DECRETO N.º 180/2026, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO N.º 54/2020, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y LOS CURRÍCULOS CORRESPONDIENTES A LOS NIVELES BÁSICO A1, BÁSICO A2, INTERMEDIO B1, INTERMEDIO B2, AVANZADO C1 Y AVANZADO C2.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en su artículo 59.1, introduce un cambio significativo para las enseñanzas de idiomas de régimen especial y especifica que las Enseñanzas de Idiomas “se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado” y que dichos niveles “se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2”.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 6 bis.1. a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , corresponde al Gobierno de la Nación la ordenación general del sistema educativo, la programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel Básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas (en adelante EOI).
Así, para estas enseñanzas, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicó el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre , por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, y se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.
Una vez establecidos los aspectos básicos por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre , se publicó el Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.
El artículo 1 del citado decreto establece que este “tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el establecimiento de los currículos de los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 de los idiomas alemán, español como lengua extranjera, francés, inglés e italiano y de los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 de los idiomas árabe y chino”.
La creciente demanda de otros idiomas, distintos a los recogidos en el citado artículo, ha motivado la implantación de nuevas enseñanzas en determinadas Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia. A este respecto, la Orden de la Consejería de Educación , Formación Profesional y Empleo, de 14 de mayo de 2024, autorizó la enseñanza del idioma japonés a partir del curso escolar 2024/2025 en la Escuela Oficial de Idiomas de Murcia.
En la medida en que el Decreto n.º 54/2020 aborda la ordenación y currículo de los distintos idiomas ofertados en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia, se hace necesario modificar el citado decreto con el objeto de establecer el currículo de la enseñanza del idioma japonés, que permitirá a las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrecer una enseñanza reglada, pública y con titulación oficial, proporcionando una respuesta a la demanda generada.
Por otro lado, el artículo 3.2 del Decreto n.º 54/2020 señala que la organización y la carga lectiva mínima para los diferentes niveles e idiomas queda recogida en el Anexo I.
Conforme a los datos que desprende el informe técnico del Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial, los niveles Básico A1 y A2 tienen una carga lectiva significativamente inferior a lo recomendado en el Marco Común Europeo de Referencia para los idiomas inglés, francés, español e italiano, por lo que se considera justificado un incremento en la carga horaria para estos niveles e idiomas. Asimismo, se comprueba que, en el caso del segundo curso del nivel Intermedio B2 para las enseñanzas de los idiomas inglés, francés, español, italiano y alemán, existe un exceso horario compatible con una reducción de la carga lectiva actual. Se hace necesario modificar el Decreto n.º 54/2020 para su adecuación al Marco Común Europeo de Referencia.
Por otra parte, se hace necesario modificar los apartados 2.e) y 2.f) del artículo 6 para adecuar su contenido a la actual ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria y a la normativa vigente en materia de enseñanzas de lenguas extranjeras, así como para precisar los criterios de emplazamiento de los candidatos en función de las actividades de lengua superadas y de las particularidades organizativas de las enseñanzas según el idioma. Asimismo, se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 17 y el apartado 4 del artículo 18, en atención a la regulación vigente de las pruebas de certificación y a la nueva ordenación de los programas de mejora y profundización en lenguas extranjeras.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta comunidad autónoma tiene la obligación de desarrollar el marco curricular oficial para el idioma japonés y la racionalización de la carga lectiva en los distintos niveles de idiomas para su adecuación a estándares pedagógicos. Asimismo, en vista del principio de proporcionalidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, el presente decreto contempla la regulación imprescindible para establecer la ordenación de las citadas enseñanzas que nos exige el desarrollo de la normativa básica estatal.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se integra de manera coherente en el ordenamiento jurídico existente. Cumple con el principio de transparencia al identificar claramente su propósito y al haberse permitido, durante su procedimiento de elaboración, la participación activa de los sujetos y organizaciones potencialmente afectados, a través del trámite de audiencia e información pública; y atiende al principio de eficiencia al contribuir a un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite su conocimiento y comprensión.
Le corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, “la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.
De este modo, a partir de la promulgación del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Cultura y Educación las funciones y servicios transferidos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, esta tiene la responsabilidad de elaborar el currículo de las referidas enseñanzas, que será de aplicación en su ámbito territorial.
En el procedimiento de elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta los dictámenes emitidos por el Consejo Escolar y por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Al amparo de la competencia otorgada por el artículo 16 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, a propuesta de la Consejería de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de septiembre de 2026.
Dispongo:
Artículo único. Modificación del Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.
El Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el establecimiento de los currículos de los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 de los idiomas alemán, español como lengua extranjera, francés, inglés e italiano y de los niveles Básico A1 y A2 e Intermedio B1 y B2 de los idiomas árabe, chino y japonés.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
2. La organización y carga lectiva mínima para los diferentes niveles, modalidades e idiomas queda recogida en el Anexo I.
Tres. Se modifica el apartado 2, letra e) del artículo 6 en los siguientes términos:
e) Acceso mediante informe de valoración. En tanto el Gobierno de la Nación no determine las equivalencias de los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo, como se establece en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que esté cursando Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior y Educación Secundaria y Bachillerato de personas adultas, podrá acceder al nivel Básico A2, al nivel Intermedio B1 o al nivel Intermedio B2 mediante una valoración positiva de la competencia lingüística alcanzada en los idiomas que esté estudiando, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de edad para el acceso. Esta valoración será realizada por el profesor de lengua extranjera en las correspondientes enseñanzas y en ella se hará constar que el alumno ha alcanzado satisfactoriamente los objetivos necesarios para el acceso a los correspondientes cursos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Cuatro. Se modifica el apartado 2, letra f) del artículo 6 en los siguientes términos:
f) Mediante emplazamiento:
1.º Los candidatos libres de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1 y Avanzado C1 que no hayan superado las pruebas específicas de certificación a que hayan concurrido se podrán emplazar en el único o último curso de dichos niveles habiendo superado tres de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretenden cursar, siendo una de ellas de producción y coproducción. Asimismo, podrán emplazarse en el único o primer curso del nivel inmediatamente superior si han superado cuatro de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretenden cursar.
2.º Los candidatos libres de los niveles Intermedio B2 y Avanzado C2 que no hayan superado las pruebas de certificación a que hayan concurrido se podrán emplazar en el último curso de dicho nivel habiendo superado tres de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretenden cursar, siendo una de ellas de producción y coproducción. Asimismo, en el caso de los candidatos al nivel Intermedio B2, podrán emplazarse en el primer curso del nivel inmediatamente superior si han superado cuatro de las competencias parciales por actividades de lengua de las que consta la prueba específica de certificación del idioma que pretende cursar.
Cinco. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 17.
Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 18.
Siete. Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:
Disposición transitoria primera. Acceso al nivel Intermedio B1.
En tanto el órgano competente de la Administración del Estado en materia de educación no establezca las equivalencias de las enseñanzas de idiomas con el resto de títulos del sistema educativo, podrán acceder al nivel Intermedio B1:
1. Los solicitantes que estén en posesión del título de Bachiller, si el idioma coincide con la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.
2. Los solicitantes que estén en posesión del título de Técnico Superior de Formación Profesional (Ciclo Formativo de Grado Superior, LOE), o equivalente, cuando la lengua cursada en dicho ciclo formativo coincida con el idioma al que se accede. Los títulos de Técnico Superior equivalentes anteriores a la implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, no serán reconocidos en términos de admisión a las enseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.
3. Los solicitantes que hayan superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años, cuando el idioma que hayan superado coincida con el idioma al que se accede.
4. Aquellos solicitantes que hayan superado las pruebas de acceso sin requisitos académicos de las enseñanzas en las que se exige el Bachillerato, cuando el idioma que hayan superado coincida con el idioma al que se accede.
Ocho. Se sustituye el Anexo I, Organización y carga lectiva, por el nuevo Anexo I que se incorpora al presente decreto.
Nueve. Se sustituye el Anexo II, Currículo, por el nuevo Anexo II que se incorpora al presente decreto.
Diez. Se sutituye el Anexo IIIa, Equivalencias entre las enseñanzas reguladas por los decretos 5/2008, de 18 de enero, 32/2009, de 6 de marzo y la Orden de 15 de julio de 2016 y las reguladas en el presente decreto, por el nuevo Anexo IIIa que se incorpora al presente decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de que sus disposiciones serán aplicables a partir del curso escolar 2026/2027.