DECRETO 42/2025, DE 9 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES Y DETERMINADAS ACTIVIDADES FORMATIVAS TAURINAS CON PRESENCIA DE PÚBLICO.
El artículo 26.1.30 #(§000085) ar.26# de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta la exclusiva competencia en materia de espectáculos públicos, materia sobre la que la Comunidad de Madrid ostenta las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo.
Al amparo de dicho título competencial, con fecha de 25 de julio de 1996, se dictó el Decreto 112/1996, de 25 de julio #(§007620)#, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares. Posteriormente se publica la Ley 17/1997, de 4 de julio #(§015364)#, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que incluye en su ámbito de aplicación los espectáculos taurinos, aunque no desarrolla su regulación, haciendo una genérica remisión a la normativa especial reguladora de ciertas actividades y espectáculos (actividades deportivas y espectáculos taurinos) que, no obstante, quedan sometidos a la Ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en aquélla.
Esta normativa propia coexiste con la aprobada por el Estado en el ejercicio de aquellas competencias conexas con los espectáculos públicos y actividades recreativas. En concreto, la Ley 10/1991, de 4 de abril #(§000252)#, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, dictada al amparo del artículo 149.1.29.o #(§000001) ar.149# de la Constitución española, que le atribuye la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y la Ley 18/2013, de 12 de noviembre #(§032797)#, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.
Transcurridos casi treinta años de la publicación del Decreto 112/1996, de 25 de julio #(§007620)#, se hace necesaria una revisión completa del contenido de esta normativa con un doble objetivo: adaptar sus reglas a la realidad actual y ampliar el catálogo de los festejos taurinos populares, introduciendo las becerradas populares, y permitiendo la recuperación de los encierros que transcurren por el campo y la suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado, que se habían perdido con el paso del tiempo, sin perjuicio de la seguridad de las personas participantes y el público, y teniendo en cuenta el bienestar de los animales.
Asimismo, la Comunidad de Madrid, en el marco de su compromiso con la fiesta de los toros, pretende contribuir a la difusión de todos aquellos espectáculos tradicionales que integran la Tauromaquia, posibilitando que se celebren, en su ámbito territorial, festejos populares propios de otras comunidades autónomas y otros países, previo estudio y autorización de la autoridad competente.
También resulta novedosa la definición del concepto de ciclo de festejos, que anteriormente no existía, estableciéndose las condiciones de participación de las reses de lidia en el mismo.
El reglamento incluye la regulación de dos actividades taurinas de carácter formativo, cuando se realizan en presencia de público y que son muy apreciadas por los aficionados: las clases prácticas y los tentaderos del alumnado de las escuelas taurinas, que carecían de marco normativo autonómico específico.
Igualmente, se actualizan las condiciones en materia de seguros que han de suscribir los organizadores para el desarrollo de los espectáculos taurinos populares y las actividades formativas taurinas incluidas en su ámbito de aplicación.
Se establece la obligación expresa de autorización previa y reconocimiento veterinario para todas ellas, evitándose la participación de animales no aptos, contribuyendo a la seguridad y la protección de las reses de lidia, alumnos, profesionales y aficionados.
Por otra parte, se suprime el requisito de constitución de fianza con base en la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 112/1996, de 25 de julio #(§007620)#, pues en todo su periodo de vigencia no se ha llevado a efecto en ningún caso, y de esta forma se facilita al organizador la tramitación de la autorización.
En cuanto a su contenido, el reglamento se estructura en un título preliminar y cinco títulos.
El título preliminar recoge las disposiciones generales aplicables a los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público a las que se refiere la norma, define su objeto y ámbito de aplicación y clasifica los espectáculos taurinos populares en cuatro categorías: encierros, suelta de reses, concursos de recortadores y becerradas populares. Se incluye esta última categoría, hasta la fecha regulada con carácter fragmentario por la normativa estatal, en la medida que reúne todas las características para ser considerada un espectáculo taurino popular, y al objeto de que cuente con una regulación completa y pormenorizada. Igualmente, dadas sus particularidades específicas, se da categoría propia al concurso de recortadores, hasta ahora considerado una subcategoría de las sueltas de reses.
En este título se definen las actividades formativas taurinas con presencia de público a las que se aplica el reglamento, y los conceptos de ciclo de festejos y de organizador a efectos del mismo.
El título I regula las condiciones que deben reunir los lugares en los que se celebren las diferentes clases de espectáculos taurinos populares, su dirección, control y suspensión, el desarrollo de los mismos y las condiciones que han de cumplir los participantes, las reses de lidia, así como el procedimiento de consulta previa para la organización de encierros y sueltas.
El título II regula las actividades taurinas formativas realizadas en presencia de público por los alumnos de las escuelas de tauromaquia en el territorio de la Comunidad de Madrid en recintos sometidos a la normativa de espectáculos públicos, concretamente las clases prácticas y los tentaderos.
El título III establece condiciones de seguridad para las personas y animales, disponiendo las condiciones sanitarias de los espectáculos taurinos objeto del reglamento y el procedimiento del reconocimiento veterinario para garantizar el adecuado estado sanitario y de bienestar animal de las reses de lidia, así como su identidad e idoneidad para el espectáculo de que se trate.
El procedimiento de autorización de los espectáculos taurinos populares y de las actividades taurinas formativas con presencia de público, la documentación preceptiva, así como la cuantía de los seguros, quedan recogidas en el título IV.
Para finalizar, resulta novedosa la regulación contenida en el título V, que, bajo la denominación “Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios”, proporciona las reglas para posibilitar que en la Comunidad de Madrid se celebren espectáculos taurinos diferentes a los expuestos en el título preliminar, propios de otras comunidades o regiones, estableciendo sus condiciones de autorización.
Por último, se ha revisado también el texto de la norma para adecuarlo a la organización administrativa presente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
El contenido de este decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 #(§013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 2 #(§053613) ar.2# del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
En virtud del principio de necesidad resulta conveniente la presente regulación por una razón de interés general, cual es la de ordenar el festejo taurino popular y las actividades prácticas de las escuelas taurinas cuando tienen lugar en presencia de público, en los que interviene el toro de lidia.
Se ha tenido en cuenta el principio de eficacia para el cumplimiento de los objetivos en el desarrollo del reglamento que se aprueba, estableciéndose requisitos y procedimientos que garantizan alcanzar el máximo nivel de seguridad de forma adecuada y la ordenación completa de los espectáculos y actividades formativas taurinas descritas en su ámbito de aplicación.
Para dar estricto cumplimiento al principio de proporcionalidad, la regulación es la mínima imprescindible, no existiendo otros medios diferentes para su implementación, por cuanto la promulgación de este decreto es el instrumento normativo contemplado legalmente de manera necesaria para tal fin.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa es acorde al resto del ordenamiento jurídico y en la misma se respeta la legislación vigente horizontal y sectorial que afecta los espectáculos taurinos populares y actividades formativas con presencia de público de las escuelas de tauromaquia de modo coherente y predecible, sin contravenirla en su articulado.
Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado el trámite de consulta pública, así como los trámites de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 #(§053613) ar.5# y 9 #(§053613) ar.9# del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y 16 y 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril #(§051497)#, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Además, una vez aprobada la norma se publica en el Portal de Transparencia.
En aplicación del principio de eficiencia, la presente regulación apuesta por la racionalización en su aplicación de la gestión de los recursos públicos, suprimiendo las fianzas para los organizadores de los espectáculos taurinos populares.
En la tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de los análisis de impactos de carácter social, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, del Consejo de Consumo y de la Abogacía General.
El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) #(§002109) ar.21# de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 9 de julio de 2025,
DISPONE
Artículo único
Aprobación del Reglamento de espectáculos taurinos populares y determinadas actividades formativas taurinas con presencia de público
Se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos populares y determinadas actividades formativas taurinas con presencia de público, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Régimen sancionador
1. Será de aplicación a los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público, objeto del ámbito de aplicación del reglamento, el régimen sancionador establecido por la Ley 10/1991, de 4 de abril #(§000252)#, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, desarrollado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
2. Corresponde a la Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves y al director general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas la imposición de sanciones por infracciones leves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Derecho supletorio
En todo lo no previsto en este reglamento, se estará a lo preceptuado en la normativa del Estado en materia de espectáculos taurinos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen transitorio
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto 112/1996, de 25 de julio #(§007620)#, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, queda derogado el Decreto 112/1996, de 25 de julio #(§007620)#, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo y modificación
Se habilita al titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Modificación del Decreto 111/2024, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura directiva de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
El párrafo e) del artículo 7.2 del Decreto 111/2024, de 11 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
“e) El ejercicio de las competencias sancionadoras establecidas en el Reglamento de espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público, en particular en su disposición adicional primera”.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES Y DETERMINADAS ACTIVIDADES FORMATIVAS TAURINAS CON PRESENCIA DE PÚBLICO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como determinadas actividades formativas taurinas con presencia de público celebradas en plazas de toros con reses bovinas de lidia.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de este reglamento se entiende por:
1. Espectáculos taurinos populares: aquellos festejos taurinos en los que se conducen, corren o torean reses bravas de lidia sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público.
2. Actividades formativas taurinas con presencia de público: las clases prácticas y los tentaderos realizados por el alumnado de las escuelas de tauromaquia con presencia de público.
3. Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios: los espectáculos taurinos populares propios de otros ámbitos geográficos y otras tradiciones taurinas de fuera de la Comunidad de Madrid, para los que no es necesaria la existencia de arraigo en el lugar donde se vayan a celebrar.
4. Clases prácticas: las lecciones del alumnado de las escuelas taurinas que consisten en la lidia de reses en las sedes de sus respectivas escuelas o en plazas de toros fijas o desmontables.
5. Tentaderos: actividades formativas del alumnado de las escuelas taurinas durante las que se reproducen las faenas de selección o campo de las reses de lidia, que tienen lugar en plazas de toros fijas o portátiles, distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas.
6. Ciclo de festejos taurinos: el conjunto de espectáculos taurinos que se celebran de forma sucesiva y tradicional en un municipio durante un periodo máximo de siete días naturales, que puede interrumpirse con autorización de los veterinarios de servicio.
7. Organizadores de los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que promueven su celebración.
Artículo 3
Clases de espectáculos taurinos populares
1. A los efectos de este reglamento, los espectáculos taurinos populares se clasifican en encierros, que podrán ser urbanos, de campo y mixtos, sueltas de reses, concursos de recortadores y becerradas populares.
2. Se entenderá por:
a) Encierro urbano: la conducción a pie y por vías públicas de reses bovinas de lidia machos o hembras y cabestros desde un punto de partida situado en el área urbana del municipio hasta la plaza de toros o recinto cerrado.
b) Encierro de campo: la conducción de reses bovinas de lidia machos o hembras y cabestros por los caballistas y corredores, campo a través, desde un pago o predio determinado hasta otro previsto, en el que se ubique un corral adaptado a tal fin.
c) Encierro mixto: la conducción de reses de lidia machos o hembras acompañados de cabestros por los participantes, campo a través y por vías públicas urbanas, desde un pago o predio determinado hasta una plaza de toros o corral adaptado a tal fin.
d) Suelta de reses de lidia: el espectáculo consistente en correr o torear reses bravas de lidia machos o hembras, de una en una, por el público en una plaza, recinto taurino cerrado, o circuito urbano cerrado. Se entenderá por circuito urbano cerrado aquel en que las reses circulen por un mínimo de cuatro y un máximo de ocho calles cerradas.
e) Becerrada popular: aquellos espectáculos taurinos en que son lidiadas por aficionados reses bovinas de lidia machos, de edad inferior a dos años, bajo la responsabilidad en todo caso de un director de lidia, y sin que la muerte de la res se produzca en presencia de público.
f) Concurso de recortadores: los espectáculos consistentes en la ejecución de saltos, cambios, quiebros y recortes a las reses de lidia machos o hembras a cuerpo limpio, o en la colocación de anillas en las astas de las mismas.
Artículo 4
Espectáculos prohibidos
Quedan prohibidos los espectáculos taurinos populares que no puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo 3, salvo lo dispuesto en el artículo 61.
Artículo 5
Bienestar animal y prohibición de maltrato
1. Durante el desarrollo del espectáculo o actividad taurina, así como durante el manejo y estabulación de las reses de lidia se evitará cualquier acción directa sobre ellas que pueda influir negativamente en su bienestar.
2. En concreto queda prohibido en los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier modo violento o cruel a las reses.
3. Excepcionalmente, con la finalidad de retirar de forma inmediata a la res del ruedo en los términos regulados en el artículo 30.4 podrá utilizarse la soga o maroma para atarla por la testuz y lograr su rápido encierro en el corral.
4. En caso de que los animales vayan a permanecer en el recinto de la plaza de toros más de doce horas se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deben existir corrales de dimensiones adecuadas que permitan, como mínimo, que los animales puedan tumbarse y girarse con comodidad y que faciliten el descanso de las reses.
b) Los suelos de los corrales deben ser apropiados para que los toros puedan tumbarse y descansar, recomendándose cubrirlos con paja o viruta para su mayor comodidad.
c) Los corrales portátiles de chapa metálica deben emplazarse siempre a la sombra. Cuando esto no fuera posible, deberán colocarse toldos o lonas que se la proporcionen. En ningún caso los animales deberán quedar desprotegidos de las inclemencias meteorológicas.
d) Las reses de lidia no podrán permanecer de manera continuada en los chiqueros.
e) Los animales deberán tener acceso a alimento y a agua de calidad en cantidad suficiente, acorde con su edad y necesidades, por lo que las instalaciones deberán disponer de comederos y bebederos (fijos o portátiles).
f) Los corrales deberán estar provistos de una toma de agua posibilitando que pueda ducharse a los animales para evitar golpes de calor.
g) Los cuidadores deberán contar con conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones, debiendo evitarse la presencia en la zona de corrales y chiqueros de cualquier persona ajena al cuidado de las reses.
h) En todo momento deberá existir una persona responsable de las reses de lidia que se encuentren dentro de los corrales o chiqueros.
5. Los profesionales veterinarios de servicio determinarán las actuaciones y medidas que deberán ser llevadas a cabo por las personas que intervengan en un espectáculo taurino con el fin de garantizar la protección y el bienestar de las reses de lidia.
Artículo 6
Participación de las reses de lidia en más de un espectáculo taurino
1. Las reses de lidia que hayan participado en un espectáculo taurino popular podrán participar en un segundo con las siguientes condiciones:
a) Las reses de lidia que hayan corrido un encierro podrán ser utilizadas en el mismo ciclo de festejos de la localidad en una corrida o novillada posterior, o en otra clase de espectáculo taurino popular, diferente al encierro.
b) Las reses de lidia que hayan participado en una suelta solo podrán ser destinadas a otra suelta posterior en el mismo ciclo de festejos taurinos de la localidad.
c) Las reses de lidia que hayan participado en un concurso de recortadores podrán ser destinadas a una suelta en el mismo ciclo de festejos taurinos de la localidad.
d) Cada una de las reses de lidia que interviene en un espectáculo taurino popular no podrá saltar al ruedo en más de una ocasión durante su celebración.
e) La participación de una res de lidia en un segundo espectáculo taurino que tenga lugar en una plaza portátil deberá realizarse en el plazo de veinticuatro horas de la finalización del primero, salvo que disponga de corrales permanentes y adecuados para el correcto descanso y manejo de los animales y que se cumplan las condiciones del artículo 5.4, en caso de que su tiempo de permanencia sea superior a doce horas.
2. El organizador debe garantizar las condiciones de seguridad necesarias durante la permanencia de las reses de lidia en el municipio entre los espectáculos taurinos del ciclo de festejos en el que participen, y en particular que las condiciones del corral o recinto donde se encuentran impidan tanto que puedan salir, como el acceso de personas no autorizadas a su interior.
3. Las reses de lidia utilizadas en dos espectáculos taurinos populares no podrán destinarse a su participación en un tercero, teniendo que ser sacrificadas conforme a los establecido en el artículo 8.
Artículo 7
Participación de las reses de lidia destinadas a un espectáculo taurino popular suspendido
1. Si un espectáculo taurino popular se suspendiera antes de su comienzo, las reses de lidia destinadas al mismo podrían volver a la ganadería de origen en el plazo de veinticuatro horas, o destinarse a participar en un espectáculo taurino popular del mismo ciclo de festejos taurinos o de otro municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y en la normativa veterinaria sanitaria y reguladora del movimiento de las reses de lidia.
2. En caso de que las reses de lidia de un espectáculo taurino suspendido hubieran participado previamente en un encierro, podrán volver a la explotación de origen en el plazo de veinticuatro horas, o ser destinadas a una corrida de toros o novillada, o a un espectáculo taurino popular del mismo ciclo de festejos taurinos o de diferente municipio, siempre que no sea un encierro, cumpliendo la normativa de aplicación citada en el apartado 1.
Artículo 8
Sacrificio
1. Las reses bovinas de lidia machos y hembras que hayan participado en un espectáculo taurino popular o, en su caso, en un segundo espectáculo taurino, serán sacrificadas sin presencia de público ante el veterinario de servicio y el delegado gubernativo.
2. El organizador del espectáculo taurino popular proveerá la adecuada custodia de las reses hasta su sacrificio.
Éstas deberán permanecer en un lugar que reúna las condiciones suficientes de higiene, seguridad, alimentación y bienestar animal establecidas por la normativa aplicable. Dicho lugar no podrá tener, en ningún caso, comunicación directa con el ruedo de la plaza de toros.
3. Las reses de lidia participantes en un espectáculo taurino popular que se encierren en un cajón por resultar lesionadas, podrán ser sacrificadas en el mismo en presencia del veterinario de servicio y del delegado gubernativo, siempre que el cajón se encuentre aislado del público, y sin que éste pueda acceder a él, ni visualizar el interior. En este caso el sacrificio de la res en el interior del cajón se realizará de forma inmediata y mediante aturdimiento previo como se especifica en el apartado 4.
4. Se procederá al sacrificio de las reses de lidia en el plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de la finalización del último festejo popular en el que participen. Para realizarlo en un lugar idóneo se habilitará una manga o un corral, y deberán ser sometidas a procedimientos de aturdimiento mecánico, mediante pistola de perno cautivo inmediatamente antes de procederse a su sacrificio.
En cualquier caso, la res se encontrará previamente inmovilizada a estos efectos en el mueco o cajón de aturdimiento correspondiente, que deberá estar dotado de un sistema especial de sujeción de la cabeza del animal.
5. Tras el sacrificio de las reses de lidia, el delegado gubernativo y el veterinario de servicio diligenciarán el correspondiente certificado de nacimiento para proceder a su baja en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
TÍTULO I
De los espectáculos taurinos populares
Capítulo I
Condiciones de los lugares para la celebración de espectáculos taurinos populares
SECCIÓN 1.a
Encierros
Artículo 9
Recorrido de los encierros urbanos o mixtos
1. El encierro urbano puede tener lugar hasta la plaza de toros con retorno al recorrido y vuelta a la plaza una vez más, siempre y cuando se trate de reses de lidia únicamente destinadas a una suelta posterior en plaza de toros en el mismo municipio, que el recorrido lo realicen de una en una, y que tanto cada una de ellas como los cabestros hayan alcanzado la plaza antes de comenzar el trayecto de vuelta.
2. La totalidad de un encierro urbano y el trayecto en la zona urbana de un encierro mixto tendrá una longitud máxima de mil metros hasta la plaza de toros.
3. De manera excepcional, podrán autorizarse en vías urbanas encierros en recorridos de una longitud máxima de mil quinientos metros, una vez acreditado documentalmente el carácter tradicional de dicho recorrido mediante la certificación de anteriores autorizaciones administrativas para su celebración, y siempre que se garanticen previamente las medidas de seguridad dispuestas en este reglamento.
Artículo 10
Vallado del tramo urbano de los encierros
1. La totalidad del recorrido de los encierros urbanos y del tramo urbano de los mixtos deberá estar vallado en ambos lados de la vía pública por la que discurra.
2. No obstante, los encierros podrán discurrir por vías públicas que carezcan de vallado en uno o ambos lados, cuando por la comisión organizadora se haya garantizado que las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas.
3. En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la comisión organizadora del encierro podrá acordar la colocación de doble vallado, que permita aislar a los espectadores de los participantes.
Artículo 11
Características del vallado del tramo urbano de los encierros
1. Si el vallado es horizontal, se construirá con pilares metálicos o de madera verticales y transversales, conforme a las siguientes especificaciones, según sean tres o cuatro las traviesas empleadas:
a) Altura del pilar: 2 o 2,20 metros.
b) Altura de la última traviesa: 1,75 o 1,80 metros.
c) El alzado del suelo a la primera traviesa deberá ser de 0,45 metros. La distancia entre los pilares del vallado deberá ser de dos metros como mínimo.
2. Si el vallado es vertical, se construirá con postes cilíndricos o rectangulares con ángulos redondeados metálicos, de una altura mínima de 1,80 metros, y separados entre sí por una distancia de treinta y cinco centímetros.
3. La totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso de la manga mínima de seis metros y máxima de diez metros.
Cuando se trate de itinerarios que discurran por el casco viejo de la localidad, podrá autorizarse la celebración de encierros en recorridos cuya anchura de manga sea inferior a seis metros, estableciéndose en su autorización las medidas complementarias de seguridad, así como el número máximo de participantes y sistemas de control que garanticen que no se sobrepasa.
La anchura máxima de manga podrá ser superior a diez metros cuando se trate del tramo final del recorrido y deba absorber una gran cantidad de participantes en un corto espacio de tiempo, y así lo determine la comisión organizadora del encierro.
4. En los recorridos de más de seiscientos metros deberá instalarse una puerta transversal situada a trescientos metros de la entrada a la plaza de toros, que será cerrada una vez que haya pasado el último animal con el fin de impedir que, por cualquier circunstancia, las reses de lidia vuelvan sobre su recorrido.
5. En el vallado del recorrido del encierro deberán habilitarse salidas para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar lesionadas accidentalmente. En los vallados verticales, habrá una salida, como mínimo, cada cien metros.
Artículo 12
Especialidades de los tramos en curva
1. Deberán cegarse por la parte exterior del vallado los tramos curvos del recorrido de los encierros urbanos donde exista excesiva luz o grave peligro de choque de las reses contra el mismo.
2. En los tramos del recorrido de pronunciada curvatura, o en los tramos curvos a los que se acceda con una elevada velocidad de carrera, deberá aplicarse al pavimento productos antideslizantes, salvo en aquellos casos en que se encuentre suficientemente garantizada la seguridad tanto de los corredores como de las reses.
Artículo 13
Inicio y fin del trayecto urbano de los encierros
1. En los encierros urbanos deberá existir un corral de inicio para el desembarque de las reses y en los encierros mixtos deberá instalarse una puerta transversal en el límite entre el recorrido de campo y el urbano, con el fin de impedir que las reses vuelvan sobre su trayectoria al campo por cualquier circunstancia.
2. Con el fin de facilitar una rápida entrada de las reses de lidia a la plaza o recintos en que finalicen los encierros, la dimensión mínima de las puertas será de 2,25 metros de alto por 2 metros de ancho.
3. Cuando los encierros terminen en una plaza de toros permanente, cumplirán las siguientes condiciones:
a) Deberá instalarse en el vallado próximo al túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan la salida de corredores en caso de su obstrucción.
b) Los túneles de entrada a las plazas de toros permanentes deberán contar con vías de rápida evacuación, de capacidad suficiente para que puedan salir de ellos aquellos corredores que caigan en dicho tramo.
4. Cuando los encierros terminen en plazas de toros no permanentes y portátiles, se habilitará una puerta directa desde el callejón a la enfermería instalada al efecto, distinta a la puerta de entrada de la manga, a fin de garantizar el inmediato traslado de los posibles heridos.
Artículo 14
Zona libre de corredores en encierros que terminan en plazas de toros
1. En los supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la comisión organizadora del encierro podrá acordar la creación en la manga de una zona libre de nuevos participantes a fin de garantizar la seguridad de las personas que corran a la altura de las astas de las reses.
2. Dicha zona estará situada en el tramo final del recorrido y su distancia hasta la puerta o túnel de acceso a la plaza será fijada por el director técnico del encierro.
3. Al comienzo de la zona libre de corredores se instalará una puerta con objeto de preservar libre de público dicha zona y evitar mediante su cierre que las reses de lidia traten de volver a su querencia. La puerta que delimita la zona libre será abierta en el instante en que vaya a producirse la suelta de los animales y se cerrará tras su paso.
4. Para garantizar que el vallado únicamente sea para uso y protección de los participantes, se instalará en esta zona un segundo vallado que aísle el primero de los espectadores.
Artículo 15
Condiciones del tramo de campo de los encierros
1. Durante el desarrollo de los encierros de campo y los encierros mixtos, en su tramo de campo se distinguirán a lo largo del trayecto dos zonas: la primera será aquella por la que corren las reses de lidia y los participantes que las guían, denominada “zona de recorrido”, y la segunda será aquella que permite a los participantes la huida ante cualquier acometida o incidente, denominada “zona de expansión”.
La zona de recorrido tendrá una anchura mínima de cien metros a cada lado del punto central de la vía rural, cauce, valle o camino por el que sean conducidas las reses.
La zona de expansión tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido de trescientos metros.
La autoridad municipal competente podrá modificar la anchura de las zonas en función del relieve, orografía o topografía del recorrido, para que se cumpla el objetivo de las mismas garantizando en todo momento la seguridad de los participantes y espectadores.
La organización deberá señalizar los límites exteriores de ambas zonas a través de estacas, mojones u otros elementos.
2. La presencia de vehículos de motor quedará totalmente prohibida en las zonas de recorrido y de expansión, salvo aquellos específicamente autorizados para el buen desarrollo del espectáculo.
3. En los trayectos del encierro que se desarrollen por el campo, el organizador deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar a las reses, que actuarán en situaciones de especial riesgo para las personas o cuando la integridad física de los animales así lo exija.
4. Los animales que participen en encierros camperos o mixtos deberán llevar un dispositivo electrónico de búsqueda para su localización en caso de que quedasen extraviados.
5. La duración máxima de los encierros de campo y mixtos no excederá de las tres horas. El presidente, asesorado por el director de lidia y los veterinarios de servicio del festejo, podrá establecer un tiempo de permanencia inferior en función de las características de las reses, así como ordenar en cualquier momento su retirada.
SECCIÓN 2.a
Sueltas, concurso de recortadores y becerradas populares
Artículo 16
Condiciones de los recintos de celebración de sueltas, concursos de recortadores y becerradas populares
1. Los recintos aptos para la celebración de sueltas de reses de lidia, concursos de recortadores y becerradas populares podrán ser:
a) Las plazas de toros permanentes, no permanentes y portátiles.
b) Otros recintos cerrados, regulados por el título III del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#.
c) Los circuitos urbanos cerrados.
2. Las instalaciones de barrera, burladero, ruedo, corrales y chiqueros serán las exigidas por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#, para cada tipo de recinto.
3. Durante la celebración de los espectáculos taurinos populares no podrán instalarse obstáculos en el recorrido ni en el ruedo, salvo lo dispuesto en el artículo 17.4 para la suelta de reses de lidia.
4. Se prohíbe el paso directo de los animales desde el camión de transporte al ruedo de la plaza de toros o recinto taurino.
Artículo 17
Condiciones específicas para la suelta de reses de lidia
1. El tiempo máximo para cada suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado, recinto taurino o plaza de toros no podrá exceder de veinte minutos, debiendo abrirse el acceso a la manga final antes de que el mismo haya transcurrido, procediendo a encerrar las reses de lidia en su lugar de destino.
Si se observara cualquier lesión o merma en las facultades del animal que se encuentre en el ruedo o circuito, el acceso a la manga de salida deberá ser abierto de inmediato para que pueda ser retirado lo antes posible.
2. Para el supuesto de que, a pesar de utilizar los medios permitidos por este reglamento para encerrar a las reses, esto no fuese posible, la presidencia podrá autorizar la introducción de un cajón de embarque a fin de aproximarlo al animal para proceder a su confinamiento y retirada.
3. La suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado cumplirá además los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un corral de inicio para el desembarque de las reses, y en caso de no terminar en una plaza otro diferente tras su salida.
b) Su recorrido total no excederá de mil quinientos metros.
c) El circuito permanecerá cerrado y circunscrito exclusivamente a las vías públicas destinadas al festejo.
d) Podrá esparcirse arena a lo largo del recorrido a fin de evitar que la res de lidia se resbale.
e) El circuito deberá contar con una puerta que dé acceso a una manga final por la que deberá discurrir la res de lidia hasta la plaza o recinto donde se vaya a encerrar, pudiendo ser recluida nuevamente en los corrales de suelta u otro corral auxiliar destinado al efecto.
4. En las plazas de toros y recintos taurinos en los que se celebren sueltas de reses de lidia se podrán instalar elementos firmes de refugio que permitan la protección de los participantes, y que una vez ubicados en un determinado espacio no sea posible desplazar durante el desarrollo del espectáculo, en todo caso previa certificación de seguridad, solidez y estabilidad expedida por el técnico municipal competente.
Capítulo II
Dirección, control y suspensión de los espectáculos taurinos populares
SECCIÓN 1.a
Dirección y control de los espectáculos taurinos populares
Artículo 18
La Presidencia de los espectáculos taurinos populares
1. La presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al alcalde de la localidad en que se celebren, salvo aquellos supuestos en los que la normativa estatal prevea otro régimen para la Presidencia del festejo.
2. En el caso de los encierros, el alcalde unirá, a su condición de presidente del espectáculo, la de presidente de la comisión organizadora del encierro.
3. La presidencia de los espectáculos taurinos populares podrá ser delegada en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 19
Funciones de la Presidencia
1. El presidente es la autoridad que dirige el espectáculo taurino popular, garantiza el normal desarrollo del festejo y responde de su seguridad.
2. El presidente podrá ordenar la suspensión de la celebración de los espectáculos taurinos populares en los supuestos previstos en el artículo 24.1.
3. En el ejercicio de estas funciones el presidente será asistido por un delegado gubernativo designado conforme al artículo 42 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#, y por un veterinario de servicio, designado por la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas.
Artículo 20
El director de lidia y su ayudante
1. El director de lidia, que deberá existir en todos los espectáculos taurinos populares, será un profesional inscrito en las correspondientes secciones del Registro General de Profesionales Taurinos con la condición de matador de toros, matador de novillos con picadores o banderillero de toros.
2. El director de lidia ejercerá las siguientes funciones:
a) Coordinará con el director técnico el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza de toros en el menor tiempo posible.
b) Instruirá a los colaboradores voluntarios sobre las medidas a adoptar en los supuestos de que alguno de los corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de evitar o disminuir las consecuencias del percance.
c) Será el responsable de tomar las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los participantes, una vez que haya comenzado el espectáculo taurino popular.
d) Decidirá en las sueltas de reses de lidia, en función de su peligrosidad, el tiempo de permanencia de los animales en el ruedo, recinto taurino o circuito urbano cerrado, con los límites establecidos en el artículo 17.1.
e) Asesorará, en el ámbito de estas funciones, al presidente del espectáculo sobre la oportunidad de suspender el festejo.
f) En las becerradas populares fijará el orden de actuación de las cuadrillas.
3. En los festejos taurinos populares en los que se utilicen machos de lidia de al menos un año, o reses hembra de tres o más años, el director de lidia contará con la asistencia de un ayudante que deberá reunir los mismos requisitos profesionales descritos en el apartado 1 de este artículo. En los demás casos solo será preceptiva la presencia del director de lidia, duplicándose el número de colaboradores voluntarios.
Artículo 21
La comisión organizadora de encierros y sueltas en circuito urbano cerrado
1. El ayuntamiento del municipio en que se celebre un encierro o una suelta en circuito urbano cerrado constituirá una comisión organizadora presidida por el alcalde o el órgano en quien delegue, y formada por aficionados, miembros de la corporación municipal y de las peñas y otras asociaciones taurinas de la localidad, y un representante del propietario de la plaza, si ésta no fuera de propiedad municipal.
2. La comisión organizadora del encierro o de la suelta en circuito urbano cerrado tendrá las siguientes funciones:
a) Disponer y coordinar los trabajos preparatorios para la celebración del festejo.
b) Adoptar las decisiones relacionadas con su organización técnica y de seguridad.
c) Vigilar y tomar las medidas adecuadas para que se celebre de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y demás disposiciones de aplicación.
d) Proponer la suspensión del encierro o suelta, que podrá acordar su presidente, en su condición de presidente del espectáculo.
e) Nombrar al director técnico del festejo.
Artículo 22
El director técnico del encierro y de la suelta en circuito urbano cerrado
1. El director técnico, que deberá existir en todos los encierros y sueltas en circuito urbano cerrado, será nombrado por la comisión organizadora que designará una persona idónea para la función a desempeñar y con acreditada experiencia en la organización de encierros y sueltas de reses de lidia.
2. El director técnico desarrollará las siguientes funciones:
a) Será el supervisor de los trabajos de cerramiento del recorrido mediante vallado.
b) Vigilará que el recorrido, en todo momento, se encuentre libre de obstáculos.
c) Comprobará que los servicios médicos y ambulancias se encuentren instalados en los lugares idóneos y con el equipo y personal debidamente preparados.
d) Colocará a los colaboradores voluntarios a través del recorrido en la forma que estime conveniente, a fin de conducir a las reses de la manera más oportuna, según las condiciones de la manga.
e) Supervisará la distribución y actuación de los efectivos de protección civil presentes en el encierro o suelta en circuito cerrado.
f) Coordinará, con el director de lidia, el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza y para que finalice el encierro en el menor tiempo posible.
g) Asesorará, en el ámbito de sus competencias, al presidente sobre la oportunidad de suspender el festejo.
h) Dispondrá, con la conformidad del presidente, el desalojo de las vías públicas y recintos donde se celebrarán los encierros y sueltas en circuito cerrado, al que se refiere el artículo 28, y que será acordado para las vías públicas por la Administración y órgano competente en cada caso, atendiendo al tipo y titularidad de las mismas.
i) Determinará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses.
j) Levantará el acta a que se refiere el artículo 28.1.g).
Artículo 23
Los colaboradores voluntarios
1. En los encierros, en las sueltas de reses y en los concursos de recortadores, el director de lidia, y en su caso el director técnico, contarán con colaboradores voluntarios, que serán personas habilitadas por el ayuntamiento entre aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomiendan. Los colaboradores voluntarios se identificarán mediante un brazalete de color vivo, vestimenta que permita que claramente sean reconocidos u otro medio similar.
2. En los encierros urbanos y mixtos, así como en las sueltas en circuito urbano cerrado, el número de colaboradores voluntarios será fijado por la comisión organizadora a propuesta de los directores técnicos y de lidia, y su número no será inferior a diez. En los encierros de campo, el número de colaboradores voluntarios no será inferior a quince.
3. En la suelta de reses en recinto taurino o plaza de toros, y en concursos de recortadores, el número de colaboradores voluntarios será fijado por el director de lidia y no será inferior a tres, cuando cuente con la presencia de un ayudante de director de lidia, o de seis, cuando su presencia no sea preceptiva.
4. Los colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes funciones:
a) Colaborarán con el director técnico del encierro y el de lidia en las funciones que les encomienden.
b) Prestarán su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en el supuesto de que sea necesaria la atención y evacuación de heridos durante la celebración del encierro.
c) Impedirán el maltrato de los animales.
SECCIÓN 2.a
Suspensión y prohibición de los espectáculos taurinos populares
Artículo 24
Suspensión y prohibición por la Presidencia
1. El presidente de un espectáculo taurino popular ordenará su suspensión, antes o durante su celebración, y su prohibición, en su caso, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que el espectáculo no cuente con la preceptiva autorización.
b) Que no se encuentren presentes:
1.o El personal sanitario exigido o las ambulancias preceptivas.
2.o El director de lidia o el director técnico en el caso de los encierros y suelta de reses en circuito urbano cerrado, o el director de lidia en el caso del resto de sueltas de reses, concursos de recortadores y becerradas populares.
c) Que la enfermería no reúna las debidas condiciones.
d) Que las reses sean objeto de trato cruel.
e) Que las reses no hayan sido reconocidas por los veterinarios de servicio.
En este supuesto, se podrá aplazar el comienzo del festejo hasta que se efectúe el reconocimiento veterinario.
f) Que las condiciones meteorológicas o la concurrencia de causas de fuerza mayor así lo aconsejen.
2. En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el presidente contará con el asesoramiento del director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los encierros y sueltas en circuito urbano cerrado, el de la comisión organizadora y el del director técnico.
El presidente recabará también el parecer del jefe del equipo médico y de los veterinarios de servicio, en sus respectivos ámbitos.
Artículo 25
Suspensión y prohibición por la Delegación del Gobierno
Lo dispuesto en el artículo 24 se entiende sin perjuicio de la facultad de la Delegación del Gobierno de suspender o prohibir espectáculos taurinos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 2 #(§000252) ar.2# de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el párrafo segundo de la disposición adicional de dicha ley que establece su aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.a #(§000001) ar.149# de la Constitución.
Capítulo III
Desarrollo de los espectáculos taurinos populares
Artículo 26
Participantes en los espectáculos taurinos populares
1. Se establece la edad mínima de dieciséis años para participar en los espectáculos taurinos populares.
2. No podrán intervenir en los espectáculos taurinos populares aquellas personas que presenten síntomas de intoxicación etílica o por cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes, o de enajenación mental, así como las personas que porten botellas, vasos o cualquier objeto con el que se pueda causar malos tratos a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan aconsejable su participación en el festejo.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, en los espectáculos taurinos populares no podrán participar aquellas personas que porten cualquier instrumento u objeto que dificulte la carrera o pueda entorpecer el normal desarrollo del evento.
Artículo 27
Inscripción previa
1. Los ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa en los espectáculos taurinos populares como requisito indispensable para la participación en los mismos, estableciendo la forma y plazos en que deberá efectuarse.
2. En ningún caso se admitirá la inscripción de las personas que tienen prohibida su participación conforme al artículo 26.
Artículo 28
Desarrollo de los encierros y las sueltas en circuito urbano cerrado
1. Las pautas comunes para el desarrollo de los encierros y las sueltas en circuito urbano cerrado son las siguientes:
a) Con anterioridad suficiente a la celebración del encierro o suelta en circuito urbano cerrado, la comisión organizadora mantendrá una reunión con el director de lidia, el director técnico, el delegado gubernativo y el jefe de la policía local, si lo hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán cumplir todos los intervinientes en el festejo, y comprobar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas.
b) La dotación de ambulancias deberá estar preparada y en su lugar una hora antes de la celebración del espectáculo taurino. Las ambulancias se localizarán preferentemente en las zonas que permitan un acceso rápido a los tramos de mayor riesgo como las curvas y partes más estrechas del recorrido, teniendo en cuenta las vías de evacuación más adecuadas.
c) Las reses de lidia que vayan a correr un encierro o participar en una suelta en circuito urbano cerrado deberán permanecer en un corral antes de su comienzo, durante el tiempo necesario para que el servicio veterinario oficial realice su reconocimiento.
d) Cuarenta y cinco minutos antes de la partida o suelta de las reses, el director técnico asistido por el delegado gubernativo, la policía local, en su caso, y los colaboradores voluntarios, procederá al desalojo, tanto de la vía pública como de la plaza de toros o los recintos cerrados, de las personas que tengan prohibida su participación con arreglo al artículo 26 y, en su caso, de quienes no acrediten haberse inscrito conforme a lo dispuesto en su artículo 27.
e) Quince minutos antes del comienzo del encierro o suelta en circuito urbano cerrado, su director técnico, el director de lidia y el delegado gubernativo procederán a revisar el recorrido, a fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los colaboradores voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia sanitaria, las ambulancias y el equipo médico de la enfermería, en su caso, se encuentren preparados.
f) Una vez comprobado que no existe impedimento alguno para la celebración del encierro o suelta, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y condiciones de su autorización, dará comienzo a la hora anunciada.
g) Tras finalizar el encierro o suelta en circuito urbano cerrado, el director técnico levantará un acta que refleje el cumplimiento o no de las prescripciones con las que debía celebrarse, así como las incidencias y el número y nombre de las personas que hayan necesitado asistencia sanitaria. Esta acta será ratificada por el presidente de la comisión organizadora del encierro.
2. En caso de los encierros se respetarán, además de las reglas anteriores, las siguientes:
a) En el supuesto de que hubiera habilitada una zona libre de corredores, treinta minutos antes del inicio del encierro, el delegado gubernativo, la policía local, en su caso, y los colaboradores voluntarios procederán al desalojo del público en ella.
b) Durante los encierros de campo y mixtos se habilitarán zonas de fácil acceso a vía preferente y libre de obstáculos, para que los vehículos de atención sanitaria y protección civil puedan llegar a la enfermería o quirófano en el menor tiempo posible.
c) Para evitar situaciones de riesgo propio o de terceros durante los encierros de reses, los participantes y espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas, salvo en las plazas o recintos cerrados, nunca en el recorrido.
d) El director técnico fijará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses en los encierros y que no será inferior a tres.
3. Durante el espectáculo taurino popular de suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado el tiempo máximo de permanencia de cada una de ellas será de veinte minutos, siempre que sus condiciones físicas así lo permitan a criterio del presidente del festejo.
Artículo 29
Los espectadores en encierros y sueltas en circuito urbano cerrado
1. En los encierros y suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado, los espectadores deberán situarse de tal manera que no impidan la utilización del vallado del recorrido, como punto de refugio y protección por los participantes en el mismo.
2. La comisión organizadora del encierro y de la suelta en circuito urbano cerrado dará las instrucciones para que el delegado gubernativo y, en su caso, los efectivos de policía local vigilen la ubicación del público, y garanticen la utilización del vallado para los fines previstos en este reglamento.
Artículo 30
Desarrollo de las sueltas en plaza de toros o recinto taurino y de los concursos de recortadores
1. Una hora antes del inicio de una suelta en plaza de toros o recinto taurino y de un concurso de recortadores deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos.
2. Las reses de lidia que vayan a participar en una suelta o concurso de recortadores deberán permanecer antes de su comienzo en un corral, durante el tiempo necesario para que el servicio veterinario oficial realice el reconocimiento.
3. El tiempo máximo de permanencia de cada res de lidia en el ruedo durante la suelta y durante el concurso de recortadores será de veinte minutos, siempre que sus condiciones físicas así lo permitan, a criterio del presidente del festejo.
Antes de que haya transcurrido dicho período de tiempo, el presidente dispondrá los procedimientos para su retirada del ruedo a otras dependencias de la plaza o recinto que constituyan su lugar de destino.
4. Excepcionalmente, y sólo después de la utilización de cabestros, y de que la intervención del director de lidia y su ayudante haya resultado infructuosa, podrá utilizarse, con la previa autorización del presidente, una soga o maroma para atar a la res por la testuz, a los efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral.
5. Las reses que hayan participado en una suelta y posteriormente vayan a participar en otra deberán permanecer en un corral habilitado a tal efecto hasta el comienzo del segundo espectáculo taurino. Cuando el periodo de espera supere las doce horas este corral deberá cumplir las condiciones descritas en el artículo 5.
Artículo 31
Desarrollo de las becerradas populares
1. Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos.
2. Las cuadrillas intervinientes en la becerrada popular estarán compuestas, como máximo, por un espada y tres ayudantes o subalternos.
3. La relación nominal de los componentes de las cuadrillas de los aficionados participantes será entregada antes de su comienzo al delegado gubernativo, para hacerla constar en la correspondiente acta.
4. El orden de actuación de las cuadrillas será fijado por el director de lidia.
5. Las reses de lidia que vayan a participar en una becerrada popular deberán permanecer antes de su comienzo en un corral, durante el tiempo necesario para que el servicio veterinario oficial realice el reconocimiento.
6. En su desarrollo, la becerrada popular se ajustará a las reglas de una novillada sin picadores, que se contemplan en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#, pero las suertes de la lidia serán en todo caso simuladas.
Capítulo IV
Condiciones de las reses de lidia
Artículo 32
Reses que vayan a ser lidiadas y cabestros
1. En los encierros en que se conduzcan reses que vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior, se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#, en cuanto a la edad, las astas y las restantes características de las reses de lidia, así como en materia de reconocimiento veterinario.
2. En el caso que durante la celebración del encierro la res haya sufrido una lesión que pudiera ser susceptible de recuperación, se podrá autorizar por el veterinario de servicio del festejo popular su vuelta a la correspondiente explotación ganadera, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula el movimiento de las reses de lidia.
3. Los cabestros irán siempre con las astas debidamente emboladas o despuntadas, afeitadas y romas.
4. Las hembras no serán utilizadas como cabestros en ningún caso.
Artículo 33
Edad
1. En los espectáculos taurinos populares no previstos en el artículo 32, se observarán las siguientes reglas en relación a la edad y sexo de las reses de lidia:
a) En encierros en los que las reses no vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior: que las reses machos tengan un mínimo de dos años y no hayan cumplido los siete años y que la edad de las hembras sea de al menos tres años y no hayan cumplido los trece años.
b) En encierros en los que las reses vayan a ser presentadas en una clase práctica o becerrada popular posterior: las reses machos que participen tendrán la edad mínima de un año cumplido.
c) En la suelta de reses: que las reses machos o hembras tengan un mínimo de dos años, y no hayan cumplido siete años los machos, ni trece las hembras.
No se permitirá la suelta de más de dos animales con edad superior a seis años durante un ciclo de festejos celebrado en un mismo municipio.
d) En el concurso de recortadores: que las reses machos cuenten con un mínimo de dos años y que no hayan cumplido siete años, y las hembras un mínimo de tres años y que no hayan cumplido trece años.
e) En las becerradas populares: que las reses de lidia sean exclusivamente machos con edad inferior a dos años.
2. Para el cómputo de la edad a efectos de este reglamento, se tendrá en cuenta la fecha de nacimiento que figure en el certificado de nacimiento de cada res, expedido con base en los datos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, entendiéndose como fecha de cumplimiento de sucesivos años el del día y mes del certificado.
Artículo 34
Astas de las reses de lidia
1. En los espectáculos taurinos populares, con excepción de las becerradas populares y de aquellos en que las reses posteriormente vayan a ser lidiadas en una corrida de toros o novillada, las astas de los animales deben estar claramente despuntadas, afeitadas y romas.
2. En los concursos de recortadores, con carácter excepcional, las astas de las reses podrán estar en puntas; en este caso, los carteles anunciadores del concurso deberán hacer expresa mención de la citada circunstancia.
3. En todo caso la merma de las defensas no podrá afectar a la parte cavernosa o clavija ósea de las astas, realizándose sobre su parte maciza o pitón.
Capítulo V
Consulta previa para la organización de encierros y sueltas de reses de lidia en circuito urbano cerrado
Artículo 35
Procedimiento de consulta previa
1. El organizador de un encierro o suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado podrá consultar a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos sobre la posibilidad de obtener la preceptiva autorización.
2. La consulta deberá realizarse con una antelación mínima de treinta días con respecto a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.
3. El organizador deberá adjuntar a la consulta la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa del desarrollo del encierro o suelta en circuito urbano cerrado, donde se especificará su tipo y características, fecha de celebración, dotación sanitaria y número de personas con que se contará para organizar los servicios de seguridad y asistencia a los participantes. En caso de modificación de las medidas de las zonas de recorrido y seguridad en el tramo de campo, descripción y justificación según el artículo 15.1.
b) Memoria suscrita por técnico competente describiendo las características técnicas del recorrido por el que vaya a discurrir el encierro o del recinto taurino o circuito urbano cerrado, si se trata de una suelta, y, en su caso, las medidas de seguridad complementarias que se prevean adoptar.
c) En caso de incremento de la longitud del recorrido urbano en encierros urbanos y mixtos por encima de mil metros, hasta un máximo de mil quinientos metros, aportará una certificación de las anteriores autorizaciones administrativas para su celebración.
4. En el plazo de diez días, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas contestará favorable o desfavorablemente sobre la posibilidad de autorización del encierro o la suelta, indicando, si fuera procedente, en el último supuesto las medidas correctoras necesarias para la subsanación de las deficiencias o no conformidades.
En ningún caso el informe emitido implicará la autorización del encierro o suelta, pero las medidas correctoras indicadas se tendrán en cuenta en el procedimiento respectivo.
TÍTULO II
Actividades formativas taurinas con presencia de público
Capítulo I
Clases prácticas para alumnos de escuelas de tauromaquia
Artículo 36
Clases prácticas con presencia de público
El alumnado de las escuelas taurinas de la Comunidad de Madrid podrá participar, con presencia de público, en lecciones prácticas consistentes en la lidia de reses, tanto en las sedes de sus respectivas escuelas como en plazas de toros fijas o desmontables de sus municipios.
Artículo 37
Condiciones de las reses de lidia
Las reses a lidiar en las clases prácticas serán exclusivamente machos de edad inferior a tres años, y deberán tener las defensas despuntadas, afeitadas y romas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34.3.
Artículo 38
Desarrollo de las clases prácticas
1. La Presidencia de la clase práctica será simulada, limitándose su actuación a señalar al alumno el orden de lidia. La concesión de trofeos será también simulada, no pudiendo cortarse ningún apéndice a la res.
2. Las reses de lidia que intervengan en las clases prácticas podrán ser sacrificadas a estoque por aquellos alumnos que, a criterio de la dirección de la escuela teniendo en cuenta sus conocimientos, habilidades y aptitudes, estén capacitados para ello. El director de lidia velará, en cualquier caso, por la correcta ejecución de esta suerte, para que se desarrolle con la debida celeridad y, en general, por el adecuado trato de la res por los alumnos intervinientes.
3. En caso de que las reses de lidia no sean sacrificadas a estoque por alumnos durante la clase, deberá dárseles muerte al finalizar la misma según lo dispuesto en el artículo 8 o a estoque por el director de lidia o un profesional que determine el director del centro formativo.
Capítulo II
Tentaderos para alumnos de las escuelas de tauromaquia
Artículo 39
Presencia de público en los tentaderos
1. El alumnado de las escuelas taurinas de la Comunidad de Madrid podrá participar, con presencia de público, en clases prácticas consistentes en la reproducción de faenas de selección o campo de las reses de lidia, realizadas con las debidas condiciones, en plazas de toros fijas o portátiles, distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas.
2. Los tentaderos en los que no participen alumnos de las escuelas taurinas y se celebren en plazas de toros o recintos taurinos serán considerados como labor ganadera y no se permitirá la presencia de público.
Artículo 40
Condiciones de las reses de lidia
1. Las reses a lidiar en los tentaderos de alumnos de las escuelas taurinas podrán ser hembras, sin límite de edad, y machos de menos de tres años.
2. Si se trata de un tentadero de machos, éstos no podrán ser toreados por los alumnos, salvo que el ganadero renuncie a su selección como futuro semental y deberán tener las defensas despuntadas, afeitadas y romas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34.3.
Artículo 41
Desarrollo de los tentaderos
1. Las puyas que, en su caso, puedan utilizarse durante la actividad taurina formativa serán las propias de las labores de campo.
2. Las reses de lidia que hayan participado en los tentaderos de alumnos de las escuelas de tauromaquia podrán ser devueltas a la explotación de origen en el plazo de veinticuatro horas.
3. En caso de que las reses de lidia no sean sacrificadas a estoque por alumnos al finalizar el tentadero y no vayan a ser devueltas a la explotación de origen, deberá dárseles muerte según lo dispuesto en el artículo 8.
Capítulo III
Condiciones comunes a las actividades formativas taurinas con presencia de público
Artículo 42
Requisitos del alumnado
Los alumnos de las escuelas de tauromaquia que participen en las clases prácticas o tentaderos deberán haber cumplido, al menos, catorce años y, en el caso de ser menores de edad no emancipados, contar con la autorización de los progenitores o persona que ostente la guarda, custodia o tutoría legal para intervenir en los mismos.
Todo ello sin perjuicio del debido control de la escolarización obligatoria de alumnos menores de dieciséis años y del cumplimiento de las prevenciones requeridas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre #(§000020)#, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones complementarias para actividades en las que intervienen menores.
Artículo 43
Colaboración entre escuelas de tauromaquia
En el marco de la colaboración entre escuelas de tauromaquia, podrán participar alumnos de diferentes escuelas de tauromaquia, incluso ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid, en la clase práctica o tentadero aportando autorización del centro formativo al que pertenezcan, debiendo quedar en todo caso cubierta su actuación por el seguro de accidentes que se describe en el artículo 51 y todo ello sin perjuicio de la normativa territorial que le sea de aplicación.
Artículo 44
Publicidad y gratuidad de las actividades formativas taurinas
1. Las clases prácticas y tentaderos para alumnos de las escuelas de tauromaquia no podrán anunciarse como alguno de los espectáculos taurinos regulados en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero #(§000253)#.
2. Los alumnos no percibirán importe alguno por su participación y la entrada del público a la plaza será siempre gratuita.
Artículo 45
Director de lidia durante la actividad formativa
Durante las clases prácticas y tentaderos del alumnado de las escuelas taurinas, actuará como director de lidia un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido al menos en veinticinco novilladas con picadores y que sea profesor del centro formativo.
TÍTULO III
Condiciones sanitarias y reconocimiento veterinario de los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público
Capítulo I
Condiciones sanitarias
Artículo 46
Normativa aplicable y medios sanitarios
1. En materia de enfermerías, ambulancias, personal facultativo y, en general, requisitos técnico-sanitarios para la celebración de espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público, se estará a lo establecido en la normativa sanitaria de aplicación en la Comunidad de Madrid, en el anexo I del Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, así como en lo dispuesto en este capítulo.
2. El órgano competente autonómico en materia de sanidad establecerá los servicios médicos e instalaciones sanitarias para atender el espectáculo taurino, previa solicitud por el organizador, con base en la normativa estatal y autonómica vigente y lo establecido en este capítulo.
Artículo 47
Servicio médico quirúrgico
Todas las plazas de toros permanentes, no permanentes y portátiles, así como otros recintos cerrados en los que se celebren espectáculos taurinos populares y actividades formativas de las escuelas de tauromaquia con presencia de público deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al redondel, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza o recinto.
La distancia máxima desde las plazas toros no permanentes y portátiles y de otros recintos cerrados al servicio médico-quirúrgico será de cincuenta metros.
Artículo 48
Dotación de ambulancias
1. En el caso de que la enfermería de la plaza de toros, sea permanente o no, o del recinto taurino, no asegure un equipamiento adecuado o suficiente, deberá contarse durante toda la celebración del espectáculo taurino con una ambulancia de asistencia intensiva tipo “UVI Móvil”, con las características establecidas a tal efecto por la normativa vigente.
2. Durante toda la duración de los encierros y de las sueltas en circuito urbano cerrado deberá estar disponible una dotación mínima de una ambulancia cada quinientos metros del recorrido, y adicionalmente, una ambulancia por cada cinco mil intervinientes y espectadores.
3. Todas las ambulancias de servicio en los encierros y sueltas en circuito urbano cerrado serán de asistencia urgente, siendo al menos una de dichas ambulancias de asistencia intensiva, tipo “UVI Móvil” de las características establecidas a tal efecto por la normativa sanitaria vigente.
4. En los encierros de campo y en los mixtos, será obligatorio que, adicionalmente, al menos una ambulancia no asistencial acompañe el festejo a lo largo del trayecto correspondiente al campo, a fin de que pueda prestar apoyo a la ambulancia de asistencia intensiva y evacuar los posibles heridos con la mayor celeridad.
5. Cuando las características del festejo taurino popular o el volumen de asistencia de público así lo aconsejen, la autoridad competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para otorgar su correspondiente autorización podrá exigir al organizador que se incremente la dotación mínima de ambulancias.
Capítulo II
Reconocimiento de las reses de lidia
Artículo 49
Reconocimiento veterinario
1. Los reconocimientos de las reses de lidia en los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público serán realizados por los veterinarios de servicio.
Dichos veterinarios serán nombrados por el director general competente de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la forma que se establece en la Orden 1137/1996, de 31 de julio, de la Consejería de Presidencia, relativa al nombramiento de los veterinarios que deban intervenir en los espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid.
2. No podrán celebrarse espectáculos taurinos populares ni actividades formativas taurinas con presencia de público sin el reconocimiento previo de las reses por los veterinarios de servicio.
3. El reconocimiento veterinario se desarrollará con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Antes de iniciarse el reconocimiento, el delegado gubernativo presentará a los veterinarios de servicio los certificados de nacimiento de las reses y les entregará la documentación de acompañamiento de movimiento animal preceptiva que ampara su traslado.
b) El delegado gubernativo entregará también el certificado oficial suscrito por un veterinario distinto al veterinario de servicio, de que las astas de las reses de lidia han sido realmente manipuladas, y su peligrosidad ha quedado sustancialmente disminuida, en caso de que sea preceptivo ese tratamiento. Este documento le habrá sido proporcionado al referido delegado, con antelación, por el organizador del espectáculo taurino popular o actividad formativa.
c) En caso de que se trate de reses ya reconocidas, por haber participado en otro espectáculo taurino popular del mismo ciclo de festejos, el delegado gubernativo solo deberá aportar los certificados de nacimiento, dado que el servicio veterinario tiene en su poder el resto de documentos.
d) Una vez revisada la documentación, y en el corral habilitado a tal efecto, los veterinarios de servicio reconocerán las reses con el fin de determinar su estado sanitario, y de bienestar animal, su identificación en relación con el certificado de nacimiento expedido sobre la base de los datos de Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento. Si se trata de animales que ya han participado en otro espectáculo taurino popular en los términos previstos en el artículo 6, se procederá a comprobar su idoneidad y aptitud para intervenir en un nuevo festejo.
4. Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación de su resultado por los veterinarios de servicio, el presidente rechazará aquellas reses de lidia que no estén en condiciones de participar en el espectáculo taurino popular.
5. Los veterinarios de servicio remitirán la certificación de la inspección realizada a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 en el plazo de cinco días desde la finalización del ciclo de festejos taurinos.
TÍTULO IV
Condiciones de autorización de los espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público
Capítulo I
Seguros
Artículo 50
Seguros para los espectáculos taurinos populares
1. Para la celebración de un espectáculo taurino popular será necesaria la suscripción de un contrato de seguro colectivo de accidentes, que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, y un seguro de responsabilidad civil sobre los daños a espectadores, terceras personas y bienes que puedan derivarse de su desarrollo.
2. El tomador del seguro deberá ser el organizador del festejo taurino popular.
3. Los seguros, aludidos en el apartado 1, deberán tener las siguientes cuantías mínimas de capital asegurado por festejo:
a) Ciento sesenta mil euros para el seguro de responsabilidad civil por daños.
b) Ciento sesenta mil euros por fallecimiento, doscientos cincuenta mil euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y sesenta mil euros por incapacidad permanente parcial.
c) Doce mil euros para gastos de estancia hospitalaria y curación de cada víctima.
d) En el caso de los encierros de reses de lidia por el campo y mixtos: doscientos sesenta mil euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y setenta mil euros por incapacidad permanente parcial.
Artículo 51
Seguros para las actividades formativas taurinas con presencia de público
1. Las escuelas taurinas deberán contar para las clases prácticas y tentaderos con la asistencia de público, con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a terceras personas como consecuencia de la celebración de las mismas, siendo el importe mínimo de capital asegurado ciento sesenta mil euros.
2. Asimismo, deberán suscribir expresamente un seguro de accidentes que cubra los daños personales del alumnado, profesorado y personal profesional de apoyo para cada clase práctica y tentadero. Las cuantías mínimas de capital asegurado por cada una de estas actividades formativas serán de 30.000 euros por fallecimiento e incapacidad permanente total o parcial y 6.000 euros para gastos de estancia hospitalaria y curación de cada víctima.
3. Como tomador de los seguros descritos en los dos apartados anteriores de este artículo debe figurar el organizador de la actividad formativa que suscriba la solicitud de autorización administrativa de la clase práctica o tentadero.
Capítulo II
Autorización
Artículo 52
Obligatoriedad de autorización
1. La celebración de los espectáculos taurinos populares, así como las actividades formativas taurinas con presencia de público, requerirá la previa autorización expresa del titular del órgano competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.
2. La autorización se otorgará después de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y demás normativa de aplicación.
Artículo 53
Procedimiento de autorización
1. Los organizadores de los espectáculos taurinos populares y de las actividades formativas taurinas con presencia de público deberán dirigir a la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 la solicitud de autorización con arreglo al modelo normalizado que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid.
2. La presentación de solicitudes y la documentación que debe acompañarlas, se realizará a través del registro electrónico de la citada agencia, o en cualquier otro registro electrónico del sector público, en caso de que el organizador o su representante deba relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas con base en lo dispuesto en el artículo 14 #(§013300) ar.14# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas no sujetas a la referida obligación podrán elegir entre la presentación por medios telemáticos o en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 #(§013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha prevista para la celebración del evento.
3. Si se detectaran deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá al organizador para que las subsane en un plazo de diez días.
4. El plazo máximo para resolver y notificar será de diez días desde la presentación de la solicitud o desde la expiración del plazo de subsanación.
5. Vencido el plazo para resolver sin que se hubiese dictado resolución expresa, la solicitud se podrá entender desestimada.
Artículo 54
Documentación general a presentar
La solicitud para la autorización del espectáculo taurino popular o de la actividad formativa taurina con presencia de público deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
1. Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente inscrito en el colegio oficial correspondiente, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo o actividad taurina formativa reúnen las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo.
En el caso de las plazas de toros portátiles y demás instalaciones desmontables o móviles, deberá acompañarse la solicitud de un proyecto visado por técnico competente. Una vez finalizada la instalación de la estructura, y con anterioridad a la celebración del festejo, deberá entregarse al presidente dicha certificación, para su traslado a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 en el plazo de los dos días siguientes a su celebración.
2. Certificación del órgano competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid acreditativa de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias se ajustan a lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.
3. Certificación suscrita por el veterinario de servicio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de corrales, incluidos corrales de inicio, cuadras, chiqueros y demás dependencias que alberguen animales y sobre la existencia de medios adecuados para el sacrificio de las reses, en su caso.
4. Certificado de nacimiento de cada res, expedido con base en los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia o copia compulsada del mismo.
5. Póliza o documento de cobertura acreditativo de la contratación de los seguros exigidos por el capítulo I de este título.
Artículo 55
Documentación adicional específica para los espectáculos taurinos populares
Acompañando la solicitud de autorización, el organizador de los espectáculos taurinos populares debe presentar, además de la documentación exigida en el artículo 54, los siguientes documentos:
1. Certificación del acuerdo del ayuntamiento en el que se aprueba la celebración del festejo o, en caso de ser otro el organizador, certificación acreditativa de la conformidad del ayuntamiento a su celebración.
2. Memoria explicativa del desarrollo del espectáculo taurino popular, y programa donde se especifiquen las fechas y horas en que va a celebrarse dicho festejo, así como el propietario de las reses de lidia, ganadería de origen, y descripción, en su caso, de su participación en más de un espectáculo taurino popular con base en el artículo 6.
3. Acreditación por el organizador del espectáculo taurino popular del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigibles, en su caso, a los corrales de inicio de la manga, mediante certificación del técnico competente, visada por el colegio oficial correspondiente, de conformidad con la presente normativa, si estas instalaciones existen.
4. Un ejemplar de los contratos de trabajo suscritos con el director de lidia y su ayudante, si corresponde, designación del director de campo, la relación nominal de los colaboradores voluntarios, así como certificación de la Tesorería General Seguridad Social, en la que conste la inscripción de la empresa y el alta del director de lidia y de su ayudante.
5. Copia del cartel anunciador de los espectáculos taurinos populares.
6. Contrato de compraventa de las reses, especificando el número y características de las mismas.
7. Cuando el espectáculo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, deberá aportarse además certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente en el que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo.
8. Certificación de seguridad, solidez y estabilidad de los elementos de refugio expedida por el técnico municipal competente en caso de que éstos se instalen en plazas o recintos taurinos en los que se celebren sueltas.
Artículo 56
Documentación complementaria para los encierros y suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado
Los organizadores de encierros y suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado deberán presentar, además de la documentación exigida en los artículos 54 y 55, los siguientes documentos:
1. Acreditación de la disponibilidad de las ambulancias exigidas en el presente reglamento.
2. Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente inscrito en el colegio oficial correspondiente, en el que se acredite que el recinto o plaza donde finaliza el encierro o la suelta cumplen los requisitos exigibles.
3. Proyecto del vallado visado por técnico competente. Una vez finalizada la instalación del vallado, y con anterioridad a la celebración del festejo, deberá entregarse al presidente certificación del mismo técnico, acreditativa de que el vallado reúne las condiciones exigidas en este reglamento. El presidente dará traslado de esta certificación a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el plazo de los dos días siguientes a su celebración.
4. Nombre y apellidos del director técnico del encierro y del director de lidia de la suelta en circuito urbano cerrado.
5. En caso de que se solicite un encierro cuyo recorrido en vía urbana supere los mil metros con la limitación del artículo 9.2: acreditación documental el carácter tradicional de dicho recorrido mediante la certificación de anteriores autorizaciones administrativas para su celebración.
Artículo 57
Documentación complementaria para los encierros de campo y mixtos
Las solicitudes de autorización de encierros de campo y mixtos irán acompañadas, además de la documentación exigida en los artículos 54, 55 y en los apartados del artículo 56 que le sean de aplicación según el tipo específico de encierro de que se trate, de los siguientes documentos:
1. Ordenanza municipal por la que se regula la celebración del encierro que deberá estar en vigor con antelación a la solicitud de autorización y respetar, en todo caso, lo preceptuado en este reglamento, e incluir un plan del encierro en el que, al menos, se especificarán las siguientes circunstancias:
a) Ubicación de las zonas de corrales, punto de salida de las reses, espectadores y finalización.
b) Itinerario del encierro y tiempo máximo de permanencia de las reses en el recorrido.
c) Número mínimo de caballistas encargados de la conducción de las reses de una a otra zona del encierro.
d) Número mínimo de vehículos previstos por la organización para colaborar en la celebración del encierro.
e) Mecanismos de control de las reses ante el eventual riesgo de que abandonen la zona de suelta.
2. Memoria sobre el total del recorrido y de los medios de seguridad, salud y contención de animales, requeridos en el presente reglamento.
3. Memoria informada favorablemente por el ayuntamiento, en la que se reflejen los siguientes datos:
a) Relación de los caballistas encargados de la conducción de las reses de una a otra zona del encierro.
b) Relación de los vehículos previstos por la organización para colaborar en la celebración del espectáculo taurino, con independencia de los correspondientes a los servicios sanitarios y de las fuerzas de seguridad.
c) Descripción de las instalaciones previstas para las zonas de corrales, de espectadores y de finalización.
d) Croquis del recorrido, con indicación de los caminos de acceso a las zonas del encierro y los puntos en que habrán de ser cortados durante su celebración.
e) Croquis de los desvíos previstos, en su caso, en las carreteras existentes en el término municipal.
f) En caso de modificación de las medidas de las zonas de recorrido y seguridad en el tramo de campo, descripción y justificación según el artículo 15.1.
4. Cuando el encierro haya de transcurrir por predios de titularidad privada, certificación municipal acreditativa de que se ha obtenido la autorización expresa de sus propietarios y, en su caso, de los titulares de otros derechos reales sobre los mismos. Cuando no haya de transcurrir por predios de titularidad privada, se hará indicación expresa de esta circunstancia en la solicitud de autorización.
5. Certificación municipal acreditativa de la celebración de encierros mixtos o de campo en el municipio dentro de los cincuenta años anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento a efectos de la evaluación de su recorrido en el trayecto de campo.
6. Informe favorable de la Jefatura Provincial de Tráfico si se tratara de la celebración de espectáculos que afecten o puedan afectar a vías interurbanas en su desarrollo.
Artículo 58
Documentación complementaria para los concursos de recortadores
Los organizadores de concursos de recortadores deberán presentar, además de la documentación exigida en los artículos 54 y 55 los siguientes documentos:
a) Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de su edad.
b) Composición del jurado del concurso y relación nominal de sus miembros.
c) Relación de los premios ofrecidos.
d) Copia de las bases por las que pretende regirse el concurso.
Artículo 59
Documentación complementaria para las becerradas populares
Los organizadores de becerradas populares deberán presentar, además de la documentación exigida en los artículos 54 y 55, la relación nominal de los participantes y la documentación acreditativa de su edad.
Artículo 60
Documentación adicional específica para las actividades formativas taurinas con presencia de público
1. Para obtener la autorización de celebración de clases prácticas y tentaderos de alumnos de las escuelas taurinas, la solicitud, junto la documentación descrita en el artículo 54, se acompañará de la relación nominal de los participantes, que deberá estar integrada exclusivamente por alumnos de estos centros educativos.
2. En caso de que participe algún alumno de una escuela de tauromaquia de otra comunidad autónoma deberá aportarse la autorización del centro formativo al que pertenezca junto con la citada relación.
3. Si en la actividad formativa intervienen alumnos menores de edad no emancipados, se presentará adicionalmente la autorización de los progenitores o persona que ostente la guarda, custodia o tutoría legal para la participación de cada uno de ellos.
4. En caso de que la solicitud de autorización se refiera a la celebración de un tentadero, y que las reses destinadas al mismo sean machos, el organizador deberá aportar la declaración responsable del ganadero de renuncia a su selección como futuro semental.
TÍTULO V
Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios
Artículo 61
Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios
1. La Comunidad de Madrid podrá autorizar espectáculos taurinos de reses de lidia propios de otros ámbitos geográficos y de otras tradiciones taurinas, no descritos en el artículo 2, que se organicen con el fin de promover el conocimiento de las diferentes manifestaciones culturales de la fiesta de los toros.
2. A estos espectáculos se les aplicará el procedimiento, régimen de autorización, seguros, y condiciones de celebración correspondientes al espectáculo taurino popular regulado en el reglamento al que se asemejen, tras el trámite de consulta previa e informe del Centro de Asuntos Taurinos, al que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
3. Para ello, los organizadores deberán instar un procedimiento de consulta previa con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha prevista para su celebración, remitiendo petición vía telemática a la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, acompañada de memoria explicativa del desarrollo del espectáculo taurino popular.
En la memoria se describirá y especificarán sus características, lugar de origen, fecha y horas de celebración, propietario de las reses de lidia, instalaciones y medios requeridos, dotación sanitaria y número de personas con que se contará para organizar los servicios de seguridad y asistencia a los participantes.
El objeto de esta consulta previa es la valoración por la autoridad competente de la viabilidad del espectáculo taurino, su compatibilidad con la normativa de la Comunidad de Madrid, y que sea determinada la clase de espectáculo taurino popular equiparable.
4. En el curso de la consulta previa se recabará el informe del Centro de Asuntos Taurinos sobre la idoneidad del espectáculo a celebrarse y la valoración de sus características mediante estudio comparativo con las clases de espectáculos taurinos populares de la Comunidad de Madrid.
5. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, podrá:
a) Recabar cuantos informes estime oportunos relativos al bienestar animal o sobre cualquier aspecto relevante para resolver sobre la autorización del espectáculo taurino.
b) Establecer las prescripciones, condiciones y limitaciones que considere necesarias al objeto de garantizar la seguridad del espectáculo.
6. En ningún caso estos espectáculos taurinos podrán consistir en actividades calificadas como espectáculos taurinos prohibidos por el artículo 4, o infligir maltrato a los animales según lo dispuesto en el artículo 5.
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