I.- Planteamiento.-
Un vecino-interesado en un procedimiento de aprobación definitiva de unas Normas Subsidiarias Municipales (NNSS), recurre, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el acuerdo de la Comunidad Autónoma ( Comisión de Urbanismo) de aprobación definitiva de las NNSS de un municipio alegando que las modificaciones introducidas en las NNSS por la Comunidad Autónoma al aprobar definitivamente éstas, de forma distinta a como el Ayuntamiento las aprobó provisionalmente, vulneran la autonomía municipal por dos motivos:
Afectar a intereses exclusivamente locales, no supralocales. En concreto, la conversión de una zona plurifamiliar con edificación en hilera en plurifamiliar aislada y la reducción de la densidad a 25 viviendas por Hectárea.
No existe ninguna vulneración de la legalidad vigente.
Como hechos concurrentes debemos destacar como el propio Ayuntamiento fue codemandado por el interesado junto a la CCAA en el proceso, sin que durante su instrucción el propio Ayuntamiento se opusiese a la aprobación definitiva de la Comunidad Autónoma. En otras palabras, estaba de acuerdo con la modificación que sobre el acuerdo de aprobación provisional del Ayuntamiento había realizado, con motivo de la aprobación definitiva, la CCAA de sus NNSS.
II.- Sentencia en 1.ª instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La Sala expresó, de forma rotunda, que las modificaciones afectaban exclusiva y evidentemente a intereses locales, sobre los cuales está vedado a la Comunidad Autónoma acometer modificación alguna siempre que no se produzca vulneración de la legalidad vigente, circunstancia esta que no se acreditó concurriese en la aprobación provisional de las NNSS por el Ayuntamiento. Ello lleva a la Sala a considerar que la aprobación definitiva por la CCAA que modifica la provisional del Ayuntamiento supone una intromisión por parte de la CCAA en lo que constituyen intereses exclusivamente locales.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia estima la demanda del particular.
III.- Sentencia en el recurso de casación presentado por la CCAA de Cataluña.
El recurso de casación interpuesto por la CCAA contra la sentencia del TSJ de Cataluña se fundamenta en un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en una interpretación errónea de diversa normativa local en relación al principio de autonomía municipal y de la sentencia de esa misma Sala del TS de 23 de junio de 1994, y todo ello por los siguientes motivos:
El propio Ayuntamiento compareció como codemandado sin que realizara ninguna objeción a las modificaciones o cambios introducidos por la CCAA (Comisión de Urbanismo)
Es más, compareció en la instancia como codemandado solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda, de manera que la propia Corporación Municipal consideró que eran procedentes tales cambios o modificaciones.
Ante tales circunstancias no puede prevalecer la posición de un propietario interesado que afirma defender los intereses municipales, pues el único interprete de dichos intereses es el propio Ayuntamiento que, a través de su posicionamiento procesal, ha manifestado su voluntad expresa de asumir como propia la modificación introducida.
Así lo tiene declarado la misma Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 1994.
La Sentencia, finalmente, desestima el recurso de casación en base a las siguientes argumentaciones:
Las competencias son irrenunciables y, aunque el Ayuntamiento compareciese como demandado, lo cierto es que si tal modificación afecta de forma clara y evidente a intereses exclusivamente locales dicha modificación constituye una intromisión en la autonomía municipal.
En defensa de la autonomía municipal puede alzarse cualquier interesado, aunque el Ayuntamiento haya hecho dejación de su competencia hasta el extremo de comparecer en juicio en apoyo de la legalidad del cambio introducido de la Comunidad Autónoma.
Aunque la anterior Sentencia de la Sala de 23 de junio de 1.994 parece dejar sentada una doctrina contraria a la que ahora se argumenta, lo cierto es, que no tenía como objeto específico decidir la cuestión que ahora se plantea.
El Tribunal Supremo declara apartarse ahora expresamente del criterio mantenido en la referida Sentencia, entendiendo que el acuerdo municipal de aprobación provisional de las NNSS no puede considerarse revisado por no haber impugnado el Ayuntamiento la aprobación definitiva de las mismas y haber comparecido en juicio sosteniendo la conformidad a derecho de tal aprobación definitiva.
Si las modificaciones introducidas por la CCAA, al aprobar definitivamente el planeamiento general del municipio, afectan exclusivamente a intereses locales y dichas determinaciones no conculcan la legalidad, la aceptación expresada en juicio por el Ayuntamiento, no puede considerarse como una revisión válida y eficaz de su acuerdo de aprobación provisional, pues la autonomía municipal quedó plasmada en aquellos acuerdos del Ayuntamiento que, mientras no sean revisados por éste de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, son válidos y eficaces, debiendo por ello ser respetado al aprobar definitivamente el planeamiento.
De esta forma cualquier interesado puede defender en juicio los acuerdos del Ayuntamiento frente a la intromisión de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que, si el Ayuntamiento hubiese cambiado de criterio, promueva por sus debidos trámites una modificación o revisión del planeamiento municipal acorde con esos cambios introducidos por la Administración de la CCAA.
Como podemos apreciar se trata de una importante Sentencia en temas urbanísticos por la apertura procesal que representa a favor de los particulares y que viene a suponer un condicionante más a añadir a los que tiene la CCAA a la hora de aprobar el planeamiento general de los municipios, y que ha ido acuñando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de marzo y 4 de mayo de 1.990 o 30 de enero, 25 de abril y 18 de mayo de 1.991.
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