DECRETO LEY 6/2026, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE PRORROGAN DETERMINADAS MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio, aprobó un conjunto de medidas extraordinarias y urgentes dirigidas a proteger a las familias, trabajadores autónomos, empresas y sectores económicos canarios frente a las consecuencias económicas derivadas del conflicto internacional en países de Oriente Medio, complementando las medidas aprobadas por el Estado mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, y adaptándolas a las singularidades propias del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de su condición de región ultraperiférica.
Dicho Decreto ley respondió a una coyuntura excepcional caracterizada por una intensa incertidumbre geopolítica, la alteración de los mercados internacionales de la energía y de las materias primas y un incremento extraordinario de los costes soportados por empresas y consumidores. Tales circunstancias afectan con especial intensidad a Canarias debido a su insularidad, lejanía, fragmentación territorial y elevada dependencia del transporte marítimo y aéreo, factores que incrementan estructuralmente los costes logísticos y amplifican los efectos de cualquier perturbación exterior.
Entre las medidas tributarias adoptadas se encontraba la aplicación temporal del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a determinados productos energéticos, así como el incremento extraordinario de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (IECDP) correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales.
Posteriormente, el Decreto ley 4/2026, de 29 de junio, prorrogó determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio, manteniendo temporalmente la aplicación del tipo cero del IGIC a determinados productos energéticos y la modificación extraordinaria de la devolución parcial del IECDP correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales. Estas medidas fueron establecidas con carácter temporal y con el objetivo de evitar que la finalización de los mecanismos extraordinarios de protección produjera un incremento inmediato de los costes soportados por las familias y los sectores productivos.
La experiencia acumulada durante los meses transcurridos desde la adopción de las primeras medidas permite constatar que estas han contribuido a amortiguar los efectos de la crisis sobre la economía canaria. En particular, las medidas tributarias han permitido contener parcialmente el impacto de los costes energéticos sobre los hogares y las empresas y han reducido el efecto del incremento del precio de los combustibles sobre los sectores especialmente expuestos, contribuyendo al mantenimiento de su actividad económica.
No obstante, la evolución de la situación internacional y de los mercados energéticos no permite considerar plenamente consolidado el proceso de normalización que justifique la retirada de las medidas extraordinarias. La persistencia de factores de incertidumbre geopolítica, la volatilidad de los mercados internacionales de la energía y las materias primas y las tensiones que continúan afectando a las cadenas internacionales de suministro siguen constituyendo factores susceptibles de trasladarse a los costes energéticos, de transporte y de abastecimiento.
En este contexto, la finalización de las medidas tributarias el 30 de septiembre de 2026 supondría la desaparición simultánea de mecanismos que han venido amortiguando durante los últimos meses el impacto de dichos costes sobre las familias, empresas y determinados sectores productivos de Canarias.
La especial condición de Canarias como región ultraperiférica, reconocida en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determina una vulnerabilidad estructural frente a las perturbaciones que afectan a los mercados internacionales de la energía, del transporte y del comercio exterior. La dependencia del abastecimiento exterior, la fragmentación territorial, la limitada dimensión del mercado interior y el peso de actividades especialmente sensibles a los costes energéticos y de transporte hacen que una perturbación internacional pueda repercutir sobre la economía canaria con una intensidad superior a la que se produce en otros territorios.
Por ello, resulta necesario evitar que la finalización automática de las medidas el 30 de septiembre de 2026 produzca un incremento brusco de la carga tributaria efectiva asociada al consumo de determinados productos energéticos y de los costes soportados por agricultores y transportistas.
La prórroga que se establece mediante el presente Decreto ley tiene carácter estrictamente temporal y se limita a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026. Su finalidad es proporcionar un periodo adicional de transición que permita acompasar la retirada de las medidas extraordinarias a la evolución efectiva de los mercados energéticos y evitar que su desaparición inmediata genere efectos económicos adversos sobre la ciudadanía y el tejido productivo del Archipiélago.
II
Las medidas tributarias cuya vigencia se prorroga mantienen, por tanto, su justificación en la persistencia de las circunstancias económicas que determinaron su establecimiento.
En particular, procede mantener temporalmente la aplicación del tipo cero del IGIC sobre los productos energéticos contemplados en el Decreto ley 4/2026 , en la medida en que los costes energéticos y logísticos continúan constituyendo un factor relevante de presión sobre el poder adquisitivo de las familias y sobre la estructura de costes de las empresas canarias.
Asimismo, procede mantener durante el mismo periodo el incremento extraordinario de la devolución parcial del IECDP correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales, teniendo en cuenta que los agricultores y transportistas continúan soportando unos costes de combustible especialmente sensibles a la evolución de los mercados internacionales.
La continuidad de estas medidas durante un periodo adicional de tres meses responde a los principios de necesidad y proporcionalidad, al limitarse temporalmente su aplicación al periodo estrictamente necesario para evitar una retirada abrupta de los mecanismos extraordinarios de protección.
La presente prórroga no supone la instauración de un régimen tributario permanente ni la consolidación de las medidas extraordinarias adoptadas como consecuencia de la crisis internacional, sino exclusivamente su mantenimiento temporal hasta el 31 de diciembre de 2026, momento en el que, salvo que concurran nuevas circunstancias que justifiquen una actuación normativa distinta, deberá producirse su finalización.
De este modo, se pretende compatibilizar la progresiva normalización de la situación económica con la necesidad de preservar, durante el último trimestre de 2026, un nivel adecuado de protección frente a los efectos que todavía puedan derivarse de la crisis internacional sobre los costes energéticos y de transporte en Canarias.
III
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida, entre otras, la competencia para la regulación de los tipos impositivos del IGIC.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene plena competencia para regular los elementos esenciales del IECDP dada su naturaleza de tributo propio.
IV
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias habilita al Gobierno para dictar decretos leyes cuando concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.
En el supuesto que nos ocupa, dichas circunstancias concurren en la necesidad inmediata de evitar que la finalización de las medidas extraordinarias el 30 de septiembre de 2026 produzca un incremento brusco de los costes energéticos y de la carga tributaria soportada por familias, empresas y determinados sectores económicos, en un contexto en el que persisten factores de incertidumbre en los mercados internacionales de la energía y de las materias primas.
La urgencia deriva, por tanto, de la proximidad de la fecha de finalización de las medidas actualmente vigentes y de la necesidad de garantizar su aplicación sin solución de continuidad durante el último trimestre del ejercicio 2026.
La tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario no permitiría garantizar con la necesaria inmediatez la continuidad temporal de las medidas, pudiendo producirse, a partir del 1 de octubre de 2026, un incremento inmediato de los costes tributarios y económicos soportados por hogares y empresas, con el consiguiente perjuicio para la economía canaria.
Existe, además, una conexión directa entre la situación de necesidad descrita y las medidas cuya prórroga se acuerda, puesto que estas se dirigen específicamente a amortiguar los efectos económicos derivados de los mayores costes energéticos y de transporte asociados a la crisis internacional.
La prórroga no introduce un régimen jurídico sustancialmente nuevo, sino que mantiene durante un periodo adicional y limitado instrumentos cuya eficacia ha sido constatada y cuya continuidad temporal resulta necesaria para evitar una interrupción abrupta de la protección económica dispensada por la Comunidad Autónoma.
En cuanto a los límites materiales de la legislación de urgencia en materia tributaria, resulta aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la Sentencia 14/2020, de 28 de enero, y en las resoluciones que en ella se citan, conforme a la cual el decreto ley no queda vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, sino únicamente para aquellas que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, alteren sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario.
Las medidas contempladas en el presente Decreto ley consisten en el mantenimiento temporal de tipos y mecanismos de devolución previamente establecidos y no suponen la introducción de una nueva prestación patrimonial ni un agravamiento estructural de la carga tributaria. Su carácter excepcional, temporal y limitado a determinados productos y sectores determina, además, que no alteren la configuración general de los tributos afectados.
En consecuencia, el contenido tributario del presente Decreto ley respeta los límites materiales establecidos para la legislación de urgencia y resulta directamente conectado con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que motiva su aprobación.
V
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten”.
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y la medida que en el decreto ley se adopta.
El decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto ley como el que nos ocupa.
VI
El presente Decreto ley se estructura en dos artículos y una disposición final única.
El artículo 1 contempla la prórroga, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026, de la medida extraordinaria y temporal relativa al tipo impositivo del IGIC aplicable a determinados productos energéticos.
El artículo 2 recoge la prórroga, durante el mismo periodo, de la modificación extraordinaria de la devolución parcial del IECDP correspondiente a agricultores y transportistas.
Por último, la disposición final única regula la entrada en vigor.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de septiembre de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1.- Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados productos energéticos.
Excepcionalmente y con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 31 de diciembre de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
No obstante, si en el mes de septiembre la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de noviembre.
Igualmente, si en el mes de octubre la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de diciembre.
Artículo 2.- Devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 31 de octubre de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778 euros por 1.000 litros.
Si en el mes de septiembre la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, con efectos desde el 1 de noviembre y hasta el día 30 de noviembre de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 29,15 euros por 1.000 litros y 24,42 euros por 1.000 litros.
Por último, si en el mes de octubre la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en noviembre el Instituto Nacional de Estadística, con efectos desde el 1 de diciembre y hasta el día 31 de diciembre de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 55,65 euros por 1.000 litros y 46,62 euros por 1.000 litros.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2026.