Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Valladolid
Sección: 3
Fecha: 18/11/2019
N.º de Recurso: 187/2019
N.º de Resolución: 154/2019
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Tipo de Resolución: Sentencia
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO N.º 3 DE VALLADOLID
SENTENCIA n.º 154/19
En VALLADOLID, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 187/2019 promovido por Don Francisco , representado y defendido por sí mismo en su condición de letrado y siendo administración demandada el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), representado por el Procurador Sr. BURGOS HERVÁS y defendido por el Abogado Sr./Sra. GARCÍA DÍAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora interpuso el 21.09.2019 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 124, de fecha 22 de enero de 2.018, Expediente NUM000 , de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, (47195- Valladolid), por la que se le sanciona con multa de300,00€, como responsable del incumplimiento del art. 77.j) del R.D.Leg. 6/2015, al no identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por los trámites del procedimiento abreviado.
El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
TERCERO.- Por decreto de 24.09.2019 se señaló el día 14.11.2019 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.
CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.
La cuantía quedó fijada en 300€.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La Resolución número 124, de fecha 22 de enero de 2.018, Expediente NUM000 , de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, (47195- Valladolid), sancionó al actor con multa de 300,00 euro, como responsable del incumplimiento del art. 77.j) del R.D.Leg. 6/2015, al no identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción.
En su escrito de demanda, la parte recurrente opone:
1º) Desconocimiento del expediente sancionador, tanto del inicial (por el que se le concediera un plazo de 20días naturales para comunicar el infractor de la denuncia) ni del posterior de imposición de sanción por no identificar al conductor, ni tampoco que tal incumplimiento sería sancionando según el art. 67.2.b) del RDL6/2015.
2º) La caducidad del procedimiento Sancionador.
3º) La prescripción, tanto de la Infracción, como de la sanción por haber trascurrido, más de un año - artículo18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para las infracciones graves-).
En conclusiones añade la no constancia del radar que realizó la medición, la no identificación del agente actuante, la fecha, la falta de indicación de la propiedad del vehículo, la publicación de edictos incompleta....etc.
La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Hechos acreditados.
De la prueba practicada cabe concluir que el actor fue denunciado en el expediente NUM000 tramitado por la administración municipal demandada, en cuya denuncia, literalmente, se reflejaba, junto a una fotografía, lo siguiente: " Matrícula: ....DGK Nombre del Denunciado: Francisco D.N.I/C.I.F del Denunciado: NUM001 Fecha y Hora de la Denuncia:10/07/2016/ 19:10 Hecho Denunciado: Circular a 60 Km/h., estando limitada la velocidad a50 Km/h., (GRAVE), Rotonda de las Piruletas-Holas Lugar de la Infracción: Coordenadas geográficas: X:351178,Y:4608960, en coordenadas UTM 30 ED50 Boletín: 16040710191039R Agente: NUM002 Causa Imposibilidad Notificación en el Acto: Denuncia efectuada por un medio de captación/reprod. de imagen. Precepto Infringido: RD 1428/2003 RGC, Articulo:50, Apartado:1, Opción:5A, Clase de Infracción: Grave, Puntos aDetraer:0".
Más abajo se reflejaba en el citado boletín: " AVISO IMPORTANTE DEBERÁ IDENTIFICAR AL CONDUCTOR, en el plazo de 20 días naturales, remitiendo el recuadro siguiente debidamente cumplimentado, ADVIRTIÉNDOLE que el incumplimiento de esta obligación será sancionado por el art. 77.j) del R.D.Leg. 6/2015, imponiéndose la sanción del doble del importe, si la infracción originaria es leve y del triple para las graves y muy graves. En el presente supuesto, la sanción en caso de incumplimiento sería de 300,00€.
Preséntese en el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en Plaza España, nº 1. CP 47195, o por cualquier medio establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. También en: https://www.aytoarroyo.es/sede-electronica (con certificado electrónico)....
En relación al nº de Expediente: NUM000 y tras haber recibido la notificación de la incoación del mismo, comunico fehacientemente que los datos del conductor en el momento de la infracción son: CONFIRMACIÓNDE LOS DATOS DEL/DE LACONDUCTOR/A SOLO, si es usted el destinatario de la presente notificación y EL LACONDUCTOR/A en el momento de la infracción, marque la casilla y firme. En caso contrario rellene el cuadro de abajo: Firma: IDENTIFICACIÓN DE DATOS DEL / DE LA CONDUCTOR/A (Persona física, NO se admiten datos de persona jurídica siguiendo lo establecido en el art. 11.1.a) del RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre) EXPEDIENTENUM000 /DNI. /NIE. *: NOMBRE Y APELLIDOS:* Si el número de permiso de conducir no se ha expedido en España, DEBERÁ adjuntar copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España. FECHA Y FIRMA: ...".
TERCERO.- Sobre la tramitación del expediente sancionador. Estimación del recurso.
Analizado el expediente administrativo sancionador, el mismo resulta jurídicamente inasumible, tal y como plantea la parte recurrente. La administración ha tornado inopinadamente los hechos en virtud de los cuales inició el expediente sancionador, el originario. Y además, de la utilización de los modelos proformados que se colige del análisis del expediente sancionador, se concluye que este es un proceder habitual, pese a ser absolutamente ilegal, injusto y esencialmente recaudatorio.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:
" Artículo 11.1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. ...
11.2. El titular del vehículo puede comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la identidad del conductor habitual del mismo. En este supuesto, el titular queda exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladan al conductor habitual.
Artículo 76 Infracciones graves
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.".
La obligación de identificar al conductor no es una obligación autónoma, absoluta o incondicionada.
La obligación surge cuando resulte necesaria para que la administración pueda dirigir la acción sancionadora contra el responsable. Sea con ocasión de un accidente de circulación o sea con ocasión de la comisión de una infracción.
La obligación de identificación del conductor exclusivamente será exigible y sancionable cuando el requerido para ello, en este caso el titular del vehículo, niegue ser el conductor del vehículo al momento de la infracción o, lo que es lo mismo, niegue su implicación en los hechos. Sólo así le será exigible el deber establecido en el art. 11.1.a del RDL 6/2015.
Ahora bien, lo que no puede imponer la administración municipal demanda, en este caso el ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, es una obligación absoluta de identificación de conductores haya reconocimiento o no de la autoría, bajo advertencia de duplicar o triplicar la sanción originaria. Sólo cabe exigir la identificación del conductor cuando el propietario niegue la autoría, pero no en el caso de admitir esta, o de un simple silencio.
Y ello por las siguientes razones:
1. En un procedimiento administrativo, y más en uno de naturaleza sancionadora, el interesado tiene derechos, constitucional y legalmente reconocidos. En concreto, tiene el derecho a formular alegaciones y utilizarlos medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, (art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Pero el derecho a formular alegaciones es eso; un derecho y no un deber. La administración no puede, bajo ningún concepto, obligar a formular alegaciones o comunicaciones. Y menos aún a sancionar la falta de alegaciones, lo que en este caso es lo que ha ocurrido. El art. 73.3 de la citada Ley 39/2015 establece tal derecho a la actitud pasiva en un procedimiento bajo la siguiente mención: "3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.".
2. En el derecho sancionador, y en el procedimiento sancionador también, sabido es que son de aplicación matizada los principios del derecho penal (v. por todas las STS de 1-10-1996, de 13-07-1990 o del Tribunal Constitucional en STC de 8-6-81, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1-2003, rec. 494/1999, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo...etc.). Uno de esos derechos es el de no declarar contra sí mismo. Sobre tal indiscutible base, cabe preguntarse cómo es posible que una administración municipal requiera, bajo amenaza de sanción doblada o triplicada que " En relación al nº de Expediente: NUM000 y tras haber recibido la notificación de la incoación del mismo, comunico fehacientemente que los datos del conductor en el momento de la infracción son: ... SOLO, si es usted el destinatario de la presente notificación y EL LACONDUCTOR/A en el momento de la infracción, marque la casilla y firme. En caso contrario rellene el cuadro de abajo ... "; es decir, que obliga al conductor y responsable a declarar haber recibido correctamente la notificación de la denuncia. Tal reconocimiento expreso, pero obligado, yugulará a posteriori cualquier intento legítimo denegación de la incorrección de la notificación. Evidentemente no se puede obligar a nadie a reconocer que ha sido correctamente notificado.
3. De entenderse que la obligación de identificación es absoluta, se admita expresa o tácitamente la condición de responsable de la infracción de tráfico, esa conclusión chocaría frontalmente con la legislación básica estatal del procedimiento administrativo, arriba reproducida ( art. 73.3 de la Ley 39/2015).
4. Lo que el proceder de la administración implica es que todo aquel propietario de vehículo que sea fotografiado por un radar, de no comunicar el conductor de su vehículo denunciado, verá duplicada o triplicada la sanción, haya recibido o no en forma la notificación. O lo que es lo mismo, la administración, por sistema y frente a actitudes meramente pasivas (e incluso pasivamente complacientes o admisivas de la denuncia), procederá a doblar o triplicar la sanción inicial.
Lógicamente, y como se ha dicho, no cabe tal proceder, causante de indefensión y vulnerador de varios preceptos constitucionales y legales básicos , como son el derecho de defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo o a presentar o no alegaciones en el seno de un procedimiento administrativo sancionador. Ello en aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, y por ello procede, tal y como se interesa, anular la sanción impuesta.
Se estima el recurso, no siendo necesario continuar con el examen de las demás cuestiones planteadas la admisibilidad del planteamiento de cuestiones nuevas en conclusiones (que no se admitirían).
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas procesales a la administración demandada.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
FALLO
Que estimo el recurso contencioso - administrativo núm. 187/19 promovido por Don Francisco contra la Resolución número 124, de fecha 22 de enero de 2.018, Expediente NUM000 , de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, (47195- Valladolid), por la que se le sanciona con multa de300,00€, como responsable del incumplimiento del art. 77.j) del R.D.Leg. 6/2015, al no identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la administración demanda.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.
Escrito el 29/11/2019 10:10:57 por abaqueri@tragsa.es
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Escrito el 29/11/2019 10:02:04 por abaqueri@tragsa.es
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Escrito el 29/11/2019 9:59:14 por abaqueri@tragsa.es
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Escrito el 27/11/2019 16:40:53 por maria@der.uva.es
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