El Pleno del TC declara por unanimidad inconstitucional la diferencia retributiva entre los Letrados Coordinadores del Gabinete Tcnico del Tribunal Supremo que pertenecen a la carrera judicial y los de otros cuerpos funcionariales

 06/11/2024
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El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Mara Luisa Segoviano Astaburuaga, ha estimado la cuestin de inconstitucionalidad promovida por la Seccin Sptima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justifica de Madrid contra el art. 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial, en la redaccin dada por la Ley Orgnica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

El rgano judicial consideraba que el precepto cuestionado podra vulnerar los arts. 14 y 23 CE, al contemplar un distinto rgimen retributivo para los letrados del Gabinete Tcnico del Tribunal Supremo que pertenecen a la carrera judicial y desarrollan labores de coordinacin que para aquellos letrados del citado Gabinete Tcnico que, desarrollando asimismo labores de coordinacin, no pertenecen a la carrera judicial.

Tras recordar la regulacin legal y las funciones y composicin del Gabinete Tcnico del Tribunal Supremo, la sentencia subraya que las plazas de letrados a su servicio no estn reservadas a miembros de la carrera judicial (pueden serlo funcionarios A1 de otros cuerpos); que los letrados que asumen tareas de coordinacin tampoco necesariamente proceden de la carrera judicial (si bien la normativa establece una preferencia para los de dicha procedencia) y que las funciones de coordinacin no difieren segn el cuerpo de pertenencia de quien las desempeña.

Existiendo, por tanto, una diferencia retributiva entre situaciones idnticas debe estudiarse si est justificada y si es razonable. Se concluye que no est justificada porque todos los letrados coordinadores son tratados igual por la LOPJ, pero slo a los que pertenecen a la carrera judicial la Ley 38/1988 les reconoce el complemento de destino controvertido, mientras que para el resto no hay regla especfica; el complemento de destino discutido est asociado al puesto, pero nunca a las circunstancias personales del funcionario. Tambin se entiende que no resulta razonable la diferencia retributiva, porque no hay razn objetiva que justifique la diferencia de retribuciones. La Ley Orgnica 7/2015 no explica la diferencia de trato de quienes son letrados que proceden de cuerpos ajenos a la carrera judicial, no suponiendo aumento del complemento de destino las funciones de coordinacin.

Al proceder a la consiguiente declaracin de inconstitucionalidad y nulidad, se matiza que no ha de afectar a todo el artculo porque lo controvertido son las retribuciones de los letrados del Gabinete Tcnico no pertenecientes a la carrera judicial que actan en la coordinacin (slo eso es aplicable en el procedimiento a quo).

Para consultar el texto ntegro de la Sentencia pulse aqu

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