Miguel Ángel Ruiz López

Crónica de jurisprudencia en materia de expropiación forzosa

 17/01/2019
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En esta crónica de jurisprudencia se destacan las resoluciones más recientes y relevantes de diferentes tribunales en materia de expropiación forzosa, tratándose cuestiones relativas a la indemnización en caso de nulidad del expediente expropiatorio (interpretación de la disposición final 2ª de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado) o al significado y alcance de la potestad de desistimiento del procedimiento de expropiación forzosa

Miguel Ángel Ruiz López es Letrado del Tribunal Supremo y Profesor Asociado de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid

Esta Crónica de Jurisprudencia se publicó en el número 49 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2018)

STS DE 26 DE JUNIO DE 2018 [RECURSO Nº 4274/2017. Ref. Iustel: §362570 .

Interpretación de la disposición final 2ª de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado. Indemnización en caso de nulidad del expediente expropiatorio

Declara el Tribunal Supremo que el precepto en cuestión, esto es, la disposición final 2ª de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado, se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho en cuanto que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado. No obstante, cuando no es posible la restitución in natura tras esa declaración de nulidad, ha de procederse a la indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 LJCA -que es la procedente en términos estrictamente jurídicos-.

Si bien es cierto que otra de las formas de determinación de esa indemnización admitida por la jurisprudencia ha consistido en incrementar en un 25 % la tasación del acuerdo valorativo del Jurado, en este caso la fórmula no es la más ortodoxa porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa.

En todo caso, lo que exige la norma interpretada es que para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 (en la actualidad, arts. 32 y ss. Ley 40/2015). Por eso estima el recurso de casación, al reconocer la sentencia una indemnización por vía de hecho por daños no acreditados.

<<La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009) y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009), sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.

El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25%, criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños, lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16, se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.

En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 (32 y ss. Ley 40/15), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando>>.

STS DE 17 DE JULIO DE 2018 [RECURSO Nº 1517/2017. Ref. Iustel: §362578

Significado y alcance de la potestad de desistimiento del procedimiento de expropiación forzosa.

Se estima el recurso de casación articulado conforme a la regulación establecida por Ley Orgánica 7/2015, en el que la cuestión que precisaba ser esclarecida consistía en determinar si la falta de utilización en la realización de la obra ya ejecutada de una parte del terreno expropiado y ya justipreciado puede considerarse falta de ocupación material y permite declarar sin más la desafectación o desistimiento del procedimiento expropiatorio al respecto. O, en otras palabras, si, fijado el justiprecio de los bienes objeto de expropiación y por el mero hecho de no haberse procedido a la ocupación formal de los mismos, puede la Administración expropiante, unilateralmente y sin mayores requisitos, proceder a la desafectación o desistimiento del procedimiento de expropiación.

A este respecto señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo que nada tiene que ver el desistimiento de un procedimiento de expropiación, que es lo que realmente se cuestiona en el caso de autos, con la desafectación, porque en este segundo caso, aplicado al procedimiento de expropiación, el bien objeto del procedimiento ya ha entrado, y con esa naturaleza, en el patrimonio de la Administración expropiante.

“() la expropiación es una potestad que se confiere a determinadas Administraciones Públicas con la finalidad de obtención de los bienes y derechos necesarios para la prestación de los servicios que tienen encomendada. Pero en cuanto potestad, comporta una serie de facultades y deberes, de tal forma que en el haz de facultades que la integra cabe apreciar la de imponer su decisión a los particulares pero, en justa reciprocidad, reconocer obligaciones que constituyen derechos de los ciudadanos. Pues bien, como se declara en la sentencia antes transcrita, la expropiación comporta la obligación de la Administración de pagar el justo valor del bien expropiado, la << correspondiente indemnización>>, en palabras del artículo 33.3º de la Constitución, de tal forma que con ello se genera un auténtico derecho subjetivo del expropiado a percibir el justiprecio; y ese derecho surge, conforme a lo declarado en la sentencia transcrita, una vez que el mismo ha sido fijado en vía administrativa, incluso ello es así aunque se impugne por el mismo expropiado dicha fijación del justiprecio.

Es decir, el derecho a cobrar el justiprecio no surge, como en el caso de la compraventa --aunque admite excepciones-- por la entrega de la cosa, sino que surge por el mero hecho de que haya una decisión administrativa que fije el justiprecio, incluso aunque no se hayan ocupado los bienes que, como norma general, no podrá realizarse sino una vez efectuado el pago. No hay una obligación simultánea entre la entrega del bien y el pago, sino sucesiva.

Pero es que, aun admitiendo la asimilación de la teoría civil del título y el modo, el debate no puede llevar a que necesariamente la ocupación material y efectiva del bien excluiría el desistimiento, sobre la base de que la tradición no se produciría hasta ese momento, porque también en vía civil existen modalidades de tradición diferente de la mera puesta en poder y posesión, como cabe concluir de los artículos 1462 y siguientes del Código Civil, que equipara determinadas formalidades, algunas documentales, a esa entrega material. Pues bien, conforme a la doctrina de la Sala y acoplando sus principios al sistema civil, la fijación del justiprecio equivaldría a la tradición documental al modo en que sucede con la escritura pública en la compraventa”.

Así, concluye que el momento en virtud del cual queda cerrada la posibilidad de que la Administración desista de la expropiación es el de la determinación del justiprecio o, en su caso, la ocupación material de los bienes.

“() el momento en virtud del cual la Administración expropiante no puede desistir de la expropiación ya iniciada es el de la fijación del justiprecio en vía administrativa, con independencia de que se impugne en vía contencioso-administrativa; si bien en los supuestos en que se proceda a la ocupación real y efectiva de los bienes, será dicha fecha de ocupación la que imposibilitará el desistimiento de la expropiación”.

En el caso de autos, no solo hubo ocupación real, sino que incluso se había determinado el justiprecio en vía administrativa, por lo que había decaído el derecho de la Administración para desistir de la expropiación de toda la finca.

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