Resuelve el TS que para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo A se precisa la titulación exigida legalmente para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente

 15/09/2025
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Declara la Sala la conformidad a derecho de la base controvertida de la convocatoria para el acceso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales que exige como requisito para participar en el proceso selectivo “'poseer alguna de las titulaciones académicas que, para cada cuerpo, escala o especialidad, se detallan en el anexo I expedidas por centros oficiales reconocidos, o estar en condiciones de obtenerlas en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes”; esto es, exige estar en posesión de alguna de la titulación de diplomatura universitaria, ingeniería técnica, arquitectura técnica o Grado equivalente.

Iustel

Para el ingreso en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales resulta conforme con la previsión establecida en el art. 76 del TREBEP, en la DT 3.ª del EBEP, y en el art. 37 del RD 39/1997, de 17 de enero, la exigencia de las titulaciones que son las previstas en la base cuestionada. Junto a esta titulación se exige como requisito especifico contar con una formación no inferior a 600 horas. En consecuencia, y, en contra de lo manifestado por la recurrente, para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general (Subgrupo A2), no es necesario el Máster en Prevención de Riesgos Laborales, al no venir exigida esta titulación en norma legal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 613/2025, de 22 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 300/2023

Ponente Excmo. Sr. MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

En Madrid, a 22 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 300/2023 interpuesto por doña Eufrasia, representada por la procuradora doña María Ángeles Martínez Ródenas y bajo la dirección letrada de don Ángel José Cervantes Martín, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 351/2019. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por su Letrado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Eufrasia interpuso el recurso contencioso-administrativo 351/2019 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición presentado el 15 de marzo de 2019 contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de febrero de 2019.

SEGUNDO. - Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 9 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de doña Eufrasia informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 21 de diciembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Eufrasia como recurrente y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 24 de abril de 2024, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 300/2023 preparado por la representación procesal de doña Eufrasia contra la sentencia núm.. 222, de 9 de septiembre de 2022, dictada por la Sección 2.ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el recurso n.º 351/2019.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

La interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en detalle, si para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general, es necesario el Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA”.

QUINTO. - Por auto de 21 de diciembre de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO. - La representación procesal de doña Eufrasia evacuó dicho trámite mediante escrito de 11 de junio de 2024 y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

“Se dé validez al hecho de que para acceder a la plaza de Técnico en materia de prevención de riesgos laborales los títulos válidos son los reconocidos por el Plan Bolonia con los efectos que este pronunciamiento favorable tenga sobre los aspirantes que estén o no en posesión de dicha titulación”.

Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare que:

“Casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a derecho, la actuación administrativa que fue objeto de la impugnación jurisdiccional”.

SÉPTIMO. - Por providencia de 17 de junio de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de 31 de julio de 2024, en el que interesó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO. - Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 7 de marzo de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 13 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes administrativos de la sentencia recurrida en casación.

La Sra. Eufrasia interpuso recurso de reposición contra las bases 2.1.c y d) de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de febrero de 2019, por la que se convocan, entre otros, el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general.

Dicho recurso se desestimó por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de 27 de marzo de 2019.

La resolución recurrida concluye: “(...) Por lo tanto, es el propio Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, el que, en su disposición adicional primera, establece la validez de la formación acreditada al amparo de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y obtenida antes de la entrada en vigor de Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, o en curso de ser acreditada en la fecha de publicación del citado Real Decreto, para poder desempeñar las funciones de nivel superior previstas en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Y ello, sin necesidad, como alega la recurrente, de solicitar homologación alguna al Ministerio competente en materia de educación. Así pues, conforme lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, aquellos que cuenten con una titulación universitaria oficial y, además, con la formación a la que se refiere dicha disposición adicional primera, pueden desempeñar las funciones de nivel superior previstas en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Por ello, el anexo I de la convocatoria, al permitir participar estas personas en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales por la especialidad de examen general, no hace sino ajustarse a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. Lo contrario, esto es, no permitir participar aquellos que posean la formación a la que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, supondría una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público, pues supondría no permitir desempeñar a estas personas en el ámbito público unas funciones que, según la normativa actualmente vigente, podrían ejercer en el ámbito privado (...)”. Analiza, seguidamente, la vulneración del principio de igualdad con respecto a otros procesos selectivos de la Junta. Cita la STC 194/2014, de 1 de diciembre, aclarando al respecto: “(...) En el presente caso la recurrente aporta como términos de comparación los procesos selectivos convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el acceso a los cuerpos de personal funcionario docente. Sin embargo, ese término de comparación alegado por la recurrente no puede considerarse válido, pues no resulta posible comparar esos procesos selectivos invocados en el proceso selectivo para el ingreso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales impugnado por la recurrente. En primer lugar, porque las funciones de los cuerpos de personal funcionario docente y las de la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales no son las mismas, pues, según la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los cuerpos de personal funcionario docente no tienen atribuidas las funciones de nivel superior de la actividad preventiva. Y en 2.º lugar, porque mientras que la formación a la que se refiere el anexo I de la convocatoria constituye un requisito para poder participar en el proceso selectivo, las titulaciones universitarias oficiales a la que se refiere la recurrente en el apartado 8.º de su recurso constituyen un mérito de la fase de concurso de los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de personal funcionario docente. Por ello, al no tratarse de supuestos de hecho idénticos, no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (...)”.

La parte recurrente solicita en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que “(...) se proceda decretar la nulidad/anulación de la citada resolución en los términos de este escrito, dando validez al hecho de que para acceder a la plaza de técnico en materia de prevención de riesgos laborales los títulos válidos son los reconocidos por el plan Bolonia con los efectos que este pronunciamiento favorable tenga sobre los aspirantes que estén o no en posesión de dicha titulación (...)”. Para ello alega que la convocatoria establece como "titulación académica" para el acceso al grupo A, Subgrupo A2, de la "Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales", que los aspirantes posean una titulación general de "Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, o Grado equivalente", cuando esta titulación, por sí sola, no capacita para el ejercicio de funciones de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales. A continuación, sigue diciendo que la convocatoria recurrida al pedir como requisitos específicos adicionales de acceso, tanto poseer la titulación universitaria según artículo 37 del RD 39/97, como poseer un título no universitario acreditado por la Autoridad Laboral antes de 2010, y ponerlo al mismo nivel que tener el "permiso de conducir clase B", vulnera la normativa de acceso a la función pública. A lo anterior añade la recurrente que no considerar la formación universitaria de posgrado según Bolonia, como forma exclusiva para obtener la especialidad con efectos académicos de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, iría en contra de la norma laboral; finalizando con la insistencia en las diferencias que existen entre el ejercicio profesional en el ámbito privado, o en el ámbito público, y que es inherente al desempeño de un puesto en la función pública, que permite que los requisitos de acceso exigidos puedan ser diferentes y, por tanto, las exigencias de titulación dispuestas para esas dos distintas modalidades de ejercicio profesional también, lo que impide hablar de discriminación como hace la resolución impugnada en relación con los técnicos de prevención titulados por una autoridad laboral anteriores a 2010 y precisando que, la Administración convocante “hace suyas las competencias del Ministerio de Educación, al no reconocer los títulos oficiales de prevención por Bolonia y al darle el mismo valor en su convocatoria, a una titulación universitaria oficial, que a una no oficial”, apuntando, para terminar, la imposibilidad de control por parte de la Administración convocante de la veracidad de los documentos presentados para acreditar los requisitos de acceso exigidos en la convocatoria controvertida al pedir una formación no oficial y sin efectos académicos.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada.

En su fundamento primero delimita el objeto del recurso y la posición de las partes.

La sentencia, expuesto resumidamente, analiza tres cuestiones: (i) la conformidad a Derecho de las Bases 2.1 c) y d) de la convocatoria impugnada cuando establecen como requisito necesario para participar en el proceso selectivo "poseer alguna de las titulaciones académicas" que se detallan en el Anexo I, y, al mismo tiempo como requisito específico una "formación no inferior a 600 horas según el artículo 37 del RD 39/1997, o la Disposición Adicional 1.ª del RD 337/2010", procediendo examinar si, tras el Plan Bolonia, la única formación "como título habilitante" que capacita para el acceso a las plazas es una titulación universitaria vía máster; (ii) si la "formación no inferior a 600 horas" como requisito específico para participar en el proceso selectivo, en los términos que recoge la convocatoria, resulta contraria a la normativa europea, el EBEP, la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha, y la normativa laboral y (iii) si la Administración convocante invade las competencias propias del Ministerio de Educación, al darle el mismo valor en la convocatoria, a una titulación universitaria oficial, que a una no oficial.

Respecto de estas cuestiones concluye el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha lo siguiente. En primer lugar, que de una interpretación conjunta de lo establecido en la disposición derogatoria única y en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, el requisito de acceso, tal y como lo recoge la base 2.1.d) de la convocatoria, es conforme a Derecho, al ajustarse a lo establecido en la Disposición Adicional Primera del RD 337/2010, de 19 de marzo “(...) Y ello teniendo en cuenta que el acceso que se requiere la convocatoria litigiosa es un desempeño profesional como funcionario, y no una etapa del sistema educativo. Consiguientemente, la equivalencia que dicha convocatoria permite, respecto de la titulación específicamente exigida para la Escala, no es la académica sino la profesional (...)”.

En segundo lugar, que no existió vulneración de la de la normativa laboral.

En tercer lugar, que la Administración convocante no vulneró el marco normativo en lo atinente a sus competencias al reconocer el carácter de formación universitaria a los títulos no oficiales, apuntando: “(...) Como ya hemos dicho, la disposición adicional primera reconoce la validez de la formación acreditada al amparo de la disposición transitoria tercera del RD 39/1997, sin necesidad de homologación, por lo que la Administración demandada no se arroga competencias de las que carece (...)” y, en cuarto y último lugar, respecto de la veracidad de los documentos que presentan los aspirantes como requisitos de acceso a las plazas de la convocatoria, concluye “(...) se trata de una formación acreditada a través de una certificación expedida por una entidad pública o privada, en los términos recogidos en la disposición transitoria tercera del RD 39/1997, de 19 de marzo (...)”.

TERCERO. - El recurso de casación.

La representación procesal de doña Eufrasia considera en su escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia de instancia vulnera los artículos 56 y 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Argumenta que la sentencia de instancia entra en contradicción con la sentencia del TS de 9 de marzo de 2016 (RC 341/2015), que concluyó:

“(...) El artículo 76 del EBEP establece sin ningún género de dudas que el título universitario de Grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del grupo A con esta única salvedad: "En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será este el que se tenga en cuenta" (...)”.

Se remite a la sentencia del TS de 30 de mayo de 2022 (RC 396/2021), que resolvió la cuestión de interés casacional en el sentido de que: “(...) para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, es necesario el Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (...)”.

De donde concluye en la nulidad de la convocatoria que establece, como titulación académica para el acceso al grupo A, Subgrupo A2, de la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, que los aspirantes posean una titulación general de "Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, o Grado equivalente", cuando esta titulación, por sí sola, no capacita para el ejercicio de funciones de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales. Sigue diciendo que la citada convocatoria no tiene en cuenta la titulación académica específica, "máster en prevención de riesgos laborales", imprescindible para el acceso a subgrupo A2, al no pedir como requisito de acceso poseer un "grado o posgrado", tal y como sería preceptivo: "Si se toman en consideración los requisitos del Espacio Europeo de Cualificaciones, según Plan Bolonia, y la normativa del Ministerio competente en materia de titulaciones, "Ministerio de Educación, Cultura y Deportes", en la que se establece, que cualquier formación universitaria mínima, debe cumplir lo establecido en el Real Decreto 56/2005 y el Real Decreto 1393/2007 es claro que, en la actualidad, según la redacción del artículo 37 del RD 39/97, la única formación universitaria, "como título habilitante" que capacita para el acceso a las plazas es una titulación universitaria de "máster".

CUARTO. - Oposición al recurso.

Considera el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, remitiéndose a su contenido íntegro, y haciendo suyos los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Continúa remitiéndose a un argumento que ya trajo a colación en el escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y es el reconocimiento por la parte demandante de que: “Las Administraciones Públicas Autonómicas, entre ellas la de Castilla La Mancha, tiene la capacidad para establecer su sistema organizativo en materia de cuerpos específicos de funcionarios y su sistema de acceso a la función pública”. Luego cita la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, concretamente su artículo 33, que reza el siguiente tenor literal: “Sin perjuicio de las titulaciones académicas específicas que en función de la naturaleza y características de las plazas vacantes se exijan para la selección de personal y que se determinarán en las respectivas convocatorias, es requisito imprescindible para ingresar en los cuerpos previstos en esta Ley poseer alguna de las titulaciones siguientes:...”.

No considera la parte recurrida que las bases 2.1.c) y 2.1.d) de la convocatoria en cuestión, vulneren el artículo 76 EBEP, pues destaca que el anexo I de la convocatoria prevé que para participar en el proceso selectivo en cuestión es necesario estar en posesión de un título de grado universitario, admitiéndose también, conforme a lo previsto en el apartado primero de la disposición transitoria tercera del EBEP, una diplomatura universitaria, ingeniería o arquitectura técnicas.

Hace también alusión al artículo 37.2 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, el cual exige, además de contar con una titulación universitaria oficial para desempeñar funciones de nivel superior de la actividad preventiva, “una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado”.

Concluye que es el propio RD 337/2010, de 19 de marzo, el que, en su disposición adicional primera, valida la formación acreditada conforme a la disposición transitoria tercera del RD 39/1997, de 17 de enero, por lo que, a su juicio, aquellos que cuenten con una titulación universitaria oficial y, además, con la formación especificada anteriormente, pueden desempeñar las funciones de nivel superior previstas en el artículo 37 del RD 39/1997, de 17 de enero.

Las bases impugnadas no generan discriminación dado que el término de comparación alegado no resulta válido al referirse a convocatorias para el acceso a los Cuerpos Docentes. Cita las SSTC 194/2014, de 1 de diciembre, la 155/2016, de 22 de septiembre y la 149/2017, de 18 de diciembre.

Finaliza el escrito trascribiendo el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida.

QUINTO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.

A) Esta Sala cuenta con una doctrina consolidada en el sentido de que para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo A se precisa la titulación necesaria exigida legalmente para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Y así nos hemos pronunciado, entre otras, en sentencias de 21 de febrero de 2019 (RC 416/2016, ECLI:ES:TS:2019:550), 19 de junio de 2023 (RC 7458/2020, ECLI:ES:TS:2023:2805) y en la de 25 de septiembre de 2019 (RC 1923/2017, ECLI:ES:TS:2019:3046), declarando esta última en su FD cuarto:

“Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no nos pareció --y no nos parece-- aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean los mismos, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad”.

B) El artículo 33 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha remite a las titulaciones académicas específicas que en función de la naturaleza y características de las plazas vacantes se exijan para la selección de personal y que se determinarán en las respectivas convocatorias.

La base 2.1.c) de la convocatoria para el acceso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales que nos ocupa exige como requisito para participar en el proceso selectivo ''poseer alguna de las titulaciones académicas que, para cada cuerpo, escala o especialidad, se detallan en el anexo I expedidas ellas por centros oficiales reconocidos, o estar en condiciones de obtenerlas en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes''. En este caso, el Anexo I exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: "diplomatura universitaria, ingeniería técnica, arquitectura técnica o Grado equivalente".

La base 2.1.d) de la convocatoria también exige como requisito para participar en el proceso selectivo ''reunir los requisitos específicos que figuran en el anexo I para los diferentes cuerpos, escalas o especialidades''. El anexo I exige los siguientes requisitos específicos: ''permiso de conducción de clase B'' y una ''formación no inferior a 600 horas según el artículo 37 del RD 39/1997 o la Disposición Adicional Primera del RD 337/2010''.

C) El artículo 37.2 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención exige para el desempeño de las funciones de nivel superior en los servicios de prevención:

“Contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado”.

D) De lo que llevamos expuesto resulta que para el ingreso en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos laborales (Subgrupo A2) resulta conforme con la previsión establecida en el artículo 76 del TREBEP, en la disposición transitoria tercera del EBEP, y en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, la exigencia de las titulaciones: "diplomatura universitaria, ingeniería técnica, arquitectura técnica o Grado equivalente", que son las previstas en la base 2.1 c) cuestionada.

Junto a esta titulación universitaria se exige como requisito especifico contar con una formación no inferior a 600 horas según lo previsto en el artículo 37 del RD 39/1997 o en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010; nótese que la exigencia viene referida a: "Contar con formación", sin que por tanto exista previsión legal de título diferente al de grado para ingresar en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

E) Despejada la anterior cuestión y no existiendo dudas sobre la pervivencia de la formación en materia de prevención de riesgos laborales obtenida al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por mor de la disposición adicional primera del RD 337/2010, de 19 de marzo, resulta conforme con las previsiones legales y reglamentarias que junto con el requisito de titulación exigido en los términos previstos en el artículo 76 del TREBEP, se les exija esta "formación" adquirida en los términos del artículo 37 del RD 39/1997 o conforme a la disposición adicional primera del RD 337/2010, de 19 de marzo.

SEXTO. - Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general (Subgrupo A2), no es necesario el Máster en Prevención de Riesgos Laborales, al no venir exigida esta titulación en norma legal.

SEPTIMO. - Costas.

No se hace imposición de costas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA, en relación con el artículo 93.4 LJCA, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Eufrasia, representada por la procuradora doña María Ángeles Martínez Ródenas y bajo la dirección letrada de don Ángel José Cervantes Martín, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo n.º 351/2019.

SEGUNDO. - En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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