Normas legales de cotizacin a la Seguridad Social

 31/01/2023
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Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotizacin a la Seguridad Social, desempleo, proteccin por cese de actividad, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional para el ejercicio 2023 (BOE de 31 de enero de 2023). Texto completo.

ORDEN PCM/74/2023, DE 30 DE ENERO, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS LEGALES DE COTIZACIN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, PROTECCIN POR CESE DE ACTIVIDAD, FONDO DE GARANTA SALARIAL Y FORMACIN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 2023.

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artculo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha establecido las bases y tipos de cotizacin a la Seguridad Social, desempleo, proteccin por cese de actividad, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional para el ejercicio 2023, facultando en su apartado diecisiete a la persona titular del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economa Social para dictar las normas necesarias para la aplicacin y desarrollo de lo previsto en el citado artculo.

A esta finalidad responde esta orden, mediante la que se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. A travs de ella se reproducen las bases y tipos de cotizacin y, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artculo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases de cotizacin establecidas con carcter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Asimismo, fija los topes mximo y mnimo de cotizacin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Debe significarse, por lo que respecta al tope mnimo de la base de cotizacin a la Seguridad Social en cada uno de sus regmenes, que el artculo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el mismo se corresponder con las cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin expresa en contrario.

En lo que respecta al salario mnimo interprofesional, es preciso señalar que el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias econmicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstruccin de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, en su artculo 100, ha prorrogado la vigencia del Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero por el que se fij el salario mnimo interprofesional para 2022, hasta tanto no se apruebe el real decreto por el que se fije el salario mnimo interprofesional para el año 2023.

En este sentido, se indica que, en tanto no se apruebe el salario mnimo interprofesional para el año 2023, las bases de cotizacin de todos los grupos profesionales previstas en esta orden tendrn carcter provisional hasta que, mediante una nueva orden ministerial, se aprueben de forma definitiva.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para los trabajadores por cuenta ajena, ser de aplicacin la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotizacin a la Seguridad Social en supuestos especficos, como son los de convenio especial o exclusin de alguna contingencia.

Tambin se establecen los coeficientes para la determinacin de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administracin de la Seguridad Social.

Por ltimo, debe señalarse que en la orden se han introducido las modificaciones necesarias para adecuar su contenido a las recientes reformas legales en materia de Seguridad Social con incidencia en la cotizacin, debiendo citarse por su significativo alcance, a modo de ejemplo, las fijadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotizacin para los trabajadores por cuenta propia o autnomos y se mejora la proteccin por cese de actividad; las establecidas en el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en el que se modifica el sistema de cotizacin del Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social, o las derivadas de la cotizacin correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional previsto en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garanta del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema pblico de pensiones.

Esta orden se adecua a los principios de buena regulacin a los que se refiere el artculo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. As, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido el establecimiento del tope mximo y mnimo y de las bases mximas y mnimas de cotizacin a los distintos regmenes del sistema de la Seguridad Social, as como el desarrollo de las normas de cotizacin para el ejercicio 2023, no tratndose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurdico tanto nacional como de la Unin Europea y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo as los principios de seguridad jurdica y eficiencia.

Finalmente, en aplicacin del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en la parte expositiva. Adems, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trmite de audiencia e informacin pblica a travs de su publicacin en el portal web del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y a travs de la consulta directa a los agentes sociales y a la Asociacin de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrtica en el artculo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a propuesta del Ministro de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economa Social, en relacin con el artculo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, el artculo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la disposicin final nica del Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social, y al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.17.ª de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de rgimen econmico de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economa Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPTULO I

Cotizacin a la Seguridad Social

Seccin 1.ª Rgimen General de la Seguridad Social

Artculo 1. Determinacin de la base de cotizacin.

1. Para determinar la base de cotizacin correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Rgimen General, se aplicarn las siguientes normas:

Primera. Se computar la remuneracin devengada en el mes a que se refiere la cotizacin.

Segunda. A la remuneracin computada conforme a la norma anterior se añadir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carcter peridico y se satisfagan dentro del ejercicio econmico del año. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y dems conceptos retributivos se dividir por 365, y el cociente que resulte se multiplicar por el nmero de das que comprenda el perodo de cotizacin de cada mes. En el caso de que la remuneracin que corresponda al trabajador tenga carcter mensual, el indicado importe anual se dividir por 12.

Tercera. Si la base de cotizacin que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuanta de la base mnima y de la mxima correspondiente al grupo de cotizacin de la categora profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artculo 3, se cotizar por la base mnima o mxima, segn que la resultante sea inferior a aquella o superior a esta. La indicada base mnima ser de aplicacin cualquiera que fuese el nmero de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposicin legal se establece lo contrario.

2. Para determinar la base de cotizacin correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarn las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que as resulte no podr ser superior al tope mximo ni inferior al tope mnimo correspondiente, previstos ambos en el artculo 2, cualquiera que sea el nmero de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposicin legal se establece lo contrario.

Artculo 2. Topes mximo y mnimo de cotizacin.

1. El tope mximo de la base de cotizacin al Rgimen General ser, a partir de 1 de enero de 2023, de 4.495,50 euros mensuales.

2. Desde el 1 de enero de 2023, el tope mnimo de cotizacin para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ser equivalente al salario mnimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 1.166,70 euros mensuales.

Artculo 3. Bases mximas y mnimas de cotizacin.

Desde el 1 de enero de 2023, la cotizacin al Rgimen General por contingencias comunes estar limitada para cada grupo de categoras profesionales por las bases mnimas y mximas siguientes:

Tabla omitida.

Artculo 4. Tipos de cotizacin.

A partir del 1 de enero de 2023, los tipos de cotizacin al Rgimen General sern los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento ser a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarn los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razn de su actividad les resulte de aplicacin un coeficiente reductor de la edad de jubilacin, se aplicar el tipo de cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ms alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizacin adicional por tal concepto.

Lo previsto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilacin a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.

c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,6 por ciento aplicable sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

Artculo 5. Cotizacin adicional por horas extraordinarias.

La remuneracin que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotizacin adicional, que no ser computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotizacin adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuar aplicando el tipo del 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento ser a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento, a cargo del trabajador.

La cotizacin adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideracin referida en el prrafo anterior se efectuar aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento ser a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador.

Artculo 6. Cotizacin durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, y en los casos de compatibilidad del subsidio por nacimiento y cuidado del menor con perodos de descanso en rgimen de jornada a tiempo parcial.

1. La obligacin de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los perodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensin de la relacin laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, las empresas tendrn derecho a una reduccin del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situacin de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotizacin aplicable para las contingencias comunes ser la base de cotizacin del mes anterior al del hecho causante de la incapacidad temporal, de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural y por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y la base de cotizacin del mes anterior al mes previo al del hecho causante del inicio del disfrute de los perodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor.

Para la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior, se tendrn en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En el supuesto de remuneracin que se satisfaga con carcter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotizacin de dicho mes se dividir por el nmero de das a que se refiera la cotizacin. El cociente resultante ser la base diaria de cotizacin, que se multiplicar por el nmero de das en que el trabajador permanezca en situacin de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los perodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante para determinar la base de cotizacin durante dicha situacin.

Segunda. Cuando el trabajador tuviera remuneracin mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciacin de dichas situaciones, la base de cotizacin de ese mes se dividir por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotizacin de dicho mes se dividir por el nmero de das a que se refiere la cotizacin. En ambos casos, el cociente resultante ser la base diaria de cotizacin, que se multiplicar por 30 de permanecer todo el mes en la situacin de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los perodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el nmero de das que realmente haya trabajado en dicho mes.

Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artculo, se aplicar a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior ser de aplicacin para calcular la base de cotizacin, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. No obstante, y a fin de determinar la cotizacin que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendr en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciacin de dichas situaciones. A tal efecto, el nmero de horas realizadas se dividir por 12 o 365, segn que la remuneracin del trabajador se satisfaga o no con carcter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposicin legal se establezca lo contrario, en ningn caso la base de cotizacin por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artculo, podr ser inferior a la base mnima vigente en cada momento correspondiente a la categora profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizar a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mnima de cotizacin.

5. En la cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensin de la relacin laboral con obligacin de cotizacin, continuar siendo de aplicacin el tipo de cotizacin correspondiente a la respectiva actividad econmica u ocupacin en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razn de su actividad les resulte de aplicacin un coeficiente reductor de la edad de jubilacin, se aplicar el tipo de cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ms alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizacin adicional por tal concepto.

Lo previsto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.

6. Cuando se compatibilice la percepcin del subsidio por nacimiento y cuidado del menor con el disfrute de los perodos de descanso en rgimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotizacin vendr determinada por los dos sumandos siguientes:

a) Base reguladora del subsidio, en proporcin a la fraccin de jornada correspondiente al perodo de descanso.

b) Remuneraciones sujetas a cotizacin, en proporcin a la jornada efectivamente realizada.

Artculo 7. Cotizacin en la situacin de alta sin percibo de remuneracin.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Rgimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligacin de cotizar conforme a lo dispuesto en el artculo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneracin computable, se tomar como base de cotizacin la mnima correspondiente al grupo de su categora profesional. A efectos de cotizacin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendr en cuenta el tope mnimo de cotizacin establecido en el artculo 2.2. Las citadas bases de cotizacin se aplicarn exclusivamente, y de forma proporcional al nmero de das, respecto del perodo en que los trabajadores permanezcan en esta situacin.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser de aplicacin a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relacin con la cotizacin al Rgimen General de la Seguridad Social de los funcionarios pblicos incluidos en el campo de aplicacin de dicho Rgimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensin provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestacin social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.

Artculo 8. Base de cotizacin en la situacin de desempleo protegido y durante la percepcin de la prestacin del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilizacin del Empleo.

1. Durante la percepcin de la prestacin por desempleo por extincin de la relacin laboral, la base de cotizacin a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligacin legal de cotizar ser la base reguladora de la prestacin por desempleo, determinada segn lo establecido en el artculo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mnima por contingencias comunes prevista para cada categora profesional, teniendo dicha base la consideracin de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

2. Durante la percepcin de la prestacin por desempleo por suspensin temporal de la relacin laboral o por reduccin temporal de jornada, o durante la percepcin de la prestacin del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilizacin del Empleo a que se refiere la disposicin adicional cuadragsima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotizacin a la Seguridad Social ser la establecida en el artculo siguiente.

3. La reanudacin de la prestacin por desempleo en los supuestos de suspensin del derecho supondr la reanudacin de la obligacin de cotizar por la base de cotizacin indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestacin por desempleo y, en aplicacin del artculo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotizacin a la Seguridad Social ser la indicada en el apartado 1 de este artculo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artculo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.

5. Durante la percepcin de la prestacin solo se actualizar la base de cotizacin indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mnima de cotizacin a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotizacin del trabajador en el momento de producirse la situacin legal de desempleo y hasta dicho tope.

6. Durante la percepcin de la prestacin por desempleo que proviene del contrato para la formacin y el aprendizaje y de los contratos formativos en alternancia, se aplicarn las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2, en los que la cotizacin a la Seguridad Social se efectuar aplicando las cuotas nicas a que se refiere el artculo 44 de conformidad con lo previsto en el artculo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artculo 9. Bases de cotizacin en los supuestos de reduccin de jornada o suspensin de contrato.

1. En los supuestos de reduccin temporal de jornada o de suspensin temporal de la relacin laboral, ya sea por decisin del empresario al amparo de lo establecido en los artculos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolucin judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, se aplicarn las siguientes bases de cotizacin:

a) En caso de causarse derecho a la prestacin por desempleo, la base de cotizacin a la Seguridad Social para la determinacin de la aportacin de los trabajadores por los que exista obligacin legal de cotizar ser el equivalente al promedio de las bases de los ltimos seis meses de ocupacin cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a dichas situaciones.

En caso de causarse derecho a la prestacin del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilizacin del Empleo, la base de cotizacin a la Seguridad Social para la determinacin de la aportacin de los trabajadores por los que exista obligacin legal de cotizar ser el promedio de las bases de cotizacin en la empresa en la que se aplique el mecanismo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondientes a los 180 das inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de aplicacin de la medida de la persona trabajadora. En caso de no acreditar 180 das de ocupacin cotizada en dicha empresa, la base de cotizacin se calcular en funcin de las bases correspondientes al perodo inferior acreditado en la misma.

b) La base de cotizacin a la Seguridad Social para determinar la aportacin empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales estar constituida por el promedio de las bases de cotizacin en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situacin de reduccin de jornada o suspensin del contrato. Para el clculo de dicho promedio, se tendr en cuenta el nmero de das en situacin de alta, en la empresa de que se trate, durante el perodo de los seis meses indicados. La base de cotizacin calculada conforme a lo indicado anteriormente se reducir, en los supuestos de reduccin temporal de jornada, en funcin de la jornada de trabajo no realizada.

No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situacin, o en el mismo mes del inicio de la situacin, para el clculo de dicho promedio se tomarn las bases de cotizacin en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situacin, o al mes del inicio de situacin, respectivamente.

2. A los efectos establecidos en el prrafo b) del apartado anterior, se considerar como inicio de cada situacin de reduccin de jornada o suspensin del contrato el inicio de cada uno de los perodos continuados en los que los trabajadores se mantengan afectados por estos supuestos de reduccin de jornada o suspensin del contrato, con independencia de que, de forma inmediatamente sucesiva, dichos trabajadores pasen de una situacin de suspensin a una de reduccin de jornada, o viceversa, o se vea modificado el porcentaje de jornada de trabajo suspendida, incluso en aquellos supuestos en los que las situaciones de reduccin de jornada o suspensin del contrato sean consecuencia de la inclusin del trabajador en distintos expedientes de regulacin de empleo.

Para el clculo del promedio al que se refiere el prrafo b) del apartado anterior, se tomarn en cuenta todas las bases de cotizacin por las que el trabajador haya cotizado por contingencias comunes y por contingencias profesionales en la empresa de que se trate y en el perodo de seis meses indicado, incluyendo las bases de cotizacin de los perodos en los que los trabajadores hayan permanecido en situaciones por las que se haya cotizado sin que haya existido prestacin de servicios y abono de remuneraciones; las de previas situaciones de suspensin o reduccin de jornada; aquellas por las que se haya cotizado durante la situacin asimilada a la de alta de vacaciones retribuidas y no disfrutadas a la finalizacin del contrato de trabajo y, en general, cualquier base de cotizacin que sea computable para el clculo de cualquiera de las prestaciones econmicas del sistema de la Seguridad Social.

Artculo 10. Cotizacin en la situacin de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situacin de pluriempleo se aplicarn las siguientes normas:

a) Para las contingencias comunes:

Primera. El tope mximo de las bases de cotizacin, establecido en 4.495,50 euros mensuales, se distribuir entre todas las empresas en proporcin a la remuneracin abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda. Cada una de las empresas cotizar por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el lmite que corresponda a la fraccin del tope mximo que se le asigne.

Tercera. La base mnima correspondiente al trabajador, segn su categora profesional, se distribuir entre las distintas empresas y ser aplicada para cada una de ellas en forma anloga a la señalada para el tope mximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mnimas de cotizacin por su clasificacin laboral se tomar para su distribucin la base mnima de superior cuanta.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera. El tope mximo de la base de cotizacin, establecido en 4.495,50 euros mensuales, se distribuir entre todas las empresas en proporcin a la remuneracin abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda. El tope mnimo de cotizacin se distribuir entre las distintas empresas y ser aplicado para cada una de ellas en forma anloga a la señalada para el tope mximo.

Tercera. La base de cotizacin ser para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artculo 1, con los lmites que se le hayan asignado segn las normas anteriores.

2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social en los trminos indicados en el artculo 136.2.c) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la distribucin del tope mximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solo se efectuar al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comnmente protegidas por ambas modalidades de inclusin, as como los dems conceptos de recaudacin conjunta. A tal fin, se efectuar una doble distribucin del tope mximo de cotizacin citado, una de ellas para determinar la cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as como para formacin profesional, y la otra para determinar la cotizacin por desempleo y para el Fondo de Garanta Salarial.

3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarn a cabo a peticin de las empresas o trabajadores afectados. La distribucin as determinada tendr efectos a partir de la liquidacin de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situacin de pluriempleo, salvo que se trate de perodos en los que hubiera prescrito la obligacin de cotizar.

4. Las direcciones provinciales de la Tesorera General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrn rectificar la distribucin entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de acuerdo con dicha distribucin, se produzcan desviaciones en las bases de cotizacin resultantes.

Artculo 11. Cotizacin de los artistas.

1. A partir de 1 de enero de 2023, la base mxima de cotizacin por contingencias comunes para todas las categoras profesionales de los artistas a que se refiere el artculo 32.3 del Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, ser de 4.495,50 euros mensuales.

El tope mximo de las bases de cotizacin en razn de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendr carcter anual y se determinar por la elevacin a cmputo anual de la base mensual mxima señalada.

2. Las bases de cotizacin a cuenta para determinar la cotizacin de los artistas, previstas en el artculo 32.5.b) del reglamento general citado en el apartado anterior, sern, a partir de 1 de enero de 2023 y para todos los grupos de cotizacin, las siguientes:

Tabla omitida.

3. La base de cotizacin aplicable durante los perodos de inactividad de los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situacin de alta en el Rgimen General de la Seguridad Social ser la base mnima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotizacin de dicho rgimen.

El tipo de cotizacin aplicable ser el 11,50 por ciento.

4. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo del empleador y el 0,1 por ciento a cargo del trabajador.

Artculo 12. Cotizacin de los profesionales taurinos.

1. A partir de 1 de enero de 2023, la base mxima de cotizacin por contingencias comunes para todas las categoras de los profesionales taurinos a que se refiere el artculo 33.3 del Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social ser de 4.495,50 euros mensuales.

El tope mximo de las bases de cotizacin para los profesionales taurinos tendr carcter anual y se determinar por la elevacin a cmputo anual de la base mensual mxima señalada.

2. Las bases de cotizacin para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artculo 33.5.b) del reglamento general mencionado en el apartado anterior, sern, a partir de 1 de enero de 2023 y para cada grupo de cotizacin, las siguientes:

Tabla omitida.

3. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

Artculo 13. Cotizacin en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Rgimen General de la Seguridad Social.

De conformidad con lo dispuesto en la disposicin adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorizacin de las pensiones pblicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, a partir del 1 de enero de 2023, la cotizacin en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportacin, dentro del Rgimen General de la Seguridad Social, se efectuar de la siguiente manera:

1. La aportacin a la cotizacin por todas las contingencias de los empresarios incluidos en este sistema especial se llevar a cabo de acuerdo con lo establecido con carcter general para el Rgimen General de la Seguridad Social y mediante el sistema de liquidacin directa de cuotas a que se refiere el artculo 22.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. A partir del 1 de enero de 2023, los empresarios encuadrados en ese sistema especial tendrn derecho a una reduccin del 50 por ciento y una bonificacin del 7,50 por ciento en dicha aportacin empresarial a la cotizacin por contingencias comunes.

Artculo 14. Bases y tipos de cotizacin en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social.

1. Base de cotizacin por contingencias tanto comunes como profesionales durante los perodos de actividad:

a) A partir del 1 de enero de 2023, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarn conforme a lo establecido en el artculo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicacin de las siguientes bases mximas y mnimas:

Tabla omitida.

Las empresas que opten por esta modalidad de cotizacin mensual debern comunicar dicha opcin a la Tesorera General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los trminos y condiciones que determine dicho servicio comn de la Seguridad Social.

Esta modalidad de cotizacin deber mantenerse durante todo el perodo de prestacin de servicios, cuya finalizacin deber comunicarse igualmente a la Tesorera General de la Seguridad Social, en los trminos y condiciones que esta determine.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duracin de, al menos, treinta das naturales consecutivos, la cotizacin se realizar con carcter proporcional a los das trabajados en el mes.

Esta modalidad de cotizacin mensual resultar de aplicacin con carcter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carcter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendr carcter opcional.

b) A partir del 1 de enero de 2023, las bases diarias de cotizacin por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotizacin prevista en el prrafo a) anterior, se determinarn conforme a lo establecido en el artculo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicacin de las siguientes bases mximas y mnimas:

Tabla omitida.

Cuando se realicen en el mes natural 22 o ms jornadas reales, la base de cotizacin correspondiente a las mismas ser la establecida en el prrafo a).

2. La base mensual de cotizacin aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los perodos de inactividad, ser de 1.166,70 euros mensuales desde el 1 de enero de 2023.

A estos efectos, se entender que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el nmero de das naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al nmero de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.

El nmero de das de inactividad del mes es la diferencia entre los das en alta laboral en el mes y el nmero de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636.

La cotizacin por los das de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el nmero de das de inactividad en el mes por la base de cotizacin diaria correspondiente al Rgimen General y por el tipo de cotizacin aplicable.

3. Los tipos aplicables a la cotizacin de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial sern los siguientes:

a) Durante los perodos de actividad:

Para la cotizacin por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizacin 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizacin 2 a 11, el 25,18 por ciento, siendo el 20,48 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotizacin por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarn los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los perodos de inactividad, el tipo de cotizacin ser el 11,50 por ciento, siendo la cotizacin resultante a cargo exclusivo del trabajador.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, a los trabajadores que hubiesen realizado un mximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2022 se les aplicar a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2023 una reduccin del 19,11 por ciento.

c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional:

Se aplica a los perodos de actividad, el 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador. Se aplica a los perodos de inactividad, el 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, a cargo del trabajador.

4. Desde el 1 de enero de 2023 se aplicarn las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotizacin a este sistema especial durante los perodos de actividad con prestacin de servicios:

a) En la cotizacin respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizacin 1, se aplicar una reduccin de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotizacin, resultando un tipo efectivo de cotizacin por contingencias comunes del 15,50 por ciento.

En ningn caso la cuota empresarial resultante ser superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotizacin respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizacin 2 al 11, la reduccin se ajustar a la siguiente regla:

Tabla omitida.

No obstante, la cuota empresarial resultante no podr ser inferior a 132,66 euros mensuales o 6,03 euros por jornada real trabajada.

5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, as como de nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, causadas durante la situacin de actividad, la cotizacin se efectuar en funcin de la modalidad de contratacin de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotizacin durante las referidas situaciones se regir por las normas aplicables con carcter general en el Rgimen General de la Seguridad Social.

El tipo resultante a aplicar ser:

1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizacin 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotizacin por contingencias comunes.

2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizacin 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotizacin por contingencias comunes.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultar de aplicacin lo establecido en el prrafo a) en relacin a los das contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los das en los que no est prevista la prestacin de servicios, estos trabajadores estarn obligados a ingresar la cotizacin correspondiente a los perodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepcin de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrn la consideracin de perodos de cotizacin efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilacin, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

6. Durante la percepcin de la prestacin por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, la base de cotizacin ser la establecida en el artculo 8.

El tipo de cotizacin ser el 11 por ciento.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo del empleador y el 0,1 por ciento a cargo del trabajador.

7. Con relacin a los trabajadores incluidos en el sistema especial, no resultar de aplicacin la cotizacin adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artculo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Artculo 15. Bases y tipos de cotizacin en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social.

1. Desde el 1 de enero de 2023, las bases de cotizacin por contingencias comunes a este sistema especial sern las determinadas en la escala siguiente, en funcin de la retribucin percibida por los empleados de hogar por cada relacin laboral.

Tabla omitida.

A efectos de la determinacin de la retribucin mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deber ser incrementado, conforme a lo establecido en el artculo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

2. La base de cotizacin mensual a aplicar por la Tesorera General de la Seguridad Social a efectos de determinar la cuota a ingresar, en funcin de los datos de que aquella disponga, no podr ser inferior a las indicadas a continuacin:

a) En los casos de contratos a tiempo completo o cuando las horas de trabajo sean 160 mensuales o 40 semanales, la base de cotizacin no podr ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribucin equivalente al salario mnimo interprofesional mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

b) En los supuestos de contratos a tiempo parcial o cuando las horas de trabajo sean inferiores a 160 horas mensuales o 40 semanales y la retribucin pactada sea mensual, la base de cotizacin no podr ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribucin equivalente al salario mnimo interprofesional mensual vigente incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporcin a la jornada pactada en el contrato.

c) En los supuestos de contratos a tiempo parcial, en aquellos casos de empleados de hogar que trabajen por horas en rgimen externo habindose pactado una retribucin por horas que incluya todos los conceptos retributivos, la base de cotizacin no podr ser inferior a la prevista para el tramo en el que se incluya la retribucin que resulte de multiplicar el salario mnimo por hora vigente por el nmero de horas mensuales de trabajo.

d) En el supuesto de que no conste a la Tesorera General de la Seguridad Social que la retribucin pactada sea mensual o por horas, se considerar, a los efectos establecidos en este apartado, que la retribucin pactada es mensual, sin perjuicio de que los empleadores puedan probar, a travs de cualquier medio admitido en derecho, que la retribucin se ha pactado por horas.

3. Desde el 1 de enero de 2023, el tipo de cotizacin por contingencias comunes, sobre la base de cotizacin que corresponda segn lo indicado en el apartado anterior, ser el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.

4. Para la cotizacin por contingencias profesionales, sobre la base de cotizacin que corresponda segn el apartado 1, se aplicar el tipo de cotizacin previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

5. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

6. Desde el 1 de enero de 2023 ser aplicable una reduccin del 20 por ciento en la aportacin empresarial a la cotizacin a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.

Sern beneficiarias de dicha reduccin las personas que tengan contratada o contraten, bajo cualquier modalidad contractual, y hayan dado de alta en el Rgimen General de la Seguridad Social, a una persona trabajadora del hogar.

Asimismo, tendrn una bonificacin del 80 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotizacin por desempleo y al Fondo de Garanta Salarial en ese sistema especial.

7. Se aplicar una bonificacin del 45 por ciento en la aportacin empresarial a la cotizacin a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial, en el caso de familias numerosas que tengan contratado o contraten a un empleado de hogar antes del 1 de abril de 2023, en los trminos previstos en el artculo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de proteccin a las familias numerosas.

Esta bonificacin ser incompatible con la reduccin en la cotizacin por contingencias comunes establecida en el primer prrafo del apartado 6 de este artculo.

8. Las bonificaciones por la contratacin de empleados del hogar en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los trminos previstos en el artculo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, mantendrn su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el Rgimen General de la Seguridad Social.

Tales bonificaciones sern incompatibles con la reduccin en la cotizacin por contingencias comunes establecida en el primer prrafo del apartado 6.

Seccin 2.ª Rgimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autnomos

Artculo 16. Bases y tipos de cotizacin.

A partir del 1 de enero de 2023, las bases y los tipos de cotizacin por contingencias comunes y profesionales en este rgimen especial sern los siguientes:

1. Bases de cotizacin aplicables:

Desde el 1 de enero de 2023, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autnomos, la base mxima de cotizacin ser de 4.495,50 euros mensuales.

Durante el año 2023, la tabla general y la tabla reducida y las bases mximas y mnimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos sern las siguientes:

Tabla omitida.

2. Tipos de cotizacin:

a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artculo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro rgimen de la Seguridad Social y el trabajador autnomo no opte por acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestacin, se aplicar una reduccin en la cuota que correspondera ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota.

b) Para las contingencias profesionales:

A partir del 1 de enero de 2023, el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

Los trabajadores incluidos en este rgimen especial que no tengan cubierta la proteccin dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarn una cotizacin adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotizacin elegida, para la financiacin de las prestaciones previstas en los captulos VIII y IX del ttulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes.

3. La base de cotizacin de los trabajadores que a 31 de diciembre de 2022 hubiesen solicitado un cambio de su base de cotizacin con efectos desde el 1 de enero de 2023 ser la solicitada siempre que se encuentre en alguno de los tramos de las tablas del apartado 1 y cumpla lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotizacin para los trabajadores por cuenta propia o autnomos y se mejora la proteccin por cese de actividad.

Aquellos trabajadores que hubieran solicitado la actualizacin automtica de su base de cotizacin, su base de cotizacin a partir de 1 de enero de 2023 ser la de 31 de diciembre de 2022 incrementada en un 8,6 por ciento, siempre que se encuentren en alguno de los tramos de las tablas del apartado 1 y cumplan lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.

4. Los familiares del trabajador autnomo incluidos en este rgimen especial al amparo de lo establecido en el artculo 305.2.k), los trabajadores autnomos incluidos en este rgimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artculo 305.2, as como a los trabajadores autnomos a los que se refiere la regla 5.ª del artculo 308.1.c), artculos todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no podrn elegir una base de cotizacin mensual inferior a 1.000 euros durante el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la disposicin transitoria sptima del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. La aplicacin de la base de cotizacin de 1.000 euros se aplicar una vez que se acrediten los 90 das a los que se refiere la regulacin legal, conforme al artculo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Los trabajadores autnomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren cotizando por una base de cotizacin superior a la que les correspondera por razn de sus rendimientos podrn mantener durante el año 2023 dicha base de cotizacin, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicacin de una base de cotizacin inferior a cualquiera de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la disposicin transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.

6. Los trabajadores autnomos dedicados a la venta ambulante (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos y 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos) podrn elegir cotizar por una base equivalente a un 77 por ciento de la base mnima del tramo 1 de la tabla reducida. Lo establecido en el presente apartado ser tambin de aplicacin a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicadas a la venta ambulante que perciben sus ingresos directamente de los compradores.

La base de cotizacin establecida en el prrafo anterior para el año 2023, ser objeto de modificacin en años sucesivos, a travs de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en funcin de la evolucin del sector de comercio de venta ambulante.

7. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos en aplicacin de lo establecido en el artculo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrn derecho, durante 2023, a una reduccin del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

Tambin tendrn derecho a esa reduccin los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y hayan quedado incluidos en el citado rgimen especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reduccin se aplicar sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mnima elegida, el tipo de cotizacin vigente en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.

8. Los trabajadores autnomos que, en razn de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultneamente, coticen en rgimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2023, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este rgimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el rgimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrn derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuanta de 15.266,72 euros, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este rgimen especial en razn de su cotizacin por las contingencias comunes.

En tales supuestos, la Tesorera General de la Seguridad Social proceder a abonar el reintegro que en cada caso corresponda, en un plazo mximo de cuatro meses desde la regularizacin prevista en el artculo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando concurran especialidades en la cotizacin que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportacin de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizar con posterioridad al mismo.

9. A los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Catlica, incluidos en este rgimen especial en virtud del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por la que se incorpora al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos a los religiosos de Derecho diocesano de la Iglesia Catlica, y de la Orden TAS/820/2004, de 12 de marzo, por la que se incorpora al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autnomos a los religiosos de la Iglesia Catlica, no se les aplicar la cotizacin en funcin de los rendimientos de la actividad econmica o profesional.

En cualquier caso, debern elegir su base de cotizacin mensual en un importe igual o superior a la base mnima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotizacin incluida en el apartado 1.

Las bases de cotizacin mensuales elegidas por ellos no sern objeto de regularizacin, al no cotizar en funcin de rendimientos.

Tampoco ser exigible la cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por el cese de actividad y por formacin profesional.

Artculo 17. Bases y tipos de cotizacin en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.

1. A partir de 1 de enero de 2023, las bases de cotizacin a este sistema especial sern las establecidas con carcter general para el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos en el artculo precedente.

2. Los tipos de cotizacin por contingencias comunes sern los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por una base de cotizacin hasta 1.141.18 euros mensuales, el tipo de cotizacin aplicable ser el 18,75 por ciento.

Si el trabajador cotizara por una base de cotizacin superior a 1.141.18 euros mensuales, a la cuanta que exceda de esta ltima le ser de aplicacin el tipo de cotizacin del 26,50 por ciento.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotizacin a aplicar a la cuanta completa de la base de cotizacin del interesado ser el 3,30 por ciento, o el 2,80 por ciento si el interesado est acogido a la proteccin por contingencias profesionales o por cese de actividad.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarn los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguir abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotizacin elegida el tipo del 1,00 por ciento.

Igualmente, los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el mbito de proteccin dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarn una cotizacin adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotizacin elegida, para la financiacin de las prestaciones previstas en los captulos VIII y IX del ttulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes a cargo del trabajador por cuenta propia.

Seccin 3.ª Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Artculo 18. Normas aplicables.

1. Lo previsto en los artculos 1 a 10 de este captulo ser de aplicacin a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, para la cotizacin por contingencias comunes, de la aplicacin para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, de los coeficientes correctores a los que se refiere el artculo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la proteccin social de las personas trabajadoras del sector martimo-pesquero.

No obstante, lo previsto en los artculos 4.b) y 6.5 respecto a la aplicacin del tipo de cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ms alto de los establecidos en la tarifa de primas a las empresas que ocupen a trabajadores a quienes resulte de aplicacin un coeficiente reductor de la edad de jubilacin, no resultar aplicable a los trabajadores embarcados en barcos de pesca de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en este rgimen especial.

2. La base de cotizacin para todas las contingencias y situaciones protegidas en este rgimen especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artculo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuar conforme a lo dispuesto en la Orden ISM/25/2023, de 13 de enero, por la que se establecen para el año 2023 las bases de cotizacin a la Seguridad Social de los trabajadores del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

3. Lo previsto en los apartados 2 a 5 y 8 del artculo 16 ser de aplicacin a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotizacin a que se refiere el artculo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

4. Desde el 1 de enero de 2023, los tipos de cotizacin de los trabajadores por cuenta propia sern los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.

b) Para las contingencias profesionales:

El 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

No obstante, cuando a los trabajadores autnomos por razn de su actividad les resulte de aplicacin un coeficiente reductor de la edad de jubilacin, la cotizacin por contingencias profesionales se determinar de conformidad con el tipo ms alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizacin adicional por tal concepto.

5. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, el 0,5 por ciento ser a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador, y en el supuesto de trabajadores por cuenta propia, el 0’6 por ciento ser a cargo del trabajador.

Seccin 4.ª Rgimen Especial de la Seguridad Social para la Minera del Carbn

Artculo 19. Peculiaridades en la cotizacin en el Rgimen Especial de la Seguridad Social para la Minera del Carbn.

1. Durante la percepcin de la prestacin por desempleo, si corresponde cotizar en el Rgimen Especial para la Minera del Carbn, la base de cotizacin ser la normalizada vigente que corresponda a la categora o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situacin legal de desempleo. Tal base de cotizacin se actualizar conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categora o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situacin legal de desempleo.

2. La cotizacin por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categoras o especialidades profesionales de nueva creacin que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se realizar en funcin de la base de cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Este criterio ser tambin de aplicacin a los supuestos de categoras o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

3. La cotizacin en el convenio especial suscrito en el Rgimen Especial para la Minera del Carbn se efectuar del siguiente modo:

a) Categoras o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotizacin en el momento de suscripcin del convenio especial. En los supuestos señalados, se aplicarn las siguientes reglas:

Primera. La base inicial de cotizacin correspondiente al convenio especial ser la base normalizada vigente en el momento de la suscripcin del convenio para la categora o especialidad profesional a la que perteneca el trabajador. Las sucesivas bases de cotizacin sern equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio econmico, se fijen para la respectiva categora o especialidad profesional.

Segunda. Si la base normalizada de la categora o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio econmico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, esta permanecer inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuanta igual o superior a la del convenio especial.

Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categora o especialidad profesional a la que perteneci, en su momento, el trabajador que suscribi el convenio especial, la base de cotizacin del convenio especial podr ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artculo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como mximo, en el porcentaje de variacin de la base mnima de cotizacin en el Rgimen General de la Seguridad Social.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotizacin para la categora o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotizacin en el convenio especial ser dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.

b) Categoras o especialidades profesionales de nueva creacin que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripcin del convenio especial.

En los supuestos indicados, la base de cotizacin, en el momento de suscripcin del convenio especial, ser la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artculo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial as determinada ser sustituida por la base normalizada que, para la categora o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones.

4. A efectos de determinar la cotizacin por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artculos 20 y 22 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 3 de abril de 1973, para la aplicacin y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualizacin del Rgimen Especial de la Seguridad Social para la Minera del Carbn, cuando no exista base normalizada de cotizacin correspondiente a la categora o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas en todos o en alguno de los perodos que han de tomarse en cuenta para el clculo de la pensin de jubilacin, y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensin de jubilacin, se aplicarn las siguientes reglas:

Primera. Se tendr en cuenta como base de cotizacin y por los perodos indicados la base de cotizacin fijada para la categora o especialidad profesional de que se trate antes de su desaparicin.

Segunda. La citada base de cotizacin se incrementar aplicndole el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mnima de cotizacin en el Rgimen General correspondiente al grupo de cotizacin en que estuviese encuadrada la categora o especialidad profesional a la que perteneciese, en su momento, el trabajador.

5. A efectos del clculo de las bases de cotizacin normalizadas, la Tesorera General de la Seguridad Social tomar los das trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliacin, segn la informacin facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento General sobre inscripcin de empresas y afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

6. Para la cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, los empresarios que ocupen a trabajadores a quienes en razn de su actividad les resulte de aplicacin un coeficiente reductor de la edad de jubilacin debern cotizar por el tipo de cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ms alto de los establecidos en la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizacin adicional por tal concepto.

Lo previsto en este apartado no se aplicar a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.

7. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo del empleador y el 0,1 por ciento a cargo del trabajador.

Seccin 5.ª Coeficientes reductores de la cotizacin aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia

Artculo 20. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2023, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia sern los siguientes:

a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad comn o accidente no laboral, se aplicar el coeficiente del 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial y el 0,009 a la cuota del trabajador.

b) En el supuesto de exclusin de las contingencias de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios pblicos y dems personal a que se refiere la disposicin adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicar el coeficiente del 0,065, correspondiendo el 0,054 a la aportacin empresarial y el 0,011 a la aportacin del trabajador.

Artculo 21. Aplicacin de los coeficientes reductores.

El importe para deducir de la cotizacin en los supuestos referidos en el artculo anterior se determinar multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota ntegra resultante de aplicar el tipo nico vigente a las correspondientes bases de cotizacin por contingencias comunes. Este coeficiente no se aplicar a la cotizacin adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional.

Seccin 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotizacin en los supuestos de convenio especial

Artculo 22. Coeficientes aplicables.

1. En el convenio especial se aplicarn, a partir de 1 de enero de 2023, los siguientes coeficientes:

a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes, a excepcin de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, el 0,94.

b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilacin e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.

c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reduccin de la jornada de trabajo con disminucin proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situacin de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.

d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotizacin por la contingencia de jubilacin, que suscriban el convenio especial regulado por el artculo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:

Por la totalidad de la base de cotizacin elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.

Por la diferencia entre dicha base de cotizacin y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Pblico de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilacin, el 0,80.

Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulacin de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarn los siguientes coeficientes:

Por la totalidad de la base de cotizacin elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.

Por la diferencia entre dicha base de cotizacin y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Pblico de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilacin, el 0,40.

e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, por el que se incluye en el campo de aplicacin del Rgimen General de la Seguridad Social a los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condicin de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicar el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les ser de aplicacin el 0,94.

f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administracin de la Unin Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,25.

g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripcin de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicar el 0,77.

h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situacin de dependencia, se aplicar el 0,77. Igualmente, se efectuar una cotizacin por formacin profesional en una cuanta equivalente al 0,20 por ciento de la base de cotizacin a que se refiere el artculo 4.1 del citado real decreto.

i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposicin adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los trminos y las condiciones de inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formacin, en desarrollo de lo previsto en la disposicin adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social, se aplicar el 0,77.

j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripcin de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de insercin laboral, se aplicar el 0,89.

2. Para determinar la cotizacin en los supuestos señalados en el apartado anterior, se calcular la cuota ntegra aplicando a la base de cotizacin que corresponda el tipo nico de cotizacin vigente en el Rgimen General por contingencias comunes y el resultado obtenido se multiplicar por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar. Adicionalmente, en los convenios especiales que incluyan la cobertura de pensin de jubilacin, se ingresar tambin, a partir del 1 de enero de 2023, la cuota correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional que se determinar aplicando el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes que corresponda.

Seccin 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotizacin en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial

Artculo 23. Determinacin del coeficiente.

1. Para determinar la cotizacin que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artculo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carcter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social, se aplicar el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota ntegra resultante.

2. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento ser a cargo del Servicio Pblico de Empleo y el 0,1 por ciento, a cargo de la persona beneficiaria del subsidio.

Seccin 8.ª Financiacin de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en relacin con la cobertura de la prestacin econmica de incapacidad temporal

Artculo 24. Determinacin de la fraccin de cuota.

1. La financiacin de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestin de la prestacin econmica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuar desde el 1 de enero de 2023 mediante la fraccin de cuota a que se refiere el artculo 71.2 del Reglamento sobre colaboracin de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,06 sobre la cuota ntegra correspondiente a la aportacin empresarial y a la de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho coeficiente ser del 0,07 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los trminos que con la suficiente antelacin se determinen por la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social, mediante resolucin dictada al efecto y publicada en el “Boletn Oficial del Estado”.

As mismo, en aquellos supuestos en los que la suma de los resultados a distribuir para la aplicacin o dotacin de reservas de contingencias comunes y profesionales resulte negativa tras el reconocimiento del coeficiente que corresponda, fijado en el prrafo anterior, la fraccin de cuota se aumentar en tanto que la citada suma de resultados sea negativa, con el tope mximo que corresponda al coeficiente del 0,075.

No obstante lo indicado anteriormente, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social, la determinacin de la fraccin de cuota a que se refiere el artculo 71.2 del reglamento citado se efectuar aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota ntegra correspondiente a la aportacin empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que ser del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el primer prrafo para la aplicacin del coeficiente especfico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.

2. La fraccin de cuota prevista en el artculo 76.2 del reglamento citado que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiacin de la cobertura de la prestacin econmica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos se fija desde el 1 de enero de 2023 en el resultado de aplicar el coeficiente del 0,06 sobre la cuota ntegra correspondiente a los trabajadores autnomos por contingencias comunes.

3. La fraccin de cuota prevista en el artculo 76.2 del reglamento citado que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiacin de la cobertura de la prestacin econmica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos se fija, desde el 1 de enero de 2023, en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20 por ciento a la correspondiente base de cotizacin, segn se disponga o no de proteccin por contingencias profesionales o por cese de actividad.

Seccin 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes

Artculo 25. Coeficientes aplicables.

A partir del 1 de enero de 2023:

1. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artculo 75 del Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarn aplicando el coeficiente del 16,00 por ciento.

La Tesorera General de la Seguridad Social aplicar el coeficiente señalado en el prrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,00 por ciento el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestin de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en concepto de aportacin para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribucin a los dems gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicar a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

Seccin 10.ª Cotizacin a la Seguridad Social en supuestos especiales

Artculo 26. Cotizacin adicional en contratos de duracin determinada.

1. A partir del 1 de enero de 2023, los contratos de duracin determinada inferior a 30 das tendrn una cotizacin adicional de 27,53 euros a cargo del empresario a la finalizacin del mismo.

2. Esta cotizacin adicional no se aplicar a los contratos a los que se refiere este artculo cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Rgimen Especial para la Minera del Carbn, en la relacin laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escnicas, audiovisuales y musicales, as como de las personas que realizan actividades, tcnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Esta cotizacin adicional tampoco se aplicar a los contratos por sustitucin, a los contratos para la formacin y el aprendizaje ni a los contratos para la formacin en alternancia.

Artculo 27. Cotizacin en los supuestos de abono de salarios con carcter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carcter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional como consecuencia de ellos se realizar en los plazos señalados en el artculo 56.1.c) del Reglamento General de Recaudacin de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuar mediante la correspondiente liquidacin complementaria, a cuyo fin se tomarn las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarn aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificacin anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artculo 1, a cuyo fin las empresas debern formalizar una liquidacin complementaria por las diferencias de cotizacin relativas a los meses del año ya transcurridos e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio econmico del año 2023.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarn con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Artculo 28. Cotizacin por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalizacin de la relacin laboral sern objeto de liquidacin y cotizacin complementaria a la del mes de la extincin del contrato.

La liquidacin y cotizacin complementaria comprendern los das de duracin de las vacaciones, aun cuando alcancen tambin el siguiente mes natural o se inicie una nueva relacin laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicacin, en su caso, del tope mximo de cotizacin correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante, lo establecido en el prrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecucin de la misma, se establezca que la remuneracin a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarn las normas generales de cotizacin.

Artculo 29. Cotizacin por los salarios de tramitacin.

De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligacin de cotizar por los salarios de tramitacin en los supuestos a que se refiere el artculo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los trminos previstos en el artculo 56.5 de esta ltima ley y en el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitacin de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitacin en juicios por despido, y dems disposiciones complementarias.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuar en el plazo previsto en el artculo 56.1.c), 4.º, del Reglamento General de Recaudacin de la Seguridad Social.

Artculo 30. Tipo de cotizacin en supuestos especiales.

1. A partir del 1 de enero de 2023:

a) El tipo de cotizacin por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artculo 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ser el 1,55 por ciento, del que el 1,30 por ciento ser a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento, a cargo del trabajador.

b) El tipo de cotizacin por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artculo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ser del 1,56 por ciento para los trabajadores por cuenta propia o autnomos y para los trabajadores por cuenta propia del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

c) El tipo de cotizacin por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artculo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ser el 3,30 o el 2,80 por ciento, segn proceda, para trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el sistema especial a que se refiere el artculo 17.

2. Desde el 1 de enero de 2023, a los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilacin en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos pblicos, a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposicin adicional vigsima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los miembros de los cuerpos de Polica local al servicio de las administraciones locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilacin en favor de los policas locales al servicio de las entidades que integran la Administracin local, a los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra a que se refiere la disposicin adicional vigsima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a los miembros de la Polica Foral de Navarra a que se refiere la disposicin adicional vigsima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social les ser de aplicacin un tipo de cotizacin adicional sobre la base de cotizacin por contingencias comunes del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento ser a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento, a cargo del trabajador. A esta cotizacin adicional no se le aplicar el mecanismo de equidad intergeneracional.

CAPTULO II

Cotizacin por desempleo, Fondo de Garanta Salarial, formacin profesional y por cese de actividad y durante la situacin de incapacidad temporal transcurridos 60 das de los trabajadores autnomos

Artculo 31. Bases y tipos de cotizacin por desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional de los trabajadores por cuenta ajena.

1. La base de cotizacin por desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional de los trabajadores por cuenta ajena, en todos los regmenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepcin de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotizacin se determina conforme a lo dispuesto en la Orden ISM/25/2023, de 13 de enero, ser la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En los supuestos de contratos para la formacin y el aprendizaje y de contratos formativos en alternancia, se estar a lo previsto en el artculo 44.

Con independencia de su inclusin en la base de cotizacin por desempleo, en el clculo de la base reguladora de la prestacin se excluir la retribucin por horas extraordinarias, segn dispone el artculo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotizacin por desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional sern, a partir de 1 de enero de 2023, los siguientes:

a) Desempleo:

1.º Contratacin indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, as como la contratacin de duracin determinada en las modalidades de contratos de formacin en alternancia, para la formacin y el aprendizaje, formativo para la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios, de relevo, interinidad, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por ciento, del que el 5,5 por ciento ser a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento, a cargo del trabajador.

2.º Contratacin de duracin determinada:

Contratacin de duracin determinada a tiempo completo o a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento ser a cargo del empresario y el 1,60 por ciento, a cargo del trabajador.

3.º Transformacin de la contratacin de duracin determinada en contratacin de duracin indefinida: Cuando el contrato de duracin determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duracin indefinida, se aplicar el tipo de cotizacin previsto en el apartado 2.a).1.º desde el da de la fecha de la transformacin.

4.º Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotacin comunitaria de la tierra, as como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regmenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotizacin por desempleo cotizarn al tipo previsto en el apartado 2.a).1.º, si el vnculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º, si el vnculo societario con la cooperativa es de duracin determinada.

5.º Colectivos con una relacin de servicios de carcter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones pblicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinera de las fuerzas armadas que mantienen una relacin de servicios de carcter temporal cotizarn segn lo previsto en el apartado 2.a). 1.º, si esos servicios son de interinidad o sustitucin, y segn lo previsto en el apartado 2.a).2.º, si esos servicios son de carcter eventual.

6.º Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duracin determinada: El tipo de cotizacin previsto en el apartado 2.a). 2.º se modificar por el establecido en el apartado 2.a).1.º a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento.

7.º Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les ser de aplicacin el tipo de cotizacin por desempleo que corresponda a cada contratacin.

8.º Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les ser de aplicacin el tipo previsto en el apartado 2.a). 1.º

9.º Cargos pblicos y sindicales: Los cargos pblicos y sindicales incluidos en el artculo 264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarn al tipo previsto en el apartado 2.a). 2.º

10.º Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarn al tipo previsto en el apartado 2.a). 2.º

b) Fondo de Garanta Salarial: el 0,20 por ciento, a cargo de la empresa.

c) Formacin profesional: el 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento ser a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador.

Artculo 32. Bases y tipos de cotizacin por desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social.

La cotizacin por la contingencia de desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, se obtendr aplicando a las bases de cotizacin establecidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artculo 14, segn la modalidad de cotizacin por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:

1. Desempleo:

a) Para los trabajadores por cuenta ajena de carcter fijo, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento ser a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para los trabajadores por cuenta ajena de carcter eventual, el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento ser a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante, lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando se trate de contratos de duracin determinada o celebrados con trabajadores con discapacidad a los que se refiere el artculo 31.2.a). 1.º, el tipo aplicable ser el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento ser a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento, a cargo del trabajador.

No obstante lo dispuesto en los prrafos anteriores de este apartado, desde el 1 de enero de 2023 se aplicar para todos los trabajadores en situacin de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, as como nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante causadas durante la situacin de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reduccin en la cuota a la cotizacin por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotizacin.

2. Fondo de Garanta Salarial: el 0,10 por ciento, que ser a cargo exclusivo de la empresa.

3. Formacin profesional: el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento ser a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento, a cargo del trabajador.

Artculo 33. Bases y tipos de cotizacin por desempleo y por el Fondo de Garanta Salarial en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Rgimen General de la Seguridad.

La cotizacin por la contingencia de desempleo y por el Fondo de Garanta Salarial por las personas trabajadoras incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se obtendr aplicando a las bases de cotizacin establecidas en el artculo 15, los siguientes tipos:

1. Para la contingencia de desempleo:

1.º Contratacin de duracin indefinida, ser el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento ser a cargo del empleador y el 1,55 por ciento, a cargo del empleado.

2.º Contratacin de duracin determinada, ser el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento ser a cargo del empleador y el 1, 60 por ciento, a cargo del empleado.

2. Para la cotizacin por el Fondo de Garanta Salarial: el 0,20 por ciento, que ser a cargo exclusivo del empleador.

Artculo 34. Normas aplicables para la cotizacin por desempleo en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

En el Rgimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotizacin por desempleo ser la determinada conforme a lo dispuesto en el artculo 31.

A la base de cotizacin por desempleo de los grupos segundo y tercero le sern de aplicacin los coeficientes correctores a los que se refiere el artculo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

Artculo 35. Bases y tipos de cotizacin por formacin profesional, por cese de actividad, y durante la situacin de incapacidad temporal transcurridos 60 das de los trabajadores autnomos.

1. La base de cotizacin correspondiente a la proteccin por formacin profesional y por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, as como la base de cotizacin por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado rgimen especial, ser aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales rgimen y sistema especiales, aplicndose a estos efectos las normas de determinacin de la base de cotizacin previstas en los artculos 16 y 17.

2. En el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotizacin correspondiente a la proteccin por formacin profesional y por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero ser igualmente aquella por la que hayan optado, aplicndose a estos efectos las normas de determinacin de la base de cotizacin previstas en el artculo 18.

Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotizacin se determina conforme a lo dispuesto en la Orden ISM/25/2023, de 13 de enero, sindoles de aplicacin los coeficientes correctores a los que se refiere el artculo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

3. Tanto en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, as como en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotizacin durante la percepcin de las prestaciones por cese de actividad ser la correspondiente a la base reguladora de la misma en los trminos establecidos en el artculo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningn caso, pueda ser inferior al importe de la base mnima o base nica vigente en el correspondiente rgimen y de acuerdo con las circunstancias especficas concurrentes en el beneficiario.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 309.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desde el 1 de enero de 2023, en la situacin de incapacidad temporal con derecho a prestacin econmica, transcurridos sesenta das en dicha situacin desde la baja mdica, corresponder hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Pblico de Empleo Estatal.

De haberse ejercitado la opcin a la que se refiere el apartado primero durante la situacin de incapacidad temporal, sus efectos quedarn demorados al da siguiente al que se produzca el alta mdica, mantenindose como base de cotizacin la del mes inmediatamente anterior a la fecha de la baja mdica.

5. Desde el 1 de enero de 2023, los tipos de cotizacin para la proteccin por cese de actividad sern:

a) En el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos y en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 0,90 por ciento.

b) En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, el 2,20 por ciento.

6. A partir del 1 de enero de 2023, el tipo de cotizacin por formacin profesional en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos y en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar ser del 0,10 por ciento.

Desde el 1 de enero de 2023, la cotizacin por formacin profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos se determinar aplicando el tipo de cotizacin del 1,00 por ciento al importe de las cuotas por cese de actividad.

CAPTULO III

Cotizacin en los supuestos de contratos a tiempo parcial

Artculo 36. Bases de cotizacin.

1. La cotizacin a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuar en razn de la remuneracin efectivamente percibida en funcin de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotizacin mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarn las siguientes normas:

Primera. Se computar la remuneracin devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotizacin, cualquiera que sea su forma o denominacin, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda. A dicha remuneracin se adicionar la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carcter peridico y se satisfagan dentro del año natural.

Tercera. Si la base de cotizacin mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mnimas que resulten de lo dispuesto en el artculo 37 o superior a las mximas establecidas con carcter general para los distintos grupos de categoras profesionales, se tomarn estas o aquellas, respectivamente, como bases de cotizacin.

3. Para determinar la base de cotizacin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as como por desempleo, Fondo de Garanta Salarial y formacin profesional, se computar, asimismo, la remuneracin correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, tenindose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningn caso, la base as obtenida podr ser superior al tope mximo señalado en el artculo 2.1 ni inferior, desde el 1 de enero de 2023, a 7,03 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusin en la base de cotizacin por desempleo, en el clculo de la base reguladora de la prestacin se excluir la retribucin por estas horas extraordinarias.

4. La remuneracin que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artculo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotizacin adicional regulada en el artculo 5.

Artculo 37. Bases mnimas de cotizacin por contingencias comunes.

1. A partir de 1 de enero de 2023, las bases mnimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial sern las siguientes:

Tabla omitida.

2. La base mnima mensual de cotizacin ser el resultado de multiplicar el nmero de horas realmente trabajadas por la base mnima horaria que se establece en el apartado anterior.

Artculo 38. Cotizacin en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante la base diaria de cotizacin ser la base reguladora diaria de la correspondiente prestacin. En las situaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotizacin se calcular, asimismo, en funcin de la base reguladora diaria de la prestacin que hubiera correspondido de haberse causado derecho a la misma.

Esta base de cotizacin se aplicar durante todos los das naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.

Artculo 39. Cotizacin en la situacin de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o ms empresas en rgimen de contratacin a tiempo parcial, cada una de ellas cotizar en razn de la remuneracin que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope mximo de cotizacin a la Seguridad Social, este se distribuir en proporcin a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artculo 40. Cotizacin en los supuestos de trabajo concentrado en perodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 65.3 del Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados perodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al perodo inferior de que se trate, en esos perodos de trabajo concentrado, existiendo perodos de inactividad superiores al mensual, la cotizacin a la Seguridad Social se efectuar de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. La base de cotizacin se determinar al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situacin, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusin en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotizacin a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artculo 23 del reglamento general citado y dems disposiciones complementarias.

Segunda. El importe obtenido se prorratear entre los doce meses del año o del perodo inferior de que se trate, determinndose de este modo la cuanta de la base de cotizacin correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban ntegramente en los perodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o perodo inferior respectivo.

Tercera. La base mensual de cotizacin, calculada conforme a las reglas anteriores, no podr ser inferior al importe de las bases mnimas que resulten de lo dispuesto en el artculo 37.

Cuarta. Si al final del ejercicio o perodo inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relacin laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o perodo para determinar la base mensual de cotizacin durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se proceder a realizar la correspondiente regularizacin. A tal efecto, el empresario deber o bien practicar la correspondiente liquidacin complementaria de cuotas por las diferencias en ms y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relacin laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolucin de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

Quinta. Los plazos establecidos en la regla anterior resultan de aplicacin a aquellas empresas que liquiden cuotas a travs del sistema de autoliquidacin, pero a las empresas que se encuentren comprendidas en el sistema de liquidacin directa ser la Tesorera General de la Seguridad Social la que practicar la liquidacin de cuotas por las diferencias que se produzcan, debiendo ingresarse las mismas en el mes siguiente a aquel en el que se les comunique la actualizacin de las correspondientes liquidaciones.

Sexta. Asimismo, la Administracin de la Seguridad Social podr efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extincin de la relacin laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilacin ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensin por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el rgimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligacin de cotizar.

2. Lo previsto en el apartado anterior no ser de aplicacin a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artculo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposicin adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, as como la jubilacin parcial.

Artculo 41. Base mnima de cotizacin respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotizacin por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razn de la actividad de la cooperativa en el Rgimen General, en el Rgimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Rgimen Especial para la Minera del Carbn, en los supuestos de prestacin de servicios a tiempo parcial, no podr ser inferior a las cuantas que para los diferentes grupos de cotizacin se indican a continuacin:

Tabla omitida.

Con independencia de las bases mnimas establecidas en la tabla anterior, si la base de cotizacin calculada en funcin del nmero de horas trabajadas fuese superior a las de la tabla, se deber cotizar por dicha base de cotizacin.

Artculo 42. Cotizacin en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Rgimen General de la Seguridad Social.

Con independencia del nmero de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotizacin de los trabajadores del sistema especial no podr tener desde el 1 de enero de 2023 una cuanta inferior a 50,73 euros/da.

Artculo 43. Cotizacin en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

En el caso de trabajadores y empleados pblicos que, en virtud de lo dispuesto en el artculo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artculo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Funcin Pblica, y en los artculos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, realicen una jornada reducida con disminucin proporcional de sus retribuciones, la cotizacin se efectuar en funcin de las retribuciones que perciban sin que, en ningn caso, la base de cotizacin pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotizacin por las bases mnimas horarias señaladas en el artculo 37.1.

CAPTULO IV

Cotizacin en los contratos para la formacin y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia

Artculo 44. Determinacin de las cuotas.

1. Desde el 1 de enero de 2023, la cotizacin a la Seguridad Social y por las dems contingencias protegidas respecto a los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formacin y el aprendizaje o un contrato formativo en alternancia se efectuar conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando la base de cotizacin mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda, no supere la base mnima mensual de cotizacin de dicho rgimen:

1.º La cotizacin a la Seguridad Social consistir en una cuota nica mensual de 56,71 euros por contingencias comunes, de los que 47,28 euros sern a cargo del empresario y 9,43 euros, a cargo del trabajador, y de 6,51 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

2.º La base de cotizacin por esta contingencia comn ser la base mnima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que ser de aplicacin el tipo y la distribucin del mismo a que se refiere el artculo 31.2.a). 1.º

3.º La cotizacin al Fondo de Garanta Salarial consistir en una cuota mensual de 3,59 euros, a cargo del empresario.

4.º La cotizacin por formacin profesional consistir en una cuota mensual de 1,99 euros, de los que 1,76 euros sern a cargo del empresario y 0,23 euros a cargo del trabajador.

b) Cuando la base de cotizacin mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda, supere la base mnima mensual de cotizacin de dicho rgimen, a las cuotas nicas a que se refiere el prrafo a) se les sumarn las cuotas resultantes de aplicar, al importe en que la base de cotizacin exceda de la base mnima, los siguientes tipos de cotizacin:

1.º Para la cotizacin a la Seguridad Social por contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento ser a cargo del empresario y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador, y para la cotizacin por contingencias profesionales, el tipo que corresponda de la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a cargo del empresario.

2.º Para la cotizacin por desempleo, al Fondo de Garanta Salarial y por formacin profesional, los tipos y la distribucin de los mismos a que se refieren los prrafos a). 1.º, b) y c) del apartado 2 del artculo 31.

c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicar el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, del que el 0,5 corresponder al empresario y 0,1, al trabajador, sobre la base de cotizacin mnima del Rgimen General de la Seguridad Social.

d) Durante la percepcin de la prestacin por desempleo, la cotizacin a la Seguridad Social se efectuar conforme a lo previsto en el artculo 8.6.

e) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarn sujetas a la cotizacin adicional regulada en el artculo 5.

2. Lo dispuesto en el apartado 1.a). 1.º ser de aplicacin para la cotizacin de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y para efectuar la cotizacin de las personas que realicen prcticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prcticas no laborales en empresas.

Disposicin adicional primera. Cotizacin por contingencias profesionales en los supuestos de suspensin de la relacin laboral.

La cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relacin laboral por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin o derivadas de fuerza mayor a que se refieren los artculos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolucin judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, que se encuentren en situacin de desempleo total, se efectuar aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad econmica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposicin adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

Disposicin adicional segunda. Cotizacin por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboracin social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional quinta del Reglamento General sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social, las administraciones pblicas que, conforme a lo establecido en el artculo 41 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activacin para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realizacin de obras o servicios de inters general y social vendrn obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotizacin por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calcular conforme al promedio de las bases de cotizacin por dichas contingencias en los ltimos seis meses de ocupacin efectiva, sin perjuicio de la aplicacin, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artculo 8.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotizacin ser equivalente al tope mnimo de cotizacin a que se refiere el artculo 2.

Disposicin adicional tercera. Cotizacin durante la percepcin de las prestaciones por desempleo por parte de las vctimas de violencia de gnero.

Durante el perodo de percepcin de las prestaciones por desempleo por parte de las vctimas de violencia de gnero que tengan suspendida la relacin laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresar la cotizacin a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extincin de la relacin laboral.

Disposicin adicional cuarta. Cotizacin de los empleados pblicos encuadrados en el Rgimen General de la Seguridad Social.

Desde el 1 de enero de 2023, la base de cotizacin por todas las contingencias de los empleados pblicos encuadrados en el Rgimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicacin lo establecido en la disposicin adicional sptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico, en tanto permanezca su relacin laboral o de servicio, ser coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razn de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuanta, en cuyo caso ser esta por la que se efectuar la cotizacin mensual.

A efectos de lo indicado en el prrafo anterior, de la base de cotizacin correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirn, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carcter peridico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Disposicin adicional quinta. Cotizacin por contingencias profesionales de las personas sometidas a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Conforme a lo previsto en el captulo IX del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relacin laboral de carcter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la proteccin de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, la cotizacin por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las personas sentenciadas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumplindola nicamente se efectuar por los das de prestacin efectiva de dicho trabajo.

La cotizacin se determinar aplicando al tope mnimo de cotizacin fijado en cada ejercicio en el Rgimen General de la Seguridad Social el tipo de cotizacin establecido en la tarifa de primas que corresponda a la actividad econmica de prestacin de servicios a la comunidad en general, efectundose el ingreso de las cuotas que procedan a favor de la Tesorera General de la Seguridad Social, con carcter anual, dentro de los 15 primeros das del mes de diciembre.

A tal efecto, el Ministerio del Interior certificar los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los 12 meses naturales anteriores, en los trminos y con los requisitos que se determinen por la Tesorera General de la Seguridad Social.

Disposicin adicional sexta. Cotizacin de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Catlica integrados en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, que tienen autorizada la colaboracin en la gestin de la incapacidad temporal.

Desde el 1 de enero de 2023, el tipo de cotizacin aplicable a la base de cotizacin de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Catlica incluidos en el Rgimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos ser el 27,15 por ciento, del que el 26,51 por ciento corresponde a la cobertura de contingencias comunes, excluida la incapacidad temporal, y el 0,64 por ciento, a las contingencias profesionales correspondientes a incapacidad permanente y a muerte y supervivencia, no estando cubierta la proteccin por cese de actividad, siempre que dichos institutos cuenten con la autorizacin de la Seguridad Social para colaborar en la gestin de la prestacin econmica de incapacidad temporal.

Disposicin adicional sptima. Cotizacin adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional.

A partir de 1 de enero de 2023, y conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garanta del poder adquisitivo de las pensiones y otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema pblico de pensiones, en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligacin de cotizar para la cobertura de la pensin de jubilacin, aunque no estn previstas de modo expreso en esta orden, se deber efectuar una cotizacin de 0,6 puntos porcentuales aplicable a la base de cotizacin por contingencias comunes. Cuando el tipo de cotizacin deba ser objeto de distribucin entre empleador y trabajador, el 0,5 por ciento ser a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

Disposicin transitoria primera. Ingreso de diferencias de cotizacin.

1. Las diferencias de cotizacin que se hubieran podido producir por la aplicacin de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a travs del sistema de liquidacin directa que a partir de 1 de febrero de 2023 se hubieran efectuado podrn ser ingresadas sin recargo hasta el ltimo da del mes siguiente a aquel en el que la Tesorera General de la Seguridad Social comunique la actualizacin de las liquidaciones de cuotas afectadas.

2. Las diferencias de cotizacin que se hubiesen podido producir por la aplicacin de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a travs del sistema de liquidacin simplificada que a partir de 1 de enero de 2023 se hubiesen efectuado sern liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinacin, y se ingresarn mediante el sistema de domiciliacin en cuenta a que se refiere la disposicin adicional octava del Reglamento General de Recaudacin de la Seguridad Social.

3. Las diferencias de cotizacin que se hubieran podido producir por la aplicacin de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a travs del sistema de autoliquidacin que a partir de 1 de enero de 2023 se hubieran efectuado podrn ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizar el ltimo da del segundo mes siguiente al de la publicacin de esta orden en el “Boletn Oficial del Estado”.

Disposicin transitoria segunda. Determinacin provisional de las bases de cotizacin aplicables en el Rgimen Especial de la Seguridad Social para la Minera del Carbn.

La cotizacin por los trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de la Seguridad Social para la Minera del Carbn, respecto de contingencias comunes, se efectuar sobre las bases establecidas para 2022 hasta tanto se aprueben las bases de cotizacin que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposicin final primera. Modificacin de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el prrafo c) del artculo 6.2.1, que queda redactado de la siguiente forma:

“c) La base mnima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere el artculo 308.1.a).1.ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establecida, en la fecha de efectos del convenio especial, en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.”

Dos. Se modifica el apartado 2.2 del artculo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“2.2 Cada vez que, durante el perodo de vigencia del convenio especial, la base mnima de cotizacin establecida en el tramo 1 de la tabla general aplicable en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos sea modificada, la base de cotizacin correspondiente al convenio ser incrementada, como mnimo, en el mismo porcentaje que haya experimentado aquella base mnima o, en su caso, en el porcentaje superior que tenga derecho a elegir el interesado, hasta que la cuanta de la base resultante sea como mximo la base prevista en el apartado 2.1.a) anterior.”

Tres. Se añade una nueva disposicin transitoria segunda, pasando la actual disposicin transitoria a ser la primera, con la siguiente redaccin:

“Disposicin transitoria segunda. Importe de la base mnima de cotizacin del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos aplicable en determinados convenios especiales con carcter provisional.

Hasta tanto el importe de la base mnima de cotizacin del tramo 1 de la tabla general de bases de cotizacin, a la que se refiere el artculo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no alcance la cuanta de la base mnima de cotizacin del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos vigente a 31 de diciembre de 2022, la base mnima de cotizacin aplicable ser esta ltima, tambin a efectos de lo previsto en el artculo 6.2.2 de esta orden respecto al incremento de la base de cotizacin del convenio especial.”

Disposicin final segunda. Ttulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artculo 149.1. 17.ª de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de rgimen econmico de la Seguridad Social.

Disposicin final tercera. Aplicacin de la norma.

La Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social resolver cuantas cuestiones de ndole general puedan plantearse en la aplicacin de esta orden.

Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”, con efectos desde el da 1 de enero de 2023.

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