Responsabilidad patrimonial de la Administración local

Se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración local que denegó el cambio de titularidad de licencia de apertura de un bar

 05/01/2012
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La Sala, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, anula el acuerdo del Ayuntamiento apelado por el que se deniega la solicitud del actor de cambio de titularidad de licencia de apertura de un bar, al ser contrario a derecho la obligación impuesta por la Administración municipal de utilizar el modelo normalizado en los términos del art. 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad, ya que contradice lo acordado con anterioridad.

Declara la Sala que la nulidad de la denegación de la autorización instada conlleva la apreciación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, al haberse producido un daño derivado del cierre del establecimiento, consistente en el beneficio económico dejado de obtener, siendo este daño real, efectivo, individualizable y sin que el actor tuviera la obligación de soportar. Concluye que, por lo que se refiere al procedimiento para la cuantificación de la indemnización, ha de estarse al método objetivo de módulos e índices a que se refiere la legislación del IRPF y las Órdenes Ministeriales que lo desarrollan, que atiende a las características del negocio y sirve para determinar el rendimiento por el que hubiera debido tributarse.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO

Nº de Recurso: 70/2011

Nº de Resolución: 507/2011

Procedimiento: APELACIÓN

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número n.º. 70/2011, interpuesto contra sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila, en el Procedimiento Ordinario número 412/2008, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Ramón y la herencia yacente de D. Juan Enrique, representado por la Procuradora D.ª. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Ramón, y como parte apelada el Ayuntamiento de la Adrada (Avila), representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Sánchez Caro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dispone: " Primero. - Que debo desestimar y desestimo la impugnación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada por el que se recordaba a D. Ramón, en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral, que es necesario utilizar el modelo normalizado, en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992, para solicitar el cambio de titularidad, declarando el mismo conforme a derecho.

Segundo.- Que debo estimar y estimo la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de la Adrada, declarando la misma no ajustrada a derecho.

Tercero.- Que debo desestimar y desestimo según lo expuesto en esta sentencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor ante el Ayuntamiento de La Adrada el 26 de octubre de 2007 por la actuación de este ente local en el transcurso del año 2005" SEGUNDO: Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011.

TERCERO: En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de abril de 2011 estima parcialmente el recurso interpuesto por los actores contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada por el que se recuerda a D. Ramón en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre para solicitar el cambio de titularidad así como contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007 con base en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.

La Sentencia recurrida, por lo que hace al primero de los actos señalados, considera que la actuación administrativa es conforme a derecho con base en la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León y artículo 10 y 13 del Decreto de 17 de junio de 1055 y jurisprudencia que lo interpreta.

Por lo que hace a la inadmisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial, la Juzgadora de instancia considera que la misma no debió de ser inadmitida, ya que los defectos en los que incurría pudieron ser subsanados, que es la ratio decidendi de la estimación parcial; y, entrado en el análisis de la reclamación, considera que la acción administrativa está prescrita y que, aun no estándolo, no se dan los requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la corporación demandada.

SEGUNDO.- La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se deje sin efecto la Sentencia recurrida y se le reconozca el derecho a obtener el cambio del nombre en la licencia municipal del bar Peral y se declare al Ayuntamiento demandado responsable de los daños y perjuicios sufridos por no habérsele reconocido tal derecho.

En apoyo de su pretensión alega los siguientes motivos:

En primer lugar, impugna la decisión de la Juzgadora de instancia de no admitirle la documentación presentada junto con el escrito de conclusiones así como no haber admitido la totalidad de las diligencias finales propuestas en ese momento final del proceso.

En segundo lugar, denuncia los defectos formales en los que incurre la Sentencia recurrida así como la falta de examen y decisión de los motivos impugnatorios expuestos en la demanda.

En tercer lugar, considera que el Ayuntamiento debió de proceder a autorizar el cambio en la titularidad de la licencia, ya que no se había producido ninguna modificación en las condiciones con las que funcionaba el bar, criticando las razones expuestas por la Sentencia recurrida que, según se expone en el recurso de apelación, se limita a asumir alegaciones de la parte demandada, que la llevan a considerar ajustada a derecho la solución contraria.

Y, finalmente, considera que concurren todos los requisitos para declarar responsable al Ayuntamiento demandado, ya que fue su actuación la que le obligó a cerrar el bar Peral, lo que le ha causado determinados daños y perjuicios cuya indemnización reclama, sin que pueda sostenerse que la acción administrativa de responsabilidad ha prescrito.

El Ayuntamiento demandado interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Primeramente, dados los términos del recurso de apelación, debemos analizar las irregularidades en el procedimiento que se denuncian.

A este respecto, y en primer lugar, cuestiona la actuación del Juzgado en cuya virtud, una vez incorporado a los autos el escrito de conclusiones de la parte actora, junto con determinada documentación a él unida y presentado por la Administración sus correspondientes conclusiones, se acuerda, de conformidad con lo interesado por la demandada, la devolución de dicha documentación.

Y, en segundo lugar, critica que la diligencia de prueba interesada al amparo del artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción solo fuese atendida parcialmente, ya que se denegó el reconocimiento judicial solicitado y solo se admitió la incorporación de determinada documentación.

Para examinar estas alegaciones debemos recoger los principales antecedentes que aparecen documentados en las actuaciones.

1.- En la demanda presentada se indica en el 2.º otrosi digo que se interesa que el pleito se falle sin necesidad de recibir el pleito a prueba, "por tratarse de un conflicto que se plantea en estrictos términos jurídicos".

2.- Abierto el periodo de prueba, a instancia de la Administración demandada por Auto de 27 de noviembre de 2009, el actor presenta escrito en fecha 28 de diciembre de 2009 en el que se oponía a la apertura del periodo probatorio.

Dicho escrito fue devuelto por Providencia de 2 de febrero de 2010 con base en el artículo 272 de la LEC.

En fecha 2 de febrero de 2010 se dictó Auto en el que se admitieron las pruebas propuestas por la parte demandada.

3.- En escrito de conclusiones de fecha 22 de julio de 2010 la parte actora interesa en el 3.º otrosi digo que sea aceptada "la presentación del documento recogido en el escrito que se detalla en el segundo otrosi bajo el numero 5 y que se aporta con estas conclusiones" 4.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2010 se tiene por presentado el escrito de conclusiones de la parte actora y se da traslado a la Administración demandada.

En dicha diligencia no hay pronunciamiento alguno sobre la incorporación a los autos del referido escrito que se acompaña con el escrito de conclusiones de la parte actora.

5.- Por Providencia de 24 de septiembre de 2010 se acuerda la devolución del escrito presentado porque, tal y como alegó la Administración demandada en su escrito de conclusiones, no se encuentra en ninguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 56.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción y 270 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.- Por escrito de 19 de octubre de 2010 la parte actora interpone recurso de suplica contra la Providencia de 24 de septiembre, que es desestimado por Auto de 28 de diciembre de 2010, ya que la documentación aportada y que se quiere que se una a los autos se ha presentado fuera del momento procesal oportuno para ello.

7.- Por escrito de 20 de enero de 2010 la parte actora presenta escrito de aclaración del anterior Auto de 28 de diciembre, siendo resuelto por Auto de 1 de febrero de 2011 en el sentido de que no concurre motivo alguno para aclarar el Auto.

8.- En fecha 7 de febrero de 2011 se presenta nuevo escrito por la parte actora interesando la diligencia final de reconocimiento judicial, que es denegada por el Juzgado, según Providencia de 18 de febrero de 2011, al tiempo que acuerda en esa misma resolución que el actor aporte la documental señalada en el 1.º otrosi n.º 1, 2, 3, 4 y 5 de dicho escrito de 7 de febrero, lo que se lleva a efecto en el plazo conferido.

9.- En fecha 1 de marzo de 2011 se interpone por el actor recurso de suplica contra la anterior Providencia, que es desestimado por Auto de 15 de marzo de 2011.

10.- En fecha 5 de abril de 2011 se dicta la Sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

11.- En fecha 19 de abril de 2011 se presenta escrito de aclaración frente a la misma, que fue ampliado por escrito de 22 de abril, dándose traslado de los mismos a la Administración demandada, que los contestó en escrito de 11 de mayo.

12.- En fecha 11 de mayo de 2011, se dicta Auto en el que se resuelve no haber lugar a la aclaración de la Sentencia toda vez que en el escrito presentado se incluyen hasta 17 peticiones, lo que es indicativo de que el escrito responde más a un recurso contra la sentencia que a una solicitud de aclaración o complemento.

13.- En fecha 14 de junio de 2011 se presenta el recurso de apelación que ha dado lugar al presente rollo y que ahora debemos resolver.

CUARTO.- El proceso contencioso administrativo establece los requisitos y condiciones para que las partes puedan hacer uso de su derecho a la prueba, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa y, como hemos destacado, el actor consideró en su escrito de demanda que no era preciso la practica de prueba alguna y mantuvo esa posición después de que la Administración contestase a la demanda hasta el punto de presentar un escrito, a modo de recurso de suplica, aun cuando ni lo era, ni así se le calificó, en el que insistía en la no necesidad de recibir el pleito a prueba, pese a que la Administración la hubiese interesado.

Aun en estos casos, la Ley posibilita que se aporte determinada documentación en conclusiones, al amparo del artículo 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo al Juez decidir si la misma debe de quedar unida a los autos o, por el contrario, no.

La Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2010, al contrario de lo que parece entender la parte apelante, no se pronunció sobre la admisión de la documentación aportada, ni, por otro lado, podría hacerlo al corresponder esa decisión a la Magistrado, y no al Sr Secretario de ese Juzgado que dicta esa resolución, por lo que la misma no impide que se adopte la decisión de devolver esa documentación a la parte, una vez oída la demandada, como finalmente se hizo.

En todo caso, el escrito de apelación no contiene argumento alguno que explique la razón por la que la documentación debió de admitirse, a partir de la argumentación dada por la Juzgadora, que era, como se ha indicado de inadmisión por razones formales.

Más aun, en el propio recurso que obra en las actuaciones se dice por el apelante "voy a acometer la tarea del recurso no porque lo considere de primer orden para la resolución que ampare los intereses de esta parte puesto que convendremos Señoría Ilustrísima que este asunto es colateral", sino para suministrar toda la ayuda necesaria para la realización de la justicia (página 750 y 751) Pero, es que más allá de todo ello, nada ha impedido al apelante interesar su unión al rollo de apelación, argumentando la procedencia de ello (artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria) por lo que hay que concluir que la decisión del Juzgado fue conforme a derecho y que la ausencia de esa documentación en estas actuaciones se debe a la decisión del apelante.

De la misma manera, el órgano judicial, al amparo del artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción, puede acordar o no la practica de diligencias de prueba y, frente a la negativa del Juzgador, interesarse en esta segunda instancia la practica de las que fueron indebidamente denegadas o no practicadas por causas no imputables a la parte (artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción y 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,) Consiguientemente, si la decisión de la Juzgadora, que denegó el reconocimiento judicial no agradó al actor, la Ley procesal le suministra técnicas para reaccionar frente a ello que no han sido utilizadas.

Finalmente, y en lo que a este apartado se refiere el escrito de apelación contiene abundantes descalificaciones referidas a la Sra Magistrada y a las decisiones tomadas por ella en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en relación al procedimiento del que esta apelación trae causa que, al no constituir argumentos jurídicos no deben de ser examinadas.

QUINTO.- En el recurso de apelación se contienen también alegaciones sobre determinados vicios formales que carecen de relevancia para, a partir de ellos, revocar la Sentencia de instancia.

En efecto, la confusión sobre qué parte solicitó el recibimiento del pleito a prueba que se recoge en los hechos del Auto de 28 de diciembre de 2010 o las razones que llevaron a la parte actora a recurrir el Auto de recibimiento del pleito a prueba a instancias de la demandada o la indicación en el antecedente de hecho único del Auto de 15 de marzo de 2011 de que eran ambas partes quienes recurrían cuando, en realidad era solo la actora, son meros errores que no han causado indefensión ni han afectado a las decisiones sustantivas que se han adoptado.

Otro tanto cabe decir de la reunión que al parecer tuvo lugar en julio de 2010 entre la titular del órgano judicial y la parte actora, ya que la conversación que allí pudo tener lugar no puede comprometer la decisión que posteriormente pueda adoptarse por escrito en el seno del procedimiento, ni se ve en ello infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, la irrelevancia del argumento, desde el punto de vista de la segunda instancia, es admitido por el propio apelante quien manifiesta que "el objeto de esta segunda alegación no es contributivo a despejar incógnitas que pudieran iluminar la senda del Tribunal para dictar una resolución conforme a derecho" (folio 968) y añade que la aceptación de la carta donde se relacionaba determinada documentación en nada hubiese cambiado el curso del procedimiento (folio 975).

La trascendencia a la que el apelante se refiere a continuación en su escrito de cara a suministrar al Tribunal determinada información no se ve truncada por la decisión del Juzgador de instancia, como ya se ha expuesto, sino porque el interesado no ha utilizado los recursos procesales para que esa documentación tuviese entrada en esta segundo grado.

SEXTO.- En tercer lugar se denuncian determinados defectos en la Sentencia que ya se pusieron de manifiesto ante el Juzgado, vía aclaración.

Con carácter general, hay que decir que los únicos defectos que pueden dar lugar a la anulación de la Sentencia dictada son aquellos que tengan entidad suficiente como para causar una indefensión real y por este motivo no es suficiente con alegar un defecto y a continuación invocar el artículo 24 de la Constitución Española, ni tampoco con sentir que ello se ha producido, sino que es necesario argumentar y explicar la razón por la que ese efecto ha tenido lugar.

Así, en primer lugar, hay que decir que el objeto del recurso contencioso administrativo está convenientemente centrado en la Sentencia recurrida y así en el Fundamento de Derecho Primero se especifican las dos actuaciones que se recurren, en los mismos términos a los que la parte se refiere en su escrito de aclaración que ahora reproduce en la apelación.

En todo caso, de lo que no hay duda es de que la legalidad de ambas actuaciones ha sido examinada por la Juzgadora a quo, como se desprende de la lectura de la Sentencia.

Por lo tanto, la contradicción a la que el actor alude carece de relevancia (por lo que no se puede decir que haya habido incongruencia) hasta el punto de que el mismo es consciente de ello y su critica es solo porque la contradicción "esta consumada y por ende el error resulta inevitable", según expresa en su escrito, sin conectar tales valoraciones con una indefensión real y material.

En segundo lugar, tampoco observamos una infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que los Antecedentes de hecho que recoge la Sentencia los estimamos suficientes, con independencia de que se hubiesen podido recoger otros o reflejarlos de manera distinta.

Es verdad que hay errores, claramente constatables, como los que se refieren a la cuantía del pleito, en todo caso superior a 155.000 euros -y no 150.000, como dice la Sentencia- así como la fecha del Auto de 27 de noviembre de 2009, y no 2010, como dice la Juzgadora. Y es verdad, también, que el Auto de 11 de mayo de 2011 que resuelve el escrito de aclaración, debió de enmendar estos defectos y otros en lugar de conformarse con enumerar los puntos que se contenían en el escrito presentado (hasta 17 peticiones) y resolver que lo interesado excedía de los límites de una aclaración No lo hizo, pero, ello no nos permite ahora estimar el recurso de apelación En lo que hace a los hechos probados, que también es objeto de denuncia por el apelante, hay que decir que, en principio, no hay disputa sobre los mismos hasta el punto de que el actor interesó que el pleito se fallase sin necesidad de recibir el pleito a prueba, y, además, el Fundamento de Derecho Segundo recoge los que resultan del expediente administrativo y se juzgan de interés para resolver el caso que nos ocupa.

También aquí se denuncia un error como es que la Resolución de 29 de septiembre de 2006 se incorporó a los autos no a instancia de la Administración, sino aportada por el actor.

Y, nuevamente hay que decir que el error pudo ser enmendado por la Juzgadora, pero el mismo no justificaría una revocación de la Sentencia En tercer lugar, la remisión al artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción que se contiene en la Sentencia, omitiendo el plazo legal para recurrir en apelación carece de relevancia, toda vez que el actor conoce el mismo, dada su profesión, y así ha sido, al haber interpuesto en plazo el recurso que ahora nos ocupa.

SEPTIMO.- También se denuncia la infracción de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española en tanto en cuanto la Sentencia no recoge los hechos alegados por la parte actora en los que ella fundamentó su pretensión y no se da respuesta a todos los motivos impugnatorios planteados por ella.

Sin embargo, examinada la Sentencia, no observamos que se produzca este defecto.

Así la exigencia contenida en el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ve satisfecha por la Resolución recurrida, en la medida en que recogen aquellos antecedentes que se juzgan necesarios para resolver el pleito, que es a lo que se refiere el citado artículo, hasta el punto de que la denuncia del recurso de apelación no especifica qué hecho de los alegados por esa parte se ha omitido y cuál es la relevancia que ello tiene para la decisión del pleito.

Y, desde luego, da respuesta a las cuestiones que plantea el recurso contencioso, que, como el propio apelante reconoce en otro pasaje de su escrito, es extremadamente sencillo porque se centra en determinar si tenía derecho a que se le reconociese el cambio de titularidad en el Bar Peral que solicitó, a lo que la Sentencia le dice que no; y, si tiene derecho a ser indemnizado por la negativa de la corporación municipal demandada a acceder a ese cambio de titularidad, a lo que la misma Sentencia le dice que no, incluso, como dice el apelante, excediéndose de lo que debía de argumentar, toda vez que declarada la legalidad de la decisión administrativa que deniega el cambio de titularidad (Acuerdo de 27 de diciembre de 2007, objeto del recurso contencioso) resultaba innecesario examinar la concurrencia de los requisitos para declarar esa responsabilidad, como considera la parte apelante en la página 1060 de las actuaciones.

La Sentencia recurrida, por lo tanto, confirma ambos actos administrativos y expresa las razones de ello, con independencia de si las mismas son suficientes y correctas o no, lo que afecta al fondo de la Resolución judicial recurrida, y no a la forma.

Así es verdad que la Sentencia invoca la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León así como el contenido de ella que es de aplicación al caso que nos ocupa para justificar la decisión del Ayuntamiento de no acceder al cambio de titularidad, pero omite la referencia al artículo; e, igualmente, hace invocación de una jurisprudencia que no identifica.

Tales defectos, siendo reales y no deseables, no han provocado, sin embargo, indefensión a la parte actora, ya que, por un lado, conoce el artículo al que la Juzgadora se refiere, que es el 42, específicamente invocado por el actor y que, además, es el que consta como aplicable en la documentación obrante en el expediente administrativo; y, por otro lado, la jurisprudencia invocada en cuanto a lo que la Juzgadora atribuye a la misma que dice, es rebatible, no obstante la cita especifica de la misma y, de hecho, lo ha sido por el actor, con la cita de la que dice la contraria.

Esta cuestión, como veremos más adelante, constituye el fondo del asunto.

Igualmente, la Sentencia da como probado que el local llevaba cerrado seis meses así como que para proceder al cambio de titularidad que se solicitaba por el actor era necesario cumplimentar determinadas exigencias, que se enumeran, en la línea de lo resuelto por la Administración, lo que para la parte actora y apelante, está huérfano de argumentación.

Tal carencia, sin embargo, afecta al fondo del recurso, pero no a la forma, y, desde luego no es materia de aclaración.

Los otros actos a los que se refiere el actor y los procedimientos penales en los que se vió implicado el Alcalde del municipio demandado son ajenos a lo que aquí se debate, por lo que al no tener relación con el objeto del pleito no tienen porqué estar recogidos en la Sentencia (mucho menos un pronunciamiento de los mismos sobre su legalidad, cuando no han sido impugnados) y, otro tanto cabe decir de los, a su juicio, cometidos delitos y que, también a su juicio, aparecen documentados en el expediente administrativo como es la incorporación de cierto documento en el pleno de agosto de 2005 o la denuncia del Policía Local, que aparece sin firma y que no consta notificada o la omisión de información por parte del Ayuntamiento a la Junta de Castilla y León, etc.....

Como es sabido el otorgamiento de una licencia o de un cambio de titularidad, como es el caso que nos ocupa, es un acto reglado donde debe de examinarse e interpretarse lo que dice la norma que deba de aplicarse, dejando al margen las cuestiones a las que se refiere el actor y apelante en este motivo impugnatorio porque aun cuando se hubiesen recogido en la Sentencia, la decisión sería la misma, visto el razonamiento de la Juzgadora a quo que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero.

OCTAVO.- Finalmente, hay otra serie de alegaciones que carecen de fundamento desde el punto de vista de la apelación como que se admitiese como diligencia final la incorporación de determinada documentación y se denegase la nulidad de actuaciones o la estimación por parte de la Juzgadora de instancia de que la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora no debió de ser inadmitida, sino que debió de ser subsanada.

Este último pronunciamiento de la Sentencia que le permite estimar parcialmente el recurso interpuesto en la instancia resulta favorable a las pretensiones del actor, pese a que luego no se estima la pretensión principal de declarar responsable patrimonial al Ayuntamiento demandado, por lo que no se entiende que el mismo dé lugar a un motivo de apelación.

Las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, por remisión al escrito de aclaración presentado en la instancia, carecen de relevancia, ya que es evidente que ese fallo no implica que el actor pueda volver a plantear su pretensión indemnizatoria ante la Administración, subsanados los defectos de los que, a juicio de la Juzgadora, adolecía el escrito inicial, y hasta tal punto es así que la Sentencia analiza, en cuanto al fondo, la pretensión indemnizatoria, con el resultado ya expuesto, lo que es, igualmente, objeto de argumento en el recurso de apelación.

En otro orden de cosas, las argumentaciones que emplea el actor para criticar, por innecesaria, la decisión de la Juzgadora de entrar a resolver sobre los requisitos de la acción de responsabilidad, una vez declarado conforme a derecho las exigencias efectuadas por la Administración para poder proceder al cambio de titularidad del local "Bar Peral", carecen de relevancia para revocar la Sentencia impugnada, ya que lo que nosotros tenemos que resolver es si los razonamientos de la Juzgadora son correctos o no, pero en ello no entra la decisión de si los mismos son oportunos o no, debiéndose de reparar que estas alegaciones que se contienen en el recurso de apelación no constituyen un mero argumento a mayor abundamiento o colateral a otro, sino un motivo específico (folio 1060 de las actuaciones) Igualmente, la referencia al nombre del Letrado interviniente que es omitido en el encabezamiento de la Sentencia, aun debiéndose de haber subsanado por la vía de la aclaración, no constituye un motivo que permita revocar la decisión de la instancia.

Finalmente, se contienen otras alegaciones que hacen referencia más al fondo del asunto que a la forma por lo que deben de ser analizadas a continuación.

NOVENO.- Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que el mismo queda reducido a dos esenciales cuestiones, a saber, por un lado, si el actor tiene derecho a que el Ayuntamiento de Adrada le autorice el cambio en la titularidad del bar Peral, que solicitó en fecha 8 de marzo de 2005 y que le ha sido denegado, tras determinadas vicisitudes, por el acto recurrido de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Junta de Gobierno Local de la citada corporación; y, en segundo lugar, y en el caso de que se le reconozca tal derecho, si el citado Ayuntamiento debe de ser declarado responsable patrimonialmente por los daños sufridos por el actor, como consecuencia de que no se le haya autorizado el cambio de titularidad solicitada.

Para resolver ambas cuestiones debemos partir de los hechos que se recogen en la Sentencia recurrida en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho y que en esencia consisten en que en fecha 8 de marzo de 2005, D. Ramón solicita licencia de cambio de titularidad del establecimiento bar con terraza Peral ante el Ayuntamiento de Adrada, que estaba a nombre de los DIRECCION000, C.B., anteriores titulares de la licencia del establecimiento Como quiera que, según la Administración, habían transcurrido más de 6 meses desde el cierre del citado establecimiento, la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento en fecha 30 de marzo de 2005 acuerda y así le indica que debe iniciar expediente de autorización medioambiental de la actividad solicitada.

Dicha Resolución es notificada al actor con pie de recurso.

El 26 de abril de 2005, teniendo conocimiento de que se va a proceder a la apertura del bar, el Alcalde solicita al actor y ahora apelante que presente toda la documentación necesaria para proceder al cambio de titularidad y apertura del local en el Ayuntamiento antes de que tal suceso tenga lugar.

El actor presenta un escrito que obra al folio 13/B del expediente, (específicamente citado en el citado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia) en el que se pone de manifiesto su voluntad de no atender el "ruego" hecho por el Alcalde.

El 28 de junio de 2005, la Junta de Gobierno Local acuerda en relación al escrito presentado por el actor que si es un recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de marzo de 2005, el mismo debe de considerarse extemporáneo y al mismo tiempo comunica al interesado que para proceder al cambio de titularidad debe de presentar determinada documentación (solicitud, alta en el IAE, certificado técnico sobre la actividad) y para proceder a reabrir el local debe de comunicarlo a la corporación con antelación suficiente para poder realizar visita de inspección y presentar un proyecto visado por técnico competente y licencia de obras que ampare las ya realizadas.

Dicha Resolución es notificada al actor con pie de recurso el 4 de julio de 2005 En fecha 21 de julio, el actor comunica que el próximo 21 de julio procedería a la apertura del bar, por lo que el día 23 de julio, la Policía Local gira visita de inspección, levantando la correspondiente ficha y denunciando al establecimiento por carecer de licencia de apertura El Ayuntamiento, a la vista de la citada actuación policial, en fecha 28 de julio de 2005 acuerda requerir al actor para que subsane los defectos observados (carecer de autorizaciones y licencia de apertura).

En fecha 31 de agosto de 2005, al no constar su licencia, se considera su comportamiento rebelde al cumplimiento de las normas, remitiendo a la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Castilla y León los defectos encontrados en el bar Peral (folios 38 y 39).

El 12 de septiembre de 2005 se concede por la Junta de Castilla y León autorización sanitaria de funcionamiento de ámbito provincial por un periodo de cinco años al citado bar.

El 29 de septiembre de 2006 la Junta tiene por desistido al actor de su solicitud de cambio de titularidad al no haberse completado la documentación requerida al efecto, informándole de que la prestación de servicios careciendo de autorización para su ejercicio puede constituir una infracción muy grave.

El 26 de octubre de 2007 el actor presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Adrada solicitando una indemnización por la perdida de fondo de comercio y cierre definitivo, lo que dio lugar a las resoluciones impugnadas.

DECIMO.- Expuestos los anteriores antecedentes y entrando en el análisis de la legalidad del primero de los actos impugnados, hay que decir que existe una constante jurisprudencia sobre la transmisión de las licencias de apertura que interpreta el alcance que debe de otorgarse al artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 Dicha jurisprudencia viene a decir que en la medida en que la licencia de la que estamos hablando es de carácter objetivo, la transmisión opera de manera automática, en tanto en cuanto subsistan y no se hayan alterado, las condiciones que determinaron el otorgamiento de la misma, sin perjuicio de las potestades de la Administración para verificar que ello es así y sin que las mismas puedan servir para denegar la transmisión de la licencia, en tanto en cuanto no se haya tramitado el oportuno expediente al efecto.

Concretamente, dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla de fecha 27 de marzo del año 2000, dictada en el recurso 939 / 1998. Pte: Alejandre Durán, M.ª Luisa que "El artículo 13 del R.S.C.L. dispone que "las licencias relativas a condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y el nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación...". Se trata por tanto de una intervención administrativa mínima que se justifica en que el interés público se satisface y atiende simplemente con el hecho objetivo que la actividad de que se trate se realice conforme a la legalidad a que el objeto de la licencia tenga que ajustarse, y cuya adecuación a la legalidad ya ha sido controlada mediante el acto de licencia otorgada antes, aunque la actividad pueda realizarse por otra persona distinta del titular originario.

Este efecto automático sólo encuentra un límite en el artículo 15 R.S.C.L. "las licencias relativas a las condiciones de una obra instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquéllas", de forma que toda variación de las características del local o instalación que en él se desarrolla, generará la correspondiente inspección municipal, actividad administrativa que daría lugar a la expedición de nueva licencia" Y añade en su Fundamento de Derecho Cuarto " En el presente supuesto la existencia de la licencia es algo indiscutible y el expediente tiene la única misión del cambio de titularidad subjetiva, no debiendo plantearse problema alguno ajeno a la mencionada titularidad pues la intervención municipal en caso de transmisión de licencias no es de previa o expresa autorización para que aquélla opere, sino de mera constatación o toma de razón de lo extraadministrativamente producido por el acuerdo entre el antiguo y nuevo titular. De ahí que la Resolución impugnada que denegaba la solicitud de liquidación de la tasa de apertura por cambio de titularidad al no encontrarse el antiguo titular al corriente de sus obligaciones fiscales no es ajustada a Derecho porque ello es ajeno al cambio de titularidad sin perjuicio que se puedan derivar responsabilidades tributarias conforme al artículo 72 de la L.G.T. EDL1963/94 En cuanto a los nuevos motivos legales en contestación a la demanda sobre nuevas exigencias por encontrarse en zona saturada no cabe duda que la Administración tiene competencia para intervenir en el modo y en la forma en que se ejercita la actividad autorizada, estando legitimada para adoptar las medidas que aseguren la protección de los intereses públicos que puedan verse afectados. Pero ello no permite desde luego, sin expediente específico a tal finalidad instruido, realizar una denegación de la licencia (por cambio de titularidad) que en realidad constituye revocación de la ya otorgada." Esta interpretación de las exigencias a las que debe someterse la transmisión de un licencia de apertura es coincidente con la que mantienen otras Salas de lo Contencioso Administrativo, como es el caso de Madrid.

Así la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por ese Tribunal en el recurso 1603/1998 Pte:

López Candela, Javier Eugenio dice "Y a este respecto ha de recordarse que la Jurisprudencia ha venido entendiendo que el cambio de titularidad de la actividad constituye un supuesto de acto, comunicado amparado en el carácter objetivo de las licencias, que no son por ello intuitu personae, es decir de carácter personalísimo, conforme a los art. 13 y 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 EDL 1955/46 ? ( STS 12 de julio de 2.000 EDJ2000/23344, 13 de febrero y 23 de diciembre de 2.000 ). y es así que dado el carácter revisor de esta jurisdicción es evidente, y así lo ha declarado esta Sala que la existencia de un acto comunicado no constituye una facultad conferida a los entes locales para revisar una licencia concedida, so pena de incurrir en desviación de poder prohibida por el art. 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC EDL1992/17271, y ello en la medida en que la Administración debe limitarse a resolver en dicho procedimiento iniciado por el particular si procede o no dicho cambio de titularidad, sin perjuicio de iniciar con posterioridad los trámites oportunos para el restablecimiento de la legalidad urbanística o medioambiental".

Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación 5877/1996. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo ha dicho que " Una vez más ha de recordarse que el artículo 13 del Decreto mencionado EDL1955/46 distingue a efectos de la transmisión de la titularidad entre licencias concernientes a las cualidades del sujeto, o ejercicio de actividades relacionadas con bienes de dominio público, y aquellas otras que se refieren a las condiciones de una obra, instalación o servicio, resultando las primeras transmisibles sin otro requisito que la conjunta comunicación al Ayuntamiento por parte de cedente y cesionario, cuya omisión determina que ambos quedarán sujetos solidariamente a las responsabilidades que fueren procedentes frente a dicha Corporación. Así se desprende con toda claridad de la constante doctrina de esta misma sala, y últimamente de las Sentencias de 7 de febrero EDJ2000/2708, 26 de junio EDJ2000/22000 y 12 de julio de 2.000 EDJ2000/23344. En consecuencia el razonamiento que concluye con la transmisibilidad de la mera titularidad de una licencia de actividad, no parece reprochable.

Ello no significa desconocer que si al socaire de un mero cambio de titularidad se pretendiese la obtención de una nueva licencia, o bien se pusiese de manifiesto un cambio de actividad o de las condiciones en que ésta se venía desarrollando, pudiese dispensarse el cesionario de solicitar y obtener en la debida forma una nueva autorización, ni tampoco que el cambio de titularidad implique que deje de estar sometido a la necesidad de adoptar todas aquellas medidas correctoras que la autoridad local pueda exigir para evitar las posibles consecuencias que afecten al sosiego y salubridad de los ciudadanos, según dispone el Decreto sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas de 1.961 EDL1961/63 ".

Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación 7064/1994. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo ha dicho que " SEGUNDO.- Aún admitiendo hipotéticamente que el obstáculo formal que representa el anterior argumento pudiese considerarse obviado por la referencia efectuada al núm. 4.º del artículo 95 EDL1956/42 que figura en el escrito de preparación del recurso, lo cierto es que ninguna de las alegaciones efectuadas tendría relevancia para invalidar lo decidido por el Tribunal de instancia. En efecto:

1) La Sentencia impugnada acuerda anular el acto denegatorio de la transmisión de la licencia en vigor de explotación de un establecimiento de bar en la ciudad de Madrid, que el demandante ha tratado de efectivizar mediante la correspondiente solicitud, acompañada -a requerimiento de la autoridad municipal- de la certificación del otorgamiento de dicha licencia a favor de otro titular anterior así como de la autorización del mismo, que se le exigió conforme al artículo 88 de la Ordenanza correspondiente; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 EDL 1955/46 ?.

Frente a esta decisión, el Ayuntamiento se limita a argumentar la inaplicación con carácter automático de dichos preceptos, sosteniendo que al haber sido explotado el bar referido por un nuevo dueño durante un cierto tiempo, sin que se le hubiese participado el cambio, la licencia anterior ha de considerarse caducada.

Semejante argumento contradice abiertamente lo dispuesto en los preceptos citados, puesto que no cabe hablar de que hubiesen desaparecido las condiciones que motivaron su otorgamiento (en modo alguno se habían concedido en atención a las peculiares cualidades personales del anterior titular, sino que se trataba de una simple licencia de actividad profesional), ni que la transmisión anteriormente efectuada sin haberse participado al Ayuntamiento suponga caducidad de la misma, ya que el único efecto que previene el artículo 13.1 del Decreto mencionado EDL1955/46 es la sumisión conjunta de transmitente y adquirente a las responsabilidades derivadas de la explotación de la licencia en tanto no se comunique, por escrito, el cambio efectuado.

2) El resto de los argumentos contenidos en las alegaciones segunda a cuarta del escrito de interposición se basa precisamente en la falta de validez de la primera licencia, que ya ha quedado descartada, confundiendo asimismo la necesidad de nueva solicitud de licencia que requiere la modificación en la explotación de las industrias sometidas al Reglamento de 30 de noviembre de 1961, supeditadas a la eficacia de las medidas correctoras acordadas por la autoridad municipal.

Al razonar así, olvida la parte recurrente que las únicas condiciones que le fueron impuestas al demandante cuando efectuó la solicitud del cambio de titularidad fueron las relativas a la presentación de licencia anterior vigente y autorización del titular precedente, condiciones que la Sala de instancia ha declarado cumplidas, sin que se hubiese producido cambio de actividad, sino únicamente del titular de la actividad, ni conste en el procedimiento modificación alguna en las condiciones de explotación en el establecimiento.

Evidentemente a la autoridad local corresponde exigir -en el caso de industrias de carácter molesto, nocivo, peligroso o insalubre- la adopción de las medidas correctoras para que dichas industrias puedan funcionar, y el Tribunal de origen así lo reconoce al denegar el pronunciamiento expreso de apertura del local, entendiendo acertadamente que lo único que aquí se debate es la petición del cambio de titularidad, que es lo que efectivamente se ha solicitado y denegado indebidamente".

En la misma línea el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de febrero de 2000 dictada en el recurso de casación 2129/1994. Pte: Baena del Alcázar, Mariano dice que " Por el contrario ha de entenderse que asiste la razón al recurrente en su invocación de los arts. 13.1 y 15.1 del Reglamento de Servicios EDL 1955/46, pues la declaración de la Sentencia según la cual prevalece sobre dichos preceptos el mandato del Plan General de Ordenación Urbana no puede entenderse conforme a Derecho. En efecto, la interpretación que debe darse al tenor literal de la redacción de los citados preceptos es que se tiene derecho a obtener la transmisión de la licencia por simple cambio de titularidad, lo que desde luego es cosa distinta de la exigencia de que se solicite una licencia o autorización completamente nueva a tenor de lo dispuesto por el Plan de Urbanismo, exigencia que considera conforme a Derecho la Sentencia que se recurre.

En consecuencia, entendiendo esta Sala que el Tribunal a quo ha efectuado en cuanto a este punto una declaración que no es conforme con los preceptos del Reglamento de Servicios y la interpretación que debe darse a los mismos, ello es motivo suficiente para que deba declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada." El Tribunal Supremo ha analizado las consecuencias legales de incumplir el deber de comunicación que contempla el reglamento de servicios y así en la Sentencia de 24 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación 6325/1994. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo ha dicho que "SEGUNDO.- Se sostiene, en primer término, que se han vulnerado el art. 16 del Reglamento de Servicios aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955 EDL1955/46, así como el art. 46 del Reglamento de Policía de Espectáculos (R.D. 2.816/82 ) EDL1982/9854, cuando la sentencia impugnada anula el Decreto Municipal de 7 de marzo de 1.991 que anuló y dejó sin efecto la licencia de actividades que amparaba el funcionamiento de la discoteca.

Las razones que tuvo el Tribunal de instancia para decretar esa anulación se basan precisamente en la recta aplicación del art. 16 citado EDL1955/46, que subordina la posibilidad de revocación a la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, al incumplimiento de las condiciones con sujeción a las cuales hubiesen sido concedidas, o a la sobreveniencia de nuevos criterios de apreciación, aparte de la constancia del posible error sufrido en su concesión, con absoluta diferenciación de la indudable facultad de transmisión de una licencia de actividades, relativa a las condiciones de una obra, instalación o servicio (art. 13.1 del mismo Decreto de 1.955 EDL1955/46 ), en la que el incumplimiento del deber de notificar por escrito a la Entidad Local otorgante la transmisión efectuada, no tiene otra sanción que la responsabilidad conjunta de transmitente y adquirente frente a la Corporación de todas las consecuencias desfavorables que se derivaren para el titular del ejercicio de la actividad. Y para justificar el acuerdo revocatorio de la licencia a la vista de la transmisión -realmente verificada y no notificada en su día- pretende el Ayuntamiento acudir a una distinción tan sutil como injustificada: la de que esa falta de comunicación previa a la transmisión del negocio supone el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia, en cuanto implica el abandono, súbito y repentino, de la actividad por parte del concesionario oficial de la misma, con la consiguiente desaparición del titular y responsable de la licencia y el correlativo incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue concedida.

Para invalidar el argumento municipal basta con la constatación de lo que en el mismo acuerdo de 7 de marzo figura de modo explícito: que se deja sin efecto la licencia concedida a la vista de que el titular manifiesta que ya no explota la actividad y ha vendido el local sin haber solicitado ni obtenido permiso municipal para la transmisión de la licencia; es decir: que el mismo acto impugnado se viene a reconocer la realidad de la transmisión, cuya autorización posteriormente solicitada se va a denegar el 15 de marzo siguiente bajo el pretexto de que la licencia ya se había revocado ocho días antes.

Es obvio que no existe infracción del art. 16 del Reglamento de Servicios de 1.955 EDL1955/46, ni tampoco del art. 46 del Reglamento de Policía de Espectáculos EDL1982/9854, puesto que el único incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la licencia de actividades que se imputa en el acto impugnado es la transmisión, no comunicada al Ayuntamiento recurrente, del negocio en explotación que ampara y cuya única consecuencia legal es la ya descrita en el apartado primero del art. 13 EDL1955/46.

Es más: de los mismos razonamientos en que se pretende apoyar el motivo se desprende literalmente que es la circunstancia de no haberse "solicitado ninguna transmisión" el motivo determinante de la revocación acordada (folio 11)".

UNDECIMO.- La aplicación de la doctrina que acabamos de transcribir al caso presente nos lleva claramente a considerar incorrecta la fundamentación que la Sentencia recurrida hace para justificar las exigencias de la Administración para poder atender el cambio de titularidad solicitada por el actor en fecha 8 de marzo de 2005 y que se recogen en su Fundamento de Derecho Tercero.

A ello tampoco cabe oponer el artículo 42 de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León puesto que, de su lectura e interpretación literal, llegamos a una conclusión distinta de la que se contiene en la Sentencia recurrida, ya que claramente se refiere solo al deber de comunicación a las Administraciones y a las consecuencias del incumplimiento de tal deber, que se ventilan no en la denegación de la transmisión de la licencia, sino en el de las responsabilidades de cedente y cesionario del incumplimiento de las obligaciones que impone la ley.

Por otro lado, en ningún momento se dice cual es la norma en cuya virtud, al haber transcurrido seis meses desde el cierre del negocio, hace necesaria la comprobación de determinados requisitos, ni la razón por la que ese hecho, que sirve de motivación a la actuación administrativa, según la Sentencia recurrida, debe de darse por cierto.

Lógicamente, si la Administración basa su decisión en todo o en parte en ese hecho, debe de constar acreditado en el expediente el mismo y por eso, una vez constatado este, deberá el administrado, al recurrir el acto, probar que ese hecho no es cierto y que el establecimiento ha estado abierto.

A este respecto, y según resulta de la documentación que se acompaña a la demanda, en fecha 10 de enero de 2005, el actor devuelve a los DIRECCION000 C.B. la fianza constituida y esta entidad entrega las llaves del negocio al arrendador, poniéndose fin a la relación arrendaticia, de modo y manera que no solo no hay prueba del hecho que alega la Administración y que sirve de fundamento a la decisión recurrida, que es, además acogido por la Sentencia recurrida en la parte final del Fundamento de Derecho Tercero, sin base para ello, sino que de la documentación referida resulta lo contrario.

Además, debe de considerarse que a lo largo del expediente administrativo no se descubre cual es realmente la causa o motivo por el que no se atiende a la solicitud del actor, ya que, como se ha destacado en los antecedentes, el informe de 18 de marzo de 2005 exige determinada documentación que no coincide con lo que la Comisión de Gobierno acuerda en fecha 30 de marzo de 2005, donde nada se dice sobre la solicitud presentada, ni tampoco se concreta la documentación legalmente exigible en la comunicación de 26 de abril de 2005, que solo hay una referencia genérica a "toda la documentación necesaria para proceder al cambio de titularidad y apertura de dicho local".

Es solo en el Acuerdo de 28 de junio de 2005 donde, además de las exigencias contenidas en el informe de 18 de marzo, se añade que la solicitud se firme por el transmitente y adquirente.

En todo caso, asumiendo que la razón por la que no se accede al cambio de titularidad es que la solicitud no la firman las dos partes y que no se acompaña a la misma determinada documentación, es lo cierto que, como ya hemos dicho, tales exigencias no son correctas, pero, además, las mismas deben de entenderse abandonadas por la propia Administración, toda vez que en comunicación al Procurador del Común la misma dice que acepta "incondicionalmente y en todos sus términos la resolución emitida con fecha 5 de marzo de los corrientes, aceptando la solicitud de cambio de titularidad del bar (...) por estar ajustadas a derecho las argumentaciones utilizadas por V.I. para la autorización de lo citado más arriba (...)".

Así resulta del escrito que se acompaña con la demanda en la que el Procurador del Común comunica al actor que en fecha 20 de julio de 2007 se recibió comunicación del Ayuntamiento de La Adrada en los términos que acabamos de recoger Ciertamente, el citado informe no vincula a los Tribunales como señala la Juzgadora a quo, en otro pasaje de la sentencia, cuando se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración que también se solicita y se deniega, pero de lo que no hay duda es de que la corporación ha venido a reconocer la procedencia del cambio de titularidad y no consta que tal acto haya sido dejado sin efecto a través del procedimiento legalmente previsto.

A mayor abundamiento hay que tener presente que según se desprende del informe emitido por el Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2007, que es aceptado por la corporación demandada, según se ha indicado, las argumenetaciones empleadas por dicha institución coinciden con las aquí expuestas en orden a determinar el régimen jurídico aplicable al cambio de titularidad de una licencia objetiva como la que corresponde al bar "Peral" Por lo tanto, cuando la Administración por medio del Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 recuerda al actor que solicite mediante modelo normalizado el cambio de titularidad en forma de lo resuelto por el Procurador del Común para que la Corporación pueda proceder a su tramitación y, en su caso, resolución positiva del mismo, actúa de manera contraria a derecho por contradecir lo ya acordado.

DUODECIMO.- El segundo acto impugnado se refiere a la denegación de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.

Los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda declararse la misma, con base en el artículo 106.2 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre son sobradamente conocidos por las partes por lo que ahora lo que hay que resolver es su aplicación al caso concreto.

Para ello, hay que partir del título de imputación que esgrime el actor y apelante, al que se refiere en la página 1032 del rollo de apelación y que se centra en que como el Ayuntamiento no atendió su solicitud de cambio de titularidad, el Delegado Territorial de Avila de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 29 de septiembre de 2006 le tiene por desistido en su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral, al no haberse completado la documentación requerida al efecto, informándole de las consecuencias legales de prestar servicios, careciendo de la preceptiva autorización.

Para la Sentencia recurrida el dies a quo debe de situarse el 17 de agosto de 2005 que es cuando al actor se le notifica el anterior Acuerdo del Ayuntamiento de fecha el 28 de julio de 2005 en cuya virtud se le requiere para que presente solicitud con la firma de las dos partes, cedente y cesionario y aporte determinada documentación, de modo que al presentarse la solicitud de reclamación el 26 de octubre de 2007, el plazo de un año a que se refiere el artículo 6 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo debe de considerarse superado.

Por el contrario, el actor, sostiene que estamos en presencia de un daño continuo y que el día de inicio debe de ser el 27 de octubre de 2006, que es cuando el Servicio Territorial de Turismo de la Junta de Castilla y León notifica al actor la caducidad de la solicitud por no haber aportado la licencia de actividad con el cambio de titularidad ya operado a nombre del actor y apelante.

O, en todo caso, y siendo restrictivos el 26 de octubre de 2007, ya que el actor entendió que con la respuesta del Ayuntamiento al Procurador del Común la licencia se le iba a conceder.

Y, además, alega que la prescripción no fue alegada por la demandada.

Es verdad que si un Tribunal basa su decisión en un motivo distinto del alegado por la parte demandada es preceptivo someter a las partes la tesis a que se refiere el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que en otro caso se causa indefensión, ya que la parte perjudicada no puede formular las alegaciones que considere oportunas en defensa de su derecho.

Siendo esto así, en el presente caso, entendemos que no procede estimar el recurso de apelación por esta causa, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones y ello por varios motivos.

En primer lugar, la parte actora no lo interesa, en segundo lugar, contamos con suficientes elementos de juicio para entrar a resolver esta controversia, puesto que el actor ha argumentado la improcedencia de la prescripción alegada, como hemos visto; y, finalmente, la Sentencia recurrida, no obstante la prescripción de la acción administrativa que declara, entra a analizar la concurrencia del resto de los elementos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, para acabar denegándola al no apreciar relación de causalidad.

DECIMOTERCERO.- Así las cosas debemos analizar si la declaración de prescripción que contiene la Sentencia recurrida es conforme a derecho.

Para ello, y a la vista del título de imputación que se esgrime y al que ya nos hemos referido, consideramos que no estamos a presencia de un daño continuo puesto que el mismo se produce, según el actor, no por la negativa del Ayuntamiento a autorizar el cambio de titularidad, sino por las consecuencias que esa decisión tiene y que consisten en que la Administración Autonómica tiene por desistido al actor en la solicitud ante ella presentada, obligándole a cerrar definitivamente el negocio que hasta entonces había estado abierto.

Por este motivo, la afirmación que se hace en la Sentencia recurrida, en el sentido de que las actuaciones de la Administración Autonómica de las que podrían resultar algún perjuicio para el actor en tanto en cuanto no proceden del Ayuntamiento demandado deben de quedar fuera de este recurso, es incorrecta, por cuanto la responsabilidad no se imputa a la Junta de Castilla y León, cuya actuación se reputa conforme a derecho para el actor, sino al Ayuntamiento que, al actuar como lo ha hecho, denegando el cambio de titularidad en la licencia del establecimiento, ha obligado o determinado a la Junta de Castilla y León a declararle desistido de su solicitud.

Siendo ello así, la fecha que es relevante no es la del 17 de agosto de 2005, cuando se notifica la decisión municipal acordada el 28 de julio, sino la de 29 de septiembre de 2006 dictada por el Delegado Territorial de la Junta, que se notifica al actor el 27 de octubre de 2006, por lo que al tiempo en el que la solicitud se presenta 26 de octubre de 2007, el plazo de un año aún no había vencido.

DECIMOCUARTO.- Afirmado, pues, que la acción administrativa se ejerció por el interesado en el plazo de un año, debemos de entrar a examinar el resto de los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, para que la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda ser declarada.

Como se ha anunciado, la Sentencia recurrida, pese a considerar prescrita la acción, analiza esos requisitos y llega a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y el funcionamiento de la Administración, decisión con la que el apelante no está de acuerdo, defendiendo la existencia de la relación de causalidad.

Para resolver la cuestión que acabamos de enunciar hay que tener presente el título de imputación que alega la parte actora que, como se ha dicho, es el funcionamiento anormal de la Administración que no autoriza un cambio de titularidad en la licencia correspondiente al Bar Peral, lo que da lugar y, por lo tanto, causa como efecto o consecuencia dañosa que se tenga que cerrar el establecimiento, toda vez que la Junta de Castilla y León le obliga a ello, por carecer, precisamente, de la autorización municipal del cambio de titularidad.

Examinada la documentación que se acompaña con el escrito de demanda, comprobamos que en fecha 29 de julio de 2005 la Jefa de Sección de Turismo del Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León comunica al actor que en relación con la solicitud presentada de cambio de titularidad es necesario presentar la documentación que en dicha comunicación se detalla, entre la que figura la licencia municipal de cambio de titularidad, haciéndole saber, igualmente, que de no presentarse la misma en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de su solicitud.

Esa comunicación se reitera el 3 de noviembre de 2005, con la indicación de que el ejercicio ilegal de la actividad puede dar lugar a responsabilidad administrativa; y, finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2006 el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila le tiene por desistido, al no haberse presentado la documentación requerida, lo que es notificado el 27 de octubre con la indicación de que la prestación de servicios careciendo de la oportuna autorización para su ejercicio constituye una infracción muy grave que lleva aparejada las multas que en esa comunicación se la indican.

Alega el actor que, como consecuencia de la imposibilidad de obtener autorización por parte de la Junta de Castilla y León al no habérsele autorizado el cambio de titularidad, tuvo que cerrar definitivamente el negocio, hecho este que no solo no aparece negado por la Administración en su escrito de contestación a la demanda, sino que de manera expresa lo reconoce (folio 580 de las actuaciones) Consiguientemente, tenemos que afirmar que existe un daño, producido por el cierre del local y que se ha causado de modo mediato por la actuación administrativa municipal, que ya hemos calificado como contraria a derecho, al no autorizar el cambio de titularidad solicitado por el actor el 8 de marzo de 2005 y provocando con ello la decisión del Delegado Territorial de la Junta a la que nos hemos referido.

DECIMOQUINTO.- Hemos analizado el daño como elemento que nos permite establecer la relación de causalidad y el mismo ha sido identificado con el cierre definitivo del local.

El daño indemnizable debe de reunir, además, una serie de requisitos que el actor expone en su escrito de apelación, a saber, el mismo ha de ser real y efectivo, individualizable en relación a una persona a grupo de personas, susceptible de valoración económica y que el perjudicado no tenga la obligación jurídica de soportar.

Pero, además, debe de recordarse que, cuando se reclama una indemnización ante los Tribunales, es necesario que la parte actora concrete y defina el daño cuya indemnización reclama y que pruebe la realidad del mismo y su cuantificación puesto que así lo exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, como se sabe.

Ese principio de la carga de la prueba debe de cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Es verdad que la Ley admite que se difiera para ejecución de sentencia la concreta valoración del daño, pero lo que no es posible es que la determinación del mismo se haga por esa vía.

Es en el proceso declarativo en el que el Tribunal debe de formar su convicción, a partir de las pruebas practicadas, sobre la real entidad del daño que debe de ser indemnizado por la Administración, debiendo concluir que cuando esas pruebas, siendo necesarias no se han practicado, que el daño no se ha producido, o, si se quiere, que no ha sido probado.

A este respecto cabe recordar lo dicho por esta Sala en la reciente Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada en el rollo de apelación 59/2011 "En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que nos indica que el daño ha de ser evaluable económicamente; esto es, no es imprescindible que en la propia sentencia se determine en todos los casos una suma concreta a indemnizar; pero sí que el órgano judicial ha de estar en condiciones de fijar en la sentencia, cuando menos, las bases para que en ejecución de la misma se pueda concretar una suma específica.

Sin embargo, coincidimos con el apelante en considerar que en el presente caso, no es posible diferir la cuantificación del daño a la fase de ejecución de sentencia, ya que la recurrente, no ha probado la realidad y entidad del daño sufrido, correspondiendo esa prueba a la parte, en virtud del principio general de la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil ), no habiendo puesto a disposición de los órganos judiciales los medios probatorios suficientes que pudiesen llevar a un a un pronunciamiento concreto de determinación de daños y perjuicios sufridos.

En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-00, aunque no es infrecuente que la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios quede diferida al periodo de ejecución de sentencia, como establecía el art. 84.c de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ahora permite el art. 71.1c) de la nueva Ley Jurisdiccional de 29/1998, de 13 de julio, sin embargo este proceder presupone el acreditamiento de la existencia de aquéllos.

Precisa el Tribunal Supremo que no se puede, confundir la pretensión a que aludía el art. 42 de la citada Ley de 1956, y que en la actual se contempla en su art. 31.2, como subsidiaria o derivada de la acción de anulación de un acto o disposición, a lo que se refería también el art. 79.3 de la antigua Ley, y se repite en el art. 65.3 de la vigente, con el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, en que es imprescindible justificar que se ha producido el daño o perjuicio concretos que se reclaman, sin que, en este caso, su determinación pueda diferirse a la fase de ejecución de sentencia pues el objeto del pleito lo constituye precisamente la pretensión indemnizatoria rechazada en vía previa.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, lo deja muy claro al disponer en su art. 209.4.ª, último inciso, que la parte dispositiva de la sentencia "determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de la sentencia", y el art. 219.3 establece que "Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución", aunque "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

Estos preceptos- en palabras del T.S. - no modifican el régimen previsto en el proceso contenciosoadministrativo sino que clarifican las situaciones evitando torcidas interpretaciones, como la que allí el recurrente mantuvo, al pretender que, aun habiendo ejercitado en la instancia una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración y solicitado el pago de una determinada cantidad en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, pueda el Tribunal admitir la existencia de tal responsabilidad sin haberse acreditado la existencia de gasto alguno ni aportado justificación del posible lucro cesante, dado que la Administración demandada no admitió, en contra de lo sostenido por el recurrente, su existencia.

A mayor abundamiento, como señala la STS de 19 de noviembre de 2001, ".... es cierto que no es obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad frente a la Administración y para la estimación de la correspondiente pretensión que se formule el que en el momento de dictar de la sentencia no se haya determinado el exacto alcance de los daños o perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio a que se ha hecho referencia, pues el artículo 84 c) de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada (equivalente al artículo 71.d de la nueva Ley ) contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto; pero ha de tenerse en cuenta la limitación reconocida en nuestra jurisprudencia que deriva de la imposibilidad de suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la referida prueba, pues en ejecución de sentencia sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. O, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos, y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, y ese es el sentido que ha de darse al contenido del artículo 84. c) LJ, al declarar que la determinación de la cuantía de los mismos quedará o puede quedar diferida al período de la ejecución de la sentencia; pero ello siempre sobre la base de que tales daños o perjuicios "hayan sido causados", lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia ( sentencias de 28 de octubre de 1985, 9 de mayo de 1995 EDJ1995/3113, 28 de mayo de 1997 EDJ1997/4138, 4 de octubre de 1999 EDJ1999/29357, 3 de abril EDJ2001/8945 y 31 de mayo de 2001 EDJ2001/50389, entre otras).

Por consiguiente, son plenamente asumibles los presupuestos teóricos de que parte el motivo de casación que se analiza: la anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización.

TERCERO.- La sentencia de instancia que se revisa no ignora frontalmente la doctrina expuesta sino que, en su literalidad, se limita a reproducir su formulación teórica, pues señala que, según el articulo 142.4 de la Ley 30/1992, la anulación en vía administrativa o en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización, y sólo "cuando la producción de daños o perjuicios sea evidente o se halle debidamente probada en autos, pueda (puede) acordarse la misma, quedando deferida la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia, tal y como lo dispone el artículo 84. c) de la Ley Jurisdiccional ".

Además, por otra parte, es bien sabido el límite que representa para las posibilidades del recurso de casación la valoración de las pruebas, de manera que la realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en sede casacional.

Ahora bien, la sentencia no proyecta de manera concreta la formulación de la doctrina de esta Sala de la que se hace eco al supuesto contemplado ya que de manera disyuntiva alude a los supuestos en que los daños o perjuicios sean evidentes o se hallen debidamente probados en autos. Hay sólo una premisa teórica no aplicada a los hechos. O, dicho en otros términos, no dice si en este caso el Tribunal considera evidentes los daños o perjuicios (sin necesidad de prueba) o los estima probados. En cualquier caso, si fuera lo primero se trataría de un juicio de valor susceptible de revisión en casación; si fuera lo segundo, ha de tenerse en cuenta que para la virtualidad del límite sobre la valoración de la prueba en casación es preciso, al menos, que se haya producido o practicado alguna prueba que valorar. O, dicho en otros términos, sin actividad probatoria no es posible que el Tribunal de instancia efectúe una ponderación de la prueba que resulte intangible en el recurso de casación; de tal manera que en ausencia de medio probatorio, cuando no hay conformidad en la producción de algún daño o perjuicio, la afirmación de que éste se ha producido como consecuencia del acto administrativo que se anula no puede ser mas que una impresión subjetiva o una afirmación apodíctica que si es susceptible de revisión en sede casacional porque para que resulte acreditado el daño o perjuicio -requisito imprescindible para poder diferir su cuantificación al correspondiente incidente de ejecución de sentencia- es necesario alguna prueba del mismo, si como en este caso ocurre, la Administración no solo no reconoce su producción sino que argumenta razonablemente sobre su inexistencia." DECIMOSEXTO.- Desde la perspectiva que nos da la doctrina general que hemos transcrito, debemos decir que en el presente caso, es un hecho probado que se solicitó el cambio de titularidad en marzo de 2005 y que la misma no fue atendida, así como que en fecha 21 de julio de 2005 se procede a la apertura del Bar que desarrolla su actividad hasta que se procede a su cierre definitivo el día 27 de octubre de 2006.

Es evidente que durante el periodo de tiempo en el que el bar estuvo cerrado se generaron unos daños consistentes en el beneficio económico que no se pudo obtener, siendo este daño real, efectivo, individualizable y sin que, quien lo ha sufrido, tenga obligación legal de soportarlo.

Por lo tanto, este es un daño que resulta acreditado por el hecho del cierre y que debe de ser indemnizado en los términos que seguidamente se especificaran Sin embargo, no se han probado los siguientes daños, a los que el actor se refiere en la demanda, y, por lo tanto, no es posible que sean indemnizados.

Así, primeramente se reclama una indemnización por daño moral que el actor identifica con el estado de permanente zozobra en el que se ha visto inmerso a consecuencia de la actuación administrativa municipal, que el mismo califica de "kafkiana" y en el menoscabo de su posición social, producido, según su planteamiento, por el hecho de que se piense que "algo será ello cuando no le dan licencia".

El daño moral, conforme sostiene el actor, se comunicó también a sus familiares directos en tanto que lo son y en tanto que son propietarios del negocio.

Estas alegaciones, sin embargo, no pueden darse por probadas y, por lo tanto, no es posible acceder al reconocimiento de esta partida indemnizatoria.

Es verdad que la prueba sobre el daño moral tiene determinadas particularidades por el alto componente subjetivo que incorpora el mismo, al igual que su cuantificación, que es difícil de hacerla en términos matemáticos, tal y como el propio apelante recuerda con cita de determinada jurisprudencia, lo que no impide, desde luego que, cuando el mismo quede acreditado, se reconozca el derecho a ser indemnizado por ello.

En el presente caso, no es posible deducir del hecho cierto que ha quedado probado, esto es, la irregular actuación administrativa, la consecuencia que alega el actor, a saber, estado de zozobra y quebranto del buen nombre, puesto que no media entre uno y otro un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano; ni desde luego puede considerarse un hecho notorio, que no necesite prueba.

Siendo esto es así, es exigible, con arreglo a los criterios expuestos, que el actor aporte alguna prueba que respalde su pretensión y la misma no ha sido practicada, ni constan indicios suficientes que nos permita acreditar la realidad de este daño.

Con independencia de la dificultad de esa prueba, como se ha dicho, lo que sí es carga del actor, a juicio de la Sala, es suministrar aquellos elementos de hecho que nos permita formar nuestra convicción sobre la entidad de ese daño moral que se alega, esto es, cómo se ha producido y con qué extensión.

A este respecto, y por contraste, cabe apuntar que así como se recogen referencias de prensa sobre los incidentes habidos en el Ayuntamiento como consecuencia de las actuaciones judiciales seguidas contra el equipo de gobierno, nada hay respecto a la difusión que de los hechos que ahora nos ocupan se pudo hacer en términos tales que supusiese al actor el estado de zozobra al que se refiere.

DECIMOSEPTIMO.- En segundo lugar, se afirma que los hechos descritos han producido un lucro cesante que debe de ser indemnizado.

Así, se dice que durante el tiempo en el que el Bar estuvo abierto, desde el 21 de julio de 2005 hasta el día 27 de octubre de 2006, en que se procede a su cierre definitivo, el establecimiento funcionó "a medio gas", por una serie de razones que se exponen y que son, fundamentalmente, las siguientes: el personal que tuvo que contratar no estaba lo suficientemente cualificado; se tomó la decisión de cerrar por la tarde a consecuencia de los incidentes con la Policía Municipal hasta el mes de octubre, y se produjeron determinados incidentes, que se narran en la demanda, y que provocaron que no se abriese la terraza de verano durante el periodo estival siguiente a la apertura, ante la imposibilidad de poder contratar un seguro por carecer de licencia de actividad.

Sin embargo, ninguna de tales circunstancias en las que el actor se basa para solicitar una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de que el establecimiento, aun abierto, no estuviese a pleno rendimiento, han resultado probadas.

Así, la falta de experiencia de los trabajadores contratados no se ha probado, ni tampoco la imposibilidad real de contratar a otros más experimentados, si es que es cierto que hubo de conformarse con los trabajadores que pudo conseguir; ni consta tampoco conexión alguna de esa circunstancia con el hecho de que el bar no hubiese obtenido el cambio de titularidad, que es el titulo de imputación.

En todo caso, la confrontación entre los ingresos obtenidos durante ese periodo de tiempo y los existentes en el mismo periodo en años anteriores, pudiera haber constituido, sino una prueba directa y plena, sí un indicio de la diferencia de ingresos y, por lo tanto, de la posible causa de ello, unido a otros elementos probatorios, pero esta prueba no se ha interesado.

Por otro lado, tampoco consta que la decisión de cerrar por la tarde tenga relación alguna con el título de imputación que se esgrime y desde luego el contrato hecho a D.ª Esperanza, que obra al folio 447, no constituye prueba de lo que se alega.

En efecto, examinado el mismo se comprueba que es un contrato para obra o servicio determinado y que se especifica como "desarrollo tarde" pero, del que no se puede extraer la conclusión que propone el actor.

Tampoco hay constancia de la vigilancia de la Policía Municipal a la que se refiere.

Por otro lado, se desconocen las razones por las que no se abriese la terraza de verano durante el tiempo que el actor señala, en el caso de que fuese así, ya que la imposibilidad de contratar un seguro de responsabilidad, que es la razón alegada, no parece razón suficiente, ni tampoco los sucesos que se narran, toda vez que la actividad del bar seguía realizándose y la misma entraña también un riesgo, que, siguiendo la argumentación de la parte actora, tampoco estaría cubierto por un seguro.

A mayores, el suceso que dio lugar al juicio de faltas 697/2005, al que específicamente se refiere la demanda, es ajeno al ámbito de cualquier seguro de responsabilidad civil, ya que se trataba, según la Sentencia absolutoria de 21 de noviembre de 2006, que obra al folio 503 de las actuaciones, de una denuncia por agresión, amenazas e injurias, siendo denunciado D. Ramón y motivado, al parecer por una supuesta deuda contraída por este y reclamada por los denunciantes de ese juicio.

Por otro lado, examinada la documental aportada con la demanda, comprobamos que las propuestas de seguro que le fueron remitidas por la correduría Apamar Arturo Aparicio, S.L. (folio 493) procedentes de distintas entidades son de fechas en las que aún no se podía saber las incidencias que iba a haber con el cambio de titularidad solicitado por lo que, a falta de más prueba, no se puede concluir que, como consecuencia de las mismas, los contratos no se pudieron suscribir y por ende que la terraza hubo de cerrarse.

Efectivamente, las propuestas de póliza son de abril 2005.

Finalmente, se alude a otras circunstancias que, según el actor, darían lugar a una indemnización pero que están expuestas en términos tan genéricos y abstractos y carentes de prueba que no se puede decir que resulte identificado y acreditado el daño.

Así en la demanda se narran las principales características del negocio en cuestión, en cuanto a ubicación y servicios que ha prestado a lo largo de su muy extensa vida, lo que permite al actor calificar el mismo de singularmente atractivo, hasta el punto de que los proveedores le ofrecían unas condiciones comerciales muy buenas.

Todo ello, sin embargo, es ajeno a lo que se ventila, dado que esas condiciones no se ven afectadas por la negativa del Ayuntamiento a acceder al cambio de titularidad.

Y, por otro lado, se alude a que como consecuencia de la actuación administrativa, se vió impedido de colocar máquinas tragaperras y otras de entretenimiento, máquina de tabaco, televisión, listas de precios, etc....

Ahora bien, tales alegaciones son, como se ha dicho muy genéricas ya que ignoramos si el daño se produce porque no se tienen ingresos como consecuencia de ello, en cuyo caso debería de indicarse cuales hubiesen sido los ingresos que se hubiesen podido obtener por relación, por ejemplo, a los obtenidos con tales medios; o, si por el contrario, tales aspectos forman parte del atractivo del negocio que hace que los clientes vayan al bar y, por lo tanto, todo ello incide en una perdida de la clientela o de su consumo, lo que, desde luego, debería de ser probado por el actor, puesto que también puede ser que no sea así.

La documental que se acompaña a la demanda y que se refiere a los contratos de máquinas tragaperras y otros solo ponen de manifiesto la posible voluntad del actor de contratar los mismos, pero, ni una voluntad en firme, como decisión ya adoptada, ni que no se pudiesen suscribir tales contratos como consecuencia del título de imputación.

Así, como ha resultado acreditado que la decisión de la Junta de Castilla y León de tenerle por desistido en la solicitud presentada es consecuencia de la actuación del Ayuntamiento, esto mismo no se puede decir en relación a los contratos a los que alude puesto que también pudo haber sido por otras causas, de modo y manera que aun faltando la licencia tal maquinaria finalmente pudo no haber sido instalada.

Nuevamente una prueba testifical o de otra índole podía haber despejado las dudas del Tribunal, pero en ausencia de la misma y en aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y de la doctrina jurisprudencial transcrita, debemos concluir que el daño no se ha acreditado.

Como ya se ha dicho antes, no es suficiente con imaginar que una determinada actuación administrativa ha generado un daño, sino que es necesario, además, concretar cual es este en todos sus extremos y esto es lo que no consta en las presentes actuaciones.

También, se reclaman las cantidades dejadas de obtener por la herencia yacente como canon arrendaticio.

Entendemos que el planteamiento que hace D. Ramón es que la herencia yacente compuesta por el mismo, por D.ª Leocadia y D.ª Lucía, en cuanto propietaria del Bar Peral, tenía intención de alquilarlo al citado D. Juan Enrique, como antes lo tenía alquilado a los DIRECCION000, C.B, y, por lo tanto, que al no obtener el cambio en la titularidad de la licencia, el contrato no se realizó.

Ahora bien, y en la línea de lo más arriba razonado, resulta que no existe prueba alguna de esa posible y futura relación arrendaticia, esto es, de que hubiese intención de suscribir un contrato y de que finalmente ello no se puedo hacer por no obtener el cambio en la titularidad, ya que el negocio puede explotarse también por otras vías, máxime cuando quien solicita el cambio de titularidad es un miembro integrante de la comunidad hereditaria; y, tampoco, hay prueba, ni se alega de qué rentas se han dejado de percibir porque no se prueba ninguna cantidad de dinero a este respecto, no siendo significativa la referencia al primitivo contrato del año 1992, vigente durante 13 años, por cuanto ninguna prueba hay de que las condiciones sean las mismas.

Y, hasta el punto ello es así que, finalmente, el actor, después de apuntar a determinados factores correctores a aplicar sobre ese inicial contrato, no excluye la necesidad de "encargar" una valoración pericial.

Consecuentemente, nos encontramos ante una mera alegación, que no se ha probado y que nos obliga a excluirla como concepto susceptible de indemnización.

DECIMOOCTAVO.- También se reclama por el concepto de daño emergente con arreglo a las siguientes argumentaciones.

Por un lado, se alude a la clientela o fondo de comercio perdido y también al daño a la imagen del negocio, que afecta a la herencia yacente.

Y, por otro lado, a la obsolescencia de los elementos productivos -daños estéticos y daños sobre el deterioro de los elementos funcionales (menaje, cristalería, vajilla....)-, que afecta al D. Ramón.

Nuevamente nos encontramos ante daños que no están concretados de manera realmente efectiva, ni probados, por lo que no se puede reconocer el derecho a ser indemnizados.

Así, no se puede considerar como un hecho notorio y, por lo tanto, que no reclame prueba, el hecho de que como consecuencia de que un negocio ha estado funcionando sin licencia y, finalmente, ha tenido que cerrar, se ha producido una disminución en la clientela o en la imagen del mismo.

Desde luego que no se ha probado que ello fuese de público y general conocimiento, ni de que, como consecuencia de ello, el público tuviese un concepto negativo del establecimiento.

Por otro lado, el conocimiento de la situación administrativa del negocio y su incidencia podría producirse en relación a los habitantes del municipio, pero, dada la ubicación a la que se refiere el actor, todo hace indicar que hay una fuerte clientela itinerante, -de estación de autobuses, afirma el actor al folio 50 del escrito de conclusiones- por lo que nos parece más difícil dar verosimilitud a tales argumentaciones.

En todo caso, de poder admitirlas, sería necesario que se concretase en qué medida ello ha sucedido, con independencia de su cuantificación que como se ha dicho puede quedar diferido para ejecución de sentencia.

Las especulaciones, como el mismo actor las califica, que se hacen en la demanda, haciendo una equiparación entre la indemnización que corresponde al trabajador por despido improcedente y la cantidad correspondiente al establecimiento bar Peral, son solo eso una especulación que parte de magnitudes muy diferentes y que no sirven para acreditar esta partida indemnizatoria.

La obsolescencia de los elementos productivos y de los elementos funcionales tiene su razón de ser en el transcurso del tiempo y no en la falta de autorización del cambio de titularidad, por lo que no se pueden relacionar causalmente con la actuación administrativa municipal y con el título de imputación que se alega.

Dicho de otra manera, aun habiendo obtenido el cambio en la titularidad, el paso del tiempo hubiese incidido, igualmente, en la obsolescencia de los elementos productivos -daños estéticos y daños sobre el deterioro de los elementos funcionales.

Se señala en la demanda que por el paso del tiempo las gomas de la cafetera se habrán secado y cuarteado; pero, lo que no se aporta es una prueba pericial que, a partir de un inventario de todos los bienes existentes en el local, se relacionen los dañados, y se explique que el deterioro es consecuencia del transcurso del tiempo y de su no uso.

Lo mismo cabe decir en relación a las facilidades y descuentos obtenidos de los proveedores donde no se aporta prueba alguna que, por contraste, nos permita afirmar este hecho.

Hay que decir que el actor en su demanda (folio 132 de la misma) dice haber renunciado a reclamar partida alguna por el concepto de daño emergente, al tener que dejar de lado su profesión de abogado, por cuanto la prueba de ello es imposible, aunque, frente a ello, es lo cierto que, según se desprende de la documental que aporta con la demanda, denominada "solicitud de regularización fiscal" de fecha 20 de febrero de 2008, el rendimiento como abogado, según se declara, ha sido cero (folio 474).

DECIMONOVENO.- Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto solo podemos considerar acreditado el daño derivado de la perdida de ingresos como consecuencia de que el negocio hubo de cerrar y solo podemos considerar perjudicado y con derecho a la indemnización a D. Ramón y no a la herencia yacente dado que ninguno de los daños que para ella se reclaman han resultado probados, ni tampoco lo ha sido el título en cuya virtud uno de los integrantes de esa comunidad hereditaria solicita el cambio de licencia y, por lo tanto, pretende explotar en su nombre el negocio familiar.

El periodo temporal durante el que se ha producido el daño es el que va desde el día 27 de octubre de 2006 hasta la fecha de esta Sentencia. Como hemos visto, no se puede dar por probado que durante el tiempo en el que el bar, sin licencia, estuvo abierto tuviese ingresos inferiores, ni podemos dar por probada la existencia de los otros daños cuya indemnización se reclama.

Respecto del día inicial, no podemos atender a la fecha que propone el actor, que es en marzo de 2005, que es cuando solicitó la licencia, porque, en todo caso, la concesión de la misma no es automática, y requiere un tiempo de tramitación previsto en la norma de aplicación y, especialmente, porque si el titulo de imputación es la decisión de la Junta de tenerle por desistido en su solicitud, entendemos que el daño indemnizable solo se produce a partir de esa fecha o en un momento posterior, lo que nos ha servido, además, para no declarar prescrita la acción administrativa.

La fecha final debe de ser la del reconocimiento del derecho que se hace en esta Sentencia, ya que es a partir de la misma, cuando la Administración debe de proceder a su ejecución mediante la autorización solicitada, y, por lo tanto, las incidencias que de ello se puedan derivar, deben de ventilarse en ese proceso.

A este respecto, hay que añadir, además, que no pueden atenderse las alegaciones que hace el actor en el sentido de que una vez concedida la licencia, necesitará un tiempo para poder abrir ya que las argumentaciones empleadas son genéricas y, tampoco, concreta, ni justifica las causas y el tiempo necesario para ello.

Establecido el concepto indemnizable, que son los ingresos dejados de percibir, así como el periodo de tiempo a que los mismos se refieren, resta por determinar el método para su cuantificación.

A este respecto, el actor propone el método objetivo de módulos a que se refiere la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las Ordenes Ministeriales que lo desarrollan, método respecto del que la Administración demandada nada dice.

La Sala considera que es un método que tiene apoyo legal, que atiende a las características del negocio para fijar los módulos e índices que sirven para determinar el rendimiento objetivo de la actividad y que es idóneo para fijar cual es el rendimiento por el que hubiera debido tributarse y, por lo tanto, para determinar el rendimiento que se ha dejado de percibir por lo que consideramos que es un método adecuado.

Como es sabido, el método tiene una complejidad técnica que requiere la realización de una prueba pericial que, a partir de los datos que sean necesarios y que debe de justificar el actor, se llegue a la determinación de ese rendimiento por lo que el mismo debe de dejarse para ejecución de sentencia.

Tales datos no podemos ahora darlos por acreditados ya que lo único que aporta el actor junto con su escrito de demanda es una documental que no está lo suficientemente contrastada y que ignoramos si es suficiente o no por lo que no podemos aquí recoger los datos con los que deben de fijarse los índices y valores que den lugar a los módulos de aplicación.

Por otro lado, el apelante, que, como se ha dicho propone este método, sostiene que la cantidad resultante debe de incrementarse en función determinadas circunstancias con el fin de lograr el principio de reparación integral del daño.

Sin embargo, consideramos que una vez determinado que el método idóneo para establecer los ingresos dejados de percibir es el regulado por la ley, no consideremos necesario que se corrijan con coeficientes ya que no tiene base legal y que ello es propuesto por la parte sin fundamento alguno, más allá de su propio criterio, ya que entonces el método empelado sería no el legal, sino creado al efecto.

De todo ello se desprende que la documental compuesta de 326 folios que se incorporó a los autos seguidos en la instancia como diligencia final no es relevante a los efectos que ahora nos ocupan por basarse en unas cantidades que fija el actor, pero que no tienen base probatoria y legal alguna.

Consiguientemente, la cantidad debida como indemnización por los ingresos dejados de percibir por el periodo de tiempo que va desde el día 27 de octubre de 2006 hasta la fecha de esta Sentencia, como consecuencia de haber tenido que cerrar el bar Peral, se fijará en ejecución de sentencia mediante una prueba pericial practicada al efecto y con arreglo a los módulos que sean aplicables a cada uno de ejercicios y según las características del negocio que resulten acreditadas.

La cantidad resultante deberá ser actualizada al momento de la Sentencia en aplicación del artículo 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

A este respecto, y al hilo de las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, debe de decirse que una cosa son los intereses, como técnica de actualización de las cantidades debidas y que tienen su fundamento en el principio de reparación integral del daño, y, otra muy distinta, los intereses de las cantidades líquidas que una sentencia judicial reconoce.

A estos últimos se refiere la Ley de la Jurisdicción-no la Ley de Procedimiento Administrativo- en el artículo 106, y la posibilidad de incrementar el interés legal del dinero en dos puntos, que se interesa, solo está previsto en el supuesto del punto 3 del referido artículo 106 por lo que ningún pronunciamiento al respecto puede hacerse en esta Sentencia.

VIGESIMO.- No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

FALLO:

Con estimación parcial el recurso de apelación N.º 70/11 interpuesto por D. Ramón y la herencia yacente de D. Juan Enrique, representado por la Procuradora y defendido por el Letrado D. Ramón y en el que ha intervenido como parte demandada el Ayuntamiento de La Adrada contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 412/08, y con revocación de la misma, debemos de declarar y declaramos:

PRIMERO.- Que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Adrada por el que se recuerda a D. Ramón en relación con su solicitud de cambio de titularidad del Bar Peral que es necesario utilizar el modelo normalizado en los términos del artículo 70 de la Ley 30/1992 para solicitar el cambio de titularidad es contrario a derecho por lo que debe de ser anulado y lo anulamos.

SEGUNDO.- Que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de diciembre de 2007 es contrario a derecho por lo que debe de ser anulado y lo anulamos, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Adrada por los daños y perjuicio derivados del cierre del bar "Peral".

TERCERO.- Que reconocemos el derecho de D. Ramón a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de tener que cerrar el bar "Peral" en los términos que se fijen en ejecución de esta Sentencia y con arreglo a las bases sentadas en el Fundamento Decimonoveno de la misma, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, desestimándose el resto de pretensiones.

CUARTO.- Que no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D.

Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veintiocho de Noviembre de dos mil once, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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