Suministro de combustible mediante camiones cisterna en los recintos portuarios

 28/10/2013
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Decreto 60/2013, de 17 de octubre de 2013, por el que se regula el suministro de combustible mediante camiones cisterna en los recintos portuarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 25 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 60/2013, DE 17 DE OCTUBRE DE 2013, POR EL QUE SE REGULA EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE MEDIANTE CAMIONES CISTERNA EN LOS RECINTOS PORTUARIOS DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria (tras la modificación operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los puertos que no sean de interés general (\l “a24” artículo 24.8), quedando superada la primitiva atribución limitada a los puertos de refugio, deportivos y aquellos que no desarrollen actividades comerciales.

En desarrollo de esta previsión estatutaria se dictó la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre , de Puertos de Cantabria, cuya reforma por Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas introdujo una modificación en el artículo 25.2.j), a cuyo tenor el servicio portuario consistente en el suministro de combustible podrá ser objeto de prestación a través de instalaciones fijas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el \l “a31” artículo 31 de la Ley 5/2004, o sin instalaciones fijas mediante camiones cisterna, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el \l “a43” artículo 43.4.

Así pues, el presente Decreto tiene por objeto establecer las normas mínimas que deben regular el suministro de combustible a embarcaciones mediante camiones cisterna en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El Decreto determina las mínimas exigencias administrativas y técnicas a las que están sujetas estas operaciones, así como las condiciones que garanticen la necesaria seguridad en la realización de las mismas. Las normas son de aplicación a la administración, a los suministradores de combustibles mediante camiones cisterna y a sus clientes.

El presente Decreto consta de diez artículos incluidos en cinco títulos. Además se establecen tres disposiciones finales.

El Título Preliminar establece, como su propio nombre indica, una serie de disposiciones generales y está compuesto por dos artículos que regulan el objeto y ámbito de aplicación del Decreto.

El Título I regula en un artículo el procedimiento que deben seguir las empresas que deseen obtener autorización para el suministro de combustible a embarcaciones mediante camiones cisterna en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.

El Título II consta de dos artículos que fijan las condiciones administrativas que deben satisfacerse para verificar cada una de las operaciones de suministro. En esta regulación destaca el hecho de que, en cumplimiento de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en particular, y de conformidad con el nuevo artículo 39.bis que dicha Ley añade a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (principio de intervención mínima de las Administraciones Públicas) se regula de forma novedosa en el artículo 4 del presente Decreto un procedimiento de comunicación previa a la prestación de un concreto servicio de suministro de combustible mediante camiones por parte de las empresas ya autorizadas con carácter general para el desarrollo de esta actividad. No obstante lo cual, y por razones de operatividad de los puertos autonómicos, la Dirección General competente en materia de Puertos será competente para designar los lugares habilitados en las zonas de servicio para tal fin (artículo 5).

El Título III regula a través de cuatro artículos unas normas mínimas de seguridad, unas de carácter general y otras más específicas, que deben observarse en las operaciones de transporte y suministro del combustible. Asimismo se indican pautas de actuación en relación con la comunicación y documentación de accidentes, así como del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

El Título IV indica en un artículo la regulación relativa a la responsabilidad por incumplimiento y al régimen sancionador.

Por último se establecen tres disposiciones finales que indican el régimen jurídico supletorio a lo no indicado en el Decreto; facultan al Consejero de Obras Públicas y Vivienda para dictar disposiciones que desarrollen el Decreto; y regulan su entrada en vigor que se fija en el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

De conformidad con el artículo 117.ter.b) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el presente Decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública con carácter previo a su aprobación. Asimismo, en su elaboración se han seguido los trámites previstos en el Capítulo II del Título III de la precitada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 24.8 y 24.30 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 17de octubre de 2013, DISPONGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones en las que podrá realizarse el suministro de combustible mediante camiones cisterna, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, la forma de realizar las operaciones, las condiciones de seguridad que deben garantizarse, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente regulación resulta de aplicación al suministro de combustible mediante camiones cisternas a embarcaciones pesqueras, deportivas y náutico-recreativas, el cual podrá realizarse exclusivamente dentro de las zonas de servicio de los puertos cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Dichos Puertos serán los señalados en el artículo 3 del Decreto 59/2008, de 5 de junio, por el que se aprueba el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Cantabria, o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO II REQUISITOS DE LOS SUMINISTRADORES Artículo 3.Requisitos previos.

Por razones de interés general relativas a la seguridad de las operaciones portuarias, las empresas suministradoras deberán estar previamente autorizadas por la Dirección General competente en materia de puertos para el desarrollo de su actividad en el ámbito de los puertos autonómicos de Cantabria, de conformidad con el modelo de “Solicitud de autorización para suministro de combustible a embarcaciones mediante camión cisterna en los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria” (Anexo I).

Artículo 4. Procedimiento de autorización para el desarrollo de la actividad de suministro de combustible mediante camiones cisterna.

1. Para el desarrollo de la actividad de suministro de combustible mediante camiones cisterna a embarcaciones pesqueras, deportivas y náutico-recreativas, dentro de las zonas de servicio de los puertos cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria se deberá solicitar autorización administrativa a la Dirección General competente en materia de puertos.

2. En defecto de la regulación específica del presente Decreto, resultarán de aplicación las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Decreto 82/2006, de 13 de julio , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en los puertos de Cantabria.

3. La solicitud se presentará en la Dirección General competente en materia de puertos, directamente o a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 105.4 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante.

b) Definir la actividad, los puertos autonómicos en los que se desarrollaría, así como el plazo (máximo de 3 años) para el que se solicita la autorización.

c) Memoria de Métodos y Sistemas utilizados para la realización de suministro de combustible, que deberá ser aprobada por la Dirección General competente en materia de puertos previo informe de la Capitanía Marítima.

d) Justificante de haber concertado una Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial que cubra el resarcimiento de posibles daños por vertido y riesgos por contaminación, con un capital mínimo asegurado de ciento veinte mil euros (120.000 €).

e) Justificante de haber concertado una póliza de Responsabilidad Civil Empresarial que cubra los daños personales y materiales a terceros que se puedan producir como consecuencia de la circulación de los camiones cisterna dentro de la zona de servicio del dominio público portuario y como consecuencia de las operaciones de suministro, con un capital mínimo asegurado de ciento veinte mil euros (120.000 €).

f) Declaración responsable manifestando a la Dirección General competente en materia de puertos que acepta y asume las condiciones de seguridad y operación incluidas en el Titulo III del presente Decreto, e informando que sus vehículos y cisternas cumplen la legislación y disponen y mantienen en vigor entre otras la siguiente documentación: certificados de homologación de las cisternas, inspección técnica de las cisternas, inspección técnica de los vehículos y certificado de autorización para vehículos que transporten mercancías peligrosas, contando con las homologaciones de la Delegación de Industria que les faculten para la actividad de transporte y suministro de combustible.

g) Relación de matriculas de las cabezas tractoras y cisternas que prestarán el servicio.

4. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el presente artículo será el previsto por el capítulo III del Decreto 82/2006, de 13 de julio , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en los puertos de Cantabria (“procedimiento general de otorgamiento de autorizaciones”). El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre , de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. La solicitud de autorización únicamente podrá ser denegada por incumplimiento de la legislación sectorial específica en materia de suministro de combustible, portuaria, de seguridad pública o medio ambiental, así como de la demás normativa que pueda afectar o ser de aplicación al desarrollo de la actividad regulada por el presente Decreto.

Artículo 5. Fianza.

1. Además de los documentos señalados en los artículo 3 y 4, a fin de garantizar ante la Administración Portuaria el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad regulada en este Decreto, de las sanciones que puedan imponerse y de los daños y perjuicios que puedan producirse, el titular de la autorización deberá constituir, antes de iniciar su actividad, una fianza en favor de la Consejería competente en materia de puertos por un importe de veinte mil euros (20.000 €) para suministro de combustibles, bien en metálico, o bien constituyendo aval por el mismo importe, que ha de ser incondicional, indefinido y a primer requerimiento, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden.

2. Extinguida la autorización, procederá la devolución de la fianza o su cancelación, salvo en los supuestos de caducidad, una vez satisfecho el pago de las obligaciones pendientes con la Administración Portuaria, y siempre que no proceda la pérdida total o parcial de la misma por responsabilidades o penalidades en que haya podido incurrir el titular de la autorización.

Artículo 6. Causas de extinción de las autorizaciones.

Serán causas de extinción de la autorizaciones reguladas por el presente Decreto las previstas por el Capítulo III del Título III de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre , de Puertos de Cantabria, o norma que la sustituya, siguiéndose los procedimientos establecidos en dicha Ley para su apreciación y resolución.

CAPÍTULO III CONDICIONES DE SUMINISTRO Artículo 7. Comunicación previa y condiciones de suministro. Canon por aprovechamiento especial del dominio público portuario.

1. De conformidad con el artículo 71.bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presentación de la comunicación previa a la realización de un suministro concreto por parte de una empresa suministradora autorizada permitirá a ésta el ejercicio de dicho suministro, sin perjuicio de los requisitos procedimentales y de las facultades de comprobación, control e inspección de la Dirección General competente en materia de puertos regulados por el presente artículo.

2. La comunicación previa del suministro por parte de empresa suministradora autorizada se presentará ante la Dirección General competente en materia de puertos mediante el formulario denominado “Comunicación previa de suministro de combustible mediante camiones cisterna en los Puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria” (Anexo II). La comunicación previa se presentará con una antelación mínima de tres horas al suministro del combustible en el registro de la Dirección General competente en materia de Puertos. Alternativamente, también podrá efectuarse la comunicación previa, con idéntica antelación, mediante su envío por parte de la empresa suministradora al fax o correo electrónico que al efecto se habilite por parte de la Dirección General competente en materia de puertos, y que se indicará previamente a la empresa suministradora en la resolución de autorización a la que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

3. En la comunicación previa se indicará, al menos, el puerto donde se realiza la operación, la embarcación a la que se le va a efectuar el suministro, la cantidad y el producto a suministrar, el día y la hora aproximada del suministro, así como la matricula de las cisternas y de la cabeza tractora. En caso de faltar alguno de los datos señalados, la Dirección General competente en materia de Puertos dispondrá la paralización inmediata del ejercicio de la actividad de suministro de combustible desde el momento en que tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. La comunicación previa de las operaciones se deberá realizar en horario de 08:00 a 13:00 horas de lunes a viernes. Los suministros para fin de semana deben ser comunicados antes de las 13:00 horas del viernes.

5. Cada operación de suministro devengará un canon por aprovechamiento especial del dominio público portuario equivalente al 1% de la facturación de dicha operación.

Artículo 8. Lugares autorizados para el suministro de combustible.

Sin perjuicio de lo indicado por los interesados en su escrito de comunicación previa al inicio de la actividad de suministro de combustible mediante camiones cisterna, la Dirección General competente en materia de puertos podrá designar en cualquier momento la ubicación más adecuada de los lugares en que se realizará el suministro, en función de las necesidades y operaciones portuarias.

CAPÍTULO IV CONDICIONES DE SEGURIDAD Y OPERACIÓN Artículo 9. Normas generales de seguridad.

Para las operaciones de suministro mediante camiones cisterna dentro de la zona de servicio del puerto, deberán observarse las siguientes normas generales de seguridad:

a) Tanto el vehículo tractor como el semirremolque-cisterna, deberán cumplir con toda la normativa vigente de circulación y seguridad.

b) La circulación por el interior del puerto se realizará respetando en todo momento las normas de circulación y el límite de velocidad establecido.

c) La estancia del vehículo dentro del recinto portuario será por el tiempo imprescindible para realizar el suministro, saliendo inmediatamente después de haberlo efectuado.

d) Las operaciones de suministro de combustible solamente podrán realizarse con luz diurna o, en su defecto, con alumbrado suficiente en la zona de operación.

Artículo 10. Normas específicas de seguridad.

1. Previamente al inicio de la operación de suministro, el capitán o patrón de las diferentes embarcaciones reguladas en este Decreto se asegurará de que:

a) Se ha comunicado a la Dirección General competente en materia de puertos la realización del suministro.

b) Todos los imbornales están perfectamente cerrados.

c) La manguera de suministro está debidamente sujeta, tiene suficiente holgura para los posibles movimientos del buque y la conexión con el buque está debidamente sellada.

d) Hay una bandeja para la recogida de derrames de suficiente capacidad bajo la conexión.

e) No se están realizando a bordo trabajos en caliente de ninguna clase.

f) La zona donde se va a realizar el suministro no se encuentra dentro del radio de acción de ninguna máquina o instalación que esté en funcionamiento durante el tiempo que va a durar esta operación.

2. El responsable de la empresa suministradora en la operación se asegurará de que:

a) Se ha comunicado a la Dirección General competente en materia de puertos la realización del suministro.

b) Hay una bandeja para la recogida de derrames de suficiente capacidad bajo la conexión.

c) Que en el punto de conexión se dispone de material absorbente, arena u otros útiles (barreras absorbentes, mantas absorbentes), en cantidad suficiente para actuar frente a cualquier vertido accidental.

d) La zona donde se va a realizar el suministro no se encuentra dentro del radio de acción de ninguna máquina o instalación que esté en funcionamiento durante el tiempo que va a durar esta operación.

e) El camión, salvo que lo precise para el funcionamiento de las bombas o de otros mecanismos que aseguren la carga o descarga del vehículo, tiene parado el motor durante la carga o descarga.

f) La zona de suministro esta perfectamente señalizada por medio de conos o triángulos refl ectantes. Esta zona delimitada tendrá un radio de 6 metros, siempre tomando como centro el vehículo o vehículos cisterna.

g) Que existen sistemas contra incendios (esto incluye un extintor cercano a la conexión de suministro) preparados para cualquier eventualidad.

h) El vehiculo tiene accionado el freno de estacionamiento.

i) Que antes de proceder al vaciado de la cisterna se ha realizado una buena conexión eléctrica entre el chasis del vehículo y la tierra.

j) Que no se fume ni se acerquen fuentes de ignición o calor a menos de 25 m del lugar donde se esté realizando la actividad de suministro de combustible.

Artículo 11. Accidentes.

1. Cualquier accidente o incidencia deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de puertos.

2. El suministrador llevará un registro de accidentes e incidentes, que puede ser requerido por la Dirección General competente en materia de puertos, y se compromete a la investigación de los mismos si es requerido a tal efecto. En tal caso, se presentará en la Dirección General competente en materia de puertos un informe al respecto en un plazo no superior a 48 horas desde el requerimiento.

Artículo 12. Prevención de riesgos laborales y coordinación de actividades.

Los suministradores y transportistas deberán realizar las acciones necesarias para que se cumpla en todo momento la normativa vigente en cuanto a prevención de riesgos laborales y a la coordinación de las actividades e informarán a sus empleados y empresas contratadas de la presente norma.

CAPÍTULO V RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 13. Principios generales sobre responsabilidad y régimen sancionador.

Sin perjuicio de la competencia sancionadora que corresponda a otras autoridades, la responsabilidad por incumplimiento de las prescripciones contenidas en este Decreto se exigirá conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre , de Puertos de Cantabria, de acuerdo con el catálogo de infracciones y sanciones previsto en dicha norma.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Título competencial.

El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria recogida en el artículo 148.1.6 de la Constitución y el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, sobre puertos que no sean de interés general del Estado.

Disposición Final Segunda. Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina.

Las operaciones reguladas por el presente Decreto se regirán , además de por lo dispuesto en el mismo, por la regulación contenida en el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, o norma que lo sustituya, en la medida en que se produzca una situación que requiera su aplicación.

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