Iustel
Señala el Tribunal que, en caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios econmicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro pas y de regreso a su pas de origen, y no los de su venida a España. Respecto de los gastos de estancia debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto. Por otro lado, el art. 47 del RLOEX determina la exigencia de medios econmicos para conceder, entre otros requisitos, la autorizacin de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, indicador que debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse en el importe de las dos pagas extraordinarias.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 5.ª
Sentencia 1853/2024, de 20 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 9125/2022
Ponente Excmo. Sr. FERNANDO ROMAN GARCIA
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin n.º 9125/2022, interpuesto por D. Virgilio, representado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, bajo la direccin letrada de D.ª Mchelin Daz Tavrez, contra la sentencia n.º 778/2022, de 10 de octubre, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestim el recurso contencioso-administrativo n.º 123/2022.
Ha comparecido como parte recurrida la Administracin General del Estado, actuando en su representacin y defensa la Abogaca del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Romn Garca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representacin procesal de D. Virgilio interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolucin de 3 de enero de 2022 del Consulado General de España en Larache (Marruecos), que deneg a aqul su solicitud de visado de estancia para estudios.
SEGUNDO.- La Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, cuyo fallo literalmente estableca:
“DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representacin procesal de DON Virgilio contra las resoluciones recurridas arriba reseñadas; con expresa imposicin de las costas a la parte demandante en los trminos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.”
TERCERO.- Contra la referida sentencia prepar recurso de casacin la representacin procesal de D. Virgilio, que por la Sala de instancia se tuvo por preparado en auto de fecha 19 de diciembre de 2022, que, al tiempo, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 8 de marzo de 2023- declar que la cuestin planteada en el recurso que presentaba inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consista en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:
“a) Si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios, para el clculo de las cantidades referidas en el artculo 38.1.a) 2.º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante; y
b) Si ha de tomarse en consideracin el IPREM con inclusin o sin inclusin de las pagas extraordinarias prorrateadas.”
Y, a tal efecto, dicho auto, identific como norma jurdica que deberan ser objeto de interpretacin, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si as lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, la siguiente:
“[...] artculo 38.1.a) 2.º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.”
QUINTO.- La parte recurrente interpuso recurso de casacin en escrito presentado el 26 de abril de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnacin que consider oportunos, solicit que:
“[...] por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIN, en tiempo y forma, contra la sentencia 778/2022, dictada el 10 de octubre por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previos los trmites procesales procedentes, en su da dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los trminos interesados, acordando el derecho a que se le conceda el visado de estancia por estudios al recurrente.”
SEXTO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso de casacin interpuesto de contrario, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2023, en el que terminaba suplicando a la Sala que: “[...] teniendome por opuesto al Recurso de Casacin, tramite el proceso y, tras el desarrollo del mismo, dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casacin y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretacin jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA.”
SPTIMO.- De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin y, considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.
OCTAVO.- Mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, se señal el presente recurso para votacin y fallo el da 29 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso.
La representacin procesal de D. Virgilio impugna en este recurso la sentencia dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2022 (P.O. n.º 123/2022).
Esa sentencia desestim el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Virgilio contra la resolucin de 3 de enero de 2022, dictada por el Consulado General de España en Larache (Marruecos) que, a su vez, haba desestimado el recurso de reposicin presentado contra la resolucin de 3 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se deneg al recurrente su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el 22 de septiembre de 2021, disponiendo:
"Que NO procede acceder a lo solicitado por no cumplir con lo dispuesto en el artculo 38 aparado 1 a) 2.º "Tener garantizados los medios econmicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su pas" del R.D. 557/2011 de 20 de abril ".
SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia impugnada.
La sentencia impugnada fundamenta su decisin desestimatoria en los siguientes trminos:
"Efectivamente, el IMPREM para 2021 de 14 pagas es de 7.908,60 euros, dado que el mster dura 1 año. Se ha de añadir 1.135 euros del resto del coste del curso y descontar 600 euros del abono adelantado de alquiler (fianza), por lo que no se ha de aplicar el 50% del IMPREM pues no se prueba el pago total del alojamiento. Tambin se habra de añadir el coste del viaje de vuelta. Incluso sin incluir la anterior partida, la suma exigida legalmente asciende a 8.442,6 euros, por encima de la cantidad bloqueada por el padre para sufragar el coste de la estancia y regreso. El solicitante no aporta otra documentacin sobre su situacin econmica.
Por todo lo cual, se ha de desestimar el recurso pues los actos recurridos en los trminos expuestos se ajustan a derecho".
TERCERO.- El auto de admisin y las cuestiones de inters casacional suscitadas en este recurso.
El auto dictado en fecha 8 de marzo de 2023 por la Seccin de Admisin de esta Sala declar que la cuestin planteada en el recurso que presentaba inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consista en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:
“a) Si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios, para el clculo de las cantidades referidas en el artculo 38.1.a) 2.º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante; y
b) Si ha de tomarse en consideracin el IPREM con inclusin o sin inclusin de las pagas extraordinarias prorrateadas.”
Y, a tal efecto, dicho auto identific como norma jurdica que debera ser objeto de interpretacin, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si as lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, el artculo 38.1.a) 2.º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que dispone:
Artculo 38 del Reglamento 557/2011, de 20 de abril.
"Se deber acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtencin del visado y/o autorizacin de estancia previstos en este Captulo:
1. Con carcter general y para todos los supuestos previstos en el artculo anterior:
a) Requisitos a valorar por la Misin diplomtica u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjera en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:
(...)
2.º Tener garantizados los medios econmicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su pas, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantas:
Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participacin en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o cientfico oficialmente reconocido, la acreditacin de la cuanta prevista en el prrafo anterior ser sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estn a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarn, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantas utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prcticas no laborales.
(...)".
CUARTO.- El escrito de interposicin.
El recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el artculo 38.1 a) apartado 2.º y el artculo 39, apartados 3.4 y 3.5 del Real Decreto 557/2011.
Sostiene, en esencia, que la sentencia de instancia interpreta de forma errnea el artculo 38.1 a), apartado segundo, del RD 557/2011 por los siguientes motivos:
1. Por exigir la inclusin del billete de ida y vuelta como gasto añadido al 100% del IPREM y realizar un clculo errneo en cuanto al alojamiento.
El recurrente considera que el 100% del IMPREM, al que alude el artculo 38, abarca los gastos de estancia y regreso al pas.
Entiende que, pagados 600 euros del importe total de 3.600 euros que implica su alojamiento en España mediante contrato de alquiler, esta cuanta adelantada no ha de restarse del porcentaje del IMPREM, sino que ha de deducirse de forma proporcional.
Y efecta las siguientes operaciones:
- Los 600 euros abonados equivalen al 16,67% de la renta total que debe abonar por su estancia de un año en España.
- Ese 16,67% de 6.778,80 euros (que se corresponde con el 100% del IMPREM) son 1.300 euros.
- Afirma que son esos 1.300 euros los que han de restarse al 100% del IMPREM, dando como resultado 5.648,80 euros.
- Si a la cantidad de 5.648,80 euros se le suma el coste del cuso, 1.134 euros, arroja un total de 6.782,80 euros.
Por tanto, al haber acreditado unos medios econmicos de 6.801,43 euros, concluye que ha quedado demostrada la suficiencia de medios econmicos que impone el artculo 38.
2. Sostiene que no resulta de aplicacin la Instruccin DGM 2/2018 sobre la transposicin al ordenamiento jurdico español de la Directiva 2016/801/UE, estudiantes, de 21 de diciembre de 2018.
Conforme a esta Instruccin, si se acredita el abono del alojamiento durante todo el tiempo de estancia, deber acreditarse slo una cantidad que represente mensualmente el 50% IMPREM.
El recurrente afirma que tal Instruccin no resulta aplicable cuando el propio artculo 38.1 a) 2.º del Reglamento de Extranjera exonera la acreditacin en caso de abono total del alojamiento.
3. Afirma que se ha realizado una errnea interpretacin del clculo del IMPREM a 14 pagas.
Indica a este respecto que esta Sala en la STS n.º 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022), interpret que el clculo del IMPREM en la autorizacin de residencia no lucrativa debe efectuarse en 12 pagas.
Termina el escrito de interposicin con la splica de que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso en los trminos interesados, acordando el derecho a que se le conceda el visado de estancia por estudios al recurrente.
QUINTO.- El escrito de oposicin.
El Abogado del Estado se opone al recurso, al considerar acertados los razonamientos jurdicos de la sentencia recurrida.
Expone, en esencia, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la primera de las cuestiones que plantea inters casacional en la STS n.º 416/2023.
Precisa tambin que el recurrente no ha acreditado el abono total de la estancia en España, sino slo una parte, por lo que, tal como hace la sentencia de instancia, procede deducir el importe ya satisfecho por alquiler del 100% del IMPREM.
Aprecia que debe incluirse el coste del billete de vuelta del recurrente a su pas como parte de la acreditacin de medios econmicos y que el billete de ida (para viajar de su pas a España) no debe computarse dentro de la acreditacin de medios.
Y, por otra parte, estima que el coste total del curso debe tenerse en cuenta dentro de la cantidad a justificar.
Finaliza su escrito solicitando que se dicte sentencia que desestime el presente recurso de casacin y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretacin jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA.
SEXTO.- Doctrina sobre la primera de las cuestiones de inters casacional planteadas en este recurso.
I. La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios debe considerarse que, para el clculo de las cantidades referidas en el artculo 38.1.a) 2.º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante.
A juicio de esta Sala la respuesta es clara. El citado precepto reglamentario exige al solicitante "tener garantizados los medios econmicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su pas", por lo que, de entrada, queda fuera de la exigencia normativa requerida al solicitante que ste demuestre que posee fondos suficientes para el vuelo de venida a España. Dicha normativa se refiere, tan slo, a la estancia en España y al viaje de vuelta a su pas (sea cual fuere el medio de transporte a utilizar, que puede ser distinto del avin).
Es cierto, sin embargo, que el precepto utiliza en el apartado 2.º una redaccin un tanto confusa al referirse a gastos de "estancia", "sostenimiento" y "alojamiento". Pero, en pura lgica y de acuerdo con el espritu de la norma, debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitacin), como son los de manutencin, incluyendo aqu los de alimentacin, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos ltimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formacin y viceversa).
Por tanto, cuando el precepto establece que el solicitante debe tener garantizados los medios econmicos a fin de sufragar "Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia", ha de entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutencin que hemos señalado en el prrafo anterior.
II. En consecuencia, debemos fijar la doctrina requerida respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en el auto de admisin en el sentido siguiente:
- En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios econmicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro pas y de regreso a su pas de origen, y no los de su venida a España.
- En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitacin) y los de manutencin (incluyendo aqu los de alimentacin, vestido y, en su caso, transporte).
SPTIMO.- Doctrina sobre la segunda de las cuestiones de inters casacional suscitadas.
I. La segunda de las cuestiones planteadas -si ha de tomarse en consideracin el IPREM con inclusin o sin inclusin de las pagas extraordinarias prorrateadas- ya ha sido objeto de interpretacin por parte de esta Sala, pudiendo citarse al efecto la STS n.º 352/2024, de 29 de febrero (RC 6984/2022) que, a su vez, se remite a la STS n.º 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022), cuyo Fundamento Tercero razonaba al respecto lo siguiente:
"Al indicador pblico de rentas de efectos mltiples (IPREM) se remite la legislacin de extranjera en diversas ocasiones, cuando se toma como presupuesto de las normas una determinada capacidad econmica y as se refiere a l el artculo 47, al que se ha hecho referencia, pero tambin los artculos 38 y 66. Esas remisiones al IPREM se hacen siempre en trminos abstractos y genricos, es decir, sin ninguna peculiaridad, lo cual trasciende al debate de autos. Añadamos, por ser relevante a los efectos del debate de autos, que, si bien por las partes se hace referencia a diversas sentencias tanto del Tribunal de Madrid como de este Tribunal Supremo, es lo cierto que en todas ellas no se suscit de manera directa si el IPREM anual que se utilizaba inclua o no las pagas extraordinarias, simplemente se acoga la mayor de las cantidades fijadas para la anualidad correspondiente, sin mayor concrecin. Buen ejemplo es la sentencia de este Tribunal que se cita en el escrito de interposicin ( sentencia de 7 de abril de 2014, dictada en el recurso de casacin 3563/2013, ECLI:ES:TS:2014:1280), la cual no aborda ese debate, que no fue el objeto del recurso de casacin --referido al cmputo de cinco o un año--, hasta el punto que la cita de dicha sentencia que se hace en el escrito de interposicin est referida a los antecedentes de lo declarado en la sentencia all recurrida, tambin del Tribunal de Madrid. En resumen, que es este un tema que no se ha examinado de manera directa y concreta por este Tribunal Supremo ni por los Tribunales territoriales, al menos con el grado de concrecin que se ha suscitado en el auto de admisin de este recurso.
Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es obligado remitirnos al Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la Racionalizacin de la Regulacin del Salario Mnimo Interprofesional y para el Incremento de su Cuanta, que fue el que cre este ndice de rentas. Si nos atenemos a la misma fundamentacin de la norma, la finalidad era desvincular la fijacin del SMI de los “mltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales”, es decir, la normativa sectorial haba establecido, para determinadas actualizaciones de todo tipo de obligaciones pecuniarias, la remisin al referido ndice, lo cual, a juicio del Legislador, haba supuesto que “precisamente estos efectos [son] los que han impedido que el SMI haya tenido una evolucin ms acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artculo 35 de la Constitucin... el SMI se viene utilizando como indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicacin de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepcin de becas y el pago de tasas; en el mbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinacin de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de proteccin oficial y la revisin de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinacin de los mnimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deduccin, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros...(podramos añadir, que por la normativa de extranjera para determinar la capacidad econmica de los solicitantes de residencia) En contraste con la limitada incidencia del SMI en su funcin de garanta salarial mnima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios.”
La remisin por esa normativa sectorial, en efecto, desvirtuaba el ndice anual porque la finalidad del SMI era la prevista en el artculo 27 del Estatuto de los Trabajadores, y a los efectos especficos de dicha normativa. La remisin de esa otra legislacin, a juicio del Legislador, ha supuesto una complejidad a la hora de establecer anualmente el mencionado ndice, en palabras de la Exposicin de Motivos del Real Decreto-Ley, “es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente”; estableciendo en el artculo primero que “[c]on el fin de garantizar la funcin del salario mnimo interprofesional como garanta salarial mnima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artculo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvincular de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.”
Pues bien, para sustituir los ndices de referencia establecidos en normas sectoriales vinculados a obligaciones pecuniarias que se pudieran establecer, la opcin acogida por el RD-L 3/2004, fue la de crear un indicador pblico de renta de efectos mltiples (IPREM), que, de acuerdo con la Exposicin de Motivos, permita “su utilizacin como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuanta de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios pblicos, que sustituir al SMI en esta funcin, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autnomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administracin local.” La regulacin concreta del IPREM se contiene en el artculo 2 del RD-L, conforme al cual, dicho indicador sustituir al SMI y, al igual que este, se fijar anualmente en las respectivas Leyes de Presupuesto del Estado.
Es importante señalar que, pretendindose la desvinculacin del mbito de aplicacin del SMI y el IPREM tras la entrada en vigor del RD-L, sus prrafos tercero y cuarto de este artculo 2 establecen que “[a] partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mnimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entendern referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artculo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo. Las comunidades autnomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administracin local podrn utilizar como ndice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.” As mismo y ya para la anualidad de 2004, era el mismo RD-L el que estableca, en este artculo 2, las cuantas del IPREM para dicha anualidad, distinguiendo cuatro modalidades: su fijacin diaria, mensual, anual y una cuarta que haca referencia a “cuando las correspondientes normas se refieran al salario mnimo interprofesional en cmputo anual”, supuesto especfico en el cual se fijaba el IPREM en funcin del establecido anualmente, pero incrementado en el importe correspondiente a las pagas extraordinarias.
La polmica se centra en el prrafo d) del mencionado artculo 2.2.º-d) del RDL de 2004 conforme al cual “La cuanta anual del IPREM ser de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mnimo interprofesional en cmputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuanta ser de 5.526 euros.” Es evidente que la norma est tomando en consideracin aquellos supuestos en los que la norma sectorial no laboral toma como criterio de valoracin el SMI, cuando el RDL impone que debe estar referida al IPREM. Pues bien, lo que hace el Legislador con dicha norma es establecer la equivalencia entre el SMI al que se remite la norma, con el IPREM, que es el que debe aplicarse. Y en esa equivalencia, dado que en la fijacin de ambos ndices de rentas se distingue en este segundo del que se excluyen la parte proporcional, en cmputo anual, de las dos pagas extraordinarias, que si se incrementan en el SMI, la norma establece una dualidad en funcin de si la norma no laboral que se remite a este segundo ndice excluya o no las pagas extraordinarias. Es decir, conforme al precepto examinado pueden darse las siguientes situaciones:
1.º. Que el ndice utilizado de actualizacin que toma de referencia la normativa sectorial no laboral sea el IPREM, en cuyo supuesto se aplica directamente las cuantas fijadas en la respectiva Ley de Presupuestos para cada anualidad a dicho ndice concreto (para el año 2004, el de 5.526 €).
2.º. Que la Legislacin sectorial se remita, desatendiendo el mandato del Legislador de 2004, al SMI sin tratarse de normativa laboral, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calcular conforme al fijado anualmente, pero incrementado en las dos mensualidades de pagas extraordinarias (para la mencionada anualidad 6.447 €).
3.º. Que la Legislacin sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicacin de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calcular conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias (es decir y para la anualidad de referencia, el de 5.526 €)".
Y, con base en esos razonamientos, conclua fijando la doctrina jurisprudencial requerida por el auto de admisin en los siguientes trminos:
"A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestin casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artculo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios econmicos para conceder, entre otros requisitos, la autorizacin de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podra hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso".
II. Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar la modificacin de esa doctrina. Antes bien, en esta sentencia debemos declarar expresamente que compartimos y asumimos los razonamientos incorporados a las SSTS n.º 416/2023 y n.º 352/2024, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisin, reiteramos su vigencia.
OCTAVO.- Aplicacin al caso de la doctrina referida.
En esta aplicacin debemos tener presente que el artculo 7.1.e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de pases terceros con fines de investigacin, estudios, prcticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocacin au pair dispone que "(...) la evaluacin de los recursos suficientes se basar en un estudio individual de cada caso".
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado cabe constatar que la Sala de instancia no se ha ajustado en su sentencia a la doctrina mencionada en los anteriores Fundamentos de esta sentencia. Veamos.
El visado de estancia solicitado tena como finalidad, en este caso, que el recurrente cursara en España estudios para la obtencin del Master en Direccin de Recursos Humanos, en el centro Cerem de Madrid, con duracin de 12 meses, dando comienzo el 13 de septiembre de 2021.
Y, respecto de ese año, señala la sentencia impugnada que "el 100% de la mensualidad segn el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564,90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908,60 euros".
Pues bien, de la propia sentencia se infiere que el solicitante acredit recursos econmicos por importe de 6.801,43 € (bloqueados en una cuenta bancaria por su padre) y que, adems, ya haba abonado a cuenta del alquiler 600 € en concepto de fianza (cantidad que, por tanto, ha de sumarse a aqulla).
En consecuencia, los recursos acreditados (7.401,43 €) exceden del 100% del IPREM referido a 12 pagas (que asciende a 6.778,80 €), referencia que es la correcta segn la doctrina fijada por esta Sala, de la que se ha apartado la sentencia de instancia al efectuar la referencia a 14 pagas (7.908,60 €).
Por otra parte, no resulta procedente añadir a estos efectos -como hizo la Sala de instancia- el precio del resto del coste del curso, que asciende a 1.134 euros, y ello por imposicin del propio artculo 38.1.2.º, ltimo prrafo del RD citado, que señala al efecto que "No se computarn, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantas utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prcticas no laborales".
En consecuencia, cabe concluir afirmando que, si se hubiera efectuado el clculo de los recursos econmicos acreditados por el solicitante de acuerdo con nuestra doctrina, aqullos debieron haberse estimado como suficientes para cubrir los requerimientos exigibles por la normativa, quedando incluso un sobrante de 622,63 €, sin que se haya probado ni quepa presumir que esta cantidad sea insuficiente para satisfacer los gastos correspondientes al viaje de vuelta del solicitante a su pas de origen, Marruecos.
Por tanto, es claro que la pretensin de la parte recurrente debe ser acogida.
NOVENO.- Conclusiones y costas.
Por lo expuesto en los Fundamentos anteriores, debemos declarar haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, y estimar el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto alguno la resolucin de la que aqulla traa causa, declarando el derecho del recurrente a obtener el visado solicitado.
Y, en virtud de lo previsto en los artculos 93 y 139 LJCA, disponemos, respecto de las costas del presente recurso de casacin, que cada una de las partes abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en aqullas; sin que proceda efectuar especial imposicin de las costas del recurso contencioso-administrativo, dada la fecha de la sentencia impugnada y las dudas de derecho que presentaba el litigio antes de quedar fijada la doctrina jurisprudencial en la STS n.º 416/2023.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
Primero.- Establecer como doctrina jurisprudencial la indicada en los Fundamentos Sexto y Sptimo de esta sentencia.
Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casacin n.º 9125/2022, interpuesto por la representacin procesal de D. Virgilio, contra la sentencia n.º 778/2022, de 10 de octubre, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 123/2022.
Tercero.- Casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho.
Cuarto.- Estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolucin dictada por el Consulado General de España en Larache (Marruecos) de 3 de enero de 2022, por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido el visado solicitado.
Quinto.- Imponer las costas conforme a lo indicado en el ltimo Fundamento de esta sentencia.
Notifquese esta resolucin a las partes, hacindoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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