Iustel
Declara la Sala que el art. 7.1 a) del RD 1056/2014, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada, como a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como es el caso de la recurrente, de una localidad limítrofe, según establece expresamente el citado precepto al referirse a “en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo”.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 688/2025, de 04 de junio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4312/2024
Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
En Madrid, a 4 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4312/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Sonsoles, contra la Sentencia, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación n.º 496/2023, formulado contra la Sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Donostia - San Sebastián, en el recurso contencioso administrativo n.º 473/2023.
Se ha personado como parte recurrida, el Ayuntamiento de Irún, representada por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Julia Corujo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia - San Sebastián dictó sentencia el día 17 de octubre de 2023, en el recurso contencioso-administrativo n.º 473/2023, interpuesto por doña Sonsoles.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
“DESESTIMO el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales interpuesto por la representación de Dña. Sonsoles contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal en el lugar más próximo a su centro de trabajo de fecha 30 de mayo de 2023, declarando que dicha actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad e integridad física de la recurrente.
No se hace expresa imposición de costas”.
SEGUNDO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, se siguió el recurso de apelación n.º 496/2023, interpuesto por doña Sonsoles y como parte apelada, el Ayuntamiento de Irún, contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 473/2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia - San Sebastián.
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2024, cuyo fallo es el siguiente:
“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D.ª Sonsoles contra la sentencia dictada el 17-10-2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de San Sebastián en el procedimiento de protección de derechos fundamentales N.º 473-2023; confirmando dicha sentencia; e imponemos a la apelante las costas de esta instancia”.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Sonsoles presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado, por medio de auto de 10 de mayo de 2024, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a doña Sonsoles y como recurrido al Ayuntamiento de Irún.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de junio de 2024, se personó ante esta Sala, y mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2024, se le tuvo por personado, en el concepto que le es propio.
SEXTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 18 de septiembre de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Sonsoles, contra la sentencia n.º 87/2024, de 15 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 496/2023.
SEPTIMO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 5 de noviembre de 2024, la parte recurrente, doña Sonsoles, expuso sus pretensiones a la Sala:
“1.- Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2.- Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Juzgado de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos que quedó planteado el debate procesal en la instancia.
3.- Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de plaza de estacionamiento reservado de carácter nominal en el lugar más próximo a su centro de trabajo (CEIP EGUZKITZA HLHI) sita en la Calle Victoriano Juaristi n.º 1 de Irún que realizó Sonsoles el 30 de mayo de 2023 a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Irún, en los términos solicitados en el escrito de demanda declarando nulo y no conforme a Derecho dicho acto por infringir los arts. 9, 14, 15 y 49 CE, así como contravenir la normativa autonómica y demás de aplicación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento”.
Y por último, solicitó a la Sala: “que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acuerde tener por INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia n. 87/2024, de 15 de marzo, dictada por de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 496/2023 frente al AYUNTAMIENTO DE IRÚN, y tras los trámites legales de rigor, dicte Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 LJCA, anule la sentencia recurrida y estime las pretensiones deducidas en este escrito”.
OCTAVO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 13 de noviembre 2024, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 23 de diciembre de 2024, interesó a la Sala:
“Debe pues ser estimado el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia recurrida para que se le estime el recurso contra la desestimación presunta de su petición de reserva nominal de plaza de estacionamiento para persona discapacitada en el lugar más próximo a su centro de trabajo en la citada localidad, así que concurran las circunstancias exigidas por la ordenanza municipal (fundamentalmente, grado de movilidad), sin que pueda exigírsele la residencia en el municipio.
En materia de costas, entendemos que debe obrarse en los términos del art. 93.4 de la LJCA, aplicándose las de la casación con el criterio de asumir las de propia instancia y las comunes por mitad”.
En el escrito presentado el 26 de febrero de 2025, la parte recurrida, el Ayuntamiento de Irún, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 bis 2) de la LJCA en relación con el artículo 93.1, solicitó a la Sala:
“1.-Que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia recurrida.
2.- Que declare que el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad permite que la normativa local exija para la reserva de plaza de estacionamiento que el solicitante esté domiciliado en la localidad”.
Y una vez terminada su exposición, solicitó a la Sala:
“que, teniendo por presentado este escrito, en la representación que ostento, y por interpuesto en tiempo y forma OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN de la recurrente frente a la sentencia 87/2024, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y previos los trámites que resulten oportunos dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada, con el pronunciamiento en costas que estime procedente”.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
DECIMO.- Mediante providencia de 10 de abril de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio del corriente, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Bilbao, que desestimó el recurso de apelación deducido por doña Sonsoles contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de San Sebastián que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal, en el lugar más próximo a su centro de trabajo, declarando que dicha actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad e integridad física.
La parte recurrente había presentado, en fecha 30 de mayo de 2023, solicitud de reserva de una plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, en el lugar más próximo a su centro de trabajo, sito en la calle Victoriano Juaristi n.º 1 de Irún, en el que acreditaba una serie de requisitos exigidos para la concesión. Esta solicitud fue denegada por silencio administrativo e impugnada mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de San Sebastián señala que ““Del expediente administrativo y de la documental obrante en autos, resulta acreditado que la recurrente, cuando solicitó por segunda vez, con fecha 30 de mayo de 2023, reserva de plaza de estacionamiento nominal para personas con discapacidad ante el Ayuntamiento de Irún, en la calle donde tiene su centro de trabajo, reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de la Ordenanza Municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad; sin embargo, el artículo 11.3 de la Ordenanza exige también para la concesión de reservas nominales, que quede acreditado fehacientemente la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el domicilio comunicado, requisito que no cumple la recurrente ya que está empadronada en la localidad de Hondarribia y se desplaza diariamente a Irún donde tiene su puesto de trabajo.
Es notoria la jurisprudencia que, para apreciar la existencia de trato discriminatorio determinante de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, exige la aportación por el recurrente de un término válido de comparación con su propia situación, que requiere una identidad sustancial entre ambos que permita enjuiciar la diferencia de trato, puesto que el expresado derecho, en una de sus principales manifestaciones, consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias sean también iguales”“.
La sentencia de la Sala de apelación, por su parte, desestima el recurso, declarando que ““ Y no es que el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, restringido por el artículo 18.1 g) de la LBRL a las competencias municipales de carácter obligatorio, excluya con carácter general el acceso a los mismos de otros ciudadanos, sino que la exigencia del requisito de residencia efectiva en el municipio para el acceso a sus servicios y utilización de sus bienes es acorde a las competencias y fines de la entidad local: "El Municipio para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades y cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal".
En atención, pues, a la naturaleza y fines de la autonomía local, ejercida en lo que hace al caso mediante la precitada Ordenanza., no puede establecerse una relación de identidad o similitud, a los efectos, entre el residente en el municipio de Irún y el no residente, aunque trabajador, en ese mismo municipio, con fundamento en el precitado Decreto del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno Vasco.
En otro caso, esto es, si concedemos al artículo 7.1 del antedicho Decreto el alcance pretendido por la apelante, todos los Ayuntamientos del País Vasco tendrían que garantizar la reserva de plaza de estacionamiento, en lugar próximo a su centro de trabajo, a todas las personas discapacitadas, que residiendo en otro municipio, trabajasen en su territorio”“.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 18 de septiembre de 2024, en las siguientes cuestiones:
““(...) si el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, permite que la normativa local exija para la obtención de reserva de aparcamiento que el solicitante esté domiciliado en la localidad, no siendo suficiente que su lugar de trabajo se encuentre en el citado municipio”“.
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, artículos 14 y 15 de la CE y el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO.- La posición de las partes procesales
La parte recurrente considera que se han infringido los derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física, porque la normativa básica no exige la residencia o empadronamiento en la ciudad donde tiene su puesto de trabajo, que sí establece la ordenanza municipal. Considera que se lesionan tales derechos cuando se impide esa reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal a los que simplemente trabajan en Irún, y residen en un municipio limítrofe. De modo que se produce una discriminación basada en el distinto trato aplicado a personas con discapacidad, únicamente en función de su lugar de residencia o empadronamiento.
Del mismo modo que se vulnera el derecho a la integridad física en los casos, como el examinado, en el que la ausencia de esa reserva de plaza nominal de estacionamiento puede ocasionar situaciones de riesgo para la integridad física de la recurrente como persona con discapacidad.
En todo caso, la tesis que esgrime en su escrito de interposición, sostiene la recurrente, no comporta la vulneración de la autonomía local que cita la sentencia de apelación, cuyos razonamientos no comparte la recurrente. Alegando igualmente la vulneración del artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, al que no se ajusta la ordenanza municipal cuando impide tal reserva de estacionamiento por razón del lugar de residencia.
Por su parte, el Ayuntamiento recurrido alega que no hay vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 15 de la CE, derecho a la igualdad y a la integridad física, porque no se proporciona un adecuado término de comparación en relación con la igualdad, y no hay justificación alguna sobre la situación riesgo que la denegación comporta para la recurrente, en relación con el expresado derecho a la integridad física de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida.
En relación con la alegada vulneración del artículo 7.1.a) del expresado Real Decreto 1056/2014, y del mismo artículo 7.1.a) del Decreto autonómico 50/1016, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, considera que los requisitos que exige la ordenanza tienen carácter reglado y vinculan a la Administración, que está obligada a conceder o no la autorización de la reserva de aparcamiento según se cumplan o no las exigencias previstas en la ordenanza municipal.
En fin, el Ministerio Fiscal alega que los principios de aplicación en esta materia se ven reflejados en normas e interpretaciones de nuestros tribunales como las que hemos traído a colación, que deben impedir que esta materia se vea restringida a esa relación de derechos, obligaciones y expectativas que legítimamente rigen en otros ámbitos la relación municipio/vecino. Por lo que concluye que resulta contrario al artículo 14 de la CE que se exija tener el domicilio para conseguir la tarjeta nominal de aparcamiento.
CUARTO.- La reserva nominal de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad
La resolución de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, pasa por examinar las normas que regulan la reserva de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, que en este caso se concretan en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en cuyo artículo 7.1.a) se dispone sustancialmente lo mismo que lo previsto en el artículo 7.1.a) del Decreto autonómico 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Antes de nada, no obstante, debemos recordar que ya nos hemos pronunciado sobre otra cuestión de interés casacional también referida a la indicada reserva de estacionamiento, en relación con la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que tienen movilidad reducida que, sin embargo, planteaba una cuestión diferente a la examinada. Nos referimos a nuestra Sentencia de 20 de julio de 2023, dictada en el recurso de casación n.º 1144/2022.
En la expresada sentencia señalamos lo que ahora reiteramos en relación con el origen de esta reserva de aparcamiento y, en lo demás, por el contexto normativo que proporciona. Así, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuía, en su artículo 7, a los municipios la competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la distribución equitativa de los aparcamientos en las vías urbanas, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.
La posterior Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, de 4 de junio de 1998, señaló que era necesario el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de la Unión Europea de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo a un modelo comunitario uniforme.
Acorde con esta Recomendación y en su cumplimiento, se dicta la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que imponía a los municipios la obligación de conceder una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad con problemas graves de movilidad, con validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea.
Por su parte el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge entre los principios previstos en el artículo 3, el de vida independiente y el de accesibilidad universal. En coherencia con tales principios, el artículo 30 prevé la adopción por los ayuntamientos de las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad o movilidad reducida, por razón de su discapacidad.
Y llegamos ya al Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, señalando en su preámbulo que el objeto de este Real Decreto es el establecimiento, desde el más absoluto respeto a las competencias autonómicas y municipales, de unas condiciones básicas que garanticen la igualdad en todo el territorio para la utilización de la tarjeta de estacionamiento, con una regulación que garantice la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad que presente movilidad reducida, y que se desplace por cualquier lugar del territorio nacional. Este Real Decreto se recoge, como indica el preámbulo, la obligación relativa al número mínimo de plazas de aparcamiento disponibles, reservadas y diseñadas para su uso por personas con discapacidad que presenten movilidad reducida en núcleos urbanos.
Conviene añadir que el mentado Real Decreto 1056/2014, en concreto, su artículo 7 que es de aplicación al caso, no resultó alcanzado por el fallo de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 18/2017, de 2 de febrero de 2017, al resolver el conflicto positivo de competencia 2113-2015, planteado por el Gobierno Vasco en relación con diversos preceptos del citado Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
QUINTO.- El marco normativo de aplicación
Nos corresponde seguidamente establecer, siguiendo un criterio descendente en el rango normativo y con la perspectiva de lo general a lo particular, el marco jurídico de aplicación al caso que debe atender, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 49 de la CE, según la redacción de aplicación "ratione temporis", cuando ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran las personas con discapacidad, y los amparen especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos.
En este sentido, el artículo 9.2 de la CE atribuye a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
En el rango legal, conviene reparar que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, de aplicación al caso, en el artículo 7 dispone que corresponde a los municipios la regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
Con rango reglamentario el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, tiene por objeto el establecimiento, desde el más absoluto respeto a las competencias autonómicas y municipales, de unas condiciones básicas que garanticen la igualdad en todo el territorio para la utilización de la tarjeta de estacionamiento, con una regulación que garantice la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad que presenta movilidad reducida. Específicamente, en el artículo 7 al regular los derechos de los titulares y limitaciones de uso, se refiere a los titulares de la tarjeta de estacionamiento que tendrán "los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: a) de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad".
Del mismo modo, pero en el ámbito autonómico, el Decreto 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en el artículo 7.1, entre los derechos de los titulares de la tarjeta de estacionamiento incluye los siguientes: siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: "a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo.
Y, en fin, en el ámbito local, la Ordenanza Municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún, en el artículo 11.3 establece que para la concesión de las reservas nominales se comprobará que quede acreditado fehacientemente la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el domicilio comunicado, así como el resto de los requisitos indicados en el apartado 2 del artículo 10.2 de la presente Ordenanza. De la misma manera, se realizará la oportuna comprobación sobre la existencia de itinerarios accesibles y de reserva de estacionamiento de uso general en las proximidades.
SEXTO.- La exigencia de la residencia efectiva en el municipio
Acorde con lo expuesto, las normas legales y las reglamentarias de cobertura de la Ordenanza municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún, establecen que, además de mediar una previa solicitud a la Administración correspondiente, también debe concurrir una justificación de la necesidad conforme con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local.
Entre estas condiciones, se encuentra la ahora controvertida y objeto de la cuestión de interés casacional, que establece el artículo 11.3 de la Ordenanza municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún. Se trata de la concesión de las reservas nominales, en las que se comprobará que quede acreditado fehacientemente la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el domicilio comunicado, así como el resto de los requisitos indicados en el artículo 10.2 de la misma Ordenanza que no suscita discusión en este recurso.
Ciertamente la condición impuesta por la Ordenanza, sobre el lugar de residencia de la solicitante de la reserva de estacionamiento y ahora recurrente, maestra de profesión, que reside en Hondarribia, municipio limítrofe al de Irún, y que se desplaza a diario a Irún para realizar su trabajo, no encuentra cobertura en las normas legales y reglamentarias antes citadas, según la interpretación que nos corresponde hacer en función de los derechos fundamentales concernidos: la igualdad ( artículo 14 de la CE) y a la integridad física ( artículo 15 de la CE), en los términos que seguidamente expresamos.
Ciertamente el Real Decreto 1056/2014 tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida (artículo 1). Esta tarjeta es un documento público acreditativo del derecho de las personas que cumplan los requisitos previstos en este real decreto, para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino (artículo 2), que tiene validez en todo el territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos (artículo 4).
Para la utilidad práctica de este tipo de tarjetas, los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo (artículo 5 del mismo Real Decreto).
Obsérvese que este diseño de plazas, que se impone reglamentariamente, debe tener en cuenta, ya desde su configuración, que sirven a una concreta finalidad: hacer posible que las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida puedan tener una vida más digna, de tal manera que tengan un fácil acceso a cuestiones sencillas y cotidianas como residir y trabajar, esto es, que el acceso a la "residencia", pero también a los "lugares de trabajo", a los que se refiere el citado artículo 5, se vea favorecido por las correspondientes reservas de estacionamiento nominal.
Pero es que, además, los titulares de estas tarjetas tienen una serie de derechos y de limitaciones que se relacionan en el artículo 7 del citado Real Decreto 1056/2014. En efecto, por lo que respecta a los derechos, los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los derechos relacionados en el artículo 7.1, en todo el territorio nacional como es el caso del derecho a la reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la Administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo (artículo 7.1.a).
Se insiste ahora ya en el ámbito de los derechos (artículo 7.1), para los titulares de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, el derecho a esa reserva de plaza de aparcamiento que tenga suficiente cercanía, sea "próximo", al domicilio o al puesto de trabajo, como una medida real y efectiva que permita realizar su desplazamiento diario y acceder cómodamente al lugar donde realiza su actividad laboral. De manera que aunque, como es el caso, padezca una enfermedad degenerativa, pueda cumplir con el desplazamiento que exige su trabajo, en unas condiciones adecuadas y dignas, que obvien situaciones que puedan comportar riesgos para la integridad física de la recurrente, evitando la lesión del artículo 15 de la CE.
Igualmente, la recurrente fundamenta su alegato sobre la lesión del derecho a la igualdad, esgrimiendo como término de comparación la diferencia entre aquellos que padecen discapacidad con movilidad reducida en los dos municipios limítrofes, esto es, aplicando un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen, prescindiendo del lugar donde trabajan. De manera que proporciona un término de comparación que encuentra justificación en el propio marco de cobertura de la Ordenanza municipal, pues lo cierto es que tanto el Real Decreto 1056/2015, como el Decreto 50/2016, se refieren al lugar próximo al domicilio o al puesto de trabajo, y la recurrente tiene su puesto de trabajo en Irún.
Recordemos que el Real Decreto 1056/2014 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo 149.1 que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, según establece su disposición final primera, respecto del título competencial.
Por otro lado, las competencias municipales se ejercen dentro del término municipal, según señala el artículo 12 de la Ley de Bases de Régimen Local, pero no únicamente para los que están empadronados en Irún, sino también para las personas con discapacidad y movilidad reducida que tienen allí su puesto de trabajo, y que no pierden tal condición por residir en un municipio limítrofe. Sin que la prestación de los servicios municipales ni la autonomía local puedan avalar la tesis contraria a la que exponemos. Del mismo modo que, aunque la concesión de la autorización tenga un carácter reglado, los requisitos establecidos deben ser acordes con la norma de cobertura, que garantiza una interpretación que no resulte incompatible con su contenido.
La integración social a la que sirve el derecho examinado, sobre la reserva nominal de estacionamiento, no puede transgredirse levantando barreras al respecto, sobre todo porque ya el citado artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, como antes señalamos y ahora insistimos, se refiere tanto al domicilio como al puesto de trabajo de aquellos que contribuyen al desarrollo y mejora de la localidad en la que prestan sus servicios. En realidad, debemos reparar que el marco normativo que hemos expuesto tiene por objeto remover obstáculos y barreras y no crear otras nuevas al socaire de la regulación de la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad.
En efecto, el marco normativo descrito no tiene otra finalidad que eliminar o mitigar las dificultades con los que se encuentran las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, ya desde el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se apuesta por el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos.
La interpretación que hacemos, en definitiva, es la que resulta conforme a la efectividad de los derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE, en relación con las personas con discapacidad, que ha sido objeto de una profusa normativa en el ámbito de la Unión Europea, como se demuestra desde la Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, y en nuestro ordenamiento jurídico en los términos expuestos. Baste destacar las medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos previstas en el ya citado Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que establece como medida de acción positiva que los ayuntamientos adopten las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.
Por cuanto antecede procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la denegación municipal de la reserva de estacionamiento, que es lo solicitado en el suplico del escrito de interposición y en el del suplico de la demanda.
SEPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional
En respuesta a la cuestión de interés casacional debemos señalar que la interpretación del artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en relación con el derecho de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada, como a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como es el caso de la recurrente, de una localidad limítrofe, según establece expresamente el citado artículo 7.1.a) al referirse a "en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo".
OCTAVO.- Las costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en lo artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede la imposición de costas por las dudas de Derecho que, atenidas las circunstancias del caso, pudieron surgir respecto del recurso contencioso-administrativo. Tampoco se hace imposición respecto de la apelación cuya justificación coincide con las expresadas dudas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 4312/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Sonsoles, contra la sentencia, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación n.º 496/2023, formulado, a su vez, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián, en el recurso contencioso-administrativo n.º 473/2023. Sentencias que se casan y anulan.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles, contra la denegación presunta de la solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal, en el lugar más próximo a su centro de trabajo, que se anula.
3.- No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.