Iustel
Tampoco puede establecer en la ordenanza fiscal una reduccin a la cuota ntegra del recargo con amparo en la previsin legal de un beneficio fiscal en el mbito del IBI y, en particular, en la contenida en el art. 74.2 del TRLHL. Por ltimo, la ordenanza fiscal no puede excluir la aplicacin de tal reduccin para determinados bienes inmuebles en atencin a su naturaleza, como los BICEs.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA
Sentencia nm. 938/2024
Fecha de sentencia: 29/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Nmero del procedimiento: 6057/2022
Fecha de Votacin y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 6057/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales, don Javier Segura Zariquiey, en representacin de Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora, por escisin, de Naturgy Generacin, S.L.U., contra la sentencia dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de abril de 2022, en el recurso nm.365/2021, sobre impugnacin de la ordenanza fiscal reguladora del tributo metropolitano.
No ha comparecido la parte recurrida, rea Metropolitana de Barcelona.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin.
El objeto del presente recurso de casacin lo constituye la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estim en parte el recurso nm. 365/2021, mediante el que se impugn la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, aprobada el 22 de diciembre de 2020 por el Consejo del rea Metropolitana de Barcelona.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
El 22 de diciembre de 2020 se aprob, en sesin plenaria del Consejo del rea Metropolitana de Barcelona, la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo Metropolitano, que fue publicada en el BOP de 28 de diciembre siguiente.
La representacin procesal de Naturgy Generacin, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo por el que pretenda que se declarase la nulidad de los artculos 3, 4 y 7 de la ordenanza que se reproducen a continuacin:
"Artculo 3.
El tributo metropolitano se exigir a los mismos sujetos pasivos y en los casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto de bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artculo 4 de esta ordenanza.
Artculo 4.
No sern gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rstica referidos en el apartado 3 del artculo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
No se practicar liquidacin cuando la cuota lquida que resulte sea inferior o igual a 3,00 euros, siempre que se gestione en recibo separado.
Estarn exentas del pago del tributo todas las fincas residenciales que tengan un valor catastral inferior a 46.210,11 euros y que sean utilizadas para la primera residencia del propietario. La Gerencia del rea Metropolitana de Barcelona dictar las normas de desarrollo necesarias para la efectividad de esta exencin.(...)
Artculo 7.
Salvo los bienes inmuebles de caractersticas especiales, en el resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar, se aplicar a la cuota ntegra una reduccin que se calcular de la siguiente forma:
a) La reduccin consistir en una cantidad equivalente a la diferencia positiva entre la cuota ntegra del ejercicio y la cuota lquida del ejercicio anterior.
b) Esta reduccin ser compatible con cualquier otra bonificacin que, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, beneficie a los mismos inmuebles.
c) En el caso de que cualquier otra bonificacin concluya en el periodo anterior, la cuota lquida del ejercicio anterior a la que se refiere la letra a) de este artculo se determinar sin aplicar dicha bonificacin.
d) Para los inmuebles que hayan entrado a tributar por primera vez en el ejercicio 2006 y sucesivos y para los que hayan sido objeto de una alteracin del valor catastral a partir de dicho ejercicio, diferente de la actualizacin, la reduccin a la que se refiere este artculo se determinar de la siguiente forma:
1. Si el ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicacin en el ejercicio 2005,se calcular la reduccin de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio de acuerdo con la ordenanza fiscal que era aplicable. Sobre esta ltima se aplicarn los coeficientes de incremento anual mximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinarla cuota lquida del ejercicio anterior a la se refiere el apartado a) de este artculo.
2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por la persona interesada o por el ayuntamiento, se calcular la reduccin de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualizacin establecidos en las leyes de presupuestos del Estado para obtener la cuota lquida del ejercicio 2005. A continuacin, se calcular la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre la que se aplicarn los coeficientes de incremento anual mximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota lquida del ejercicio anterior a la que se refiere el apartado a) de este artculo".
La parte actora solicitaba la declaracin de nulidad de los citados preceptos y su expulsin del ordenamiento jurdico, en base a que la configuracin del tributo por parte de la ordenanza fiscal impugnada es sustancialmente distinta al esquema previsto por el TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo (BOE 9 de marzo), concretamente, el art. 153.1 a).
El procedimiento fue seguido ante la Seccin Primera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bajo el nmero de autos de recurso ordinario 365/2021.
TERCERO.- La sentencia de instancia.
Esta resolucin judicial, objeto del presente recurso, considera que el debate suscitado reproduce el resuelto por la sentencia nm. 3757, de 21 de septiembre de 2021 de la misma Sala y Seccin, por lo que se remite a ella en su argumentacin, resolviendo estimar parcialmente el recurso, declarando nulo de pleno derecho el artculo 6 de la ordenanza impugnada, desestimando el resto de las pretensiones.
CUARTO.- Tramitacin del recurso de casacin.
1.- Preparacin.
El representante procesal del rea Metropolitana de Barcelona ["AMB"] y el procurador don Javier Segura Zariquiey, en representacin de Naturgy Ciclos Combinados, S.L., como sucesora por escisin de Naturgy Generacin, S.L., ["Naturgy"] presentaron sendos escritos preparando recurso de casacin contra la sentencia, el 20 y 30 de mayo de 2022 respectivamente. Doña Rosa Sorribes Calle, en representacin de AMB, present posteriormente escrito desistiendo del recurso, por lo que, el 25 de julio de 2023 se la tuvo por desistida.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, la mercantil Naturgy identifica como infringidos el artculo 153.1.a) TRLHL, as como los artculos8 LGT y 133 de la Constitucin española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"]; y 71.1.a) y 72 LJCA.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 17 de junio de 2022.
2.- Admisin. La seccin de admisin de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti el recurso de casacin por medio de auto de 14 de septiembre de 2023, en el que aprecia la presencia de inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, enunciada en estos literales trminos:
1) Determinar si un rea metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una exencin en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el impuesto sobre bienes inmuebles.
2) Determinar si un rea metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una reduccin a la cuota ntegra de dicho recargo con amparo en la previsin legal de un beneficio fiscal en el mbito del impuesto sobre bienes inmuebles y, en particular, en la contenida en el artculo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicacin de tal reduccin para determinados bienes inmuebles en atencin a su naturaleza.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin: el artculo153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la luz de los artculos 14, 31.1 y 133.2 de la Constitucin Española y el artculo 8 de la Ley, 58/2003, de 17 de diciembre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 LJCA.
Adems, señala el auto que el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en las sentencias de la Seccin Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 (casacin 8433/2021,ES:TS:2023:2737), 19 (casacin 8741/2021, ES:TS:2023:2744) y 20 de junio de 2023 (casacin 77/2022,ES:TS:2023:2740).
3.- Interposicin. La recurrente interpuso recurso de casacin mediante escrito de 6 de noviembre de 2023.
Concluye el escrito de interposicin solicitando de esta Sala: "reitere su actual doctrina, señalada en el recurso8433/2021, segn la cual
"1) Un rea metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitacin establecida en el artculo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exencin en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rsticos.
2) Por las mismas razones, un rea metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reduccin a la cuota ntegra del dicho recargo con amparo en la previsin contenida en el artculo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones"".
4.- Votacin, fallo y deliberacin del recurso. No habindose personado la parte recurrida y de conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin, y considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2024 se design como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 28 de mayo de 2024, fecha en que comenz la deliberacin del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin consiste en determinar si un rea metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una exencin en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el impuesto sobre bienes inmuebles. Y determinar si un rea metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una reduccin a la cuota ntegra de dicho recargo con amparo en la previsin legal de un beneficio fiscal en el mbito del impuesto sobre bienes inmuebles y, en particular, en la contenida en el artculo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicacin de tal reduccin para determinados bienes inmuebles en atencin a su naturaleza.
SEGUNDO. - Posicin de las partes.
Este recurso de casacin es sustancialmente igual que los decididos en las sentencias de 16 de junio y 20de junio de 2023, que casaron las sentencias impugnadas, respectivamente, en los recursos de casacin8433/2021 y 77/2022. El escrito de interposicin del presente recurso coincide de forma prcticamente total con los que fueron estudiados en su da para examinar los recursos precedentes. Por lo dems, las pretensiones y motivos articulados tambin guarda semejanza, razn por la cual los argumentos transcritos en dichas sentencias sirven de base para resolver esta casacin, por remisin a lo señalado en la indicada resolucin. Difieren en que, en este, no se solicita expresamente la anulacin del artculo 6 de la ordenanza porque ya ha sido estimada por la sentencia del TSJ de Cataluña y es una cuestin que no ha sido objeto del recurso de casacin, como indica la propia entidad recurrente.
No ha comparecido la parte recurrida, rea Metropolitana de Barcelona
TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisin a la sentencia 823/2023, de 20 de junio, recada en el RCA 77/2022.
En el presente recurso de casacin, a la vista de lo que se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, por coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurdica basta para su resolucin con remitirnos a la sentencia823/2023, de 20 de junio, recada en el RCA 77/2022.
En el fundamento cuarto de dicha sentencia afrmanos:
"Para un adecuado enfoque del recurso de casacin que hemos de resolver es preciso recordar el contenido de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casacin n.º 2542/2020, que resolvi el interpuesto entonces por rea Metropolitana de Barcelona -AMB-, contra la sentencia de 28 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso n.º183/2018.
El asunto entonces examinado responda a esta cuestin de inters casacional objetivo para formar jurisprudencia:
"[...] Determinar si un rea metropolitana como la de Barcelona puede excluir, siquiera transitoriamente, del mbito de aplicacin territorial del recargo aprobado por dicho ente sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a una serie de municipios de referida rea metropolitana porque en ellos no se presta el servicio de transporte pblico colectivo de superficie de forma anloga o asimilable a como se presta en el resto de municipios, en los cuales s se exigira el citado recargo".
En el expresado recurso de casacin se analizaba el mismo recargo sobre el IBI ahora controvertido, si bien centrado en si en la aplicacin de ese recargo se puede excluir a determinados municipios.
Ahora, en cuanto a los arts. 3 y 4 de la misma ordenanza reguladora, la cuestin que se plantea es semejante, en esencia la misma: si cabe excluir del gravamen (recargo sobre el IBI), a los inmuebles de naturaleza rstica; o si es posible diferenciar tipos impositivos en atencin a las caractersticas de los bienes a los que se aplica; o, acerca del art. 7 de la ordenanza, si cabe distinguir unos bienes de otros -BICEs- a efectos de la exclusin de la reduccin prevista.
La referida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 desestima el recurso de casacin entonces suscitado por el organismo metropolitano -AMB-, que impugn la sentencia de la misma Sala all sentenciadora, que estim el recurso de instancia y anul la disposicin transitoria primera de la ordenanza cuestionada. En la sentencia se establece, como presupuesto del fallo, la siguiente doctrina:
"Un rea metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposicin administrativa de carcter general, siquiera transitoriamente, el mbito de aplicacin territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exaccin en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte pblico colectivo de superficie de forma anloga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios".
La argumentacin de la indicada sentencia nos sirve para afrontar, de inicio, el examen de los arts. 3 y 4impugnados, puesto que, al margen de cualquier previsin o habilitacin normativa, discriminan positivamente a los titulares de bienes inmuebles de naturaleza rstica, excluyndolos del llamado tributo metropolitano (en realidad, un recargo sobre el IBI)".
A continuacin, transcribimos literal pero parcialmente la fundamentacin de la indicada sentencia, comenzando por su fundamento tercero referido a la naturaleza del recargo sobre el IBI, que es del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de que se conozca el gravamen analizado como "Tributo Metropolitano" -lo denomina as, la propia ordenanza (art 2)-, acierta la Sala de Barcelona al calificar el recargo metropolitano que nos ocupa "conforme a la habilitacin legal", como "un recargo sobre el IBI que se exigir a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto."
En particular, a tenor del artculo 25 LGT se trata de una obligacin tributaria accesoria, al conceptuarse como tales aquellas "[...] que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administracin tributaria y cuya exigencia se impone en relacin con otra obligacin tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el inters de demora, los recargos por declaracin extempornea y los recargos del perodo ejecutivo, as como aquellas otras que imponga la ley."
Por su parte, la letra a) del apartado 1 del art. 153 TRLHL habilita a las reas metropolitanas "para establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigir a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistir en un porcentaje nico que recaer sobre la base imponible de este, y su tipo no podr ser superior al 0,2 por ciento".
Al tratarse de un recurso que, de conformidad con el apartado 2 del artculo 153 TRLHL ha de ser determinado por "las leyes de las comunidades autnomas [...] de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos "ese mandato se ha colmado en el caso que nos ocupa, por la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del rea Metropolitana de Barcelona, cuyo artculo 41 apunta lo siguiente:
"Artculo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.
1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislacin de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.
2. La gestin del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".
Recapitulando, el recargo sobre el IBI al que se refiere la ordenanza impugnada se articula como una obligacin tributaria accesoria de una figura tributaria principal (en este caso, el IBI) circunstancia sta que, por s sola, permitira configurar su rgimen jurdico sobre la base de dicho impuesto.
Este destino jurdico comn se explicita, adems, en el referido art. 153 TRLHL, al delimitar su exigibilidad con relacin "a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto [del IBI]".
Junto a esta circunstancia, el denominado "tributo metropolitano" (insistimos, en realidad, el recargo del IBI) se gestiona conjuntamente con este ltimo, como establece el apartado 2 del artculo 41 de la Ley 31/2010,de 3 de agosto, del rea Metropolitana de Barcelona.
Aunque se atisba la eventual justificacin del recargo -y de su propia gestin comn con el impuesto- en razones de agilidad y eficacia, en lnea con la objetivacin de sus magnitudes (establecimiento de un porcentaje nico sobre la base imponible del IBI, con un tipo que no podr ser superior al 0,2 por ciento), se echa de menos en las alegaciones de las partes un somero anlisis sobre la razn y configuracin de este gravamen, como obligacin accesoria -"recargo"- de un impuesto como el IBI, desde la perspectiva de la interrelacin entre ambos.
Ahora bien, resulta claro que, como obligacin accesoria del impuesto participa de su rgimen jurdico y, evidentemente, de los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, predicables de este ltimo".
Seguimos con la reproduccin de su fundamento de derecho cuatro dedicado a los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, en el que declaramos:
"En el presente caso, el AMB ha intentado justificar la exclusin de determinados municipios, incidiendo sobre el mbito territorial del recargo, sobre la base de considerar que los habitantes de estos no reciben los mismos servicios -especficamente, el transporte pblico colectivo- que el resto de la poblacin.
Sin embargo, como se infiere de todo lo anteriormente expresado, el recargo participa de la naturaleza jurdica del IBI con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que aqu interesa, la necesidad de respetar los principios la reserva de ley, de generalidad y de igualdad.
No es posible, por tanto, justificar por ordenanza una exclusin que, de entrada, afecta de forma nuclear a la propia existencia del recargo, a su hecho imponible y a la delimitacin de sus sujetos pasivos, desde el momento que los mismos pueden ser, potencialmente, los habitantes de los municipios excluidos -que no, obviamente, los Ayuntamientos-.
De esta manera, cobra sentido la certera afirmacin contenida en la sentencia impugnada relativa que "siendo el hecho imponible del recargo coincidente con el IBI, no puede decirse que el hecho imponible no se realice en los municipios que se relacionan en la disposicin transitoria primera".
Estamos de acuerdo con la argumentacin de la sentencia de instancia, que, en definitiva, viene a considerar que la Ordenanza introduce supuestos de no sujecin (a los sujetos pasivos del IBI en 18 municipios no se les aplica el recargo) por mucho que, conceptualmente, la entidad recurrente considere que se trata de la delimitacin territorial del tributo.
Y, evidentemente, desde esta perspectiva, la vulneracin de la reserva de ley es clara, cuando menos, en una triple dimensin, al afectar la disposicin general impugnada a la delimitacin del hecho imponible [ art 8.a) LGT], a la determinacin de los obligados tributarios [ art 8.c) LGT ] y, en definitiva, al establecimiento y modificacin de los recargos [ art 8.e) LGT ].
Ante este escenario, conviene recordar que las reas metropolitanas gozan de la condicin de Entidades Locales - art. 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local ("BOE" nm. 80, de 3 de abril)- y que la Constitucin establece en su artculo 133.2 que las Corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, no slo de acuerdo con la Constitucin misma, sino tambin de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de lo que se deriva que, tal potestad no podr hacerse valer en detrimento de la reserva de ley que rige en el mbito tributario (arts. 31.3 y 133.1), de manera que el legislador no podr limitarse, al adoptarlas reglas a las que remite el art. 133.2 en su ltimo inciso, a una mera mediacin formal, en cuya virtud se apodere a las Corporaciones Locales para conformar, sin predeterminacin alguna, el tributo de que se trate (sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1987:19 ).
Las leyes a las que alude el art. 133.2 CE no son, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente slo corresponde al Estado. Son tambin leyes ordenadoras -siquiera de modo parcial, en mrito de la autonoma de los municipios- de los tributos as calificados de "locales", porque la Constitucin encomienda aqu al legislador no slo reconocer un mbito de autonoma al ente territorial, sino tambin garantizar la reserva legal que ella misma establece en su art. 31.3 (sentencias del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233 y 73/2011,de 19 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:73 ).
Adems de la improcedente forma de arbitrar dicha exclusin -a travs de reglamento-, advertimos, a mayor abundamiento, otra falla en el razonamiento de la justificacin.
Coincidimos con la apreciacin de la sentencia de instancia, relativa a una "errnea concepcin del hecho imponible" pues la entidad recurrente al relacionar directamente el recargo con la prestacin de unos determinados servicios pblicos, ms en particular, desde la concreta perspectiva de su efectiva recepcin por los eventuales sujetos pasivos, parece olvidar que la exaccin de todo impuesto se realiza sin una contraprestacin tangible -en el sentido de equilibrio- que, en cambio, constituye un requisito estructural para otros tributos, como las tasas.
De esta manera, se evidencia tambin la infraccin de los principios de generalidad e igualdad, destinados a regir, junto con otros, la ordenacin y la aplicacin del sistema tributario ( art 3.1 LGT ).
La entidad recurrente en su escrito de interposicin parece transitar el reverso del argumento acogido por la sentencia de instancia, al aducir que, precisamente, la igualdad resultara comprometida de mantenerse una exaccin del recargo, general, en todo el territorio del AMB sin distincin de las circunstancias concurrentes.
No nos corresponde atisbar cul o cules seran las razones para estructurar una eventual distincin en el rgimen jurdico de recargo pues -de haberlas- en todo caso correspondera al legislador determinar si resultan factibles desde el punto de vista jurdico y constitucional teniendo en consideracin, insistimos, que se trata del recargo de un impuesto.
Lo que, desde luego, no puede hacer la Administracin es acometer dicha distincin por va reglamentaria [...]".
Cabe recordar, en lo que aqu importa, que la sentencia impugnada en casacin decide lo siguiente:
- Anula el art. 6, en su fundamento sexto.
- Desestima el recurso y mantiene la conformidad a derecho de los artculos 3, 4 y 7, en que se establecen diversas previsiones para los bienes inmuebles rsticos y para los denominados BICES (bienes inmuebles de caractersticas especiales)".
Continuamos con el fundamento de derecho quinto, que contiene las consideraciones del Tribunal sobre la impugnacin de los artculos 3 y 4 de la ordenanza, que son las siguientes:
"Los textos -traducidos- son los siguientes:
"Artculo 3.
El Tributo Metropolitano se exigir a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artculo4 de esta ordenanza.
Artculo 4
No sern gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rstica a los que se refiere el apartado3 del artculo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [...]".
Las razones ampliamente expuestas permiten la estimacin del recurso de casacin en lo que se refiere a los arts. 3 y 4 de la ordenanza, por infraccin -al excluir determinada clase de bienes, los de naturaleza rstica-del recargo.
Esa exclusin que opera la ordenanza examinada: (i) no est permitida por el art. 153.1 TRLHL; (ii) atenta contra el principio de generalidad; (iii) supone un beneficio fiscal al margen del art. 8 LGT; y (iv) consagra una discriminacin a los titulares de determinados bienes.
As, resulta patente y difcil de controvertir que si la norma legal habilitante del recargo -Art. 153.1.a) TRLHL-lo condiciona en el sentido de que "[d]icho recargo se exigir a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto", de modo que no est justificado, ni en el asunto de referencia ni en ste, que la exclusin del recargo se fundamente, como hace la sentencia, en razones relacionadas con la prestacin de los servicios encomendados al AMB, donde los bienes rsticos tendran -aparentemente- poco peso. Tales razones no importan aqu, que estamos ante una exaccin permitida por la ley siempre que se respeten sus trminos, entre los que est la aplicacin a los mismos sujetos, mandato que pugna con la exclusin de los titulares de bienes rsticos.
Tal razonamiento tendra razn de ser en la exaccin de los tributos o prestaciones propias (bsicamente, tasas y precios pblicos), pero la exoneracin de los bienes de naturaleza rstica no guarda relacin con la entidad o clase de los servicios. En todo caso, la AMB carece de potestad tributaria para, fuera de la habilitacin que la ley de atribuye, alterar la condicin de sujeto pasivo, elemento estructural del IBI (y, por ende, del recargo sobre ste), previendo que los titulares de unos bienes de determinada clase queden exentos o excluidos del recargo.
Adems de todo ello, hay una quiebra del principio de capacidad econmica, incompatible con la concesin de un beneficio fiscal a los titulares de los mismos bienes.
Por otra parte, hay que prestar atencin al punto 7 del razonamiento jurdico quinto de la sentencia a quo, que afirma lo siguiente:
"[...] 7.Por ltimo, señalar lo inapropiado de la pretensin ejercitada por la parte actora, como es la nulidad y expulsin de dos preceptos -el 3 y el 4- de la ordenanza de forma unitaria, privando en definitiva de la fuente de financiacin prevista legalmente en el art. 153.1.a) TRLHL, 40. B) y 41 de la Ley 31/2010, 3 de agosto, cuando en todo caso lo que hubiera procedido es anular la no sujecin al impuesto por parte de los titulares bienes rsticos, si es que hubiramos entendido que la misma era contraria a derecho, pero no lo relativo a los restantes sujetos obligados. De haberse estimado tal pretensin hubiera acontecido un exceso incongruente por parte de la Sala que no se justifica en una ilegalidad determinada por vulneracin del principio de reserva de ley".
En realidad, cabe perfectamente la posibilidad procesal de anular el art. 4 de la ordenanza, el que consagra una desigualdad de trato y, en todo caso, una extralimitacin reglamentaria -partiendo del presupuesto dialctico de que el artculo 40 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del rea Metropolitana, no es una norma fiscal y, adems, no prev cosa distinta de la que regula el art. 153.1.a) TRLHL en punto al establecimiento y regulacin del recargo sobre el IBI- dejando intacto el art. 3, en tanto en l se consagra la frmula general de sujecin de todos los bienes, si bien matizado por el inciso final, que remite al enunciado del art. 4. Lo procedente es, en definitiva, la invalidacin de este ltimo precepto y el mantenimiento del art. 3, que deber ser interpretado rectamente en el sentido de que resulta improcedente la remisin a otra norma, el art. 4, que desaparece, porque tal remisin contradice la supuesta generalidad del enunciado del propio art. 3".
Proseguimos con las consideraciones del Tribunal en relacin con la impugnacin del artculo sexto de la ordenanza que se reflejan en el fundamento sexto, y que son las siguientes:
"El fundamento 6.º de la sentencia de instancia se pronuncia sobre la previsin, que anula -art. 6 de la ordenanza-en los siguientes trminos:
"[...] SEXTO.- Sobre el establecimiento de distintos tipos de recargos en funcin del bien inmueble.
I. EI art. 5 de la ordenanza dispone:
"La cuota ntegra del tributo ser el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto de bienes inmuebles el tipo impositivo correspondiente.
El citado tipo consistir en un porcentaje nico y ser con carcter general y sin perjuicio de lo que se indica en el artculo 6, del 0,168 por 100." Asimismo, el artculo 6, dice:
"En el caso de bienes inmuebles de caractersticas especiales definidos en las letras a ), c ) y d) del apartado 8del artculo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el tipo impositivo consistir en un porcentaje nico del 0,2 por 100".
Es tambin relevante recordar el art. 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, dedicado exclusivamente al TM, que recoge:
"Artculo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.
1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislacin de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.
2 La gestin del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".
La parte actora discute la aplicacin a los BICEs de un tipo agravado con respecto al general para los restantes bienes inmuebles urbanos, entendiendo que la expresin "porcentaje nico" impide la distincin por establecimiento de tipos agravados en atencin a las categoras de bienes.
2. En el presente caso, y sin obviar que nos encontramos ante una categora tributaria autnoma que comparte con otra, sobre la que se proyecta "los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto", debemos atender a que en el IBI existe distintos tipos de gravamen, segn lo previsto en el art. 72 TRLHL, regulando tipos mnimos, mximos, supletorios y posibilidad de moverse en una franja en atencin a cada categora de bien sobre el que se proyecta e incluso atendiendo a los usos de los mismos. Por tanto, el legislador estatal bsico en el IBI ha abierto a la autonoma local, en su proyeccin tributaria, la opcin de adaptar en funcin de sus necesidades de financiacin, circunstancias y polticas pblicas sociales, los tipos de gravamen del IBI, permitiendo que los Ayuntamientos, mediante sus ordenanzas fiscales los regulen especficamente o no -y se acudan a los tipos supletorios-.
Pero, por el contrario, no ha sido diseñado as por el legislador autonmico en la Ley 31/2010, 3 de agosto. Entendemos que el legislador autonmico, creador de la AMB, con la mirada puesta en la anterior normativa bsica del Estado en el mbito de la Administracin local (art. 72 TRLHL), ha pretendido una categora autnoma tributaria potestativa para las reas metropolitanas que se creen, pero con una gestin bsica, sencilla y uniforme, que tienda a la transparencia y a la rendicin de cuentas de su actividad. Es decir, planteando un tipo de gravamen nico para los bienes inmuebles urbanos y BICE a calcular sobre la base imponible del IBI, de forma que a mayor base imponible mayor cuota tributaria se obtendr y se podr obtener la progresividad correspondiente ( art. 31.1 CE), sin que se haya querido distinguir por categoras de inmuebles ni usos. Se entiende que se configur como un tributo relativamente fcil de administrar con una base impositiva visible para asegurar la trasparencia y el rendimiento de cuentas.
Ello se deduce tambin tanto del carcter potestativo del tributo, como del silencio del propio legislador, que no ha distinguido entre categoras de bienes y que una mayor presin tributaria en relacin con el recargo, recaer sobre aquellos bienes que tengan mayor base imponible, constituida por el valor catastral del inmueble, sin que proceda distinguirse por el tipo de gravamen aplicable, por propia literalidad del art. 153.1 a) TRLHL y art.41 Ley 31/2010, 3 de agosto.
En este punto, consideramos que la autonoma de las AMB en su proyeccin tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un mximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser nico para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.
3. Por ello, debe estimarse en este punto el motivo articulado por la actora y considerar que es disconforme a derecho la aplicacin de un tipo agravado del 0,2% establecida en el art. 6 de la Ordenanza, entendiendo que slo puede aplicrseles el establecido en general del 0,168 %, recogido en el art. 5 para todos los bienes inmuebles urbanos que resulten objeto de tributacin. conforme al art. 4. Tal declaracin no infringe lo establecido en el art. 71.2 LJCA, puesto que no se trata de determinar el contenido de la disposicin general sino anular la potestad de regular un tipo agravado para los BICEs.
Por ltimo, en relacin con las alegaciones referidas al contenido del art. 73 LJCA, esta Sala no puede conocer el estado firme o no de las liquidaciones derivadas de la gestin tributaria correspondiente, puesto que no son objeto del presente recurso. Por tanto, no puede hacer un pronunciamiento sobre las mismas [...]".
Esta es la parte estimatoria de la sentencia, que afecta al artculo 6, no impugnada por el rea Metropolitana de Barcelona.
El recurrente en casacin, ENDESA, señala que el propio artculo 6 ha sido ya anulado en otras sentencias del propio TSJ Cataluña que han quedado firmes.
La queja mostrada por la entidad recurrente acerca de la exigibilidad -derivada de la anulacin del art. 6,en virtud del proceso que se ha seguido, cuyo objeto impugnatorio es la ordenanza misma, no sus actos eventuales de aplicacin en el futuro, no debe ser atendida. En realidad, es preciso advertir que la mencin a la exigibilidad del tipo general del 0,168 % podra haber sido de innecesaria matizacin en la sentencia, pues se trata de una previsin que, al menos a la recurrente, le ha inducido a confusin.
Dicho lo anterior, la sentencia que se impugna aqu no dota de contenido interpretativo al art. 6 de la ordenanza que, por lo dems, ya ha sido objeto de anulacin -incluso antes de este proceso-, pues la anulacin es pura y simple, limitada a lo que al respecto dispone el fallo de la sentencia.
La referencia que contiene la sentencia de instancia a la obligacin de que ENDESA tribute al tipo general del0,168 % -que, es de insistir, parece ms bien innecesaria en el enjuiciamiento del art. 6 de la ordenanza- no es, deducimos, sino un recordatorio de que la anulacin del repetido artculo 6 -en la medida en que establece tipos impositivos diferenciados, y superiores, a los titulares de los denominados BICEs en relacin con los titulares de los restantes bienes inmuebles, no significa en modo alguno que tales bienes de caractersticas especiales queden, por esa sola razn, excluidos de toda posibilidad de gravamen pues, al margen de toda otra consideracin -como sera la existencia de una nueva y ms injusta discriminacin, en contra de lo que postula NATURGY a lo largo de su recurso de casacin- lo cierto es que la supresin del trato diferenciado, in malam partem, que consagra el invlido artculo 6, no impide la aplicacin del precedente artculo 5 y, con ella, del tipo general, no slo no dudoso en su legalidad, sino que no ha sido objeto de impugnacin.
Nuevamente en este punto, el art. 5 pervive en tanto consagra la tributacin al tipo de gravamen del 0,168 %para toda clase de bienes, sin que sea lcito introducir salvedades en el esquema, consistentes en la aplicacin de tipos superiores, al margen de toda habilitacin legal".
No procede que añadamos nada ms, contrariamente a lo pretendido por la aqu recurrente, Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisin de Naturgy Generacin, S.L.U., puesto que el artculo 6 no ha sido objeto del recurso de casacin, como indica la propia entidad recurrente.
Por fin, reflejamos las consideraciones del Tribunal en relacin con la impugnacin del artculo 7 de la ordenanza, que se contienen en el fundamento de derecho sptimo, y que son las que siguen:
"La misma idea expuesta hasta ahora en los fundamentos precedentes servira tambin para anular tambin el artculo 7 de la Ordenanza, en el inciso inicial a que se refiere la impugnacin.
Dice as el mencionado precepto:
Artculo 7
"[...] Con excepcin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales, al resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar se aplicar a la cuota ntegra una reduccin que se calcular de la forma siguiente:...
...1. Si el Ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicacin en el ejercicio 2005, se calcular la reduccin de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio, de acuerdo con la ordenanza fiscal que era de aplicacin. Sobre esta ltima se aplicarn los coeficientes de incremento anual mximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinarla cuota lquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artculo.
2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por el interesado o por el Ayuntamiento, se calcular la reduccin de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualizacin establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado para obtener la cuota lquida del ejercicio 2005. Seguidamente se calcular la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre la que se aplicarn los coeficientes de incremento anual mximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota lquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artculo".
La sentencia de instancia señala, finalmente, para salvar la conformidad a fuentes superiores, del art. 7, lo siguiente:
"[...] Podemos, por tanto, entender que la reduccin operada por el art. 7 de la Ordenanza, en cuanto que descansa sobre una previsin homognea del TRLHL para el IBI supone reconocer la regulacin contenida en el art. 153.1 a) TRLHL, cuando recoge en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto...". Por tanto, se cumplira en adecuada armona el principio de reserva legal y el de autonoma tributaria de la AMB en la previsin de una reduccin ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulacin.
Con ello no estamos acudiendo a la interpretacin analgica prohibida por el art. 14 LGT, puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretacin restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.
4. A modo de conclusin, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reduccin en la cuota ntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsin legal del art. 74.2 TRLHL.
En este punto, por tanto, se desestima el motivo articulado".
El punto segundo de la frmula interrogativa del auto de admisin indica la siguiente cuestin:
" 2.2. Determinar si un rea metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reduccin a la cuota ntegra de dicho recargo con amparo en la previsin legal de un beneficio fiscal en el mbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artculo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicacin de tal reduccin para determinados bienes inmuebles en atencin a su naturaleza".
Estamos, precisamente, en esta impugnacin, en el terreno de la segunda pregunta en que se concreta el inters casacional. Esta pregunta, si se lee atentamente, contiene a su vez dos interrogaciones, que podran tericamente conducir a resultados diferentes: a) si cabe que la AMB regule, dentro del estrecho margen conferido a su potestad reglamentaria, la posibilidad de reducciones a la cuota ntegra del IBI a la hora de girar el recargo; y b) en la hiptesis de que tal cosa fuera posible, determinar si cabe, en el mbito de la reduccin, excluir determinados bienes, como los BICE.
Pues bien, a la Sala le surgen serias dudas de que, conforme a lo razonado hasta ahora en relacin con los restantes preceptos de la ordenanza que fueron impugnados, sea conforme a derecho el reconocimiento de reducciones. En otras palabras, al margen de lo que hemos de decir sobre el alcance de la impugnacin en este concreto punto, resulta dudoso que, en armona con todo lo razonado hasta ahora, se puedan establecer reducciones, puesto que el art. 153.1.a) TRLHL no las permite, en un contexto de obligada interpretacin restrictiva, que deriva, entre otras razones que ya han quedado expuestas ex abundantia, en el hecho de que estemos ante una prestacin tributaria accesoria, como lo es un recargo fiscal sobre un impuesto exigible por otras administraciones distintas. Adems, la finalidad tcnica necesaria para establecer tales reducciones ya se puede operar en el IBI que gestionan los municipios, de suerte que la reduccin prevista en el art. 7, a su vez, descansara sobre cuotas reducidas -siguiente el principio jurdico de que lo accesorio sigue a la principal-.
El art. 74.2 TRLHL, aludido como justificacin en la sentencia a quo, no ampara esa reduccin, pues lo que señala es, dentro de las denominadas bonificaciones potestativas:
"[...] 2. Los ayuntamientos podrn acordar, para cada ejercicio, la aplicacin a los bienes inmuebles de una bonificacin en la cuota ntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota ntegra del ejercicio y la cuota lquida del ejercicio anterior multiplicada esta ltima por el coeficiente de incremento mximo anual de la cuota lquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se siten los diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificacin, cuya duracin mxima no podr exceder de tres perodos impositivos, tendr efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoracin colectiva de carcter general de mbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijar las condiciones de compatibilidad de esta bonificacin con las dems que beneficien a los mismo sin muebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, en el supuesto de que la aplicacin de otra bonificacin concluya en el perodo inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificacin a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicar, en su caso, el coeficiente de incremento mximo anual ser la cuota ntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los perodos impositivos en los que se aplique esta bonificacin tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripcin catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificacin del planeamiento urbanstico, para el clculo de la bonificacin se considerar como cuota lquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artculo 69 de esta ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicacin de esta bonificacin se regirn por lo previsto en el artculo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificacin individual en los casos de establecimiento, modificacin o supresin de aquella como consecuencia de la aprobacin o modificacin de la ordenanza fiscal".
En otras palabras, una cosa es que la ley establezca la posibilidad de establecer bonificaciones en la cuota ntegra del IBI y otra bien distinta es que con ello se habilite automticamente a la AMB, sin norma expresa al respecto, a replicar esa misma reduccin, aplicndola al recargo sobre el IBI.
El propio art. 153 TRLHL contiene el alcance de la habilitacin:
"[...] Artculo 153. Recursos de las reas metropolitanas.
1. Las reas metropolitanas podrn contar con los siguientes recursos:
a) Las reas metropolitanas podrn establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigir a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistir en un porcentaje nico que recaer sobre la base imponible de este, y su tipo no podr ser superior al 0,2 por ciento.
b) Las subvenciones de carcter finalista que se podrn fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiacin de aquellos servicios especficos que constituyan el objeto de las reas metropolitanas y cuya cuanta, perceptor y forma de distribucin se determina anualmente...".
Nada se dice en la ley habilitante de la posibilidad de reducciones -ni de carcter tcnico ni de otra clase-que puedan alterar los trminos en que cabe el recargo, que por lo dems arrastrar, siempre, la cuanta final resultante de la aplicacin del tributo por cada Ayuntamiento en el IBI. Si ya est reducido el IBI, no tiene sentido reducir el recargo. Si no lo est, carece de sentido que el complemento accesorio del impuesto vaya ms all de lo que va ste mismo.
Adems de ese problema, que no podemos abordar por falta de impugnacin al respecto, est obviamente el que consta en la segunda pregunta: en todo caso, aunque pudiera establecerse la reduccin, no podra, por lo ya indicado al examinar los arts. 3 y 4, excluirse de ella a los BICES.
Ocurre que la solucin procesal contiene un problema en que las partes parecen no haber reparado: el recurrente no pide que desaparezca o se anule todo el art. 7, sino solo el inciso inicial "[...] Con excepcin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales, al resto de bienes inmuebles", manteniendo el resto del artculo, con la finalidad, no disimulada, de beneficiarse de la reduccin, del mismo modo en que lo hacen los titulares de los dems bienes inmuebles.
Sin embargo, si consideramos que todo el art. 7 es ilegal, por contravenir el art. 153.1.a) y concordantes TRLHL, no sera posible esa estimacin parcial.
Lo que sucede aqu es que nadie ha pedido la estimacin total, en sentido invalidatorio, el repetido artculo 7,ni de hecho nadie la quiere: el AMB, obviamente, como autora de la ordenanza; la Sala de instancia, adems, ha rechazo, en cuanto al fondo, que el art. 7 sea ilegal, al tiempo que, de modo que no se comparte, declara que la exclusin de los BICES del mbito de la reduccin es correcta. Por ende, si nadie la ha pedido, no se puede declarar la nulidad de todo el artculo 7 de la ordenanza sin incurrir en clara incongruencia.
Solo cabran, pues dos opciones: o reconocer el derecho del recurrente a la eliminacin del inciso primero, que excluye a los BICES (poniendo el acento en la discriminacin padecida, incluso en la infraccin del art. 153.1.a)TRLHL, aun teniendo la impresin de que todo el precepto es contrario a Derecho y, por ende, la reduccin, toda reduccin, tambin lo es); o bien est la opcin de desestimar ntegramente el recurso en cuanto al art. 7 (lo que sera tambin injusto y, adems, consolidad una situacin de injusticia sobre otra).
As, estimamos que lo procedente es anular solo el inciso indicado, segn lo pide el recurrente en casacin sobre todo porque no ha estado en el debate la nulidad de todo el art. 7 y s solo el inciso inicial del precepto, en tanto discrimina a los titulares de los BICEs y los excluye de una reduccin. Ello es as porque no podemos actuar de oficio y anular todo el art. 7 de la ordenanza al margen de la pretensin ejercitada".
Por todo ello, en el fundamento de derecho octavo, se estableci la jurisprudencia que ahora se reproduce, siendo la que siguiente:
"En respuesta a las dos cuestiones sobre las que nos interroga el auto de admisin, fijamos la siguiente doctrina:
1) Un rea metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitacin establecida en el artculo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exencin en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rsticos.
2) Por las mismas razones, un rea metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reduccin a la cuota ntegra del dicho recargo con amparo en la previsin contenida en el artculo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones".
CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido
Primero. Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento tercero de esta sentencia, por remisin al fundamento jurdico octavo de la sentencia 823/2023, de 20 de junio, recada en el RCA 77/2022.
Segundo. Haber lugar al recurso de casacin 6057/2022 interpuesto por Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisin de Naturgy Generacin, S.L.U., contra la sentencia de 13 de abril de 2022, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 365/2021, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Estimar en parte el recurso 365/2021, deducido por la propia entidad Naturgy Generacin S.L.U. contra los artculos 4 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano, aprobada el 22 de diciembre de 2020 en sesin plenaria del Consejo del rea Metropolitana de Barcelona, publicada en el BOP de 28 de diciembre siguiente. La estimacin de la anulacin del artculo 7 de la ordenanza, solo en cuanto al inciso inicial "[...] Con excepcin de los bienes inmuebles de caractersticas especiales [...]".
Cuarto. No hacer pronunciamiento expreso acerca del art. 6 de la ordenanza, que ya ha sido anulado por sentencias judiciales firmes precedentes a la que aqu es objeto de impugnacin.
Quinto. No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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