Paisaje de La Rioja

 03/07/2025
 Compartir: 

Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja (BOR de 2 de julio de 2025) Texto completo.

LEY 4/2025, DE 1 DE JULIO, DEL PAISAJE DE LA RIOJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Convenio Europeo del Paisaje , firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000, ratificado por España el 26 de noviembre de 2007, en vigor desde el 1 de marzo de 2008, define el paisaje como 'cualquier parte del territorio tal y como lo perciben los integrantes de la población'. Dicha percepción es el resultado de la integración entre los factores naturales y humanos del medio, de modo que no se entiende por paisaje el percibido solo visualmente, sino el percibido por todos los sentidos.

Desde el punto de vista técnico, el paisaje puede describirse como aquella parte del territorio caracterizada, a diferentes escalas, por la interacción de elementos abióticos, bióticos y antrópicos; de modo que la mayor o menor ponderación de los elementos que lo componen permitan clasificarlo en paisajes naturales, rurales, urbanos, periurbanos y, dentro de los mismos, distinguir entre paisajes sobresalientes, singulares, relevantes y cotidianos. El concepto actual de paisaje trasciende del concepto tradicional vinculado a la ordenación del territorio y desempeña un papel fundamental en la sociedad como elemento de identidad, cultura, bienestar y calidad de vida.

La protección del paisaje es la acción que tiene como fin la preservación y conservación de los elementos más significativos y característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial como resultante de la configuración natural o de la intervención humana sobre el medio. A escala internacional la protección de los paisajes se remonta principalmente a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Nacional (París, 1972), que constata la amenaza de destrucción y deterioro que sufre el patrimonio cultural y natural por la evolución social y económica y la Recomendación relativa a la protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes (Unesco, 1972).

En el ámbito de la Unión Europea, inspiran esta Ley del paisaje de La Rioja el Convenio Europeo del Paisaje (Florencia, 2000); la Recomendación CM/Rec(2008)3 del Comité de Ministros a los Estados miembro sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje , adoptada por el Comité de Ministros el 6 de febrero de 2008, durante la 1017.ª reunión de los representantes de los Ministros.

Es preciso tener en consideración la normativa sectorial con incidencia en el paisaje y, especialmente, la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR); la Ley 1/2024, de 24 de enero, de medidas temporales y urgentes para la protección del paisaje de La Rioja, la cual supone una moratoria a la autorización y declaración de utilidad pública de los proyectos de grandes infraestructuras de generación, transporte y distribución de energía eléctrica; y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.

Frente a estas evidencias normativas e inspiradoras, el paisaje de La Rioja se configura como un conjunto de elementos naturales, físicos y culturales que conforman la imagen territorial de nuestra comunidad autónoma. Destacan sus impresionantes formaciones geológicas (montañas, valles, mesetas y sierras), renombrados viñedos, extensos bosques (aproximadamente el 40?% de la superficie), numerosos ríos (Ebro, Iregua, Cidacos, Leza, Jubera, Alhama, Linares, Najerilla, Oja y Tirón) y un valioso patrimonio histórico. Los paisajes riojanos reúnen todas las características para ser considerados un bien público y un valioso recurso que los poderes públicos y toda la sociedad debemos conservar y gestionar de manera responsable.

Hasta la fecha, el ordenamiento jurídico de La Rioja carecía de una norma de rango legal que, de manera íntegra, superase los enfoques parciales y sectoriales para ordenar usos, actividades e infraestructuras, acogiendo los principios del Convenio Europeo del Paisaje y diseñando un modelo de gestión que cumpliese los objetivos de calidad paisajística que hubiesen de fijarse para determinadas zonas o unidades de paisaje.

En los últimos años, el aumento notable de solicitudes de proyectos para la instalación de infraestructuras de generación y transporte de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, así como otros proyectos de elevado impacto paisajístico, sin tener una planificación previa, han supuesto una amenaza de agotamiento, degradación y pérdida irreversible de recursos paisajísticos, de ahí la importancia de esta ley.

El paisaje de La Rioja es importante no solo en la forma, sino también en su función. Nuestro territorio goza de unos parajes excepcionales, que proporcionan biodiversidad y riqueza cultural que debe ser defendida con una política indubitada y garantista.

La presente ley determina el marco jurídico de referencia para toda la legislación, en especial aquellos planes y programas sectoriales que puedan tener incidencia en el paisaje en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Establece unos criterios de zonificación para la aprobación de proyectos de elevado impacto paisajístico y posibilita el diseño de un mapa respetuoso con los valores ambientales, turísticos, culturales, patrimoniales, agrícolas y paisajísticos de nuestro territorio.

Partiendo de todo lo anterior, esta ley tiene como propósito promover la protección, gestión y ordenación del paisaje de La Rioja con el fin de: a) restaurar y mejorar el paisaje en nuestro territorio en cumplimiento del Convenio Europeo del Paisaje ; b) identificar, delimitar y describir los paisajes más relevantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el punto de vista cultural (paisajes culturales-paisaje cultural del vino), desde el punto de vista medioambiental (paisajes naturales) y desde el punto de vista patrimonial. Todo ello, salvaguardando los paisajes sobresalientes, los paisajes singulares, así como las singularidades paisajísticas y culturales.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja para abordar la elaboración de esta ley se recogen en el apartado 1 del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica3/1982, de 9 de junio, que le atribuye, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medioambiente, normas adicionales de protección del medioambiente y del paisaje.

La intención es promover la protección, la gestión y la ordenación de los paisajes en La Rioja, más allá del mero planeamiento urbanístico, buscando alcanzar un desarrollo sostenible basado en una relación equilibrada y armonizada entre las necesidades sociales, la economía y el medioambiente. Su pretensión adicional es reconocer jurídicamente el paisaje como elemento integrante de la calidad de vida de los riojanos y como componente esencial de nuestro patrimonio, cultura e identidad. Asimismo, dotarle de un régimen jurídico propio que permita adoptar criterios legales de actuación, enfocados a la consecución de unos objetivos de calidad paisajística, buscando el equilibrio entre la preservación del patrimonio paisajístico y el desarrollo económico y social de nuestra comunidad autónoma.

Por otra parte, esta ley también tiene entre sus fines la identificación de aquellos paisajes más degradados, el análisis de los mismos, de las fuerzas y presiones que los transforman y la identificación de sus valores y estado de conservación, con el fin de establecer un objetivo de calidad paisajística que deban cumplir los condicionantes o limitaciones necesarias para poder alcanzar el objetivo de calidad paisajística mínima.

Se prevé mantener un canal de comunicación entre la ciudadanía riojana y la consejería con competencia en materia de paisaje, a fin de trasladar propuestas e iniciativas dirigidas a incluir nuevas zonas en la catalogación de paisaje protegido y la identificación de paisajes degradados. Asimismo, se posibilita la creación del Observatorio del Paisaje como órgano superior colegiado, formado por representantes de las direcciones generales concernientes, diversos agentes y especialistas en materia de paisaje.

Teniendo en cuenta que el paisaje constituye un recurso favorable a la actividad económica y tiene un papel de interés general sobre los planos social, cultural, ecológico y medioambiental, es de vital importancia identificar, caracterizar y clasificar este recurso a fin de desarrollar una ordenación del territorio apropiada y respetuosa con el paisaje, así como establecer un régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Por último, cabe reseñar que se ha considerado de vital importancia la implicación activa de la población riojana y el intercambio de ideas, con el fin de tener en cuenta los intereses y sensibilidades de la misma, para poder integrarlos en las propuestas y medidas de gestión del paisaje de La Rioja con el fin de mejorar su calidad paisajística y proteger el arraigo y la identidad de nuestra cultura.

En cuanto a su estructura, la presente ley consta de una exposición de motivos, cuatro títulos y un total de treinta y tres artículos; siguen dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene como finalidad el reconocimiento jurídico, la protección, gestión y ordenación del paisaje de La Rioja, para alcanzar una mejora en la calidad paisajística.

2. Esta norma promueve el desarrollo sostenible y la integración del paisaje en las políticas sectoriales que incidan en el mismo, atendiendo al interés general y buscando un equilibrio efectivo entre las necesidades sociales, la economía y el medioambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones y medidas de esta ley se aplicarán al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que afecten a los espacios naturales, rurales, urbanos y periurbanos. Alcanzarán tanto a espacios terrestres como a las masas de agua superficiales, teniendo en cuenta las competencias de los organismos de cuenca.

2. Los diferentes proyectos, usos, actuaciones y actividades, sujetos a intervención administrativa, promovidos por las Administraciones públicas y operadores estarán sujetos a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las competencias específicas y exclusivas del Estado, que se respetarán en todo caso.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de los factores naturales y/o humanos.

b) Política en materia de paisajes: se entenderá la formulación por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales, estrategias y directriz que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

c) Objetivo de calidad paisajística: se entenderá, para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.

d) Protección de los paisajes: se entenderán las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o características de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la acción del hombre, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.

e) Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de armonizar las transformaciones producidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.

f) Ordenación paisajística: se entenderán las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.

g) Integración paisajística: medidas estratégicas dirigidas a mitigar o reducir al máximo la afectación a los valores paisajísticos en el ámbito de actuación.

h) Unidad de paisaje: superficie homogénea en la que se clasifican los distintos tipos de paisaje de La Rioja. Espacio geográfico delimitado que, a una escala determinada, está compuesto por una combinación de elementos abióticos, bióticos y antrópicos que lo definen y dan singularidad.

i) Calidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de paisaje, de acuerdo con sus características físicas y humanas, que le atribuye un estado concreto y determina la viabilidad y compatibilidad de transformación de uso y los condicionantes aplicables.

j) Fragilidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de paisaje que representa el conjunto de características del territorio relacionadas con la capacidad de respuesta al cambio de sus propiedades paisajísticas o la susceptibilidad del paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso sobre él.

k) Factores abióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con la litología (relieve), el aire (clima), el agua o los suelos.

l) Factores bióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con los sistemas vivos y su plasmación en el paisaje.

m) Factores antrópicos: componentes incorporados en los paisajes como consecuencia de las actividades humanas. La mayor o menor incidencia de estos factores estará relacionada con las características económicas, sociales y culturales propias de la población de un territorio.

n) Factores de visibilidad: factores que determinan la accesibilidad del territorio en función de su visibilidad intrínseca (intervisibilidad) y la visibilidad adquirida (variables antrópicas que influyen en las características del territorio en términos de facilidad de acceso y/o atractivo a ser visto).

ñ) Estudio de visibilidad: herramienta necesaria para determinar las áreas de intervisibilidad obtenidas alrededor de puntos de referencia visual concretos. Proporciona el porcentaje de superficie vista y no vista, desde el punto de referencia visual concreto y constituye el entorno visual de un punto.

o) Paisaje cultural: extensión de terreno representativa de la interacción de trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como bien de interés cultural se aplicará conforme a la Ley 7/2004, de 18 de octubre , de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin perjuicio de su protección específica en la legislación ambiental. Especial consideración merecerá el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara bien de interés cultural 'El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja', que se aplicará en lo referente a los elementos patrimoniales materiales.

p) Paisaje singular: aquel paisaje extraordinario, raro o excelente cuyo valor emana de sus características intrínsecas.

q) Paisaje sobresaliente: aquel que se distingue o destaca entre otros similares, apreciando su calidad, de forma comparativa con el resto.

r) Singularidad paisajística: aquellos espacios del territorio que presentan singularidad por su rareza o excelente valor, o por ambos, pero que sus dimensiones no permiten clasificarlo como paisaje, de forma que en sí mismo no hace paisaje, pero que aporta singularidad al paisaje al que pertenece.

s) Singularidad cultural: aquellos elementos, generalmente arquitectónicos, que presentan singularidad por su rareza o excelente valor y que en sí mismos no constituyen paisaje, aunque aportan singularidad al paisaje que los contiene.

t) Paisaje relevante: todo aquel formado por parte, una o varias unidades de paisaje, que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus habitantes, responda a alguna de las siguientes condiciones: contener uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana; constituir ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor; contribuir de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia; presentar cualidades sobresalientes en los aspectos preceptivos y estéticos, incluyendo los paisajes nocturnos y los paisajes sonoros, que son fruto de su especial interacción entre las composiciones naturales, antrópicos y en todo caso los paisajes singulares, paisajes sobresalientes, singularidades paisajísticas y paisajes culturales del vino y del viñedo y paisajes protegidos por la Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

u) Paisaje protegido: parte del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

v) Operador: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.

No quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos, o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.

w) Elevado impacto paisajístico: aquel que pueda concretarse mediante criterios lógicos, técnicos o de experiencia, en función de la magnitud, visibilidad y efectos sinérgicos de la actividad, uso o proyecto, relacionados con la calidad y la fragilidad del paisaje, de manera que resulte incompatible con el objetivo de calidad paisajística establecido.

TÍTULO II

Política de protección, gestión y ordenación del paisaje

CAPÍTULO I

Objetivos, principios, competencias y participación

Artículo 4. Objetivos de la política en paisaje.

1. El Gobierno de La Rioja formulará las estrategias y orientaciones que permitan la adopción de medidas específicas dirigidas a la protección, gestión y ordenación del paisaje de La Rioja en el ámbito de sus competencias.

2. En su ámbito competencial respectivo, el Gobierno de La Rioja y las Administraciones integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, social, turística, industrial y económica, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.

3. El Gobierno de La Rioja en el ámbito de sus competencias velará por que se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

Artículo 5. Principios de la política paisajística.

La intervención en materia de paisaje se sujetará a los siguientes principios:

a) Protección y mejora del paisaje, a fin de conseguir y mantener unos objetivos de calidad paisajística.

b) Precaución y acción cautelar de los daños al medioambiente y, de forma subsidiaria, la corrección de los mismos en su origen.

c) Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el paisaje.

d) Principio de responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección de las actuaciones realizadas sobre el paisaje, así como la conservación y restauración del mismo.

e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos que intervienen en la evaluación del paisaje.

f) Cooperación y coordinación entre Administración regional, local y agentes.

g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el paisaje de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.

h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos, facilitando la información necesaria que se les requiera.

i) Promoción de la sensibilización y de la implicación activa de la población, a través de la difusión de información que sea fácilmente accesible y comprensible por toda la ciudadanía.

j) Participación pública.

k) Integración de los aspectos paisajísticos en la toma de decisiones de las distintas políticas sectoriales.

Artículo 6. Competencias y organización administrativa.

1. Las actuaciones públicas que se ejecuten sobre el paisaje de La Rioja deben ir dirigidas a su protección, gestión y ordenación.

2. Los proyectos, actuaciones y programas que se pretendan ejecutar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja están obligados a solicitar informe previo preceptivo de la consejería con competencias en materia de paisaje. Este informe será vinculante para aquellos proyectos cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de paisaje:

a) Emitir informes técnicos necesarios para la ordenación del paisaje.

b) Emitir informes de declaración de proyectos de elevado impacto paisajístico.

c) Proponer identificación, caracterización y determinación de los paisajes.

d) Elaborar la propuesta del Catálogo de Paisaje.

e) Proponer objetivos de calidad paisajística.

f) Proponer la declaración de paisajes relevantes.

g) Redactar y proponer la Directriz de Paisaje de La Rioja.

h) Firmar las resoluciones relacionadas en el artículo 25.

4. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto:

a) El Catálogo de Paisaje.

b) La Directriz de Paisaje.

c) La declaración de nuevos paisajes relevantes.

d) Las excepciones que se pudieran dar al amparo de esta ley.

5. Las diferentes consejerías del Gobierno de La Rioja, así como los ayuntamientos y entidades locales, podrán formular propuestas a la consejería con competencias en materia de paisaje y al Observatorio del Paisaje, dentro del marco de sus competencias.

Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.

1. El Gobierno de La Rioja impulsará la cooperación de todas las Administraciones públicas con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con las Administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines enunciados.

2. Asimismo, potenciará acciones de cooperación con las comunidades autónomas que limiten con la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de materializar un tratamiento paisajístico coherente en los espacios limítrofes y los objetivos propuestos.

3. Para tales fines se podrán celebrar convenios entre la Administración pública y los distintos entes públicos y privados.

4. El Gobierno de La Rioja creará un Observatorio del Paisaje con el fin de asegurar la integración del paisaje en las distintas políticas territoriales.

Artículo 8. Proceso de participación ciudadana.

La consejería autonómica competente en materia de paisaje fomentará, de conformidad con la normativa autonómica en materia de participación pública y ciudadana, la implicación de los municipios, entidades locales y de la población, como defensores de su entorno, en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley.

Artículo 9. Educación ambiental en materia de paisaje de La Rioja.

1. La consejería autonómica competente en materia de paisaje promocionará programas y acciones específicas encaminadas a difundir los valores paisajísticos de La Rioja y la importancia del paisaje en la cultura, historia y economía de La Rioja.

2. Con arreglo a lo establecido en la presente ley y en la normativa autonómica aplicable en materia de educación ambiental de La Rioja, se impulsarán acciones educativas dirigidas a la sociedad en general, y a la comunidad educativa en particular, que tengan como finalidad la promoción del entendimiento, el respeto y la salvaguarda de los elementos que configuran los paisajes de La Rioja.

Artículo 10. Fomento de la formación y sensibilización en materia de paisaje.

1. Las Administraciones públicas riojanas, por propia iniciativa o en colaboración con otras administraciones o entidades públicas y privadas, promoverán campañas de sensibilización ciudadana, tanto en el ámbito urbano como rural, orientadas a poner en valor la importancia de la protección, gestión y ordenación del paisaje. En ejecución de lo previsto en esta ley y sobre la base del Catálogo de Paisaje, la consejería con competencias en materia de paisaje desarrollará acciones específicas orientadas a la sensibilización, la valoración, el respeto y la conservación de los paisajes.

2. Estas acciones de sensibilización se dirigirán también al sector empresarial, dentro del marco de las acciones de protección ambiental y paisajística desarrolladas en el contexto de la responsabilidad social empresarial. Estas acciones procurarán conjugar los valores paisajísticos con los demás valores presentes en el territorio buscando obtener sinergias, la conservación y la recuperación de los paisajes degradados.

Artículo 11. Formación del personal al servicio de la Administración en materia de paisaje.

1. Los planes de formación del personal al servicio de la Administración del Gobierno de La Rioja podrán incluir contenidos relativos a:

a) La protección, gestión y ordenación del paisaje de La Rioja y de su importancia para el desarrollo sostenible, la economía, la historia, la sociedad y la cultura de La Rioja.

b) Las causas y consecuencias ambientales, sociales y económicas que conlleva su pérdida de calidad y diversidad.

c) Las medidas que cada uno de ellos, dentro de sus funciones, puede adoptar para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley.

2. A tal fin, el órgano competente en materia de formación pública deberá incluir acciones instructivas específicas en materia de protección, gestión y ordenación del paisaje, destinadas a la formación del personal al servicio de la consejería competente en materia de paisaje.

Artículo 12. Información.

La consejería autonómica competente en materia de paisaje podrá elaborar manuales y guías técnicas, con la finalidad de divulgar los valores de los paisajes de La Rioja, ofrecer orientaciones o recomendaciones para la integración paisajística de determinadas actuaciones y fomentar buenas prácticas de intervención paisajística. A este efecto, se proporcionará al público toda la información documental y gráfica de la que se disponga relativa a las unidades del paisaje y los paisajes relevantes.

CAPÍTULO II

Criterios de ordenación del paisaje

Artículo 13. Criterios generales de ordenación e integración paisajística.

1. La planificación de los proyectos de infraestructuras y la implantación de proyectos, usos y actividades preservarán y potenciarán la calidad de los paisajes y su percepción multisensorial aplicando los siguientes criterios:

a) Las construcciones se adaptarán al medio en el que se sitúen, teniendo en cuenta los objetivos de calidad paisajística establecidos en el ámbito de actuación.

b) Se respetarán los elementos culturales y singulares conformadores del carácter de los paisajes, considerándolos condicionantes y referentes de los proyectos.

c) Todas las actuaciones garantizarán la correcta visualización y acceso al paisaje, y para ello:

1.º Mantendrán el carácter y las condiciones de visibilidad de los paisajes de mayor valor, especialmente los agropecuarios tradicionales, los abiertos y naturales, las perspectivas de conjuntos urbanos históricos o tradicionales, los elementos culturales y el entorno de recorridos escénicos.

2.º Con carácter general, se preservarán de la urbanización y de la edificación los elementos dominantes que constituyen referencias visuales del territorio: crestas de montaña, cúspides de terreno, bordes de roquedos, zonas de pendientes elevadas, hitos y elevaciones topográficas.

3.º Respetarán zonas de afección paisajística y visual en torno a los puntos de observación que faciliten las vistas más significativas de cada lugar y los que contribuyan a la puesta en valor de las infraestructuras verdes.

d) Las unidades de paisaje constituirán una referencia preferente en la zonificación del territorio propuesta en los planes territoriales y urbanísticos.

e) Los desarrollos territoriales y urbanísticos se integrarán en la morfología del territorio y del paisaje, definiendo adecuadamente los bordes y las siluetas urbanos, preservando la singularidad paisajística y la identidad visual del lugar.

f) La planificación urbanística y territorial adoptará determinaciones para el control de los elementos con incidencia en la calidad del paisaje garantizando el mantenimiento de las vistas, infraestructuras verdes y las perspectivas que lo caracterizan.

2. El Gobierno de La Rioja podrá llevar a cabo las medidas necesarias con objeto de restauración de espacios degradados u otras actuaciones de conservación y protección fundamentales para mantener los objetivos de calidad paisajística.

3. La dirección general con competencias en materia de paisaje clasificará objetivamente todos los proyectos según sea su impacto paisajístico.

Serán considerados automáticamente proyectos de elevado impacto paisajístico aquellos proyectos en los que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Las construcciones de una altura superior a veinticinco metros.

b) Las extracciones que ocupen un volumen total superior a 200.000 m3/año, excepto dragados fluviales y en aguas de transición.

c) Cualquier actuación, no soterrada, que ocupe una superficie superior a cinco hectáreas, excepto proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluida la transformación en regadío y la mejora o consolidación de regadíos, concentraciones parcelarias, repoblaciones forestales con especies autóctonas, instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.

d) Las líneas eléctricas aéreas con un voltaje igual o superior a sesenta y seis kilovoltios y una longitud superior a quince kilómetros, excepto las líneas aéreas de contacto de las infraestructuras ferroviarias y la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere lo contenido en el apartado a).

e) Las nuevas instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cinco o más aerogeneradores, o que tengan más de quince megavatios de potencia instalada, o que se encuentren a menos de dos kilómetros de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

f) Las instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en cubiertas y tejados y que tengan más de cinco megavatios de potencia instalada.

g) Los proyectos que por sí solos directamente no concurren en alguno de los supuestos anteriores, pero sí lo hacen debido a su sinergia o acumulación con otros proyectos de la zona.

4. A los efectos de esta ley, serán considerados como proyectos de moderado impacto paisajístico aquellos no incluidos en el apartado 3 del artículo 13 de esta ley. Reglamentariamente podrán ser objeto de excepción aquellos proyectos que no tengan afectación paisajística.

5. La dirección general con competencias en materia de paisaje redactará los informes necesarios para el cumplimiento de esta ley según los instrumentos contenidos en la misma y en sus futuros desarrollos reglamentarios.

Artículo 14. Criterios generales para la ordenación paisajística de proyectos de elevado impacto paisajístico.

1. A los efectos de esta ley, se considerarán zonas excluidas para la instalación de proyectos de elevado impacto paisajístico las siguientes áreas:

a) Paisajes relevantes.

b) Espacios naturales protegidos contenidos en la Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

c) Áreas de vegetación singular (VS), según la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja (DPSNUR).

d) Zonas húmedas (ZH), según la DPSNUR.

e) Riberas de interés ecológico o ambiental (RR), según la DPSNUR.

f) Bienes de interés cultural (BIC), incluido el Camino de Santiago Francés, contenidos en la Ley 7/2004, de 18 de octubre , de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

g) Vías pecuarias, contenidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias.

h) Yacimientos arqueológicos.

i) Parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico o faunístico (PG), según la DPSNUR.

j) Montes de utilidad pública.

k) Puntos a una distancia mínima de un kilómetro de núcleos urbanos.

l) Concentraciones parcelarias, regadíos y secanos de alta productividad.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la implantación excepcional de proyectos de elevado impacto paisajístico en alguna de las zonas a las que se refiere el apartado anterior, tras solicitud motivada del promotor ante la consejería con competencias en materia de paisaje cuando se trate de un proyecto que se encuentre integrado en una planificación de interés nacional o regional y siempre que obtenga informes favorables de la dirección general con competencia en materia de paisaje y del Observatorio del Paisaje.

TÍTULO III

Instrumentos de actuación paisajística

CAPÍTULO I

Instrumentos de protección, gestión y ordenación paisajística

Artículo 15. Unidades de paisaje.

1. A los efectos de esta ley, se concibe la unidad de paisaje en los términos que se definen en el artículo 3, párrafo h), anteriormente establecidos.

2. Las unidades y, en su caso, subunidades de paisaje se delimitarán conforme a criterios científicos y a las aportaciones que realice la población concernida, que deberá ser informada adecuadamente. Estas unidades de paisaje pueden catalogarse, caracterizarse y presentar una determinada calidad y fragilidad que debe tenerse en cuenta para la toma de decisiones y estrategias de conservación y protección del paisaje.

3. De cada unidad de paisaje se dispondrá de información física, biológica, cultural y social con carácter interdisciplinario que integre el patrón ecológico y sus relaciones. Los límites de las unidades de paisaje no necesariamente coincidirán con los límites administrativos de los términos municipales.

4. Los límites de las unidades de paisaje y, en su caso, subunidades de paisaje establecerán el área territorial mínima que deberá ser tenida en cuenta y analizada en la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 16. Ordenación territorial en ámbitos paisajísticos.

1. El territorio de La Rioja en consideración a sus características físicas y naturales se organizará en ámbitos paisajísticos, contenidos en el anexo I de esta ley, como espacio comprendido dentro de unos límites físicos determinados, de rango taxonómico superior a las unidades de paisaje, que se tendrán en cuenta especialmente en el diseño y en la planificación de espacios para garantizar la armonía y la integración con el entorno.

2. Los ámbitos paisajísticos estarán formados por una o varias unidades de paisaje, cuyos límites establecerán el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes y proyectos de afectación paisajística.

Artículo 17. Determinación de paisajes relevantes.

1. Se consideran paisajes relevantes: los paisajes singulares, paisajes sobresalientes, paisajes protegidos, así como los paisajes culturales y singularidades paisajísticas.

2. Se podrán declarar nuevos paisajes relevantes distintos de los anteriores cuando determinados paisajes, formados por parte, una o varias unidades de paisaje, atendiendo tanto a criterios técnicos (calidad, fragilidad) como a objetivos (contribuyan a la identidad de un área funcional), reúnan alguna de las siguientes características:

a) Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana.

b) Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor.

c) Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia.

d) Resulten muy visibles para la población.

e) Presenten cualidades de paisajes sobresalientes o singulares en los aspectos perceptivos y estéticos, como resultado de su especial interacción entre los componentes naturales y antrópicos.

3. La consejería con competencias en materia de paisaje propondrá la delimitación y declaración de dichos paisajes relevantes, entre los que se incluirán necesariamente los paisajes reconocidos por la normativa sectorial.

4. A los efectos de esta ley, se consideran zonas preferentes para identificar paisajes relevantes las enumeradas en el artículo 14, apartado 1, párrafos b) a l).

Artículo 18. Instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje.

Para poder alcanzar los objetivos establecidos en la política paisajística de La Rioja se podrán desarrollar los siguientes instrumentos de aplicación:

a) El Catálogo de Paisaje.

b) La Directriz de Paisaje.

c) El Estudio de Paisaje.

d) El Estudio de Integración Paisajística.

Artículo 19. El Catálogo de Paisaje.

1. El Catálogo de Paisaje, como documento de carácter descriptivo y prospectivo de la tipología de los distintos paisajes de La Rioja, identificará las principales características, su estado de conservación y los objetivos de calidad que deben cumplir. En el caso de que un proyecto tenga incidencia en espacios correspondientes a distintas unidades de paisaje, se velará por la coherencia y continuidad de las mismas.

2. El Catálogo de Paisaje contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a) El inventario de los valores paisajísticos presentes en su área.

b) La identificación, delimitación y caracterización de cuencas visuales y paisajes del área funcional.

c) El análisis de la evolución del paisaje. La enumeración de las actividades y de los procesos que han incidido, inciden o pueden incidir de forma relevante en la configuración del paisaje.

d) La identificación de rutas y lugares desde los que se perciba el paisaje, tales como senderos, vías pecuarias, Camino de Santiago, Red de Itinerarios Verdes del Gobierno de La Rioja, entre otros.

e) La definición de objetivos de calidad paisajística.

f) La propuesta de actuaciones y medidas necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.

3. El Catálogo de Paisaje al que se refiere el apartado anterior identificará y describirá los elementos o aspectos que confieren la singularidad a los elementos que lo integran y cuya alteración pueda causar la pérdida de valor paisajístico. Del mismo modo, en el Catálogo de Paisaje se incluirán las medidas que aseguren su protección.

Artículo 20. Objetivos de calidad paisajística.

1. Los objetivos de calidad paisajística se fijarán por la consejería competente en materia de paisaje, en coordinación con la Administración competente en materia de urbanismo y demás entes competentes.

2. Las entidades locales y las demás Administraciones podrán participar en la delimitación de los objetivos de calidad paisajística y en la proposición de las medidas necesarias para alcanzar tales objetivos, que se definirán para cada unidad de paisaje y deberán expresar las aspiraciones de la colectividad en cuanto a la preservación de las características paisajísticas de su entorno.

Artículo 21. Directriz de Paisaje.

1. La Directriz de Paisaje es el instrumento de carácter normativo basado en el Catálogo de Paisaje que define y precisa las pautas de actuación a seguir con el fin de cumplir los objetivos de calidad paisajística. Es un instrumento fundamental para la planificación y gestión del paisaje que puede abarcar aspectos como la conservación de la biodiversidad, la promoción del paisaje cultural y la gestión sostenible de los recursos naturales.

2. La Directriz de Paisaje será aprobada mediante decreto y podrá incluir la delimitación de áreas protegidas, la regulación de usos o la implementación de medidas de conservación. Las Administraciones públicas deberán incorporar la Directriz de Paisaje en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y sectorial.

CAPÍTULO II

Instrumentos de integración paisajística

Artículo 22. Estudio de Paisaje aplicable a planes y programas.

1. El Estudio de Paisaje es el documento técnico redactado por el promotor o proyectista que establece los principios, estrategias y actuaciones que permitirán adoptar las medidas específicas destinadas a la valoración y protección del paisaje en su ámbito de aplicación.

2. El Estudio de Paisaje contendrá los criterios a seguir en la elaboración de un plan general municipal y en los planes de acción territorial que así lo requieran, a través de la identificación de los valores paisajísticos y de la definición de medidas de protección, gestión y ordenación para preservar o poner en valor un paisaje.

3. Serán objeto de Estudio de Paisaje aquellos planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria, o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando sea de aplicación el artículo 9.1 de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El Estudio de Paisaje promoverá la mejora de la conectividad ecológica, funcional y visual entre los distintos territorios.

5. El Estudio de Paisaje se redactará de conformidad con la Directriz de Paisaje de La Rioja.

6. El contenido mínimo del Estudio de Paisaje se ajustará a la normativa que desarrolle esta ley de paisaje y abordará los siguientes aspectos:

a) Participación pública en paisaje.

b) Información del territorio.

c) Caracterización, análisis visual y valoración del paisaje ambiental, cultural y visual.

d) Fijación de los objetivos de calidad paisajística, que en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en el Catálogo de Paisaje.

e) Medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de calidad paisajística (responsables, plazos, presupuesto, programa de seguimiento y evaluación).

7. Los planes y programas que se aprueben serán congruentes con la Directriz de Paisaje de La Rioja.

Artículo 23. Estudio de Integración Paisajística para actividades, usos y proyectos.

1. El Estudio de Integración Paisajística es el documento técnico redactado por el proyectista o promotor del proyecto que tiene por finalidad:

a) Analizar el impacto paisajístico en el territorio de la actividad, uso o proyecto a desarrollar.

b) Proponer medidas mitigadoras de dicho impacto para favorecer la integración paisajística.

c) Considerar el paisaje desde la fase de diseño.

d) Recoger los objetivos de calidad paisajística contemplados en la normativa vigente.

2. Todas las peticiones relativas a usos, actividades y proyectos autorizables y autorizables condicionado, en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, deberán presentar, junto con la documentación inicial del proyecto, un Estudio de Integración Paisajística, a excepción de los planes o proyectos que estén obligados a presentar un Estudio de Paisaje de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

3. El contenido mínimo del Estudio de Integración Paisajística se ajustará a la normativa que desarrolle esta ley y contendrá los siguientes aspectos debidamente justificados:

a) La descripción del estado del paisaje, incluyendo los principales componentes, valores paisajísticos, análisis de visibilidad (estudio de cuenca visual), calidad y fragilidad del paisaje, y estudios de sinergias con proyectos existentes o de previsible existencia en un entorno cercano.

b) Los criterios y medidas de integración paisajística, que incluirán impactos potenciales, análisis de alternativas junto a su impacto económico, justificación de la solución adoptada, descripción de las medidas adoptadas para la prevención, corrección y compensación de los impactos.

c) Soluciones que eviten la fragmentación y degradación de los elementos que componen la zona.

d) Adecuación a los patrones del territorio y a las pendientes naturales del terreno, evitando taludes de plataformas sobre la rasante natural que dificulten la percepción del paisaje.

e) Adopción de medidas que aseguren la permeabilidad para las personas, especies de flora y fauna, garantizando la continuidad de los ecosistemas.

f) Criterios para evitar actuaciones que dificulten la accesibilidad a las explotaciones de las personas que se dedican a la agricultura y ganadería.

g) Estudio de escala cromática a utilizar para la integración en el entorno, incluyendo ortofotos.

h) Justificación de la imposibilidad de alternativas de ejecución con menor impacto paisajístico.

4. El alcance y contenido del Estudio de Integración Paisajística podrá establecerse detalladamente para cada tipología de actividad, uso o proyecto en la normativa reglamentaria que desarrolle la presente ley.

5. El Estudio de Integración Paisajística se basará en la cartografía de las unidades de paisaje y sus índices de calidad y fragilidad, que se confeccionará a tal efecto.

6. En materia de infraestructuras de nueva implantación y sobre la modificación y adecuación de las existentes, se incluye la exigencia de un Estudio de Integración Paisajística en todo caso, con independencia de la magnitud de la obra, que deberá ser informado favorablemente por el órgano competente en materia de paisaje.

CAPÍTULO III

Análisis de impacto paisajístico de usos, actividades y proyectos

Artículo 24. Procedimiento de resolución.

1. El expediente se iniciará a solicitud del interesado ante el ayuntamiento donde se pretenda realizar el proyecto o actividad, haciendo constar como mínimo los datos necesarios para conocer su ubicación, objeto y características.

2. El ayuntamiento dará traslado completo de la solicitud al órgano competente en materia de paisaje para su tramitación. En el supuesto de que el ayuntamiento considere que la solicitud no se ajusta al planeamiento vigente, procederá a denegarla directamente sin necesidad de su remisión. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que el ayuntamiento hubiese remitido el expediente, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el órgano competente en materia de paisaje.

3. Recibido el expediente, el órgano competente en materia de paisaje informará si el proyecto está considerado como de elevado impacto paisajístico o de moderado impacto paisajístico.

4. Una vez clasificado, el proyecto se someterá a información pública, mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de veinte días.

5. Cuando un proyecto sea considerado de elevado impacto paisajístico y se encuentre en una zona excluida de acuerdo con el artículo 14 de la ley, la firma de la resolución corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de paisaje.

6. El sentido desestimatorio podrá ser exceptuado a instancia del solicitante por acuerdo de Consejo de Gobierno, previos informes preceptivos y vinculantes de la dirección general competente en materia de paisaje y del Observatorio del Paisaje, oído el ayuntamiento donde se pretenda realizar el proyecto o actividad.

7. Cuando un proyecto sea considerado de elevado impacto paisajístico y no se encuentre en una zona excluida de acuerdo con el artículo 14 de la ley, la resolución corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de paisaje, previo informe preceptivo y vinculante del Observatorio del Paisaje.

8. Cuando un proyecto sea considerado de moderado impacto paisajístico, la resolución corresponderá al director general con competencias en materia de paisaje, una vez el proyecto haya sido informado favorablemente por el órgano competente en materia de paisaje.

9. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización ante el órgano competente en paisaje sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo siempre que conste la realización del trámite de información pública.

10. La resolución favorable en materia de paisaje no exime a los proyectos o actividades de la obtención de licencia municipal y del resto de trámites necesarios conforme a la legislación sectorial vigente.

Artículo 25. Análisis de impacto paisajístico de actividades, usos y proyectos.

1. Los usos, actividades y proyectos se considerarán compatibles con el paisaje cuando no afecten negativamente al carácter singular o sobresaliente y no impidan la posibilidad de percibir recursos paisajísticos conforme a la normativa aplicable.

2. A los efectos de esta ley, se entenderá que un uso, actividad o proyecto no está integrado en el paisaje, y por lo tanto es incompatible con los objetivos de integración paisajística, cuando pueda producir un impacto paisajístico negativo, es decir, cuando concurra alguna de las siguientes cuestiones:

a) Incumplimiento de los criterios y determinaciones del paisaje incluidos en la planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor.

b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos en el Catálogo de Paisaje.

c) Incumplimiento de las medidas de integración paisajística incluidas en el Estudio de Integración Paisajística y los condicionantes impuestos en el informe o autorización emitido por el órgano competente en materia de paisaje.

d) Daño o destrucción de recursos paisajísticos de alguno de los denominados paisajes relevantes.

3. En el análisis de impacto paisajístico se valorará el tipo de actividad, magnitud del proyecto, las sinergias con otros proyectos ya existentes, previstos o de previsible iniciación, así como los usos alternativos posibles en el ámbito de actuación.

Artículo 26. El Observatorio del Paisaje.

1. El Gobierno de La Rioja creará el Observatorio del Paisaje como órgano colegiado integrado en la Administración General de la Comunidad Autónoma. De conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su norma de creación deberá revestir la forma de decreto.

2. La composición y funcionamiento del Observatorio del Paisaje se establecerá reglamentariamente, con funciones administrativas de decisión, propuesta y asesoramiento. En todo caso, comprenderá una amplia representación de los diversos agentes que actúan sobre el territorio y el paisaje, o que están relacionados con el mismo, y expertos en la materia. En concreto, deben estar representadas las direcciones generales concernientes, los entes locales y los sectores sociales, profesionales y económicos. El presidente del Observatorio del Paisaje será el titular de la dirección general del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de paisaje.

3. El decreto de creación del Observatorio del Paisaje establecerá sus funciones, entre otras, las siguientes:

a) Proporcionar orientación a las distintas Administraciones en todas aquellas cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje.

b) Emitir informes, debatir y analizar propuestas en materia de paisaje.

c) Asesorar científica y técnicamente aquellas materias que le asignen las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la presente ley y las normas constitutivas del propio Observatorio.

d) Participar en las redes de los observatorios europeos del paisaje y en las iniciativas y los proyectos de investigación y difusión de conocimientos y metodologías que se adopten en el ámbito de la Unión Europea.

e) Proponer objetivos de calidad paisajística a la dirección general con competencias en materia de paisaje, así como la propuesta de declaración de Paisaje Relevante al Gobierno a través de la consejería competente en materia de paisaje.

f) Elaborar un informe anual sobre el estado del paisaje en La Rioja.

g) Las demás que se establezcan por vía reglamentaria.

4. En las cuestiones no previstas en la presente norma con respecto a la organización y funcionamiento del Observatorio del Paisaje se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Publico, relativo a órganos colegiados.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 27. Régimen de infracciones.

1. Son infracciones en el ámbito del paisaje las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Toda acción u omisión tipificada como infracción en esta ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes, en los casos y en los términos previstos en esta ley:

a) La exigencia de la responsabilidad sancionadora.

b) El resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables, en los casos que corresponda.

c) El inicio de los procedimientos de suspensión o revocación de los posibles actos administrativos legitimadores en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

4. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.

5. En todo lo no regulado expresamente en esta norma, las sanciones se regirán por lo establecido al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la Ley 40/2015, de 1 de octubre , y la Ley 4/2005, de 1 de junio .

Artículo 28. Clases de infracciones.

Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) La ejecución de un proyecto sin contar con la debida autorización administrativa prevista en el artículo 24 de esta ley que deba calificarse como de elevado impacto, en los términos del artículo 13.3 de la presente ley, y se realice en alguna de las zonas excluidas del artículo 14.

b) La ejecución de un proyecto incumpliendo las condiciones impuestas en la autorización administrativa a que se refiere esta ley, siempre que se desarrolle en una de las zonas excluidas del artículo 14 y se cometa en el marco de un proyecto calificado como de elevado impacto paisajístico, en los términos definidos en el artículo 13.3 de la presente ley.

c) La ejecución de un proyecto calificado como de elevado impacto en los términos del artículo 13.3 de la presente ley y se realice en alguna de las zonas excluidas del artículo 14 con la autorización administrativa caducada o suspendida, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

d) La comisión de tres o más infracciones graves en un periodo de tres años así declaradas por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

a) El inicio de la ejecución de un proyecto sin contar con la debida autorización administrativa prevista en el artículo 24 de la presente ley que no merezca la calificación de proyecto de elevado impacto, en los términos del artículo 13.3 de esta ley, pero el proyecto se ejecute en las zonas a las que se refiere el artículo 14.

b) El inicio de la ejecución de un proyecto sin contar con la debida autorización administrativa prevista en la presente ley que merezca la calificación de proyecto de elevado impacto, en los términos del artículo 13.3 de esta ley, pero el proyecto no se ejecute en las zonas a las que se refiere el artículo 14.

c) La ejecución de un proyecto que no merezca la calificación de proyecto de elevado impacto, en los términos del artículo 24 de esta ley, pero el proyecto se ejecute en las zonas a las que se refiere el artículo 14, cuando la autorización administrativa prevista en el artículo 24 de la presente ley haya caducado o se encuentre suspendida.

d) La ejecución de un proyecto que merezca la calificación de proyecto de elevado impacto, en los términos del artículo 13.3 de esta ley, pero el proyecto no se ejecute en las zonas a las que se refiere el artículo 14, cuando la autorización administrativa prevista en el artículo 24 de la presente ley haya caducado o se encuentre suspendida.

e) La aprobación de planes y programas sin la tramitación del Estudio de Paisaje preceptivo.

f) Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la documentación exigida para la obtención de la autorización administrativa regulada en el artículo 24 de esta ley.

g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, control y vigilancia de la Administración.

h) La destrucción de un paisaje relevante.

i) No comunicar de forma previa las modificaciones en la ejecución del proyecto autorizado, siempre que estas tengan impacto paisajístico y el proyecto se ejecute en las zonas a las que se refiere el artículo 14.

j) La comisión de dos o más faltas leves en un periodo de dos años.

3. Son infracciones leves:

a) El inicio de la ejecución de un proyecto sin contar con la autorización administrativa a que se refiere esta ley, siempre que no se desarrolle en un paisaje relevante y no cause daños de elevado impacto paisajístico, en los términos definidos en el artículo 13 de la presente ley.

b) La ejecución de un proyecto incumpliendo las condiciones impuestas en la autorización administrativa a que se refiere esta ley, siempre que se no desarrolle en un paisaje relevante y no cause daños de elevado impacto paisajístico, en los términos definidos en el artículo 13 de la presente ley.

c) La ejecución de un proyecto con la autorización administrativa prevista en el artículo 24 de la presente ley, caducada o suspendida, cuando no esté tipificada como infracción muy grave o grave.

d) No comunicar de forma previa las modificaciones en la ejecución del proyecto autorizado, siempre que estas tengan impacto paisajístico.

e) Incumplir las prescripciones establecidas en la presente ley o la omisión de actos que fueran obligatorios cuando no estén tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 29. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las infracciones graves, a los tres años.

c) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que la Administración tenga constancia de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose en caso contrario la caducidad del mismo.

Artículo 30. Responsabilidad.

1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Artículo 31. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:

a) En el caso de infracción muy grave, multa desde 24.001 hasta 2.404.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves, multa desde 2.401 hasta 24.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 2.400 euros.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que serán determinadas en el marco del procedimiento sancionador que corresponda.

En caso de no abonarse la indemnización de daños y perjuicios, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

Cuando se haya resuelto la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y no se ejecute por el obligado en el plazo establecido en la resolución finalizadora del procedimiento sancionador, se impondrán, previo requerimiento, multas coercitivas con periodicidad mensual y por una cuantía cada una de ellas equivalente al tercio de la sanción pecuniaria impuesta.

3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.

Artículo 32. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado al paisaje. En los casos en los que el valor de reparación sea superior a 50.000 euros, la sanción se impondrá en su grado superior.

b) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

c) La existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el responsable de la infracción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, proceda a la reparación de los daños ocasionados, o a la adopción de medidas correctoras que los minimicen o resuelvan, las sanciones que pudieran corresponder tras la tramitación del oportuno expediente sancionador se impondrán siempre en su grado mínimo.

3. Si en razón de las circunstancias concurrentes se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Artículo 33. Competencia sancionadora.

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la persona responsable de la dirección general competente en materia de paisaje, en los supuestos de infracciones leves y graves.

b) A la persona responsable de la consejería con competencias en materia de paisaje, en los supuestos de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Cartografía.

La cartografía de utilidad paisajística que da soporte a esta ley es la contenida en los anexos I y II. Estas y sus posteriores actualizaciones, se aprobarán por decreto de Gobierno y se publicarán con el fin de posibilitar que la reproducción en soporte digital de los documentos esté integrada en la cartografía propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional segunda. Regímenes jurídicos especiales.

La Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja, y demás normativa sectorial que regule aspectos relacionados con el paisaje, así como la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja, seguirán siendo aplicables en cuanto no contradigan el contenido de esta ley en materia de paisaje. En la materia regulada en el título IV de la presente ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley 4/2005, de 1 de junio , de funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.

1. Los proyectos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley y hayan sido informados en materia de paisaje favorablemente continuarán su tramitación de conformidad a la legislación vigente en el momento de su iniciación.

2. Los proyectos que se inicien tras la entrada en vigor de la ley deberán adaptar su contenido a las previsiones de la presente ley.

3. En tanto no se apruebe la Directriz de Paisaje de La Rioja, los usos autorizables serán los previstos en la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo , a excepción del régimen de usos previsto en la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado para las singularidades paisajísticas, los paisajes singulares, los paisajes sobresalientes, los paisajes relevantes, así como los paisajes culturales del vino y el viñedo.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley, el régimen jurídico aplicable en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que a su vez sea una singularidad paisajística, un paisaje singular, un paisaje sobresaliente, un paisaje protegido, así como un paisaje cultural del vino y del viñedo, se considerará suelo de especial protección al paisaje y estará sujeto al siguiente régimen de usos y actividades que se detallan a continuación.

No será de aplicación esta disposición transitoria a todos aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado que hayan sido declarados de interés general, en el ejercicio de sus competencias, por el Estado o el Gobierno de La Rioja.

Todo ello, sin perjuicio de la posible no autorización de aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado, en atención a determinadas circunstancias, determinables para cada caso concreto, atendiendo a criterios técnicos, tales como la calidad, la fragilidad, la visibilidad, la sinergia con otros proyectos y la magnitud de la actividad proyectada.

USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS:

1.º) Instalación o construcción de invernaderos.

2.º) Graveras.

3.º) Canteras.

4.º) Infraestructuras de servicio a la actividad extractiva.

5.º) Infraestructura de transporte y distribución de energía en los términos definidos en el artículo 23.e) de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, excepto la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere los veinticinco metros medidos desde el terreno.

6.º) Instalaciones o construcciones industriales de producción de energía, plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos.

7.º) Infraestructuras ferroviarias.

8.º) Vertederos de residuos no peligrosos (incluidos inertes) y de la actividad extractiva e instalaciones anejas.

9.º) Vertederos de residuos peligrosos.

10.º) Centros sanitarios especiales.

11.º) Parques de atracciones.

12.º) Construcción de apartamentos turísticos.

13.º) Imágenes, símbolos y soportes de publicidad exterior.

14.º) Vivienda unifamiliar autónoma.

15.º) Instalaciones de depósitos enterrados.

16.º) Instalaciones de tratamiento, recuperación y reciclado de residuos.

17.º) Otras instalaciones de tratamiento de residuos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan expresamente cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a la presente ley. Queda derogada con carácter expreso la Ley 1/2024, de 24 de enero, de medidas temporales y urgentes para la protección del paisaje de La Rioja.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley y la cartografía asociada a la misma.

Disposición final segunda. Relaciones con otros instrumentos.

Las disposiciones de la presente norma no afectarán a las disposiciones más estrictas en materia de protección, gestión y ordenación del paisaje contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales, vinculantes ya existentes o futuros.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana