Se acuerda la nulidad de la prueba psicotécnica que se realizó a un aspirante al Cuerpo Nacional de Policía en ejecución de sentencia y se ordena que se le someta a una nueva prueba y se aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en curso

 16/10/2025
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Se suscita en el presente procedimiento cuál ha de ser la nota de corte a emplear para efectuar una prueba psicotécnica ordenada en ejecución de sentencia en un proceso selectivo de acceso a la función pública para que se entienda respetado el derecho a la igualdad; y si la prueba a realizar tiene que contar con la misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de prueba que en la de la promoción de origen.

Iustel

Tal y como ha declarado la Sala de manera reiterada, es contrario a Derecho que se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el aspirante -en este supuesto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de la Policía-. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que, a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 697/2025, de 04 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3846/2024

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 4 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3846/2024, interpuesto por don Bernardo, representado por la procuradora doña María Leocadia García Cornejo y asistido por el letrado don Joaquín Bahraní Reverté, contra el auto de 19 de marzo de 2024, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el auto n.º 71/2024, de 9 de febrero, dictado en el incidente de ejecución n.º 1048/2023, por el que la referida Sección acordó no acceder a la petición de ejecución forzosa formulada por la representación procesal del Sr. Bernardo y declarar total y perfectamente ejecutada la sentencia firme n.º 136/2022, de 3 de febrero, adoptada por la Sección Séptima de la citada Sala en el procedimiento ordinario n.º 2949/2019.

Se ha personado, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el incidente de ejecución de títulos judiciales n.º 1048/2023 del procedimiento ordinario n.º 2949/2019, la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 9 de febrero, que acordó lo siguiente:

“No ha lugar a lo solicitado por el ejecutante don Bernardo, declarando por el contrario la sentencia totalmente ejecutada, con condena en costas al ejecutante hasta un límite de 200 euros.”

Dicho auto fue confirmado en reposición por otro también de esa Sección de 19 de marzo de 2024.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Bernardo preparó recurso de casación contra la misma, que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 19 de abril de 2024, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2024 se tuvo por personada a la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en representación de don Bernardo como parte recurrente, y al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, como parte recurrida.

CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 3 de julio de 2024, la Sección Primera acordó:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3846/2024, preparado por la representación procesal de don Bernardo contra el auto de 19 de marzo de 2024, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de ejecución de títulos judiciales 1048/2023 (procedimiento ordinario 2949/2019).

2.º) Debemos declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

(i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad.

(ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen.

(iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con la misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en los arts. 9.3 y 14, 23.2, 103, de la Constitución española y el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación, en su caso, y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA). Así lo acuerdan y firman”.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.- Recibidas, por escrito registrado el 12 de julio de 2024 la representación procesal de don Bernardo interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, solicitando de la Sala:

“1.- Que, aplicar un mismo examen de test psicotécnico, con la misma dificultad y evaluación de las mismas capacidades y aptitudes (inteligencia general), pero exigiendo distintas notas de corte con hasta más de tres puntos de diferencia entre la mismas, según se proceda de una Convocatoria u otra, según se realice el examen vía recurso contencioso-administrativo o vía ordinaria, supone una alteración sustancial, injustificada y desproporcionada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia para el acceso a la función pública.

2.- Que, lo más acorde a los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia, entre otros, es que todos los opositores que concurran con la promoción en curso a realizar la prueba de test psicotécnico (los recurrentes y también los implicados en la ejecución de Sentencias), tengan que superar la misma nota de corte, máxime cuando todos realizan la misma prueba con la misma dificultad y se evalúan las mismas capacidades y aptitud.

3.- Que, al estar realizada la prueba de test psicotécnico y superada la nota de corte fijada para la convocatoria en que tuvo lugar dicha prueba, se solicita que se declare el derecho de mi mandante a continuar el proceso selectivo, y a los derechos económicos y administrativos señalados por las sentencias analizadas en el propio recurso de casación”.

Y suplicó a la Sala que, tras la pertinente tramitación:

“dicte Sentencia estimatoria del recurso de casación, fijando o aplicando la doctrina que resulta de dicha estimación y que ha sido expuesta anteriormente y, en consecuencia, revoque el Auto recurrido y anule el fallo de la misma en el sentido expuesto anteriormente, en relación a la nota de corte a aplicar frente a la realización, por parte de los/las opositores/as recurrentes, en ejecución de una Sentencia de una prueba del proceso selectivo (test psicotécnico), siendo dicha prueba la misma, con la misma dificultad y con evaluación de las mismas capacidades y aptitud, por lo que las consecuencias (nota de corte) a aplicar, tendrían que ser las mismas”.

Por primer otrosí digo manifestó que no considera necesaria la celebración de vista pública “al estar bien delimitada la cuestión planteada y objeto del recurso”.

SÉPTIMO.- El Abogado de Estado, en su escrito de oposición, presentado el 24 de marzo de 2025, pidió a la Sala:

“1.º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

2.º) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación y, en particular, sosteniendo que, no vulnera el principio de igualdad someter a los aspirantes aprobados judicialmente de la prueba de la entrevista a las pruebas para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, Cuerpo Nacional de Policía, a la realización de los test psicotécnicos establecidos para los aspirantes de la convocatoria posterior a la sentencia pero aplicándoles la nota de corte de la convocatoria de origen”.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento mediante providencia de 26 de marzo de 2025.

NOVENO.- Mediante providencia de 29 de mayo de 2025 se señaló para la votación y fallo el 3 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 3 de junio de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio, la sentencia de instancia y los autos de ejecución recurridos.

La resolución de 11 de abril de 2018 (B.O.E. n.º 94 de 18 de abril), de la Dirección General de la Policía, convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía.

Don Bernardo participó en dicho proceso selectivo, siendo declarado no apto en la prueba de entrevista personal por acuerdo del tribunal calificador de 11 de abril de 2019, decisión que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Policía de 22 de agosto de 2019. Contra dichas resoluciones, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 2949/2019.

La sentencia n.º 136/2022, de 3 de febrero, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso del Sr. Bernardo, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la parte b) “Entrevista personal” de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar con el resto de este hasta su finalización.

Las consecuencias jurídicas de la estimación del recurso y de que se declarara al recurrente apto en la prueba de entrevista personal se especificaron por la Sala de instancia en el fundamento séptimo de su sentencia. En el mismo se dijo lo siguiente:

“En el hilo argumental destacado en el Fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 2018, y por lo tanto a que se valoren los test psicotécnicos si los realizó en su día, siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, se proceda a realizarle nuevos test psicotécnicos, convocándole al efecto el mismo día y en los mismo términos en que sean convocados los opositores de la siguiente convocatoria en curso al tiempo de fijeza de esta sentencia, de tal forma que realice los mismos test que estos y sean corregidos de la misma manera; a los test así realizados se les aplicará la nota de corte de la convocatoria en la que participó. Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Abril del año 2018.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierta medida y dados los precedentes que hemos constatado en diferentes incidentes de ejecución de diversas Sentencias, una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas en la convocatoria aquí examinada (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este período, la parte recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.”

Asimismo, la sentencia de instancia falló que, de superar este período, el Sr. Bernardo tendría derecho a ser nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. También, dispuso que, en tal supuesto, el Sr. Bernardo tendría derecho a la liquidación de haberes a fin de que se le abonaran las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que percibiere en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele pagado de haber sido designado Policía cuando fueren nombrados los compañeros de la promoción en la que concurrió. Todo ello con las compensaciones procedentes por posibles percepciones incompatibles y con el incremento por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, fuere, efectivamente nombrada y hasta la efectiva satisfacción del principal.

Esta sentencia no fue recurrida por el Sr. Bernardo. La Dirección General de la Policía, en conformidad con la sentencia antes transcrita, convocó al recurrente y a otros aspirantes en situación idéntica para la realización de la prueba psicotécnica referida el día 23 de abril de 2023, aplicándoles la nota de corte de la promoción de origen (en el caso del recurrente, 6,372) siendo que la nota de corte en el test psicotécnico aplicada a los aspirantes de la promoción en curso fue de 3,3875. Considerando que la actuación de la Dirección General era contraria al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presentó incidente de ejecución el 21 de julio de 2023.

Según precisó, como ya se ha dicho, el recurrente había sido convocado a realizar la prueba de test psicotécnico junto con opositores de la convocatoria en curso en ese momento y también de otras convocatorias, siendo declarado no apto al haber obtenido una calificación de 6,012 puntos que, pese a ser superior a la establecida como nota de corte en la convocatoria en curso, resultó inferior a la establecida en el proceso selectivo en el que participó (6,372).

Señalaba, en síntesis, que ello se debió a que la Administración había diseñado una prueba psicotécnica de elevada dificultad, muy alejada de la menor complejidad que presentó el test realizado en la convocatoria de origen, razón que determinó que no pudiera superar la nota de corte que operó en esta. En apoyo de lo anterior, explicaba cuál había sido la evolución de las notas de corte de los test psicotécnicos desde el año 2012 al año 2019 (aplicadas a las promociones XXVII a XXXVI), exponiendo en un gráfico la secuencia de notas seguida: 5,185; 4,8358; 4,984; 4,64; 3,8; 7,387; 6,37 y 4,927, respectivamente.

Argumentaba, además, que no era la primera vez que la Administración incurría en tal proceder fraudulento (haciendo referencia a los problemas que suscitó la ejecución de la sentencia de la Sala de Madrid n.º 636/2018, de 5 de octubre), que consideraba contrario a los mandatos contenidos en el fundamento séptimo de la sentencia a ejecutar que, en su parecer, obligaba:

“(...) a realizar una prueba psicotécnica con los mismos parámetros y criterios relativos al tipo de ejercicios que habían de componer la prueba, nivel de dificultad de la prueba en su conjunto y de cada uno de los ejercicios que la componen, perfil del personal a seleccionar y competencias a estudiar, iguales o asimilables al de la convocatoria de origen, para posteriormente aplicar a la misma, las mismas notas de corte”.

En dicho incidente, la representación de don Bernardo solicitó:

“Que se declare la ejecución forzosa de las citadas resoluciones y su contenido, declarando la nulidad de todos los actos, disposiciones y resoluciones derivadas de la realidad objetiva expuesta en el presente escrito anulando la prueba de test psicotécnicos en relación a don Bernardo y en aplicación del fallo de la Sentencia y sus consecuencia jurídicas, y se declare el derecho del opositor/recurrente, a ingresar en la Escuela Nacional de Policía de Ávila con la siguiente promoción en el próximo mes de septiembre (...).”

Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2023 se acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de ejecución de sentencia. También se requirió a la Administración demandada que informara por escrito sobre las actuaciones practicadas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en la ejecución provisional.

En este informe se señalaba que el Sr. Bernardo fue citado el 23 de abril de 2023 para realizar los test psicotécnicos y el idioma voluntario, y que la nota obtenida en los test psicotécnicos por el último opositor apto en la promoción de origen fue 6,372 puntos, siendo que la nota obtenida por el recurrente en el test fue de 6,012 puntos, indicando finalmente que el resultado de la oposición era “no apto”.

En escrito de 14 de febrero de 2024 la representación de don Bernardo, insistió en que la sentencia a ejecutar obligaba a que la prueba psicotécnica presentara igual nivel de dificultad, parámetros y criterios que los de la convocatoria de origen, deber que había eludido la Administración, reiterando que la prueba realizada en ejecución de sentencia revistió mucha mayor dificultad, lo que imposibilitó que pudiera superar la nota de corte del proceso inicial. Volvió a ofrecer datos estadísticos y la evolución de las notas de corte desde el año 2012 y concluyó que toda esta práctica administrativa había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 y 23.2 de la Constitución. En el suplico de este escrito, el Sr. Bernardo solicitó que se declarara tener por no ejecutada en sus justos términos la sentencia n.º 136/2022, de 3 de febrero, y que se ordenara a la Administración:

“Que se tenga por presentado este escrito, juntos con los documentos que al mismo se acompañan, los admita y a su vista, tengan por realizadas las anteriores alegaciones a los efectos oportunos.”

La citada Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos dictó auto n.º 71/2024, de 9 de febrero, en el que acordó no acceder a las peticiones efectuadas por dicha representación, declarando total y perfectamente ejecutada la sentencia dictada. Razonó para ello lo siguiente:

“La sentencia dictada, que es firme, le vincula, como a la Dirección General de la Policía. Por lo tanto, no cabe ya hacer comparaciones entre la prueba de 2018 y la de 2022 para sostener que esta última era más difícil. Precisamente porque es imposible garantizar una igualdad incontestable, es por lo que el Tribunal decidió establecer que la prueba será la misma que la propuesta en la siguiente convocatoria, y no una ad hoc para los aspirantes readmitidos por sentencia, de la misma forma que estableció que la nota de corte sería la de la promoción de origen, Son cuestiones decididas en Sentencia firme que no cabe reexaminar ahora.

La interpretación que del Fundamento Quinto de la Sentencia hace el actor no es correcta. Lo que allí se indica es que realice los mismos test que estos (aspirantes de la siguiente convocatoria) y sean corregidos de la misma manera; a los test así realizados se les aplicará la nota de corte de la convocatoria en la que participó. En ningún momento se dispone que, una vez realizado el test en dichas condiciones, se reexaminará si el test presentaba similar dificultad, sino al contrario, se dispone que realicen el test del siguiente proceso selectivo porque ello es "una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió".

De estimarse la pretensión del demandante se estaría infringiendo el contenido del fallo, pues no estaría realizando el mismo test de la convocatoria inmediatamente siguiente, sino otro a determinar.”

Interpuso recurso de reposición la representación procesal del Sr. Bernardo, incidiendo en todos los razonamientos ya expuestos en sus escritos anteriores, recurso que fue desestimado por la Sección de Ejecuciones de la Sala de Madrid mediante auto de 19 de marzo de 2024, en el que argumentó:

“Toda la motivación del ejecutante contradice, en la forma más absoluta, lo ordenado en sentencia, pretendiendo la ejecución, en la forma más conveniente a sus intereses. La cuestión de la nota de corte a aplicar está resuelta desde el dictado de la propia sentencia, que el actor no ha recurrido, y le vincula.

Diremos finalmente que sus afirmaciones acerca de una supuesta mayor dificultad de uno u otro test son meras alegaciones, en cuyo examen es innecesario entrar dadas las claras instrucciones de la sentencia a ejecutar”.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se ha dicho en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, que admitió a trámite este recurso, apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

“(i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad.

(ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen.

(iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con la misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.”

Identificar a fin de que los interpretemos en la resolución del recurso de casación los artículos 9.3 y 14, 23.2, de la Constitución y el artículo 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Bernardo.

Reprocha, en esencia, a la sentencia de instancia haber establecido que la nota de corte que se deberá tener en cuenta, tras la realización de los test psicotécnicos con la nueva convocatoria, sea la exigida en la convocatoria en que fue indebidamente declarado no apto. A su entender, debería ser la misma para todos los que participen en ella, ya sean aspirantes que, como él, han visto estimados sus recursos, ya sean los que participan por primera vez.

Explica que la diferente nota de corte significa una distinta valoración que, además de alterar el orden en que se celebró la prueba y no estar prevista en las bases, contraviene el derecho a la igualdad de oportunidades y los principios de mérito, capacidad y competencia en el acceso a la función pública y provoca un agravio comparativo y discriminación desproporcionados según los aspirantes realicen el test en vía ordinaria o en vía extraordinaria.

Defiende que, ante un mismo examen y una misma dificultad, la nota a exigir tendría que ser la misma para todos, vengan o no de recurso. Es la misma capacidad y las mismas aptitudes --inteligencia general-- las que se evalúan. Además, resalta que en su convocatoria el test psicotécnico fue la última prueba por lo que ahora también tendría que serlo, pues lo contrario supone cambiar las reglas iniciales.

Añade que la aplicación del criterio sentado por la sentencia ha provocado en la práctica desigualdad pues la nota de corte está vinculada a la dificultad del test psicotécnico, de manera que cuanto mayor sea ésta menor será aquélla y viceversa. Nos dice que la solución acorde con los principios de mérito y competencia sería que todos los opositores tuvieran que superar la misma nota de corte en una prueba con la misma dificultad o que afrontaran un examen ad hoc con las condiciones óptimas que les asemejaran en oportunidades reales a sus compañeros de la convocatoria originaria y que el test se realizara en último lugar.

Refuerza su argumento con la referencia a lo sucedido con el test psicotécnico realizado el 6 de marzo de 2021: concurrieron, dice, cuatro tipos de opositores con otras tantas notas de corte, que iban desde los 3,8 puntos a los 7,38, siendo las otras de 4,05321 puntos y de 6,372 puntos. Los aspirantes de la promoción en curso (2020) tuvieron la nota de corte de 4,05321 mientras que las otras tres se aplicaron a los que obtuvieron sentencias favorables y procedían de convocatorias de 2016, 2017, 2018. Otro tanto, dice, sucedió en el test efectuado el 5 de febrero de 2022: también concurrieron aspirantes de tres convocatorias con tres notas de corte diferentes.

Precisa que en su promoción de origen se exigió una nota de 6,37, y que existe una diferencia notable con las notas de corte de otros años, con lo que significa de alteración sustancial de los principios de mérito, capacidad y competencia así como los problemas de difícil solución a que da lugar este modo de proceder.

Completa su argumentación con la referencia a distintas sentencias de esta Sala que, apunta, resuelven supuestos similares, algunos idénticos a este y con la alegación de las siguientes: sentencia n.º 490/2024, de 19 de marzo, y, n.º 494/2024, de 19 de marzo (respectivamente, recursos de casación n.º 2784/2022 y n.º 4753/2022), y, la sentencia n.º 497/2024, de 20 de marzo (recurso de casación n.º 8601/2021).

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado.

En primer lugar, defiende dicho representante del Estado la inadmisión del recurso de casación conforme al artículo 92.4 de la Ley de la Jurisdicción por entender que el escrito de interposición obvia el objeto y alcance del recurso de casación, conforme al auto de admisión de 3 de julio de 2024, por entender que el tema que la parte recurrente pretende traer a colación en el suplico de su escrito de interposición, qué nota de corte ha de aplicarse, ya fue resuelto en la sentencia de instancia la cual no fue recurrida. En consecuencia, el escrito debería centrarse acerca de la necesidad de que la prueba psicotécnica tanga la misma dificultad, características, tiempo de respuesta y tipos de pruebas que en la prueba de la promoción de origen.

Sostiene que la medida de ejecución adoptada por la sentencia impugnada no vulnera el artículo 23.2 de la Constitución. Explica al respecto que la solución seguida por la Sección Séptima de la Sala de Madrid (sic) parte de su pronunciamiento declarativo y del reconocimiento de la imposibilidad de llevar a cabo en los propios términos la ejecución de la sentencia en lo relativo a los test psicotécnicos, ya que no puede someterse al recurrente a los mismos que realizaron los aspirantes de su convocatoria y que el Abogado del Estado da por supuesto que no hizo el Sr. Bernardo.

Proceder de este modo, nos dice, no entraña discriminación respecto de aquellos ya que hay una diferencia sustancial entre su situación y la del recurrente: unos fueron aprobados en el devenir ordinario del proceso selectivo y el Sr. Bernardo lo fue judicialmente cuando ya no era posible someterle a los mismos test psicotécnicos que a los demás. La medida dispuesta por la Sala, añade, se dirige a hacer efectivo el derecho a la ejecución de la sentencia y no tienen nada que ver con este supuesto las sentencias mencionadas en el escrito de interposición.

Señala que no se puede compartir la pretensión de que se aplique a los aprobados judicialmente la misma nota de corte que a los que concurran a la convocatoria siguiente a la fecha de la sentencia recurrida. Es de sentido común, dice, que la concurrencia competitiva del recurrente se produzca con los aspirantes de su convocatoria y no con los de otra posterior que, además, no se conoce al dictarse la sentencia.

Admite el escrito de oposición que existe otra posibilidad consistente en que se someta a los aprobados judicialmente a nuevos test análogos a los utilizados en el proceso selectivo inicial. Explica, no obstante, que la Sala de Madrid, que siguió ese camino al principio, lo abandonó por los inconvenientes surgidos en su aplicación, que dieron lugar a numerosos recursos por alegarse que eran de dificultad superior a los originales.

CUARTO.- La jurisprudencia de la Sala sobre la nota de corte a aplicar a la prueba psicotécnica realizada en ejecución de sentencia y sobre las características que debe cumplir dicha prueba.

No hace mucho tiempo, esta Sala ha dado respuesta a idéntica cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que la que aquí se plantea en la sentencia n.º 936/2024, de 28 de mayo (recurso de casación n.º 2203/2023).

Partíamos, según declaramos en aquella, de la sentencia n.º 509/2024, de 21 de marzo, dictada en el recurso de casación n.º 6266/2022, al que expresamente se refiere el auto de admisión, pero también de las sentencias n.º 490/2020 y n.º 494/2024, de 19 de marzo, y n.º 497/2024, de 20 de marzo, recaídas en los recursos de casación n.º 2784/2022, n.º 4753/2022 y n.º 8601/2021.

Se trataba de recursos de casación dirigidos todos ellos contra las sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaron los recursos interpuestos por aspirantes a ingresar en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, reconociéndoles el derecho a que se les tuviera por superada la parte b) “Entrevista personal” de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar el resto del mismo hasta su finalización. La controversia surgía en relación con la nota de corte que se habría de aplicar en la prueba psicotécnica que les correspondía realizar a esos aspirantes en la continuación de dicho proceso selectivo, pues mientras que la Sala de Madrid impuso que habría de ser la de la convocatoria de la que fueron indebidamente excluidos, los recurrentes consideraban que debía ser la de la convocatoria en que finalmente se efectuara la prueba, criterio este que fue el finalmente adoptado por esta Sala.

Y aunque las partes los conocen, porque tanto el Abogado del Estado como el letrado don Joaquín Bahraní Reverté han intervenido en todos o algunos de estos recursos, los recogeremos seguidamente, a fin de cumplir con las exigencias derivadas del artículo 120.3 de la Constitución, los razonamientos que nos llevaron a alcanzar tal solución. Decíamos en la sentencia n.º 490/2024 lo siguiente:

“CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Son varias las ocasiones en que esta Sala se ha tenido que enfrentar a los problemas surgidos en la ejecución de sentencias estimatorias de aspirantes al ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que fueron declarados no aptos en alguna de las fases del proceso selectivo. Y, en particular, a propósito de la nota de corte que se ha de aplicar en la continuación del mismo en ejecución de sentencia, es cierto que nuestra sentencia n.º 407/2022, de 31 de marzo (casación n.º 2346/2021), confirmó la dictada por la Sala de Madrid en la que se establecía que sería la original. Es decir, la de la convocatoria de la que fue indebidamente excluido el recurrente. Ahora bien, no se discutió sobre ese particular, sino sobre la llamada eficacia retroactiva de los actos administrativos dictados en sustitución y desarrollo de otros previos y anulados.

Es ahora, por tanto, cuando debemos enfrentarnos al problema que nos somete el recurrente. Y lo hacemos en la deliberación conjunta de los recursos de casación n.º 8601/2021, 4753/2022 y 6266/2022 con éste.

Tal como hemos dicho, la sentencia de instancia establece que, si el recurrente los hizo en su momento y se han conservado, se deberá contar con los test de la convocatoria. De no ser así, y es lo que ocurrió con el Sr. (...), habrá de realizarlos posteriormente con los aspirantes del proceso selectivo inmediato posterior, pero con la nota de corte original, es decir la que se aplicó en su día. La sentencia dice también que los nuevos test han de ser de dificultad semejante a la de los primeros.

La controversia se centra, tal como resulta del escrito de interposición, en resolver si, en vez de la nota de corte del proceso inicial, con la posibilidad de que haya tantas cuantas sean las convocatorias a las que pertenecen los aspirantes que hacen la prueba psicotécnica, ha de utilizarse una sola y, en particular, la de la última.

La sentencia impugnada no impone, es verdad, que deba haber una pluralidad de notas de corte sino que al recurrente se le ha de aplicar la de su convocatoria. Ahora bien, su correcta ejecución exige a la Administración que la dificultad de los test que deben realizar los aspirantes que se encuentran en la situación del Sr. (...) sea semejante a la de los utilizados en la convocatoria a la que concurrieron, o sea, en este caso a la de 2018, pues de lo contrario, se le estaría requiriendo un nivel distinto del que se demandó a los aspirantes de su promoción.

Del escrito de interposición se desprende que para el recurrente no existe esa imprescindible semejanza porque, si, como sostiene y no se ha contradicho, la nota de corte viene determinada por la dificultad del test psicotécnico y hay variaciones notables en las sucesivas notas de corte, eso significaría que la complejidad de los test no está siendo la misma.

La prueba psicotécnica, sin embargo, se dirige a medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía. De ahí que no deba haber diferencias sustanciales entre unos y otros test, ni en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo el nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Por tanto, en la medida en que dicha adecuación no parece asegurada en la actuación administrativa descrita, debemos corregir la pauta sentada por la Sala de Madrid y establecer que la correcta satisfacción del derecho que ha reconocido al recurrente exige que la nota de corte que se le aplique sea la de la convocatoria en que finalmente efectúe la prueba psicotécnica.

Es verdad que, de este modo, no será la inicial la que se use, a pesar de que el resultado que obtengan estos aspirantes recurrentes se proyectará sobre la convocatoria de la que provienen y no afectará a la que esté en curso. No obstante, esa descoordinación tiene a nuestro entender menor impacto que la derivada de la decisión de la sentencia de instancia. Especialmente, si en su ejecución se produce la coincidencia de aspirantes procedentes de una pluralidad de convocatorias. La razón no es otra que la vinculada a la relación entre dificultad y nivel mínimo exigido a la que nos hemos referido, pero también con el hecho de que quienes superen esta fase del proceso selectivo, lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.

Sobre los demás extremos que suscita el auto de admisión no nos ha dicho nada el recurrente y sucede que sobre ello ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos anteriormente.

Así, pues, hemos de estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos en que lo hizo la Sala de Madrid, salvo en lo relativo a la nota de corte, que deberá ser la que se establezca en la concreta convocatoria en que el recurrente efectúe los test psicotécnicos”.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión.

Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina contenida en las sentencias que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

SEXTO.- La resolución de la controversia planteada en la instancia.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso no va a permitir alcanzar la misma solución que hemos dado en los recursos de casación donde la establecimos. La razón de que ello sea así radica en la especificidad que aquí se da, pues, a diferencia de lo que pasó en aquellos recursos, el Sr. Bernardo no impugnó la sentencia estimatoria de la Sala de Madrid sino el auto que declaró debidamente ejecutada aquella.

Ello nos sitúa ante un recurso de casación con perfiles muy concretos, en el que tenemos vedado entrar a enjuiciar el acierto o no de lo decidido por la sentencia de instancia, por más que en aspectos muy relevantes se oponga a nuestra reciente jurisprudencia. Nuestra labor se ha de limitar a garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Afrontamos, por tanto, el presente recurso de casación en los términos en que se ha interpuesto, que, como se ha visto, no son otros que la impugnación de un auto pronunciado en el incidente de ejecución provisional de una sentencia.

Para verificar si se respetó efectivamente lo que en dicha sentencia se ordenaba, hay que recordar que la declaración de aptitud del Sr. Bernardo en la prueba de entrevista personal suponía la continuación del proceso selectivo en los concretos términos que en aquella se fijaban. En lo que a la prueba psicotécnica se refiere, la Sala de Madrid, en las múltiples sentencias que ha dictado sobre este proceso selectivo y también en la sentencia estimatoria cuya ejecución se cuestiona en el presente recurso, ha detallado con mucha concreción la forma en que dichos test se han de llevar a cabo, impartiendo las siguientes directrices: (i) deben valorarse los test psicotécnicos realizados en su día a los aspirantes, salvo que no se hubieran hecho o conservado, en cuyo caso habrán de hacerlos con los aspirantes del proceso selectivo inmediato posterior a la fecha de la sentencia; (ii) la nota de corte a aplicar para entender superada esta prueba será la de la convocatoria de origen y no la de la convocatoria en que se efectúe la prueba psicotécnica; y (iii) los nuevos test psicotécnicos que realicen los aspirantes habrán de ser de dificultad semejante a la que presentaron los de la convocatoria de origen.

No hay controversia sobre que la ejecución respetó la primera de las condiciones que se acaban de apuntar. Sobre la segunda, referida a la nota de corte a aplicar, el Sr. Bernardo ha mostrado en sus escritos su frontal rechazo a que sea la de la promoción de origen y no la de la convocatoria en que efectuó la prueba psicotécnica. Ya hemos explicado que, pese a ser un criterio que ha sido corregido por esta Sala en el sentido apuntado por el recurrente, no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento pues la sentencia de la Sala de Madrid es firme y sus pronunciamientos, por tanto, son inatacables.

En cuanto a la tercera de las pautas que debía observar la Administración al tiempo de dar cumplimiento a la sentencia, esta Sala también ha declarado, al igual que lo venía haciendo la Sala de instancia, que la nueva prueba psicotécnica que se haya de realizar en ejecución de sentencia ha de presentar la misma o parecida dificultad, características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen.

El Sr. Bernardo ha negado insistentemente que esta ineludible premisa haya sido respetada por la Administración y ha puesto de relieve en todos sus escritos datos estadísticos sobre porcentajes de aprobados en las diferentes pruebas que, según sostiene, acreditarían tal circunstancia, explicando la evolución seguida en las notas de corte desde el año 2012 (con la gran diferencia existente entre la aplicada a las promociones de 2017 y 2018 respecto de las anteriores y posteriores) y solicitando incluso que se le facilitara las notas obtenidas en las convocatorias de 2017 y 2020.

La decisión de la Sala de Madrid, descartando de plano la prueba propuesta al no considerarla necesaria y concluyendo, apodícticamente, que los parámetros de las pruebas psicotécnicas que se realizaron fueron similares, es claramente insuficiente y no podemos mantenerla.

No es cierto, como afirma el auto recurrido, que la mayor o menor dificultad del test psicotécnico realizado no pueda perjudicar en nada a don Bernardo. Al margen de que se trata de un planteamiento que contradice su propia exigencia de que las pruebas deban presentar dificultad semejante (si en nada afecta la dificultad al aspirante no es razonable que se exija homogeneidad en los exámenes), es incuestionable que la complejidad de las pruebas de que se compone un proceso selectivo es una variable con incidencia directa en la calificación a obtener por los aspirantes (a mayor dificultad lo normal es que los aspirantes obtengan peores notas, y a menor complejidad, mayores) y, por derivación, en la nota de corte que, finalmente, determinará los aspirantes que las superarán y los que no.

Además, ya dijimos en la sentencia n.º 490/2024 y en las otras antes referidas que esta concreta prueba psicotécnica tiene por finalidad medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía, por lo que no debería haber diferencias sustanciales entre los test realizados en ejecución de sentencia y los de la promoción de origen, ni tampoco en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria.

Y el Sr. Bernardo ha denunciado y argumentado que esas variaciones existieron y ha ofrecido datos, no desmentidos por la Administración, que cabalmente permiten concluir que la causa de la diferencia entre la nota de corte de su promoción de origen y la de la convocatoria en que se examinó obedeció a que la dificultad de los test a que se sometió a los aspirantes de una y otra no fue la misma. Nada hay distinto en actuaciones que permita explicar la razón de tales diferencias.

Ello supone que la Administración dejó de observar una de las directrices que condicionaban la forma en que debía dar cumplimiento a la sentencia de 3 de febrero de 2022 y que, en consecuencia, no podamos compartir la respuesta dada por la Sala de Madrid en los autos recurridos, ya que no cabe tener por debidamente ejecutada dicha sentencia.

Se impone, pues, la estimación del recurso de casación y la anulación de los autos recurridos. En su lugar, procede estimar el incidente de ejecución de sentencia planteado por el Sr. Bernardo y declarar que la sentencia n.º 136/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sala de Madrid, no ha sido debidamente ejecutada por la Administración, declarándose, por ello, la nulidad de la prueba psicotécnica que se realizó en ejecución de la misma y ordenándose que se someta al Sr. Bernardo a un nuevo test psicotécnico que habrá de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que el test de la promoción de origen. En el caso de que, tras su celebración y por obtener una calificación final que supere la nota de corte de su promoción de origen como exige la sentencia firme a ejecutar, el Sr. Bernardo será declarado apto en esa prueba psicotécnica, se habrá de continuar el proceso selectivo respecto de ella en la forma indicada en la referida sentencia.

SÉPTIMO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. En cuanto a las del incidente de ejecución no se hace imposición por las dudas de Derecho que pudieron surgir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar el recurso de casación n.º 3846/2024, interpuesto por don Bernardo contra el auto de 19 de marzo de 2024, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el auto n.º 71/2024, de 9 de febrero, dictado en el incidente de ejecución n.º 1048/2023, autos que se casan y anulan.

2.º) Estimar el incidente de ejecución formulado en fecha 21 de julio de 2023 por la representación procesal de don Bernardo y declarar que la sentencia n.º 136/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha sido debidamente ejecutada por la Administración. En consecuencia, se acuerda la nulidad de la prueba psicotécnica que se realizó al Sr. Bernardo en ejecución de la citada sentencia y se ordena que se le someta a un nuevo test psicotécnico de las características establecidas en el fundamento sexto.

3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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