
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS – SECCIÓN QUINTA
Sentencia en el asunto Latorre Atance c. España (Demanda núm. 33818/22) – 18 de
diciembre de 2025
Sala de 7 jueces (no Gran Sala)
I. INTRODUCCIÓN (§ 1)
La demanda se refiere a la alegada vulneración del derecho a un proceso justo, con todas las garantías (artículo 6º1 CEDH) en casos de procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria que declararon al demandante responsable solidario de deudas fiscales de un tercero. El Tribunal examina si los tribunales internos dictaron sentencias contradictorias de manera injustificada sobre hechos idénticos y si omitieron responder a cuestiones relevantes planteadas por el demandante, y en qué medida todo ello ha afectado a la seguridad jurídica y al derecho recogido en el artículo 6º1 del CEDH.
II. HECHOS (§§ 2–16)
El demandante, administrador concursal de TECONSA, fue declarado responsable solidario por la AEAT en 2016 por pagos supuestamente indebidos que habrían reducido el patrimonio afecto al pago de impuestos, pagos realizados a varias entidades, entre ellas, REEF. Impugnó la derivación de responsabilidad ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego ante la Audiencia Nacional. De hecho, fueron tres los administradores que plantearon recursos similares ante la misma Sección Séptima.
En julio de 2019, la Sección estimó parcialmente el recurso de un coadministrador, reduciendo la responsabilidad e indicando que la AEAT no había actuado de manera coherente, al reconocer los servicios prestados por la entidad REEF en un procedimiento paralelo, mientras los negaba en los procedimientos de derivación de responsabilidad frente a los administradores concursales.
En octubre de 2019, la misma Sección desestimó íntegramente el recurso del demandante, sin mencionar su alegación sobre la validez de pagos a REEF ni la contradicción con el fallo anterior. En 2021, otro coadministrador obtuvo reducción similar a la del primero. El Tribunal Supremo, en 2022, declaró la existencia de error judicial por falta de justificación de resultados divergentes y habilitó la vía de responsabilidad patrimonial.
III. DERECHO INTERNO PERTINENTE (§§ 17–29)
Se citan la Constitución (arts. 106º2 y 121), la Ley General Tributaria (arts. 35, 42º2(a), 43º1(c)), la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 267º5, 292º–293º), la Ley de Procedimiento Administrativo Común y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 102º2 sobre revisión tras sentencia del TEDH).
IV. EN DERECHO – ARTÍCULO 6 § 1 CEDH
A) Admisibilidad (§§ 30–52)
Aunque el procedimiento se desarrolló en el marco tributario, El Tribunal rechaza la objeción del Gobierno sobre la inaplicabilidad del art. 6º, considerando que la derivación de responsabilidad determinó obligaciones patrimoniales personales para el demandante por conducta presuntamente ilícita en su función profesional. Esto confiere al procedimiento carácter civil, pues afecta directamente a derechos patrimoniales privados y exige valorar elementos típicos de responsabilidad civil (conducta, causalidad, deberes profesionales).
Descarta también el Tribunal la falta de agotamiento de la vía interna: aun mostrando su satisfacción por el hecho de que el Tribunal Supremo haya reconocido la existencia de error judicial en el procedimiento ante la Audiencia Nacional, esta decisión sin embargo no restableció la situación jurídica del demandante a juicio del Tribunal, ya que no sirvió para anular la sentencia ni permitió reabrir el procedimiento.
B) Alegaciones resumidas (§§ 53–54)
El demandante invoca vulneración del principio de seguridad jurídica por fallos contradictorios y falta de respuesta a alegaciones decisivas. El Gobierno admite el reconocimiento de error judicial por el Supremo, pero sostiene que ello y la vía patrimonial bastan como reparación.
C) Fondo – Análisis jurídico del Tribunal (§§ 55–59)
El TEDH reafirma que la seguridad jurídica es pilar del Estado de Derecho y la coherencia jurisprudencial. Si bien la diversidad de criterios es inherente a la independencia del sistema judicial y plenamente compatible con el Convenio, decisiones dispares y divergentes sobre hechos idénticos dictadas por la misma Sección (tres sentencias sobre hechos substancialmente idénticos, dos favorables y una desfavorable), en un corto espacio de tiempo, sin justificación y motivación suficientes que expliquen la divergencia, vulneran dicho principio, minan la confianza pública y pueden implicar denegación de justicia.
De otro lado, los tribunales internos deben responder de manera específica y explícita a los argumentos decisivos para el resultado del proceso, siendo que, en este caso, la Audiencia Nacional omitió responder a una alegación relevante sobre la validez de unos pagos a la empresa REEF, argumento decisivo para delimitar la responsabilidad; la omisión de tal respuesta impide verificar la corrección del razonamiento judicial.
Estas deficiencias acumuladas afectaron la equidad del proceso y al derecho recogido en el artículo 6º1 del Convenio, por lo que se declara vulneración de dicho artículo en cuanto (1º) violación del principio de seguridad jurídica debido a los fallos contradictorios sin justificación dictados por la misma sección de un órgano jurisdiccional y (2º) en cuanto a la falta de motivación suficiente al no responder a un argumento relevante para la causa.
V. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 CEDH (§§ 60–68)
El Tribunal reserva la cuestión del daño patrimonial para fase posterior, por considerar que hay incertidumbres inherentes a la cuantificación del perjuicio patrimonial que no pueden ser aclaradas en este momento, señalando la posibilidad de un acuerdo sobre este particular entre las partes.
El Tribunal sugiere la posibilidad de que el demandante interese en vía interna la revisión de sentencia firme, de acuerdo con el artículo 102º2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, como un remedio adecuado en este caso.
Además, concede 9.600 € por daño moral y 8.000 € por costas, más intereses (tipo marginal B.C.E. más 3 puntos).
VI. FALLO (RESUMEN)
—Se declara admisible la demanda por vulneración del art. 6º1.
— Se constata violación de dicho artículo por existencia de sentencias contradictorias y falta de motivación.
— Se otorgan 9.600 € por daño moral y 8.000 € por costas, más intereses, a pagar en tres meses.
— Se reserva la cuestión del daño patrimonial, invitando al Estado y al demandante a que, en el plazo de tres meses presenten sus observaciones escritas sobre la cuantía que debe concederse al demandante por daños pecuniarios y, en particular, notifiquen al Tribunal cualquier acuerdo al que puedan llegar; delegando en el Presidente de la Sala la posibilidad de fijarla, en su caso.
En Madrid, a 19/12/2025.
José Antonio Jurado Ripoll
Co-Agente del Reino de España
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO
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