Iustel
Por otro lado, si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente. Declara la Sala que conforme al art. 150 de la LGT, en su versin actual, que cambi sustancialmente la regulacin de los plazos y enerv la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administracin, y el art. 91 del RGAT, que regula la ampliacin de los plazos de tramitacin, se colige que la denegacin de la ampliacin del plazo alegatorio no es una actuacin de la Administracin puramente discrecional, sino que exige una motivacin suficiente que valore la peticin atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prrroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. En cuanto al aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Seccin: 2
Fecha: 08/07/2024
N.º de Recurso: 402/2023
N.º de Resolucin: 1219/2024
Procedimiento: Recurso de Casacin Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolucin: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin Segunda
Sentencia nm. 1219/2024
En Madrid, a 8 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casacin nm. 402/2023, interpuesto por la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representacin de don Marcos, contra la sentencia nm. 3165/2022, de 22 de septiembre, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nm. 1185/2021.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representacin que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.
Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia nm. 3165/2022, de 22 de septiembre, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estim parcialmente el recurso nm. 1185/2021, interpuesto contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Cataluña ["TEARC"], de 15 de diciembre de 2020, que desestim las reclamaciones deducidas contra acuerdos de liquidacin y sancionador, dictados por la Agencia Estatal de Administracin Tributaria, Dependencia Regional de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Delegacin Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas -IRPF-, ejercicio 2012.
La sentencia aqu recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLO: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Marcos y en consecuencia anular la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2020, objeto de esta litis, en cuanto confirma el acuerdo de resolucin de expediente sancionador dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Delegacin Especial de Cataluña, sede Barcelona, que igualmente se anula, desestimando el recurso en todo lo dems. Sin costas".
SEGUNDO. Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representacin de don Marcos, prepar recurso de casacin contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identifica como infringidos:
1.1. El artculo 150.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], en la redaccin dada por la Ley 34/2015, en relacin con el artculo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos ["RGAT"], el principio de buena administracin y la desviacin de poder - artculo 70.2 de la ley de esta Jurisdiccin -["LJCA"]-.
1.2. Los artculos 11.5 y 14.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ["LIRPF"], en relacin con el artculo 21 LGT.
2. La Sala de instancia, por auto de 9 de enero de 2023, tuvo por preparado el recurso de casacin, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representacin de don Marcos, como parte recurrente, y la Administracin General del Estado, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 das señalado en el artculo 89.5 LJCA.
TERCERO. Admisin e interposicin del recurso de casacin.
1. La Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 5 de octubre de 2023, apreci que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
"[...] 1. Determinar si el principio de buena administracin permite a la Administracin denegar la ampliacin de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superara el plazo mximo previsto para la tramitacin del expediente. En caso de respuesta negativa, precisar qu efectos provocara la infraccin de tal principio general.
2. Aclarar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aqu se ha procedido a regularizar.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin:
Los artculos 3.1.a) y 24.1 y 3 LISD, el artculo 47.3 RIS y el artculo 14 LIRPF.
El artculo 150 LGT, en la versin dada por la Ley 34/2015, y el artculo 91 RGAT, en relacin con los artculos 9.3, 103 y 106 de la Constitucin Española y con el artculo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 LJCA".
2. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en la representacin ya acreditada de don Marcos, interpuso recurso de casacin mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2023, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurdicas infringidas las que han quedado citadas ms arriba.
Alega, en primer trmino, la infraccin del artculo 150.6 LGT, en la redaccin dada por la Ley 34/2015, en relacin con el artculo 91 del Real Decreto 1065/2007, el principio de buena administracin y la desviacin de poder ( artculo 70.2 LJCA) por denegarse la solicitud de prrroga del plazo de alegaciones con la nica finalidad de evitar la superacin del plazo mximo de duracin del procedimiento inspector por la notoria falta de diligencia en la tramitacin del procedimiento inspector (una nica diligencia de obtencin de documentacin y un año de parn en su tramitacin).
Aduce que la sentencia infringe los artculos 91 del Real Decreto 1065/2007 y 150 LGT al negar un derecho a la prrroga del plazo de alegaciones para encubrir un abuso y desproporcin en la actuacin administrativa.
Adems, infringe el principio de buena administracin porque no atribuye consecuencia alguna a que la AEAT ocasione, con notoria falta de diligencia, un problema y traslade el perjuicio al obligado tributario.
Considera que es manifiesto y objetivo que el problema lo ha generado la AEAT y que traslada los perjuicios al interesado, privndole del derecho a pedir una prrroga y formular alegaciones.
Señala que el procedimiento inspector ha sido extremadamente sencillo porque: slo tuvo dos diligencias y el nico contenido de la segunda diligencia fue dar por cerrada la fase de instruccin; era de carcter parcial, limitado a la tributacin de un incremento de justiprecio de una expropiacin, por lo que todos los hechos constaban documentados desde el primer momento (sentencias y pagos); y existi una total colaboracin por el recurrente.
El acuerdo de denegacin de la prrroga se fund exclusivamente en un nico motivo: " si se accediera a la peticin de los obligados tributarios, el plazo para formular alegaciones finalizara el da 29/11/2018. (...) el plazo mximo para la Inspeccin para dictar/notificar el correspondiente acuerdo de Liquidacin con el que finalizar el procedimiento es el 28/11/2018".
Sin embargo, realizando una interpretacin literal, el artculo 91.3 Real Decreto 1065/2007 no contempla dicho motivo como causa de denegacin.
La misma conclusin se alcanza desde la interpretacin teleolgica y sistemtica de la duracin del procedimiento inspector. Con la finalidad de poner fin a la conflictividad en la calificacin de las dilaciones y su imputacin, la Ley 34/2015 modific el artculo 150 LGT y ampli la duracin del procedimiento inspector a 18 meses y suprimi, como regla general, el concepto de dilacin que antes inclua a las solicitudes de prrroga. Es decir, se ampla el plazo de duracin del procedimiento inspector para que las prrrogas -y otros retrasos- no perjudiquen la duracin y se concedan sin tener que calificarlas como dilacin. Obviamente, no puede negarse un aplazamiento, tras la reforma introducida por la Ley 34/2015, para que no se supere el plazo mximo de duracin cuando el procedimiento ha sido sencillsimo y la Inspeccin ha estado paralizada un año. La conclusin contraria quiebra los principios en que se funda la reforma de la Ley 34/2015.
La misma conclusin se alcanzara por aplicacin del principio de buena administracin, respecto del que las sentencias de 22 de septiembre de 2020 (recurso 5825/2018) y 5 de diciembre de 2017 (recurso 1727/2016) recuerdan que a la administracin "le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuacin, por as exigirlo el principio de buena administracin que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trmites, sino que ms all reclama la plena efectividad de garantas y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente". Aplicado a nuestro caso, las disfunciones instructoras son las que han originado que la concesin de la prrroga ocasionase la superacin del plazo mximo de duracin del procedimiento inspector.
Adems, dicha denegacin vulnera el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 666/2017) y supone una desviacin de poder. Es decir, la administracin ocasiona un problema jurdico y recoge los beneficios de este, transfiriendo las consecuencias nocivas al obligado tributario.
La consecuencia jurdica de que se concluya que la denegacin de la prrroga es contraria a Derecho es que debe entenderse superado el plazo de prescripcin. En este sentido, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso de casacin 5732/2020) que reitera la doctrina de la sentencia de 13 de diciembre de 2017. En esta ltima sentencia se planteaba un supuesto con puntos comunes con el caso de autos: ante la inminencia de la superacin del plazo mximo de duracin del procedimiento inspector no se tuvieron en cuenta las alegaciones, a pesar de presentarse en plazo, y se dict la liquidacin; y ms adelante una segunda liquidacin dando respuesta a las alegaciones. En este caso el Tribunal Supremo entendi que el procedimiento conclua con la segunda liquidacin y que el hecho de que se superara el plazo de duracin no era una excusa para ignorar las alegaciones:
"En otras palabras, si la Administracin -conocindolas- omite toda referencia a las alegaciones del contribuyente y lo hace, adems, para evitar el transcurso de un plazo del procedimiento estara quebrantando la buena fe que debe presidir las relaciones con los administrados, especialmente en aquellos supuestos en los que puede producirse efectos gravosos para stos." Por todo lo expuesto, procede la estimacin del recurso.
En segundo lugar, aduce la infraccin de los artculos 11.5 y 14.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF/2006), 3 y 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD) en relacin con el artculo 21 LGT.
La sentencia concluye que el justiprecio debe tributar en el IRPF del heredero; mientras que el Sr. Marcos y todas las Consultas vinculantes y resoluciones de los Tribunales Econmico administrativo aportadas en anteriores instancias concluyen que debe tributar en el IRPF del causante y el ISD del heredero.
El Tribunal de la instancia no aprecia debidamente la diferencia entre el hecho imponible y la exigibilidad del impuesto. En nuestro caso la titular de los bienes expropiados era la causante; bienes que pasaron a ser propiedad de la Administracin expropiante. Por dicho motivo, la sentencia no puede sujetar la ganancia patrimonial -justiprecio definitivo por los bienes expropiados al causante en el año 2001- en el IRPF, ejercicio 2012, de los herederos, sino que estos deben tributar en ISD.
El artculo 21 LGT distingue claramente entre el devengo -momento de realizacin del hecho imponible que determina el nacimiento de la obligacin tributaria principal y la fijacin de los elementos de la relacin jurdica tributaria, entre los que se encuentra el obligado tributario- y la exigibilidad del tributo en un momento distinto del devengo del hecho imponible. En nuestro caso, el hecho imponible -la alteracin patrimonial- se produce con el acta de ocupacin (2001) al ser una expropiacin por el procedimiento de urgencia, momento de determinacin del obligado tributario (la causante como titular de la finca expropiada); pero la exigibilidad de la cuota se fija en el momento de la determinacin del justiprecio por la sentencia del Tribunal Supremo (2012), imputndose al IRPF 2007 del causante, conforme al mandato del artculo 14.4 LIRPF/2006: "4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputacin debern integrarse en la base imponible del ltimo perodo impositivo que deba declararse".
El hecho imponible por las ganancias patrimoniales es "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasin de cualquier alteracin en la composicin de aqul" ( artculos 31 LIRPF 1999 y 33 LIRPF 2006). Obviamente, la alteracin se produjo en el patrimonio del causante al que se expropi y, por ello, fue la fallecida quien inici los pleitos para la determinacin del justiprecio.
Idntica solucin se obtiene por aplicacin de los artculos 3 y 24 LISD recogidos en el auto de admisin. Define el artculo 3.1.a) LISD el hecho imponible del impuesto como "la adquisicin de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier ttulo sucesorio". En nuestro caso no hay duda de una adquisicin por herencia del derecho sobre el justiprecio, con independencia de su valoracin posterior.
De acuerdo con el artculo 24 LISD el devengo fue con la muerte del causante. No considera aplicable el apartado tercero del artculo 24 porque no nos encontramos ante un bien, sino ante un derecho; y el derecho de crdito fue adquirido con la muerte, con independencia de su valoracin.
En resumen, la respuesta jurdica es clara desde la interpretacin literal y sistemtica de los citados artculos de la LIRPF e ISD. La ganancia patrimonial (hecho imponible) se produjo con la alteracin en el 2001 y su imputacin deba realizarse en el IRPF del ejercicio del 2007 del causante con arreglo al artculo 14.4 LIRPF.
Por todo lo expuesto, considera que procede la estimacin del recurso y la fijacin de la siguiente doctrina:
el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del IRPF del causante ( artculo 14.4 LIRPF) y del ISD de los herederos.
Aplicada al caso la anterior doctrina, procede la estimacin del recurso contencioso administrativo y la anulacin del IRPF 2012 del Sr. Marcos por falta de hecho imponible.
Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:
"[...] Las pretensiones deducidas radican en que el Tribunal Supremo aprecie la existencia de las dos infracciones denunciadas en el escrito de preparacin, fijando como doctrina con inters casacional objetivo apreciada por el auto de admisin:
1) Primero, en atencin al principio de buena administracin y los artculos 91 RD 1065/2007 y 150 LGT, la Administracin no puede denegar la ampliacin de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superara el plazo mximo previsto para la tramitacin del expediente; y, segundo, la consecuencia jurdica es debe entenderse superado el plazo mximo de duracin del procedimiento inspector con prdida de la eficacia interruptora de la prescripcin.
2) El aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del IRPF del causante ( artculo 14.4 LIRPF) y del ISD de los herederos (artculos 3 y 24 LISD).
En consecuencia, la Sentencia recurrida debe ser casada; y, de conformidad con el artculo 93.1 LJCA, estimado el recurso contencioso-administrativo y anulado el acuerdo de liquidacin que est en el origen de este pleito".
Termina suplicando a la Sala:
"[...] dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, (i) case la Sentencia impugnada y, resolviendo dentro de los trminos en que se plante el debate en la instancia, (ii) estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto y, por tanto, (iii) anule el acuerdo de liquidacin (iv) con imposicin de las costas causadas a la parte recurrida".
CUARTO. Oposicin del recurso de casacin.
El Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito de oposicin en fecha 22 de enero de 2024.
En relacin con la primera cuestin de inters casacional, afirma que la denegacin de la solicitud de ampliacin del plazo de alegaciones se encuentra motivada por la Administracin, y no responde solo a la nica finalidad de evitar el transcurso del plazo mximo fijado normativamente.
Se apoya en el relato de hechos de la sentencia recurrida para poner de relieve que el recurrente dispuso de tiempo y diversas ocasiones para alegar, al tiempo que no justific en forma su peticin de ampliacin del plazo ex artculo 91 RGAT, extremo que se refleja en el acuerdo denegatorio de la administracin tributaria.
No es cierto que no dispusiera de tiempo y oportunidad para presentar alegaciones, tanto en el procedimiento como en el trmite particular en el que insta la ampliacin.
Por otra parte, defiende la actuacin de la administracin que no cabe catalogar de negligente sin ms.
Señala que el procedimiento se ha concluido en el plazo mximo, dentro de los estndares normalizados de funcionamiento.
Asimismo, no se ha quebrantado el principio de buena administracin, en tanto que se ha salvaguardado el derecho del recurrente a ser odo, pues no se ha acreditado una indefensin real y efectiva en este sentido, siendo todas las resoluciones debidamente motivadas.
Reitera que en el presente caso no hay infraccin alguna, ni privacin o negacin del derecho a alegar, ni indefensin.
En relacin con la segunda cuestin de inters casacional, señala que el recurrente, adquirente mortis causa de una cuota de tal derecho de crdito, s acept una herencia que expresamente lo inclua y lo valoraba, incluyndolo por ese valor (muy reducido) en su ISyD, tributando en consecuencia, y todo ello sin que conste discrepancia alguna con la Administracin tributaria a la que corresponde ese tributo (la Administracin autonmica, que no es la Administracin tributaria concernida en el presente recurso).
Por tanto, no hay duda de que todos los sujetos implicados, el recurrente el primero, asumieron que ste incorpor a su patrimonio un elemento, el derecho de crdito, a un determinado valor. Posteriormente, en virtud de la definitiva sentencia del Tribunal Supremo, tuvo lugar una alteracin en tal patrimonio, consistente en ser reemplazado el derecho de crdito heredado por el importe en efectivo constitutivo del pago. Tal alteracin patrimonial no estuvo referida a las fincas (que no fueron adquiridas mortis causa pues ya no pertenecan a la causante cuando falleci) sino a un elemento patrimonial distinto, el crdito. En estas circunstancias concretas, diferentes, es razonable considerar que aflora el hecho imponible del IRPF del heredero (como habra aflorado si ste, sin esperar la sentencia, hubiera cedido el derecho a un comprador tercero, mediante un precio superior al valor de su adquisicin mortis causa).
Considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.Vista pblica y señalamiento para deliberacin, votacin y fallo del recurso.
Por providencia de 23 de enero de 2024, el recurso qued concluso y pendiente de señalamiento para deliberacin, votacin y fallo, al no haber lugar a la celebracin de vista pblica por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la ndole del asunto.
Asimismo, por providencia de 7 de mayo de 2024, se design ponente a la Excma. Sra. D.ª. Esperanza Crdoba Castroverde y se señal para la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 25 de junio de 2024, fecha en la que se deliber y vot el asunto con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de casacin y hechos relevantes para su resolucin.
1. El objeto de este recurso de casacin, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste, en primer trmino, en determinar si el principio de buena administracin permite a la Administracin denegar la ampliacin de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superara el plazo mximo previsto para la tramitacin del expediente. En caso de respuesta negativa, precisar qu efectos provocara la infraccin de tal principio general.
En segundo trmino, aclarar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aqu se ha procedido a regularizar.
2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolucin y que, en esencia, recoge el auto de admisin y la sentencia objeto de impugnacin, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:
2.1. Doña Zulima, madre de don Marcos, era propietaria de 1/6 parte de las fincas nmero NUM000 y NUM001 del Prat de Llobregat que fueron expropiadas por el procedimiento urgente. El 12 de junio de 2001 la administracin expropiante inco el Acta de ocupacin y dej constancia del pago del depsito previo a la ocupacin por importe de 70.116,47 euros y de las indemnizaciones por rpida ocupacin.
2.2. El justiprecio se fij, inicialmente, mediante resolucin del Jurado Provincial de Expropiacin de Barcelona de 8 de julio de 2004 en 19.400.927,28 euros, correspondiendo a doña Zulima 3.233.487,88 euros. En desacuerdo con dicho justiprecio, tanto la administracin expropiante (AENA) como los copropietarios de las fincas expropiadas recurrieron la valoracin del justiprecio ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
2.3. Doña Zulima falleci el 22 de junio de 2007, antes de que dicho Tribunal se pronunciara, dejando como herederos a sus siete hijos, entre ellos, al hoy recurrente don Marcos. El 3 de diciembre de 2007, los herederos de doña Zulima formalizaron la escritura de aceptacin de herencia en cuyo inventario de bienes se inclua expresamente un derecho de crdito por razn de la expropiacin en trmite ante la jurisdiccin contenciosoadministrativa con una valoracin de 30.732,67 euros. Dicho importe se consign en la declaracin del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, "ISD"), de fecha 7 de diciembre de 2007.
2.4. El 12 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dict sentencia, en elrecurso ordinario 653/2004, desestimando el interpuesto por los propietarios de las fincas expropiadas, estimando en parte el interpuesto por AENA y fijando un nuevo justiprecio del que a doña Zulima -y, por lo tanto, a sus herederosle corresponda 1.590.060,49 euros.
2.5. En desacuerdo con la sentencia, los herederos de doña Zulima interpusieron el recurso de casacin 2225/2009, estimado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 (ES:TS:2012:3307), que revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirma el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiacin Forzosa de Barcelona. Los herederos no tributaron en el ISD porque ya se encontraba prescrito; y tampoco en el IRPF del causante porque entendan que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo existente en aquel momento, debi tributar en el IRPF 2001 (tambin prescrito).
2.6. El 29 de mayo de 2017, la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria ("AEAT") inici un procedimiento inspector de carcter parcial frente al Sr. Marcos por el IRPF, ejercicio 2012. Dicho procedimiento tena por objeto la comprobacin de las ganancias patrimoniales originadas por la transmisin de inmuebles por expropiacin.
2.7. Con fecha 26 de junio de 2018, se procedi a la incoacin de Acta de disconformidad, modelo A02, nmero NUM002.
Finalmente, se dict acuerdo de liquidacin en fecha 26 de noviembre de 2018, que se notific al obligado tributario el siguiente da 27. Asimismo, se le notific el acuerdo sancionador el 20 de diciembre del mismo año.
2.8. Contra la liquidacin y sancin correspondientes al IRPF 2012 se formularon sendas reclamaciones econmico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que fueron desestimadas mediante resolucin de 15 de diciembre de 2020.
2.9. En disconformidad con la resolucin del TEAR, don Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado como procedimiento ordinario nmero 529/2021, y seguido ante la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La Sala de instancia dict la sentencia nm. 3165/2022, de 22 de septiembre, por la que estima parcialmente el recurso n.º 1185/2021, anula la sancin y confirma la liquidacin tributaria.
Esta resolucin, que constituye el objeto del presente recurso de casacin, funda su decisin de confirmar la resolucin recurrida, en lo relativo al acuerdo de liquidacin, en que la diferencia entre el valor admitido por la Administracin como justiprecio al tiempo de producirse la ocupacin del bien expropiado y el fijado definitivamente en va administrativa o judicial debe imputarse fiscalmente al periodo en que se dicta la resolucin que lo determina, tal y como dej sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2017 (rec. 1137/2016, ECLI:ES:TS:2017:2121). De ello debe inferirse, segn la Sala a quo, que la indemnizacin fijada de forma definitiva por sentencia deba imputarse, como ganancia patrimonial del expropiado, en su IPRF, sin perjuicio de que la expropiacin se hubiera tramitado ante el causante del obligado, fallecido antes de la determinacin y abono del justiprecio total.
Respecto de la otra cuestin aducida, en relacin con la denegacin de la ampliacin del plazo de alegaciones solicitada, la sentencia sostiene que "[...] el interesado solicit 7 das adicionales a los 15 das hbiles de que dispona, con el fin de " preparar de forma ms adecuada las alegaciones a presentar", lo cual, se mire por donde se mire, no permite considerar que justifica la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen. De ah que la denegacin de la prrroga no pueda considerarse abusiva o dictada en fraude de ley".
SEGUNDO. Marco normativo.
Son relevantes para el presente recurso, los preceptos que a continuacin se citan segn los trminos del auto de admisin.
1. Primera cuestin de inters casacional.
El artculo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"], en la redaccin dada por la Ley 34/2015, versin aplicable ratione temporis, y el artculo 91 del del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos ["RGAT"], en relacin con los artculos 9.3, 103 y 106 de la Constitucin Española y con el artculo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea.
" Artculo 150 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
"1. Las actuaciones del procedimiento de inspeccin debern concluir en el plazo de:
a) 18 meses, con carcter general.
(...) 2. (...) A efectos del cmputo del plazo del procedimiento inspector no ser de aplicacin lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupcin justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administracin.
(...) 6. El incumplimiento del plazo de duracin del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artculo no determinar la caducidad del procedimiento, que continuar hasta su terminacin, pero producir los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerar interrumpida la prescripcin como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripcin se entender interrumpida por la realizacin de actuaciones con posterioridad a la finalizacin del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendr derecho a ser informado sobre los conceptos y perodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuacin practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duracin del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y perodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrn el carcter de espontneos a los efectos del artculo 27 de esta Ley.
c) No se exigirn intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalizacin del procedimiento." A su vez, el articulo 91 RGAT, relativo a la Ampliacin y aplazamiento de los plazos de tramitacin, dispone:
"1. El rgano a quien corresponda la tramitacin del procedimiento podr conceder, a peticin de los obligados tributarios, una ampliacin de los plazos establecidos para el cumplimiento de trmites que no exceda de la mitad de dichos plazos.
2. No se conceder ms de una ampliacin del plazo respectivo.
3. Para que la ampliacin pueda otorgarse sern necesarios los siguientes requisitos:
a) Que se solicite con anterioridad a los tres das previos a la finalizacin del plazo que se pretende ampliar.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.
4. La ampliacin se entender automticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentacin en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegacin antes de la finalizacin del plazo que se pretenda ampliar.
La notificacin expresa de la concesin de la ampliacin antes de la finalizacin del plazo inicialmente fijado podr establecer un plazo de ampliacin distinto e inferior al previsto en el prrafo anterior.
5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, da y hora que le hubiesen fijado, podr solicitar un aplazamiento dentro de los tres das siguientes al de la notificacin del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres das, se podr solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia.
En tales casos, se señalar nueva fecha para la comparecencia.
6. El acuerdo de concesin o la denegacin de la ampliacin o del aplazamiento no sern susceptibles de recurso o reclamacin econmico-administrativa." 2. Segunda cuestin de inters casacional.
Los artculos 3.1.a) y 24.1 y 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["LISD"], que definen el hecho imponible y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones; el artculo 47.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["RISD"], y el artculo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ["LIRPF"].
"Artculo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisicin de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro ttulo sucesorio." "Artculo 24. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengar el da del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaracin de fallecimiento del ausente, conforme al artculo 196 del Cdigo Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengar el da en que se cause o celebre dicho acuerdo.
2. En las transmisiones lucrativas "inter vivos" el impuesto se devengar el da en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisicin de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condicin, un trmino, un fideicomiso o cualquier otra limitacin, se entender siempre realizada el da en que dichas limitaciones desaparezcan." "Art. 47 del RISD. Devengo.
1...
3. Toda adquisicin de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condicin, un trmino, un fideicomiso o cualquiera otra limitacin, se entender siempre realizada el da en que dichas limitaciones desaparezcan, atendindose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen." " Artculo 14 de la LIRPF. Imputacin temporal.
1....
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputacin debern integrarse en la base imponible del ltimo perodo impositivo que deba declararse." TERCERO. Primera cuestin de inters casacional. Criterio de la Sala.
1. La primera cuestin de inters casacional, conforme al auto de admisin, se centra en determinar si el principio de buena administracin permite a la Administracin denegar la ampliacin de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superara el plazo mximo previsto para la tramitacin del expediente. Y, en caso de respuesta negativa, precisar qu efectos provocara la infraccin de tal principio general.
La citada cuestin viene referida al ejercicio de sus facultades por la Administracin, conforme a los principios que han de regir su actuacin, y, en concreto, determinar si puede denegar una ampliacin de plazo de alegaciones solicitado por un administrado, con fundamento en que su concesin supondra la superacin del plazo mximo establecido en la LGT para la sustanciacin del procedimiento inspector, sin tener en cuenta las circunstancias acaecidas durante el desarrollo de ste y, en particular, la alegada falta de diligencia por el rgano instructor.
Señala el auto de admisin que este interrogante se suscita "porque consta en los autos y en el expediente que el acuerdo por elque se deneg la prrroga solicitada, dictado antes deque finalizara el plazo cuya ampliacin se pretenda, se fund en que la solicitud perjudicaba los intereses de la Hacienda Pblica, siendo indiscutido que, de haberse concedido, se habran superado los dieciocho meses de duracin de las actuaciones inspectoras.
As, el procedimiento se inici el 29 de mayo de 2017 y finaliz con la notificacin del acuerdo de liquidacin el 27 de noviembre de 2018, habindose solicitado la ampliacin del ltimo plazo de alegaciones el 14 de noviembre de 2018, que se deneg en acto notificado el da 19 siguiente".
2. Pues bien, su adecuada solucin aconseja partir de la siguiente relacin de hechos que, en esencia, recoge la sentencia impugnada en casacin.
2.1. Del expediente resulta que las actuaciones de comprobacin respecto del obligado tributario se iniciaron mediante comunicacin de fecha 29/05/2017. Dichas actuaciones tenan alcance parcial limitndose a comprobar la correcta declaracin de la ganancia patrimonial derivada de ingresos percibidos de AENA en el ejercicio 2012.
2.2. En el desarrollo de las actuaciones inspectoras se extendieron las siguientes diligencias, comunicaciones y acta:
- Diligencia nmero 1, de fecha 27/06/2017, en la que se requiere al representante autorizado del obligado tributario la aportacin de determinada documentacin o informacin con trascendencia tributaria.
- Diligencia nmero 2, de fecha 12/07/2017. Se extiende para hacer constar que la documentacin requerida al obligado tributario en Diligencia n.º 1 de fecha 27 de junio de 2017, "fue aportada por el representante del obligado va correo electrnico con posterioridad a las actuaciones de fecha 27 de junio de 2017".
-Con fecha 18/07/2017 se requiere informacin a AENA S.A relativa a la expropiacin de fincas correspondientes a las actuaciones Aeropuerto de Barcelona-El Prat 1.º fase expropiacin de los terrenos para el desarrollo del plan director 34/Aena/99, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspeccin.
- Diligencia trmite de audiencia, de fecha 11/05/2018. Con esa fecha se extendi diligencia señalando a los obligados tributarios la finalizacin de las actuaciones correspondientes a los conceptos y perodos objeto del procedimiento de comprobacin e investigacin, as como la apertura del trmite de audiencia y la puesta de manifiesto del expediente por un plazo de 10 das hbiles para que pudiera examinar el expediente, hacer las alegaciones que estimase oportunas y aportar los documentos que considerase necesarios para la defensa de su derecho, y ello en aplicacin de los artculos 34.1.l) y 157.1 de la LGT y 96 y 183 del RGAT.
En dicha diligencia se entrega al compareciente el documento de puesta de manifiesto del expediente electrnico, facilitando al obligado el cdigo seguro de verificacin, a los efectos de que pudiese visualizar y descargar los documentos electrnicos que componan el mismo.
- Diligencia trmite de audiencia 2, de fecha 06/06/2018. En dicha fecha se extendi diligencia haciendo constar que se incluye en el expediente electrnico la nueva documentacin aportada durante el trmite de audiencia concedido y se señala al obligado tributario que se dan por finalizadas las actuaciones inspectoras y que, con carcter previo a la firma de las actas, se le concede un nuevo trmite de audiencia por un plazo de 10 das hbiles para que pueda examinar el expediente y formular las alegaciones que tenga por conveniente.
- El obligado tributario no present alegaciones previas al acta.
-Con fecha 26/06/2018, se procedi a la incoacin de acta de disconformidad. En el cuerpo del acta se adverta al obligado tributario de su derecho a presentar las alegaciones que considerase oportunas en el plazo de los quince das siguientes a la notificacin de la misma en aplicacin del artculo 157.3 de la LGT.
-El obligado tributario en fecha 9/07/2018 solicit ampliacin de plazo para presentar alegaciones por un periodo de siete das hbiles. Dicha solicitud fue aceptada por la Inspeccin.
-En fecha 26/07/2018 los obligados tributarios formularon alegaciones al acta de disconformidad.
-En fecha 29/10/2018 se dict nueva propuesta de liquidacin, que fue notificada ese mismo da. En dicha nueva propuesta de liquidacin se advirti al interesado de su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 das a contar desde la fecha de su notificacin, señalndole que, en otro caso, podra dictarse la resolucin de acuerdo con la propuesta que acompaña al Acuerdo.
-En fecha 14/11/2018 el obligado tributario present escrito solicitando la ampliacin del plazo para presentar alegaciones, al amparo del artculo 91 RGAT, por un periodo de siete das hbiles adicionales, solicitud que fundamentaba en lo siguiente:
"Que esta parte necesita la concesin de la prrroga que se solicita para poder preparar de forma adecuada las alegaciones que se tienen que presentar a la citada rectificacin propuesta del acta y, en cualquier caso debe destacarse que la concesin de la misma no perjudica intereses ni derechos de terceros".
Dicho plazo finalizaba el 20/11/2018.
- La solicitud de ampliacin del plazo de alegaciones fue denegada por la Inspeccin mediante acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2018, cuyo tenor, a los efectos que ahora interesan, es el siguiente:
"En virtud de lo dispuesto en el citado artculo, se acuerda DENEGAR la ampliacin de plazo solicitada por D.
Marcos por entenderla perjudicial para los intereses de la Hacienda Pblica, en atencin al plazo mximo antes mencionado para finalizar el procedimiento inspector, cuyo plazo de actuaciones concluye el 28/11/2018. La Inspeccin considera que el obligado tributario dispuso del tiempo suficiente para formular las alegaciones que considere oportunas sin necesidad de una ampliacin del plazo que adems perjudica a los intereses del procedimiento inspector." La denegacin de la ampliacin del plazo de alegaciones se notific al obligado tributario mediante Agente Tributario el da 19/11/2018 (da anterior a la finalizacin del plazo).
- El obligado tributario no present alegaciones.
- El acuerdo de liquidacin se dict en fecha 26 de noviembre de 2018, notificndose al obligado tributario el siguiente da 27 (penltimo da del plazo mximo de duracin del procedimiento inspector).
3. Esta Sala se ha pronunciado sobre la interpretacin del art. 91 RGAT, en sentencia nm. 494/2023, de 19 de abril (rec. cas. 5540/2021), que, a su vez, se remite a la STS nm. 1280/2019, de 30 de septiembre de 2019 (rec. cas. 6276/2017), en la que se declara lo siguiente:
"Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atencin en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero tambin resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretacin que procede realizar del citado art.º 91 del RGAT, precepto que es de aplicacin al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artculo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes ms a propsito-:
"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliacin, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administracin que, en virtud del precepto, servira exclusivamente para denegarla "antes de la finalizacin del plazo que se pretenda ampliar".
Ciertamente, as es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categora de regla general, el otorgamiento automtico de la ampliacin pues, el reglamento prev en su apartado 4, la notificacin expresa de la concesin (es decir, su otorgamiento mediante resolucin expresa), exigencia completamente lgica desde el momento que la Administracin debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesin.
Adems, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsin residual (otorgamiento automtico de la ampliacin) comportara la paradoja de que en el mbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposicin de los "derechos" de la Administracin y del contribuyente- no deban observarse las garantas que al respecto establece la legislacin administrativa comn, escenario en el que, adems, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.
En efecto, ante la ausencia de una regulacin detallada sobre una eventual ampliacin de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artculo 32 de la Ley 39/2015 con el artculo 91 RGIT tanto porque la Administracin puede conceder una ampliacin de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsin de que no cabe recurso contra la concesin o denegacin de la ampliacin.
Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolucin administrativa ser expresa (por cuanto deber notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolucin ser motivada pues habr que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".
Por tanto, el artculo 91 RGIT puede y debe ser objeto de una interpretacin conforme en su contraste con los artculos 103 LGT con relacin al artculo 54 Ley 30/1992 ( artculo 35 Ley 39/2015 ) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.
De ese modo, esa previsin reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administracin no resuelva expresamente la peticin del contribuyente sobre la extensin del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, nicamente cuando esa ampliacin no traspase el mbito temporal que tiene la Administracin para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas -con o sin ampliacin- la prescripcin no juega en su contra.
Sin embargo, cuando el otorgamiento de la ampliacin suponga exceder del plazo legal de terminacin del procedimiento, la Administracin no puede invocar la "concesin automtica" de la ampliacin sobre la base del art 91 RGIT para imputar una dilacin indebida al contribuyente y poder mantener as, que ha liquidado en plazo, desde el momento que esa extensin temporal sirve, al mismo tiempo, para afirmar su derecho (el de la Administracin) y para negar otro (el del contribuyente), lo que precisara que se hubiera colmado la obligacin legal de "resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicacin de los tributos, as como a notificar dicha resolucin expresa" ( artculo 103.1 LGT )".
En el caso que nos ocupa con el inicio del procedimiento de comprobacin limitada se le concedi a la entidad interesada el plazo mnimo previsto normativamente de 10 das, tal y como establece el art. 87.4 del RGIT, "Salvo en los supuestos de iniciacin mediante personacin, se conceder al obligado tributario un plazo no inferior a 10 das, contados a partir del da siguiente al de la notificacin de la comunicacin de inicio, para que comparezca, aporte la documentacin requerida y la que considere conveniente, o efecte cuantas alegaciones tenga por oportunas".
Ya se ha dejado dicho que la Administracin a la solicitud de ampliacin realizada, conforme al art. 91 del RGIT, guard silencio, por lo que automticamente el plazo se ampli a cinco das ms, cumplimentando el requerimiento la parte interesada a los tres das siguientes.
En estas circunstancias cobra toda su significacin lo dicho en la referida sentencia. O dicho de otro modo, del juego de los citados artculos, ha de convenirse que el contribuyente tena derecho a diez das ms cinco, de solicitarlo, para cumplimentar el requerimiento, excepto que, art. 91.4 en relacin con el art. 104.c), ambos del RGIT, la Administracin se lo hubiera expresamente denegado dentro del fugaz plazo que señala la Sra.
Abogado del Estado, al no realizar la denegacin expresa, en modo alguno cabe entender que estemos ante un supuesto de dilaciones del procedimiento en los trminos que se recoge en el art. 104.2 de la LGT, sino dentro del desarrollo normal del procedimiento, como se desprende no slo de la interpretacin realizada en atencin a las consideraciones antes transcritas, sino de la propia literalidad del precepto, puesto que como se recordaba en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, "Concebido el derecho tributario como un sistema coherente, habr que partir de la premisa de que, en caso de plazos "normativamente abiertos", el otorgamiento del mximo previsto no debera comprometer, por s mismo, la tramitacin regular del procedimiento (administrativo o tributario)... Es decir, cabe suponer que el legislador haya previsto que, incluso, con el otorgamiento del mximo de das posible, el procedimiento est diseñado para resistir esa eventualidad y concluir dentro del plazo legalmente establecido." Dicho lo anterior cabe dar la siguiente respuesta a la cuestin de inters casacional, conforme a lo dispuesto en los arts. 87.4 y 91.1 y 4 del RGIT, la ampliacin automtica a falta de denegacin expresa por la Administracin del plazo contemplado en el citado art. 87, por el tiempo que medie desde el da siguiente al de la finalizacin del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, no constituye una dilacin del procedimiento sin que altere el plazo mximo de resolucin de los procedimientos".
4. Tal y como recoge el auto de admisin dictado por la Seccin Primera en fecha 5 de octubre de 2023, en relacin con el principio de buena Administracin el Tribunal Supremo ha abierto una senda en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (RC/1727/2016, ES:TS:2017:4499) que contina en otras muchas sentencias -entre las que podemos citar la de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018; ES:TS: 2019:4115), 17 de septiembre de 2020 (RCA/5008/2018; ES:TS:2020:2921), 22 de septiembre de 2020 (RCA/5825/2018; ES:TS:2020:3060), 29 de octubre de 2020 (RCA/5442/2018; ES:TS:2020:3734), 19 de noviembre de 2020 (RCA/4911/2018;
ECLI:ES:TS:2020:3880) y 15 de marzo de 2021 (RCA/526/2020; ECLI:ES:TS:2021:1149)-, de las que se infiere que a la Administracin le es exigible una conducta diligente, como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuacin. El citado principio, consagrado en el artculo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unin Europea y la Comisin Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE nm. 83, de 30 de marzo de 2010), no se agota con la mera observancia estricta del procedimiento y sus trmites, sino que reclama la plena efectividad de las garantas y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.
5. La cuestin de fondo en relacin a la primera cuestin de inters casacional se suscita porque consta en el expediente que el acuerdo por el que se deneg la ampliacin del plazo para alegaciones solicitada, notificado el da anterior (19/11/2018) a que finalizara el plazo cuya ampliacin se pretenda (20/11/2018), se fund en que la solicitud perjudicaba los intereses de la Hacienda Pblica, siendo indiscutido que, de haberse concedido, se habran superado los dieciocho meses de duracin de las actuaciones inspectoras. En efecto, el procedimiento se inici el 29 de mayo de 2017 y finaliz con la notificacin del acuerdo de liquidacin el 27 de noviembre de 2018, habindose solicitado la ampliacin del ltimo plazo de alegaciones el 14 de noviembre de 2018, que se deneg en acto notificado el da 19 siguiente.
Al objeto de dar respuesta a esta cuestin, habr de ser tenido en cuenta el artculo 150 LGT, en la versin actual, de aplicacin al caso, que dispone que el plazo de 18 meses, establecido con carcter general para la terminacin de las actuaciones inspectoras, no es susceptible de ser interrumpido por dilaciones por causa no imputable a la administracin - ex artculo 104.2 de la misma ley-, as como el artculo 91 RGAT que regula la ampliacin de los plazos de tramitacin.
Tal y como expone el auto de admisin, la redaccin introducida por la Ley 34/2015, aplicable al caso, cambi sustancialmente la regulacin de los plazos y enerv la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administracin, por lo que se hace preciso un anlisis interpretativo de las normas, no solo a la luz del principio de buena administracin, a que hemos hecho referencia, sino tambin a la luz de los principios que informan la ordenacin y aplicacin del sistema tributario -"La aplicacin el sistema tributario se basar en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitacin de coste indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurar el respeto de los derechos y garantas de los obligados tributarios"- conforme dispone el artculo 3.2 de la LGT, a fin de esclarecer si es puramente discrecional la denegacin de un plazo alegatorio, o bien se exige a la Administracin una motivacin que analice la peticin atendidas las circunstancias concurrentes y, en particular, si la negativa a la prrroga pretendida condiciona o dificulta las posibilidades defensivas del interesado, lo que exigir una valoracin de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Hay que recordar que el artculo 34 de la LGT, entre los derechos y garantas de los obligados tributarios, recoge en el apartado 1, letra k), el derecho a que las actuaciones de la Administracin tributaria que requieran su intervencin se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Procede, pues, examinar la posibilidad de denegar la ampliacin de un plazo alegatorio por la razn de "entenderla perjudicial para los intereses de la Hacienda Pblica, en atencin al plazo mximo antes mencionado para finalizar el procedimiento inspector, cuyo plazo de actuaciones concluye el 28/11/2018", en definitiva, que, de concederse, se superara el plazo mximo de duracin del procedimiento inspector, añadiendo que "[l]a Inspeccin considera que el obligado tributario dispuso de tiempo suficiente para formular las alegaciones que considere oportunas sin necesidad de una ampliacin el plazo que adems perjudica a los intereses del procedimiento inspector".
6. Como se ha expuesto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre que, ante la ausencia de una regulacin detallada sobre una eventual ampliacin de plazos en la LGT, destaca la coincidencia del artculo 32 de la Ley 39/2015 con el artculo 91 RGAT, tanto porque la Administracin puede conceder una ampliacin de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsin de que no cabe recurso contra la concesin o denegacin de la ampliacin. De estos preceptos se infiere que la resolucin administrativa ser expresa (por cuanto deber notificarse a los interesados), exigencia lgica desde el momento que la Administracin debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 del precepto reglamentario califica de " necesarios" para su concesin, y segundo, que esa resolucin ser motivada pues habr que tener en cuenta " si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".
Por tanto, el artculo 91 RGAT debe ser objeto de una interpretacin conforme en su contraste no solo con el citado art. 32 de la Ley 39/2015, sino tambin con el artculo 103.1 LGT que establece la obligacin legal de "resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicacin de los tributos, as como a notificar dicha resolucin expresa".
A lo expuesto se añade que, si bien la actuacin de la Administracin puede ser calificada de discrecional -el art. 91 RGAT recoge que el rgano a quien corresponda la tramitacin del procedimiento " podr conceder"-, entendida como capacidad de actuar con cierto margen de apreciacin y decisin dentro de los lmites fijados por la norma, siempre habr de estar guiada su decisin por los criterios de racionalidad, coherencia y objetividad, as como por la finalidad que persigue esa facultad que el ordenamiento jurdico le reconoce, en este caso, garantizar al administrado, sometido a una regularizacin tributaria, el ejercicio eficaz de sus derechos, en definitiva, garantizar sus posibilidades de defensa.
7. Partiendo de ello, cobra especial importancia el acuerdo de denegacin de ampliacin del plazo, de fecha 16 de noviembre de 2018, anteriormente transcrito en su prrafo de mayor relevancia, y la relacin secuencial de hechos que ha sido referida.
Considera la Sala que, a diferencia de lo que expone el Abogado del Estado en su escrito de oposicin, la solicitud del obligado tributario de ampliacin del plazo de alegaciones cumpla los requisitos exigidos por el art. 91.3 del RGAT, pues se present con anterioridad a los tres das previos a la finalizacin del plazo que se pretenda ampliar (requisito no controvertido), se justific la concurrencia de la circunstancia que lo aconsejaba, pues se hizo constar expresamente por el interesado haber recibido el "Acuerdo de rectificacin de la propuesta contenida en el acta NUM002 " y que " esta parte necesita la concesin de la prrroga -siete das hbiles-que se solicita parra poder preparar de forma adecuada las alegaciones que se tienen que presentar a la citada rectificacin propuesta del acta", y, en ltimo trmino, que no se perjudicaban derechos de terceros - "en cualquier caso debe destacarse que la concesin de la misma no perjudica intereses ni derechos de terceros"-.
Por tanto, la circunstancia que justificaba la solicitud de ampliacin del plazo para efectuar alegaciones no era otra que la modificacin por el Inspector-Jefe de la propuesta contenida en el acta de disconformidad, incrementndola, lo que provoc que se concediera un nuevo trmite de alegaciones que conclua el 20 de noviembre de 2018.
Fue, por tanto, esa nueva propuesta de liquidacin lo que provoc que el Sr. Marcos solicitara la ampliacin del plazo examinada.
Ante esta solicitud debidamente presentada, la Administracin deneg la ampliacin del plazo solicitada " por entenderla perjudicial para los intereses de la Hacienda Pblica, en atencin al plazo mximo antes mencionado para finalizar el procedimiento inspector, cuyo plazo de actuaciones concluye el 28/11/2018" y considerar " que el obligado tributario dispuso de tiempo suficiente para formular las alegaciones que considere oportunas sin necesidad de una ampliacin del plazo que adems perjudica a los intereses del procedimiento inspector".
Considera esta Sala que la denegacin de la ampliacin del plazo de alegaciones, solicitada por el comprobado, fundada exclusivamente, como es el caso, en que de otorgarse se superara el plazo mximo previsto para la tramitacin del procedimiento inspector, carece de la motivacin suficiente que exigen los principios que rigen la actuacin administrativa e impide al obligado tributario conocer las razones en las que se basa la decisin administrativa.
En efecto, interpretando las normas examinadas - artculo 150 de la LGT, en su versin actual, que cambi sustancialmente la regulacin de los plazos y enerv la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administracin, y el artculo 91 del RGAT que regula la ampliacin de los plazos de tramitacin- no solo a la luz del principio de buena administracin, sino tambin de los principios que informan la ordenacin y aplicacin del sistema tributario, se colige sin dificultad que la denegacin de la ampliacin del plazo alegatorio no es una actuacin de la Administracin puramente discrecional, sino que exige una motivacin suficiente que valore la peticin atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la ampliacin puede condicionar o dificultar las posibilidades de defensa del interesado.
Pues bien, el acuerdo de denegacin no realiza una valoracin de las circunstancias concretas concurrentes: - alcance parcial de las actuaciones inspectoras limitado a la comprobacin de la tributacin de un incremento de justiprecio de una expropiacin; -realizacin de una nica diligencia de obtencin de informacin, que fue cumplimentada por el obligado tributario en la misma fecha en que se solicit la documentacin; - colaboracin por el obligado tributario; - requerimiento de informacin a AENA de 18/07/2017, y, posteriormente, paralizacin del procedimiento por tiempo de 10 meses hasta que se confiere al interesado el primer trmite de audiencia previa al acta -11/05/2018-, lo que denota una " escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobacin" ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 4649/2011).
Tampoco se valor por la Administracin si la denegacin de la ampliacin solicitada dificultaba las posibilidades de defensa del interesado, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, la circunstancia que justificaba la solicitud de ampliacin del plazo no era otra que la modificacin por el Inspector-Jefe de la propuesta contenida en el acta de disconformidad, procediendo a su incremento, lo que provoc que se concediera un nuevo trmite de alegaciones que conclua el 20 de noviembre de 2018, sindole notificado el acuerdo de denegacin el da anterior a la finalizacin del plazo -19 de noviembre de 2018-. Finalmente, no consta que el Sr. Marcos presentara alegaciones.
Frente a todo ello, se limit a denegar la ampliacin del plazo solicitada por el comprobado, fundndose, exclusivamente, en que de otorgarse se superara el plazo mximo previsto para la tramitacin del procedimiento inspector, lo que supone un incumplimiento del deber de motivacin contrario a los principios de buena administracin y que rigen la actuacin administrativa, impidiendo que el obligado tributario conozca las razones en las que se basa la decisin administrativa y producindole indefensin.
En ltimo trmino, en relacin con los efectos que provoca el incumplimiento del deber de motivacin por la Administracin, resta por señalar que no puede establecerse una doctrina de carcter general, sino que en cada caso habr que analizar las circunstancias concurrentes y, fundamentalmente, valorar si se le ha producido indefensin al contribuyente.
CUARTO. Segunda cuestin de inters casacional. Criterio jurdico de la Sala. Remisin a la sentencia nm.
174/2024, de 1 de febrero de 2024, rec. cas. 4295/2022.
1. La segunda cuestin de inters casacional se contrae a aclarar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aqu se ha procedido a regularizar.
En este asunto resulta incontrovertido, segn la sentencia recurrida y la resolucin del TEAR, que la cantidad percibida en concepto de justiprecio fue la fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (rec. 2225/2009, ECLI:ES:TS:2012:3307); y que la expropiacin priv de unos bienes cuya titular era la madre del recurrente, fallecida en 2007, por lo que es necesario determinar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia tras el fallecimiento del causante constituye el hecho imponible del ISD o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente.
2. Este recurso de casacin plantea, en este punto, la misma cuestin de inters casacional admitida por auto de 15 de marzo de 2023, recurso de casacin nm. 4295/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:2898A), y que ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022). Dada la coincidencia, en buena medida, con las circunstancias del presente caso, vamos a seguir el mismo criterio observado en esa ocasin y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos as por exigencia de los principios de igualdad en la aplicacin de la Ley y de seguridad jurdica.
Se dijo en la STS de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022):
"[...] Despejado lo anterior, consideramos que el recurso de casacin debe desestimarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Conviene reiterar que las cantidades por importes de 4.530.132 euros (finca nm. NUM003 ) y 8.807.526 euros (finca nm. NUM004 ), en concepto de justiprecio por la expropiacin de dos fincas, fueron establecidas en virtud de una sentencia del TSJ de Andaluca, que estim el recurso contencioso-administrativo interpuesto por su propietaria y cuyo fallecimiento se produjo con posterioridad a dicha sentencia, aunque antes de que el Tribunal Supremo desestimara el recurso de casacin del abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de Sevilla de la que resultaba el justiprecio.
Por tanto, la cuestin que se suscita se proyecta exclusivamente sobre el importe diferencial de 2.294.206,57 euros que, en concepto de justiprecio, resultaba de la sentencia del Tribunal Supremo, y que percibi ya la heredera, aqu recurrente en el año 2015.
Ahora bien, desde el punto de vista de terminolgico no parece correcto hablar de incremento de justiprecio -incluso, la parte recurrente llega a utilizar la expresin de exceso de justiprecio- como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 2015.
No puede pasarse por alto que el justiprecio es el que fij en nica instancia la Sala de Sevilla en virtud de sentencia de 27 de abril de 2011 (Rec. 776/2006, ES:TSJAND:2011:5852), pronunciamiento que fue recurrido en casacin nicamente por el abogado del Estado, y que se desestim en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 396/2013, ES:TS:2015:1642). Es decir, la expropiada no interpuso recurso de casacin, sino que fue la Administracin quien recurri, por lo que esta Sala Tercera nicamente corrobor el criterio de la Sala de Sevilla y, por tanto, el importe del justiprecio inicialmente fijadoDe la resolucin del TEAL de CEUTA se infiere que el diferencial del justiprecio se encontraba suspendido hasta que recay la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015.
Por tanto, tcnicamente no hubo incremento ni exceso de justiprecio sino liberacin y pago del resto del importe cuestionado por la Administracin del Estado en aquel recurso de casacin.
2.- Resulta incontrovertido que, en el momento de su fallecimiento, la causante, doña Blanca, ya no tena la titularidad de las fincas. Evidentemente, de haber sido as, se hubieran incorporado las mismas a la masa hereditaria, lo que desmiente explcitamente la sentencia recurrida al afirmar que en la escritura de manifestacin y adjudicacin de herencia "no se incluan -dentro del haber hereditario- aqul importe de 2.294.206,57 euros, dado que fue percibido con posterioridad en virtud de Sentencia a la que ms adelante nos referiremos, como tampoco las fincas de cuya expropiacin -producida ya antes del fallecimiento de la causante- traa causa aquel ingreso." En este sentido, el escrito de interposicin apunta tambin que en "la citada escritura no se inclua el justiprecio, al estar pendiente la resolucin judicial, por haber interpuesto el abogado del Estado recurso de casacin contra la citada sentencia del TSJ de Andaluca," reconociendo que, "[l]a difunta D.ª Blanca haba sido expropiada antes de su fallecimiento y mantena un recurso contencioso administrativo contra la Administracin expropiante discutiendo el justiprecio que se haba fijado para las fincas expropiadas." Al hilo del punto anterior, el escrito de interposicin presenta ciertas imprecisiones y contradicciones. Si, como hemos expresado -as lo afirma la propia recurrente- las fincas en cuestin no pertenecan ya a la causante en el momento de su fallecimiento, es evidente que las mismas no podan formar parte de la masa hereditaria; no obstante, pese a ello, el escrito de interposicin de una manera ambigua, al referirse al artculo 24.1 del LISD, pone de manifiesto que "los causahabientes heredaron el patrimonio de la difunta a la fecha de su fallecimiento y con ello tanto la finca expropiada como el eventual y futuro derecho al incremento del justiprecio de la misma", as como que "los herederos de la expropiada fallecida adquieren la finca y, en su caso, la cuota ideal respecto del justiprecio que se discute en el correspondiente recurso contencioso administrativo." 3.- Sentadas las anteriores premisas, debemos avalar la argumentacin contenida en el escrito de oposicin del recurso de casacin en el sentido de que no es posible confundir conceptos tributarios diferentes ni obligados tributarios distintos.
En efecto, por un lado, atendiendo a la consideracin de ganancias y prdidas patrimoniales que, a efectos del IRPF, tienen las cantidades percibidas con ocasin de una expropiacin forzosa ( art. 33.1 Ley IRPF), el diferencial del justiprecio debi imputarse al IRPF de la fallecida -a travs de la correspondiente declaracin complementaria-, como propietaria de la finca expropiada y que, como se ha dicho, ya no formaba parte de la masa hereditaria en el momento de su fallecimiento.
Por otro lado, lo anterior es independiente de la tributacin del diferencial del justiprecio, ya por la causahabiente (recurrente), por el concepto de ISD, al percibir tal cantidad por el fallecimiento de su hermana.
Desde esta ltima perspectiva, es correcta la argumentacin de la sentencia en cuanto a liquidacin por el ISD de dichas cantidades, percibidas en concepto de diferencial de justiprecio y que, no pudiendo haberse incorporado a la masa hereditaria en el momento del fallecimiento de la recurrente, formaban parte de ella, una vez desestimado el recurso de casacin del abogado del Estado contra la fijacin del justiprecio.
Por tanto, teniendo en consideracin que, conforme al artculo 69 del RISD, los plazos para presentacin de los documentos y declaraciones quedaron interrumpidos como consecuencia del recurso de casacin -finalmente desestimado en el año 2015-, acierta la sentencia de instancia cuando niega la prescripcin, toda vez que dichos plazos empezaron a computarse de nuevo "desde el da siguiente a aquel en que sea firme la resolucin definitiva que ponga trmino al procedimiento judicial." 4.- Por lo dems, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2021, rec. 125/2020 y la Consulta V1480-17, estn haciendo referencia, en realidad, a unos presupuestos de hecho diferentes a los aqu acontecidos pues, en el presente recurso, cuando falleci la causante, las fincas haban sido ya expropiadas de manera que no se incluyeron en la masa hereditaria ni, por tanto, se transmitieron a la heredera, quedando nicamente pendiente de percibir la parte del justiprecio controvertido en el recurso de casacin interpuesto por el abogado del Estado.
Por tanto, el actual escenario es distinto al que describe la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2021, rec. 125/2020 y la Consulta V1480-17, declarando esta ltima lo siguiente: "Los herederos heredaron una finca en procedimiento de expropiacin, pues en el momento del fallecimiento del causante -y de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- dicha finca formaba parte an del patrimonio del causante. Posteriormente, finalizado el expediente de expropiacin, los herederos recibieron el justiprecio acordado, que entr en sus respectivos patrimonios al tiempo que de ellos sali la finca expropiada. Estas alteraciones patrimoniales ocurrieron con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se deveng con anterioridad, sino que cada heredero deber declarar su propia alteracin patrimonial en la declaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas conforme a las reglas de dicho impuesto".
Por ltimo, la recurrente pone de manifiesto que, con relacin a los 2.294.206,57 euros en concepto de diferencial del justiprecio "declar y liquid la cuota resultante a estas cantidades en el ejercicio correspondiente del IRPF en concepto de incremento patrimonial. Es decir, que la Administracin Tributaria por su propia actuacin pasiva y recepticia reconoce y no discute que el incremento de justiprecio constituy un incremento patrimonial que deba quedar sujeto al IRPF, en concreto, deba integrar la base imponible del ltimo periodo impositivo de la difunta." Dicha circunstancia queda fuera del objeto de este recurso de casacin, limitado -conforme se ha expresado-, a la liquidacin girada a la recurrente en concepto de ISD, sin perjuicio del eventual derecho a la devolucin de ingresos indebidos que surgira, nicamente, si la recurrente tribut por ese diferencial de justiprecio en su IRPF, en lugar de haberse imputado, a travs de la correspondiente declaracin complementaria, en el IRPF de su hermana".
En la sentencia, cit, se fija la siguiente doctrina de inters casacional:
"Existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiacin forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en nica instancia frente a la que se interpone un recurso de casacin por la Administracin, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casacin, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 1 de febrero de 2024 referida, de la que hemos extrado su fundamentacin relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su ntegra aplicacin al actual recurso de casacin.
QUINTO. Respuesta a las cuestiones de inters casacional.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposicin de dar respuesta a las cuestiones de inters casacional.
La respuesta a la primera cuestin, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, interpretando el artculo 150 de la LGT, en su versin actual, que cambi sustancialmente la regulacin de los plazos y enerv la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administracin, y el artculo 91 del RGAT, que regula la ampliacin de los plazos de tramitacin, a la luz del principio de buena administracin y de los principios que informan la ordenacin y aplicacin del sistema tributario, se colige que la denegacin de la ampliacin del plazo alegatorio no es una actuacin de la Administracin puramente discrecional, sino que exige una motivacin suficiente que valore la peticin atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prrroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado.
La respuesta a la segunda cuestin, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en sentencia nm.
174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), es que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
SEXTO. Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aqu hemos expuesto es que el recurso de casacin ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a la tributacin del aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que, a su vez, comporta la estimacin del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anulando el acuerdo de liquidacin tributaria.
Dado que se ha estimado el recurso de casacin por razones sustantivas, no procede entrar a resolver sobre los efectos que provoca la falta de motivacin del acuerdo de denegacin de la ampliacin del plazo de alegaciones.
SPTIMO. Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretacin del art. 139 de la propia LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurdico quinto de esta sentencia.
Segundo. Haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representacin de don Marcos, contra la sentencia nm. 3165/2022, de 22 de septiembre, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nm. 1185/2021, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1185/2021, interpuesto por la representacin procesal de don Marcos, contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de diciembre de 2020, que desestim las reclamaciones deducidas contra acuerdos de liquidacin y sancionador, dictados porla Agencia Estatal de Administracin Tributaria, Dependencia Regional de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Delegacin Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, ejercicio 2012, con anulacin de la resolucin econmico administrativa as como del acuerdo de liquidacin impugnado, que se declaran sin valor ni efectos, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaracin.
Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casacin, ni de la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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