DECRETO 52/2026, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO/A SUPERIOR EN FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, BIOTECNOLÓGICOS Y AFINES Y LAS OFERTAS DE GRADOS C, B Y A EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, establece en su artículo 6.1 que el currículo es el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en dicha ley. Asimismo, el articulo 6.3 dispone que corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común y la validez de los títulos en todo el territorio; y en el artículo 6.5 atribuye a las administraciones educativas la competencia para desarrollar y establecer el currículo de las distintas enseñanzas, incorporando en todo caso dichos aspectos básicos.
Por su parte, el artículo 39.2 de la citada Ley Orgánica señala que la formación profesional tiene por finalidad preparar al alumnado para el ejercicio de una actividad profesional, facilitar su adaptación a los cambios del entorno laboral a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, así como permitir su progresión en el sistema educativo dentro del marco del aprendizaje permanente.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece en su artículo 13 que el currículo de la formación profesional tendrá por objetivo facilitar el desarrollo formativo profesional de las personas, promoviendo su formación integral y contribuyendo al desarrollo de su personalidad en todas sus dimensiones. Asimismo, dispone que el contenido básico del currículo deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.
De conformidad con el artículo 13.1 de la citada Ley Orgánica, el currículo incorporará contenidos culturales, científicos, tecnológicos y organizativos, así como aquellos vinculados a la digitalización, la defensa de la propiedad intelectual e industrial, la sostenibilidad, la innovación e investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, las relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales y medioambientales, la responsabilidad profesional, las habilidades interpersonales, los valores cívicos, la participación ciudadana y la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Este decreto se alinea asimismo con los principios y objetivos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre , de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, y de la Ley 4/2018, de 8 de octubre , para una sociedad libre de violencia de género en Castilla-La Mancha. En particular, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , contempla entre los principios del Sistema de Formación Profesional la eliminación de los estereotipos profesionales y de los sesgos de género en las opciones formativas y el fomento de la igualdad efectiva de oportunidades en el acceso, permanencia y desarrollo del proceso formativo, promoviendo la eliminación de la segregación formativa existente entre mujeres y hombres. Igualmente, las citadas normas establecen la integración transversal de la perspectiva de género en las políticas públicas, incluidas las educativas, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades y contribuir a la prevención y erradicación de la violencia de género.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, dispone en su artículo 8 que las administraciones competentes deberán actualizar sus respectivos currículos y comunicar a los centros del Sistema de Formación Profesional las modificaciones que se deriven de dichas actualizaciones. Asimismo, en su artículo 83 se atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional la competencia para aprobar las propuestas de ciclos formativos, así como para establecer los aspectos básicos del currículo.
El Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas, establece los cambios de ordenación necesarios de los títulos de formación profesional de grado superior para permitir su oferta en el marco de la nueva estructura establecida en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio . Concretamente, en el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, se procede a la actualización de la nómina de los módulos profesionales que forman parte del plan de estudios de cada ciclo formativo, se adapta el antiguo proyecto a la intermodularidad requerida, se adaptan los cuerpos del profesorado tras la publicación del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre , por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, y se actualiza el contenido del artículo 6 de algunos reales decretos y por consiguiente se actualiza el anexo relativo a la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines y se fijan sus enseñanzas mínimas y el Real Decreto 209/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Imagen Personal; Imagen y Sonido; Instalación y Mantenimiento; y Química, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines y las ofertas de grados C, B y A, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa citada anteriormente.
Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en empresas farmacéuticas, biotecnológicas y afines, de carácter público o privado, donde desarrollarán su labor en las áreas de producción o acondicionamiento de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y determinados productos alimenticios, formas farmacéuticas y afines, tales como cosméticos, perfumes, productos dietéticos, de herboristería o alimentos especiales y de droguería. Así mismo pueden trabajar en la obtención de productos biotecnológicos, tanto en sectores que tengan como principal actividad la utilización de organismos vivos o sus componentes, como en aquellas otras que, aun no siendo su actividad principal, puedan innovar con técnicas de producción biotecnológicas sobre algunos productos y procesos.
Según establece el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley 7/2010, de 20 de julio , de Educación de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 70 que los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha.
Asimismo, el fortalecimiento de las capacidades de la formación profesional constituye una de las líneas estratégicas del IV Plan de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, que persigue optimizar los procesos de formación mediante la coordinación de los distintos agentes implicados, favoreciendo la generación de sinergias y la mejora de la empleabilidad, de la competitividad de los recursos humanos y de la adaptación del ecosistema formativo al entorno productivo.
Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple el principio de necesidad y eficacia en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de Formación Profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo, adecuándolo a las peculiaridades de Castilla-La Mancha. Cumple con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia porque, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, cumple con el principio de transparencia porque durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales personas destinatarias a través de los órganos específicos de participación y consulta.
El decreto se estructura en trece artículos relativos a los aspectos específicos que regulan el currículo correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y Afines y las ofertas de grados C, B y A en Castilla-La Mancha, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y ocho anexos.
Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación de las personas potencialmente destinatarias a través de los órganos específicos de participación y consulta, quedando justificados los objetivos que persigue la norma. A tal efecto, se ha consultado al Consejo de Diálogo Social y a la Mesa Sectorial de Educación, y han emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha. Asimismo, se ha recabado el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, oído el Consejo Consultivo y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de septiembre de 2026,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines y las ofertas de grados C, B y A, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta sus características geográficas, socio-productivas, laborales y educativas, complementando lo dispuesto en el Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines y se fijan sus enseñanzas mínimas y lo establecido en el Real Decreto 209/2025, de 18 de marzo, por el que se regulan aspectos específicos de los grados A, B y C de Formación Profesional para las familias profesionales Imagen Personal; Imagen y Sonido; Instalación y Mantenimiento; y Química.
Artículo 2. Identificación del título.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines y se fijan sus enseñanzas mínimas, este título queda identificado por los siguientes elementos:
Denominación: Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y Afines.
Nivel: Formación Profesional de Grado Superior.
Duración: 2000 horas.
Familia Profesional: Química.
Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: P-5.5.4.
Referencia del Marco Español de Cualificaciones para el aprendizaje permanente: 5A.
Artículo 3. Titulación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las alumnas y los alumnos que superen las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo de grado superior de Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines obtendrán el título en Técnico/a Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines.
Artículo 4. Otros referentes del título.
En el Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre, quedan definidos el perfil profesional, la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, el entorno profesional, enseñanzas del ciclo formativo y parámetros básicos de contexto formativo, acceso y vinculación a otros estudios, convalidaciones y exenciones, y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia y accesibilidad. En el Real Decreto 209/2025, de 18 de marzo, se establecen los grados C, B y A vinculados al título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico/a superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines.
Artículo 5. Módulos profesionales y proyecto intermodular: duración y distribución horaria.
1. Los módulos profesionales del primer y segundo curso del ciclo formativo de grado superior, así como la duración y distribución horaria semanal y por curso, son los establecidos en el anexo I A).
2. El módulo Proyecto intermodular con código 1397, se desarrollará a lo largo de los dos cursos académicos de duración del ciclo formativo, debiéndose establecer en la programación didáctica los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación que se trabajen en cada curso.
3. Este ciclo formativo de grado superior tiene estructura modular y se organiza en los bloques previstos en el artículo 96.1 del Real Decreto 659/2023 de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
4. El módulo profesional de carácter optativo se desarrollará en el segundo curso con una duración de 80 horas, o por dos módulos profesionales de 40 horas cada uno de ellos.
Para la elección del módulo o módulos profesionales de carácter optativo se tendrán en cuenta las preferencias manifestadas por el alumnado de entre los módulos propuestos por el departamento de la familia profesional a la que pertenece el ciclo formativo. La elección debe ser aprobada por la dirección del centro, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el mismo. En aquellos centros donde se oferten varios ciclos formativos de grado superior de la misma familia profesional, se podrán ofertar diferentes módulos optativos al alumnado matriculado en el ciclo para que puedan elegir uno de ellos, siempre que la impartición de los módulos profesionales optativos ofertados coincida en la misma franja horaria.
5. Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales y a la orientación laboral y el emprendimiento se desarrollarán preferentemente de forma completa en el centro educativo.
Artículo 6. Formación en empresa u organismo equiparado.
1. Este ciclo formativo incorpora un periodo de formación en empresa según se indica en el artículo 106 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Según lo establecido en el artículo 9 de esta última norma reglamentaria, la fase de formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en la oferta formativa. Se desarrollará con carácter dual, en oferta de régimen general o bien en oferta de régimen intensivo.
La formación en empresa u organismo equiparado tendrá consideración de formación curricular y en ningún caso se entenderá como prácticas. Los centros educativos contarán con flexibilidad organizativa para diseñar conjuntamente con las empresas la distribución de las actividades formativas entre ambos. Asimismo, determinarán el momento en el que debe realizarse la estancia de formación en empresa, la ampliación de la duración hasta los límites establecidos en la normativa vigente, la incorporación de complementos formativos si lo consideran oportuno, contando con las autorizaciones necesarias de la consejería con competencias en materia de educación.
2. En régimen general, para la consecución de los resultados de aprendizaje de los diferentes módulos profesionales se destinarán entre de 500 y 580 horas de las totales del ciclo formativo, a la formación en la empresa u organismo equiparado.
El periodo de formación en empresa u organismo equiparado en el primer curso de los ciclos formativos de grado superior tendrá una duración entre 70 y 120 horas, y en el segundo curso la duración será la que corresponda hasta completar las horas establecidas como duración total de este periodo de formación para todo el ciclo, según lo indicado en el párrafo anterior.
3. En el caso excepcional de impartición del ciclo formativo en tres cursos, la distribución por curso de las horas de formación en empresa u organismo equiparado será propuesta por el departamento de la familia profesional del ciclo formativo, dependiendo de los resultados de aprendizaje a conseguir en cada uno de los tres cursos de duración del ciclo formativo.
4. El alumnado que inicie su formación en empresa u organismo equiparado debe haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 7. Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos.
1. De forma excepcional, previa autorización de la consejería con competencias en materia de educación, se podrá ofertar el ciclo formativo distribuido en tres cursos académicos.
2. La duración y distribución horaria semanal y por curso de los módulos profesionales del ciclo formativo para la oferta excepcional en tres cursos académicos son las establecidas en el anexo I B).
Artículo 8. Flexibilización de la oferta.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional desarrollarán el currículo establecido en este decreto adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación.
2. En el ejercicio de su autonomía, y previa autorización de la consejería con competencias en materia de educación, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación del ciclo de grado superior de Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes
Artículo 9. Resultados de aprendizaje y criterios de evaluación.
1. Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular que forman parte del currículo del ciclo formativo son los establecidos en el anexo II.
Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de los módulos profesionales optativos son los establecidos en el catálogo de módulos optativos publicado y autorizado por la administración competente en materia de educación.
2. Los contenidos básicos que figuran en el Anexo I del Real Decreto 832/2014 de 3 de octubre, correspondientes a los módulos profesionales y proyecto intermodular tendrán la consideración de carácter orientativo.
Artículo 10. Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado de las especialidades establecidas en el anexo III del Real Decreto 832/2014, de 19 de noviembre en la redacción que le da el anexo LXI del Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, pertenecientes a los cuerpos indicados en dicho anexo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las condiciones de acceso a los cuerpos a que se refiere el apartado anterior serán las recogidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero .
3. Para la impartición de módulos profesionales en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios para el profesorado serán los mismos que los exigidos para el acceso a las especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere el apartado anterior, según la atribución docente que se establece para cada módulo en el anexo III del Real Decreto 832/2014, de 19 de noviembre en la redacción que le da el anexo LXI del Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la titulación, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
4. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
5. La atribución docente de los módulos profesionales optativos queda establecida en el catálogo de módulos optativos publicado y autorizado por la consejería competente en materia de educación.
Artículo 11. Capacitaciones.
1. Con el fin de satisfacer el requisito formativo en materia de prevención de riesgos laborales exigida en el artículo 158 b) del Real Decreto 659/2023 e iniciar la estancia en la empresa u organismo equiparado, será necesario que se haya superado la formación correspondiente y alcanzar las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales, establecidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153.2.d) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para los grados C que figuran en el anexo IV, la formación establecida en el módulo profesional 1782. Prevención de riesgos laborales recogido en el anexo IV del Real Decreto 209/2025, de 18 de marzo, que debe incluir el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel básico prescrito en el anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto.
3. Para el Grado D, la formación establecida en el módulo profesional 1709. Itinerario personal para la empleabilidad I, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones del nivel básico del anexo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto.
4. Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los módulos profesionales podrá contribuir a la capacitación prevista en el apartado 2, siempre y cuando se garantice que las horas se imparten con el contenido y la distribución establecida en el anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero .
Artículo 12. Espacios y equipamientos.
1. Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines son los establecidos en el anexo III.
2. Las condiciones de los espacios y equipamientos son las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 832/2014, de 3 de octubre, que, en todo caso, deberán cumplir la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el puesto de trabajo.
Artículo 13. Grados C, B y A vinculados al Título de formación profesional de grado superior de Técnico/a Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines.
1. El artículo 23 del Real Decreto 209/2025 de 18 de marzo, establece los certificados profesionales, que incluyen los certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia vinculados al Título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines, que son los siguientes:
a) QUI_C_006_5B. Organización y control de la industria farmacéutica, biotecnológica y afines.
b) QUI_C_007_5B. Acondicionamiento, calidad y seguridad en la industria farmacéutica, biotecnológica y afines
2. Los anexos I, II y III del Real Decreto 209/2025, de 18 de marzo, establecen la oferta de los certificados profesionales, de certificados de competencia y de acreditaciones parciales de competencia correspondientes, respectivamente, a los grados C, B y A, cuya duración en Castilla-La Mancha será la establecida en los anexos IV, V y VI del presente decreto
3. Los certificados profesionales tendrán carácter dual e incluirán un período de formación en empresa, con duración variable en función de su régimen, general o intensivo, en el que se desarrollará un conjunto actividades dirigidas a completar y reforzar los resultados de aprendizaje previstos en el currículo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Real Decreto 659/2023 de 18 de julio. Los requisitos para la realización del periodo de estancia en empresa u organismo equiparado serán los establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 209/2025, de 19 de noviembre.
4. Los requisitos del profesorado, personal formador y personal experto para impartir las ofertas de formación profesional de los grados C, B y A contenidas en este decreto, serán los recogidos en el artículo 24 del Real Decreto 209/2025, de 19 de noviembre.
5. Los espacios y equipamientos necesarios para impartir grados C, son los establecidos en el anexo I del Real Decreto 209/2025, de 19 de noviembre, para cada uno de los certificados profesionales. Los requisitos serán los indicados en los reales decretos de establecimiento de los títulos.
6. Los espacios y equipamientos necesarios para impartir grados B y A, serán los necesarios para alcanzar los resultados de aprendizaje de cada oferta formativa sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos para los grados C o D.
Disposición adicional primera. Autonomía pedagógica de los centros.
Los centros autorizados para impartir el ciclo formativo de formación profesional de grado superior en Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines y las ofertas de grados C, B y A, concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco legal del proyecto educativo, en los términos establecidos en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo , y en el capítulo II del título III de la Ley 7/2010, de 20 de julio , de Educación de Castilla-La Mancha, e incluirán los elementos necesarios para garantizar que las personas que cursen el ciclo formativo indicado desarrollen las competencias incluidas en el currículo en “diseño para todos”.
Disposición adicional segunda. Ciclos Bilingües.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, un ciclo formativo tendrá carácter bilingüe, cuando el currículo se adapte a alguna de las siguientes opciones:
a) Incluir un módulo profesional de idioma extranjero en segundo curso. La duración mínima del módulo será de 3 horas semanales, impartiéndose fuera del horario lectivo ordinario. Además, se deberán impartir en idioma extranjero dos módulos profesionales no lingüísticos, con carácter preferente, uno en primer curso y otro en segundo curso.
b) Elegir en la parte de optatividad del ciclo formativo un módulo profesional de idioma extranjero de 80 horas. Además, se deberán impartir en idioma extranjero dos módulos profesionales no lingüísticos, con carácter preferente, uno en primer curso y otro en segundo curso.
c) Elegir en la parte de optatividad del ciclo formativo un módulo profesional de idioma extranjero de 40 horas. Este módulo se deberá complementar con otro módulo de idioma extranjero de 20 horas impartido fuera del horario lectivo ordinario. Además, se deberán impartir en idioma extranjero dos módulos profesionales no lingüísticos, con carácter preferente, uno en primer curso y otro en segundo curso.
2. En el caso excepcional de ciclos impartidos en tres cursos se tendrá que cumplir lo establecido anteriormente en al menos dos cursos.
3. El profesorado que imparta los módulos de idioma extranjero deberá cumplir con el requisito de especialidad con atribución docente en el módulo de inglés profesional o el módulo de segunda lengua extranjera. En cuanto a la competencia lingüística del profesorado que imparta los módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, deberá cumplir con lo establecido en la normativa que regule los proyectos bilingües y plurilingües en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición final primera. Modificación de anexos del Decreto 80/2024, de 5 de noviembre, por el que se modifican determinados decretos que establecen los currículos de los ciclos formativos de grado superior correspondientes a los títulos de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
1. El anexo IA-2. 4.º del Decreto 80/2024, de 5 de noviembre, queda modificado en los términos establecidos en el anexo VII del presente decreto.
2. El Anexo IIA-2. 4.º del Decreto 80/2024, de 5 de noviembre, queda modificado en los términos establecidos en el anexo VIII del presente decreto.
Disposición final segunda. Implantación del currículo.
El currículo se implantará en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, autorizados para impartirlo, a partir del curso escolar 2026/27, y de acuerdo al siguiente calendario:
1. En el curso 2026/2027, se implantará el currículo de los módulos profesionales del primer curso del ciclo formativo.
2. En el curso 2027/2028, se implantará el currículo de los módulos profesionales del segundo curso del ciclo formativo.
3. Para el caso excepcional de la oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos, en el curso 2028/2029 se implantará el currículo de los módulos profesionales del tercer curso.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia educativa, para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Anexos
Omitidos.