Eduardo Sánchez Álvarez

Expediente judicial electrónico y proceso: una valoración desde los imperativos constitucionales

 08/07/2021
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Es sabido que la garantía judicial de los derechos subjetivos se encarna en el proceso. Su relevancia es indudable y alcanza además valor normativo directo, a máximo nivel jerárquico dentro del Sistema de fuentes en forma de derecho fundamental, con su plasmación constitucional como derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, derecho a la protección de los derechos. La articulación legislativa del modo en que llevar a cabo, mediante el proceso, semejante garantía se torna pues en un aspecto medular que ha de ser siempre objeto de análisis desde los predispuestos postulados constitucionales. La llegada al ámbito de la Administración de Justicia de las TICs ha supuesto una notable sacudida, unas nuevas formas de ejecutar esa actividad que se exterioriza, primordialmente, en la figura del expediente judicial electrónico. Con estas páginas, se pretende el análisis y contextualización de esta realidad jurídica teniendo por referente y lógico criterio de validez a esas prevenciones constitucionales, detectando dificultades y disfuncionalidades que se estima le orbitan.

Eduardo Sánchez Álvarez es Doctor en Derecho y profesor asociado en la Universidad de Oviedo

El artículo se publicó en el número 57 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2021)

I. INTRODUCCIÓN

Evidentemente, la generalización de la utilización de las nuevas tecnologías que han arribado en nuestras vidas con una fuerza absolutamente revolucionaria y desbordante ha dado a nuestras sociedades una nueva forma de concebirlas y articularlas, definiéndolas como sociedades de la información ya integrantes, sin temor a equivocarnos, de una era nueva prácticamente impensable hace no tantos años. Esas transformaciones, además, no parecen un fenómeno pasajero. Antes al contrario, han llegado para quedarse –y profundizarse-. Toda nuestra realidad cotidiana está afectada de lleno por esta irrupción, luego el Derecho en cuanto parte integrante de ella también.

Esta revolución, este nuevo modo de hacer, transmitir, trabajar, comunicar alcanza a los confines de la actividad administrativa de lleno, la cual se ha mostrado un terreno propicio para disfrutar de las ventajas que las tecnologías de la información y comunicación –TICs- conllevan plasmándose, primordialmente, en la tramitación de los distintos expedientes de manera electrónica (lo que provocaría la consecución de hitos como la agilización, la optimización de recursos materiales y personales empleados, la reducción de costes, el reforzamiento de los derechos de los ciudadanos, la transparencia, más fácil acceso). Semejante trasbordo, como se comprenderá, precisa de una previa habilitación normativa, suficientemente robusta como para poder soportar con la debida solvencia tal itineración que, en realidad, es también revolucionaria y reconfiguradora; y sobre la que orbita siempre el peligro de dejarnos fascinar por las novedosas formas y ladear lo verdaderamente sustantivo que es la integridad y garantía plena de los derechos y libertades de la ciudadanía(1).

En efecto, esta disrupción tecnológica propulsada a la manera de desplegar la actividad administrativa ha de ser vicarial a los derechos subjetivos de los ciudadanos o administrados, ha de orientarse teleológicamente al apoyo y refuerzo de los mismos y no al revés. De otro modo, el desarrollo de las TICs en la actividad administrativa no puede resultar perjudicial o minorativo a ese elenco de garantías, pues de resultar así no sería aceptable(2).

En semejante contexto, un reto notable al que hacer frente es la situación de transitoriedad, el paso de la forma tradicional de tramitar los expedientes correspondientes a las nuevas maneras electrónicas de su llevanza. Ese periodo de simultaneidad implica indudablemente duplicidades que, aun inevitables y sin poder ser deseables en ningún caso, han de ser lo menos extensas que resulte posible en óptica cronológica pues, como mínimo, provocarán retardos y disfuncionalidades varias.

La Administración de Justicia no puede ser una excepción a este creciente fenómeno, pero sus especificidades, que no precisan de demasiada justificación todo sea dicho, modulan decididamente la entrada de las TICs en sus linderos. Como es sabido, la Administración de Justicia suele llegar con retraso a todas las novedades y mejoras que se van produciendo, y el terreno que observamos no ha supuesto una excepción a este principio ya prácticamente elevado a dogma categorial. Los motivos que justifican esta afirmación son sobradamente conocidos: su estructura está claramente desfasada, anclada a una organización territorial decimonónica que poco se compadece ya con la que España presenta en la actualidad; los medios (materiales y personales) de los que ha precisado nunca han resultado precisamente munificentes; el sistema de gestión gubernativa que la dirige dista mucho de la eficiencia y la racionalidad; es una estructura que puede aportar al Estado menos (lustre y resultados) que otras (Agencia Tributaria, Seguridad Social), etc. Por eso, con carácter general, la Justicia ha ido experimentando diversos retoques parciales, a modo de parches, que la han mantenido en su tradicional postración y que implican a la sazón ratificar su arcaicismo e insuficiencia, no justificable a la vista de la cupular posición que ostenta en el entramado de un Estado de Derecho.

De todas formas, aun con esas rémoras presentes, el legislador ha procedido a acometer el advenimiento de las TICs al ámbito de la Administración de Justicia, buscando la adaptación del proceso, en cuanto vehiculización y curso al que se vierten las acciones que positivizan el derecho a la tutela judicial efectiva que se impetra del Sistema Justicia, a este nuevo statu quo en la búsqueda de “una realidad judicial informatizada” que se anhela pueda erigir “la panacea de todos los males cifrados históricamente en la consabida ralentización de la Justicia(3). Entonces, aglomerando aspectos o elementos a valorar, “más allá de los beneficios económicos que para el Estado se puedan generar, una Administración judicial que emplee los medios y avances tecnológicos para permitir un mejor acceso de los ciudadanos a la Justicia y reducir no sólo tiempos de espera y dilaciones indebidas, sino también abaratar el acceso a la misma, sus costes –y costas- contribuye, evidentemente, a garantizar la tutela judicial efectiva de sus ciudadanos(4). CORTÉS ABAD sistematiza las dimensiones en que ese desarrollo y aplicabilidad tecnológica aportarían valor significativo al funcionamiento de la Administración de Justicia: puede contribuir a hacerla más ágil, puede coadyuvar a hacerla más transparente, puede colaborar a hacerla más eficiente (optimización y reducción del consumo de recursos) y, especialmente, procuraría dotarla de mayor seguridad, autenticidad, certeza, integridad, confidencialidad, conservación y fehaciencia de las actuaciones en los procedimientos judiciales(5).

No hemos de preterir, con todo, que nos hallamos ante la Administración de Justicia, quien destaca por su objetiva complejidad organizativa (tamaño dispar, despliegue capilar por todo el territorio aun con distintos grados de presencia e intensidad, desarrollo de procesos cuantitativa y cualitativamente muy diferentes, constante interacción con otros entramados estatales) y gubernativa –infra-. Pero esa posición cenital en la propia existencia del Estado de Derecho que esbozábamos exige tenerla en cuenta, de manera señera además, en este proceso de cambio tecnológico. No obrar así implicaría dejar fuera de este progreso a un pilar absolutamente angular del corpus estatal. Se entenderá que acometer esta imprescindible tarea en aras de la consecución de un Poder del Estado que se encargue de prestar un servicio público que ha de conllevar altos niveles de calidad acordes a nuestros tiempos encierre un desafío de enormes proporciones. No es mantenible, naturalmente, un Sistema Justicia desconexo del entorno que le rodea y al que vicarialmente sirve, del que estas TICs forman ya parte indisolublemente integrante.

La asunción de esta manera de tratar al proceso, con todas las aparentes ventajas que pueda conllevar en teoría, arroja muchos puntos potencialmente críticos. Ya no se trata simplemente de emplear la informática a modo de apero instrumental para la elaboración de los diversos materiales que se integran en el proceso (resoluciones, documentos, actos de comunicación judicial, etc); sino de una palmaria transformación de la ordenación y funcionamiento de la Administración de Justicia, toda ella tendente a ser digitalizada en la confección de la integridad de los hitos o jalones procesales; transmisión y compartición de los mismos; accesibilidad universal, transparente y segura; y, finalmente, en la conservación y publicidad de las actuaciones judiciales. Un reto colosal, en suma, con unas repercusiones prácticas innegables.

Por eso, resulta conveniente practicar un análisis crítico de cómo se está llevando a cabo tan titánica misión, si realmente el marco normativo en que se apoya es adecuado y ajustado a la tantas veces dura realidad que no soporta tantos aspectos que la neutra letra de la ley asume sin dificultad, si se aportan medios suficientes (en cantidad y calidad) o si, extremo medular, puede encerrar algún tipo de riesgo para una veraz tutela judicial efectiva. Es decir, valorar si este nuevo aspecto formal de llevanza del proceso mantiene su necesariamente auxiliar carácter respecto a las garantías constitucionalmente aseguradas –ergo indisponibles- de la tutela judicial efectiva o si, por el contrario, encierra en sí latente un peligro de modulación de aquéllas para hacerlas congruas a estas sobrevenidas extrínsecas formalidades. Apostar por este desarrollo es un asunto de Estado, siempre y cuando resulte acorde a esas predeterminaciones constitucionales.

Habida cuenta el carácter eminentemente administrativo y procesal del enfoque que se da a estas páginas, no abordaremos toda la problemática que esta realidad proyecta asimismo sobre la materia relativa a la protección de datos, si bien dejamos apuntada esa situación(6) que, lógicamente, es perfectamente apta de encerrar en sí otro buen ramillete de riesgos muy lesivos a una tutela judicial efectiva que exige imperativamente la Constitución –CE- (en caso de desprotección o protección inadecuada o insuficiente a la sensible información que genera y comprende).

II. E-JUSTICIA. CONCEPTO. SU MARCO NORMATIVO RECTOR

Entiende ARANGÜENA FANEGO que la e-Justicia es “un modelo de gestión de la Administración judicial basado en la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación nacido con el propósito de agilizar la justicia, hacerla más eficaz, más eficiente y más transparente a la ciudadanía(7). Por tanto, esa conceptuación abarca en sí elementos diferentes que GALOCHA LOZANO sistematiza así: comunicaciones telemáticas, comunicaciones telemáticas integradas con los sistemas informáticos de los órganos judiciales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, servicios electrónicos para los ciudadanos e interoperabilidad electrónica(8).

La asunción de las TICs en el ámbito de la Administración de Justicia ha necesitado como prius, lógicamente, de la formulación de un marco jurídico-normativo específico(9). En perspectiva de ordenación cronológica, han sido diversas las normas jurídicas que se han ido promulgando para la articulación del sistema en cuestión. Evidentemente, se ha hecho preciso dictar leyes que reformen las previsiones procesales preexistentes para adaptar la tramitación de los procedimientos judiciales a esta Justicia tecnologizada y digitalizada, debiendo además ser cuidadosas con cualquier atisbo de merma o falta de integral respeto a los derechos ciudadanos y los bienes jurídicos que se protegen.

Pero ese conjunto de normas jurídicas no es capaz de lograr por sí mismo los objetivos que se proclaman. Simplemente actúa como elemento normativo sostenedor de lo que se anhela colmar, requiriendo otros posteriores esfuerzos materiales y personales en absoluto desdeñables desde el momento en que implican un drástico cambio en la manera y forma de desempeñar sus cometidos por la totalidad de los operadores jurídicos afectados (en la Administración de Justicia y colaborando con ella como agentes externos). Por añadidura, interactúa forzosamente con el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos; concretamente con el aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 LEC, supra de nuevo) y se entiende consustancial a la salvaguarda de las garantías de quien impetra ese derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva.

Esta tecnología a la que venimos haciendo mención tiene una tangible querencia hacia ese entramado eminentemente administrativo (Oficina judicial). Es, de hecho, un elemento absolutamente imprescindible para poder llegar a un despliegue real del mismo (la itineración informática de los procedimientos, evitando la física, v. gr.). Si fomenta o refuerza ese papel, en relación de causalidad corre el riesgo de ampliar el referido confinamiento del juez.

No tiene sentido, por ejemplo, que se haya pugnado para lograr una norma procesal civil basada en el refuerzo del protagonismo y papel del juez, que se apoye en los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, para que luego, de forma incomprensible y con el argumento fácil del acople tecnológico de la labor jurisdiccional, se haga justamente lo contrario renunciando a lo que hace pocos años se intentaba consolidar. Tramitar es juzgar, insistimos. Es un sensible defecto que aborta el imperio de esos principios alejar al juez del proceso. Es refractario a lo que la función jurisdiccional conlleva que se produzca falta de inmediación judicial. Y el envoltorio tecnológico que con tanto entusiasmo se acomete corre el riesgo de ser precisamente un factor que incremente esa distanciación, que ayude a la huida del esquema paradigmático implementado por la LEC, que lo accesorio o instrumental de la norma procesal –modelo LUTICAJ- la condicione o module de forma difícilmente aceptable.

La tecnología debe ayudar y servir al juez, no alejarlo del proceso ni mucho menos condicionarlo o sustituirlo. Un desarrollo inadecuado, parcial, complejo, adoleciente de una honda formación que permita su conocimiento integral, supone palpables probabilidades de ralentización y complicación de la labor de juzgar por tener que hacer frente a desafíos tecnológicos que precedentemente no existían, añadiendo un factor más de retardo al tiempo de recorrido vital de los procedimientos, que incluye indeclinablemente su tramitación.

Y tal aspecto no nos parece desdeñable si tenemos presente que, en realidad y a día de hoy, como puede contrastarse empíricamente en nuestros órganos jurisdiccionales, no existe tal cual una herramienta verdaderamente efectiva calificable como EJE más allá de un visor documental, y una adaptación para una firma electrónica más generalizada de los distintos sistemas de gestión procesal preexistentes. Por añadidura, ese visor (denominado “Horus”) es francamente deficiente, reduciéndose a una concatenación de archivos pdf que deben ir siendo abiertos documento por documento, lo que genera una exasperante lentitud en la gestión correspondiente, contraviniendo el paradigma de agilidad que tanto se publicita.

V. REFLEXIÓN FINAL

Consideramos innegable que una e-Justicia correctamente implantada, exteriorizada principalmente en el EJE, habría de contribuir definitivamente a aportar soluciones a la histórica postración, abandono y obsolescencia que presiden en tantos aspectos a nuestra Administración de Justicia: ahorro de tiempos, optimización de medios personales y materiales, agilización, eficacia, eficiencia, mejores estándares de calidad, posibilidad afinada de teletrabajo... Pero si ese advenimiento se produce en circunstancias inadecuadas, con precipitación, con improvisación, con lentitud que luego se intenta corregir con acelerones de las administraciones prestacionales encargadas de su desarrollo, con la descoordinación de plurales sujetos que en realidad gestionan una única Administración al servicio de un único Poder del Estado por puntal, sin sofocar con cualificadísima formación una brecha digital existente entre un porcentaje no desdeñable de los operadores jurídicos implicados en su devenir cuando lo informático va a ser una herramienta primordial (sino ya única instrumentalmente) para llevar a cabo sus tareas procesales y jurisdiccionales quizás lo que se logre sea justamente acuciar esos daños y ahondar en la crisis de esta Administración.

No puede aceptarse que se tomen medidas cosméticas, de pura forma sin fondo, de mera burocracia que no consigue reforzar a la Justicia, de conceptuación vacía que no conlleva nada en su contenido, que desfallezca al interactuar la letra de la ley con la realidad, que nos pueda hacer correr el riesgo de una invertebración potencial dentro de uno de los pilares esenciales de un Estado de Derecho.

Si se afronta una reforma paradigmática, ha de contar con todos los medios suficientes y adecuados, no con remedios a modo de parche que, a la sazón, son aptos de gestar disfuncionalidades de grueso calibre. No se trata solamente de eslóganes tipo “papel cero”, que entre otras cosas parece imposible de colmar en su integridad si los ciudadanos pueden seguir relacionándose con la Administración de Justicia por medios convencionales y analógicos (lógicamente, si no cabe exigirles que cuenten con ellos).

Cualquier reforma, especialmente si tiene esta hondura, no puede obviar que su finalidad es vicarial: brindar a una Justicia independiente y reforzada nuevo instrumental que permita la mejora de la prestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De ese criterio ha de ser sufragánea sin excepción ni duda. Esa es su razón rectora. Ese es su límite. Nunca podrá limar, colisionar, condicionar, interferir no armoniosamente, minorar... a este principio. Ha de contribuir a mejorarlo, no sustituirlo o relegarlo. Un pleno garantismo a fortificado rendimiento.

La garantía judicial de los derechos subjetivos que brinda el proceso debe ser pensada desde una nueva realidad tecnológica suficientemente dotada y plenamente desplegada en el menor tiempo posible, con planificación y formación adecuada antes de empezar a ponerla en una práctica que carezca antes de todos los elementos precisos so pena de ir cayendo en mera improvisación, jamás al revés.

El escenario real que hemos podido escrutar (ritmos dispares, intereses gestores diferentes cuando no contrapuestos, ausencia de unos mínimos de interoperabilidad técnica, dudas y flaquezas en las perentorias medidas de seguridad, deficiencias groseras en materia de formación...) dista mucho de cumplir con los imperativos constitucionales. Implementar medidas tecnológicas, parcialmente además, no supone per se ventaja alguna si se desagrega de esos objetivos superiores, implica confiar aisladamente a la alambicada tecnología efectos taumatúrgicos que no se producen. No podemos dejarnos extasiar por despliegues informáticos. Aisladamente no tienen sentido, e incluso pueden retardar la prestación del derecho al que han de servir si quienes tienen que utilizarlos no reciben una formación intensa y extensa sobre ellos que haga que los dominen. Esa es la clave final: el elemento humano es imprescindible e insustituible para la correcta cubrición de las garantías ciudadanas que consagra el art. 24 CE. El enfoque de las entidades gestoras, a nuestro entender, lo relega frente a la obnubilación tecnológica, parcial además.

Entendemos personalmente que urge corregir estos desajustes a fin de que este paradigma pueda implementarse realmente y cumplir sus positivas finalidades.

NOTAS:

(1). Cfr. minuciosamente VALERO TORRIJOS, J: “Derecho, innovación y Administración electrónica”, Derecho Global, Sevilla, 2013.

(2). Efectivamente, observamos “una revolución en la manera de entender la sociedad, la economía, la ciencia, y también el fundamento y ejercicio de los poderes del Estado () en la irreversible modulación que la emergencia de las TICs opera () específicamente en el ejercicio de la función jurisdiccional” (GARCIA COSTA, F. M: “Perfiles constitucionales de la Justicia electrónica”, en la obra colectiva “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2019, págs. 23-24).

(3). MIRA ROS, C: “Actos procesales y firma electrónica”, Revista de Derecho UNED, nº 5, Madrid, 2009, pág. 289.

(4). ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva u el expediente judicial electrónico”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 243.

(5). CORTÉS ABAD: “Justicia digital, abierta e innovadora. Hechos y retos”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 294.

(6). Simplemente por apoyar la afirmación, “el principal problema que nos vamos a encontrar en la utilización del expediente judicial electrónico será el tratamiento de los datos personales que lleva implícitos. La documentación judicial va a incluir datos personales que han sido aportados por las propias partes en el proceso y, en la mayoría de las ocasiones () sin el consentimiento de dichos titulares. La incorporación en un proceso judicial no los convierte en datos de acceso público ni autoriza cualquier tipo de tratamiento que se haga con los mismos, por lo que se hace necesario saber cuáles son los criterios para poder tratar datos personales en este ámbito sin lesionar la exigida publicidad del procedimiento que se vuelve mucho más evidente con la utilización de los medios electrónicos” (ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva u el expediente judicial electrónico”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 266). Se entiende, en consecuencia, que el mismo acceso a la tramitación electrónica de un proceso ya presenta dificultades intrínsecas con evidentes consecuencias jurídicas. Otro tanto, desde esta óptica, pueda suceder con el intercambio de información que contenga esos datos, con la conservación ulterior de los expedientes guardando las debidas medidas de seguridad...

(7). ARANGÜENA FANEGO, C: “Perspectivas de la e-Justicia en Europa”, en la obra colectiva “Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea”, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2000, pág. 30.

(8). GALOCHA LOZANO, E: “La Justicia electrónica en España: situación actual y desafíos de futuro”, disponible on line.

(9). Incluso se proclama que “una nueva Administración judicial electrónica precisa de un nuevo Derecho Procesal” (GONZÁLEZ CAMPO, F. A: “Configuración procesal del expediente judicial electrónico: Hacia un Derecho Procesal electrónico”, en BUENO DE LA MATA, F. (coord.): “FODERTICS, Estudios sobre Derecho y Nuevas Tecnologías”, Andavira, Santiago de Compostela, 2012, pág. 203). No es descartable considerar seriamente esa apreciación, habida cuenta que han de juridificarse realidades que se alejan notablemente de los conceptos jurídicos que tradicionalmente se han venido barajando para sostener el armazón conceptual de este sector académico.

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