Los Ayuntamientos no pueden fijar la cuantía a percibir por las asistencias a las sesiones de un modo tal que suponga la eliminación total o parcial del derecho a la percepción sólo para determinados concejales

 07/12/2017
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Se confirma la nulidad de determinados apartados del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid por el que se aprobó la “Moción para garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo”.

Iustel

Los apartados anulados se refieren a la percepción de 1 euro anual por asistencia de los concejales con dedicación exclusiva por cargo público en otra institución, y la indemnización a percibir por los concejales sin dedicación exclusiva o parcial en función de sus ingresos. Señala la Sala que si bien el art. 75.3 de la LBRL confiere al Pleno la competencia exclusiva para fijar la cuantía de las asistencias a percibir por la concurrencia efectiva a las sesiones de los miembros que no tengan dedicación exclusiva ni parcial, dicha potestad ha de ejercitarse en función de la concurrencia efectiva a las sesiones, que afectan por igual a todos los miembros con derecho a la percepción. Esta potestad no puede ejercitarse de un modo tal que suponga la eliminación total -o parcial- del derecho a la percepción sólo para determinados concejales, ni cabe fijar la cuantía en atención a circunstancias personales ajenas a la función desarrollada en la Corporación, como es la dedicación exclusiva por cargo público en otra institución, o los ingresos profesionales.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valladolid

Sección: 3

Fecha: 21/04/2017

N.º de Recurso: 29/2017

N.º de Resolución: 470/2017

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

SENTENCIA

En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente SENTENCIA NÚM. 470/17 En el recurso de apelación 29/17 interpuesto contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 11/16 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de su Asesoría Jurídica; y como apelado don Guillermo, representado por el Procurador Sr.

Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Sr. Vicente Ruiz, sobre régimen local (retribuciones a concejales por asistencias).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 2 de noviembre de 2016 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Guillermo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 2 de febrero de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2015 por el que se aprobó la moción presentada por el Grupo Municipal Socialista-PSOE bajo el título "Moción para garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo", declaró nulos de pleno derecho los apartados 2.º y 4.º del referido Acuerdo, por ser contrarios al principio consagrado en el artículo 23.2 de la CE e infringir el principio de proporcionalidad, declarando igualmente nulos los apartados 1.º, 5.º y 6.º, por tratarse de acuerdos meramente instrumentales de los previstos en los apartados 2.º y 4.º, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Valladolid interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la actuación municipal impugnada como ajustada a Derecho, con imposición de las costas de esta instancia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Guillermo se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos, con imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2.º y 4.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2017 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Guillermo, concejal y presidente del Grupo Municipal Popular, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 2 de febrero de 2016, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2015 por el que se aprobó la moción presentada por el Grupo Municipal Socialista-PSOE bajo el título "Moción para garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo", declarando nulos de pleno derecho los apartados 2.º y 4.º del referido Acuerdo, por ser contrarios al principio consagrado en el artículo 23.2 de la CE e infringir el principio de proporcionalidad, y declarando igualmente nulos los apartados 1.º, 5.º y 6.º, por tratarse de acuerdos meramente instrumentales de los previstos en los apartados 2.º y 4.º, todo ello por entender, tras rechazar la nulidad de la Moción que el recurrente fundaba en que se había prescindido del procedimiento legalmente establecido -al no ser exigible ni el informe del Secretario General, ni ser preciso el dictamen previo de la correspondiente Comisión Informativa-, y con cita del artículo 75 de la LRBL, artículo 13.6 del ROF y artículos 6 y 7 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid, que la primera conclusión que se debe extraer es que con arreglo a tales preceptos la concreción de la cuantía a percibir por asistencia por parte de los concejales sin dedicación exclusiva ni parcial le corresponde al Pleno del Ayuntamiento, sin que dichas normas establezcan límites a esta potestad, en la medida en que la misma tiene su apoyo en el principio de autonomía municipal consagrado en el artículo 140 CE, que le permite establecer nuevas reglas que aclaren desarrollen e integren el modelo constitucional ( SSTS de 8 de febrero de 1999 o de 13 de diciembre de 2000 ); que, ello no obstante, dentro de esa potestad de autoorganización cabe plantearse si con los acuerdos adoptados, puntos 2.º ("La percepción anual por asistencia de los concejales y concejalas del Ayuntamiento de Valladolid con dedicación exclusiva por cargo público en otra institución será de 1 euros") y 4.º ("Cuando los ingresos profesionales de los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial sea inferior a dos salarios mínimos interprofesionales, percibirán la indemnización completa aplicándose de forma progresiva, cuando sea entre 2 o 3 salarios mínimos interprofesionales, percibirán 8.250 euros, en esa parte fija, cuando esté entre 3 y 4, 5.500 euros, y cuando sea más de 4, 2.750 euros. Dicha cantidad se verá aumentada hasta el máximo establecido si se destina a cubrir los estrictos perjuicios económicos que la dedicación a la política municipal les ocasione a nivel laboral, los cuales habrán de ser acreditados por la Administración Municipal"), se ha respetado o no el principio de igualdad en el acceso las funciones o cargos públicos del artículo 23.2 de la CE, en relación con el principio de proporcionalidad; que la percepción de asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación persigue compensar el trabajo desarrollado en la preparación y asistencia a las sesiones, sin que tenga naturaleza retributiva (no es retribución o sueldo) ni indemnizatoria, siendo requisito imprescindible para percibir la asistencia haber asistido a la sesión de que se trate; que en cuanto a la fijación de los importes por asistencia -con cita de las SSTSJ de Valencia de 17 de junio de 2005, recurso 2151/2003, y de 30 de junio de 2000, recurso 675/1996 -, la diferenciación en la percepción por asistencias a órganos colegiados en atención a criterios ajenos al desempeño de las funciones desarrolladas por los concejales en su condición de tal, son contrarias al principio consagrado en el artículo 23.2 de la CE, dado que se basan en diferencias personales en atención al desempeño de una actividad laboral ajena al trabajo desarrollado en la Corporación municipal y, por lo tanto, ajena a su dedicación a dicha actividad, que es precisamente lo que trata de compensar la percepción por asistencias del artículo 75.3 de la LRBL, no existiendo ningún precepto legal que prohíba o restrinja a los concejales la asistencia a los órganos colegiados de la Corporación municipal cuando desarrollan una actividad laboral ajena, por lo que el acuerdo recurrido introduce una distinción claramente discriminatoria entre concejales en función de su actividad profesional y, más concretamente, entre los concejales con dedicación exclusiva en otras Administraciones públicas, del apartado 2.º, y los concejales sin dedicación exclusiva o parcial del apartado 4.º, todo ello sin sustento legal alguno y sin una justificación razonable y legítima; que, por último, cabe calificar el punto 2.º del Acuerdo impugnado como contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que la concreción en 1 euro de la percepción anual por asistencia de los concejales y concejalas del Ayuntamiento de Valladolid con dedicación exclusiva por cargo público se ha efectuado sin llevar a cabo una justificación razonable y legítima, como invoca la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2001, recurso 623/2000, compensando de manera casi inexistente el esfuerzo y dedicación de los concejales incluidos en el supuesto del apartado 2.º pues, como refiere el informe emitido el 13 de enero de 2016 " no debemos valorar criterios políticos del Pleno, pero sí hemos de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, y entre 11.000 euros (es admisible que puede parecer un "sueldo") y un euro existe demasiado recorrido"; que respecto de la impugnación de los acuerdos recogidos en los apartados 1.º, 5.º y 6.º de la moción, de su tenor literal - que la sentencia reproduce- se desprende, en primer lugar, que no estamos ante una mera "recomendación" como indica el Letrado del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, sino de una obligación, puesto que en los tres puntos se utiliza los términos imperativos "publicarán" o "entregarán"; que teniendo en cuenta el carácter imperativo con que han sido redactados estos acuerdos, y poniéndolos en relación con la normativa de aplicación, el artículo 75.7 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local impone la obligación de formular declaración sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione ingresos económicos, así como declaración de sus bienes patrimoniales, a todos los miembros de las Corporaciones Locales, declaraciones ambas que habrán de llevarse a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho; que, por otro lado, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que aquí interesa, delimita el ámbito subjetivo de aplicación de su Título II sobre el "Buen gobierno" en su artículo 25.2, que dice: " Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales "; que en este caso no estamos ante un Acuerdo impuesto a los altos cargos o asimilados, incluidos miembros de la Junta de Gobierno de la Entidad local (por afectar a concejales que no forman parte del equipo de gobierno municipal), y tampoco la obligación de informar se limita a los supuestos previstos en el artículo 75.7 anteriormente mencionado (antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandado o cuando se modifiquen las circunstancias de hecho); y que si bien esta falta de previsión en la normativa estatal o autonómica puede ser objeto de desarrollo, como consecuencia de su capacidad de autogobierno, por el Reglamento Orgánico de la Corporación local, y a su vez, en el desarrollo de esa capacidad de autogobierno, la Corporación local puede dictar acuerdos como los que nos ocupan, no suponiendo los acuerdos 1.º, 5.º y 6.º una modificación de lo establecido en el Título Segundo del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid en los términos invocados en la demanda, sin embargo, han de ser declarados nulos de pleno derecho en la medida en que son meramente instrumentales de los acuerdos contenidos en los apartados 2.º y 4.º que también se declaran nulos en la presente resolución: es decir, anulado el acuerdo principal, no es posible sostener la validez de aquellos que son simples instrumentos para la ejecución de aquél; y que respecto del alegato del recurrente de que los acuerdos impugnados incurren en una clara desviación de poder -en clara represalia por los acuerdos que limitaron las percepciones del Alcalde, menoscabar y limitar la labor de oposición y control al gobierno municipal con las debidas garantías-, siendo necesaria una acreditación fehaciente de la desviación de poder invocada, no podemos entender de la prueba practicada que se haya justificado la causa ilícita para la adopción de los acuerdos que ha sido alegada por la actora, pues no es suficiente para ello la mera apreciación personal del demandante en dicho sentido, por lo que, sin perjuicio de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en los términos expresados en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, la misma no puede entenderse basada en una desviación de poder.

El Ayuntamiento de Valladolid apelante alega que la lectura íntegra de las sentencias que cita la sentencia de instancia quizás podría matizar la conclusión de los párrafos que de las mismas se transcriben -en tales sentencias no se llega a considerar discriminatorio restringir para preservar el gasto presupuestario, e incluso no abonar ningún tipo de cantidad, por la asistencia a sesiones que excedan de dos; y lo que se considera discriminatorio es establecer percepciones distintas entre concejales "sin justificación alguna"-;

que en el Acuerdo aquí impugnado, y en aplicación del principio de autonomía municipal del Pleno que la propia sentencia apelada reconoce, se fijan unas cuantías según que los concejales - cualquiera que fuera la formación política a que pertenecen- tuvieran o no dedicación exclusiva por cargo público en otra institución, de acuerdo con un índice progresivo en función del salario mínimo interprofesional, lo que implica acogerse a un criterio objetivo que destierra la prohibida subjetividad no justificada, afectando la medida tanto a concejales de la oposición (Grupos Municipales del Partido Popular y de Ciudadanos), como de los grupos políticos que sustentan el gobierno municipal (un concejal de Sí Se Puede y una concejala del Grupo Socialista), lo que es expresivo del grado de igualdad en la aplicación de la norma, existiendo congruencia entre la diferencia de trato y el fin perseguido en términos de razonable proporcionalidad; que el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la CE solo se refiere a los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria -por ejemplo, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno-, pero no el derecho a percibir las cantidades previstas para el desarrollo de esa función o cargo público, ya que el derecho a retribución de los miembros corporativos no es un derecho inherente al cargo sino de configuración legal y, por tanto, para su percepción ha de acomodarse a las normas que lo regulan, citando al respecto la STC de 27 de febrero de 2014; que la motivación de la moción recurrida "Un político, un sueldo" aprobada por mayoría absoluta del Pleno reside en que percibir un sueldo de una Administración Pública y las asistencias a órganos colegiados como estaban fijadas antes -en 11.000 € al año- suponía, de facto, "dos sueldos públicos"; que la cuantía, periodicidad y procedimiento de cobro de las asistencias a sesiones de los órganos colegiados deben ser fijados por el Pleno de la Corporación con los límites del artículo 75.5 de la LBRL, no teniendo por qué ser una cantidad fija ya que puede establecerse una graduación en función de parámetros objetivos fijados previamente y aprobados por el mismo Pleno, no existiendo criterios legales para su fijación, por lo que debe primar la "autonomía municipal"; y que no se comparte la argumentación de la sentencia sobre que los puntos 1.º -sobre publicidad de la agenda de todos los concejales, como mera recomendación ("obligación política") cuyo incumplimiento no acarrea sanción-, 5.º -sobre entrega de certificación de la Administración o Empresa para la que trabajen relativa a la situación profesional y permisos concedidos para asistir a las sesiones y poder así percibir las cantidades establecidasy 6.º del Acuerdo -sobre publicidad de la relación de trabajadores municipales que simultanean su actividad en el Ayuntamiento con el desempeño de un cargo público, no referido por tanto a los concejales- sean meramente instrumentales de los puntos 2.º y 4.º ya que tienen sustantividad propia, son conformes con el ordenamiento jurídico y como tal vienen contemplados en la Ley de Transparencia y Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y porque la nulidad de unos puntos no tiene por qué arrastrar automáticamente la nulidad de otros cuya legalidad expresamente se reconoce en la sentencia al no contradecir el Reglamento Orgánico ni restringir los derechos de los miembros de la Corporación.

Don Guillermo, tras dar por reproducidos los argumentos de su demanda respecto de los defectos formales del Acuerdo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido -no compartiendo los fundamentos de la sentencia que los desestima-, alega en apelación que sin perjuicio de la competencia del Pleno del Ayuntamiento para fijar el importe de las cuantías a percibir por asistencias de los concejales sin dedicación exclusiva o parcial, no se puede ignorar que la LBRL y los Reglamentos que la desarrollan ya establecen un detallado y pormenorizado catálogo de derechos y obligaciones que los concejales deben cumplir en el ejercicio de sus cargos y que el Pleno no puede obviar, pretendiéndose a través de la moción impugnada limitar e incluso eliminar algunos de esos derechos reconocidos en la ley, estableciendo a la vez una serie de obligaciones que, con independencia de menoscabar y limitar su labor de oposición, suponen un plus de exigencia para poder ejercer como concejales que no aparece reconocido por ninguna norma estatal o autonómica; que la finalidad de las asignaciones por asistencias es compensar el trabajo que supone a sus miembros asistir a dichos órganos - preparación de sesiones y asistencia a las mismas- y no por un trabajo efectivo en su área de competencia u otros gastos derivados del ejercicio de su cargo, no pudiendo darse por este concepto un tratamiento desigual a los asistentes; que no puede considerarse que la moción se aprobara sin atender a condiciones de carácter personal pues, de hecho, tras el establecimiento de cuatro tramos de cuantías en función de las retribuciones del concejal fuera del Ayuntamiento se da el caso de que algún concejal de los grupos de gobierno perciba la cantidad anual fijada como máxima (11.000 €) con la simple asistencia al Pleno, mientras que otros concejales, generalmente de la oposición, percibirán la cantidad mínima anual de 2.750 € por asistencia al Pleno y a dos, tres o más comisiones al mes, dando así lugar a una diferencia que no es razonable, ni proporcional, ni legítima, profundizando las instrucciones adoptadas por el Alcalde en desarrollo de la moción en esa naturaleza discriminatoria y desproporcionada al no establecer cantidad alguna para los concejales que sustituyan a quien, de manera justificada o no, no pueda asistir, decisión que tampoco favorece la labor de los concejales de la oposición, más bien parece limitarla, siendo la mayor parte de la jurisprudencia restrictiva y contraria a la posibilidad de fijar diferencias en las asignaciones; que a la luz de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad no puede reputarse como justificación objetiva y razonable la premisa de "Un político un sueldo" por cuanto se produce una diferencia de trato entre situación jurídicas iguales, en este caso en relación con la labor que con independencia de su actividad profesional fuera del Ayuntamiento deben efectuar todos los concejales en orden a desarrollar las mismas funciones de estudio y preparación de las comisiones y Pleno, no existiendo ningún precepto legal que impida a los concejales compatibilizar su actividad profesional fuera del Ayuntamiento con la asistencia a las comisiones y Pleno, máxime cuando se produce una clara desproporción entre las que perciben unos concejales de 11.000 € al año y las que perciben otro de 1 € por realizar la misma actividad, lo que supone una infracción del principio constitucional de igualdad contenido en los artículos 14 y 23.2 CE, precepto este último que recoge el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que quedaría sin efecto si el ejercicio del cargo quedara mediatizado o impedido, como así ocurre con las distintas medidas contenidas en la moción impugnada -agendas, permisos, cantidades...-; y que, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento apelante, son acertados los argumentos de la sentencia de instancia sobre que los apartados 1.º, 4.º y 5.º tienen un mero carácter instrumental de ejecución de los apartados 2.º y 4.º ya que aquéllos carecerían de sentido si no tuvieran relación directa y dependiente de éstos en orden a la cuantificación de la percepción anual por asistencia, aparte de constituir una intromisión ilegítima del Ayuntamiento en aspectos personales y profesionales de los concejales que nada tienen que ver con su relación con el Ayuntamiento.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de los apartados 2.º y 4.º de la moción por vulneración de los principios de igualdad y no discriminación ex artículo 23.2 y 14 de la CE. Nulidad procedente. Desestimación del motivo.

El artículo 75.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre el que en lo esencial gira el presente debate, señala que " 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma ".

En esta alzada no se cuestiona que las asistencias a que dicho precepto se refieren no son ni retributivas (sueldo) por el ejercicio del cargo, ni indemnizatorias por los gastos que dicho ejercicio pueda ocasionar a los miembros de las Corporaciones locales, admitiéndose pacíficamente que tienen naturaleza meramente compensatoria por el esfuerzo y trabajo que para los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva ni parcial supone la preparación y asistencia a las sesiones de los órganos colegiados.

Tampoco se discute que el derecho a percibirlas se condiciona únicamente a la " concurrencia efectiva " a las sesiones, así como que el Ayuntamiento tiene la competencia exclusiva para fijar su cuantía como expresión de su potestad de autoorganización amparada a su vez en el principio de autonomía local consagrado en el artículo 140 CE.

Ahora bien, en relación con el derecho contemplado en el artículo 23.2 CE, en cuya virtud los ciudadanos " tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes ", que la sentencia de instancia considera vulnerado, puesto en relación con el principio de proporcionalidad, cabría considerar lo siguiente:

a) La doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, STC de 27 de febrero de 2014, recurso 1839/2013, citada por el Ayuntamiento apelante-, señala que “ Existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ). De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio... “; que “ el art. 23.2 CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga... Esta faceta del derecho fundamental hace que lo hayamos definido como un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que "una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren... “; que “ para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23.2 CE, es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, "pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa" “; que ya en la STC 28/1984, de 28 de febrero, se dijo que “ el derecho fundamental se circunscribe al derecho al cargo y a permanecer en el mismo, pero no comprende el derecho al percibo de las cantidades que puedan estar previstas en las leyes o normas aplicables “ lo que se reiteró en la STC 96/1988, de 26 de mayo, al considerar que “ el cobro de las retribuciones previstas para un cargo o función pública queda "fuera del ámbito del derecho consagrado en el art. 23.2 de la Norma suprema y no puede ser objeto desde este punto de vista de un recurso de amparo" (FJ 3). Esta doctrina la hemos hecho extensiva a las asignaciones que se atribuyen a otros cargos representativos. Concretamente, en la STC 169/2009, de 9 de julio, hemos afirmado, en relación con los diputados provinciales no adscritos a ningún grupo político, que "la pérdida de la posibilidad de desarrollar su actividad en régimen de dedicación exclusiva, así como los beneficios económicos y la infraestructura asociada al grupo, son limitaciones que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE " (FJ 4), y, en la STC 246/2012, de 20 de diciembre, hemos recordado, en relación con los miembros de una corporación local, que "la pérdida de los beneficios económicos" como consecuencia de la no adscripción a un grupo político, no puede considerarse lesiva de los derechos que consagra el art. 23 CE (FJ 7) “; que “ sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, por ejemplo, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno “; que “... del art. 23 CE no podemos derivar el régimen jurídico completo de las facultades y derechos que configuran el estatus del parlamentario autonómico pues, como también hemos declarado en numerosas ocasiones, estamos ante un derecho de configuración legal, en el sentido de que "compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden" ( STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3), una vez respetado el marco estatutario, como manifestación del principio de autonomía reglamentaria que, a su vez, es garantía de la libertad e independencia de las Asambleas Legislativas “; y que, en definitiva, no existían razones para considerar inconstitucional el nuevo marco estatutario de las Cortes de Castilla-La Mancha, por el que se sustituía el derecho de los Diputados a optar por un régimen de dedicación exclusiva con la consiguiente percepción de un sueldo, por un sistema en el que sólo los cargos previamente fijados por la Mesa de las Cortes podrán desempeñar su función en régimen de dedicación exclusiva con derecho a un sueldo, pasando el resto de los diputados a recibir una cantidad en concepto de indemnización por los gastos derivados de sus funciones representativas, así como por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, “... pues no ha quedado acreditado que el nuevo régimen retributivo origine perjuicios económicos en el desarrollo del núcleo esencial de la función representativa. Por tanto, no puede afirmarse, como pretenden los recurrentes, que una determinada modalidad retributiva como es la percepción de un sueldo fijo constituya, per se, un derecho que forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos protegido por el art. 23.2 CE, y, por consiguiente, un derecho que no pueda ser objeto de reforma reglamentaria cuando la Cámara, en virtud del principio de autonomía, así lo decida, y ello, con independencia de la bondad técnica o las virtudes de una determinada modalidad retributiva, pues se trata de una materia que forma parte de la libertad de configuración legal que corresponde a la Cámara legislativa, y respecto a la que este Tribunal no puede ignorar el margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria “.

La más reciente STC de 30 de abril de 2015 (recurso: 5736/2012 ) reitera que “ el derecho que el mismo consagra -en particular, la referencia a la igualdad que en él se contiene- se proyecta no solo en el momento del acceso a la función pública sino también a lo largo de toda la duración de la relación funcionarial, y que por consiguiente sea igualmente aplicable, aunque con matices, a los actos posteriores al acceso y en particular a la provisión de puestos de trabajo (así, entre otras, SSTC 156/1998, de 13 de julio, FJ 3, y 192/1991, de 14 de octubre, FJ 4). Pero sin llegar nunca a incluir en el mismo el derecho al mantenimiento del régimen retributivo de los empleados públicos “.

Y la STC de 1 de marzo de 2012, recurso 5277/2011, con cita de la STC 169/2009, de 9 de julio, señala que “ en cuanto a las facultades que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación provincial, esto es, la de participar en la actividad de control del gobierno local (provincial, en aquel caso) la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores “.

b) De la anterior doctrina se desprende que si bien con carácter general -y como postula el Ayuntamiento apelante- el régimen retributivo o beneficio económico secuente a la condición de miembro de una Corporación local no forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos protegido por el art. 23.2 CE, ello es así, añadimos nosotros, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, si efectivamente existe cierto régimen retributivo no si, como en este caso, la compensación por asistencias, en realidad, podría en algunos casos y solo para determinados miembros, considerarse inexistente (1 € anual), lo que, a su vez, nos remite al principio de igualdad y de no discriminación del artículo 14 CE en cuya virtud, " Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ". Y c) Aunque es cierto que la doctrina constitucional permite normativas diferenciadas para situaciones homologables, ello ha de estar justificado de forma objetiva y razonable para la consecución de un fin legítimo, fin que en este caso se resume en la propia descripción de la actuación impugnada "Moción para garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo", desarrollo del postulado "Un político, un sueldo", análisis que efectuamos a continuación.

TERCERO.-Sobre la justificación del diferente tratamiento compensatorio aprobado por el Pleno municipal.

No concurrencia. Desestimación del motivo.

En lo que ahora interesa el artículo 75 de la LBRL establece lo siguiente:

" 1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado... " Por otro lado, los puntos 2.º, 3.º y 4.º de la moción aprobada por el Pleno, siendo objeto de impugnación los puntos 2.º y 4.º, señalan lo siguiente:

" 2.-La percepción anual por asistencia de los concejales y concejalas del Ayuntamiento de Valladolid con dedicación exclusiva por cargo público en otra institución será de 1 euro.

3.-Los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial cobrarán cada mes su percepción de forma proporcional al número asistencias efectivas al Pleno y las Comisiones de las que formen parte.

4.-Cuando los ingresos profesionales de los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial sea inferior a dos salarios mínimos interprofesionales, percibirán la indemnización completa aplicándose de forma progresiva, cuando sea entre 2 o 3 salarios mínimos interprofesionales, percibirán 8.250 euros, en esa parte fija, cuando esté entre 3 y 4, 5.500 euros, y cuando sea más de 4, 2.750 euros. Dicha cantidad se verá aumentada hasta el máximo establecido si se destina a cubrir los estrictos perjuicios económicos que la dedicación a la política municipal les ocasione a nivel laboral, los cuáles habrán de ser acreditados por la Administración Municipal ".

Así las cosas, una interpretación integradora del ordenamiento jurídico nos permite alcanzar las siguientes conclusiones:

a) El artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, señala que " 1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:... b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. 2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas ".

Es claro, pues, que el personal al servicio de las Administraciones Públicas es compatible con la condición de miembro de las Corporaciones locales sin dedicación exclusiva, no teniendo en consecuencia que pasar a la situación administrativa de servicios especiales; así, a sensu contrario, el artículo 87.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuya virtud "1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:... f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas ". Y en igual sentido el artículo 9.1 h) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Por otro lado, también es compatible la condición de empleado público con la de miembro de las Corporaciones locales en régimen de dedicación parcial retribuida siempre que ésta se desempeñe fuera de la jornada de trabajo en la Administración, y sin perjuicio de los límites que, en su caso, se fijen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores dicha compatibilidad se traduce ex artículo 37.3 en que, si el cumplimiento del deber secuente a la condición de miembro de la Corporación local supone la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia.

b) Por lo tanto, y desde la perspectiva de la compatibilidad de actividades, es incuestionable que el cargo que desempeñen los miembros de las Corporaciones locales sin dedicación exclusiva o parcial es plenamente compatible con las funciones que puedan desempeñar con dedicación exclusiva por cargo público en otra institución a las que se refiere el punto 2.º de la moción.

Y es igualmente incuestionable que tales miembros de las Corporaciones locales sin dedicación exclusiva o parcial -y solo ellos- tienen derecho ex artículo 75.3 de la LBRL a percibir "asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte ".

c) Como ya hemos anticipado, las asistencias previstas en el artículo 75.3 de la LBRL tienen una naturaleza estrictamente compensatoria -ni retributiva, ni indemnizatoria- por el esfuerzo, trabajo y dedicación que inevitablemente conlleva la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados. Al entender de la Sala dicha dedicación podría desglosarse, de un lado, en el tiempo materialmente ocupado mientras se celebra la sesión y, de otro, en el trabajo y esfuerzo adicional y previo que supone la preparación y estudio - individual y/o en el seno del Grupo Municipal al que en su caso se pertenezca- de los puntos que integran el orden del día, trabajo y dedicación que, en principio y salvo razones justificadas -en Sentencia de 24 de febrero de 2017 recaída en el recurso de apelación 604/16 esta Sala y Sección, con cita de la STS de 18 de enero de 2000 ha adverado una mayor cuantía por mayor dedicación del Presidente del órgano colegiado de que se trate-, ha de predicarse similar para todos los miembros sin dedicación parcial o exclusiva y, por tanto, ha de ser reconocida en la misma cuantía para todos ellos y respecto de cada clase de sesión.

Del propio tenor de la moción ("garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo"), lema político que se afirma la inspira ("Un político, un sueldo"), contenido del apartado 5.º ("Los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial entregarán cada final de mes en la Secretaría General un certificado que será emitido por la Administración o Empresa para la que trabajen. En éste, además de las características del puesto, la jornada laboral y el centro de trabajo, aparecerá una relación de los permisos laborales que han sido solicitados y concedidos a lo largo del mes, en el ejercicio de la actividad política municipal, indicando en cada caso el motivo, la fecha, la duración y la compensación (dineraria, horaria o de otro tipo, si procede"), y alegatos del Ayuntamiento en apelación en torno a que el empleado público de otra institución -a la sazón concejal- debe cumplir con sus obligaciones propias de funcionario (asistencia a su trabajo, cumplimiento del horario, justificación de los permisos...), parece desprenderse que la finalidad última que se persigue con la fijación de las asistencias en la cuantía anual de 1 euro es que el funcionario público, por así decirlo, no trate de aprovechar su condición de concejal para desentenderse a voluntad de sus obligaciones funcionariales (ausentándose del puesto de trabajo o empleando su horario en la preparación de las sesiones), estableciendo correlativamente, si se nos permite la expresión, una suerte de sanción anticipada ante el presumible incumplimiento.

En este sentido es altamente probable, por no decir seguro, que de los dos componentes que hemos considerado integran la dedicación por la concurrencia efectiva a las sesiones, el del tiempo material ocupado durante la sesión coincida con el horario ordinario en que el funcionario está desempeñando su puesto de trabajo, por lo que si el afectado en cuestión recibe íntegramente su sueldo como funcionario y, además, la asistencia por concurrencia a las sesiones de la Corporación, es cierto y evidente que durante el tiempo material de duración de la sesión está siendo doblemente "recompensado".

d) Ahora bien, en cuanto a este concreto aspecto genuinamente temporal de duración de las sesiones el propio artículo 75.6 de la LBRL se remite a la legislación básica ex artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, conforme al que " 2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral " -y en igual sentido el artículo 51.1 f) para el ámbito de Castilla y León, y 48 j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-, señalando el artículo 75.6 LBRL que " A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado... ".

Dicho precepto también se remite al artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores, conforme al que " El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:...d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica ".

En ambos casos se trata de permisos retribuidos cuya pertinencia ha de ser acreditada por el empleado público ante la Administración para la que desempeña sus funciones -o por el trabajador ante la empresa-, ya que frente al propio Ayuntamiento la efectiva concurrencia a la sesiones por sí solo acredita el derecho a la percepción de la asistencia.

Pues bien, y esto es esencial, mientras que en el ámbito laboral regulado por el Estatuto de los Trabajadores sí existe una previsión que de algún modo combate la duplicidad retributiva/compensatoria antes descrita, ya que el artículo 37.3 d ) continúa diciendo que " En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa ", entendiéndose aquí el concepto "indemnización" en un sentido amplio, sin embargo, no existe con carácter general una previsión similar en el ámbito de la función pública.

e) Así las cosas, y al margen de que respecto del segundo componente que justifica la percepción de asistencias -el del trabajo previo de estudio y preparación- no le es dable al Ayuntamiento presumir que va a ser llevado a cabo por el funcionario durante su jornada ordinaria de trabajo, por lo que siempre procedería fijar la asistencia en una cuantía que reconociera dicha dedicación previa, el Ayuntamiento tampoco puede, con ocasión de regular las cuantías de las asistencias a las sesiones, ni erigirse de modo mediato en garante del cumplimiento por el funcionario de las obligaciones propias de su puesto de trabajo en otra institución -función que correspondería en todo caso a la Administración en el que éste presta sus servicios-, ni crear una suerte de descuento anticipado por el total -o parcial- importe de la asistencia al modo del previsto en el Estatuto de los Trabajadores, no solo por no estar regulado en el ámbito básico de la función pública sino porque, en cualquier caso y de seguir la tesis del Ayuntamiento, el descuento teóricamente procedente para evitar la duplicidad sería, previa regulación, no sobre la asistencia en sí misma considerada a abonar por el Ayuntamiento sino sobre el sueldo y por la Administración en la que el funcionario presta sus servicios y concede el permiso retribuido -al igual que en el ámbito laboral el descuento se practica sobre el salario que recibe el trabajador de la empresa-, quedando así incólume la indemnización prevista por el cumplimiento del deber inexcusable.

f) En definitiva, si bien el artículo 75.3 de la LBRL confiere al Pleno de la Corporación la competencia exclusiva para fijar la cuantía de las asistencias a percibir por la concurrencia efectiva a las sesiones de los miembros que no tengan dedicación exclusiva ni parcial, dicha potestad autoorganizativa ha de ejercitarse en función de parámetros que afecten exclusivamente a la propia actividad que justifica las percepciones, esto es, la concurrencia efectiva a las sesiones y que, salvo alguna eventual singularidad como la ya dicha respecto de los Presidentes de las mismas, por definición afectan por igual y respecto de cada sesión a todos los miembros con derecho a la percepción, como es el criterio de la proporcionalidad del apartado 3.º no impugnado de la moción (" Los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial cobrarán cada mes su percepción de forma proporcional al número asistencias efectivas al Pleno y las Comisiones de las que formen parte "). Dicho de otro modo, aunque la ley no establezca límites a dicha potestad autoorganizativa (a salvo los establecidos con carácter general en el apartado 5 del artículo 75 LBRL) la misma no puede ejercitarse de un modo tal que, de hecho, suponga la eliminación total -o parcial- del derecho a la percepción solo para determinados concejales.

No se trata aquí de la mayor o menor bondad técnica o virtud de una determinada modalidad retributiva sino, lisa y llanamente, de su total -o parcial, y solo para algunos- supresión.

Como significa la sentencia de instancia, no cabe fijar la cuantía en atención a circunstancias personales por completo ajenas a la función desarrollada en la propia Corporación, como es la dedicación exclusiva por cargo público en otra institución del apartado 2.º, o los ingresos profesionales del apartado 4.º, tratándose por tanto de diferenciaciones no justificadas y discriminatorias, y en cuanto suponen la eliminación en todo o en parte del derecho a su percepción pero solo respecto de determinados concejales, por más que pertenezcan o puedan pertenecer a distintos Grupos Municipales, la conclusión no puede ser otra que considerar vulnerados los artículos 23.2 y 14 CE, así como el artículo 75.3 de la LBRL. Y g) Por lo demás, no cabe apreciar proporcionalidad alguna entre las cuantías fijadas -1 €, o en función de otros ingresos profesionales- y el fin que se alega perseguido habida cuenta que la finalidad de la concreta norma que el Ayuntamiento desarrolla no guarda la más mínima conexión con la posición de garante que el Ayuntamiento pretende asumir respecto de la función pública prestada por los miembros de la Corporación local en otras Administraciones. En fin, tampoco se comprende por qué el ahorro de dinero público del contribuyente secuente a dicha regulación deba beneficiar al Ayuntamiento apelante, al que sí acude el concejal durante la sesión en la que se devenga la asistencia, y no a la Administración pública que concede el permiso por ella retribuido, tratándose además de contribuyentes (locales, autonómicos) distintos.

CUARTO.-Sobre la nulidad de los apartados 1.º, 5.º y 6.º de la Moción impugnada. Parcial improcedencia.

Como ya hemos visto la sentencia de instancia anula estos apartados no por considerarlos una modificación de lo establecido en el Título Segundo del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid, sino en la medida en que son meramente instrumentales de los acuerdos contenidos en los apartados 2.º y 4.º que se han declarado nulos; es decir, porque anulado el acuerdo principal no es posible sostener la validez de aquellos que son simples instrumentos para la ejecución de aquél.

Sobre esta cuestión cabe efectuar las siguientes consideraciones:

a) El apartado 1.º señala lo siguiente: " Todos los concejales y concejalas de la Corporación publicarán su agenda en la página web municipal en las mismas condiciones y con el mismo formato que ya lo están haciendo quienes componen el Equipo de Gobierno ".

El Ayuntamiento defiende la legalidad de este apartado sobre la base de que, respecto de los concejales que no componen el Equipo de Gobierno y a los que no les es aplicable la Ley de transparencia, no se trata de una obligación cuyo incumplimiento acarree sanción disciplinaria, sino solo una mera recomendación u "obligación política".

Lo cierto es que, sin embargo, la redacción dada en términos imperativos ("publicarán") referida a "todos" los miembros de la Corporación, aunque no integren el Equipo de Gobierno, y en las mismas condiciones y formato que éstos, es lo suficientemente equívoca como para que de ella solo quepa intuir una mera recomendación, de ahí que, incluso aceptando la tesis del Ayuntamiento, la literalidad de la norma no se compadece en modo alguno con la invocada naturaleza de recomendación, procediendo por estrictas razones de seguridad jurídica mantener la anulación de dicho apartado declarada en la sentencia.

b) El apartado 5.º, ya transcrito, señala que " Los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial entregarán cada final de mes en la Secretaría General un certificado que será emitido por la Administración o Empresa para la que trabajen. En éste, además de las características del puesto, la jornada laboral y el centro de trabajo, aparecerá una relación de los permisos laborales que han sido solicitados y concedidos a lo largo del mes, en el ejercicio de la actividad política municipal, indicando en cada caso el motivo, la fecha, la duración y la compensación (dineraria, horaria o de otro tipo, si procede). Los certificados quedarán a disposición de los Grupos Políticos para su consulta por los cauces establecidos normativamente ".

Como señala el propio Ayuntamiento apelante dicha previsión se dirige a la constatación documental de la situación profesional del concejal de cara a percibir las cantidades correspondientes a los tramos contemplados en el punto 4.º, y dado que dichos tramos del apartado 4.º han sido previamente anulados es evidente la naturaleza meramente instrumental del apartado 5.º, sin que, por otro lado, y a los efectos del también invocado artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades -sobre comunicación recíproca entre Administraciones en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 LBRL- quepa asimilar dichos miembros a los que, como los que ahora nos ocupan, no desempeñan sus funciones en dedicación exclusiva o parcial, todo ello sin perjuicio de que el principio general de cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sea exigible, precisamente, a las Administraciones Públicas, mientras que el apartado 5.º cuestionado impone la obligación de aportar el certificado al propio miembro de la Corporación. Y c) Finalmente, el apartado 6.º de la Moción señala que " El Ayuntamiento de Valladolid publicará en su portal de transparencia la relación de los trabajadores y trabajadoras municipales que simultanean su actividad profesional en el Ayuntamiento con el desempeño de un cargo público, y emitirá un certificado mensual en los mismos términos expresados en el punto anterior de esta moción, dirigido a la Administración en la que ocupen el cargo, en el caso de que perciban alguna remuneración por su dedicación a la política ".

En este caso el motivo de apelación ha de correr suerte estimatoria ya que, en efecto, y dado que dicho apartado no se refiere a los concejales del Ayuntamiento de Valladolid sino a los trabajadores municipales que simultanean su actividad con el desempeño de un cargo público en otra Administración, no se aprecia en modo alguno la naturaleza instrumental o de ejecución de los apartados 2.º y 4.º que la sentencia declara, procediendo en consecuencia su revocación en este particular.

QUINTO.-Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, sentencia que se revoca única y exclusivamente respecto de la declaración de nulidad del apartado 6.º de la Moción impugnada, declaración que se deja sin efecto, entendiéndose desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho apartado por don Guillermo, y confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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