciendo el régimen jurídico para la aplicación de coeficientes reductores de la edad a la jubilación, y también su ámbito subjetivo de aplicación.

El artículo 2 determina que la edad de jubilación del colectivo se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados el coeficiente reductor del 0,20.

El artículo 3 define qué debe entenderse como tiempo trabajado y qué faltas al trabajo no deberán descontarse a tal efecto.

El artículo 4 establece que el periodo de tiempo en el que resulta reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

El artículo 5 determina que tanto la reducción como el cómputo del tiempo que resulte reducida la edad se aplicarán cuando que se haya permanecido en la situación de alta por esta actividad hasta la fecha en la que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación, así como que se mantendrá el derecho cuando, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación, se cese en esta actividad, pero se permanezca en alta a causa del desempeño de una actividad diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento.

Finalmente, el artículo 6 prevé que, conforme a lo establecido en el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan legalmente.

La disposición final primera recoge el título competencial para la aprobación de este real decreto y la disposición final segunda faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el desarrollo normativo de este real decreto.

Por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor del real decreto en la misma fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado o de la norma con rango legal que establezca la cotización adicional aplicable.

III

Este real decreto se atiene a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 #(§013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, da cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre #(§057364)#, para que el régimen de jubilación del personal objeto de dicha ley se rija por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, como prevé dicha disposición; en lo que concierne al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias; en cuanto al principio de seguridad jurídica, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno y consigue su objetivo de la única forma posible, que es mediante la aprobación de la norma de rango reglamentario prevista en la aludida disposición adicional, ciñéndose en lo que cabe a lo previsto en las normas mencionadas en la disposición adicional citada para que el régimen jurídico aplicable a agentes forestales y medioambientales sea lo más homogéneo posible al establecido para los colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas normas, y, de acuerdo con el principio de eficiencia, este proyecto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

Finalmente, este real decreto cumple el principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos y su justificación se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva y se ha posibilitado que la ciudadanía tenga una participación en su elaboración, ya que se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, según lo previsto en el artículo 26.6 #(§000045) ar.26# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del gobierno, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a los agentes sociales.

Asimismo, se ha solicitado informe de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª #(§000001) ar.149# de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por los artículos 5.2.a) y 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre #(§057364)#.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo de aplicación.

El objeto de este real decreto es desarrollar la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre #(§057364)#, básica de agentes forestales y medioambientales, estableciendo el régimen jurídico para la aplicación del coeficiente reductor de la edad a la jubilación del personal objeto de dicha ley constituido por agentes forestales y medioambientales adscritos a las distintas administraciones públicas que, con independencia de la denominación específica, ostenten la condición de funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y tengan encomendada la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental, según se detalla en los artículos 1.2 #(§057364) ar.1# y 4 #(§057364) ar.4# de la citada Ley 4/2024, de 8 de noviembre.

Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.

1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y a la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social #(§057780)#, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(§036664)#, se reducirá, respecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 de este real decreto, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como agente forestal y medioambiental el coeficiente reductor del 0,20.

2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado 1 en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en cinco años a su edad ordinaria de jubilación, o en seis años en los supuestos en los que se acrediten treinta y siete años de actividad efectiva y cotización en el ejercicio de la actividad de agente forestal y medioambiental, sin que sea computable a esos efectos la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor al que se refiere el apartado 1 se condicionará a tener cubierto tanto el periodo mínimo de cotización de quince años que se exige para acceder a dicha prestación como el periodo de quince años de cotización como agente forestal y medioambiental necesario para poder aplicar el coeficiente.

4. En el supuesto de que, además de la realización de la actividad de agente forestal y medioambiental, se acredite la realización de otras actividades que tengan asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su propia normativa, pero la suma de los periodos durante los cuales se haya desempeñado cada una de ellas no alcance el periodo mínimo de cotización exigido por la respectiva normativa para la aplicación de coeficientes reductores, se acumularán todos los periodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo, aplicándose a cada periodo el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.

Artículo 3. Cómputo del tiempo trabajado.

1. Tendrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 2, el tiempo de actividad efectiva y cotización durante el que haya estado destinado en calidad de funcionario en puestos propios de agentes forestales y medioambientales en alguna administración pública.

2. Se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o por accidente, sea o no de trabajo.

b) Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de una actividad de representación sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este último caso también será preciso continuar con el abono de la cotización adicional, salvo que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algún régimen del sistema, en cuyo caso no se computará como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación del coeficiente reductor.

Artículo 4. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.

El periodo de tiempo en el que resulte reducida la edad de jubilación de la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en el que resulte reducida aquella que se establecen en los artículos anteriores, se aplicarán a agentes forestales y medioambientales que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en la que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Además, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios aquellas personas que, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como agente forestal y medioambiental, pero permanezcan en alta a causa del desempeño de una actividad diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que queden encuadradas por la realización de dicha actividad.

Artículo 6. Cotización adicional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social del colectivo delimitado en el artículo 1, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª #(§000001) ar.149# de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para aprobar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en la misma fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026 o de la norma con rango legal que establezca la cotización adicional aplicable.

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