El TSJ de la Comunidad Valenciana anula la liquidación girada en concepto de plusvalía al ser menor el precio de venta al de adquisición

 14/03/2017
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La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto y anula la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al no existir hecho imponible pues es menor el precio de venta al de adquisición.

Iustel

Concluye que, de las pruebas aportadas al procedimiento, se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión al de la adquisición, pues el impuesto se gira al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación, siendo el valor del suelo y del vuelo muy superior al precio de transmisión, superando solo el vuelo, la construcción, el valor de transmisión o de venta; cuyo objeto es un todo único -un solo cuerpo- sin poder separar el suelo y el vuelo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 520/2016, de 14 de septiembre de 2016

RECURSO Núm: 4/2016

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO y D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 520/16

En el recurso de apelación tramitado con el n.º 4/2016, en que han sido partes, como apelante la mercantil Encuadernaciones Arpe SL, representada por el Procurador Doña M.ª del Carmen Jover Andreu y defendida por el Letrado Don Mario Gil Cebriian, y como apelado el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Letrado del Ayuntamiento, Don Manuel Llinares Diez; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Valencia con el número 39/2.015, a instancia de la mercantil Encuadernaciones Arpe SLcontra la Resolución 4012/2014 del AYUNTAMIENTO DE PATERNA, de fecha 18 de noviembre 2014,con fecha 6 de octubre de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que se DESESTIMA el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ENCUARNACIONES ARPE SL representado y asistido por el Letrado Sr. GIL CEBRIAN contra la Resolución 4012/2014 del AYUNTAMIENTO DE PATERNA, de fecha 18 de noviembre 2014, expediente PV140118TR10434 del Area Municipal de Gestion Tributaria desestimando el recurso de reposición presentado contra la liquidación 140102122 de IVTNU, resoluciónque se confirma.Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.016.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso al entender conforme a derecho la liquidación por plusvalía.

Ante tal sentencia recurre la mercantil esgrimiendo en síntesis la inexistencia del hecho imponible, al ser menor el precio de venta al de adquisición.

El Ayuntamiento de Paterna mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, afirmando que no existe prueba alguna que el valor de la finca trasmitida haya decrecido, esto es inferior al precio de compra.

SEGUNDO.- Planteado el debate debemos señalar que para la correcta resolución del recurso se hace necesario recordar que es reiterada la jurisprudencia que entiende (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero ( RJ 1997, 1137), 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero, 17 de abril ( RJ 1998, 3373), 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000 ( RJ 2000, 264) en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la erró en la aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.

Por lo tanto, solo cabe pronunciarnos sobre la cuestión debatida, que no es otra que determinar si existe o no prueba suficiente que permita concluir que el precio de la trasmisión es inferior al de adquisición del bien inmueble de naturaleza urbana, siendo la tesis de la sentencia apelada la negativa al establecer en su FJ cuarto "Aplicando la anterior sentencia de nuestra Sala al caso planteado hay que llegar a la misma conclusión, pues no se aporta dictamen ni medio probatorio alguno que acredite entre la fecha de adquisición y devengo no ha existido incremento de valor del terreno urbano. El precio de adquisición del terreno fue de 11.600.000 pts (69.717,40 euros). El valor de la construcción de 264.445,32 euros según la declaración de obra nueva. Se transmitió por 253.420,66 euros. De dicha cantidad no se acredita que proporción corresponde al valor del suelo. El recurrente se limita a aplicar (sin prueba ni justificación que lo ampare) un 50% como valor del terreno ( y aun así existiría incremento patrimonial). Pero además efectúa una actualización del valor del suelo aplicando el IPC, actualización que no prevé la normativa, pero es que además el IPC tampoco resulta índice aplicable a las valoraciones de terrenos, por lo que ante la ausencia absoluta de prueba que acredite que el valor del terreno en la transmisión fue inferior al de adquisición, hay que dar la razón al Ayuntamiento, manteniendo la liquidación impugnada".

Con lo dicho, hemos de señalar que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez “a quo”, efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho;

Como dijimos, la cuestión solo se refiere a determinar si se ha producido una minoración del valor del inmueble entre la fecha de adquisición y fecha de transmisión; manteniendo la sentencia la opinión positiva y afirmando la actora la contraria. Por lo tanto habrá que analizar la prueba desplegada en las actuaciones para determinar si de las mismas se desprende lo afirmado por la sentencia o, por el contratrio, lo pretendoido por la actora.

Tales pruebas vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos, la de 3 de julio de 1.987, la de 25 de febrero de 1.999 y la de 26 de marzo de 2.014. De tales escrituras, de cuyo contenido se hace cargo la sentencia en el FJ transcrito, se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión al de la adquisición, pues el impuesto se gira al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación, siendo el valor del suelo y del vuelo muy superior al precio de transmisión, superando solo el vuelo, la construcción, el valor de transmisión o de venta; cuyo objeto es un todo único (un solo cuerpo) sin poder separa el suelo y el vuelo.

Con lo argumentado debemos estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las liquidaciones referidas.

SEGUNDO.- Estimada la apelación no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional, y en cuanto a las de !.º instancia el mismo precepto permite su no imposición cuando existan dudas jurídicas al respecto, dudas que fueron resueltas en la sentencia del pleno de esta Sala de fecha 20 de julio de 2.015

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por la mercantil Encuadernaciones Arpe SL contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia, y por ello la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la Resolución 4012/2014 del AYUNTAMIENTO DE PATERNA, de fecha 18 de noviembre 2014, expediente PV140118TR10434 del Area Municipal de Gestión Tributaria desestimando el recurso de reposición presentado contra la liquidación 140102122 de IVTNU,que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada y de la 1.ª Instancia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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