LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 6/2026, DE 10 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2021, DE 30 DE JUNIO, DE GARANTÍA DE DERECHOS Y PRESTACIONES VITALES, PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS FRENTE AL REINTEGRO DE PRESTACIONES PERCIBIDAS POR ACTUACIONES IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN.
Preámbulo
1. La Ley 3/2021, de 30 de junio , de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, tiene por objeto garantizar la cobertura de las necesidades vitales de las personas que carezcan de recursos suficientes en el ámbito del Principado de Asturias y crea, para ello, el Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales. Entre sus componentes se encuentran prestaciones económicas dirigidas a asegurar medios mínimos de subsistencia, de manera singular el salario social básico y otras prestaciones vinculadas a situaciones de vulnerabilidad.
2. El artículo 10 de la Ley 3/2021 impone a las personas titulares o beneficiarias la obligación de proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sobre sus posibles variaciones. A su vez, el artículo 18 establece la regla general de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Esta regla responde a una finalidad legítima: preservar la correcta aplicación de los recursos públicos y evitar percepciones indebidas cuando la persona beneficiaria ha incumplido sus obligaciones, ha ocultado datos relevantes o ha contribuido a la producción del error.
3. Sin embargo, la aplicación automática de esa regla general puede producir resultados materialmente injustos cuando la persona beneficiaria ha actuado con buena fe, ha cumplido su obligación de comunicar el cambio de circunstancias en tiempo y forma, ha aportado datos veraces y suficientes y, pese a ello, la Administración no ha tramitado con la diligencia debida la revisión, suspensión, reducción o extinción de la prestación. En tales supuestos, la continuidad del pago no trae causa de una conducta reprochable de la persona perceptora, sino de una demora o funcionamiento incorrecto de la Administración.
4. El principio de buena administración, la protección de la confianza legítima, la proporcionalidad y la seguridad jurídica exigen que las consecuencias económicas de una actuación exclusivamente imputable a la Administración no se desplacen de forma automática e ilimitada sobre personas que se encuentran precisamente en situación de vulnerabilidad. En el ámbito de las prestaciones destinadas a cubrir necesidades básicas, la exigencia años después del reintegro íntegro de cantidades modestas Junta General del Principado de Asturias y normalmente consumidas para gastos ordinarios de subsistencia puede generar una carga individual desproporcionada.
5. Esta orientación encuentra apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fijada en la Sentencia de 26 de abril de 2018, caso Čakarević c. Croacia, y en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo español. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido aplicando esa doctrina para excluir el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas cuando la persona beneficiaria no proporcionó datos falsos o inexactos, no contribuyó a la demora administrativa y las cantidades abonadas, por su naturaleza y cuantía, se presumen destinadas a atender necesidades básicas.
6. No se trata, por tanto, de dispensar el cumplimiento de los requisitos legales de las prestaciones ni de consolidar percepciones indebidas obtenidas mediante fraude, ocultación o mala fe. Se trata de impedir que una persona que ha cumplido correctamente su deber de comunicación y ha confiado razonablemente en la legalidad de los pagos que la Administración continuó abonando soporte, años después, una deuda pública derivada del propio funcionamiento de esa Administración.
7. La propia Ley 3/2021 contiene ya una regla que apunta en esa dirección. Su artículo 29.3 dispone, para el salario social básico, que, cuando el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligadas las personas interesadas, y transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que pudieran derivarse de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento. Esa previsión evidencia que el legislador asturiano ya quiso evitar que la demora administrativa perjudicara retroactivamente a quien había cumplido su deber de comunicación.
8. La presente ley completa y clarifica esa solución, introduciendo una regla expresa de no reintegro para los pagos que se hayan mantenido por actuaciones imputables a la Administración después de la comunicación válida de la variación de circunstancias. La regulación se proyecta sobre el salario social básico y sobre las prestaciones económicas destinadas a garantizar necesidades vitales o esenciales de subsistencia en el marco de la Ley 3/2021.
9. La iniciativa toma también en consideración la evolución del derecho autonómico comparado. La Ley 9/2025, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley 26/2010 , de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña, ha incorporado una previsión específica sobre el derecho de las personas a no ser perjudicadas por actuaciones administrativas en prestaciones destinadas a garantizar necesidades esenciales de subsistencia, inspirada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo. La presente proposición asume esa orientación general, pero opta por una regulación sectorial, más sencilla y directamente conectada con el régimen jurídico asturiano de las prestaciones vitales.
10. Por razones de seguridad jurídica y de técnica legislativa, la norma delimita con precisión los presupuestos de la exoneración: comunicación veraz y suficiente de la variación de circunstancias, imputación exclusiva o determinante del pago indebido al retraso, error o falta de diligencia administrativa, ausencia de fraude, mala fe, ocultación, datos falsos o resistencia a la comprobación, y destino de la prestación a la cobertura de necesidades vitales o esenciales de subsistencia. En los supuestos en que no proceda la exoneración total, pero tampoco exista fraude ni mala fe, se prevé una regla de proporcionalidad: no exigencia de intereses, recargos o costas y posibilidad de planes flexibles de devolución ajustados a la capacidad económica real de la unidad de convivencia.
11. La disposición transitoria única atribuye al nuevo régimen eficacia retroactiva, en atención a su carácter favorable y a la finalidad reparadora de la Ley. Se pretende así que la protección establecida alcance también a situaciones anteriores a su entrada en vigor y no dependa exclusivamente del momento en que se haya exigido el reintegro. Esta aplicación queda sujeta a las condiciones y límites previstos en la propia disposición, en garantía de la seguridad jurídica.
12. La ley se dicta al amparo de las competencias del Principado de Asturias en materia de asistencia y bienestar social, servicios sociales y organización de sus instituciones de autogobierno y de su Administración, y se limita a disciplinar el régimen de reintegro de prestaciones económicas autonómicas destinadas a la cobertura de necesidades vitales, sin perjuicio de la normativa básica estatal o europea que, en su caso, resulte de aplicación.
Artículo único.-Modificación de la Ley 3/2021, de 30 de junio , de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.
La Ley 3/2021, de 30 de junio , de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno: Se modifica la letra d) del artículo 10, que queda redactada del siguiente modo:
“d) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingresos de derecho público, salvo en los supuestos de exclusión o limitación del reintegro previstos en el artículo 18 bis y en las demás normas que resulten de aplicación.”
Dos: Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Las Administraciones públicas que hayan concedido cualquiera de las prestaciones del sistema deberán solicitar el reintegro del importe de las cantidades indebidamente percibidas, salvo en los supuestos de exclusión o limitación del reintegro previstos en el artículo 18 bis y en las demás normas que resulten de aplicación.”
Tres.-Se añade un nuevo artículo 18 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 18 bis.-Exclusión y limitación del reintegro por causa imputable a la Administración.
1. No procederá exigir el reintegro de cualquiera de las prestaciones económicas del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, así como de aquellas otras prestaciones económicas de servicios sociales destinadas a garantizar necesidades vitales o esenciales de subsistencia cuyo régimen jurídico remita a la presente ley, cuando concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:
a) Que la persona titular o beneficiaria, o quien legalmente la represente, haya comunicado a la Administración, en el plazo legal o reglamentariamente establecido, la variación de sus circunstancias personales, familiares, económicas, de convivencia, residencia o cualesquiera otras que pudieran determinar la reducción, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
b) Que la comunicación haya sido veraz, suficiente para permitir la identificación de la persona, del expediente y de la variación producida, y presentada por cualquiera de los medios válidos en derecho, incluidos los registros públicos, la sede electrónica, los centros municipales de servicios sociales u otros órganos o unidades administrativas que participen en la gestión, información, seguimiento o coordinación de la prestación, sin que los defectos formales subsanables impidan considerar cumplido el deber de comunicación aquí establecido.
La Administración revisará de oficio la documentación que obre en su poder por haber sido presentada a través de cualquiera de los medios previstos en el párrafo anterior, sin que pueda requerir nuevamente su aportación a la persona titular o beneficiaria de la prestación.
c) Que la continuidad total o parcial en el pago de la prestación traiga causa de la falta de tramitación, del retraso o de cualquier otra actuación u omisión imputable a la Administración concedente o a cualquiera de las Administraciones públicas que intervengan en la gestión, seguimiento o revisión de la prestación. Se presumirá que concurre esta circunstancia respecto de las cantidades abonadas una vez transcurridos tres meses desde la comunicación a que se refieren las letras a) y b), sin que la Administración competente haya notificado a la persona interesada la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión de la prestación iniciado, o que hubiera debido iniciarse, como consecuencia de la variación comunicada.
d) Que la persona titular o beneficiaria no haya contribuido, por acción u omisión, a la producción del pago indebido mediante datos falsos o inexactos, ocultación de información relevante, fraude, mala fe, resistencia injustificada a la comprobación administrativa o incumplimiento de sus deberes de colaboración y comunicación.
2. La exclusión del reintegro comprenderá las cantidades abonadas por causa imputable a la Administración desde la fecha en que la revisión, suspensión, reducción o extinción de la prestación hubiera debido producir efectos conforme a la normativa aplicable. En el caso del salario social básico, cuando la revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias efectuada por la persona interesada, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.3 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de cualquier regla más favorable para la persona beneficiaria que pudiera establecerse legalmente.
3. La resolución que deniegue la aplicación de este artículo deberá motivar de forma expresa, individualizada y suficiente las razones de dicha denegación.
4. Cuando no proceda la exclusión total del reintegro por faltar alguno de los requisitos previstos en el apartado 1, pero no se aprecie fraude, mala fe ni ocultación relevante por parte de la persona beneficiaria, la Administración no podrá exigir intereses de demora, recargos ni costas, y deberá ofrecer, antes de iniciar o continuar la vía de apremio o la compensación de oficio, un plan flexible de devolución ajustado a la capacidad económica real de la persona y de su unidad económica de convivencia, de forma que no comprometa la cobertura de sus necesidades básicas.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en que una norma básica estatal o una norma de derecho de la Unión Europea imponga necesariamente el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En tales casos, siempre que no exista fraude, mala fe u ocultación relevante, no se exigirán intereses de demora, recargos ni costas en los términos en que dicha normativa lo permita y resultará aplicable lo previsto en el apartado anterior sobre planes flexibles de devolución.”
Cuatro.-Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional tercera.-Cómputo de las cantidades restituidas o no exigidas en aplicación del artículo 18 bis
1. Las cantidades que la Administración restituya a las personas titulares o beneficiarias, o cuyo reintegro no exija, en aplicación del artículo 18 bis no se computarán como ingreso o renta a efectos del reconocimiento, mantenimiento o determinación de la cuantía de las prestaciones, ayudas o servicios cuya concesión o gestión corresponda a la Administración del Principado de Asturias o a las entidades integrantes del sector público autonómico, incluidas las becas, las ayudas al estudio y las ayudas de comedor.
2. La Administración del Principado de Asturias promoverá los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las entidades locales para que la restitución o no exigencia de dichas cantidades sea debidamente tenida en cuenta en los procedimientos de su competencia y no produzca efectos desfavorables para las personas interesadas.”
Disposición adicional primera
Presunción de comunicación de la variación de circunstancias a que hace referencia el artículo 18.1 bis de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, en los supuestos de comunicación de datos a los efectos de la prestación del ingreso mínimo vital.
A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderán cumplidas las condiciones establecidas en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 18 bis en los casos en los que la persona beneficiaria del salario social básico hubiera otorgado el consentimiento a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para la comunicación de datos referido en el artículo 32 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital.
Disposición adicional segunda.-Evaluación y seguimiento
La Consejería competente en materia de derechos y prestaciones vitales establecerá un sistema de evaluación y seguimiento de la aplicación de la presente ley, utilizando para ello los datos respecto a los expedientes revisados, reintegros suspendidos, cantidades reclamadas, causas detectadas y tiempos de resolución, con el objetivo de verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Disposición transitoria única.-Régimen aplicable a procedimientos y deudas anteriores a la entrada en vigor de la Ley
1. Lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley 3/2021, de 30 de junio, será aplicable a los procedimientos de reintegro o a los procedimientos de revisión administrativa no iniciados, en tramitación o pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta ley referidos a beneficiarios de cualquiera de las prestaciones económicas del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, así como de aquellas otras prestaciones económicas de servicios sociales destinadas a garantizar necesidades vitales o esenciales de subsistencia cuyo régimen jurídico remita a la presente ley.
2. También será aplicable a las resoluciones administrativas firmes de reintegro que no hayan sido íntegramente satisfechas a la entrada en vigor de esta ley referidas a beneficiarios de cualquiera de las prestaciones económicas del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, así como de aquellas otras prestaciones económicas de servicios sociales destinadas a garantizar necesidades vitales o esenciales de subsistencia cuyo régimen jurídico remita a la presente ley. En estos casos, la Administración, a solicitud de la persona interesada, dejará sin efecto la deuda pendiente, sus intereses, recargos y costas cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 18 bis, mediante el procedimiento que resulte adecuado conforme a la normativa estatal de procedimiento administrativo común.
3. Las personas que hubieran reintegrado total o parcialmente cantidades comprendidas en el ámbito del artículo 18 bis referidas a beneficiarios de cualquiera de las prestaciones económicas del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, así como de aquellas otras prestaciones económicas de servicios sociales destinadas a garantizar necesidades vitales o esenciales de subsistencia cuyo régimen jurídico remita a la presente ley podrán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades que no habrían debido ser reintegradas conforme a dicho precepto. Si se apreciara la concurrencia de los requisitos, la Administración acordará la devolución de las cantidades reintegradas, compensadas o retenidas que resulten afectadas por dicho precepto conforme a la normativa reguladora de la devolución de ingresos de derecho público.
4. Desde la solicitud prevista en el apartado 2 de esta disposición transitoria hasta la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la aplicación del artículo 18 bis, quedarán suspendidas todas las actuaciones tendentes al cobro, incluidos los aplazamientos y fraccionamientos concedidos, el procedimiento de apremio, compensación o retención de prestaciones que tengan por objeto deudas incluidas en el ámbito de esta disposición transitoria, salvo que existan indicios motivados de fraude, mala fe u ocultación relevante.
5. Lo dispuesto en esta disposición transitoria no afectará a obligaciones prescritas o situaciones definitivamente resueltas por sentencia firme con fuerza de cosa juzgada.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.-Desarrollo y aplicación
El Consejo de Gobierno y la Consejería competente en materia de derechos y prestaciones vitales adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones, instrucciones y medidas necesarias para la aplicación de esta Ley. En particular, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, la Consejería competente dictará instrucciones para identificar los expedientes afectados, suspender las actuaciones recaudatorias o compensatorias procedentes y garantizar una aplicación homogénea del artículo 18 bis de la Ley 3/2021, de 30 de junio.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.